JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-178/2009

 

ACTORA: RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA JUNTA EJECUTIVA DEL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 34 EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO: MAGALI GONZÁLEZ GUILLÉN

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México veintidós de mayo de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-178/2009, promovido por Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, contra la resolución de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que declaró improcedente su solicitud de reposición de Credencial para Votar con fotografía; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos presentada por la actora y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Acta informativa de extravío de documentos. El diecisiete de abril del año en curso, la actora acudió a la Secretaría del Ayuntamiento de Toluca, Estado de México, a levantar acta informativa de extravío de documentos con número de expediente OMC2/4364/2009, folio número 786664, en la cual señaló ante el Oficial Mediador-Conciliador número 2 del Municipio de Toluca, de esa entidad federativa, lo siguiente:

 

“QUE COMPARECE ANTE ESTA AUTORIDAD CON LA FINALIDAD DE INFORMAR QUE SIN PERCATARME DEL LUGAR Y FECHA, EXTRAVIÉ LA CREDENCIAL DE ELECTOR EXPEDIDA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR LO QUE LEVANTO LA PRESENTE ACTA INFORMATIVA PARA LA REPOSICIÓN Y DESLINDARME DEL MAL USO QUE SE LE LLEGARA A DAR A LA MISMA…” (foja 9).

 

2. Trámite para reposición de credencial para votar. El veintitrés de abril de dos mil nueve, Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, se presentó al módulo de atención ciudadana 153421 de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a fin de realizar el trámite para solicitar la reposición por extravío de su Credencial para Votar con fotografía.

 

3. Promoción de la instancia administrativa. El veintitrés de abril de este año, la demandante promovió la instancia administrativa a través del formato correspondiente, el cual consta a foja 18 del expediente, lo que originó que la autoridad responsable formara el expediente identificado con el número SECPV/0915342105881, según consta a foja 15 del expediente en que se actúa.

 

4. Resolución de la autoridad. El veintitrés de abril del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió resolución administrativa en la que declaró IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar con Fotografía, por considerarla extemporánea, así como por no haber realizado previamente su trámite para la obtención del documento oficial, esto es, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resolución que obra a fojas 15 y 16 del expediente en que se actúa.

 

5. Notificación de la resolución. La determinación anterior le fue notificada a la ciudadana en esa propia fecha, de acuerdo a la cédula de notificación respectiva, que obra a foja 17 del expediente.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano. Por escrito presentado el veintitrés de abril de dos mil nueve, Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, a través del formato respectivo, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mismo que obra en autos a foja 5.

 

III. Constancia de no antecedente de FUAR. En la fecha señalada el Vocal de Registro de Electores del Instituto Federal Electoral mediante oficio JDE34/VRFE/285/09, visible a foja 14, informó y solicitó al Vocal Ejecutivo de Junta Distrital Ejecutiva 34 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México lo siguiente:

 

“Sirva este conducto para informar a usted que el día de la fecha fue tramitada una “solicitud de expedición de credencial para votar” con el folio 0915342105881, promovida por las C. CÁRDENAS JARDÓN RUBÍ LIZETH, a cuya solicitud no le antecede ningún FUAR, además de presentarse en forma extemporánea, por lo cual la resolución se declara improcedente. Una vez recibida la resolución, la ciudadana tramitó una demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano con el número 0915342105882, el original de la misma se anexa al presente.

 

Asimismo se adjunta al presente, copia de la referida solicitud de expedición y de la documentación aportada por la ciudadana que consta de acta de nacimiento, licencia de manejo, recibo de Telmex como comprobante de domicilio y acta informativa folio 786664 por extravió de la credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior solicitando su apoyo para la debida tramitación y remisión al Tribunal Electoral conforme lo disponen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

IV. Recepción del expediente en la Sala Regional. Mediante oficio número JDE34/VS/128/2009 presentado el veintisiete de abril del año en curso ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue remitida por el Vocal Secretario de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la demanda, conjuntamente con el informe circunstanciado y demás anexos de ley.

 

V. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.  Dicho acuerdo se cumplió mediante oficio TEPJF-ST-SGA-916/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

VI. Radicación y Admisión. El veintinueve de abril de dos mil nueve, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda de referencia.

 

VII. Cierre de instrucción. En veintiuno de mayo de dos mil nueve y, toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución, misma que se dicta al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, contra la negativa de expedición de su Credencial para Votar determinada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, mediante el formato que al efecto le proporcionó, en ella consta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; igualmente, menciona sucintamente los hechos materia de la impugnación, así como la expresión de agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el día veintitrés de abril del año en curso, y presentó el escrito del medio de impugnación que se resuelve ante la responsable, en la misma fecha; con lo que resulta evidente que se cumple el requisito bajo análisis.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana que actúa por sí misma y en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de votar en las próximas elecciones federales del cinco de julio de dos mil nueve.

 

d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, en virtud de que de autos se desprende que, previo a la presentación del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, Rubí Lizeth Cárdenas Jardón agotó la instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

TERCERO. Autoridad responsable. Cabe aclarar que, como ha quedado identificado en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de expedir la Credencial para Votar con fotografía, por lo que se adecua a la hipótesis normativa del artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se arriba a la conclusión anterior, ya que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 171, párrafo 1 del código sustantivo, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías de las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas respectivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en la especie, la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la jurisprudencia consultable en las páginas 105 y 106 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro: “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

CUARTO. Resolución impugnada. En la parte que interesa, la resolución impugnada es del tenor siguiente:

 

“34 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO

VOCALÍA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR

ciudadano RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN EXP: SECPV/0915342105881

 

Toluca, México; 23 de abril de 2009. Vistos para resolver los autos de la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por la RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN, teniendo en cuenta los siguientes:

 

RESULTANDOS

 

I. Con fecha 23 de abril de 2009, la C. RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN, se presentó ante el módulo de atención ciudadana 153421 a efecto de interponer su solicitud de expedición de credencial para votar folio 0915342105881

 

                 CONSIDERANDOS

 

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo I y 187, párrafo V, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la solicitud de expedición de credencial para votar fue presentada ante el módulo de atención ciudadana 153421 adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La solicitud de expedición de credencial para votar presentada por la C. RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El día 23 de abril de 2009 acudió a presentar la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 0915342105881, con la finalidad de obtener una nueva credencial para votar con sus datos correctos.

 

No obstante lo anterior dicho ciudadano no realizó previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo I, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

El artículo 180 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial con fotografía el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su credencial para votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por la autoridad o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente requisitar una solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

En razón de los antes expuesto y toda vez que la C. RUBÍ LIZETH RDENAS JARDÓN no cumplió con los procedimientos establecidos en el libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la credencial para votar, la solicitud de expedición de credencial para votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia se considera que no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Por otra parte el artículo 187-3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como fecha límite para presentar la solicitud de expedición de la credencial para votar, en el año de la elección hasta el último día de febrero, en razón de ello la solicitud de expedición de la credencial para votar es IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante para hacerlos valer a través de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político – Electorales del ciudadano, de conformidad con los dispuesto en los artículo 187rrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículo 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la C. RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al en que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de las consideraciones vertidas en la presente resolución.

 

SEGUNDO. Notifíquese personalmente a la C. RUBÍ LIZETH CÁRDENAS JARDÓN el contenido de esta resolución.”

 

 

QUINTO. Suplencia de agravios y fijación de la litis. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación advierte que en el caso, la demanda que da origen juicio ciudadano que nos ocupa, la constituye el formato que la autoridad responsable dejó a disposición de la ciudadana, en el cual, por su misma naturaleza, no contiene una narración de los hechos, ni una descripción detallada de los conceptos de agravio, sino que en dicho formato únicamente se establece que la demanda se endereza contra la declaración de improcedencia de expedición de su credencial para votar por haber realizado el trámite correspondiente fuera del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 187 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23, párrafos 1 y 3 de la ley procesal de la materia, arriba a la conclusión que la parte actora en este juicio se duele, esencialmente, que la autoridad señalada como responsable, mediante la resolución emitida el veintitrés de abril de este año, declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, toda vez que a su juicio, la demandante no cumplió con los procedimientos, trámites y requisitos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además por que dicho trámite no fue efectuado en tiempo, dado que el término para realizarlo feneció el último día febrero de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 párrafo 3 del Código referido y la hoy recurrente realizó su trámite, el veintitrés de abril de este año, por lo que no fue posible generar y expedirle su credencial para votar.

 

Con lo anterior, la impugnante considera que se viola su derecho a votar, consagrado por el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que acude a este Órgano Jurisdiccional Federal a solicitar la reparación a dicha violación.

 

Por tanto, esta Sala Regional estima que en el caso, la litis se constriñe a determinar si la promovente acredita fehacientemente haber cumplido con los requisitos constitucionales y legales en tiempo y forma, para que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a través de su Vocal en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a generar y entregar la credencial solicitada, o bien, si la negativa de la autoridad está ajustada a derecho.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Es sustancialmente fundado el agravio esgrimido por la promovente, en el sentido de que la negativa a reponer su credencial para votar conculca su derecho político-electoral de sufragio, aunque se supla en parte la deficiencia del agravio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a las consideraciones siguientes:

 

En primer término, es dable precisar el marco normativo aplicable al efecto.

 

Conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 35, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son ciudadanos de la República, los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, y por tanto, podrán ejercer su derecho de voto en las elecciones populares.

 

El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala:

“Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”

 

Cabe señalar que la Comisión de Derechos Humanos de la ONU[1], en su resolución 1999/57 relativa a la promoción del derecho a la democracia, afirmó en su numeral segundo que, entre los derechos a una gestión pública democrática figuran, entre otros, el derecho al sufragio universal e igual y  el derecho a la participación política.

 

De acuerdo a lo establecido con el artículo 41, base V, párrafos primero y noveno de la Constitución General de la República, la función relativa a la configuración del padrón electoral y la lista de electores se confiere al Instituto Federal Electoral, por ello, dicha función se regula en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y sirve de apoyo en el ejercicio del voto en las elecciones federales.

 

De la lectura de las disposiciones transcritas, se advierte que son requisitos necesarios para que los ciudadanos ejerzan su derecho a votar en los procesos comiciales, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía que expide el propio organismo.

 

En esta tesitura, según lo disponen los artículos 6, párrafo 1, 173, 174, 175, 176 párrafo 1 y 2, 179, 180, párrafo 1, 181, 182, 183, 184, 187, párrafos 1, inciso a) y 3, 200 párrafo 1, inciso i) del mencionado Código Federal, se desprende que:

 

1. Los ciudadanos deberán satisfacer además de los que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, los requisitos de estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la Credencial para Votar correspondiente para el ejercicio del voto.

 

2. El Registro Federal de Electores está compuesto por las secciones siguientes:

 

a) Catálogo general de electores.

 

b) Padrón electoral.

 

3. En el catálogo general de electores se consigna la información básica de los varones y mujeres mexicanos mayores de 18 años, recabada a través de la técnica censal total, mientras que en el padrón electoral constarán los nombres de los ciudadanos consignados en el catálogo y de quienes han presentado solicitud individual en que conste firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Por ello, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la facultad de expedir la correspondiente Credencial para Votar.

 

4. Las dos secciones del Registro Federal de Electores se formarán, según el caso, mediante las acciones siguientes:

 

a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;

 

b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos; y

 

c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.

 

5. Los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y a participar en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral.

 

6. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la Credencial para Votar.

 

7. La Credencial para Votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

8. Los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, con la finalidad de obtener su Credencial para Votar con fotografía.

 

9. Una vez llevado a cabo el procedimiento mencionado, se formarán las listas nominales de electores del padrón electoral con los nombres de aquéllos a los que se les haya entregado su Credencial para Votar.

 

10. A efecto de actualizar el catálogo general de electores y el padrón electoral, el Instituto Federal Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores realizará anualmente, a partir del día primero de octubre y hasta el quince de enero siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía; durante dicho período deberán acudir a las oficinas los ciudadanos incorporados al catálogo citado que no estén registrados en el padrón electoral.

 

11. La credencial para votar deberá contener, entre otros, los siguientes datos del elector: Clave Única del Registro de Población;

 

De modo que para ejercer el derecho al voto activo, es necesario que la autoridad electoral expida la credencial para votar cuando le sea solicitada y no exista justificación para negar su expedición a los ciudadanos.

 

Una vez precisado lo anterior, del escrito de demanda se observa que la actora promueve este medio de impugnación, debido a que la autoridad responsable le negó la reposición de su credencial para votar con fotografía, argumentando que el trámite de expedición no se realizó en tiempo y forma, lo cual, a juicio de la demandante le irroga perjuicio, ya que sin ese documento no podrá emitir su voto.

 

De las constancias que obran en autos, particularmente del informe circunstanciado y del acta informativa relativa al extravió de documentos, identificada con el expediente OMC2/4364/2009, con folio 786664, levantada por la demandante el diecisiete de abril de dos mil nueve ante el Oficial Mediador-Conciliador número 2 de Toluca, Estado de México, se advierte que la solicitud de reposición de credencial para votar que realizó la actora fue por razón de que manifestó haber extraviado su credencial para votar, esto es, se trata de un trámite de reposición por extravío.

 

De acuerdo a la resolución impugnada, se observa que la causa de la negativa recaída a la solicitud de reposición de la credencial para votar, consistió en que incumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; además, porque dicho trámite no lo efectuó en tiempo, ya que el término para realizarlo feneció el último día febrero de dos mil nueve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 párrafo 3 del Código referido.

 

Asentado lo anterior, en primer término se analizará si la actora cumplió con los requisitos a que alude código procesal de la materia para la obtención y expedición de su documento oficial y, en segundo lugar corresponderá el estudio de si dicho trámite se realizó de manera extemporánea.

 

Respecto al primer punto, cabe mencionar que el motivo que sustenta la negativa de la responsable, carece de sustento, toda vez que el procedimiento previsto en el Capítulo lV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se refiere a la inscripción primigenia de los ciudadanos al padrón electoral, con el objeto de obtener la credencial para votar con fotografía y la posterior inclusión a la lista nominal de electores, más no al trámite de reposición del instrumento fundamental para sufragar, reposición que no implica movimiento alguno al padrón electoral.

 

En efecto, el artículo 179, párrafo 1, de la codificación en cita, señala que para la incorporación al padrón electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Asimismo, el párrafo 2 del numeral en cita, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar con fotografía.

 

Por su parte, el artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía. El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

En consecuencia, la resolución que por esta vía se impugna resulta ilegal, en virtud de que, como ha quedado puntualizado, la promovente no tenía la obligación de presentar su solicitud de reposición en los términos apuntados por la autoridad demandada; ya que el trámite de reposición de credencial para votar con fotografía por extravío, no implica modificación alguna al padrón electoral.

 

Se corrobora lo anterior, con la solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía, (foja 18); la resolución de la instancia administrativa (fojas 15 y 16); los documentos aportados en copia por la enjuiciante, consistentes en acta de nacimiento (foja 6), recibo telefónico (foja 7), licencia para conducir (8) y acta informativa de extravío de documentos (foja 9); de la demanda de este juicio ciudadano y, del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable (fojas 10 a 13), documento éste que merece valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De las documentales referidas, se desprende que el motivo de la solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía lo fue la reposición de dicho documento oficial, como consecuencia del extravío que sufrió, circunstancia que se corrobora con la manifestado por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que la razón de la solicitud de la reposición fue por extravío, circunstancia que permite concluir que la nueva expedición de credencial para votar no altera la base de datos del Padrón Electoral ni tampoco la Lista Nominal de Electores porque la ciudadana se encuentra incluida en ambos documentos electorales; por lo que la negativa de la responsable impide a la actora ejercer su derecho a votar que la Constitución Política le otorga como ciudadana mexicana, pues es su deseo emitir el sufragio electoral el día de los comicios electorales.

 

Otro argumento que sustenta la anterior conclusión, consiste en que esta Sala Regional ha sostenido el criterio que la autoridad electoral correspondiente, tiene la obligación de orientar al ciudadano que acuda ante ella a realizar los trámites respectivos para la obtención de su credencial para votar con fotografía, incluso para tal efecto, existen en su poder los formatos para que los ciudadanos puedan realizar el trámite que estimen necesario.

 

En esas condiciones, las razones expuestas por la responsable para negar la expedición de la citada credencial, en el sentido de que a la instancia administrativa de que se trata no le antecede ningún FUAR, según se aprecia a foja 14, no es obstáculo para que se le expida el documento oficial, dado que, tal circunstancia no es imputable a la actora, por lo que no le puede irrogar perjuicio, toda vez que no existe constancia de que la autoridad administrativa electoral haya puesto a su disposición el formato de FUAR; además porque, como se ha dicho, la causa de solicitud de expedición de credencial para votar, de ninguna manera afecta cambios en el padrón electoral y en la lista nominal y porque era obligación de la autoridad administrativa electoral orientar a la actora en el sentido de que había cumplido con todos los trámites para que le fuera expedida su credencial para votar; por tanto, con los argumentos expuestos, es dable concluir que no existe sustento legal alguno para que la responsable negara su expedición y entrega.

 

Por otra parte, en relación a lo considerado por la responsable en el sentido de que dicho trámite fue realizado de manera extemporánea, es importante mencionar que el párrafo tercero del artículo 200 del Código de referencia prescribe que a más tardar el día último de febrero, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

 

En efecto, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que al presentarse una circunstancia extraordinaria, fuera de los plazos establecidos por la legislación ordinaria, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir tal documentación.

 

Apoya lo anterior la tesis relevante S3EL 074/2001, de esta Sala Superior, consultable en las páginas 463-464, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", volumen "Tesis Relevantes", que es del tenor siguiente:

 

CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL (Legislación del Estado de Michoacán). La previsión contenida en el artículo 77 del Código Electoral del Estado de Michoacán, se aplica en situaciones generales y ordinarias y se actualiza cuando el hecho consistente en el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, acontezca antes del periodo ahí establecido (ciento cincuenta días previos a la elección), lo cual obliga al ciudadano a que acuda de inmediato a realizar el trámite correspondiente ante el órgano administrativo electoral competente. Se considera así, en una interpretación sistemática y funcional del referido precepto, acorde con el principio de que en caso de duda debe interpretarse la disposición legal secundaria en el sentido de preservar la constitucionalidad, y en el supuesto de que se trate de un derecho fundamental, la interpretación será para garantizar el ejercicio pleno del mismo, aplicándose en su sentido más favorable o en un criterio menos restrictivo, pues el legislador prevé, al momento de promulgar leyes, situaciones ordinarias. De ahí que, si el ciudadano no tuvo la oportunidad temporal de solicitar la reposición antes del término legal para ello, pues el hecho que actualiza el supuesto normativo se suscita en fecha posterior, y al ser éste un acontecimiento que no es previsible y escapa a su voluntad, como sería por ejemplo, el extravío, deterioro o robo de la credencial para votar, no debe causarle perjuicio y, en consecuencia, debe permitírsele ejercer su derecho a votar en los comicios respectivos.

 

 

En el caso concreto, la recurrente Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, se presentó el veintitrés de abril del año en curso, al módulo de atención ciudadana 153421 a solicitar la reposición de su credencial para votar por extravío, dato que no fue controvertido en este juicio ciudadano, sino por el contrario, fue confirmado por Vocal del Registro Federal de Electores de acuerdo a la información precisada por éste al rendir su informe circunstanciado al que se le otorga valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 16 de la ley procesal electoral.

 

Este acto de manifestación de su voluntad lo realizó, sólo seis días después, incluidos sábado y domingo de que reportó la pérdida de su credencial para votar con fotografía, lo que evidencia el interés de la actora de regularizar su situación, habida cuenta del poco tiempo transcurrido entre el reporte de la pérdida del documento y su solicitud de reposición.

 

En ese tenor, si la solicitud no precisó la fecha en que se perdió la credencial cuya reposición se solicitó, en autos no existen datos para establecerla, pero si existen constancias de que la actora realizó con celeridad un reporte de pérdida y el trámite de reposición; por tanto, es indudable que opera una presunción a favor de la enjuiciante, respecto a que el extravío de la credencial para votar, ocurrió en fecha cercana al día en que la demandante acudió al módulo del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral correspondiente para llevar a cabo el trámite.

 

Además, en atención al principio de in dubio pro cive (en caso de duda lo más favorable al ciudadano), se presume la buena fe de la promovente, y al considerar como fecha del extravío, el día en que ésta acudió a informar sobre la pérdida de su credencial, fecha cercana al inicio del trámite de reposición de credencial.

 

Ante dicha situación, es claro que la enjuiciante se ubica en una hipótesis extraordinaria y en tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón aducida por la responsable para negar la reposición de la credencial sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de la reposición por extravío acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resulta aplicable el término a que se refiere el artículo 187 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que la responsable funda su actuación, toda vez que, como se ha dicho, a foja 9 del expediente en que se actúa existe elemento de prueba por el que se acredita que la causa generadora de la solicitud de reposición, aconteció con posterioridad al vencimiento del plazo legal para efectuar la respectiva solicitud, es decir, con el acta informativa detallada párrafos arriba, en la que Rubí Lizeth Cárdenas Jardón hizo constar que sin percatarse del lugar y fecha extravió su credencial de elector.

 

De ahí que, la negativa de la autoridad responsable a expedir la credencial de elector solicitada por Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, no encuentra sustento constitucional ni legal, por lo que los argumentos de la responsable contravienen el principio de legalidad que debe regir las actuaciones de la autoridad electoral.

 

Ello, porque la circunstancia apuntada que invoca la responsable para negarse a proceder conforme a sus obligaciones y reponer el documento solicitado, no constituye sustento legal válido para afectar el derecho fundamental a sufragar de dicha ciudadana.

 

En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales de la ciudadana enjuiciante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 6, párrafo 1, inciso a) y b), 182, párrafo 3, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-94/2009, en sesión pública de quince de abril de dos mil nueve.

 

Por tanto, se revoca la determinación de la autoridad responsable y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, reponga por conducto del Vocal respectivo en la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a tomar las mediadas pertinentes a fin de que se le reponga a Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiendo cerciorarse que se encuentre inscrita en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada, asimismo, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro del plazo de tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se REVOCA la resolución de veintitrés de abril del año en curso, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, que declaró improcedente la solicitud de reposición de Credencial para Votar con fotografía presentada por Rubí Lizeth Cárdenas Jardón.

 

SEGUNDO. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal del Registro Federal de Electores de la 34 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que se le reponga a Rubí Lizeth Cárdenas Jardón, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, debiendo cerciorarse que se encuentre inscrita en el padrón electoral y en la lista nominal de electores correspondiente, concediéndole a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince días naturales, contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada la presente ejecutoria.

 

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

 

CUARTO. La autoridad administrativa electoral, deberá informar y acreditar a esta Sala Regional, dentro del plazo de tres días siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo, sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se pronuncia.

 

NOTIFÍQUESE, en forma personal a la actora; por oficio a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y a la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral Federal 34 en el Estado de México, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Organización de las Naciones Unidas. Esta es la instancia competente para interpretar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo cual sucedió en la resolución que se aduce.