JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-jDc-176/2009.
ACTOR: NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: TRANQUILINO CRISÓFORO LAGOS BUENABAD.
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera.
SECRETARIa: NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Narciso Constantino Rivera Rivera, en su calidad de precandidato a presidente municipal del Municipio de La Paz, Estado de México, en contra de la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/401/2009, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintitrés de enero de dos mil nueve, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, aprobó la convocatoria para los interesados en ser postulados como candidatos o candidatas, entre otros cargos, a presidentes municipales, síndicos o regidores a integrar los Ayuntamientos de esa entidad federativa, para el período 2009-2012.
De conformidad con la Base Primera titulada “DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES” de la convocatoria citada, se establecieron, entre otros, los siguientes cargos a elegir:
“…
DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES.
La elección para la selección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores, se llevará a cabo en los municipios que más adelante se detallan y tendrá verificativo el veintinueve de marzo de 2009. Será a través del método de elección por votación universal, libre, directa y secreta en la que podrán votar los ciudadanos mexiquenses inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral en el municipio o distrito correspondiente, o los que siendo menores de 18 años, pero mayores de 15 años, se presenten a ejercer su derecho al sufragio, quienes deberán presentar una credencial o con fotografía que los identifique, acompañada de su credencial que los acredite como miembros activos del Partido de la Revolución Democrática.
MUNICIPIOS A ELECCIÓN INTERNA
ACOLMAN | NEZAHUALCÓYOTL |
… |
|
AMATEPEC | PAZ, LA |
… | … |
Asimismo, en la Base Octava de dicha convocatoria, se estableció que la jornada electoral para la elección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores, tendría verificativo el veintinueve de marzo de dos mil nueve, en los municipios no reservados, entre los que se encuentra el de La Paz, Estado de México.
2. Observaciones a la convocatoria. Posteriormente, se modificó la fecha de la jornada electoral de la elección en comento, estableciéndose que la misma se realizaría el quince marzo del presente año.
3. Aprobación de registro de precandidatos. El primero de marzo de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó en sus estrados el Acuerdo identificado con la clave ACU-CNE-0092/2009, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO, de cuyo Anexo 2 se desprende que al hoy actor le fue otorgado su registro como precandidato del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal del Ayuntamiento de La Paz, en esa entidad federativa.
La convocatoria de veintitrés de enero del presente año, el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009 y su Anexo 2, son documentos consultables en los autos del expediente ST-JDC-107/2009, del índice de esta Sala Regional, el cual se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Publicación de número y ubicación de casillas. El tres de marzo del presente año, la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político, emitió y publicó en sus estrados y en su página de Internet, el Acuerdo ACU-CNE-0086/2009, mediante el cual aprobó el número y ubicación de mesas directivas de casilla para la jornada electoral de la elección de candidatos, entre otros, a integrar los ayuntamientos del Estado de México, a celebrarse el quince de marzo del año en curso.
5. Aclaraciones al encarte. El trece de marzo de dos mil nueve, se emitió y publicó en los estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el Acuerdo denominado “ACLARACIONES Y AJUSTES REALIZADOS AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-0104/2009”, mediante el cual se aprueba el número, ubicación e integración de mesas directivas de casillas para la jornada electoral de quince de marzo de dos mil nueve, de la elección de candidatos, entre otros, a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México.
6. Jornada electoral. El quince de marzo de dos mil nueve, tuvo verificativo la jornada electoral en los Municipios del Estado de México, donde se eligieron candidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores.
7. Publicación de resultados. El veintiuno de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados los “RESULTADOS DEL CÓMPUTO ESTATAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA CELEBRADA EL PASADO 15 DE MARZO DEL 2009”.
Por cuanto hace a la elección de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de México, los resultados fueron los que a continuación se muestran, según se desprende de la página 17/28, del documento “Cómputo de la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores”, visible de fojas 70 a 97 del expediente principal.
AAA PLANILLA |
1 |
2 |
5 |
7 |
24 |
28 |
31 |
100 |
|
|
AAA PORCENTAJE | 18.4% | 22.3% | 43.9% | 1.4% | 0.8% | 1.0% | 3.5% | 4.0% | 4.6% | 100% |
AAA CANDIDATO | RIVERA RIVERA NARCISO C. | MERLOS ESCUTIA TOMÁS | LAGOS BUENABAD TRANQUILI-NO | GARCÍA OSORIO JOSÉ ALBERTO | ALBONAN-CY BUEN-ROSTRO MANUEL | VALVERDE CORTÉZ IRVING | ABARCA LAUREL J. JESÚS |
CERÓN HERNÁNDEZ MARIO LUIS | NULOS | TOTAL |
8. Interposición de recurso de inconformidad intrapartidista. El veintitrés de marzo siguiente, Narciso Constantino Rivera Rivera promovió recurso de inconformidad ante la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de México, a fin de combatir los resultados del cómputo estatal para la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de México. A dicho medio de defensa interno se le asignó el número de expediente INC/MEX/401/2009.
9. Resolución del recurso de inconformidad. El catorce de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, emitió resolución en el expediente INC/MEX/401/2009, declarando parcialmente fundados los agravios hechos valer por el entonces inconforme.
Dicha resolución le fue notificada al hoy actor el diecisiete de abril del año en curso.
II. Interposición del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el veintiuno de abril de dos mil nueve, Narciso Constantino Rivera Rivera interpuso demanda de juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.
III. Tercero interesado. El veinticinco de abril de dos mil nueve, el ciudadano Tranquilino Crisóforo Lagos Buenabad, presentó escrito por el cual comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio.
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Mediante escrito recibido el veintiséis de abril de dos mil nueve en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió escrito de demanda y anexos, el informe circunstanciado de ley y demás documentación correspondiente al presente medio impugnativo.
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de veintisiete de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-176/2009 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil nueve, se acordó la radicación del expediente y se admitió a trámite la respectiva demanda; asimismo, se requirió a la Comisión responsable, diversa documentación e información necesarias para la debida sustanciación y resolución del juicio en que se actúa. Dicho requerimiento fue cumplimentado en su oportunidad.
VII. Requerimiento. El veintinueve de abril del presente año, se requirió a la Comisión de Afiliación y a la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, diversa información para efectos de mejor proveer en el presente asunto. En esa misma fecha, las citadas comisiones partidistas dieron cumplimiento oportuno al requerimiento formulado.
VIII. Requerimiento. El doce de mayo del año que corre, se requirió a la Comisión Nacional de Garantías del referido instituto político, diversa información necesaria para la debida sustanciación y resolución del presente asunto, requerimiento que fue cumplido en tiempo y forma.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, quedando así los autos en estado de resolución, y
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, a través del cual controvierte una resolución emitida por el partido político en el cual milita, relacionada con la elección interna de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores para el Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. El tercero interesado, en su escrito respectivo, el cual obra de fojas 28 a 33 del expediente principal, aduce como causal de improcedencia, la frivolidad de la demanda.
El compareciente sostiene que el medio impugnativo intentado por el enjuiciante debe desecharse dada su frivolidad, por considerar que las manifestaciones que menciona como agravios, son de índole subjetiva y que de ninguna manera se encuentran acreditadas con elementos de convicción suficientes para acreditar su dicho.
A juicio de esta Sala Regional, es de desestimarse tal argumento, por las razones siguientes.
En efecto, no prospera la manifestación en comento si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, al contrario, se advierte que la pretensión principal del actor es la revocación de la resolución impugnada, la declaración de la nulidad de la elección objeto de la impugnación, así como la declaración de la inelegibilidad de los candidatos impugnados, pues así lo expone a través de los hechos y conceptos de agravio propuestos.
De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste razón al que comparece como tercero interesado, respecto a la causal de improcedencia alegada.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ella consta el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada al hoy actor el diecisiete de abril de dos mil nueve, como así se advierte del acuse de recibido asentado por el propio promovente en la primera página de la resolución impugnada, la cual obra a foja 81 del cuaderno accesorio único de este expediente, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del dieciocho al veintiuno de abril siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el veintiuno de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de precandidato a presidente municipal por el Municipio de La Paz, Estado de México, por el Partido de la Revolución Democrática, misma que le es reconocida por el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Requisitos del escrito del tercero interesado. El ciudadano Tranquilino Crisóforo Lagos Buenabad presentó escrito mediante el cual se ostenta como tercero interesado en el presente asunto, advirtiendo este órgano jurisdiccional que dicho escrito cumple con los requisitos exigidos por la ley de la materia, como a continuación se precisa.
a) Forma. El escrito de mérito, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que fue debidamente presentado ante el órgano responsable, haciéndose constar nombre y firma autógrafa del compareciente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ese efecto, además de que se exponen las razones que acreditan su interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
b) Oportunidad. En acatamiento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable siendo las veintiún horas del día veintidós de abril del presente año, mediante cédula fijada en sus estrados, publicitó la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que nos ocupa (foja 27) por lo que, desde ese momento y hasta las veintiún horas con un minuto del día veinticinco de abril de dos mil nueve, transcurrió el plazo de setenta y dos horas que fija el mencionado artículo en su párrafo 4, para la comparecencia de los terceros interesados.
En consecuencia, si el escrito de tercero interesado se presentó a las diecisiete horas con cuarenta y cuatro minutos del día veinticinco de abril del año que transcurre, como consta del acuse de recibido asentado en la primera página de dicho ocurso, visible a foja 28 de autos del expediente principal, es evidente que fue presentado oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación del ciudadano Tranquilino Crisóforo Lagos Buenabad para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley de la materia, toda vez que, como lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora, en tanto que su pretensión es que se confirme la resolución impugnada.
QUINTO. Resolución Impugnada. El órgano responsable, en lo que interesa, sustenta su resolución en las siguientes consideraciones:
“…
V.- Que de la lectura del recurso de inconformidad presentado por NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA se desprende que solicita la anulación de las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688, 695, 697, 685, 673, 692, 678, 683, 686, 689, 690, 691, 693, 694, 696, correspondientes a la elección de Candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de La Paz del Estado de México, por lo que a continuación se describen los siguientes:
"HECHOS..."
V.- Casillas que se impugnan y causas de la nulidad de las mismas:
A) En las siguientes casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso d) como se menciona a continuación:
CASILLA 670.- En esta casilla se realizó la sustitución ilegal de presidente y secretario de la mesa directiva de casilla, sin causa justificada, pues quienes fungieron como presidente y secretario fueron los CC. José Antonio Juárez Estrada y María de los Ángeles Murillo Ruíz respectivamente.
Cabe aclarar que ninguna de las dos personas estaban designadas por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009.
Aunado a ello, ninguno de los dos ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, son miembros del Partido de la Revolución Democrática, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Es así que con ello se viola el ordenamiento invocado y que por consecuencia se actualiza la causal de nulidad invocada en el presente apartado.
A mayor abundancia, otro elemento más para establecer la nulidad de esta casilla, es que los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla no pertenecen a las secciones electorales del ámbito de la casilla, violando con ello lo dispuesto por el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones, que señala que los ciudadanos sustituidos deben pertenecer a la sección de casilla.
CASILLA 676.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Paula Quintero Cristino, como presidente de la mesa directiva de casilla, sin estar designada por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Paula Quintero Cristino no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
CASILLA 679.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Gloria Fernández Aldecua, como secretaria de la mesa directiva de casilla, sin estar designada por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Gloria Fernández Aldecua no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
CASILLA 680.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Rosalía Barrientos Ventura, como secretaria de la mesa directiva de casilla, sin estar designada por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Rosalía Barrientos Ventura no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
CASILLA 684.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Soledad Sauceda Jiménez, como secretaria de la mesa directiva de casilla, sin estar designada por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Soledad Sauceda Jiménez no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
CASILLA 688.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Susana García González, como secretaria de la mesa directiva de casilla, sin estar designadas por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Susana García González no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
CASILLA 695.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Yahaira Marisol Bautista Noriega, como secretaria de la mesa directiva de casilla, sin estar designadas por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-...
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Yahaira Marisol Bautista Noriega no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
CASILLA 697.- En esta casilla se designó de forma ilegal a la C. Ana Laura Vicente Quintanal, como secretaria de la mesa directiva de casilla, sin estar designada por la Comisión Nacional Electoral según acuerdo ACU-CNE-0104/2009, violando con ello lo dispuesto por el artículo 83 último párrafo que señala:
Artículo 83.-…
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto la violación radica en que la C. Ana Laura Vicente Quintanal no es miembro de nuestro Instituto Político, aunado a ello no pertenece a la sección electoral que comprendía la casilla que se impugna.
B) En la siguiente casilla se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso e) como se menciona a continuación:
CASILLA 685.- En esta casilla según acta de escrutinio y cómputo se señala que fueron 698 boletas recibidas en la misma, cantidad que no concuerda con los votos emitidos que son 744, habiendo 46 votos de más. Ahora bien, como podemos observar la diferencia entre mi planilla y la que obtuvo el triunfo en esta casilla es mayor a la cantidad de votos que hubo de más en la casilla, también es cierto que es un acto que viola los principios constitucionales de legalidad y certeza de la votación en esta casilla, pues no se puede pasar por alto que existió un acto ilegal al haber más votos que boletas recibidas, por lo que es ilegal la votación recibida en esta casilla pues también no hay certeza de los resultados que se obtuvieron en verdad en esta casilla.
C) En las siguientes casillas se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 115 inciso h) como se menciona a continuación:
CASILLA 673 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 574 y ubicada en la calle 9 por Avenida Tenancingo.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 692 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 593 y ubicada en Flores Magón Frente a la Escuela Secundaria.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 685 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 586 y ubicada en San José de las Palmas, frente a la Primaria Mártires de Río Blanco.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 678 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 579 y ubicada en Salado Kiosko.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, “organización popular Democrática OPD”, así mismo un boleto que señala “Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO” con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 683 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 584 y ubicada en Carlos Hank González y Av. Jiménez Cantú y Avenida las Torres.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, “organización popular Democrática OPD”, así mismo un boleto que señala “Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO” con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 684 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 585 y ubicada en Camino Real a Temexpo y Calle 14.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 686 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 587 y ubicada en Alta Vista las Flores y Girasol.– En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 688 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 589 y ubicada en Carlos Hank González y Av. Jiménez Cantú y Avenida las Torres.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 689 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 590 y ubicada en Loma encantada en la Delegación de la Colonia.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, “organización popular Democrática OPD”, así mismo un boleto que señala “Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO” con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 690 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 591 y ubicada en Emiliano Zapata, Ayacuitlalpan.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 691 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 592 y ubicada en Ampliación Los Reyes división del norte y Francisco I. Madero.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 693 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 594 y ubicada en Magdalena de los Reyes, Delegación.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 694 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 595 y ubicada en Ampliación Los Reyes división del norte y Francisco I. Madero.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas. Así mismo se ejerció presión manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, “organización popular Democrática OPD”, así mismo un boleto que señala “Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO” con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 695 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 596 y ubicada en Módulo de la Delegación de Ampliación San Sebastián.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 696 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 597 y ubicada en Ampliación Tecamachalco, base de las peceras de la maicera.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas. Así mismo se ejerció presión manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palmas estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, “organización popular Democrática OPD”, así mismo un boleto que señala “Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO” con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 697 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 598 y ubicada en Valle de los Reyes las Torres, y Avenida Texcoco en el Camellón.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas. Así mismo se ejerció presión manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan a la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO” con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 670 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 570 y ubicada en Fraccionamiento Floresta, Av. Texcoco y Bacachines.- En esta casilla, hubo presión física y moral por parte de un funcionario de la Dirección de Seguridad Publica, que se encontraba armado e incitando a votar por la planilla 5 por lo menos a 300 personas. Hecho que se puede comprobar con un video que se anexa a la presente demanda.
... para mayor convicción de nuestros dichos, se presenta un Acta circunstanciada sobre el recorrido General realizado a las casillas electorales del municipio de La Paz, Estado de México por los integrantes de la delegación electoral municipal de La Paz, Estado de México, el día quince de marzo del año dos mil nueve, durante la jornada electoral signado por los CC. Oscar Vázquez Lara y Josué Carmona, quienes describen todos y cada uno de los hechos ilegales y violatorios a los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad.
De lo anteriormente citado, el quejoso señala que hubo irregularidades en las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688, 697 correspondientes a la elección de Candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de La Paz del Estado de México; por la presunta designación ilegal de funcionarios de casilla, aunado a ello, argumenta que dichos sustitutos no pertenecen al Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto, debe decirse que este Órgano Intrapartidario realizó el estudio y análisis del paquete electoral, encontrando que efectivamente se llevó a cabo la sustitución de candidatos (sic) en las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688 y 697.
Y si bien es cierto alguno de los funcionarios que aparecen en las actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo para elegir candidato a diputados federales de mayoría relativa, actas para elegir candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidores no concuerdan con el Encarte publicado por la Comisión Nacional Electoral, también lo es que al tratarse de una elección abierta, esto es, que no sólo los militantes del Partido de la Revolución Democrática podían votar, sino también cualquier ciudadano simpatizante con este Instituto Político, podría hacerlo.
Luego entonces, este Órgano no tiene la certeza de lo ocurrido el día de la elección, por lo que pudo acontecer que algunos funcionarios de casilla no fuesen militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin que esto violentaran los principios de la elección, como se encuentra establecido en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que se cita para su mayor comprensión:
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla.
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
En tal orden de ideas, conforme a la convocatoria, la votación correspondiente a dichos comicios tenia el carácter de abierta, esto es, que podían votar tanto militantes como ciudadanos no afiliados al partido que simpaticen con el Partido de la Revolución Democrática o sientan interés en participar en el proceso electoral.
Tal circunstancia implica que la fila de votantes puede estar conformada por miembros del Partido, como por simpatizantes no afiliados, lo que debe apreciarse en forma conjunta con el hecho de que al ser una elección abierta, lo usual es que no se integre al paquete electoral un listado nominal, sino que se añade únicamente un listado en blanco en el que los funcionarios van plasmando los nombres de los votantes conforme al orden en que vayan emitiendo su voto.
Por lo anterior, no existe un elemento que permita al momento de integrar la casilla en ausencia de los funcionarios designados por la Comisión Nacional Electoral, elegir a personas que estén afiliados a esté Instituto Político, sino que se designa entre los que estén formados que pueden ser afiliados como militantes o ciudadanos simpatizantes.
Por cuanto hace a la casilla 685, el promovente señala que no concuerda la cantidad de boletas recibidas con los votos emitidos, es decir, que en el acta de escrutinio y cómputo se señala que fueron 698 boletas recibidas en la misma, cantidad que no concuerda con los votos emitidos que son 744, habiendo 46 votos de más.
Al respecto, esta Comisión Nacional de Garantías observa que efectivamente como lo alude el quejoso, existe un error por parte de los funcionarios de casilla al momento de llenar las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo para elegir candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidor en el municipio de La Paz en el Estado de México, ya que realizaron equivocadamente las anotaciones; toda vez que en el acta de la jornada electoral expresan que se recibieron 748 setecientas cuarenta y ocho boletas para la elección a presidente municipal, sin embargo en el acta de escrutinio y cómputo para elegir candidato a diputado local, presidente municipal, síndico y regidor, señalan que recibieron 698 seiscientas noventa y ocho boletas y que el total de boletas depositadas en la urna fueron 749 setecientos cuarenta y nueve, por lo que a todas luces se observa que se trata de un grave error, al no coincidir ninguna de las cifras anotadas en dichas actas.
De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, procede a realizar un ejercicio hipotético en el cual se demuestra que a pesar de anular la casilla 685 ubicada en el municipio de La Paz, los resultados no variarían a favor de Narciso Constantino Rivera Rivera, toda vez que de los resultados del cómputo para elegir candidato a presidente municipal en La Paz en el Estado de México, quedó de la siguiente manera:
FÓRMULA NOMBRE | 1 NARCISO C. RIVERA R. | 2 TOMÁS MERLOS E. | 5 TRANQUILINO LAGOS | 31 JESÚS ABARCA |
TOTAL | 3883 | 4714 | 9266 | 740 |
% | 18.49 | 22.3 | 43.9 | 3.5 |
En el caso hipotético de anular la casilla 685, quedaría de la siguiente manera:
FÓRMULA NOMBRE | 1 NARCISO C. RIVERA R. | 2 TOMÁS MERLOS E. | 5 TRANQUILINO LAGOS | 31 JESÚS ABARCA |
TOTAL | 3756 | 4645 | 8783 | 724 |
% | 17.79 | 22.01 | 41.61 | 3.4 |
Por lo que para esté Órgano Jurisdiccional, considera que no es determinante la anulación de la casilla 685, toda vez que no variaría el resultado de la elección de candidato a presidente municipal en La Paz del Estado de México.
Por otra parte el promovente alude que en las casillas 673, 692, 685, 678, 683, 684, 686, 688, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 696, 697, 670 correspondientes a la elección de Candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el municipio de La Paz en el Estado de México, se actualizó la causal marcada con el inciso h) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, es decir, se ejerció violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.
El inconforme omite mencionar las circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo en que se dieron los actos reclamados y a efecto de acreditar la procedencia de su pretensión, la parte impugnante ofreció los medios de prueba que a continuación son valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho.
DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en cuatro Discos Compactos, uno de ellos contiene veintidós fotografías y tres discos compactos contienen videos, con las cuales el actor pretende demostrar que el día quince de marzo del año en curso, fecha de la elección para elegir presidente, síndico y regidor en el municipio de La Paz en el Estado de México, hubo inducción al voto.
Y si bien es cierto en las fotografías se observan personas que llevan consigo despensas, en otras fotografías a personas que están haciendo fila en frente de una tlapalería y en otra fotografía se percibe a lo lejos propaganda del precandidato Tomas Merlos, en cuanto a los videos, en uno de ellos se observa a unas señoras gritando con otras y efectivamente aparece una persona del sexo masculino portando un arma, sin embargo no se aprecia la intención del mismo, ni el motivo de su presencia en lo que parece ser un mitin, ya que inclusive se logra escuchar ovaciones a favor del PRI, por lo tanto no acredita que dichos actos sean atribuibles a un precandidato en especifico, ni que se trate de inducción al voto, por lo que estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad; sin embargo, tal presunción se desvanece cuando de su propio contenido no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo narrado en el escrito de impugnación, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En otro video se puede apreciar a una persona del sexo masculino narrando que con fecha siete de marzo del año en curso, encontraron una bodega donde el precandidato Tranquilino Lagos, estaba induciendo el voto a su favor a través de la dadivas de despensas, sin embargo, como el mismo narrador lo señala dichos actos se efectuaron el siete de marzo del año en curso, no el día de la elección por lo que no se puede considerar inducción al voto, aunado a ello, estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad.
En un tercer video se observa a personas conversando en lo que parece ser un restaurante, sin embargo la calidad del sonido impide que se pueda apreciar lo que están hablando, por lo que no se puede considerar que se este induciendo al voto, aunado a ello, estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad.
Cabe señalar que al momento de abrir cada uno de los discos compactos, se advierte que fueron modificados con fecha veinte de marzo del año dos mil nueve, de tal suerte que este órgano jurisdiccional no puede darle pleno valor probatorio, al considerar que el desarrollo tecnológico y científico se produce y perfecciona constantemente por lo que existen instrumentos con particularidades especificas no sólo para su creación sino para su modificación, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías no tiene la certeza que se traten de hechos cometidos presuntamente el día quince de marzo del dos mil nueve, además de considerar que las pruebas técnicas que presenta el quejoso no son aptas para que se llegue a considerar que hubo inducción al voto, pues dichas pruebas no se encuentran adminiculadas con distintas probanzas que creen convicción en el ánimo de los integrantes de esta Comisión para tener por ciertos los hechos expuestos en su escrito de queja.
De lo cual se desprende que los medios de prueba aportados por el recurrente, no son los idóneos para acreditar las irregularidades invocadas, puesto que las fotografías son objetos inanimados que no prueban las afirmaciones vertidas en este recurso, sino que solamente pueden acreditar los hechos plasmados en ellas, tan es así que en ellas, en ningún momento se aprecia que se este induciendo al voto, solamente se puede apreciar a personas que llevan consigo despensas, en otras fotografías a personas que están haciendo fila en frente de una tlapalería y en otra fotografía se percibe a lo lejos propaganda del precandidato Tomas Merlos.
Luego entonces, la naturaleza jurídica de estos hechos requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de las irregularidades señaladas por el quejoso.
Por lo que esta Comisión Nacional electoral:
RESUELVE
PRIMERO.- Por las razones contenidas en el considerando V de la presente resolución, se tienen por PARCIALMENTE FUNDADOS los agravios hechos valer por NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el cuerpo de la presente resolución, se confirman los resultados del cómputo para elegir candidato a Presidente Municipal, Síndico y Regidor en el Municipio de La Paz en el Estado de México.”
SEXTO. Agravios. Del escrito de demanda del juicio que se resuelve, el actor hace valer como agravios, los que a continuación se transcriben:
“ AGRAVIOS
PRIMERO.- Agravia a mis derechos político electorales la resolución de la hoy responsable recaída en el expediente INC/MEX/401/2009 en su considerando V.
Se viola con ello el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como el artículo 123 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la especie, la violación radica en que el suscrito hace valer la causal de nulidad en las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688, 697, contemplada en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que señala:
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
Ahora bien, la hoy responsable señala que "conforme a la convocatoria, la votación correspondiente a dichos comicios tenía el carácter de abierta, esto es, que podían votar tanto militantes como ciudadanos no afiliados al partido, que simpaticen con el partido de la Revolución democrática o sientan interés en participar en el proceso electoral". "Tal circunstancia implica que la fila de votantes puede estar conformada por miembros del Partido, como por simpatizantes no afiliados, lo que debe apreciarse en forma conjunta con el hecho de que al ser una elección abierta, lo usual es que no se integre al paquete electoral un listado nominal, sino que se añade únicamente un listado en blanco en el que los funcionarios van plasmando los nombres de los votantes conforme al orden en que se vaya emitiendo su voto." "Por lo anterior, no existe un elemento que permita al momento de integrar la casilla en ausencia de los funcionarios designados por la comisión Nacional electoral, elegir a personas que estén afiliados a este Instituto político, sino que se designa entre los que estén formados que pueden ser afiliados como militantes o ciudadanos simpatizantes".
Sin embargo, la hoy responsable omite señalar de forma dolosa que existe un mandato dentro del Reglamento General de Elecciones de que todo funcionario de casilla en las elecciones internas de nuestro partido, deben ser, como requisito indispensable, miembros del mismo partido, ya que en su artículo 83 penúltimo párrafo señala:
Artículo 83.-...
Para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere SER MIEMBRO DEL PARTIDO EN PLENO USO DE SUS DERECHOS PARTIDARIOS...
En efecto, la reglamentación interna señala que un requisito indispensable para poder fungir como funcionario de casilla el ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos, sin haber ninguna excepción, es decir, no existe ninguna excepción a la regla general implantada en el artículo 83 del Reglamento de elecciones de mi Partido, por lo cual la hoy responsable no puede pasar en alto lo señalado por la Reglamentación interna de mi Partido y buscar sin ningún argumento jurídico desvirtuar el mandato de la ley.
Ahora bien, y como un elemento más de la ilegal resolución de la hoy responsable, se olvida de señalar que el último párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y consultas señala:
Artículo 83.-...
…
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta ABIERTAS A LA CIUDADANÍA, para designar candidatos a puestos de elección popular, DE NINGUNA MANERA PODRÁN FUNGIR COMO MIEMBROS DE LAS MESAS DE CASILLA, PERSONAS QUE NO SEAN MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto, la hoy responsable señala como argumento para decretar la improcedencia de mi recurso de inconformidad que fue una elección abierta a la ciudadanía y por lo cual se justifica que personas que no pertenezcan a mi partido puedan fungir como funcionarios de casilla, sin embargo existe una prohibición expresa de nuestro ordenamiento legal intrapartidario aún en el caso de que la elección haya sido de forma abierta a la ciudadanía.
Ahora bien el hecho que fuera una elección abierta a la ciudadanía, no implica que existe una libertad para escoger a cualquier persona para que sea designada como funcionario de casilla, pues existe una acotación de que se debe designar de entre los electores que sean militantes o miembros del Partido y que además su credencial de elector deba corresponder al ámbito territorial de la casilla, lo que debió constar en acta circunstanciada, tal como lo señala el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que a la letra dice:
Artículo 88.-...
…
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Es así que la hoy responsable, sólo se limita a realizar argumentos ilógicos y faltos de un fundamento jurídico, violando nuestra Carta Magna, que señala que todo acto de autoridad o resolución debe estar debidamente fundado y motivado, ya que la resolución que se impugna, no se encuentra en ninguna parte de su cuerpo el fundamento legal para señalar que mis pretensiones no son procedentes, y que en consecuencia se declare infundado mi recurso de inconformidad.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe)
Sirve de apoyo a lo anterior lo señalado en el criterio cuyo rubro y texto señalan:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA. (Se transcribe)
Por lo cual este H. Tribunal deberá reponerme en mis derechos político electorales y declarar la nulidad de la votación de las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688, 697 que se impugnaron en tiempo y forma y cuyos argumentos por economía procesal se tiene por trascritos en el presente escrito en todos sus términos.
SEGUNDO.- Agravia a mis derechos político electorales la resolución de la hoy responsable recaída en el expediente INC/MEX/401/2009 en su considerando V.
En la especie la violación radica en que la hoy responsable no realizó el estudio minucioso de mi escrito de impugnación, ya que en el apartado A del Quinto Capítulo de mi escrito de Inconformidad, señalo en las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688, 697 que una violación más es la de que las personas que fungieron como funcionarios de casilla no pertenecen a alguna de las secciones que comprendían el ámbito territorial de la casilla, requisito que señala el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su último párrafo que señala:
Artículo 88.-...
…
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
En efecto, un requisito indispensable para que la sustitución de funcionarios de casilla sea legal es que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios de casilla previamente designados por la Comisión Nacional Electoral pertenezcan a la sección electoral del ámbito territorial de la casilla como ya ha quedado señalado en el párrafo inmediato anterior.
Es así que la hoy responsable no se pronuncia por este argumento impugnativo realizado por el suscrito oportunamente y al omitir el estudio de estos argumentos, viola el principio de Exhaustividad que mandata nuestra Constitución Federal, violando a demás mi derecho constitucional de una impartición de justicia rápida y expedita.
Por ello solicito a este H. Tribunal declarar la ilegalidad de la resolución que se impugna y entrar al estudio de los argumentos vertidos en mi escrito inicial de inconformidad que la hoy responsable dejó sin estudio declarando la nulidad de las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688, 697, cuyos argumentos y hechos por economía procesal se tienen por aquí trascritos en todos sus términos.
TERCERO.- Agravia a mis derechos político electorales la resolución de la hoy responsable recaída en el expediente INC/MEX/401/2009 en su considerando V.
En la especie la violación radica en que la hoy responsable en cuanto a la causal de nulidad invocada por el suscrito en mi escrito de inconformidad señalada con el inciso h) del artículo 124, donde señalo que se ejerció presión, manipulación e inducción al voto en las casillas 673, 692, 685, 678, 683, 684, 686, 688, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 696, 697, 670, sólo señala:
“El inconforme omite mencionar las circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo en que se dieron los actos reclamados y a efecto de acreditar la procedencia de su pretensión la parte impugnante ofreció los medios de prueba que a continuación son valorados atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, aplicando los principios generales del derecho"
Así mismo, hace referencia a los distintos medios probatorios que presenté y los desvirtúa erróneamente, sin embargo en ningún momento hace referencia a la probanza señalada con el número 3.- Documental Pública, consistente en el Acta Circunstanciada levantada, por la Delegación Municipal de la Comisión Nacional Electoral y signada por los Delegados los CC. ÓSCAR VÁZQUEZ LARA y JOSUÉ CARMONA RAMOS, donde se señala con puntualidad las circunstancias, los hechos, fechas y lugares de donde baso mi impugnación con respecto a esta causal de nulidad.
Ahora bien, en este caso y para poder demostrar que sí se cumplieron con los requisitos de mencionar las circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo, de los argumentos vertidos en mi escrito de inconformidad, se trascriben en sus términos dichos argumentos de las distintas casillas:
CASILLA 673 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 574 y ubicada en la calle 9 por Avenida Tenancingo.- En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y. al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 692 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 593 y ubicada en Flores Magón Frente a la Escuela Secundaria. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 685 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 586 y ubicada en San José de la Palmas, frente a la Primaria Mártires de Río Blanco. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 678 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 579 y ubicada en Salado Kiosko. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 683 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 584 y ubicada en Carlos Hank González, y Av. Jiménez Cantú y Avenida las Torres. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 684 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 585 y ubicada en Camino Real a Temexpo y Calle 14. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 686 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 587 y ubicada en Alta Vista las Flores y Girasol. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 688 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 589 y ubicada en Carlos Hank González, y Av. Jiménez Cantú y Avenida las Torres. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 689 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 590 y ubicada en Loma encantada en la Delegación de la Colonia. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 690 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 591 y ubicada en Emiliano Zapata, Ayacuitlalpan. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 691 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 592 y ubicada en Ampliación Los Reyes división del norte y Francisco I. Madero. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 693 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 594 y ubicada en Magdalena de los Reyes, Delegación. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 694 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 595 y ubicada en Avenida Pueblo, frente a la empresa Apasco. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas. Así mismo se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sobrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 695 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 596 y ubicada en el Módulo de la Delegación de Ampliación San Sebastián. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir, se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 696 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 597 y ubicada en Ampliación Tecamachalco, base de las peceras de la maicera. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas. Así mismo se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 697 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 598 y ubicada en Valle de los Reyes las Torres, y Avenida Texcoco en el Camellón. En esta casilla, se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 5, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante, toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 5 con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o quinientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas. Así mismo se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la planilla 2, ya que personas vestidas con camisa blanca y sombrero de palma, estuvieron durante toda la jornada electoral repartiendo boletos donde señalan la planilla 2 y foliados y al reverso un sello que se denomina, "organización, popular Democrática OPD", así mismo un boleto que señala "Entregar este boleto a la persona que estará a lado derecho de la mesa receptora de votos, aproximadamente a unos 50 metros, vestido con playera negra y gorra blanca con la LEYENDA DE GRUPO CIELO" con el propósito de entregarles posteriormente una despensa o doscientos pesos en efectivo. Ese hecho se repitió por lo menos en 200 ocasiones, es decir se presionó e indujo el voto de por lo menos 200 personas.
CASILLA 670 identificada por los representantes de planilla y funcionarios como 570 ubicada en Fraccionamiento Floresta, Av. Texcoco y Bacachines. En esta casilla hubo presión física y moral por aparte de un funcionario de la Dirección de Seguridad Pública, que se encontraba armado e incitando a votar por la planilla 5 a por lo menos 300 personas. Hecho que se puede comprobar con un video que se anexa a la presente demanda.
Todo lo anterior se comprueba con los escritos de incidentes que se presentaron en cada una de las casillas y que fueron recibidos por los funcionarios de casilla, y constan en los documentos electorales de cada una de las casillas, sin embargo y para mayor convicción de nuestros dichos, se presenta una acta circunstanciada sobre el recorrido general realizado a las casillas electorales del municipio de La Paz, Estado de México, por los integrantes de la delegación electoral municipal de La Paz, Estado de México, el día quince de marzo del año dos mil nueve durante la jornada electoral, signado por los CC. Oscar Vázquez Lara y Josué Carmona Ramo, quienes describen todos y cada uno de los hechos ilegales y violatorios a los principios constitucionales de legalidad, certeza y objetividad.
Así se puede observar que en todo momento se realizó con precisión los argumentos y hechos vertidos de todas y cada una de las casillas.
Con lo anterior se viola el principio de exhaustividad que mandata nuestra Constitución Federal, violando a demás mi derecho constitucional de una impartición de justicia rápida y expedita.
Por ello solicito a este H. Tribunal declarar la ilegalidad de la resolución que se impugna y entrar al estudio de los argumentos vertidos en mi escrito inicial de inconformidad que la hoy responsable dejó sin estudio declarando la nulidad de las casillas673, 692, 685, 678, 683, 684, 686, 688, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 696, 697, 670 cuyos argumentos y hechos ya se han transcrito.
Sirve de apoyo a lo anterior, lo señalado por los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto señalan:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares). (Se transcribe).
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. (Se transcribe).
AUTORIDAD DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. (Legislación de Colima y similares). (Se transcribe).
SEGUNDO.- (sic) Agravia a mis derechos político electorales la resolución de la hoy responsable recaída en el expediente INC/MEX/401/2009 en su considerando V.
En la especie la violación radica en que la hoy responsable no realizó el estudio minucioso de mi escrito de impugnación ya que se estableció un capítulo VIII donde se impugna la elegibilidad de diversos precandidatos a la candidatura de la Presidencia municipal de Ixtapaluca y la hoy responsable es omisa al estudio de la misma sin ningún argumento, pues sólo no entró al estudio de ese apartado que señala a la letra:
VIII.- INELEGIBILIDAD DE LOS PRECANDIDATOS A LA PRESIDENCIA MUNICIPAL
Conforme a las Bases de la Convocatoria, se señala que todos los precandidatos deberán observar las reglas de precampaña señaladas en el Código Electoral del Estado de México, y en relación a los gastos de precampaña, y propaganda electoral.
Conforme a las Bases de la Convocatoria, se señala que todos los precandidatos deberán observar lo señalado por los artículos 144A al 144H, Del Código Electoral del Estado de México, y que el artículo 144D señala:
ARTÍCULO 144D. En la Colocación de propaganda dentro del desarrollo de las precampañas, se observarán las disposiciones del presente Código en lo relativo a la propaganda electoral y lineamientos que al efecto expida el Consejo General del Instituto.
Así el artículo 157 del Código electoral del Estado de México, señala:
ARTÍCULO 157.- Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos, o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo.
En consecuencia, la Base SEXTA de la Convocatoria Señala en su numeral 1, que cualquier violación a esta disposición, tendrá como sanción la cancelación del Registro como Precandidato o precandidata.
En efecto, y tal y como lo demostramos en su oportunidad con el escrito de fecha 13 de marzo de dos mil nueve y presentado ante la Comisión Nacional electoral con anexos de fotografías con número de folio de ingreso el 2032 a las 14:55 horas y recibido por la C. Josefina personal de la Comisión Nacional Electoral y que en este acto la relaciono y por economía procesal se tiene por trascrita en sus términos como parte integrante de la presente impugnación, y materia de la misma, anexando copia fiel del mismo documento.
Por lo cual se actualiza lo señalado en la base Sexta de la Convocatoria y en lo Señalado por la Ley Electoral del Estado de México.
En efecto, la hoy responsable por una amnesia no explicable se le olvidó entrar al estudio de ese capítulo y causándome un perjuicio a mis derechos constitucionales de obtener una impartición de justicia rápida y expedita, violando mis derechos político electorales.
Por ello solicito a este H. Tribunal declarar la ilegalidad de la resolución que se impugna y entrar al estudio de los argumentos vertidos en mi escrito inicial de inconformidad que la hoy responsable dejó sin estudio declarando inelegibilidad de los candidatos impugnados…
Por lo expuesto;
H. SALA REGIONAL, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma interponiendo el presente JUICIO PAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, en los términos del presente ocurso.
SEGUNDO.- Admitir la presente demanda y entrar al estudio de fondo, y declarar la nulidad de la elección por los argumentos señalados en el presente libelo.
TERCERO.- Declarar la inelegibilidad de los candidatos impugnados en los términos del presente escrito.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito inicial de demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que la parte actora hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
1. Que fue ilegal la determinación de no anular la votación recibida en las casillas números 670, 676, 679, 680, 684, 688 y 697, pues la responsable, de manera dolosa, omite señalar que existe un mandato en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que dispone que todo funcionario de casilla debe cumplir con el requisito relativo a ser miembro del partido, lo que afirma, no ocurrió en las casillas que cita, actualizándose la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso d) del artículo 115 del citado Reglamento.
Que el hecho de que fuera una elección abierta a la ciudadanía, no implicaba que existiera una libertad para escoger a cualquier persona para ser designada como funcionario de casilla, pues existe una acotación de que se debe designar de entre los electores que sean militantes o miembros del partido, y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla de que se trate.
Que la resolución impugnada carece del fundamento legal para señalar que sus pretensiones no son procedentes.
2. Que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad, pues omitió pronunciamiento respecto de su argumento impugnativo relativo a que las personas que fungieron como funcionarios en las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688 y 697, no pertenecen a alguna de las secciones que comprendían el ámbito territorial de la casilla.
3. Que la responsable, al estudiar las casillas números 673, 692, 685, 678, 683, 684, 686, 688, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 696, 697 y 670, en las cuales se hizo valer como causal de nulidad de votación recibida en ellas, la existencia de presión, manipulación e inducción al voto, en ningún momento hizo referencia a la probanza consistente en el acta circunstanciada levantada por la Delegación Municipal de la Comisión Nacional Electoral y signada por los Delegados Oscar Vázquez Lara y Josué Carmona Ramos, donde se señalan con puntualidad las circunstancias, hechos, fechas y lugares en los cuales basa su impugnación.
4. Que la responsable no realizó el estudio minucioso de su escrito de impugnación, ya que en éste se estableció un capítulo VIII donde se impugna la elegibilidad de diversos precandidatos a la candidatura de la presidencia municipal de Ixtapaluca (sic).
Por su parte, en la resolución que se controvierte, la responsable argumentó lo siguiente:
a) Que en las casillas 670, 676, 679, 680, 684, 688 y 697, efectivamente, se llevó a cabo la sustitución de funcionarios.
Que si bien es cierto, en relación con tales casillas, alguno de los funcionarios que aparecen en las actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo de la elección de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores, no concuerdan con el encarte publicado por la Comisión Nacional Electoral, también lo es que al tratarse de una elección abierta, no sólo los militantes del Partido de la Revolución Democrática podían votar, sino también cualquier ciudadano simpatizante con ese instituto político, sin que esto violentara los principios de la elección.
Que al ser una elección abierta, implicaba que la fila de votantes podía estar conformada tanto por miembros del partido, como por simpatizantes no afiliados, y que lo usual es que no se integre al paquete electoral un listado nominal, sino que se añade únicamente un listado en blanco en el que los funcionarios van plasmando los nombres de los votantes conforme al orden en que vayan emitiendo su voto, por lo que no existía un elemento que permitiera, en ausencia de los funcionarios designados, elegir a personas que estén afiliados a ese instituto político, sino que se designa entre los que estén formados, que pueden ser afiliados como militantes o ciudadanos simpatizantes.
b) Que respecto de las casillas números 673, 692, 685, 678, 683, 684, 686, 688, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 696, 697 y 670, en las cuales se hizo valer como causal de nulidad de votación recibida en ellas, la existencia de presión, manipulación e inducción al voto, el entonces promovente omitió mencionar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que supuestamente acontecieron los hechos que denuncia.
Que los medios de prueba aportados por el recurrente, no eran idóneos para acreditar las irregularidades invocadas, relativas a la existencia de presión, manipulación e inducción al voto, además de que no se encontraban adminiculadas con otras probanzas, a fin de generar convicción de tener por ciertos los hechos expuestos en el recurso intrapartidista.
Los agravios identificados con los números 1 y 2 del resumen anterior, se estudian de manera conjunta, ello por cuestión de método y para simplificar su análisis, mismos que se estiman parcialmente fundados, por las razones que a continuación se precisan.
Se considera necesario tener presente el contenido de las siguientes disposiciones reglamentarias del Partido de la Revolución Democrática.
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática
(con reformas aprobadas por el Segundo Pleno Ordinario del VII Consejo Nacional celebrado los días 13 y 14 de diciembre de 2008).
“Artículo 10.- Es obligación de los miembros del Partido integrar las mesas de casilla para los que sean designados.
“Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
“Artículo 83. …
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
“Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Nacional Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla. Se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Nacional Electoral.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla. En caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
“Artículo 88.- …
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
De los preceptos transcritos, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente:
- Es obligación de los miembros del partido, integrar las mesas directivas de casilla, en caso de ser designados.
- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas.
- Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial, el cual comprenderá secciones electorales completas.
- Para ser funcionario de la mesa de casilla se requiere, entre otros requisitos, ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios.
- En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por dicho Reglamento.
- Para integrar las mesas de casilla, la Comisión Nacional Electoral seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados, a quienes integrarán las mesas de casilla.
- A falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las mesas de casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla. En caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
- Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla
Por otra parte, en la convocatoria emitida por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, el pasado veintitrés de enero de dos mil nueve, se estableció que el método para la selección de candidatos, entre otros, a integrar diversos Ayuntamientos del Estado de México, sería a través del voto universal, libre, directo y secreto, como así se desprende del siguiente texto:
“BASES
PRIMERA. DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS O CANDIDATAS A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES
La elección para la selección de candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos y regidores, se llevará a cabo en los municipios que más adelante se detallan y tendrá verificativo el veintinueve de marzo de 2009. Será a través del método de elección por votación universal, libre, directa y secreta en la que podrán votar los ciudadanos mexiquenses inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral en el municipio o distrito correspondiente, o los que siendo menores de 18 años, pero mayores de 15 años, se presenten a ejercer su derecho al sufragio, quienes deberán presentar una credencial o con fotografía que los identifique, acompañada de su credencial que los acredite como miembros activos del Partido de la Revolución Democrática.
MUNICIPIOS A ELECCIÓN INTERNA
ACOLMAN | NEZAHUALCÓYOTL |
… |
|
AMATEPEC | PAZ, LA |
… | … |
…”
De los preceptos reglamentarios transcritos, así como del contenido de la Base Primera de la convocatoria referida, se pueden sostener dos aspectos fundamentales:
1º. Para integrar las mesas directivas de casilla, se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por dicho Reglamento, y
2º. La elección que en el caso que nos ocupa, esto es, para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a integrar el Ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de México, es una elección de carácter universal, libre, directa y secreta, abierta a la ciudadanía.
Conforme a los aspectos señalados, es válido sostener que, en el caso, se actualiza el primer supuesto previsto en el último párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esto es, que en dicha elección abierta a la ciudadanía de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
Ello es así, dado que según lo aseverado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en su informe rendido a esta Sala Regional, por virtud de requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el pasado doce del mes y año que transcurren, el cual obra a fojas 220 a 222 de los autos, en la elección en comento todos y cada uno de los precandidatos participantes en la misma (presidente municipal, síndicos y regidores) tienen el carácter de INTERNOS, esto es, se trata de MILITANTES de ese partido, por lo que, en el caso concreto, de ninguna manera se actualiza el supuesto previsto en el artículo 83, párrafo tercero, in fine, el cual, a contrario sensu, dispone que podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática, si es que compitiera un candidato externo, lo que no aconteció en la especie.
Precisado lo anterior, y para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, se elaboró el cuadro que a continuación se inserta, tomando como base la información contenida en los elementos probatorios señalados por la responsable, consistentes en actas de jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo de la elección de candidatos a presidente municipal, síndico y regidores para el Municipio de La Paz, Estado de México (fojas 50 a 68 del expediente principal), encarte publicado por la Comisión Nacional Electoral (de fojas 99 a 156, obra copia certificada del Acuerdo denominado ACLARACIONES Y AJUSTES REALIZADOS AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-0104/2009) y del contenido de los informes de fecha veintinueve de abril del año en curso (cuyos originales obran de fojas 174 a 189 del expediente principal) rendidos por la Comisión de Afiliación y por la Comisión Nacional de Garantías, ambas del Partido de la Revolución Democrática, en virtud del requerimiento formulado por la Magistrada Instructora mediante proveído de esa misma fecha.
CASILLA IMPUGNADA | FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE | PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS, SEGÚN ACTAS ELECTORALES | OBSERVACIONES Señalar si hubo corrimiento de funcionarios, si se designaron nuevos o existió ausencia | CONCLUSIONES |
670
670-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 3965, 3966 | P: ESPINOZA MÉNDEZ MARTINA
S: MURILLO RUIZ MARÍA DE LOS ÁNGELES
SUPLENTES 1. RUBIO AMBRIZ CRISTINA 2. TORRES SÁNCHEZ MARIBEL
| P: JUÁREZ ESTRADA JOSÉ ANTONIO
S: MURILLO RUIZ MARÍA DE LOS ÁNGELES
| QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES | JUÁREZ ESTRADA JOSÉ ANTONIO SÍ ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO 71 (LA PAZ), SECCIÓN 3965. CLAVE PRD A3173274 |
676
676-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 3956, 3957, 3958, 3974, 3975
| P: MÉNDEZ MARTÍNEZ CARMEN
S: GONZÁLEZ LÓPEZ YOLANDA
SUPLENTES 1. OVALLE GONZÁLEZ LAURA VIANEY 2. ONTIVEROS MUNGUÍA MARIELA
| P: QUINTERO CRISTINA (O) PAULA
S: ONTIVEROS MUNGUÍA MARIELA
| QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, FUE INICIALMENTE DESIGNADO COMO SUPLENTE | QUINTERO CRISTINA (O) PAULA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
|
679
679-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 3951, 3981 | P: RAMOS PÉREZ YOLANDA
S: CRUZ COLÍN PORFIRIO
SUPLENTES 1. FLORES GONZÁLEZ FERNANDO 2. CERVANTES VALLE GUADALUPE
| P: RAMOS PÉREZ YOLANDA
S: FERNÁNDEZ ALDECUA GLORIA
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES
| FERNÁNDEZ ALDECUA GLORIA NO ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
|
680
680-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 3943 | P: AYALA GARCÍA RAMIRO
S: GONZÁLEZ MEDINA MARÍA ELIZABETH
SUPLENTES 1. ESTRADA TORAL MARTHA 2. ACOSTA NEQUIS VÍCTOR HUGO
| P: AYALA GARCÍA RAMIRO DANIEL
S: BARRIENTOS VENTURA ROSALÍA
|
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES
| BARRIENTOS VENTURA ROSALÍA SÍ ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO 30 (CHICOLOAPAN), SECCIÓN 1112. CLAVE PRD A692496
|
684
684-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 3947 | P: VALLES HERNÁNDEZ MINERVA
S: ZAMARRIPA MIRANDA TERESA
SUPLENTES 1. MENDOZA GARCÍA ROBERTO 2. CERVELLÓN CORTÉS MARÍA ELENA
| P: ZAMARRIPA MIRANDA TERESA
S: SAUCEDA JIMÉNEZ SOLEDAD
| QUIEN ACTUÓ COMO PRESIDENTE, FUE DESIGNADO INICIALMENTE COMO SECRETARIO
QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES
| SAUCEDA JIMÉNEZ SOLEDAD SÍ ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO 71 (LA PAZ), SECCIÓN 3947 CLAVE PRD A5763633
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688
688-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 4005, 3983 | P: TENORIO HERNÁNDEZ ISAÍAS
S: PRUDENCIO PURECO JOSÉ ANTONIO
SUPLENTES 1. EUAN VENEGAS IRMA 2. CAMACHO LANDEROS RODRIGO
| P: TENORIO HERNÁNDEZ ISAÍAS
S: GARCÍA GONZÁLEZ SUSANA
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QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES
| GARCÍA GONZÁLEZ SUSANA, SÍ ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
EXISTEN CINCO REGISTROS COINCIDENTES EN LOS MUNICIPIOS 60, 100, 32 (NEZAHUALCÓYOTL, TEXCOCO Y CHIMALHUACÁN, RESPECTIVAMENTE, Y 49 Y 122 NO IDENTIFICADOS)
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697
697-MEX-MPIO71
SECCIONES QUE VOTAN 3976, 3985 | P: ALVARADO MARTÍNEZ MARIANA
S: SIERRA MESA PAULO
SUPLENTES 1. NAVARRO PINEDA GABRIELA 2. ALFARO VARGAS MARÍA VALENTINA
| P: ALVARADO MARTÍNEZ MARIANA
S: VICENTE QUINTANAL ANA LAURA
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QUIEN ACTUÓ COMO SECRETARIO, ES ELECTOR TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES
| VICENTE QUINTANAL ANA LAURA SÍ ES MILITANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN EL MUNICIPIO 71 (LA PAZ), SECCIÓN 3976 CLAVE PRD A7008697
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Del cuadro anterior se advierte que, por cuanto hace a las casillas números 670, 684 y 697, quienes actuaron como presidentes y secretarios, en cada caso, fueron ciudadanos previamente designados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, o bien, militantes de ese partido político, formados en la fila de votantes, pertenecientes al Municipio de La Paz, Estado de México, y al ámbito territorial de la casilla en la que actuaron. Por tanto, fue legal su actuación como funcionarios en dichas casillas.
Por el contrario, en relación con las casillas 680 y 688, las ciudadanas que actuaron como secretarias en dichos centros de votación, esto es, Barrientos Ventura Rosalía y García González Susana, respectivamente, si bien se trata de personas que sí son militantes del Partido de la Revolución Democrática, según lo afirma la Comisión responsable, así como la Comisión de Afiliación de ese partido, lo cierto es que tales ciudadanas pertenecen a un municipio distinto al Municipio de La Paz, Estado de México, por lo que no fue válido que actuaran como funcionarias de las mesas directivas de las casillas 680 y 688, instaladas para recibir la votación relativa a la elección de candidatos a integrar el Ayuntamiento de ese municipio, pues en tales casos, se contravino lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político, el cual, como ya se precisó anteriormente, dispone que los integrantes de mesas de casilla podrán ser sustituidos por miembros del partido que se encuentren formados para votar y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla en la que actúen.
En el caso, las ciudadanas militantes que se citan, no sólo no pertenecen al ámbito territorial de las casillas en las cuales actuaron, sino que, incluso, ni siquiera pertenecen al Municipio de La Paz, sino a otros municipios del Estado de México, de ahí que su actuación en dichas casillas resulte violatoria de la normativa partidista, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 680 y 688.
Por lo que hace a las casillas 676 y 679, se advierte que Quintero Cristina (o) Paula y Fernández Aldecua Gloria, quienes en esas casillas se desempeñaron como presidenta y secretaria, respectivamente, no son ciudadanas militantes del Partido de la Revolución Democrática, como así lo hace saber la Comisión Nacional de Garantías en su informe de veintinueve de abril del presente año, al manifestar textualmente que: “… La Comisión de Afiliación informa que dichas personas no se encuentran registradas en su base de datos del padrón de miembros a este Instituto Político…”, por lo que su actuación en dichas casillas es contraria a derecho, de ahí que resulte procedente declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
No es óbice a la anterior conclusión, la manifestación de la responsable en el sentido de que dicha base de datos presenta constantes actualizaciones, y que la falta de registro de dichas ciudadanas como militantes del partido, no las excluye del derecho a ser funcionarios de casilla en la pasada elección interna para elegir candidato a presidente municipal, síndico y regidores del Municipio de La Paz, Estado de México, pues esta Sala Regional considera que el requisito relativo a ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, previsto en el penúltimo párrafo del numeral 83 del Reglamento mencionado, resulta indispensable para desempeñarse como funcionario de una mesa directiva de casilla, pues así se desprende de la parte pertinente de ese precepto que dice: “En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido…” , salvo que compitieran candidatos externos, lo que como ya se dijo, no aconteció en esta elección.
En efecto, esta Sala Regional estima que carecen de sustento los argumentos vertidos por la responsable tanto en la resolución impugnada, como en su informe circunstanciado y en el informe rendido a este órgano jurisdiccional el pasado veintinueve de abril de dos mil nueve, en el sentido de que, al tratarse de una elección abierta no sólo los militantes del Partido de la Revolución Democrática podían votar, sino también cualquier ciudadano simpatizante con ese instituto político, y que al no contarse con un listado nominal de afiliados, no existía un elemento que permitiera, en ausencia de los funcionarios designados, elegir a personas que estuvieran afiliados a ese instituto político, sino que se designa entre los que estén formados, que podían ser afiliados como militantes o ciudadanos simpatizantes.
Lo equívoco de tales argumentaciones radica, en que la calidad de “elección abierta a la ciudadanía”, misma que quedó establecida en la convocatoria emitida para el efecto, estaba referida, para el caso de los electores, a que podían votar todos los ciudadanos mexiquenses inscritos en el Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral en el municipio correspondiente, o los que siendo menores de dieciocho años, pero mayores de quince años, se presentaran a ejercer su derecho al sufragio, presentando una credencial con fotografía que los identificara, acompañada de su credencial que los acreditara como miembros activos del partido, instrumentándose para ello un formato de listado de votantes en el cual se anotaría el nombre y clave de elector de quien sufrague en la casilla, pero de ninguna manera debía entenderse, como erróneamente lo pretende hacer creer la responsable, que podían actuar como funcionarios de las mesas directivas de casilla, quienes no fueran militantes o afiliados del Partido de la Revolución Democrática, pues existe una disposición reglamentaria de ese instituto político, que lo prohíbe de forma expresa.
Por las anteriores consideraciones, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas números 676, 679, 680 y 688.
Por otra parte, el agravio identificado con el número 3, consistente en que la responsable, al estudiar las casillas números 673, 692, 685, 678, 683, 684, 686, 688, 689, 690, 691, 693, 694, 695, 696, 697 y 670, en las cuales se hizo valer como causal de nulidad la existencia de presión, manipulación e inducción al voto, en ningún momento hizo referencia a la probanza consistente en el acta circunstanciada levantada por la Delegación Municipal de la Comisión Nacional Electoral y signada por los Delegados Oscar Vázquez Lara y Josué Carmona Ramos, donde se señalan con puntualidad las circunstancias, hechos, fechas y lugares en los cuales basa su impugnación, resulta fundado pero inoperante, por las consideraciones que se exponen a continuación.
Lo fundado del agravio radica en que, de la lectura íntegra a la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable en ningún momento analizó ni valoró la mencionada documental, denominada “Acta circunstanciada sobre el recorrido general realizado a las casillas electorales del Municipio de La Paz, Estado de México, por los integrantes de la Delegación Electoral Municipal de La Paz, Estado de México, el día quince de marzo del año dos mil nueve durante la jornada electoral”, supuestamente signada por los Delegados Oscar Vázquez Lara y Josué Carmona Ramos, ofrecida por el promovente del recurso de inconformidad, misma que obra en copia simple de fojas 68 a 72 del cuaderno accesorio único del presente expediente.
En efecto, al realizar el estudio del agravio hecho valer por Narciso Constantino Rivera Rivera, relativo a que en las citadas casillas, se actualizaba la causal de nulidad de votación prevista en el inciso h) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión responsable se limitó a analizar y realizar una valoración de los medios de prueba consistentes en cuatro discos compactos, en los términos siguientes:
“DOCUMENTAL TÉCNICA.- Consistente en cuatro Discos Compactos, uno de ellos contiene veintidós fotografías y tres discos compactos contienen videos, con las cuales el actor pretende demostrar que el día quince de marzo del año en curso, fecha de la elección para elegir presidente, síndico y regidor en el municipio de La Paz en el Estado de México, hubo inducción al voto.
Y si bien es cierto en las fotografías se observan personas que llevan consigo despensas, en otras fotografías a personas que están haciendo fila en frente de una tlapalería y en otra fotografía se percibe a lo lejos propaganda del precandidato Tomas Merlos, en cuanto a los videos, en uno de ellos se observa a unas señoras gritando con otras y efectivamente aparece una persona del sexo masculino portando un arma, sin embargo no se aprecia la intención del mismo, ni el motivo de su presencia en lo que parece ser un mitin, ya que inclusive se logra escuchar ovaciones a favor del PRI, por lo tanto no acredita que dichos actos sean atribuibles a un precandidato en específico, ni que se trate de inducción al voto, por lo que estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad; sin embargo, tal presunción se desvanece cuando de su propio contenido no se desprende cuestión alguna que tenga relación con lo narrado en el escrito de impugnación, máxime si no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar.
En otro video se puede apreciar a una persona del sexo masculino narrando que con fecha siete de marzo del año en curso, encontraron una bodega donde el precandidato Tranquilino Lagos estaba induciendo el voto a su favor a través de la dádivas de despensas, sin embargo, como el mismo narrador lo señala dichos actos se efectuaron el siete de marzo del año en curso, no el día de la elección por lo que no se puede considerar inducción al voto, aunado a ello, estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad.
En un tercer video se observa a personas conversando en lo que parece ser un restaurante, sin embargo la calidad del sonido impide que se pueda apreciar lo que están hablando, por lo que no se puede considerar que se esté induciendo al voto, aunado a ello, estas pruebas no resultan ser el medio de prueba idóneo para acreditar que se haya incurrido en una irregularidad.
Cabe señalar que al momento de abrir cada uno de los discos compactos, se advierte que fueron modificados con fecha veinte de marzo del año dos mil nueve, de tal suerte que este órgano jurisdiccional no puede darle pleno valor probatorio, al considerar que el desarrollo tecnológico y científico se produce y perfecciona constantemente por lo que existen instrumentos con particularidades específicas no sólo para su creación sino para su modificación, por lo que esta Comisión Nacional de Garantías no tiene la certeza que se trate de hechos cometidos presuntamente el día quince de marzo del dos mil nueve, además de considerar que las pruebas técnicas que presenta el quejoso no son aptas para que se llegue a considerar que hubo inducción al voto, pues dichas pruebas no se encuentran adminiculadas con distintas probanzas que creen convicción en el ánimo de los integrantes de esta Comisión para tener por ciertos los hechos expuestos en su escrito de queja.
De lo cual se desprende que los medios de prueba aportados por el recurrente, no son los idóneos para acreditar las irregularidades invocadas, puesto que las fotografías son objetos inanimados que no prueban las afirmaciones vertidas en este recurso, sino que solamente pueden acreditar los hechos plasmados en ellas, tan es así que en ellas, en ningún momento se aprecia que se esté induciendo al voto, solamente se puede apreciar a personas que llevan consigo despensas, en otras fotografías a personas que están haciendo fila en frente de una tlapalería y en otra fotografía se percibe a lo lejos propaganda del precandidato Tomas Merlos.
Luego entonces, la naturaleza jurídica de estos hechos requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de las irregularidades señaladas por el quejoso…”
Del texto transcrito de la resolución impugnada, se aprecia que efectivamente la responsable no examinó la probanza referida, donde a juicio del hoy actor se señalan con puntualidad las circunstancias, los hechos, fechas y lugares en que se basó su impugnación con respecto a la causal de nulidad invocada.
Sin embargo, tal agravio resulta inoperante porque aun cuando se valorara la documental que refiere el actor, tal elemento no es suficiente para tener por acreditada la irregularidad que hace valer y declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que ahora combate.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que a foja 77 del cuaderno accesorio único, obra un escrito de fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve, suscrito por el ciudadano Oscar Vázquez Lara, quien se ostenta como Delegado de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en el Municipio de La Paz, Estado de México, con sello original de recibido por la Comisión Nacional Electoral de ese instituto político, de fecha veintiocho de marzo siguiente, en el cual dicho funcionario partidista expresa que es apócrifa la firma asentada en el Acta circunstanciada de fecha quince de marzo de dos mil nueve, pues afirma que en ningún momento él realizó un recorrido con la otra persona de nombre Josué Carmona Ramos, por lo que no le constan los hechos que en dicha acta se relatan.
Lo anterior, genera incertidumbre a esta Sala Regional sobre la veracidad de los hechos asentados en el acta circunstanciada de fecha quince de marzo del año en curso, elaborada supuestamente con motivo de un recorrido efectuado por integrantes de la Delegación Electoral Municipal del Partido de la Revolución Democrática en La Paz, Estado de México, respecto de diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral interna. Además, se resalta que a simple vista se advierte que las firmas asentadas en los documentos que se examinan, relativas al ciudadano Oscar Vázquez Lara, son totalmente disímiles.
En virtud de lo anterior, se concluye que aun cuando es cierto que la responsable omitió el estudio y valoración de la documental consistente en el acta circunstanciada de quince de marzo del año actual, esta Sala Regional advierte que aun cuando la responsable hubiera examinado tal documento, ello no hubiera servido de base para concluir que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que cuestionó el actor, en tanto que al elemento probatorio en comento no se le podía otorgar valor probatorio alguno, por las razones ya expuestas; de ahí la inoperancia del agravio.
Aunado a lo anterior, en su escrito de demanda del presente juicio, el hoy actor manifestó que sí cumplió con el requisito de mencionar las circunstancias específicas de lugar, tiempo y modo en que se dieron los actos reclamados, y para demostrar tal situación, se concretó a transcribir los argumentos vertidos en su escrito de inconformidad respecto de las casillas impugnadas, lo que en modo alguno combate de manera fehaciente las consideraciones de la responsable en el sentido de que se omitió mencionar las circunstancias en que ocurrieron los hechos denunciados, por lo que dicho motivo de disenso resulta inoperante.
Por cuanto hace a la manifestación del ahora enjuiciante, relativa a que la responsable no realizó un estudio minucioso de su escrito de impugnación, pues omitió el estudio del apartado VIII relativo a la “Inelegibilidad de los precandidatos a la presidencia municipal”, es a todas luces inoperante.
En primer lugar, se precisa que en su recurso de inconformidad intrapartidista, la parte actora ofreció como prueba, copia simple de un escrito de queja, de fecha trece de marzo de dos mil nueve, presentado ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, con anexos de fotografías, con número de folio de ingreso 2032, recibido a las catorce horas con cincuenta y cinco minutos por una persona de nombre “Josefina”, personal de la señalada Comisión, donde se denuncia la supuesta inelegibilidad de las planillas 2 y 5 de la elección que nos ocupa.
Con la citada documental, el actor pretendía, según su dicho, acreditar la violación a la legislación electoral del Estado de México, así como a lo preceptuado en la Base Sexta de la convocatoria del Partido de la Revolución Democrática para la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores a integrar los Ayuntamientos del Estado de México.
Al respecto, esta Sala Regional considera que si bien es cierto la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática no estudió esa cuestión planteada por el actor, también lo es que tal omisión no le irroga perjuicio, en tanto que lo alegado por el hoy actor para evidenciar la inelegibilidad de diversos integrantes de las planillas 2 y 5 también fue planteado por el ciudadano a través de la queja electoral respectiva y respecto a la cual ya se pronunció el referido partido político.
En efecto, el contenido del escrito de trece de marzo de dos mil nueve, a través del cual el hoy actor denuncia supuestas irregularidades que, a su juicio, acarrearían la cancelación de registro de las planillas 2 y 5, de la citada elección, ya fue motivo de análisis por parte de la Comisión Nacional de Garantías del multicitado instituto político, dentro de los autos de la queja electoral identificada con el número de expediente QE/MEX/179/2009, resuelta el pasado veintiuno de abril del presente año, en la que se concluyó que resultaba infundado el recurso de queja presentado por Narciso Constantino Rivera Rivera, ahora actor en el presente juicio; incluso, la resolución mencionada que fue emitida por el órgano intrapartidista, se encuentra agregada a los autos del expediente ST-JDC-136/2009 del índice de esta Sala Regional, pues forma parte del cumplimiento de sentencia respectivo.
Por tanto, resulta evidente que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática ya se pronunció sobre lo manifestado por el actor, en el sentido de que diversos integrantes de las planillas 2 y 5 resultaban inelegibles, por lo que a su juicio no se les debió haber concedido su registro como precandidatos; determinación que recayó a la queja electoral identificada con el número de expediente QE/MEX/179/2009 y en la cual se concluyó que resultaba infundada. Resaltándose que en caso de que el órgano partidista hubiere arribado a la conclusión de que la queja resultaba fundada, ello necesariamente hubiera repercutido en la declaración de elegibilidad que, en su oportunidad, realizó el partido político.
De ahí que sea evidente que tal planteamiento ya fue resuelto por el Partido de la Revolución Democrática, al emitir la resolución correspondiente a la queja electoral antes identificada, lo que torna irrelevante que no se haya pronunciado al respecto en la sentencia que ahora se combate.
OCTAVO. Recomposición del cómputo. En virtud de que en el considerando precedente, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ha declarado la nulidad de la votación recibida en un total de 4 (cuatro) casillas, de la elección de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de La Paz, Estado de México, resulta necesario efectuar la recomposición del cómputo realizado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, precisando la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las mesas receptoras anuladas que a continuación se citan, lo que se efectúa de manera grafica en el cuadro siguiente:
CASILLA | NARCISO C. RIVERA RIVERA
PLANILLA 1 | TOMÁS MERLOS ESCUTIA
PLANILLA 2 | TRANQUILI-NO LAGOS BUENABAD
PLANILLA 5 | JOSÉ ALBERTO GARCÍA OSORIO
PLANILLA 7 | MANUEL ALBONANCY BUEN-ROSTRO
PLANILLA 24 | IRVING VALVERDE CORTÉZ
PLANILLA 28 | J. JESÚS ABARCA LAUREL
PLANILLA 31 | MARIO LUIS CERÓN HERNÁNDEZ
PLANILLA 100 | VOTOS VÁLIDOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
676
| 83 | 226 | 349 | 16 | 12 | 3 | 23 | 8 | 720 | 26 | 746 |
679
| 125 | 189 | 318 | 8 | 23 | 32 | 13 | 14 | 722 | 29 | 751 |
680
| 72 | 120 | 338 | 2 | 2 | 70 | 15 | 106 | 725 | 27 | 752 |
688
| 109 | 130 | 407 | 14 | 14 | 2 | 21 | 21 | 718 | 31 | 749 |
TOTAL | 389 | 665 | 1412 | 40 | 51 | 107 | 72 | 149 | 2885 | 113 |
2998
|
Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 122, párrafo 1, inciso c), del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se procede a modificar los resultados del cómputo final de la elección de candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores para integrar los Ayuntamientos del Estado de México, específicamente por cuanto hace al Municipio de La Paz, para quedar definitivamente en los siguientes términos:
PLANILLAS Y CANDIDATOS CONTENDIENTES
| RESULTADOS DEL CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | CÓMPUTO RECTIFICADO |
NARCISO CONSTANTINO RIVERA RIVERA PLANILLA 1 | 3883 | 389 | 3494 |
TOMÁS MERLOS ESCUTIA PLANILLA 2 | 4714 | 665 | 4049 |
TRANQUILINO CRISÓFORO LAGOS BUENABAD PLANILLA 5 | 9266 | 1412 | 7854 |
JOSÉ ALBERTO GARCÍA OSORIO PLANILLA 7 | 298 | 40 | 258 |
MANUEL ALBONANCY BUENROSTRO PLANILLA 24 | 168 | 51 | 117 |
IRVING VALVERDE CORTÉZ PLANILLA 28 | 220 | 107 | 113 |
J. JESÚS ABARCA LAUREL PLANILLA 31 | 740 | 72 | 668 |
MARIO LUIS CERÓN HERNÁNDEZ PLANILLA 100 | 854 | 149 | 705 |
VOTOS VÁLIDOS
| 20143 | 2885 | 17258 |
VOTOS NULOS
| 961 | 113 | 848 |
VOTACIÓN TOTAL
| 21104 | 2998 | 18106 |
Al advertirse que, una vez realizada la recomposición del cómputo de la elección de candidatos a integrar el Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, no existe cambio de ganador, pues la planilla número 5, encabezada por el ciudadano Tranquilino Crisóforo Lagos Buenabad, quien originalmente obtuvo el primer lugar, sigue conservando dicha posición, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por la Comisión Nacional Electoral del citado instituto político.
Resulta pertinente mencionar que en la recomposición del cómputo que antecede, no se incluyó a la casilla 685, pues a pesar de que de la lectura a la resolución que por esta vía se combate, se advierte que la responsable estima que “de anular” la votación recibida en esa casilla, los resultados no variarían a favor de Narciso Constantino Rivera Rivera, no existe en la señalada resolución, una declaración expresa de nulidad respecto de la votación recibida en la misma, de ahí que esta Sala Regional no pueda tenerla como anulada.
Finalmente, no resulta procedente la petición de nulidad de la elección formulada por el hoy actor, pues en el caso, las cuatro casillas cuya votación ha sido anulada por este órgano jurisdiccional, sólo representan el 13.33% (trece punto treinta y tres por ciento) del total de 30 (treinta) casillas instaladas en el Municipio de La Paz, Estado de México, por lo que no se actualiza la hipótesis prevista en el inciso a) del artículo 125 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, relativo a que es causa para convocar a una elección extraordinaria, cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 124 se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante para el resultado de la votación. Ni tampoco se actualiza ninguno de los restantes tres supuestos contenidos en el artículo 125 antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se modifica la resolución de catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/MEX/401/2009.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 676, 679, 680 y 688, de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, a integrar el Ayuntamiento de La Paz, Estado de México, en términos del considerando séptimo del presente fallo.
TERCERO. Se modifican los resultados del cómputo estatal de la elección de presidentes municipales, síndicos y regidores, por lo que hace al Municipio de La Paz, Estado de México; se confirman la declaración de validez de la citada elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizadas por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en términos del considerando octavo de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ADRIANA M. FAVELA CARLOS A. MORALES
HERRERA PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO