JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: st-jdc-176/2011.
ACTORAS: GRACE MAGALI GARCÍA ARROYO Y MARÍA BERENICE ORNELAS SOLÍS.
RESPONSABLES: COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN MICHOACÁN Y OTRAS.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de septiembre de dos mil once.
VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-176/2011, promovido por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, quienes se ostentan como precandidatas propietaria y suplente, respectivamente, de la planilla número 3 para la candidatura a regidurías del municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de diversas actuaciones que atribuyen al Comité Directivo Estatal, al Secretario de dicho Comité y a la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, todos de dicho instituto político en el Estado de Michoacán, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. En el escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la parte actora refiere los siguientes hechos:
1. El uno de mayo de dos mil once, el Décimo Pleno Ordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Michoacán aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.
2. El doce de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática publicó en sus estrados y en su página electrónica el “ACUERDO ACU-CNE/05/08/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIÚTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS, Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN”.
3. El tres de julio de dos mil once, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán aprobó un resolutivo por “…EL QUE SE CONOCEN Y APRUEBAN LAS CANDIDATURAS DE UNIDAD, LA RESERVA DE CANDIDATURAS, DE DISTRITOS Y MUNICIPIOS PARA CANDIDATURAS DE UNIDAD Y EXTERNAS, ASÍ COMO LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS DONDE SE CELEBRARÁ ELECCIÓN LIBRE, DIRECTA Y SECRETA”.
4. El tres de julio de dos mil once, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán también aprobó los “LINEAMIENTOS PARA EL PROCESAMIENTO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS RESERVADOS”.
5. El ocho de julio de dos mil once, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió un acuerdo en relación con el Municipio de Morelia.
6. Que en el periodo de registro se inscribieron treinta y cuatro planillas o fórmulas, aspirantes a regidurías por el municipio de Morelia.
7. El veintinueve de julio de dos mil once, el Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán y la mayoría de los aspirantes a candidatos a regidores del Municipio de Morelia, emitieron un acuerdo en relación con dicha elección.
8. Que el Secretario de Organización, Planeación y Desarrollo Institucional del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán no llevó a cabo la reunión con los aspirantes a las candidaturas de las regidurías del municipio de Morelia, Michoacán, programada para las dieciocho horas del lunes uno de agosto de dos mil once.
9. Que en virtud de lo anterior, dieciocho aspirantes registrados en tiempo y forma, presentaron un escrito ante el Comité Ejecutivo Estatal, pidiendo que se respetaran tanto el registro de precandidatos realizado en los términos de los acuerdos tercero y cuarto de la reunión celebrada por ese Comité ejecutivo estatal el día ocho de julio de dos mil once, como la fecha acordada para la celebración de la consulta indicativa (el domingo catorce de agosto de esa anualidad) y que se procediera de inmediato a la celebración de un sorteo para la asignación de número de fórmulas a cada precandidato.
10. El dieciocho de agosto de dos mil once, se convocó a las hoy actoras para que comparecieran ante la supuesta “COMISIÓN RESPONSABLE DE LA CONSULTA INDICATIVA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS A REGIDORES DE MORELIA”, para el efecto de ratificar su registro como precandidatas, propietaria y suplente, lo que así realizaron bajo protesta.
11. Que la consulta indicativa tuvo lugar el día domingo veintiocho de agosto de dos mil once, sin que hasta la fecha se hayan publicado los resultados de la misma.
12. El treinta y uno de agosto de dos mil once, las hoy actoras se enteraron de diversos hechos de los que no tenían conocimiento y que impugnan en el presente juicio ciudadano, consistentes en los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán y la expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 emitido por el Secretario General de dicho instituto político en Michoacán.
13. El treinta y uno de agosto de dos mil once, las hoy actoras se enteraron de la lista definitiva de registros individuales de los precandidatos a regidores por el Municipio de Morelia.
14. El uno de septiembre de dos mil once, las hoy actoras presentaron una solicitud al Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, para que expidiera una constancia del Cómputo Final de la votación obtenida por los precandidatos de la Consulta Electiva celebrada el veintiocho de agosto de dos mil once, sin que les haya sido expedida.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de septiembre de dos mil once, Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís interpusieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (foja 14 del expediente), a fin de controvertir:
1. Los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.
2. La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 emitido por el Secretario General de dicho instituto político en Michoacán.
3. El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como propietaria y suplente, respectivamente.
4. La inminente inclusión y registro de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como candidatas propietaria y suplente al cargo de Primera Regidora en la planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El siete de septiembre del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve (foja 1 del expediente).
V. Radicación. Mediante auto de ocho de septiembre de este año, la magistrada instructora radicó el expediente, requirió diversa información y documentos necesarios para la sustanciación del presente asunto y ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Delegación Estatal en Michoacán de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para que realizara el trámite dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (fojas 165 a 170 del expediente).
VI. Proyecto de resolución. Al advertir que en el presente caso se actualiza una causal de notoria improcedencia, la Magistrada Instructora ordenó formular el proyecto de resolución respectivo, y
C O N S I D E R A N D O:
SEGUNDO. Improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, hace valer la causal de improcedencia establecida por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que no se hayan agotado las instancias partidistas previas para controvertir los actos impugnados.
Al respecto, esta Sala Regional considera que para determinar si en el presente caso se actualiza la figura del per saltum, como excepción al principio de definitividad, se deben tener presentes los criterios contenidos en las diversas tesis de jurisprudencia que regulan dicha figura jurídica, cuya clave de identificación, ubicación y rubro se refieren a continuación:
Jurisprudencia identificada con clave 05/2005, consultable en las páginas 374 y 375, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.
Jurisprudencia identificada con clave 9/2007, consultable en las páginas 429 y 430, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
Jurisprudencia identificada con clave 11/2007, consultable en las páginas 431 y 432, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.
De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la promoción per saltum de un medio de defensa no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
6. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
7. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
8. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual se desiste.
De la lectura de las tesis antes referidas, también se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, Base I, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
En ese sentido, los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuando se reclame la violación de alguno de los derechos político-electorales por parte de un partido político, será necesario que previamente se hayan agotado los medios de defensa establecidos en la normatividad interna de los institutos políticos.
En ese orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, el justiciable debió acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
Con base en lo anterior, es necesario analizar, en el caso concreto, si los actos impugnados por la parte actora, constituyen actos contra los cuales los medios de defensa establecidos en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática resultan eficaces o no para que la parte accionante pueda lograr la restitución en el goce del derecho político-electoral que aduce presuntamente violado.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el Partido de la Revolución Democrática cuenta con órganos colegiados encargados de impartir justicia mediante el conocimiento y substanciación de controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, sus reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna de ese partido.
En este sentido, cabe destacar que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé un sistema de medios de impugnación que, en lo que aquí interesa, se regula de la manera siguiente:
Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 105.- Para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales; y
II.- Las inconformidades.
Artículo 106.- Son actos u omisiones impugnables a través del recurso de queja electoral:
a) Las Convocatorias emitidas para elección interna de renovación de órganos de dirección del Partido;
b) Las convocatorias emitidas para la elección interna de cargos de elección popular del Partido;
c) Los actos u omisiones de los candidatos o precandidatos, que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, previstas en el Estatuto o Reglamentos;
d) Los actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional que a través de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos; y
e) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos;
Las cuales se resolverán en forma sumaria por la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 107.- Podrán interponer el recurso de queja electoral:
a) Cualquier miembro del Partido, cuando se trate de convocatorias.
b) Los candidatos y precandidatos por sí o a través de sus representantes acreditados ante el órgano electoral competente.
Artículo 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
Artículo 109.- Las quejas electorales se interpondrán ante el órgano responsable del acto reclamado o ante el órgano competente para resolverlo.
El órgano responsable al recibir la queja electoral, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
a) Por la vía más expedita dar aviso de su presentación a la Comisión precisando: quejoso, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción; y
b) Hacerlo de conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice la publicidad del escrito.
Artículo 110.- Los terceros interesados dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo que antecede, podrán comparecer por escrito, él que deberá cumplir los requisitos siguientes:
a) Presentarse ante el órgano responsable;
b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;
c) Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del domicilio sede de la Comisión Nacional de Garantías;
d) Acompañar los documentos que sean necesarios para acreditar la personería y legitimación del compareciente;
e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
f) Ofrecer y aportar las pruebas y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó, y no le hubieren sido entregadas; y
g) Nombre y firma autógrafa del compareciente.
Artículo 111.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 109 de este Reglamento, el órgano responsable, deberá remitir a la Comisión Nacional de Garantías lo siguiente:
a) El escrito original, mediante el cual se presenta la queja electoral, las pruebas y demás documentación que se haya acompañado a la misma;
b) El informe justificado, acompañado de la documentación relacionada, pertinente que obre en su poder y que estime necesaria para la resolución del asunto;
c) En su caso, los escritos de los terceros interesados, las pruebas y la demás documentación que se haya acompañado a los mismos; y
d) El informe justificado que debe rendir el órgano responsable, por lo menos contendrá si el quejoso tiene reconocida su personería, los motivos y fundamentos jurídicos que considere pertinentes, la firma del funcionario que lo rinde.
Artículo 112.- Para la resolución de las quejas previstas en este apartado, podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Los Documentos Públicos;
b) Los Documentos Privados;
c) Las Técnicas;
d) La Presuncional, Legal y Humana, y
e) La Instrumental de actuaciones.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos establecidos en las normas internas.
La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales las surgidas después del plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
La testimonial y confesional, podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
Artículo 113.- Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional de Garantías realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes.
Si la queja electoral reúne todos los requisitos establecidos por este Reglamento, se dictará el auto de admisión que corresponda, una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución se procederá a formular el proyecto de resolución y se someterá a la consideración del Pleno de la Comisión Nacional de Garantías.
Artículo 114.- Si el órgano responsable incumple con la obligación de rendir informe justificado u omite enviar cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 111 inciso b) y d) de este Reglamento, se requerirá de inmediato su cumplimiento o remisión fijando un plazo de veinticuatro horas para tal efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos respectivos, la Comisión Nacional de Garantías tomará las medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de apremio que juzgue pertinente; y en caso de reincidencia procederá a aplicar las medidas sancionatorias correspondientes.
Artículo 115.- Las resoluciones que recaigan a la queja electoral observaran lo previsto en el Reglamento de Disciplina Interna.
Artículo 116.- Las quejas electorales deberán resolverse en los términos siguientes:
Las que se presenten contra candidatos a elecciones relativas a renovación de órganos del Partido, a más tardar tres días antes de la toma de posesión respectiva; y
Las que se presenten contra precandidatos de las elecciones a cargos de elección popular, a más tardar antes del inicio del plazo de registro de candidatos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales.
Las que se presenten contra Convocatorias, a más tardar en diez días naturales contados a partir de la integración del expediente.
Artículo 117.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Se tendrán por no presentados los medios de defensa que se interpongan vía fax, salvo que presente su ratificación al órgano responsable, en un término no mayor a 48 horas, que correrá a partir de su presentación por esta vía.
Al recibir el recurso de impugnación, la instancia responsable en un plazo de 24 horas dará aviso de la interposición del recurso a la Comisión Nacional Electoral o a la Comisión Nacional de Garantías según corresponda; y en el mismo plazo publicará, mediante cédula de notificación en los estrados de ese órgano, el acuerdo mediante el cual se da a conocer la presentación del recurso, fijando un plazo de 48 horas para quienes se consideren terceros interesados, presenten su escrito acreditando la personalidad y el interés jurídico.
Se remitirá el expediente de impugnación en un plazo de 72 horas contados a partir de la publicación en estrados, acompañándolo con el escrito inicial y sus anexos, con el escrito del tercero interesado en su caso y sus anexos, el informe justificado del órgano electoral responsable, acompañando el expediente original de las casillas impugnadas con los documentos que integran el expediente de la elección, los cuales se constituyen en:
a) Actas de la Jornada Electoral;
b) Actas de Escrutinio y Cómputo;
c) Listados nominales en el caso de elecciones internas de dirigentes;
d) Listados adicionales en el caso de elecciones abiertas a la ciudadanía para designar candidatos a puestos de elección popular;
e) Actas Circunstanciadas de la Jornada Electoral;
f) Los recibos de entrega recepción de los paquetes electorales previo a la jornada electoral;
g) Los recibos de entrega recepción de quien realice la entrega del sobre de documentos electorales y el paquete electoral;
h) El listados de representantes acreditados por los precandidatos ante las mesas de casilla; y
i) Las propuestas realizadas por los precandidatos para fungir como funcionarios de las Mesas de Casilla.
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el Partido podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan participado.
Artículo 121.- Las impugnaciones que sean competencia de la Comisión Nacional de Garantías se resolverán en términos los siguientes:
a) Las que se reciban antes de la jornada electoral deberán resolverse dentro de los seis días siguientes a su admisión;
b) Las que se presenten en contra de resultados finales de las elecciones relativas a la renovación de los órganos del Partido se deberán resolver a más tardar siete días antes de la toma de posesión respectiva;
c) Las que se presenten en contra de los resultados finales de las elecciones en relación con la postulación de candidatos a cargos de elección popular, deberán resolverse diez días antes del inicio del plazo de registro de candidatos respectivos, de acuerdo a lo dispuesto por las leyes electorales; y
d) Las que se presenten en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna.
Las inconformidades que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidatos federales a cargos de elección popular deberán quedar resueltas en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la elección realizada mediante voto directo, o del Consejo Electivo en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
Artículo 122.- Los efectos de las resoluciones que recaigan a las quejas electorales e inconformidades podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnada;
b) Revocar el acto o resolución impugnada;
c) Modificar el cómputo final de la elección impugnada por actualizarse la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas;
d) Revocar la constancia de mayoría o asignación respectivas, cuando por consecuencia de lo previsto en el inciso anterior otro u otros candidatos obtenga la mayoría relativa de votos y les corresponda la constancia de mayoría o asignación;
e) Declarar la nulidad de la elección que se impugna; y
f) Declarar la inelegibilidad de los candidatos o precandidatos impugnados.
Las sentencias que recaigan a las impugnaciones que resuelva la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas e inatacables.
Artículo 123.- Corresponde únicamente a la Comisión Nacional de Garantías, declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección. En tal caso, dicha Comisión también establecerá las sanciones a que haya lugar a los funcionarios de las casillas anuladas, cuando se compruebe dolo, así como de otros responsables si los hubiera y así haya quedado demostrado a juicio de ella.
Ninguna planilla o candidato podrá invocar alguna causa de nulidad que ellos mismos hayan provocado. Cuando se compruebe fehacientemente la responsabilidad de un candidato, precandidato o planilla en actos relacionados con causas de nulidad de la votación, será anulada exclusivamente la votación emitida a su favor.
Artículo 124.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) Cuando sin justificación se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por el presente reglamento y esto haya causado desorientación a los electores;
b) Cuando sin causa justificada se entregue el paquete electoral correspondiente al órgano auxiliar electoral municipal u órgano electoral estatal, fuera de los plazos establecidos por este Reglamento;
c) Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
e) Que exista error o dolo en el cómputo de los votos que sea irreparable, y determinante para el resultado de la votación;
f) Se haya permitido sufragar sin que aparezca el nombre en la lista nominal de miembros del Partido, o que no pertenezca al ámbito de la casilla, y sea determinante para el resultado de la votación;
g) Se haya impedido el acceso a la casilla o expulsado sin causa justificada a alguno de los representantes de los candidatos o planillas, formulas o precandidatos;
h) Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos; e
i) Que ocurran irregularidades graves, que afecten en forma determinante las garantías del voto previstas en el Estatuto y este Reglamento, distintas a las señaladas en los incisos anteriores que afecten de manera determinante el resultado de la votación.
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen el 20 por ciento o más de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y esto sea determinante en el resultado de la votación;
c) Cuando el candidato o planilla que obtuvo la mayoría de votos no presente o viole los topes de gastos de campaña en la elección que corresponda. Cuando la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupará el primer lugar y la elección será válida; y
d) Cuando el candidato, precandidato o más del 50% de la fórmula o planilla que obtuvo u obtuvieron la mayor votación sean inelegibles o se les haya cancelado registro, y la diferencia de votos con el segundo lugar sea menor de 20% éste ocupara el primer lugar y la elección será válida. En caso de la elección de dirigentes el Consejo Nacional o en su caso el Estatal del
Atento a los dispositivos anteriores, a juicio de esta Sala Regional, en la normativa interna del Partido de la Revolución Democrática se establece un sistema de medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos.
Con las disposiciones reglamentarias antes transcritas, se evidencia que el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática prevé un sistema de medios de defensa partidista, que se integra por los recursos de queja y de inconformidad, cuya procedencia específica se determina en las normas del citado reglamento y se analiza a continuación.
De los preceptos antes trascritos se pueden obtener las siguientes características del recurso de inconformidad:
1) Su finalidad es controlar que los actos y resoluciones de los órganos encargados de organizar las elecciones internas se ajusten al Estatuto y al referido reglamento.
2) Los candidatos se encuentran facultados para promoverlo.
3) Es idóneo para impugnar los resultados de los cómputos finales de las elecciones internas.
4) Cuando se controvierta el resultado de una elección, en el escrito que contenga dicho medio de defensa deben señalarse las casillas cuya votación se impugna, así como las causales de nulidad.
5) La votación recibida en una casilla puede ser declarada nula cuando se acredite que fue recibida por personas distintas a las que faculta el referido reglamento.
6) La Comisión Nacional de Garantías está facultada para declarar la nulidad de una o varias casillas.
7) Uno de los efectos del referido medio de impugnación es modificar el cómputo final de una elección por actualizarse alguna causal de nulidad en una o varias casillas.
Por cuanto hace a la queja electoral, de las normas transcritas, concretamente del contenido del artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, se desprende lo siguiente:
1) El recurso de queja electoral es el medio idóneo para controvertir los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del partido, que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad y que causen perjuicio a los candidatos o precandidatos.
2) El órgano competente para conocer y resolver el recurso de queja electoral es la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, quien deberá resolverlo en forma sumaria.
Ahora bien, la parte actora señala como actos impugnados los siguientes:
1. Los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.
2. La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 emitido por el Secretario General de dicho instituto político en Michoacán.
3. El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como propietaria y suplente, respectivamente.
4. La inminente inclusión y registro de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como candidatas propietaria y suplente al cargo de Primera Regidora en la planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.
Así, en primer lugar, debe señalarse que dichos actos se encuentran íntimamente vinculados, ya que todos están relacionados con el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática para elegir a los candidatos a regidores del Ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Se destaca que la confluencia de los distintos actos impugnados que se encuentran relacionados entre sí, obliga a que deban estudiarse conjuntamente. Además, sostener que la responsable debe resolver, por separado, cada uno de los planeamientos de las actoras, llevaría a la escisión del medio de impugnación y a la emisión de resoluciones parciales, en contra del principio jurídico que prohíbe la división de la continencia de la causa, que significa que cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2004, consultable en las páginas 210 y 211 de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral" del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, bajo el rubro y texto siguientes:
CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.—De la interpretación funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las leyes electorales estatales que recogen las reglas y principios jurídicos propios de los medios de impugnación, se concluye que no se puede escindir la continencia de la causa con determinaciones parciales. Lo anterior es así, porque cualquier proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución, en la que se comprendan todas las cuestiones concernientes al mismo, en su individualidad y en su correlación, desde lo relativo a su procedencia hasta la decisión del mérito sustancial de la controversia, con el pronunciamiento sobre las pretensiones y defensas opuestas. Esta situación resulta de la naturaleza de la jurisdicción electoral, de los valores que protege y de los fines que persigue, toda vez que se trata de procesos concentrados en muy pocas actuaciones, en donde se tiene el propósito de hacer frente eficazmente a las necesidades de especial celeridad en la tramitación, sustanciación y resolución, como únicos instrumentos idóneos para resarcir a los promoventes en el goce y disfrute de los derechos conculcados o de enmendar oportunamente las irregularidades de un proceso, antes de que se tornen irreparables por la definitividad; esto con el objeto de concluir el ejercicio democrático con apego a los principios fijados en la ley fundamental, en donde la fragmentación de la contienda constituiría un atentado a dichas calidades definitorias, en tanto que multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la prosecución de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas; abriría cauces para resoluciones contradictorias; podría dar lugar a reposiciones de procedimientos en detrimento de los plazos breves que son necesarios para su resolución definitiva; rompería con la continuidad necesaria y conveniente en el trámite y en el tiempo, y hasta podría generar la irreparabilidad de las violaciones u obstaculizar o hacer imposible la ejecución de las sentencias.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2003.—Partido Acción Nacional.—7 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-213/2003.—Partido Acción Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-214/2003.—Partido Acción Nacional.—11 de agosto de 2003.—Unanimidad de votos.
Tesis aislada I.5º.A.12 K, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:
Novena Época
Registro: 166451
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXX, Septiembre de 2009
Materia(s): Común
Tesis: I.5o.A.12 K
Página: 3120
DEMANDA DE AMPARO. SI EL JUEZ DE DISTRITO ADMITE ÍNTEGRAMENTE AQUELLA EN LA QUE SE RECLAMAN ACTOS DE DISTINTA NATURALEZA QUE ESTÁN FUERTEMENTE LIGADOS ENTRE SÍ Y AL CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA AL DECLINAR SU COMPETENCIA PARA CONOCER RESPECTO DE ALGUNO DE ELLOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA REVISIÓN DEBE ORDENAR REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA EL EFECTO DE QUE SE RESUELVA COMPLETAMENTE EL ASUNTO PLANTEADO.
Si el Juez de Distrito admite íntegramente una demanda de amparo en la que se reclaman actos de distinta naturaleza, como puede ser penal y administrativa, que están fuertemente ligados entre sí, puesto que tienen el mismo sustento y origen, por el hecho de haber prevenido queda surtida su competencia para conocer de ella totalmente, por no estar facultado para desintegrarla y desvincular dichos actos. En esas condiciones, si al celebrar la audiencia constitucional aquél divide la continencia de la causa al declinar su competencia para conocer respecto de alguno de los mencionados actos, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión, a fin de corregir la irregularidad precisada y atento al principio de indivisibilidad de la señalada demanda, con fundamento en los artículos 91, fracción IV y 94 de la Ley de Amparo, debe ordenar reponer el procedimiento para el efecto de que se resuelva completamente el asunto planteado.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 69/2009. Rafael Palomino de León. 30 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: César Thomé González. Secretaria: María Ernestina Delgadillo Villegas.
Jurisprudencia IV.2º.C. J/10 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:
Novena Época
Registro: 172318
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Común
Tesis: IV.2o.C. J/10
Página: 1925
SENTENCIA RECLAMADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE CONTIENE CONDENA EN COSTAS. EL PRINCIPIO DE CONTINENCIA DE LA CAUSA OBLIGA AL JUZGADOR A ESTUDIAR LA RESOLUCIÓN EN SU INTEGRIDAD, AUNQUE DESCANSE EN ACTOS QUE POR SÍ SOLOS NO SEAN DE EJECUCIÓN IRREPARABLE.
La sentencia es una unidad indivisible que guarda coherencia interna, motivo por el cual no es válido escindir su estudio a través de dos medios extraordinarios de defensa, la vía indirecta para costas ante el Juez de Distrito y la vía directa para el fondo de la cual emana aquella condena. Por lo que la circunstancia de que la determinación de fondo contenida en la resolución reclamada sea un acto en el juicio cuya ejecución no produce de manera inmediata perjuicio a la esfera jurídica del impetrante, porque para analizarla debe partirse de la procedencia o no de la cuestión de fondo planteada, pues un criterio contrario implicaría aceptar la división o fraccionamiento de la función de decidir el derecho a cargo de la Sala responsable, toda vez que puede llegar al grado de que coexistan dos resoluciones que podrían ser incongruentes entre sí, ya que en amparo indirecto podría confirmarse la condena en costas y quedar firme, no obstante que al ser accesoria, se sustenta en la ineficacia de los agravios vertidos en la apelación; de ahí, que aun cuando en amparo directo se modifique la determinación adoptada por la Sala no impactaría a la condena en costas por haberse negado el amparo en la vía indirecta, lo que no es posible conforme a los principios de unidad que rigen a toda resolución. Consecuentemente, basta que la resolución reclamada sea de imposible reparación (condena en costas) para que el Juez Federal esté en condiciones de examinar y resolver sobre todos los actos sometidos a su consideración aunque estos últimos no ocasionen una afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos del quejoso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 268/2006. José Abraham Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Amparo en revisión 271/2006. José Abraham Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Amparo en revisión 274/2006. Eduardo Enrique Esquer González. 28 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Amparo en revisión 269/2006. José Abraham Esquer González. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Amparo en revisión 270/2006. José Abraham Esquer González y otro. 11 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretario: Guillermo Erik Silva González.
Por otra parte, esta Sala Regional considera que la impugnación de los actos relativos a los procedimientos de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, se puede plantear mediante el recurso de queja electoral previsto en la normatividad de ese instituto político, cuya competencia para resolverlo corresponde a la Comisión Nacional de Garantías de ese partido.
En consecuencia, al encontrarse previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, tramitación, sustanciación y resolución de los medios de defensa partidistas contemplados en dicho reglamento, esta Sala Regional estima que el recurso de queja electoral constituye el medio de impugnación apto para que la parte actora pueda combatir los actos impugnados y, en su caso, de asistirle la razón obtener una resolución favorable que la restituya en el goce de los derechos presuntamente violados.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional tiene en cuenta que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia con clave 09/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", consultable en las páginas 236 a 238, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por tal motivo, esta Sala Regional estima necesario analizar si, en el caso concreto, obligar a la parte actora a agotar el medio de impugnación intrapartidista, concretamente, el recurso de queja electoral con el objeto de combatir los diversos actos que señalan en su demanda, relacionados con el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, podría o no generar que los actos controvertidos se tornaran de imposible reparación y, por ello, se justifique la procedencia excepcional del presente juicio ciudadano.
Al respecto, debe señalarse que la reparabilidad de la violación reclamada implica que los efectos de la sentencia, permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de la violación reclamada, y con ellos se restituya al promovente del medio de impugnación en el goce del derecho político violado.
En materia electoral, se ha estimado que el principio de definitividad, implica la imposibilidad de retrotraer los efectos de una sentencia a hechos acaecidos en una etapa distinta del proceso electoral.
De igual forma, se ha considerado que se actualiza la irreparabilidad de las violaciones reclamadas cuando se trata de la elección de cargos mediante el voto popular, en los que la Constitución o la ley respectiva, establecen una fecha específica para la toma de posesión de los servidores públicos electos.
En este sentido, la irreparabilidad como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, el cual, limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos en los que por disposición legal así se establezca, o bien, la naturaleza misma del acto impugnado impida su reparación.
Lo antes expuesto resulta coincidente con los argumentos vertidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, los cuales resultan vinculantes para esta Sala Regional para el efecto de determinar cuándo un acto resulta o no reparable; argumentos que, en lo que interesa, son del tenor siguiente:
“(…)
Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.
En el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de sus candidatos a puestos de elección popular, la experiencia muestra que es factible, aunque nada deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Lo anterior puede generar que el plazo para solicitar el registro de candidatos transcurra y que el partido político solicite el registro de una determinada persona como candidata, no obstante que la selección interna de tal persona haya sido impugnada ante los órganos internos del partido y la resolución correspondiente se encuentre pendiente de ser dictada. Igualmente se puede presentar la situación en la que los órganos internos del partido político hayan dictado resoluciones definitivas en torno a la candidatura cuyo registro solicitó el partido político, pero se haya promovido un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar, precisamente, la resolución firme y definitiva que, dentro del partido político, emitió el órgano partidista competente.
Es evidente que en ambos casos el partido político, ante el vencimiento del plazo legalmente establecido, regularmente solicita el registro de candidatos a cargos de elección popular cuya selección dentro del propio partido es aún materia de impugnación[1], es decir, está sub iudice, pues se encuentra pendiente de decisión judicial inapelable. En ese sentido, la candidatura cuyo registro solicita el partido político aún no es definitiva, pues en torno a la misma está pendiente de ser resuelta la impugnación intrapartidista o bien el medio de impugnación promovido ante la jurisdicción del Tribunal Electoral.
Es evidente que un partido político puede solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, no obstante que la selección de dicha persona dentro del partido político se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral. Pero en ningún caso se puede considerar que la designación o selección de la persona como candidata del partido político está firme, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo "irreparable" es lo que no se puede "reparar", es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.
Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Por ello las resoluciones que dicten tanto los órganos internos de los partidos políticos competentes para solucionar los conflictos intrapartidisas vinculados con los procedimientos de selección de candidatos a cargos de elección popular, así como las que al respecto dicten los órganos jurisdiccionales electorales, en particular el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben restituir al actor en el goce pleno de su derecho o prerrogativa violada.
Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.
Así, la cuestión en torno a si el hecho de que haya transcurrido el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato, cuya selección interna se impugna, torna irreparablemente consumado el acto impugnado, cuando éste estriba precisamente en presuntas violaciones al debido procedimiento de selección del candidato, debe ser contestada en sentido negativo.
Es decir, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para que el partido político solicite el registro del candidato haya transcurrido, no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir la selección o designación intrapartidista del candidato, no se ha consumado de un modo irreparable.
Lo anterior es así porque, en primer término, la designación como candidata que efectúa un partido político a favor de una persona, puede ser controvertida al interior del partido político mediante la interposición de los medios de impugnación que deben existir en la normativa interna de dicho partido, con el objeto de que los órganos internos del partido solucionen los conflictos internos relacionados con la selección de precandidatos y candidatos. En segundo término, la resolución definitiva que dicte el órgano interno competente del partido político, respecto de la impugnación de la designación de un precandidato o candidato puede ser objeto de control de legalidad y constitucionalidad por parte del órgano jurisdiccional competente.
Es por ello que el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.
Es decir, de resultar fundado el agravio del actor, y por lo tanto de resultar pertinente la modificación o revocación del acto impugnado, la reparación solicitada sería dable física y jurídicamente pues consistiría en ordenar al partido político que postulara al actor o bien, en su caso, que repusiera el procedimiento de selección, con lo cual quedaría subsanada la supuesta afectación sufrida.
Lo anterior es así, en razón de que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, es factible modificar o revocar el referido acto impugnado. Así, por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el solo transcurso del plazo con que cuenta el partido político para solicitar el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de la designación, hasta en tanto no se haya clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y se haya iniciado la etapa de la jornada electoral. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis S3EL 040/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).
En otras palabras, la designación que un partido político haga de una determinada persona como su candidata a un cargo de elección popular, al cabo de un determinado procedimiento de selección, no es firme hasta en tanto no se resuelvan en forma definitiva los medios intrapartidistas de impugnación interpuestos en contra de dicha designación o bien los medios de impugnación establecidos en la legislación electoral aplicable; o bien en tanto no transcurra el tiempo establecido para la interposición de tales medios de impugnación sin que éstos sean efectivamente interpuestos.
El hecho de que, durante el trámite y la sustanciación de los medios de impugnación intrapartidistas o legales, transcurra el plazo con que cuenta el partido político para solicitar a la autoridad administrativa electoral el registro de una determinada persona como su candidata no le da al acto de la designación partidista una firmeza tal que cualquier violación al debido procedimiento de selección se torne irreparable, puesto que es factible sustituir al candidato cuyo registro inicialmente se solicitó antes de que se resolvieran en forma definitiva e inapelable todos los medios de impugnación susceptibles de ser interpuestos.
SÉPTIMO. Jurisprudencia obligatoria.
Con base en las consideraciones que anteceden y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 232, fracción III, y párrafo penúltimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 128, 130 y 131 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el criterio que debe prevalecer con la naturaleza de jurisprudencia, y que por tanto será de aplicación obligatoria, es el siguiente:
REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.
(…)”
De los razonamientos vertidos por la Sala Superior se desprenden las siguientes consideraciones, las cuales resultan relevantes para el juicio que nos ocupa:
Que cuando los militantes de los partidos políticos impugnen los actos o resoluciones internas del partido en el cual militan, regularmente están obligados a agotar los órganos y mecanismos internos previstos estatutariamente para ello.
Que en el caso de los conflictos internos de los partidos políticos relacionados con los procedimientos de selección de candidatos a puestos de elección popular, es factible, aunque no es deseable, que el tiempo transcurrido para el necesario agotamiento de las instancias intrapartidistas coincida con el vencimiento del plazo legalmente establecido para que los partidos políticos soliciten a las autoridades administrativas electorales el registro de candidatos a puestos de elección popular.
Que es posible que un partido político pueda solicitarle a la autoridad administrativa electoral el registro de un candidato a un cargo de elección popular, a pesar de que la selección de dicha persona se encuentre impugnada, sea ante los órganos internos del propio partido o sea ante la jurisdicción electoral.
Que no puede considerarse que la designación o selección de una persona como candidata del partido político adquiera firmeza, hasta en tanto no se haya resuelto en forma definitiva e inatacable su impugnación.
Que no puede considerarse que el mero transcurso del plazo para solicitar el registro de candidatos, cuya selección interna se impugna, torne a tal acto de registro como irreparablemente consumado, dado que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado.
Que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral dentro del cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa (por ejemplo, que se hubiera clausurado la etapa correspondiente a la preparación de la elección y, hubiera iniciado la etapa de la jornada electoral), no puede considerarse irreparable el acto administrativo relacionado con la impugnación.
Que dicho razonamiento tiene sustento en la tesis con clave XL/99, de rubro PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares), consultable en las páginas 1509 a la 1511, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 2, Tomo II, Tesis, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Que resulta obligatoria la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, transcrita anteriormente y emanada de la contradicción de criterios ST-CDC-9/2010, consultable en las páginas 544 y 545, de la "Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por este tribunal.
Además, como puede advertirse, los casos abordados en la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, se referían a lo siguiente:
1. Se trataba de impugnaciones ciudadanas en torno a la selección interna de candidatos a puestos de elección popular, realizados por partidos políticos.
2. La pretensión final de los actores consistía en que se les registrara como candidatos de sus partidos a diversos cargos de elección popular.
3. Los plazos para que los partidos solicitaran el registro de sus candidatos ante la autoridad electoral administrativa habían concluido antes del dictado de la sentencia respectiva.
Se destaca que el principio que sostiene el razonamiento de la Sala Superior consiste en que en tanto no se clausure la etapa del proceso electoral constitucional dentro de la cual se generó el acto impugnado y, consecuentemente, no se abra una etapa diversa, no puede considerarse como irreparable el acto vinculado con la impugnación, razón por la cual es viable lograr la reparación de la conculcación de los derechos electorales materia de la controversia.
En los casos que se comentan, la selección interna de candidatos que realizaron los partidos políticos y el registro de candidaturas ante la autoridad electoral administrativa se dieron en la etapa de preparación de la elección, destacando que la resolución de los medios intrapartidistas también se dio en esa misma etapa, es decir, los actos primigenios impugnados y su resolución intrapartidista y, en su caso, la sentencia que emitió el Tribunal Electoral acontecieron dentro de la etapa correspondiente a la preparación de la elección, antes de que ésta se hubiera clausurado con motivo del inicio de la etapa siguiente, correspondiente a la jornada electoral.
Ahora bien, en el caso concreto, se controvierten diversos actos relacionados con la elección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores del ayuntamiento de Morelia, Michoacán.
Como se evidencia más adelante, dichos actos se generaron dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en la que, entre otros, se habrán de elegir a los integrantes de los ayuntamientos del Estado de Michoacán.
En ese contexto, el criterio de la Sala Superior emanado de la contradicción de criterios antes referido, así como la jurisprudencia antes señalada, resultan aplicables al caso que nos ocupa, en tanto que se cuestionan determinaciones que se originaron dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional de una entidad federativa. En aquellos casos se trataba del registro de candidaturas, mientras que el presente asunto se refiere a actos vinculados con el proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a regidores del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, para participar en la elección constitucional a celebrarse el próximo trece de noviembre en el Estado de Michoacán; actos que, como se ha señalado, fueron emitidos dentro de la etapa de preparación del proceso electoral constitucional, en la cual los partidos políticos deben llevar a cabo los procesos de selección interna de candidatos.
De ahí que el razonamiento que sostiene dicha jurisprudencia obligatoria sí resulta aplicable al caso concreto, puesto que los actos que se cuestionan en este juicio sí resultan reparables.
Como puede advertirse, tanto los casos estudiados en la contradicción de criterios citada, como en el presente asunto, tienen en común que se originaron dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional; los primeros tienen relación con actos de registros de candidatos ante la autoridad electoral administrativa y, en el caso concreto, los actos cuestionados están vinculados con la elección interna de candidatos que realiza un partido político dentro de la etapa de preparación de una elección constitucional.
Así, tomando en consideración los razonamientos formulados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, esta Sala Regional considera que los actos materia de impugnación se originaron dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional para la elección de Ayuntamientos del Estado de Michoacán, por lo que no constituyen actos de imposible reparación, que hagan inviable el agotamiento del recurso de queja previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que genere la procedencia excepcional del presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano vía per saltum, en tanto que se cuenta con el tiempo suficiente para que dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional antes referida, el órgano partidista competente resuelva el recurso de queja electoral respectivo, y en el supuesto de que la determinación que recaiga a este último medio de defensa partidista no le satisfaga a la parte actora, ésta pueda promover el juicio ciudadano, antes de que inicie la siguiente etapa del proceso electoral constitucional que sería la jornada electoral que se celebrará hasta el próximo trece de noviembre de dos mil once.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no existe algún otro medio de impugnación intrapartidista para controvertir las resoluciones que recaigan al recurso de queja electoral, emitidas por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político.
Se debe poner de relieve que aún en el caso de que se agotara la instancia partidista correspondiente con posterioridad a la celebración de la selección interna de candidatos, la parte actora tiene la prerrogativa de acudir a esta Sala Regional, la cual, en caso de estimarlo procedente podría ordenar que se repusieran todos los actos partidistas relacionados con el proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de regidores del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con el fin de preservar los derechos político-electorales de Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís.
Se destaca que los actos de los partidos políticos vinculados con la selección de candidatos que participarán en la próxima elección constitucional a celebrarse el trece de noviembre de dos mil once en el Estado de Michoacán, se encuentran dentro de la etapa de preparación de la elección y preceden al acto de registro de candidatos, como se desprende de los artículos 37-A al 37-K, 96, 97, 98, 99, 153 y 154 del Código Electoral de Michoacán, que a continuación se transcriben:
De los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas
De los Procesos de Selección de Candidatos
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 37-A.- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
Artículo 37-B.- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.
Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
Artículo 37-C.- Una vez iniciado el proceso electoral, los partidos políticos, tres días previos al inicio del proceso de selección de candidatos, informarán por escrito al Consejo General de las modalidades y términos en que éste se desarrollará, acompañando lo siguiente:
a) Los reglamentos, normas y acuerdos que rigen su selección de candidatos;
b) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos;
c) La composición y atribuciones del órgano electoral interno;
d) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos;
e) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso;
f) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos; y
g) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en este Código.
Cuando los partidos políticos realicen modificaciones a las disposiciones que rigen su proceso de selección de candidatos comprendidas en este artículo las informarán al Consejo General dentro del término de tres días.
Artículo 37-D.- Es precandidato, el ciudadano que haya obtenido registro ante un partido político o coalición para participar en su proceso de selección de candidatos y obtener su nominación como tal a un cargo de elección popular.
Los partidos políticos tienen obligación de informar al Consejo General, en un plazo improrrogable de cinco días, de los registros de precandidatos registrados en cada uno de sus procesos de selección de candidatos, de entre los cuales, deberá elegir a su candidato; con excepción de los supuestos que prevean sus estatutos.
Artículo 37-E.- Se entiende por precampaña el conjunto de actividades, que de manera previa al registro de candidatos, son llevadas a cabo por los precandidatos y por aquellos ciudadanos que simpatizan o apoyan su aspiración.
Las precampañas se ajustarán a lo dispuesto por este Código y por los Estatutos y demás normas internas de los respectivos partidos políticos, que hayan sido oportunamente informadas al Consejo General.
La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
Artículo 37-F.- Son actos de precampaña los siguientes, cuando tienen por objeto promover a los precandidatos en su pretensión de obtener la nominación de partido político o coalición:
a) Las asambleas, convenciones o reuniones de órganos partidistas;
b) Los debates, foros, presentaciones o actos públicos;
c) Las entrevistas en los medios de comunicación;
d) Las visitas domiciliarias a quienes participen como electores en el proceso de selección; y
e) Las demás actividades que realicen los aspirantes a candidatos con la finalidad de obtener el apoyo de quienes participen como electores en el proceso de selección.
Artículo 37-G.- Se considera propaganda de precampaña electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que durante la precampaña, producen y difunden los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes con el propósito de promover su pretensión de ser nominados como candidatos a un cargo de elección popular.
No se podrá contratar propaganda en radio y televisión para las precampañas.
En los actos y propaganda de precampaña, se deberá precisar e identificar que se trata de un proceso de selección de candidatos y se dirigirá exclusivamente al cuerpo electoral que participará en la selección.
Artículo 37-H.- Los partidos políticos o coaliciones, sus dirigentes, militantes y aspirantes, así como los simpatizantes de éstos no podrán realizar ningún acto ni difundir propaganda de precampaña fuera de los tiempos establecidos por el calendario que hayan presentado ante el Consejo General para el proceso de selección de candidatos en los términos de este Código.
Artículo 37-I.- Los órganos electorales internos de los partidos políticos establecerán topes de gasto de precampaña para cada cargo de elección popular de conformidad con las diferentes modalidades de selección, mismos que no excederán del quince por ciento del tope de gasto de campaña correspondiente a ese cargo de elección popular, fijado por el Consejo General.
Cuando un aspirante a candidato pretenda la nominación de más de un partido político, los gastos de precampaña que realice en cada uno de los diferentes procesos de selección en que participe se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva.
Tratándose de aspirantes a diputados y regidores que lo sean simultáneamente, por los principios de mayoría relativa o como integrantes de la planilla de candidatos respectivamente y por el principio de representación proporcional, los gastos de precampaña que realicen se sumarán y no podrán exceder el quince por ciento del tope de la campaña respectiva de ayuntamientos o de diputados por el principio de mayoría relativa.
Artículo 37-J.- Los partidos políticos están obligados a garantizar la lícita procedencia y el respeto de los topes de gasto de precampaña de sus aspirantes en sus procesos de selección de candidatos.
Los aspirantes a candidatos estarán sujetos a las modalidades y restricciones para recibir aportaciones en dinero o especie que establece este Código para los partidos políticos.
Los partidos políticos presentarán ante el Consejo General, en los términos que éste disponga, informe detallado del origen de los recursos y de los gastos realizados en los actos y propaganda de precampaña por cada uno de los aspirantes a candidatos.
Cuando un aspirante haya pretendido la nominación de dos o más partidos políticos, uno de ellos deberá presentar de manera integrada el informe a que hace referencia el artículo anterior.
Artículo 37-K.- El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de este Código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
Del Proceso y Organismos Electorales
Del Proceso Electoral
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 96.- El proceso electoral, para elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y ayuntamientos, se inicia ciento ochenta días antes de la elección, y concluye con la declaración de validez o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y este Código, realizados por las autoridades, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos.
Todo proceso electoral tiene las etapas siguientes:
I. La preparatoria de la elección;
II. La de la jornada electoral; y
III. La posterior a la elección.
Artículo 97.- El Consejo General declarará el inicio de la etapa preparatoria de la elección, en la sesión convocada para este fin; la que concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 98.- La etapa relativa a la jornada electoral, comprende los actos, tareas y resoluciones de los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, desde la instalación de la casilla hasta el escrutinio y cómputo.
Artículo 99.- La etapa posterior a la jornada, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales, distritales y estatal, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten.
(…)
Artículo 153.- La solicitud de registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá contener lo siguiente:
I. Del partido:
a) La denominación del partido político o coalición; y
b) Su distintivo, con el color o combinación de colores que lo identifiquen;
c) En su caso, la mención de que solicita el registro en común con otros partidos políticos y la denominación de éstos.
II. De los candidatos:
a) Nombre y apellidos;
b) Lugar de nacimiento, edad, vecindad y domicilio;
c) Cargo para el cual se le postula;
d) Ocupación; y
e) Folio, clave y año de registro de la credencial para votar;
III. La firma de los funcionarios autorizados, por los estatutos, del partido político o por el convenio de la coalición postulante;
IV. Además se acompañarán los documentos que le permitan:
a) Acreditar los requisitos de elegibilidad del candidato o candidatos, de conformidad con la Constitución Política del Estado y este Código; y
b) Acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala este Código a los partidos políticos; y
c) Acreditar la aceptación de la candidatura.
En la postulación de candidatos a diputados y para integrar ayuntamientos, las fórmulas, listas y planillas se integrarán con propietarios y suplentes.
Los partidos políticos promoverán, en los términos que determinen sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del Estado, a través de su postulación a cargos de elección popular. Los partidos políticos considerarán que sus candidaturas no excedan del 70% para un mismo género.
Artículo 154.- El registro de candidatos a cargos de elección popular se hará ante el Consejo General de acuerdo a lo siguiente:
I. El período de registro de candidatos durará quince días en cada caso;
II. La convocatoria que para cada elección expida el Consejo General, señalará las fechas específicas para el registro de candidatos;
III. Para Gobernador del Estado, el período de registro concluirá ochenta y cinco días antes de la elección;
IV. Para diputados electos por el principio de mayoría relativa el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;
V. Para candidatos a diputados electos por el principio de representación proporcional el periodo de registro concluirá cuarenta y cinco días antes de la elección;
VI. Para las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos, que se integrarán de conformidad con la Ley Orgánica Municipal, el período de registro concluirá sesenta días antes de la elección;
VII. El Consejo General celebrará en los diez días siguientes al término de cada uno de los plazos sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan; y
VIII. El Secretario General del Instituto, solicitará la publicación en el Periódico Oficial del Estado de los registros aprobados, así como las posteriores cancelaciones o sustituciones que, en su caso, se presenten.
De la normatividad del Estado de Michoacán se desprende lo siguiente:
1. El proceso electoral constitucional en el Estado de Michoacán consta de diversas etapas: preparación de la elección, jornada electoral, y la posterior a la elección.
2. Que el proceso electoral inicia ciento ochenta días antes de la jornada electoral y concluirá con la declaración de validez de la elección o una vez resueltos en definitiva los medios de impugnación que se presenten, según sea el caso.
3. Cabe precisar que, de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-138/2011, las cuales se invocan como hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra agregado el Calendario para el proceso electoral ordinario 2011-2012 elaborado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, se advierte que el proceso electoral constitucional en esa entidad federativa y la etapa preparatoria de la elección iniciaron el diecisiete de mayo de este año, con la declaratoria respectiva emitida por el referido Consejo General.
4. La etapa de preparación de la elección concluirá cuando inicie la jornada electoral que se celebrará el próximo trece de noviembre de dos mil once, de acuerdo con el dato contenido en el referido calendario.
5. La etapa de preparación de la elección contempla, entre otros actos, los procesos internos de selección de candidatos que efectúen los partidos políticos, los cuales pudieron iniciar desde el diecisiete de mayo de este año, según se contempla en el mencionado calendario; proceso que incluye el registro de precandidatos a dichos cargos. En tanto que:
- Los partidos políticos están obligados a elegir sus candidatos conforme a los principios democráticos establecidos en la Constitución y las leyes, en los términos de sus estatutos y reglamentos respectivos.
- El proceso de selección de candidatos es el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos, dirigentes y militantes con el fin de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular.
- Ningún proceso de selección de candidatos comenzará antes de que se declare el inicio del proceso electoral.
- Los procesos de selección de candidatos de los partidos políticos se rigen por los reglamentos, normas y acuerdos internos que emitan los propios institutos políticos y contemplan diversos elementos:
a) En su caso, las convocatorias de los procesos respectivos.
b) La composición y atribuciones del órgano electoral interno.
c) El calendario de fechas en los que se desarrollarán sus procesos.
d) La determinación de las condiciones y requisitos para participar como aspirante y como elector en el proceso; el registro de precandidatos o aspirantes.
e) Los mecanismos para garantizar los derechos político electorales de los ciudadanos, es decir, los medios de defensa intrapartidistas que resulten procedentes para cuestionar las determinaciones relacionadas con el proceso interno de selección de candidatos.
f) Los topes de precampaña que no serán superiores al límite establecido en ese código.
g) La precampaña concluirá el día que se celebre la elección interna.
h) El Instituto Electoral de Michoacán no es competente para dirimir las controversias que se susciten entre los aspirantes a candidatos de un mismo partido político o coalición y desechará de plano y sin entrar al estudio del fondo del asunto las promociones que le presenten con este propósito.
i) El Consejo General negará el registro de candidato a gobernador, fórmula de candidatos a diputados o planilla de candidatos a ayuntamiento cuando en el proceso de selección respectivo el partido político o coalición y sus aspirantes a candidatos hayan violado de forma grave las disposiciones de ese código y en razón de ello, resulte imposible la celebración del proceso electoral en condiciones de equidad.
6. En el presente proceso electoral, los partidos políticos o las coaliciones solicitarían el registro de candidatos a integrantes de los ayuntamientos del treinta y uno de agosto al catorce de septiembre de dos mil once, como se desprende del multicitado calendario electoral. Se destaca que para solicitar el registro de un candidato, fórmula, planilla o lista de candidatos presentada por un partido político o coalición, deberá acompañar los documentos que le permitan, entre otros requisitos, acreditar el cumplimiento del proceso de selección de candidatos que señala ese código a los partidos políticos.
7. Que la etapa de la jornada electoral se celebrará el trece de noviembre de dos mil once; por lo que será hasta esa fecha cuando concluya la etapa de preparación de la elección.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que los actos impugnados por la parte actora, se generaron dentro de la etapa de preparación de la elección constitucional en el Estado de Michoacán y si la referida etapa concluye hasta el trece de noviembre de este año, fecha en que tendrá verificativo la jornada electoral, resulta claro que al encontrarse el citado proceso comicial constitucional en la etapa de preparación de la elección, los actos materia de impugnación en este juicio no son susceptibles de generar la irreparabilidad de la violación aducida, porque en el caso concreto se cuenta con el tiempo suficiente para que la controversia planteada sea revisada a través del recurso de queja contemplado en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática y si la parte actora no estuviera de acuerdo con lo que llegare a resolver el órgano interno partidista, podrá acudir ante esta Sala Regional mediante el juicio ciudadano que presente para cuestionar la resolución que emita el órgano partidista y que tenga el carácter de definitiva e inatacable al interior de ese instituto político y, de ser el caso, este órgano jurisdiccional podría ordenar se repusieran todos los actos relacionados con la selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática para el cargo de regidores del ayuntamiento de Morelia, Michoacán, con el fin de preservar los derechos político-electorales de la parte accionante; posibilidad que estará vigente mientras no inicie la etapa de la jornada electoral dentro del proceso electoral constitucional que se lleva a cabo en el Estado de Michoacán.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no existe algún otro medio de impugnación intrapartidista para controvertir las resoluciones que recaigan al recurso de queja electoral, dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Con base en las razones apuntadas, es válido concluir que en el caso concreto tampoco se actualiza el supuesto de la posible irreparabilidad de los actos impugnados como hipótesis de procedencia excepcional del juicio ciudadano vía per saltum. De ahí que se estime que no ha lugar a dar trámite al presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que en el juicio que se resuelve, se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de definitividad, prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195, fracción IV, incido d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mencionado artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; destacando que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Exigencia que es reiterada en el artículo 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al prever que cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, la Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
En ese mismo sentido, en el artículo 80, párrafo 1, inciso g) y párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales podrá ser presentado por el ciudadano para combatir los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando se vulnere alguno de sus derechos político-electorales y que solamente será procedente cuando el quejoso haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación, previstos en el ordenamiento en cita, son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
En el caso concreto, la parte actora no argumenta ni demuestra que los órganos partidistas competentes para conocer de los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática no se encuentran integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o que dichos órganos han incurrido en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa a la parte accionante.
Asimismo, el diverso numeral 9, párrafo 3, del citado ordenamiento legal, dispone que un medio de impugnación se desechará de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de ese mismo ordenamiento.
En esencia, los artículos antes citados establecen que en el caso en que se cuestionen las determinaciones de un partido político por la supuesta vulneración de derechos político-electorales, sólo será procedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano cuando se hayan agotado en forma previa los medios de impugnación previstos en la normatividad interna del respectivo partido político, es decir, cuando el juicio ciudadano se promueva en contra de un acto intrapartidista definitivo y firme.
Cabe recordar, que un acto o resolución emitidos por un partido político no se consideran como definitivos ni firmes si existe un recurso o medio de impugnación previstos en la normatividad interna del instituto político que resulte apto para modificarlos, revocarlos o nulificarlos, o bien, cuando la eficacia o validez del acto o resolución partidista controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que puede o no confirmarlo. Por tanto, si no se agotaron tales instancias intrapartidistas antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el mismo resultará improcedente.
En consecuencia, si en el caso concreto, como se ha evidenciado, existe un medio de impugnación intrapartidista que no ha sido agotado por la parte actora, específicamente el recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por virtud del cual se pueden confirmar, modificar o revocar los actos impugnados en este juicio, ello genera, en concepto de esta Sala Regional, la improcedencia de la presente vía.
TERCERO. Reencauzamiento. No obstante la anterior conclusión, a efecto de no colocar en estado de indefensión a la parte impetrante, este órgano jurisdiccional considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio, para que sea sustanciada y resuelta por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, como recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido.
Al respecto, la Sala Superior ha sustentado los criterios contenidos en las tesis identificadas con los rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA” y “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, consultables en las páginas 372 a 374 y 375 a 377, respectivamente, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las cuales ha establecido que el medio de defensa presentado en una vía incorrecta debe reencauzarse a la idónea, aun cuando el promovente haya equivocado el medio para lograr la satisfacción de su pretensión, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; 2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y 3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) Los actos reclamados en el presente medio de impugnación se encuentran plenamente identificados y consisten en: 1. Los acuerdos aprobados el diecisiete de agosto de dos mil once, en la décima primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; 2. La expedición del oficio PRDMICH-SG/200/2011 emitido por el Secretario General de dicho instituto político en Michoacán; 3. El registro otorgado por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral a los integrantes de la planilla integrada por Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como propietaria y suplente, respectivamente y 4. La inminente inclusión y registro de Bárbara Gabriela Ramírez Predraza y María del Carmen Cortés Cortés, como candidatas propietaria y suplente al cargo de Primera Regidora en la planilla de candidatos a regidores para el Municipio de Morelia, Michoacán, por el Partido de la Revolución Democrática.
b) Está claramente expresada la voluntad de la parte actora de oponerse a los actos impugnados, ya que presentó un medio de defensa para controvertir tales determinaciones partidistas. En el caso concreto, eligió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual no resulta procedente, ya que no agotó en forma previa los medios de impugnación intrapartidistas como lo exigen los artículos 99, párrafo cuatro, fracción V, de la Ley Fundamental, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señalan que los ciudadanos que deseen acudir a la jurisdicción del tribunal electoral por violaciones a sus derechos político-electorales deberán agotar, previamente, los medios de impugnación que se encuentren consignados en la normatividad que rige la vida interna de los instituto políticos, y en la especie al no actualizarse los extremos de la figura del per saltum y tomando en consideración lo dispuesto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, esta Sala Regional considera que el medio que resulta procedente para cuestionar el acto intrapartidista es el recurso de queja electoral previsto en la referida normatividad interna.
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a los terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Inclusive, las ciudadanas Bárbara Gabriela Ramírez Pedraza y María del Carmen Cortés Cortes, a través del escrito presentado el cinco de septiembre de dos mil once ante el órgano responsable, comparecieron con el carácter de terceras interesadas.
Por tanto, en el caso concreto están acreditados tales elementos y toda vez que la normativa partidista prevé un medio de defensa por virtud del cual se pueden confirmar, modificar o revocar los actos impugnados, lo procedente es reencauzar la presente impugnación al recurso de queja electoral intrapartidista.
Lo anterior, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio impugnativo intrapartidista, lo que corresponderá resolver al órgano competente para ello.
Al respecto, es importante destacar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, precisado lo que antecede, de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación en materia electoral recae únicamente sobre el órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias.
Con base en lo antes razonado, esta Sala Regional considera que la presente impugnación debe ser remitida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que conozca y resuelva el medio de defensa instado por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, como recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas de dicho instituto político, apegándose estrictamente a los términos establecidos en la normativa partidaria correspondiente y atendiendo a la naturaleza del asunto, tomando en consideración que la resolución que se emita por la instancia partidista será susceptible de ser revisada por esta Sala Regional, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contemplado en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A efecto de realizar lo antes ordenado, remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática para que informe a esta Sala Regional sobre el dictado de la resolución que recaiga al recurso de queja electoral y su debida notificación a la parte actora, ello dentro de las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de su emisión, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.
En razón de lo expuesto, con la determinación adoptada por esta Sala Regional, se satisface el derecho fundamental a la jurisdicción, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Similares criterios han sido sostenidos por esta Sala Regional, en los diversos ST-JDC-55/2011, ST-JDC-127/2011, ST-JDC-130/2011, ST-JDC-134/2011 y ST-JDC-138/2011.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís.
SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Grace Magali García Arroyo y María Berenice Ornelas Solís, al recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, para que la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, respetando los plazos que señala su normatividad interna, resuelva lo que proceda.
TERCERO. Remítanse de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que informe a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, dentro de un plazo máximo a las subsiguientes veinticuatro horas contadas a partir de la emisión del respectivo fallo que recaiga al recurso de queja electoral y su debida notificación a la parte actora, debiendo remitir las constancias que justifiquen lo anterior.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, por oficio, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] Cfr. Eduardo J. Couture, Vocabulario jurídico, Buenos Aires, 2004, p. 682; Guillermo Cabanellas, Repertorio jurídico de principios generales del Derecho, locuciones, máximas y aforismos latinos y castellanos, Buenos Aires, 2003, p. 229.