ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-179/2023
PARTE ACTORA: DATO PERSONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: CARLOS ALFREDO DE LOS COBOS SEPÚLVEDA
COLABORARON: LUCERO MEJÍA CAMPIRÁN, BERENICE HERNÁNDEZ FLORES Y MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de diciembre de dos mil veintitrés.
V I S T O S, para acordar el juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por un ciudadano, a fin de impugnar la sentencia de veinte de diciembre del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local que confirmó el acuerdo de medidas cautelares emitido por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán en el procedimiento especial sancionador por violencia política contra las mujeres en razón de género; y,
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:
2. Medidas cautelares. El treinta de noviembre siguiente, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral emitió el acuerdo plenario por el cual se declararon parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte quejosa; en ese sentido, se ordenó al hoy actor cumplir con lo establecido en tal resolución.
3. Recurso de apelación local. Inconforme con lo anterior, el cuatro de diciembre posterior, el hoy actor presentó ante el Instituto Electoral local, escrito de demanda a fin de impugnar el acuerdo de medidas cautelares referido. En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán ordenó la integración del recurso de apelación respectivo.
4. Cuaderno de recusación y acuerdo plenario. El dieciséis de diciembre de dos mil veintitrés, el apelante presentó ante el Tribunal Electoral local escrito de recusación en contra de una de las Magistraturas; derivado de ello, el siguiente diecisiete de diciembre, se ordenó la apertura del cuaderno respectivo y el consiguiente veinte de diciembre, el Tribunal Electoral local emitió acuerdo plenario en el cual determinó tener por infundada la recusación planteada.
5. Sentencia del recurso de apelación local (acto impugnado). El veinte de diciembre posterior, se dictó sentencia de fondo en el recurso de apelación local, en el que se confirmó el acuerdo de medidas cautelares controvertido.
II. Juicio de la ciudadanía federal
1. Presentación. El veinticinco de diciembre de dos mil veintitrés, la parte actora presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, escrito de demanda a efecto de controvertir la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación local.
2. Recepción y turno. El veintinueve de diciembre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al referido medio de impugnación, y en la propia fecha, mediante proveído de Presidencia, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-179/2023, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.
3. Radicación y recepción de documentación. En su oportunidad la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó i) tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación y, ii) radicar el juicio en su Ponencia; y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía promovido en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 165, párrafo primero; 166, fracción III, inciso c); 173, párrafo primero; 176, fracción III, y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura instructora en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si la vía intentada por la parte promovente es o no la procedente para reparar la violación que supuestamente le ocasiona la resolución que ahora impugna.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que dio origen al presente juicio.
Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
TERCERO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
CUARTO. Improcedencia. Sala Regional Toluca estima que el presente juicio de la ciudadanía es improcedente en virtud de que el acto impugnado, esto es, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local debe ser conocida y resuelta mediante juicio electoral por las consideraciones que a continuación se indican:
Para este Tribunal Federal, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro indicado es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, así como 9°, párrafo 3, relacionado con los artículos 79, numeral 1, y 80, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se actualiza alguna de las hipótesis de procedibilidad de ese medio de impugnación.
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo dispuesto en los artículos referidos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía solo procederá cuando la ciudadanía por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes legales haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como cuando considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando se trate de restitución de derechos político-electorales.
Además, conforme con los lineamientos establecidos por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-6/2021, que derivó en la jurisprudencia 13/2021 de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE”, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o juicio de ciudadanía es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política de género, tanto por parte de las personas físicas denunciadas, como de la parte denunciante.
En el caso concreto, la impugnación tiene su origen en un acuerdo de medidas cautelares y la posterior confirmación de éstas, por parte del Tribunal Electoral ahora responsable, y no respecto de la impugnación de fondo del procedimiento, para lo cual se considera que la vía procedente no es el juicio de la ciudadanía.
Es decir, la determinación que se impugna no se encuentra vinculada con alguno de los supuestos mencionados anteriormente, sino que se controvierte la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación local, en el que se confirmó el acuerdo de medidas cautelares dictado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral de Michoacán, dentro del referido procedimiento especial sancionador violencia política contra las mujeres en razón de género.
QUINTO. Cambio de vía. La Sala Superior de este Tribunal Federal ha considerado que ante la pluralidad de medios de impugnación es factible que alguna persona interesada interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto o que se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para alcanzar su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado, de ahí que, la demanda debe ser reconducida para que se sustancie en la vía que se considere adecuada.
Esto es, el error al momento de seleccionar el medio de impugnación electoral no es una limitación suficiente para que este órgano jurisdiccional electoral pueda conocer del litigio planteado; ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la jurisprudencia 1/97, de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[4].
En efecto, ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que alguna persona interesada exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.
Al respecto, la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para lograr la satisfacción de la pretensión de la parte actora debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación que proceda, siempre que, esencialmente, se reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; y,
c) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas, los cuales se considera se actualizan en el caso concreto, esto es:
i) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnada. En la especie, el acto impugnado lo constituye la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación respectivo.
ii) Que aparezca en forma clara la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. En este caso queda acreditado tal elemento, dada la impugnación que hace la parte promovente, de la que se desprenden sus agravios atinentes.
iii) Que no se prive de intervención legal a las personas terceras interesadas. Con el cambio de vía no se priva de intervención legal a las personas terceras interesadas, como se advierte de las constancias que integran el presente juicio, ya que la autoridad responsable remitió la cédula de notificación por estrados, en la cual se hace constar la promoción de la demanda que dio origen al presente juicio y su debida publicidad, así como la certificación de no comparecencia de personas terceras interesadas.
De lo expuesto, esta Sala Regional considera que, en el caso sometido a su jurisdicción, se cumplen los requisitos necesarios para que la demanda que dio origen al presente juicio se conozca mediante una vía distinta a la elegida originalmente; esto es, a través de juicio electoral como lo hizo la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio SUP-JDC-396/2021, relacionado con la denuncia que originó un procedimiento sancionador especial presentado por una precandidata por supuestos actos de calumnia y de violencia política contra las mujeres en razón de género perpetrados en su contra, respecto de lo cual determinó el reencausamiento de la vía intentada a juicio electoral, dado que se trataba de una impugnación que tuvo su origen en un acuerdo de medidas cautelares y no respecto de la impugnación de fondo del procedimiento, para lo cual la vía procedente sería el juicio electoral.
Criterio que, inclusive, se mantuvo al resolver el diverso juicio SUP-JE-50/2022, en el que se controvirtió la resolución dictada por un Tribunal local por la que declaró la procedencia de medidas cautelares vinculadas con una denuncia formulada por una precandidata en contra de manifestaciones que, en su concepto, constituían violencia política contra las mujeres en razón de género, en su perjuicio.
Finalmente, a efecto materializar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal, lo procedente es cambiar de vía el presente medio de impugnación a juicio electoral a fin de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
De ahí que, lo procedente sea cambiar de vía la demanda que motivó la integración del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, para que sea tramitado y resuelto como juicio electoral.
SEXTO. Protección de datos personales. Teniendo en consideración que, subyace la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género y, a fin de evitar una eventual revictimización, se estima conducente ordenar en el expediente la supresión de todos los datos personales de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
En tal virtud, como se determinó desde la instrucción del juicio, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca proteger los datos personales de las personas vinculadas en la presente controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
SEGUNDO. Se cambia de vía el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en que se actúa a juicio electoral.
TERCERO. Se ordena la supresión de los datos personales en el expediente del presente juicio.
CUARTO. Remítanse los autos del juicio al rubro indicado a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de que realice los trámites pertinentes y, una vez hecho lo anterior, devuelva los autos a la Magistratura Ponente.
Notifíquese, por correo electrónico, a la parte actora y Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; por estrados físicos y electrónicos a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Además, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, en su calidad de Presidenta por Ministerio de Ley, y los Magistrados en funciones, Fabián Trinidad Jiménez, y Miguel Ángel Martínez Manzur, por ausencia justificada del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones Felipe Jarquín Méndez, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación, en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Consultable a fojas 434 a 436 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen I, titulado Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.