JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-174/2025
PARTE ACTORA: DATO PROTEGIDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: MARGARITA CARREÓN CASTRO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 05 de junio de 2025[1].
VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por DATO PROTEGIDO, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro[2] en el expediente TEEQ-PES-x/2025, que declaró inexistente la infracción consistente en la comisión de actos constitutivos de violencia política en razón de género; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. Del expediente se advierten:
1. Denuncia. La parte actora presentó denuncia ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, de manera electrónica el 28 de noviembre de 2024 y de forma física el 29 siguiente, en similares términos, ante la unidad técnica de lo contencioso electoral, a través de la cual señaló la posible existencia de actos constitutivos de violencia política en razón de género[3] atribuidos a diverso regidor del ayuntamiento del DATO PROTEGIDO.
2. Registro. El 2 de diciembre siguiente, se registró el procedimiento especial sancionador con la clave IEEQ/PES/xx/2024-P.
3. Admisión y emplazamiento. El 29 de enero, se admitió la denuncia y emplazó a la denunciada a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual se llevó a cabo el 20 siguiente.
4. Remisión de expediente al tribunal local. Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el 25 de febrero, la Dirección Ejecutiva remitió el expediente y se registró como TEEQ-PES-x/2025.
5. Resolución impugnada. El 9 de mayo, el tribunal responsable dictó resolución y declaró inexistente la infracción consistente en la comisión de actos constitutivos de VPG.
1. Sustanciación. En su oportunidad se radicó, admitió y se cerró la instrucción de este juicio.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio por materia y territorio, porque se controvierte la sentencia que declaró inexistente la infracción consistente en VPG en perjuicio de una regidora integrante del Ayuntamiento del DATO PROTEGIDO, Querétaro, nivel subnacional de una de las entidades federativas y materia correspondientes a la competencia de esta sala.[4]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[5] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[6]
TERCERO. Existencia del acto reclamado. La sentencia combatida fue aprobada por unanimidad, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad.[7]
a. Forma. Se presentó por escrito y en ella se hace constar, el nombre y firma autógrafa de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable, los hechos y agravios.
b. Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el 9 de mayo y se notificó a la parte actora el 14 siguiente[8]. Así, si la demanda se presentó ante la responsable el inmediato 20 de mayo[9], resulta evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico. La promovente fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que originó la resolución reclamada, por lo que tiene legitimación e interés para promover este juicio.
d. Definitividad y firmeza. Se cumple porque no existe recurso previo que deba agotarse en contra de la resolución reclamada.
QUINTO. Estudio de fondo.
Agravios
La actora señala que la sentencia debió establecer la existencia de conductas constitutivas de VPG porque:
La responsable realizó un análisis sesgado porque omitió a evaluar el contexto general de la controversia.
Ello pues se limitó a analizar si el denunciado la interrumpió en la sesión, sin que tal aspecto hubiera sido materia de la denuncia, sino que la infracción señalada fue que el denunciado desconociera su derecho a participar activamente en las sesiones del Ayuntamiento e inconformarse con que la denunciante hiciera uso de la voz a ella y no a él bajo el acuerdo previo de los regidores electos por el partido Morena.
Ello pues de lo expresado por el denunciado consistió en montar una perorata en la que expuso que la denunciante no tenía derecho a participar y hacer el uso de la voz inconformándose con el secretario del ayuntamiento por la situación.
Afirma que no existió un análisis exhaustivo de las constancias pues lo cierto es que la inconformidad por el uso de la voz durante la sesión de cabildo evidencia que la molestia del denunciado derivó de la pretensión de que no ejerciera ese derecho la denunciante y por tanto se le diera el uso de la voz a él.
Lo anterior porque ante el supuesto acuerdo entre los dos regidores de la fracción parlamentaria ocasionaba que él fuera quien debería haber hecho uso de la voz y por tanto, lo que la responsable indebidamente evaluó fue si hubo interrupción durante la sesión o si se limitó su participación, cuando en realidad los hechos denunciados implicaban el estudiar si el regidor tiene o no derecho a manifestar que no se le dé el uso de la voz a la denunciante, imponiendo su machismo y propiciando discriminación en su perjuicio.
Acto impugnado
La responsable determinó inexistente la existencia de la infracción en atención a las consideraciones siguientes:
Precisó que en la sesión de instalación y extraordinaria del Ayuntamiento del DATO PROTEGIDO, el 13 y 17 de septiembre de 2024 el delegado del comité ejecutivo nacional de Morena en Querétaro solicitó al secretario del ayuntamiento se otorgara el uso de la voz a la denunciante en representación de las regidurías de la fracción partidista.
En la sesión, el secretario del ayuntamiento otorgó el uso de la voz a la denunciante y una vez que finalizó su intervención, el denunciado manifestó al secretario del ayuntamiento que el uso de la voz de la denunciante no fue de conformidad con el pacto de los tres regidores de la fracción parlamentaria.
De la valoración del acervo probatorio estableció que no quedó acreditado que la denunciante hubiera recibido ataques directos, ni que se le hubiera gritado la palabra “vendida”, que se llevaran a cabo las grabaciones de video de las sesiones enfocándola solamente a ella, que se le hicieran señalamientos vinculados con el delegado del partido y que el denunciado expresara que no se le debía permitir intervenir en la sesión, de ahí que estableciera que no se advertían elementos para establecer que los hechos hubieran ocurrido como lo señaló la denunciante.
Con base en la transcripción y valoración de lo mencionado por el denunciado durante la sesión en términos de lo registrado en el acta AC/001/2024-2025 estableció que el actuar del regidor no limitó el ejercicio del cargo de la denunciante pues el uso de la voz lo hizo sin interrupción alguna de su parte.
Que en términos de lo resuelto en el precedente ST-JDC-190/2022 no se obstaculizó el ejercicio efectivo de su cargo pues de las circunstancias de la sesión no se apreció que las expresiones realizadas tuvieran una connotación violenta, discriminatoria o de estereotipos de género.
Del examen realizado con base en la jurisprudencia 21/2018, consideró que los hechos acontecieron en el ejercicio de su cargo como regidora, que se trataba de un agente del Estado como regidores del ayuntamiento, pero el elemento relativo a que se tratara de un actuar que actualizara violencia simbólica, patrimonial, económica, física, sexual o psicológica.
Ello, porque durante el cruce de palabras y manifestaciones expresados durante la sesión no se trataron de mensajes que le causaran perjuicio a la actora al tratarse de cuestionamientos de parte del denunciado respecto a que él contaba con el derecho de hacer uso de la voz en representación de la fracción parlamentaria de Morena, en términos de lo previsto en la normativa municipal y porque desde su óptica el escrito del delgado nacional no tenía mayor validez que las solicitudes presentada por él para participar en la sesión.
Precisó que del contexto de los hechos se desprende que se trataba de dos regidores que en ejercicio de su cargo tenían como pretensión manifestarse durante la sesión de cabildo, se debió tener en cuenta que la Sala Superior de este tribunal ha establecido que el margen de tolerancia se ensancha en un debate público y que si bien no se puede ser desmedido en las declaraciones que se formulen ya que se deben tener límites como evitar ofensas chocantes, molestas o perturbadoras, lo cierto es que en lo expresado no se contenían expresiones discriminatorias o de estereotipos de género que le afectaran.
Por ello estableció que del actuar del denunciado no se advirtió vulneración a los derechos de la denunciante pues no obstaculizó si intervención.
Al efecto al analizar puntualmente 4 expresiones en las que el denunciado se refirió a ella, estableció que en ellas no hay referencias directas hacia la regidora, por ello procedió al análisis semántico de las palabras utilizadas durante la intervención del denunciado y después de plasmar el significado de las palabras “ella” y “una” concluyó que no había elementos para tener por actualizada la infracción.
Lo anterior porque se trataba de cuestionamientos ventilados al interior de la sesión de cabildo y su derecho a participar con voz y voto, lo cual, por sus funciones está previsto que las ejerza, al vincularse con su derecho a participar en representación de la fracción de Morena como lo disponen los artículo 24, último párrafo de la Ley Orgánica Municipal y 9, fracción IV del Reglamento interior.
Análisis de la controversia
Contexto
Como punto de partida debe tenerse en cuenta que los hechos materia de denuncia se enmarcan en que tanto la actora como el denunciado son regidores del ayuntamiento del DATO PROTEGIDO, Querétaro, se identifican como integrantes del partido morena y la controversia surgió alrededor de quien de las dos regidurías sería considerado para intervenir en primer término durante la sesión de instalación de cabildo y a quien se le podría atribuir como representante de la fracción de Morena de entre los 3 regidores que se identifican como parte de ese grupo.
Así, el punto medular de la denunciante se centró en que al hacer uso de la voz previo al denunciado por haberlo solicitado primero y hacerlo con base en lo señalado en un documento emitido por el delegado del comité ejecutivo nacional, el denunciado cuestionó tal situación[10] y por ello la actora presentó denuncia, al considerar que hacer tales manifestaciones cuestionando el que se le diera el uso de la voz, podrían ser actos constitutivos de VPG.
Este órgano jurisdiccional considera que debe confirmarse la sentencia reclamada en virtud de que contrario a lo que alega la actora la responsable valoró adecuadamente el contexto de la controversia, valoró el acervo probatorio conforme a derecho y fue exhaustivo al abordar el estudio sobre el reclamo relativo a que la pretensión del denunciado era que se negara el uso de la voz durante la sesión de cabildo.
En efecto, contrario a lo afirmado por la actora la responsable no sólo valoró que el denunciado la hubiera interrumpido o hiciera actividad alguna tendente a impedir el ejercicio de su cargo, si no que, a la luz del análisis de los hechos valoró las manifestaciones del denunciado y las condiciones de modo, tiempo, lugar y contenido de las expresiones que realizó.
De manera que, se advierte que la responsable no pasó por alto lo afirmado por la actora en relación a que lo expresado por el denunciado tuvo como propósito desconocer su derecho a intervenir en la sesión de instalación del ayuntamiento.
Sin embargo, al analizar tal tópico las condiciones de lugar, esto es que se trataba de la sesión de instalación del ayuntamiento, la calidad de los sujetos como lo es que se trataba de una sesión de cabildo en el que dos regidores solicitaron el uso de la voz y el denunciado cuestionó que se le otorgara en primer lugar a la regidora y no a él y que se trató de situaciones inherentes al debate y deliberación que todo órgano colegiado como lo es el cabildo llevan a cabo para realizar las funciones que deben desempeñar, evidencian que lo alegado por la actora debe desestimarse.
Lo anterior se corrobora porque la responsable evaluó el contexto de los hechos denunciados, al efecto precisó que se trató de la sesión de instalación y extraordinaria del Ayuntamiento del DATO PROTEGIDO, el 13 y 17 de septiembre de 2024, que la pretensión del denunciado y las conductas que la actora señala como constitutivas de VPG se centraron en que después de que el secretario del ayuntamiento le dio el uso de la voz a la denunciante, el regidor intervino en la sesión para cuestionar tal situación.
En efecto, el tribunal local después de evaluar las actas de las sesiones, las expresiones realizadas, la mecánica y operatividad de los comentarios y la intención de las manifestaciones del denunciado determinó que el hecho de que el regidor denunciado cuestionara que se le diera el uso de la voz a la aquí actora argumentando que también tenía derecho a intervenir en la sesión no actualizan por sí mismas VPG.
Ello pues la intervención y expresión de los regidores con voz y voto durante el desahogo de una sesión es una posibilidad amparada por el marco normativo municipal, además de ser una facultad que tienen en el ejercicio de sus cargos de elección en igualdad de condiciones, de ahí que el denunciado tuviera derecho de manifestar su postura frente al secretario del ayuntamiento en cuanto al orden y motivo por el que otorgó el uso de la voz a la denunciante.
Tales consideraciones en modo alguno son confrontadas por la actora, pues se ciñe a insistir en que el denunciado al montar una perorata en la que expuso que la denunciante no tenía derecho a participar y hacer el uso de la voz inconformándose con el secretario del ayuntamiento por haber intervenido primero en la sesión de cabildo, resultan hechos constitutivos de VPG, cuando ello no es así.
Ello pues lo cierto es que esta sala regional comparte lo decidido por el tribunal local en cuanto a que, del análisis puntual del contenido de las manifestaciones expresadas por el denunciado, no se aprecia elemento alguno que signifiquen una denostación, ofensa ínsita, discriminación o reproducción de estereotipo de género alguna.
En efecto, tal como lo determinó la responsable, en el caso de los hechos y manifestaciones materia de denuncia no puede obtenerse la actualización de VPG porque del contexto y contenido de las expresiones no se advierten frases, señalamientos, calificativos o frases que la evidencien, pues lo cierto es que, como lo determinó el tribunal local, su contenido no demuestra que el denunciado tuviera como propósito menoscabar o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos de la actora, si no, cuestionar la manera y forma en la que el secretario del ayuntamiento determinó dar el uso de la voz en primer término a la actora.
Situación que no propició que se limitara el ejercicio del derecho de la actora a desempeñar su encargo público como regidora, si no de expresar su postura y perspectiva sobre a quién le correspondía intervenir en la sesión de cabildo, sin que al hacerlo expresara manifestaciones denostativas, despectivas u ofensivas reproductivas de estereotipos y prejuicios de género.
El que tales expresiones en modo alguno configuren ese tipo de expresiones, si no que, de su contenido se advierta que se vinculan con el desahogo de las actividades inherentes a un ayuntamiento, como lo es, el que cada regidor haga uso de voz y voto para expresar sus puntos de vista, es muestra de que no se trató de una conducta irregular, si no de cuestionamientos y referencias inherentes a la actividad que desempeñan, constituye una muestra de que tal como lo determinó el tribunal local la infracción no se actualizó.
Ello pues las expresiones del denunciado como regidor pueden válidamente cuestionar y manifestar sobre la prelación o modo en el que en una sesión de cabildo se desahogarán las intervenciones de todos sus integrantes, sin embargo, lo que en el caso en modo alguno quedó probado y la actora omite sustentar es cuáles elementos demuestran que sus manifestaciones imponen machismo o le propician discriminación.
Si bien, esta sala regional tiene presente que la impartición de justicia con perspectiva de género consiste en una aproximación de análisis de los casos, que permita detectar las asimetrías de poder que comprometen el acceso a la justicia, considerando las situaciones de desventaja, de violencia, o de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ya que debe velarse porque toda controversia jurisdiccional garantice el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria, cuestionando los posibles estereotipos discriminatorios de género y evitando invisibilizar las violaciones alegadas[11], lo cierto es que ello debe contar con sustento fáctico y probatorio.
Lo anterior pues juzgar con perspectiva de género no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo solamente por el género de la parte denunciante, ni que se soslayen los requisitos de procedibilidad para la promoción de cualquier medio de defensa en el contexto del análisis de este tipo de controversias[12] y, mucho menos, que sin más se tengan por acreditados los hechos materia de la denuncia y sus alcances.
En este sentido, aun en el supuesto que la materia de impugnación se vincule con la probable comisión de VPG, tal circunstancia debe estar acreditada en autos o mínimamente deben existir los elementos probatorios, necesarios y suficientes, para llegar a tal convicción.
SEXTO. Protección de datos personales. Tomando en consideración que en la sentencia impugnada se determinó suprimir los datos personales, se ordena realizar la misma acción en esta sentencia.[13]
Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma la resolución controvertida.
SEGUNDO. Se ordena la protección de los datos personales.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página de Internet de este órgano jurisdiccional. Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponden a 2025, salvo precisión en contrario.
[2] En adelante tribunal responsable o TEEQ.
[3] En adelante VPG
[4] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[6] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[7] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley de Medios.
[8] Constancia de notificación visible a foja 411 del cuaderno accesorio único.
[9] Descontando del cómputo los días 17 y 18 de mayo por corresponder a días inhábiles en virtud de que el asunto no se vincula con el proceso electoral.
[10] Consúltense páginas 9 a 12 del acta AOEPS/518/2024.
[11] Conforme con la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29 de abril de 2016, tomo II, página 836, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”; la tesis P. XX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 22, septiembre de 2015, tomo I, página 35, de rubro: “IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA”
[12] Sirve como criterio orientador, la tesis aislada II.1o.1 CS emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”. Además, dicho criterio fue adoptado por esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-206/2023 y SX-JDC-225/2023, así como por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-204/2018.
[13] De conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.