JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-180/2012

ACTOR: JOSÉ JUAN GARCÍA ÁLVAREZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO EN LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE COLIMA

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO: GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de abril de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, promovido por José Juan García Álvarez, en contra de la resolución de diecisiete de marzo de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, y

 

RESULTANDO:

De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

I. Notificación de auto de formal prisión. El dos de marzo de dos mil nueve, el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, notificó a la respectiva autoridad administrativa electoral federal, el auto de formal prisión, dictado dentro de los autos de la causa penal 054/2009 en contra de José Juan García Álvarez. (Informe que obra de fojas 6 a 9 del expediente).

II. Baja del padrón electoral y de lista nominal de electores. El dieciocho de agosto de dos mil nueve, la autoridad administrativa electoral correspondiente, dio de baja al ahora impetrante, del padrón electoral y de la lista nominal de electores, con motivo del auto de formal prisión aludido en el numeral que precede. (Informe que obra de fojas 6 a 9 del sumario).

III. Sentencia de primera instancia. El diecisiete de enero de dos mil once, el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, dictó sentencia condenatoria en las causas penales 54/2009 y 81/2009 acumuladas, en contra de José Juan García Álvarez, por el delito de robo calificado en los términos de autoría y participación, e impuso al hoy actor, la pena privativa de libertad por cinco años de prisión, sin indicar multa y condenado al pago de la reparación del daño. (Foja 41 del expediente).

IV. Sentencia de segunda instancia. El doce de agosto del año pasado, la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, emitió sentencia en el Toca 362/2011, por virtud de la cual, confirmó el fallo recaído en las causas penales precisadas en el numeral anterior. (Foja 41 del sumario).

V. Beneficio de tratamiento preliberacional. El siete de febrero de dos mil doce, el Director General de Prevención y Readaptación Social, del Gobierno del Estado de Colima, informó entre otros servidores públicos, al Juez Segundo de lo Penal de esa entidad federativa, mediante oficio 195/2012, que el ahora enjuiciante se había acogido al beneficio de tratamiento preliberacional, por lo que a partir de esa fecha, obtuvo su libertad. (Fojas 41 y 43 del expediente).

VI. Solicitud de reincorporación al padrón electoral e instancia administrativa. El dieciséis de marzo de este año, José Juan García Álvarez, acudió al Módulo de Atención Ciudadana Distrital 060121 del Instituto Federal Electoral, con objeto de solicitar su reincorporación al padrón electoral; sin embargo, según dicho de la responsable, al no ser posible la aludida solicitud, por haber fenecido el plazo legal para tal efecto, en esa misma data, el indicado ciudadano interpuso solicitud de expedición de credencial para votar, con número de folio 1206012104986. (Informe que obra de fojas 6 a 9 del sumario y solicitud de expedición, foja 20).

VII. Resolución de la solicitud de expedición de credencial para votar. El diecisiete de marzo del año en vigor, la Vocal del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, formulada por el ahora inconforme, en razón de que éste, al no solicitar previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Fojas 18 y 19 del expediente).

VIII. Notificación de la resolución de la solicitud de expedición de credencial para votar. El veinte de marzo siguiente, personal de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, notificó al hoy impetrante, de la resolución recaída a la solicitud de expedición de credencial para votar. (Fojas 7 y 14 del sumario).

IX. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el veintiuno de marzo de este año, José Juan García Álvarez promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a través del formato de demanda, con número de folio 1206012104988, el cual fue recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintiséis siguiente. (Fojas 5 y 2 del expediente).

X. Auto y oficio del Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima. El veintitrés de marzo del año que transcurre, el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, al tener conocimiento del oficio por el cual se le concedió al hoy actor del beneficio de tratamiento preliberacional, acordó en esa misma fecha, girar oficio a la autoridad administrativa electoral, para que le fueran rehabilitados sus derechos político-electorales.

En la data indicada, el aludido juzgador emitió el oficio número 407/2012, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante el cual, le informó del beneficio preliberacional concedido al ahora incoante, y la procedencia de levantar las anotaciones de suspensión de sus derechos político-electorales, al encontrarse rehabilitado de los mismos; adjuntado al respecto, el formato relativo de rehabilitación de derechos del Poder Judicial, de José Juan García Álvarez. (Fojas 43 a 46 del expediente).

XI. Turno a ponencia. El veintiséis de marzo actual, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente ST-JDC-180/2012, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo cual fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0570/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta instancia judicial. (Foja 28 del sumario).

XII. Radicación, admisión y requerimiento. El veintisiete de marzo del año que transcurre, el magistrado instructor radicó y admitió el expediente, al tiempo en que requirió a diversas autoridades, documentación e información necesaria para la resolución del presente juicio. (Fojas 31 y 32 del expediente).

 

XIII. Desahogo de requerimientos. Por auto de tres de abril de dos mil doce, el magistrado instructor tuvo por desahogado a las autoridades requeridas el proveído señalado en el numeral anterior. (Foja 47 del sumario).

 

XIV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio, no compareció tercero interesado alguno. (Foja 26 del expediente).

 

XV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual, declaró cerrada la instrucción; por lo que, el asunto quedó en estado de dictar la sentencia que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano, por su propio derecho, a través del cual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, con motivo de la resolución dictada el diecisiete de marzo de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Tal y como ha quedado precisado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo, en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima; ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que es el órgano del Instituto Federal Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, entre los que están, la expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía.

 

En tal virtud, se ubica en el supuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no obstante que en el escrito de demanda se haya señalado como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto por el citado artículo 171, párrafo 1, del aludido código electoral federal, el Instituto Federal Electoral presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que, se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso, obligan a las mismas.

El razonamiento anterior, encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, visible en la página doscientos setenta y dos y siguiente, de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2010, Volumen 1 “Jurisprudencia”, Tercera Época, de rubro:

 

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.”

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79 y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

 

a) Forma. El medio de defensa se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios que produce el acto reclamado.

b) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva electoral, toda vez que el acto reclamado fue notificado a la parte actora el veinte de marzo del año en vigor y el veintiuno siguiente, promovió este juicio; circunstancias que son reconocidas por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado. Por tanto, resulta oportuna la presentación de este asunto.

c) Legitimación. Se satisface este requisito, ya que el presente juicio fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b), 79 párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, el juicio lo promueve un ciudadano por sí mismo y en forma individual, en contra de la resolución que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar, y que, aduce, vulnera sus derechos político-electorales.

d) Definitividad. El actor presentó su demanda a través del formato que le fue proporcionado por la misma autoridad responsable, de acuerdo con el supuesto de procedencia contemplado en el artículo 80, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley adjetiva electoral, en virtud de considerar que no obstante haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no obtuvo el documento que exige la ley electoral respectiva para ejercer el derecho de voto.

 

En este sentido, se cumple con este requisito, ya que de autos se desprende que la parte actora sí agotó la instancia administrativa establecida en el párrafo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se aprecia del original del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, con folio de control número 1206012104986, de dieciséis de marzo del año que corre, requisitado por José Juan García Álvarez, que obra a foja 20 del expediente en que se actúa, lo cual se corrobora con lo señalado por la propia autoridad responsable al emitir la resolución ahora impugnada y al rendir su informe circunstanciado, como se evidencia a continuación.

En la resolución combatida, concretamente en el resultando primero, el cual obra a foja 18 del presente expediente, se estableció:

RESULTANDOS

I. Con fecha 16 de marzo de 2012, el C. JOSE JUAN GARCIA ALVAREZ, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 060121, a efecto de presentar su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar 1206012104986.”

 

En ese mismo sentido, en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable (foja 07 del sumario), en el antecedente respectivo se indicó:

ANTECEDENTE

 

Con fecha 16 de marzo de 2012, el C. JOSÉ JUAN GARCÍA ÁLVAREZ, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 060121, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores, a efecto de solicitar su reincorporación al Padrón Electoral, no siendo posible dicha reincorporación por haber concluido el plazo el quince de enero de 2012, por lo cual interpuso una Solicitud de Expedición de Credencial con número de folio 1206012104986, con la finalidad de obtener una nueva Credencial para Votar.”

 

De lo expuesto, resulta evidente para esta Sala Regional que la parte actora sí agotó la instancia administrativa a través del formato denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar” con el número de folio antes referido, ello en forma previa a la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Con base en lo anterior y en razón de que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de este juicio, y toda vez que la autoridad responsable no hace valer causas de improcedencia o de sobreseimiento, y tampoco este órgano resolutor advierte de oficio el surtimiento de alguna de ellas, contempladas en los artículos 10, párrafo 1 y, 11, párrafo 1, respectivamente, de la invocada ley, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución administrativa aquí impugnada es del tenor siguiente:

 

“CONSIDERANDOS

 

I.- Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima es competente para conocer y resolver la presente instancia administrativa, de conformidad con lo establecido en los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la presente solicitud de expedición de credencial para votar, fue presentada ante un módulo de atención ciudadana 060121, adscrito a esta oficina subdelegacional del Registro Federal de Electores.

 

II. La solicitud de expedición de credencial para votar presentada por el C. JOSÉ JUAN GARCÍA ALVAREZ resulta IMPROCEDENTE, en razón de las siguientes consideraciones:

 

El día 16 de marzo de 2012, acudió a presentar la solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1206012104986, con la finalidad de obtener una nueva credencial para votar con sus datos de domicilio correctos.

 

No obstante lo anterior, dicho ciudadano, no solicitó previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, por lo tanto no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Al respecto, resulta conveniente señalar que el artículo 179, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano. Asimismo, el párrafo 2 del referido artículo, establece que con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.

 

El artículo 180, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

El párrafo 2 del artículo antes citado, señala que para solicitar la credencial para votar con fotografía, el ciudadano deberá identificarse, preferentemente, con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores.

 

De lo anterior se concluye que, para la obtención de su credencial para votar, los ciudadanos deberán acudir ante las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, identificarse preferentemente con documento de identidad expedido por la autoridad, o a través de los medios y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Vigilancia y, finalmente,  requisitar una solicitud individual en que consten firma, huellas dactilares y fotografía del ciudadano.

 

En razón de lo antes expuesto, y toda vez que el C. JOSÉ JUAN GARCÍA ALVAREZ no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la expedición de la credencial para votar, la solicitud de expedición de credencial para votar es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se considera no deberá ser expedida la respectiva credencial para votar.

 

Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JOSÉ JUAN GARCÍA ALVAREZ cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, o bien, al módulo de atención ciudadana donde presentó su solicitud de expedición de credencial para votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.”

 

QUINTO. Suplencia del agravio y determinación de la litis. En términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede la suplencia de las deficiencias u omisiones de los agravios planteados en la demanda del actor.

 

Lo anterior es así, puesto que el ocurso presentado por el promovente, es el formato de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se facilita en los módulos del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; y en el que, el agravio que se hace constar en dicho formato, es del tenor siguiente:

 

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que existe deficiencia en la argumentación del motivo de inconformidad formulado por el incoante, y en términos del precepto legal señalado, procede a suplirla, toda vez que del análisis integral del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se deduce que el perjuicio que causa el acto impugnado al ciudadano, es la imposibilidad de ejercer sus derechos político-electorales de votar y ser votado, en las próximas elecciones que se celebrarán el uno de julio de este año; puesto que, la autoridad responsable declaró improcedente la solicitud de expedición de su credencial para votar, formulada por el ahora impetrante el dieciséis de marzo del año en curso.

En efecto, es pertinente destacar, que al tratarse de un formato de demanda de juicio ciudadano, de los que son proporcionados por la autoridad electoral federal, su redacción es acotada; y ello no permite exponer mayores consideraciones para sustentar las pretensiones respectivas.

Como ha quedado asentado, el actor en el presente juicio, controvierte la resolución de diecisiete de marzo de dos mil doce, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima.

En la referida resolución, se invocó como razón toral de dicha improcedencia, que el aludido enjuiciante, al no haber solicitado previamente su trámite para la obtención de la credencial para votar, no cumplió con los procedimientos establecidos en el Libro IV del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, expone esencialmente otras consideraciones por las cuales le fue negada al hoy actor su reincorporación al padrón electoral, a saber:

1. Que no fue posible otorgar lo solicitado por el ciudadano José Juan García Álvarez, en virtud de haber concluido el plazo para realizar el trámite el quince de enero del año que corre, tal como lo previene el artículo 183, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

2. Que el Registro Federal de Electores verificó la existencia del demandante en el padrón electoral y en la lista nominal de electores, el cual manifiesta que el ciudadano en mención, no se encuentra vigente en el mismo, ya que fue dado de baja de dichos instrumentos, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, debido al auto de formal prisión por la causa penal 054/2009, notificado por el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, el dos de marzo del citado año.

Consecuentemente, estas dos consideraciones, prácticamente también sirven de base para sustentar la improcedencia de la solicitud de credencial para votar incoado por el ahora inconforme.

Además, es oportuno indicar que, en efecto, el hoy impetrante, al formular el dieciséis de marzo de este año, su solicitud de expedición de credencial para votar, aparece que el movimiento solicitado es el marcado con en el número once, el cual, comprende entre otros trámites, los que realizan los ciudadanos que han sido rehabilitados en sus derechos político-electorales; movimiento que se corrobora en su demanda de juicio ciudadano.

Por tanto, de acuerdo con las precisiones expuestas, se advierte:

1. Que el demandante pretende su reincorporación al padrón electoral y lista nominal de electores.

2. Que la autoridad responsable le niega dicha pretensión, en razón de que:

a) El ahora actor fue dado de baja del padrón electoral y lista nominal de electores, el dieciocho de agosto de dos mil nueve, debido al auto de formal prisión dictado en su contra, en la causa penal 054/2009, el cual fue notificado por el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima a la respectiva autoridad electoral federal, el dos de marzo del citado año.

b) En la fecha en que el hoy enjuiciante acudió a realizar su reincorporación al padrón electoral, ya había fenecido el plazo legal para efectuarlo.

Concluyentemente, la litis en el presente asunto, consiste en determinar si la resolución emitida el diecisiete de marzo del año que corre, por la autoridad responsable dentro del expediente SECPV/1206012104986, que declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar que formuló la parte actora, y las consideraciones que han quedado asentadas por parte de la propia responsable, se encuentran ajustadas a derecho; o bien, si el hoy impetrante se encuentra rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales y cumplió con todos los trámites legales para su reincorporación al padrón electoral, obtener su credencial para votar con fotografía y ser incluido en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a su domicilio.

De ahí que, lo que realmente le causa agravio al enjuiciante es la negativa de la autoridad responsable para reincorporarlo al padrón electoral, obtener su credencial para votar con fotografía y ser incluido en la lista nominal de electores, lo cual, se debe estimar como el acto reclamado en el presente juicio.

Lo expuesto, tiene apoyo en la jurisprudencia 04/99 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, visible en las páginas 382 y siguiente de la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tercera Época, identificada bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”

 

SEXTO. Estudio de fondo. El agravio formulado al respecto, se estima fundado y suficiente para acoger la pretensión del actor, a partir de los argumentos expuestos en la demanda y en las constancias de autos, que la autoridad responsable infringió los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de lo siguiente:

 

Ha quedado establecido en el cuerpo de esta ejecutoria, que de la lectura de las constancias que obran en autos, se desprende que la improcedencia de la solicitud de expedición de credencial para votar, presentada por José Juan García Álvarez se sustentó esencialmente, en que su registro se encontraba dado de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores, por haber sido suspendido en sus derechos político-electorales por resolución judicial.

 

Por tanto, parra arribar a la conclusión que se precisa al inicio de este considerando, esta Sala Regional analizará en primer lugar, si el hoy actor se encuentra o no suspendido en sus derechos político-electorales y, sólo para el caso de que se acreditara que actualmente no existe tal suspensión, será necesario abordar entonces el aspecto relativo a la oportunidad en la presentación de su solicitud de expedición de credencial para votar, a efecto de determinar finalmente sobre la legalidad o no de la resolución impugnada. 

 

Sobre el tema que nos ocupa, se resalta que conforme con lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 4, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe concluir que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de votar en las elecciones populares.

 

Para ejercer el derecho a sufragar, los ciudadanos deben cumplir con los requisitos establecidos por las leyes electorales para tal efecto, tales como aparecer en la lista nominal correspondiente y contar con la credencial para votar con fotografía, según se desprende de los artículos 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la obligación a los ciudadanos, de inscribirse en el Registro Federal de Electores, para que participen en la formación y actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón Electoral; puedan obtener la credencial para votar con fotografía, y estén inscritos en la lista nominal respectiva.

 

Con la satisfacción de los requisitos mencionados, los ciudadanos podrán participar, tanto en las elecciones federales, como en las locales.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula el trámite para la realización de los movimientos necesarios, a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

En el presente caso, José Juan García Álvarez, fue suspendido en sus derechos político-electorales, en razón de que, según dicho de la autoridad responsable, al citado ciudadano se le dictó un auto de formal prisión en la causa penal 054/2009, el cual fue notificado por el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima a la respectiva autoridad electoral federal, el dos de marzo de dos mil nueve; lo que provocó el darlo de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores, el dieciocho de agosto de ese mismo año.

Y por otra parte, de conformidad con las constancias que obran en autos, el diecisiete de enero de dos mil once, el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, le dictó sentencia condenatoria al hoy actor, en las causas penales 54/2009 y 81/2009 acumuladas, por el delito de robo calificado en los términos de autoría y participación, y le impuso la pena privativa de libertad por cinco años de prisión, sin indicar multa y condenado al pago de la reparación del daño.

Dicha suspensión de libertad, fue confirmada el doce de agosto del año pasado, por la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Colima, al dictar sentencia en los autos del Toca Penal 362/2011.

I. Suspensión de Derechos. Conforme con lo establecido en la Constitución General de la República, en el artículo 38, fracciones III y VI, los derechos de los ciudadanos se suspenden durante la extinción de una pena corporal y/o por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión. 

 

En el primer supuesto, la suspensión de los derechos es una pena accesoria derivada de la pena corporal.  En el segundo supuesto, la suspensión de los derechos es en sí la pena principal, como en el caso de las penas impuestas por la comisión de algunos delitos electorales.

 

En el presente asunto, la suspensión de los derechos político-electorales del actor operó como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión; incluso, como ha quedado asentado, según dicho de la responsable, desde que le fue notificado a la respectiva autoridad administrativa electoral, el auto de formal prisión dictado en contra del ahora impetrante.

Es indispensable referirse a la parte final del mismo artículo 38 que a letra dice:

 

“La ley fijará los casos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación”.

 

Sobre el particular, el Código Penal del Estado de Colima, en los artículos 25 y 26, primer párrafo, establecen las penas y consecuencias jurídicas para sancionar cualquier hecho o conducta, que sean contrarios a las leyes de esa naturaleza; por lo que, dichos preceptos disponen:

 

“ARTICULO 25.- Las penas y medidas de seguridad son:

 

A) PENAS:

I.- Prisión;

II.- Multa;

III.- Reparación del daño;

IV.- Inhabilitación de derechos o funciones;

V.- Publicación de sentencia;

VI.- Decomiso;

VII.- Prohibición de ir a una circunscripción territorial determinada o de residir en ella;

VIII.- Amonestación;

IX.- Trabajar a favor de la comunidad, y

X.- Sanciones aplicables a las personas morales:

a).- Prohibición de realizar determinadas operaciones;

b).- Disolución;

c).- Las demás que este Código prevenga.

 

B) MEDIDAS DE SEGURIDAD:

I.- Tratamiento en Internación;

II.- Tratamiento en libertad vigilada.

 

ARTICULO 26.- Las penas y medidas de seguridad se entenderán impuestas en los términos y con las modalidades señaladas por este Código y por las disposiciones relativas a ejecución de penas, y serán ejecutadas por las autoridades competentes.

 

Asimismo, el invocado Código, dispone en el artículo 27, que la prisión consistirá en la privación de la libertad personal del sentenciado y podrá durar de tres días a sesenta años y se extinguirá en los lugares que designe el órgano ejecutor de sanciones.

 

En este sentido, se desprende que los referidos artículos del mencionado Código Penal, prevén la pena de prisión, que en caso de ser impuesta, ello se traduce en una sanción privativa de libertad, lo que de manera concomitante, suspende los derechos político-electorales, como consecuencia directa y necesaria de dicha pena.

 

Sirve de orientación al respecto, la tesis de jurisprudencia I.6º.P.J/8, cuyo rubro y texto, son los siguientes:[1]

 

DERECHOS POLÍTICOS. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD JUDICIAL DECRETAR SU SUSPENSIÓN, POR SER UNA CONSECUENCIA DIRECTA Y NECESARIA DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA, AUNQUE NO EXISTA PETICIÓN DEL ÓRGANO ACUSADOR EN SUS CONCLUSIONES. El artículo 38 constitucional establece los supuestos en que los derechos de los ciudadanos se suspenden, entre otros, durante la extinción de una pena de prisión. En tanto que el diverso numeral 21 de la Ley Fundamental dispone que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. De manera que la interpretación sistemática del artículo 57, fracción I, en concordancia con el diverso 30, fracción VII, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, conlleva a sostener el criterio de que la suspensión de derechos políticos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por el delito que se hubiese cometido, debe ser decretada por la autoridad judicial, aun cuando no exista pedimento del órgano acusador en su pliego de conclusiones. En esa tesitura, es incorrecta la determinación de la Sala responsable contenida en la sentencia reclamada de dejar insubsistente la determinación del a quo que decretó la suspensión de los derechos políticos del acusado, por estimar que no estuvo apegada a derecho, porque no podía ordenar dicha suspensión, ya que ésta deriva de lo dispuesto expresamente en la Constitución General de la República, y lo único que procede es enviar la información respectiva a la autoridad electoral para que ella ordene la suspensión. Esto es así, en virtud de que la suspensión de este tipo de derechos, como consecuencia directa y necesaria de la pena de prisión impuesta por la comisión de un delito, debe ser decretada necesariamente en la sentencia por la autoridad judicial y no por la autoridad electoral, a quien únicamente le corresponde ejecutar dicha pena impuesta por la autoridad judicial local o federal, según se trate, tal como se desprende del artículo 162, numeral 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los juzgadores que dicten resoluciones en las que decreten la suspensión o privación de derechos políticos a notificarlo al Instituto Federal Electoral, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la respectiva resolución.”[2]

 

De todo lo anterior, puede concluirse que la suspensión y rehabilitación de derechos, están estrechamente ligadas a la prisión, esto en concordancia con la parte final del artículo 38 constitucional.

II. Rehabilitación de  Derechos. En el caso particular, el promovente fue suspendido en sus derechos político-electorales por cometer un delito merecedor de pena corporal, en términos de la sentencia condenatoria dictada el diecisiete de enero de dos mil once, por el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, en las causas penales 54/2009 y 81/2009 acumuladas, por el delito de robo calificado en los términos de autoría y participación, en las que se impuso al hoy actor, la pena privativa de libertad por cinco años de prisión, sin indicar multa y condenado al pago de la reparación del daño. La citada suspensión de libertad fue confirmada el doce de agosto del año pasado, por la Primera Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia de esa entidad federativa, al emitir sentencia en los autos del Toca Penal 362/2011.

Ahora bien, con motivo de la tramitación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por acuerdo de veintisiete de marzo del año en curso, el magistrado instructor requirió al Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima y al Director General de Prevención y Readaptación Social en ese Estado, para que informaran acerca de la situación jurídica actual de José Juan García Álvarez, en relación con las causas penales mencionadas en el párrafo que precede.

 

Así, el veintinueve de marzo siguiente, mediante oficio número 380/2012, recibido en Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado de Colima, y que obra a foja 41 de los autos de este juicio, en cumplimiento al requerimiento de referencia, señaló que José Juan García Álvarez, se encuentra gozando de libertad, en virtud de habérsele concedido el beneficio de tratamiento preliberacional a partir del siete de febrero de este año, lo que también se cumplimenta, con las respectivas presentaciones ante la aludida autoridad de readaptación.

En este sentido, esta Sala Regional considera que a partir del momento en que se le concedió el beneficio de tratamiento preliberacional, José Juan García Álvarez, quedó rehabilitado en sus derechos político-electorales ciudadanos, sin que al efecto, sea necesario declaratoria judicial alguna.

 

Sin embargo, aun y cuando no se requiere declaratoria judicial al respecto, con motivo del requerimiento invocado, formulado el veintisiete de marzo actual al Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima; dicho juzgador al cumplimentar el mismo, mediante el oficio 416/2012, y que obra a foja 43 del sumario, adujo esencialmente lo siguiente:

1. Que el veintitrés de marzo del año que corre, al tener conocimiento del oficio por el cual se le concedió al hoy actor del beneficio de tratamiento preliberacional, acordó en esa fecha, girar oficio a la autoridad administrativa electoral, para que le fueran rehabilitados a éste, sus derechos político-electorales.

2. En la data indicada, emitió el oficio número 407/2012, dirigido al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Colima, mediante el cual, le informó del beneficio preliberacional concedido al ahora incoante, y la procedencia de levantar las anotaciones de suspensión de sus derechos político-electorales, al encontrarse rehabilitado de los mismos; adjuntado al respecto, el formato relativo de rehabilitación de derechos del Poder Judicial, de José Juan García Álvarez.

 

En este orden de ideas, es de advertirse, que una vez que al ahora demandante le fue concedido el beneficio de tratamiento preliberacional a partir del siete de febrero de dos mil doce; el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima procedió en vía de consecuencia, a rehabilitarlo en sus derechos político-electorales, y hacerlo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral federal.

 

Por tanto, de las actuaciones que han quedado descritas, se colige que la suspensión de derechos políticos, al ser una sanción accesoria de la pena de prisión, cuando ésta es sustituida, incluye concomitantemente a la primera.

 

Concluyentemente, es dable sostener que en la especie, aún y cuando José Juan García Álvarez, no haya concluido el tiempo establecido en la sentencia que fijó la pena original; lo cierto es que en la actualidad, al obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, a partir del siete de febrero de dos mil doce, éste goza de libertad y ello implica que, a partir de esa data, también fue rehabilitado en sus derechos político-electorales.

 

Lo expuesto, encuentra respaldo, por analogía, en la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 74/2006 identificada con el rubro SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS. AL SER UNA SANCIÓN ACCESORIA DE LA PENA DE PRISIÓN CUANDO ÉSTA ES SUSTITUIDA INCLUYE TAMBIÉN A LA PRIMERA[3] que a continuación se transcribe:

“Conforme al artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al numeral 57, fracción I, del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, la suspensión de derechos políticos es una sanción que se produce como consecuencia necesaria de la pena de prisión, por lo que su naturaleza es accesoria, pues deriva de la imposición de la pena corporal y su duración depende de la que tenga ésta; de ahí que su aplicación no corresponda al juzgador, como sí sucede tratándose de penas autónomas, las cuales son impuestas en uso de su arbitrio judicial y de conformidad con el tipo penal respectivo. En esa virtud, cuando la pena de prisión es sustituida, la suspensión de derechos políticos como pena accesoria de la primera, sigue la misma suerte que aquélla, pues debe entenderse que se sustituye la pena en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.

 

Conviene advertir que la ratio essendi de la tesis de jurisprudencia antes transcrita, consiste en lo siguiente:

 

En atención a la naturaleza accesoria de la suspensión de derechos político-electorales como consecuencia necesaria de la prisión, debe señalarse que cuando esta última es sustituida, la suspensión sigue la misma suerte que aquélla, por lo que cuando la pena principal es sustituida, debe entenderse que lo es en su integridad, incluyendo la suspensión de derechos políticos.

 

Cabe precisar que lo anterior, es aplicable para cualquier sustitutivo (multa o trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad), pues cuando la pena de prisión es sustituida por cualquier sustitutivo, incluye la suspensión de derechos políticos.

 

En efecto, si la pena de prisión es sustituida ya sea por multa, trabajo en beneficio de la víctima o en favor de la comunidad, o bien, por tratamiento en libertad o semilibertad, dicha pena queda totalmente sustituida, lo cual implica que la sustitución incluye la suspensión de derechos políticos, quedando únicamente la pena por la que fue sustituida.

En otras palabras, la naturaleza de la pena sustitutiva resulta irrelevante para considerar que cuando la pena de prisión es sustituida, tal sustitución incluye la suspensión de derechos políticos que le es accesoria.


Ahora, resulta conveniente señalar que la figura de sustitución de penas, no se equipara a la de su extinción, salvo cuando la sustitutiva es una multa. 


La sustitución de penas sólo constituye una forma alterna que se confiere a favor del reo para que cumpla con la pena impuesta, cuya justificación se identifica con la prevención especial para lograr la readaptación del sentenciado. Es decir, el beneficio es consecuencia de la sustitución de la pena. En el presente caso, se sustituyó una pena privativa de la libertad, la prisión, por una pena restrictiva de la libertad, la prelibertad.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 20/2011 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública del diecinueve de octubre de dos mil once, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2007.—Actor: Omar Hernández Caballero.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Gerardo de Icaza Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1635/2007.—Actor: José Guerrero Hernández.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, Vocal de la Junta Ejecutiva del Distrito Electoral 03 en el Estado de Mexico.—7 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Daniel Juan García Hernández.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1642/2007.—Actor: Pascual Guzmán González.—Autoridades responsables: Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán y otras.—31 de octubre de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Jorge Sánchez Cordero Grossmann.

Nota: El contenido de los artículos 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de 1990, interpretados en esta jurisprudencia corresponde respectivamente con los artículos 175, 176 y 181, del Código del 2008, actualmente en vigor. Con relación a los artículos 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, actualmente corresponden a los artículos 70, 70 bis, 71, 72 y 73, del Código Penal del Estado de México vigente.

El énfasis es propio de esta Sala Regional.

De igual modo, resulta aplicable a este asunto de manera analógica, lo establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia por contradicción de criterios de la Novena Época, identificada con el número P./J. 33/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIV, Septiembre de 2011, consultable en la página: 6, cuyo rubro y contenido es el siguiente:

DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo.

Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 26 de mayo de 2011. Mayoría de siete votos; votaron con salvedades: Margarita Beatriz Luna Ramos, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea respecto de todas las consideraciones compartiendo únicamente el sentido, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Luis María Aguilar Morales en cuanto a algunas consideraciones del proyecto; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez, Amalia Tecona Silva y José Alfonso Herrera García.

El Tribunal Pleno, el veintidós de agosto en curso, aprobó, con el número 33/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintidós de agosto de dos mil once.

III. Readaptación del Individuo.  En general, se reconoce el derecho de todo Estado de ejercer su derecho punitivo a través de un sistema de derecho penal que se oriente a la supresión de conductas delictivas, a la sanción de los responsables, a la reparación de las víctimas y a la prevención del delito. Siendo un principio constitucional básico y un elemento distintivo de todo Estado democrático el que todo régimen punitivo se oriente a cumplir con las finalidades últimas del derecho penal, entre ellas, la readaptación social del individuo.

 

Por consiguiente, las penas deben orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como un instrumento de severa venganza o castigo a los responsables de la comisión de un delito sino como una medida necesaria orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito.

 

La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal ejecutivo reconocido en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, el cual, en su párrafo segundo, dispone que los Gobiernos de la Federación y de los Estados “organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente.”

De conformidad con el texto constitucional, el sistema penal y penitenciario mexicano se orienta a favor de la readaptación social como objetivo de la pena. Con ello se pretende que el individuo vuelva a conformar su conducta al orden jurídico vigente y para ello la legislación prevé diferentes medidas, tales como el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación.

La rehabilitación social del individuo, en tanto principio fundamental de derecho penal ejecutivo reconocido constitucionalmente, es un medio extintivo de la potestad ejecutiva del Estado y su objeto es reintegrar en el goce y ejercicio de los derechos que se hayan perdido o suspendido en virtud de una sentencia judicial. 

Los diferentes sustitutivos y correctivos de la pena de prisión están encaminados, precisamente, a contribuir a la readaptación del individuo y a la rehabilitación de sus derechos y no a dificultarla o retardarla injustificadamente. En la especie, dado que la suspensión de los derechos políticos del actor fue la consecuencia normativa accesoria al establecimiento de una pena principal, la modificación del régimen de prisión por el de preliberación que, en el caso particular, no incluye alguna forma de reclusión, en tanto sustitutivo o correctivo de la pena principal, conlleva a la rehabilitación de sus derechos como una medida de readaptación social que posibilite el ejercicio de sus derechos políticos-electorales.

Es un criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, reconocido también por otras instancias internacionales, que los derechos político-electorales no son derechos absolutos sino que pueden estar sujetos a restricciones, siempre que las mismas estén previstas en la legislación, sean objetivas y razonables y respondan a un fin legítimo.

En este sentido, atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se considera que la suspensión de los derechos políticos del actor es innecesaria y desproporcionada si se atiende a la finalidad del régimen de derecho penal previsto constitucional basado en la readaptación social del individuo, pues al no haberse establecido como pena principal en la sentencia condenatoria, no existe una necesidad social imperiosa que justifique el mantenimiento de la suspensión de derechos político-electorales cuando se ha sustituido la pena de prisión con el régimen de preliberación, que no incluye alguna forma de reclusión, máxime si con la rehabilitación de sus derechos se facilita su readaptación social.

Siendo, además, un hecho notorio de conformidad con los artículos 15, párrafo 1, y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que la credencial de elector, además de ser un requisito legal para el ejercicio de los derechos político-electorales, es un documento de identidad de innegable utilidad práctica que facilita el ejercicio de otros derechos cívicos, lo cual contribuye, en casos como el presente, al referido proceso de readaptación social.

Esta interpretación pro cive refleja la tendencia internacional y comparada de establecer medidas sustitutivas de la prisión siempre que se guarde un adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

Así, lo refieren, por ejemplo, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) cuando disponen, en su numeral 3.10, que durante la aplicación de las medidas no privativas de la libertad “los derechos del delincuente no podrán ser objeto de restricciones que excluyan las impuestas por la autoridad competente que haya adoptado la decisión de aplicar la medida.” Siendo una de las medidas sustitutivas posteriores a la sentencia el régimen de preliberación o libertad condicional.

Al respecto, la determinación que estableció la sustitución del régimen de prisión al de prelibertad en ningún momento se refirió a la necesidad de mantener la suspensión de los derechos políticos del condenado, sino por el contrario, procuró la medida de prelibertad como una medida que facilite la readaptación social de la parte actora, en el entendido de que el ejercicio de sus derechos político-electorales, particularmente, por cuanto hace a su derecho de que se le expida la credencial de elector, contribuye a tal finalidad sin que por ello se vulnere una norma o principio constitucional o legal alguno.

Lo anterior ilustra una tendencia internacional hacia una minimización del ius puniendi[4] del Estado a favor de la readaptación de los individuos y hacia proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. 

En tal virtud, la suspensión de derechos políticos está estrechamente ligada con la privación de la libertad y al extinguirse dicha privación, la rehabilitación de los derechos político-electorales opera de manera ipso facto.

 

En ese sentido, es de destacarse que si la suspensión de los derechos político-electorales opera de manera inmediata al restringirse la libertad física del individuo, es congruente y lógico que la rehabilitación de los derechos opere de la misma manera. En otras palabras, que en el momento en que al individuo se le concede la libertad (en cualquiera de sus modalidades, plena libertad, prelibertad, semilibertad o libertad condicionada) la rehabilitación de sus derechos ciudadanos opera ipso facto.

Ahora bien, al existir en autos, el informe del Director General de Prevención y Readaptación Social en el Estado de Colima, en donde se precisa que José Juan García Álvarez obtuvo su libertad, en razón de habérsele concedido el beneficio de tratamiento preliberacional, es obligación de la autoridad electoral administrativa federal, reinscribirlo en el padrón electoral y tramitar su credencial para votar con fotografía; aunado al reconocimiento expreso del Juez Segundo de lo Penal de esa entidad federativa, relativo a que el veintitrés de marzo del año que corre, al tener conocimiento del oficio por el cual se le concedió al hoy actor, el indicado beneficio, acordó en esa misma fecha, girar oficio a la autoridad administrativa electoral, para que le fueran rehabilitados a éste, sus derechos político-electorales.

Lo anterior implica, que una vez que al ahora demandante le fue concedido el beneficio de tratamiento preliberacional a partir del siete de febrero de dos mil doce; el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, procedió en vía de consecuencia, a rehabilitarlo en sus derechos político-electorales, y hacerlo del conocimiento de la autoridad administrativa electoral federal.

 

En tal virtud, puede validamente concluirse que el hoy promovente fue restituido en el uso y goce de sus derechos ciudadanos al momento en que se acogió al indicado beneficio de tratamiento preliberacional, toda vez que éste, sustituyó a la pena corporal que le había sido impuesta y dicha sustitución incluyó la pena accesoria, es decir, la suspensión de los derechos políticos.

 

Ahora bien, como se ha precisado, el incoante acudió el dieciséis de marzo del año en vigor, al módulo de atención ciudadana 060121, del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, a efecto de tramitar la obtención de una credencial para votar con fotografía por reincorporación.

 

Al respecto, como lo señala en su informe circunstanciado, la autoridad responsable declaró improcedente el citado trámite, toda vez que esencialmente consideró que el impetrante, se encontraba suspendido en sus derechos políticos.

 

Empero, dicha responsable sustentó la improcedencia en una premisa errónea; es decir, que el ahora enjuiciante se encontraba suspendido en sus derechos político-electorales, al existir resolución judicial que provocó el darlo de baja del padrón electoral y de la lista nominal de electores. Ello es así, porque desde el momento en que se acogió al beneficio de tratamiento preliberacional, esto es, a partir del siete de febrero de dos mil doce, quedó rehabilitado en sus derechos; lo que implica que el hoy actor, no compurgaría la pena de prisión impuesta en la sentencia condenatoria dictada en su contra, el diecisiete de enero de dos mil once por el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, en las causas penales 54/2009 y 81/2009 acumuladas.

 

Consecuentemente, en atención al principio in dubio pro cive, que establece que la autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional, debe procurar que los derechos de los ciudadanos se observen, la responsable debió adoptar un criterio más flexible para permitir al promovente participar en la vida política del país.

Todo lo expuesto, conduce a razonar que el hoy demandante se encontraba en goce de sus derechos ciudadanos en el momento que se dio el acto ahora impugnado.  Esto debido a que en el presente caso, se sustituyó la pena de prisión por un régimen de prelibertad y dicha sustitución incluye la pena accesoria, es decir, la suspensión de los derechos políticos.

Cabe precisar que, si hasta el veintiséis de marzo de este año; fecha en la cual, la autoridad responsable remitió a esta Sala Regional el juicio de mérito, desconocía que el ahora actor no había sido rehabilitado en sus derechos político-electorales, ello podría deberse a que el Juez Segundo de lo Penal en el Estado de Colima, notificó hasta el veintitrés de marzo siguiente, mediante oficio número 407/2012, (que obra a foja 44 del sumario), al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa; autoridad distinta a la responsable, que José Juan García Álvarez, al habérsele concedido el beneficio de tratamiento preliberacional, a partir del siete de febrero del año en curso, era dable rehabilitarlo en sus derechos político-electorales; circunstancia que pudo haber provocado en su caso, el conocimiento oportuno por parte de la referida responsable, de la situación jurídica actual del hoy impetrante, lo que en la especie no aconteció.

Por otra parte, como ha quedado asentado en esta ejecutoria, la responsable también aduce en su informe circunstanciado, que en la fecha en que el ahora enjuiciante acudió a realizar su reincorporación al padrón electoral, ya había fenecido el plazo legal para efectuarlo.

En ese contexto, y al haberse acreditado con base en lo expuesto, que el actor no se encuentra suspendido en sus derechos político-electorales, y como se anunció al principio de este considerando, será necesario abordar en consecuencia, el aspecto relativo a la oportunidad en la presentación de su solicitud de expedición de credencial para votar; esto es, debe verificarse si el enjuiciante acudió al módulo de atención ciudadana a efectuar los trámites conducentes dentro de los plazos que la legislación electoral aplicable establece, con objeto de determinar finalmente sobre la legalidad o no de la resolución impugnada. 

En ese sentido, si bien es obligación de las autoridades jurisdiccionales, dar aviso al Instituto Federal Electoral de la  rehabilitación de los derechos políticos del ciudadano y a su vez éste tiene la obligación de reincorporarlos al padrón; también tiene relevancia la participación del ciudadano, como coadyuvante de la autoridad electoral.

Atento a lo anterior, los plazos para que algún ciudadano pueda realizar sus trámites  tienen lugar de acuerdo con los artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d) y 183, párrafo 1, del Código Electoral invocado, pues se advierte que éste será durante el periodo de actualización anual, que abarca del primero de octubre al quince de enero siguiente.

Así, tenemos que en año electoral –como lo es este dos mil doce– el quince de enero fue la fecha límite para todo trámite de actualización con excepción del supuesto de reposición, y excepcionalmente el de reincorporación en algunos casos, como se explica a continuación.

En el caso en estudio, al tratarse de la solicitud de reincorporación al padrón electoral de un ciudadano que se encuentra rehabilitado en el goce de sus derechos político-electorales, se cumple el requisito precisado en la tesis de jurisprudencia de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, con clave y rubro: Jurisprudencia 09/2009 publicada en las páginas doscientos veintinueve y doscientos treinta, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral 1997-2010”, Tomo Jurisprudencia, CREDENCIAL PARA VOTAR E INSCRIPCIÓN AL PADRÓN ELECTORAL. OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE UN CIUDADANO REHABILITADO EN EL GOCE DE SUS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.”

De la lectura integral del criterio jurisprudencial mencionado, se advierte que para ponderar la oportunidad de la presentación de la solicitud de reincorporación al padrón electoral y la expedición de la credencial para votar en un ciudadano rehabilitado en sus derechos político-electorales, se distinguen dos supuestos:

1. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos y respectiva notificación al ciudadano antes del quince de enero del año electoral, conlleva al deber y cumplimiento por parte del ciudadano de acudir antes del vencimiento de dicho plazo a presentar la solicitud referida.

2. La declaración de rehabilitación en el goce de los derechos políticos, posterior al quince de enero del año electoral, legitima al ciudadano para presentar su solicitud con posterioridad al plazo en comento, pues es evidente que no acontecía su rehabilitación antes de esa fecha y, por ende, que está en posibilidad jurídica de realizar tal acto.

Establecido lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, José Juan García Álvarez, se ubica en el segundo supuesto que refiere la tesis antes citada, como se advierte de las constancias de autos.

En efecto, el Director General de Prevención y Readaptación Social del Gobierno del Estado de Colima, hizo del conocimiento al Juez Segundo de lo Penal en dicha entidad federativa, mediante oficio número 195/2012, que José Juan García Álvarez, se había acogido al beneficio de tratamiento preliberacional y que a partir del siete de febrero del año en curso, gozaba de libertad; situación que se corrobora con el oficio 380/2012 emitido por el aludido Director General, y el diverso oficio número 416/2012, dictado por el Juez Segundo de lo Penal en esa entidad federativa; en este último oficio también se precisa, que el mencionado juzgador, al tener conocimiento del referido beneficio preliberacional, procedió a notificar de la respectiva rehabilitación de derechos político-electorales, a la correspondiente autoridad administrativa electoral federal.

Documentales con valor probatorio pleno en términos del artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con los referidos oficios se demuestra, que la rehabilitación de los derechos políticos del ahora actor, fue emitida con posterioridad a la fecha que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (quince de enero de dos mil doce).

En ese tenor, es incuestionable que se actualiza el segundo supuesto previsto en la tesis jurisprudencial antes mencionada y por ende se encuentra justificada la solicitud del actor para reincorporarse al padrón electoral.

En ese sentido, y al encontrarse, como ya se dijo, rehabilitado el impetrante en sus derechos políticos y haber realizado los trámites necesarios para obtener su credencial para votar, no existe impedimento para que la autoridad responsable proceda en los términos considerados, porque la suspensión de derechos políticos que en su momento derivó de las causas penales 54/2009 y 81/2009 acumuladas, actualmente no existe.

Consecuentemente, lo procedente es considerar fundado el agravio deducido del escrito de demanda presentado por la parte actora, y con fundamento en los artículos 17 constitucional, y 6, párrafo 3, 22 y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe revocarse la resolución impugnada del diecisiete de marzo del presente año, dictada en el expediente SECPV/1206012104986, y en la cual, se declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar, a efecto de restituir al promovente en el uso y goce de sus derechos político-electorales de votar, siempre que no sea revocado el régimen de preliberación en el que se encuentra, y se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, incluir al ciudadano José Juan García Álvarez en el padrón electoral, expedirle una nueva credencial para votar con fotografía, y una vez entregada esta última, inscribirlo en la lista nominal de electores correspondiente.

 

Similar criterio fue adoptado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios ciudadanos identificados con los números SUP-JDC-20/2007, SUP-JDC-1635/2007 y SUP-JDC-1642/2007, respectivamente; y el diverso juicio ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-232/2011, resuelto por la Sala Regional de este órgano judicial.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 9, 25, 84 y 85, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca, la resolución de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, de diecisiete de marzo del año en curso, contenida en el expediente SECPV/1206012104986.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 01 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Colima, proceda a expedir y entregar a José Juan García Álvarez, previa identificación, su credencial para votar con fotografía, en un plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notifique la presente sentencia, incluyéndolo, desde luego, en la lista nominal correspondiente a su domicilio.

 

Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable deberá notificar en forma personal en el domicilio actual del actor, el aviso relativo a que su credencial para votar con fotografía, ya se encuentra en el módulo para su entrega.

 

TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento de la presente sentencia, la responsable deberá remitir a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo a que se refiere el punto resolutivo que antecede, el informe y demás documentación con que se justifique dicho cumplimiento, que acredite la entrega de la credencial para votar con fotografía, así como la inclusión en el listado nominal atinente.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet; y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA

HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Tesis de la Novena Época del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.  Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI Enero de 2005, página 1547  y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.org.mx.

[2] El énfasis es propio de esta Sala Regional.

 

[3] Contradicción de tesis 8/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 27 de septiembre de 2006.  Consultable en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV Diciembre de 2006, página 154  y en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: www.scjn.org.mx

[4] SANZ MULAS, Nieves, Alternativas a la Prisión, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2004, p. 238.