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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-180/2020

 

ACTOR: MAGDALENO MARTÍNEZ GARDUÑO

 

TERCERO INTERESADO: RAFAEL ESQUIVEL RICARDO

 

RESPONSABLES: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de octubre de dos mil veinte.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Magdaleno Martínez Garduño, por su propio derecho, en contra de la resolución R01/INE/MEX/JL/21-09-2020 dictada por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por la que se confirmó la designación de la persona que ocupará el cargo de Auxiliar Jurídico Distrital B, en su 03 Junta Distrital Ejecutiva.

 

 

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021.

 

2. Convocatoria. Del quince al veintidós de agosto de dos mil veinte[1], fue publicada y difundida la convocatoria para Auxiliar Jurídico B, emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral[2] en el Estado de México.

 

En el penúltimo párrafo de la mencionada convocatoria se estableció que el concursante que obtuviera una calificación mínima de ocho en la evaluación, pasaría a la etapa de entrevista.

 

3. Presentación de postulaciones. Del diecisiete al veinte de agosto, se presentaron quince solicitudes de personas interesadas en ocupar el cargo sujeto a concurso.

 

El dieciocho de agosto pasado, el actor presentó su postulación a través de correo electrónico.

 

4. Confirmación de cumplimiento de requisitos. El veintiuno de agosto, vía del correo electrónico, se le informó al actor que, luego de una revisión de su documentación, estaba en aptitud de presentar el examen de conocimientos respectivo.

 

5. Examen de conocimientos. El veinticuatro de agosto, se aplicó el examen de conocimientos a todos los aspirantes, incluido el actor.

 

En dicha evaluación el actor obtuvo una calificación de 8.83, siendo el único aspirante en obtener una calificación mayor a 8.0 puntos como lo estableció la convocatoria.

 

6. Primera minuta de trabajo. El veinticuatro de agosto, a las quince horas, los integrantes de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México tuvieron una reunión virtual en la que determinaron que los aspirantes que obtuvieron una calificación igual o mayor a seis en el examen podían pasar a la fase de la entrevista.[3]

 

7. Entrevistas. El veinticinco de agosto, se realizaron todas las entrevistas de los aspirantes que obtuvieron calificación mínima de seis, entre los que se encontraba el actor.

 

8. Segunda minuta de trabajo a través de la que se dieron a conocer los resultados. El veintisiete de agosto siguiente, se dio a conocer el resultado global del examen y de las entrevistas, mismas que fueron publicadas en los estrados de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México y por correo electrónico a los aspirantes.

 

De dichos resultados se advierte que Rafael Esquivel Ricardo obtuvo la plaza de Auxiliar Jurídico Distrital B, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, al haber obtenido una calificación total de 8.398 puntos, mientras que el promovente obtuvo una calificación de 8.298 puntos.

 

9. Recurso de revisión. El uno de septiembre, el promovente presentó un recurso de revisión para controvertir los resultados obtenidos. El referido medio de impugnación fue remitido a la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México para su resolución.

 

La mencionada junta local radicó el medio de impugnación con la clave RSJL/INE/MEX/001/2020.

 

10. Acto impugnado. El veintiuno de septiembre pasado, la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México resolvió el recurso de revisión RSJL/INE/MEX/001/2020, en el sentido de: i) Declarar infundados los agravios del actor; ii) Confirmar la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo como Auxiliar Jurídico Distrital B, y iii) Confirmar la lista de reserva correspondiente.

 

Dicha determinación le fue notificada al actor el veintidós de septiembre siguiente.

 

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con la resolución precisada, el veintiocho de septiembre siguiente, el actor presentó la demanda que dio origen al medio de impugnación en el que se actúa.

 

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El cinco de octubre se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y las demás constancias relacionadas con el presente juicio.

 

En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente en que se actúa, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]

 

IV. Radicación y admisión. El doce de octubre siguiente, el magistrado instructor ordenó agregar las mencionadas constancias al expediente, radicó el juicio en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda. Asimismo, ordenó darle vista al ciudadano Rafael Esquivel Ricardo, con la copia de la demanda y anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

V. Desahogo de la vista. El quince de octubre del año en curso, el ciudadano Rafael Esquivel Ricardo desahogó la vista que le fue concedida.

 

VI. Cierre de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el juicio, quedando el asunto en estado de resolución.

 

 

C O N S I D E RA N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano promovido para controvertir una determinación emitida por una Junta Local del INE en una entidad federativa (Estado de México) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III; 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Procedencia del juicio. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor, el lugar para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.

 

b) Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, toda vez que al promovente le fue notificada la resolución controvertida el veintidós de septiembre de este año, tal y como el mismo lo reconoce en su demanda, de manera que el plazo de cuatro días para su impugnación transcurrió del veintitrés al veintiocho de septiembre, atendiendo a que los días veintiséis y veintisiete fueron inhábiles por ser sábado y domingo.

 

Es importante precisar que, si bien, el presente medio de impugnación surgió en el contexto del actual proceso electoral federal 2020-2021, que inició el siete de septiembre pasado, el acto impugnado no incide de manera directa en alguna de sus etapas, por lo tanto, no existe riesgo alguno de alterarlas, de ahí que no se afecta la definitividad de éstas y no se justifique considerar todos los días y horas como hábiles, por ende, en una interpretación a favor de la persona, en el presente caso, únicamente se tomarán los días hábiles para computar el plazo de presentación de la demanda.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8°, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio contenido en la jurisprudencia 1/2009-SRII de rubro: PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES.[5]

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el actor promovió el presente juicio cuya resolución se impugna ante esta instancia, por considerarla contraria a sus intereses.

 

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, no se encuentra previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral, ni existe alguna disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado.

 

TERCERO. Estudio de la procedencia del tercero interesado. Esta Sala Regional advierte que el escrito de comparecencia presentado por Rafael Esquivel Ricardo, en atención al emplazamiento que le fue realizado por el magistrado instructor, cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en el referido documento constan el nombre y la firma autógrafa del ciudadano compareciente; señala el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto, y precisa el interés jurídico que tiene, aduciendo que es incompatible con el del actor, toda vez que pretende que subsista la resolución impugnada y, en consecuencia, su nombramiento como Auxiliar Jurídico de Junta Distrital.

 

Asimismo, se advierte que el escrito de comparecencia fue presentado dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que se le otorgó para tal efecto, el cual comprendió de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del trece de octubre a las quince horas con cincuenta y cinco minutos del quince de octubre siguiente, según se desprende de la cédula de notificación realizada por el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital del INE en el Estado de México,[6] por lo que, habiéndose recibido, el primer escrito de comparecencia,[7] a las quince horas con doce minutos del quince de octubre de este año, es evidente su oportunidad.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional tiene por presentado el escrito de comparecencia de Rafael Esquivel Ricardo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), y párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Planteamiento del problema. Con motivo del desarrollo de los procesos electorales federales, la Dirección Jurídica del INE implementó el proyecto especial “Apoyo de Auxiliares Jurídicos para las Juntas Distritales Ejecutivas, con la finalidad de apoyar las actividades propias de esa Dirección, así como las de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y las propias de las Juntas Distritales.

 

En ese sentido, con el propósito de ocupar las plazas de honorarios eventuales de Auxiliar Jurídico en las 300 Juntas Distritales con motivo del proceso electoral federal 2020-2021, se emitieron las convocatorias respectivas.

 

En el particular, del quince al veintidós de agosto fue publicada y difundida la convocatoria para Auxiliar Jurídico B, emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

 

Lo establecido en la convocatoria fue lo siguiente:

 

         Periodo de contratación:

      Del 1ro de septiembre al 31 de diciembre de 2020.

         Requisitos

      Ser ciudadano (a) mexicano (a), en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y contar con una credencial para votar con fotografía vigente.

      Tener título y cédula de Licenciado en Derecho, en caso de pasantía presentar el certificado de estudios correspondiente.

      Contar con los conocimientos y habilidades necesarios para prestar servicios jurídicos.

      Presentar el formato de datos del aspirante y la documentación requerida.

      Contar con experiencia mínima de un año en derecho en sus diferentes especialidades.

      Tener disponibilidad para viajar y prestar sus servicios en cualquier órgano electoral del Instituto Nacional Electoral, ubicado en un lugar distinto al de su residencia, dentro de la misma entidad federativa o en áreas colindantes o limítrofes de diversa entidad.

      En su caso, contar con experiencia y buen desempeño en procesos electorales anteriores (el no contar con dicha experiencia no será motivo de exclusión del aspirante).

         Remitir en formato PDF legible a través de correo electrónico, del diecisiete al veinte de agosto, la siguiente documentación:

      Formato de datos del aspirante

      Copia del acta de nacimiento

      Copia de credencial para votar vigente por ambas caras

      Copia del CURP

      Copia del RFC actualizado al mes de agosto de 2020

      Copia del título y cédula de Licenciado en Derecho

      1 fotografía tamaño infantil digitalizada

      Otros comprobantes de experiencia mínima de un año; y en su caso, de experiencia en procesos electorales anteriores.

      Currículum vitae actualizado y firmado

      Comprobante de domicilio

      Declaración bajo protesta de decir verdad de no ser, ni haber sido representante de partido político o desempañar cargo o puesto en algún partido político, ni cargo alguno de elección popular en los últimos tres años.

         La lista de aspirantes que cumplan con los requisitos para ocupar la posición de auxiliar jurídico y que podrán participar en la siguiente etapa (examen o prueba de conocimientos jurídicos) se remitirá electrónicamente al correo registrado y se publicará en el domicilio de la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente a más tardar el veintiuno de agosto.

         La aplicación del examen será el veinticuatro de agosto, pasará a entrevista el concursante que obtenga como mínimo 8.00 de calificación; la publicación de resultados se desahogará entre el 24 y 25 de agosto, las cuales se harán de conocimiento previamente.

         Será contratada (o), el participante que obtenga la mayor calificación que resulte del examen que tendrá un valor ponderado del 60% y la entrevista un valor del 40%.

 

El dieciocho de agosto, el actor presentó la documentación requerida para participar como aspirante a ocupar la plaza eventual de Auxiliar Jurídico B.

 

El veintiuno de agosto siguiente, el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva le informó al actor que se encontraba apto para sustentar el examen de conocimientos, en el mismo mensaje de correo electrónico, le especificó las siguientes características del examen: 1) Es un examen de opción múltiple, 2) Tiene una extensión de cincuenta a sesenta reactivos, 3) Se realizará en línea, 4) Tiene una duración de una hora y media a dos horas, y 5) La calificación aprobatoria es de 8.0, a efecto de poder pasar a la etapa de entrevista, entre otras.

 

El veinticuatro de agosto, el promovente acudió a las instalaciones de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México a realizar el examen y, al finalizar, se le indicó que su calificación fue de cincuenta y tres reactivos de sesenta 53/60, lo que, en concepto del actor, equivale a 8.80 con derecho a participar en la entrevista.

 

En la misma fecha, la Junta Distrital determinó, mediante una minuta de trabajo, que derivado de que las calificaciones alcanzadas por los aspirantes en el examen fueron bajas, pasarían a la etapa de entrevista aquellos aspirantes que obtuvieron una calificación mínima de seis, para de esa forma tener opción de elegir entre los más aptos, al aspirante idóneo para ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico, al tiempo de conformar una lista de reserva.

 

A continuación, se inserta la tabla de calificación obtenidas en el examen:

El veinticinco de agosto, el actor fue entrevistado por la Vocal Ejecutiva y el Vocal Secretario de la Junta Distrital.

 

El veintisiete de agosto, el Vocal Secretario remitió, vía correo electrónico, y publicó por estrados los resultados obtenidos por los aspirantes.

El uno de septiembre, el actor promovió recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, en contra de los resultados de la convocatoria para ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico B en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, manifestando desconocer la minuta en la que se modificó la calificación mínima del examen de conocimientos para pasar a la etapa de entrevista.

 

Con motivo del referido medio de impugnación, la Junta Local formó el expediente RSJL/INE/MEX/001/2020.

 

El veintiuno de septiembre, la Junta Local referida resolvió el recurso de revisión en el sentido de declarar infundados los agravios del promovente y confirmar la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo para ocupar el cargo.

 

En contra de esa determinación, el actor presentó el juicio ciudadano que ahora se analiza, con la pretensión de que se revoque la resolución impugnada y, en consecuencia, esta Sala Regional ordene su designación como Auxiliar Jurídico Distrital B en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

 

QUINTO. Síntesis de agravios y metodología. El actor alega que la autoridad responsable:

 

Vulneró en su perjuicio la obligación de fundar y motivar de manera debida la resolución impugnada, toda vez que erróneamente le otorgó validez jurídica a una minuta de trabajo por medio de la cual se modificó la convocatoria en la que participó.

 

Vulneró el principio de certeza al convalidar un acto viciado de fondo emitido por 03 Junta Distrital del INE en el Estado de México para el proceso de reclutamiento de Auxiliar Jurídico B, pues debió analizar íntegramente la evaluación de los aspirantes con la finalidad de corroborar los resultados, y subsanar los errores en los que incurrió la Junta Distrital. 

 

En ese sentido, señala que las modificaciones a la convocatoria generaron incertidumbre para quienes participaron en ella, pues no existieron reglas claras y precisas en cuanto al concurso. 

 

Se agravia de que, en la referida Junta Distrital tenían empatía por el aspirante ganador, pues se modificó la convocatoria para que dicho aspirante pasara a la entrevista con el objeto de que obtuviera la calificación más alta y con ello obtener el triunfo.

 

Asegura que el resultado de proceso de selección fue parcial y se realizó ilegalmente de manera discrecional.

 

Señaló también, que no existe evidencia de cómo se determinó el puntaje para cada uno de los aspirantes, lo que, a su consideración, contraviene los principios de objetividad, certeza y legalidad con los que se debe conducir la autoridad administrativa electoral, pues desconoce cómo se desarrollaron las etapas para determinar al ganador del concurso.

 

Manifiesta que no se dio a conocer la metodología de la entrevista, ni el valor de las preguntas para corroborar si efectivamente el aspirante ganador obtuvo una calificación de diez.

 

De lo anterior, se advierte que los agravios se encuentran dirigidos a cuestionar que la autoridad responsable no valoró que, durante el proceso de selección de auxiliar jurídico, la Junta Distrital alteró arbitrariamente la base de la convocatoria relativa a la calificación mínima que debían obtener los aspirantes para pasar a la etapa de entrevista.

 

Por cuestión de método, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta, sin que el orden propuesto represente un perjuicio al actor, en términos del criterio sostenido en la jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[8]

 

SEXTO. Estudio de fondo.

 

A.   Decisión

Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución impugnada, suplidos en su deficiencia,[9] porque indebidamente la autoridad responsable validó la modificación que realizó la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México sobre las reglas previstas en la convocatoria para ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico.

 

B.   Tesis de la decisión

Para esta Sala Regional es indebido que la autoridad que emite una convocatoria para obtener un cargo público, una vez iniciado el proceso de selección, modifique alguna de las bases sustanciales previstas para la realización del concurso.

 

No se advierte que la regla general que ha sido precisada pueda ser modificada una vez que hubiere iniciado el concurso, y tampoco se advierte que existan un caso fortuito o de fuerza mayor, que lleve a ponderar la razonabilidad de realizar una modificación a una base del concurso que, de suyo, pueda considerarse como excepcional y procedente, por atender a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo.

 

C.   Justificación

La resolución impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, como se explica enseguida, por esta Sala regional Toluca.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV; 99, párrafo cuarto, y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se verá, es incorrecta la decisión dictada por la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, al resolver el recurso de revisión RSJL/INE/MEX/001/2020, en el sentido de: i) Declarar infundados los agravios del actor; ii) Confirmar la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo como Auxiliar Jurídico Distrital B, y iii) Confirmar la lista de reserva correspondiente

 

La autoridad responsable, en esencia, consideró correcto el actuar de la Junta Distrital con base en la decisión contenida en la minuta de trabajo de dicha autoridad. Sin embargo, la resolución recaída al recurso de revisión es incorrecta, como se verá más adelante, por ser contraria a los principios de profesionalismo, imparcialidad, legalidad y objetividad que rigen el actuar del personal del INE.

 

Las razones que sostienen la resolución impugnada son las siguientes:

 

        La Junta Distrital determinó correctamente que, dados los bajos resultados obtenidos en la evaluación, se proponía pasar a la siguiente etapa de entrevista a los aspirantes que acreditaron el examen con una calificación igual o mayor a seis, y dejar sin efectos el apartado de la convocatoria que establecía que la calificación mínima era de ocho;

        La Junta Distrital de manera admisible modificó dicho requisito, principalmente, porque no se traducía en una afectación directa e inequívoca al impugnante, pues el promovente continuó participando en igualdad de circunstancias con el resto de los aspirantes que obtuvieron calificación igual o superior a seis;

        La Junta Distrital decidió modificar el requisito de la calificación del examen porque era la única forma de mantener la esencia de la convocaría o el concurso abierto, y no hacerlo de esa manera implicaría obligar a la convocante a seleccionar al promovente o, en su caso, declarar desierto el proceso si el desarrollo de la entrevista con el actor no resultaba satisfactorio, y

        La determinación tomada por el órgano desconcentrado no vulneraba en forma alguna los principios rectores que rigen la labor electoral porque tal determinación se encuentra debidamente fundada y motivada.

 

Además, aseveró lo siguiente:

 

[…] más aun, de conformidad con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo inútil no debe ser viciado por lo inútil”, se tiene que, si al celebrarse un acto ocurren pequeños incumplimientos o variaciones a lo previsto en un primer momento, y dichas acciones no comprometen la intención u objeto del resultado final, por no haber sido determinantes, se tiende a respetar los resultados obtenidos, privilegiando los actos válidamente celebrados; lo que en el caso particular acontece, pues la intención prístina de una convocatoria pública abierta, como se ha reiterado, radica o busca contar con varias opciones, mejores perfiles y mayor transparencia en la elección o designación, para lo cual deberá tenerse en cuenta los méritos (conocimientos, habilidades) de los concursantes mediante una evaluación integral. Lo anterior, se sustenta también en la jurisprudencia número 9/98, intitulada PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN […]

 

Por lo anterior, la autoridad responsable consideró que los agravios eran infundados y, en consecuencia, determinó que procedía confirmar la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo como ganador del concurso para ocupar la vacante de Auxiliar Jurídico Distrital B.

 

Como se observa, la autoridad responsable se limitó a confirmar un acto irregular, a partir de una determinación aprobada por los integrantes de la 03 Junta Distrital Ejecutiva contenida en una minuta de trabajo (celebrada el veinticuatro de agosto de este año), en la que se autorizó modificar un requisito preestablecido en la convocatoria consistente en la calificación mínima del examen de conocimientos para pasar a la etapa de la entrevista.

 

En ese sentido, la responsable incorrectamente basó la determinación de confirmar la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo, bajo la premisa de que la decisión adoptada por la Junta Distrital Ejecutiva fue emitida en ejercicio de la autonomía de la que goza el INE y en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio INE/DJ/DIR/5626/2020, emitido por el Director Jurídico del INE, a través del cual implementó el procedimiento de reclutamiento y contratación del cargo de Auxiliar Jurídico.

 

Para esta Sala Regional la responsable no debió justificar el proceder de la Junta Distrital con base en la supuesta autonomía de la que goza la autoridad administrativa electoral, pues no analizó que el incumplimiento a las reglas contenidas en la convocatoria, a través de una modificación de las bases esenciales del procedimiento, impactó directamente en los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, que debieron regir el proceso de designación del Auxiliar Jurídico B en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en los artículos 29, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 82, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del INE, como se evidenciará más adelante.

 

Por otro lado, tampoco se comparte lo determinado por la autoridad responsable en cuanto a que la determinación de la Junta Distrital fue apegada a lo dispuesto en el oficio INE/DJ/DIR/5626/2020, emitido por el Director Jurídico del INE, pues del contenido del referido oficio únicamente se desprende lo relativo al proceso de contratación, los formatos que se deberían llenar, así como los insumos que se debían proporcionar a la persona que ocupara el cargo por el que se concursaba.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, incisos c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 35, fracción VI, de la Constitución federal, los ciudadanos tienen derecho a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, en condiciones generales de igualdad.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dispuesto que el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales, y esas condiciones generales de igualdad se encuentran referidas tanto para el acceso por elección popular, como por nombramiento o designación.[10]

 

De lo precisado se puede observar que el derecho a ser nombrado para algún cargo cuenta con dos elementos: 1) El derecho a ser nombrado, en sí mismo, y 2) Las condiciones para ello (condiciones generales de igualdad).[11]

 

Sobre la base de lo anterior, la convocatoria para participar en el proceso electoral 2020-2021 como Auxiliar Jurídico de Junta Distrital Ejecutiva del INE estuvo fundamentada en lo dispuesto en los artículos 41, Base V, párrafos 1 y 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29; 30, numeral 1, inciso e); 40, numeral 2; 65; 67; 76; 203, numeral 1, inciso g), y 204, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6 y 8, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; 69 y 70 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral; 41, numeral 2, incisos q), y ff), y 47, inciso m), del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral; 58, fracción III, y 81 de Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos para la contratación de auxiliares jurídicos aplicables.

 

De las disposiciones citadas, se desprende que la selección de las personas que desempeñarán el cargo de auxiliares jurídicos de las Juntas Distritales está sujeta a un procedimiento reglado en las convocatorias respectivas, por lo que no es jurídicamente admisible que las bases o las reglas que se encuentran preestablecidas en la convocatoria sean modificadas, una vez iniciado el proceso de selección, así sea por los vocales de la Junta Distrital que corresponda.

 

Al respecto, en el artículo 1°, fracción I, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa se prevé que el objeto de dicho documento es regular la planeación, organización, operación y evaluación del servicio y del personal de la rama administrativa. Por su parte, en el artículo 116 de los Estatutos, se establece que el INE contará con manuales general y específicos de los procedimientos necesarios para la contratación del personal. En el caso, además, cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 318 en el que se señala que el ingreso a la rama administrativa del INE comprende el reclutamiento y la selección de aspirantes para la ocupación de plazas vacantes, con base en el mérito, la imparcialidad y la igualdad de oportunidades, a través de procedimientos objetivos y transparentes.

 

En consonancia con lo anterior, en el artículo 58, fracción III, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos de la Dirección de Personal perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE se establece que la estructura ocupacional estará integrada, entre otros, con los prestadores de servicios eventuales asociados a proyectos estratégicos, rubro en el que cabe incluir a cargos como el de auxiliar jurídico de Junta Distrital.

 

Como se observa, la plaza temporal de Auxiliar Jurídico Distrital está prevista en las normas del INE y, por tanto, la contratación del personal debe sujetarse a las disposiciones que han sido recopiladas en la convocatoria.

 

Por ejemplo, en los artículos 113, 114, 116, 118, 119, 123, 124, 125 y 129 del Manual de Normas Administrativas de Materia de Recursos Humanos de la Dirección de Personal perteneciente a la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, se regula el procedimiento de reclutamiento y selección del personal de la rama administrativa.

 

En las disposiciones a las que se ha hecho referencia se prevén las etapas que deben cursar las personas candidatas a ocupar un puesto dentro de la institución.

 

En primer lugar, una de las cuestiones a determinar es si la convocatoria será interna o abierta al público, después, los requisitos que debe contener la convocatoria: I) Fecha y lugar de expedición; II) Denominación y nivel tabular del puesto vacante a cubrir; III) Requisitos, funciones y perfil del puesto que deberá cubrir el aspirante; IV) Percepción económica a devengar; V) Ciudad en donde se encuentra la plaza vacante; y VI) Lugar y periodo para la revisión, y en su caso, recepción de documentos.

 

Durante la etapa de selección se verifica, a través de exámenes y entrevistas, si el aspirante cumple con el perfil del puesto, ello, con base en sus capacidades, conocimientos, experiencia y habilidades.

 

En el artículo 129, fracción I, del mencionado manual, se destaca que para determinar la calificación aprobatoria y proceder a la fase de entrevista con la persona que sería el jefe inmediato de la vacante, es necesario que la o el aspirante obtenga resultados aprobatorios en la evaluación, mínimo ocho en una escala del cero al diez.

 

Si bien, la referida disposición no es aplicable directamente para la ocupación del cargo de Auxiliar Jurídico Distrital, sirve de base para considerar que el INE, al igual que se estableció en la convocatoria respectiva, ha impuesto parámetros ciertos y objetivos similares en relación con la contratación del personal permanente y temporal que labora en la institución. De ahí se atiende a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad como rectores de la función electoral, como se dispone en los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, de la Constitución federal, y a ello se agrega la profesionalización , en términos de lo previsto en el artículo 201, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2° del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Con base en lo anterior (principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalización), cuando la autoridad administrativa electoral tenga la necesidad y obligación de emitir alguna convocatoria, con base en sus atribuciones, debe de considerar que las reglas establecidas no pueden ser modificadas si implican la alteración sustancial de las bases de la misma convocatoria y, mucho menos, cuando hubiere iniciado el proceso de selección o concurso.

 

En el caso, como se ha señalado, en el párrafo antepenúltimo de la convocatoria para participar como Auxiliar Jurídico Distrital B, se estableció lo siguiente:

 

La aplicación del examen será el 24 de agosto de 2020, pasará a entrevista el concursante que obtenga como mínimo 8.00 de calificación; la publicación de resultados se desahogará entre el 24 y 25 de agosto de 2020, las cuales se harán de conocimiento previamente.

 

El requisito precisado no da lugar a una interpretación diferente a la que contiene, esto es, la autoridad electoral estableció una condición cierta y un parámetro único que los aspirantes debían acreditar para poder acceder a la etapa de las entrevistas, que consistía en obtener como mínimo una calificación de ocho en el examen de conocimientos.

 

Ello, tenía como finalidad, por una parte, establecer un requisito esencial para acceder a la etapa siguiente en el concurso y, por otra, dotar de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, así como profesionalización al proceso de selección.

 

En ese sentido, se puede afirmar que, desde el quince de agosto de dos mil veinte, cuando se publicó la convocatoria se hicieron del conocimiento las normas bajo las cuales se desarrollaría el concurso para acceder al cargo de Auxiliar Jurídico Distrital B, condiciones que fueron conocidas por las partes involucradas.

 

De esa manera, los aspirantes que atendieron a la convocatoria de la autoridad electoral, entre ellos el actor, sabían de forma indubitable, que si deseaban pasar a la etapa de la entrevista necesitarían obtener como mínimo una calificación de ocho para conseguirlo.

 

Inclusive, de la prueba documental privada aportada por el actor,[12] consistente en la impresión del correo electrónico de veintitrés de agosto, que el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva le envió para hacerle del conocimiento los términos en los que se aplicaría el examen y las características, entre las que se destacan las siguientes:

 

1)    Examen de opción múltiple;

2)    Una extensión de 50 a 60 reactivos;

3)    Se realizará en línea;

4)    Una duración de hora y media hasta dos horas, y

5)    La calificación aprobatoria sería de ocho, a efecto de poder pasar a la etapa de entrevista.

 

De esa forma, la citada autoridad le reiteró al promovente el requisito previsto en la convocatoria, consistente en que la calificación necesaria para poder pasar a la etapa de la entrevista era de ocho como mínimo.

 

Sin embargo, el hecho de que, una vez realizado el examen de evaluación (veinticuatro de agosto de dos mil veinte), los integrantes de la 03 Junta Distrital Ejecutiva determinaran modificar un aspecto esencial de la convocatoria se tradujo en una vulneración a los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo en detrimento de todo el proceso de selección de personal. Tan se trataba de un aspecto esencial del proceso de selección y designación que el alcanzar, cuando menos, la calificación de ocho era una condición necesaria para pasar a la siguiente etapa del proceso respectivo (entrevista).

De las constancias de autos, obra el documento denominado Minuta de trabajo que se levanta con motivo de los resultados de la evaluación a Aspirantes a auxiliar jurídico y el pase de entrevistas del que se advierte que a las quince horas del veinticuatro de agosto, con posterioridad a la aplicación del examen de conocimientos (el examen inició a las nueve horas y concluyó a las once horas del veinticuatro de agosto de dos mil veinte), los integrantes de la 03 Junta Distrital Ejecutiva decidieron autorizar que quienes obtuvieran una calificación igual o mayor a seis podrían pasar a la etapa de la entrevista, la cual tendría verificativo al día siguiente.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, dicho cambio resultó trascendental, ya que tuvo un impacto directo en las condiciones en que se estaba desarrollando el proceso de concurso, porque, como se anticipó, alteraba un requisito para transitar a la siguiente etapa del proceso de selección del auxiliar jurídico distrital. Dicha determinación que alteró las condiciones del proceso de selección tuvo como efecto directo e inmediato que aquel que ya había adquirido el derecho a pasar a la siguiente etapa del proceso como candidato único por haber obtenido una calificación mayor a ocho puntos (ocho punto ocho) y con ello sobresalir a las doce personas más que participaron en dicho examen de conocimientos, situación que así lo reconoció la responsable, expresamente, en el acto impugnado (foja 12 de la resolución), donde textualmente se mencionó lo siguiente:

 

Como puede advertirse, el único aspirante que cumplió con el requisito de alcanzar la calificación de 8.0 para avanzar a la etapa de entrevistas, conforme a la propia convocatoria, fue el ciudadano Magdaleno Martínez Garduño…

 

 

En esas circunstancias, de conformidad con lo establecido en la convocatoria, el actor debió ser el único concursante que debió pasar a la etapa de entrevistas y, consecuentemente, al haber obtenido evaluación satisfactoria, debió ser designado para ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico Distrital B, en el referido órgano desconcentrado, a partir de una interpretación favorable de las normas que le brindara la protección más amplia, la cual la autoridad electoral se encontraba obligada a realizar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal.

 

El hecho de que la 03 Junta Distrital Ejecutiva cambiara una de las reglas esenciales del procedimiento de selección, una vez iniciado, vulneró los principios de certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad y profesionalismo, los cuatro primeros previstos constitucionalmente y el último dispuesto legalmente. Esto es: i) Se trata de una modificación sustancial o esencial, porque la modificación de la calificación mínima era una condición para pasar a la etapa subsecuente de las entrevistas; ii) Ello ocurrió (veinticuatro de agosto de dos mil veinte) una vez que había iniciado el proceso de selección con la publicación de la convocatoria (quince de agosto de dos mil veinte); iii) Se afecta la certeza porque se trataba de condiciones del procedimiento de selección que con claridad y seguridad se conocían previamente y corresponden a las reglas a que se sujetaba la actuación de quienes participaban en el propio procedimiento  y de las mismas autoridades que habían emitido la convocatoria y que conducían el desarrollo del procedimiento; iv) La autoridad convocante no podía dictar medidas arbitrarias o caprichosas al margen del texto normativo preestalecido [artículos 35, fracción VI; 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el 129, fracción I, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos de la Dirección de Personal], al bajar una calificación mínima aprobatoria para pasar a una etapa de entrevistas; v) Ello vulneraba el principio de legalidad, al establecer medidas ad hoc para casos específicos -los de cinco personas que, en términos de la convocatoria original, no alcanzaban la calificación mínima para pasar a la siguiente etapa, con lo cual, indebidamente, se beneficiaba a esas personas (fuera del actor, quien, por méritos propios, lograba pasar a la siguiente etapa del proceso de selección), esto no puede concebirse como condiciones generales de igualdad fijadas ex ante; vi) Se vulnera la imparcialidad que debe imperar en el proceso de selección, puesto que ya se conocía la identidad de quienes serían beneficiados con esa modificación a los términos de la convocatoria, una vez que había iniciado el proceso de selección; vii) Se atenta contra el principio de objetividad, al adoptar una determinación que está al margen de lo preestablecido en la normativa electoral y su desarrollo (convocatoria), en función de una decisión que deriva de apreciaciones personales (quienes modificaron la convocatoria una vez que había iniciado el proceso de selección), y viii) Se vulnera el principio de profesionalismo, porque al bajar un umbral mínimo de acreditación de una etapa de un proceso de selección, se carece de elementos objetivos y ciertos que permitan sostener que todavía se satisface un requerimiento de conocimientos técnico jurídicos suficientes para ocupar una plaza en el Instituto Nacional Electoral. 

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P/J 144/2005 establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene el rubro FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES, PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que la designación de la persona que ocupara el cargo de Auxiliar Jurídico B en la 03 Junta Distrital del INE, no se realizó en estricto apego a la normativa que rige su actuación, pues resultaba indispensable que en su proceso de selección se respetaran las reglas que se preestablecieron en la convocatoria para cada una de las etapas de ese proceso de designación.

 

Se reitera que, al momento en que se encontraba en curso el desarrollo de las etapas previstas en la convocatoria, no se podía recurrir a alteraciones en los criterios esenciales de dicho procedimiento, es decir, la autoridad administrativa electoral distrital no tenía ni tiene atribuciones para modificar la convocatoria, una vez que ha iniciado el proceso de selección, con la misma publicación de la convocatoria.

 

No se puede llegar a una conclusión diversa, al hacerse cargo de lo manifestado en el escrito de comparecencia que presentó Rafael Esquivel Ricardo en atención al emplazamiento formulado por el magistrado instructor, cuando sostiene que se debe confirmar la determinación adoptada por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México, porque, a su juicio, el procedimiento de reclutamiento se efectuó de acuerdo con los principios de certeza, legalidad y publicidad, por lo que no fue una selección viciada ni equivocada. Como se puede advertir, lo expresado por el tercero interesado, es incorrecto, según lo que se ha externado por esta Sala Regional.

 

En consecuencia, al tenerse por acreditado que la modificación de las reglas previstas en la convocatoria vulneró los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo que debe observar el personal del INE, lo que causó una afectación directa al promovente, lo procedente es ordenar la restitución en el goce del derecho vulnerado del actor, para incorporarse en un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 2, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, si se considera que el actor fue el único que acreditó la primera de las etapas del proceso de selección (con 5.298 que en una ponderación equivalía a 8.83 del 60% de la calificación total) y por eso tuvo derecho a pasar a la etapa de las entrevistas y que en esta fase obtuvo un puntaje de tres del máximo posible de cuatro y que ello daba un total de 8.398, lo cual es satisfactorio y que fuera de eso no se invocaron razones para descartarlo del proceso, es que se debe concluir que a tal aspirante se le debe otorgar el nombramiento.

 

OCTAVO. Efectos de esta sentencia

 

Esta Sala Regional considera procedente ordenar los efectos siguientes:

 

1.    Se revoca la resolución impugnada;

2.    Se deja sin efectos la determinación contenida en la minuta de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, adoptada por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México;

3.    Se deja sin efectos la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo como Auxiliar Jurídico Distrital B, en ese órgano desconcentrado;

4.    Se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México expedir, a favor del actor, el nombramiento como Auxiliar Jurídico Distrital B;

5.    Toda vez que, con los resultados obtenidos por el resto de los aspirantes en el proceso de selección de Auxiliar Jurídico, no es posible considerarlos para la integración de la lista de reserva correspondiente, en el entendido de que no aprobaron el examen de conocimientos con la calificación mínima establecida en la convocatoria, se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE tomar las previsiones necesarias, en términos de lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como de los manuales aplicables, para actuar ante el caso de la vacante del cargo de Auxiliar Jurídico que pueda generarse;

6.    Las acciones anteriores deberán ser realizadas dentro del plazo máximo de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y

7.    Una vez realizado lo anterior, en el plazo de veinticuatro horas, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México deberá notificar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, para lo cual deberá de remitir copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

 

Por lo expuesto y fundado, se;

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción, se reconoce el derecho del actor a ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico Distrital B de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para lo cual deberá proceder en términos de lo dispuesto en el considerando OCTAVO de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, al tercero interesado, a la Junta Local Ejecutiva, así como a la 03 Junta Distrital Ejecutiva, ambas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV y párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos, del Acuerdo General 4/2020, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal, así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL, FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, AL NO COINCIDIR CON EL SENTIDO DE LA SENTENCIA MAYORITARIA RECAÍDA EN EL JUICIO CIUDADANO ST-JDC-180/2020.

Con respeto a la magistrada presidenta y magistrado que integran esta Sala Regional, me permito exponer las razones de mi disenso en relación con lo resuelto por la mayoritaria, que en esencia cursan por estimar que la controversia planteada no involucra un derecho político-electoral y por tanto debió declararse improcedente.

a. Caso concreto.

El presente conflicto se presenta en el contexto del desarrollo del proceso electoral federal, en que la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral implementó el proyecto especial “Apoyo de Auxiliares Jurídicos para las Juntas Distritales Ejecutivas”, con la finalidad de apoyar las actividades propias de esa Dirección, así como las de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y las propias de las Juntas Distritales.

Es el caso que con el propósito de ocupar las plazas de honorarios eventuales de Auxiliar Jurídico en las 300 Juntas Distritales con motivo del proceso electoral federal 2020-2021, se emitieron las convocatorias respectivas y concretamente del 15 al 22 de agosto de este año, se publicó y difundió la convocatoria para Auxiliar Jurídico B, emitida por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

En las relatadas circunstancias, el actor señala que el 18 de agosto pasado, presentó la documentación requerida para participar como aspirante a ocupar la plaza eventual referida; y que el 21 siguiente mediante mensaje vía correo electrónico, el Vocal Secretario de la 03 Junta Distrital Ejecutiva le informó se encontraba apto para sustentar el examen de conocimientos, especificándole las características del examen, razón por la cual el 24 del mes y año referidos el promovente acudió a las instalaciones de la junta distrital en cita, a realizar el examen.

En la misma fecha, la Junta Distrital determinó, mediante una minuta de trabajo, que derivado de que las calificaciones alcanzadas por los aspirantes en el examen fueron bajas, pasarían a la etapa de entrevista aquellos aspirantes que obtuvieron una calificación mínima de 6.0, para de esa forma tener opción de elegir entre los más aptos, al aspirante idóneo para ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico, al tiempo de conformar una lista de reserva.

El 27 de agosto siguiente, se dio a conocer el resultado global del examen y de las entrevistas, mismas que fueron publicadas en los estrados de la 03 Junta Distrital y hechas del conocimiento de los aspirantes por correo electrónico, y del cual se advierte que Rafael Esquivel Ricardo obtuvo la plaza concursada.

Inconforme con la anterior determinación el actor promovió el 1 de septiembre del año en curso recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, manifestando entre otras cosas desconocer la minuta en la que se modificó la calificación mínima del examen de conocimientos para pasar a la etapa de entrevista.

Con motivo del referido medio de impugnación, la Junta Local formó el expediente RSJL/INE/MEX/001/2020, el cual fue resuelto el 21 de septiembre posterior declarando infundados los agravios del promovente y confirmando la designación aludida.

En contra de esa determinación, el actor presentó el juicio ciudadano resuelto por esta Sala Regional de manera mayoritaria.

b. Antecedentes indispensables.

Ante esta instancia el actor refiere que la autoridad responsable en su resolución, no se apegó a los ejes rectores del INE, primeramente porque:

a)    Hace referencia a un Minuta de Trabajo que él desconoce, lo cual lo deja en estado de indefensión al no poder corroborar la fundamentación y motivación de la misma;

b)    Fue en la minuta de trabajo del 27 de agosto en la que se modificó la Convocatoria, lo cual es incongruente porque en esa misma fecha se dieron a conocer los resultados, y las entrevistas se celebraron el 25 anterior;

c)    Se inconforma contra la consideración de la responsable relativa a que la junta distrital de manera correcta estimó que dada la proximidad del proceso electoral era razonable modificar la calificación de 6 como mínima para acceder a la entrevista, ya que el proceso electoral inicia hasta que se instala el consejo distrital, de ahí que, en su concepto, había tiempo suficiente, si lo que querían era declarar el concurso desierto.;

d)    En la resolución impugnada no se refiere el estándar que tomó la junta distrital para asignar el puntaje de las entrevistas y así referenciar un valor aritmético a cada sustentante, por lo que convalida una actuación subjetiva;

e)    Reitera que, como lo señaló en el recurso de revisión, existe un error de cálculo aritmético pues si el examen era de 60 preguntas y tuvo 53 aciertos, tenía ya 5.3 puntos de 10 que integraban la máxima calificación global (60% el examen y 40% la entrevista) por lo que al asignarle 5.298 es evidente el error.

f)      El principio invocado por la responsable de “lo útil no debe ser viciado por lo inútil” causa agravio porque se modificó la convocatoria sin fundarse y motivarse.

g)               En el proceso de selección de Auxiliar Jurídico Distrital B, la contratación es de carácter temporal en régimen de prestación de servicios en apoyo de los órganos subdelegacionales, la cual se realiza a través de una convocatoria pública abierta, lo que se traduce en un acto administrativos discrecional, de ahí que la falta de publicidad y lo extemporáneo de los cambios se traduzca en un acto viciado en fondo y forma.

Por su parte, en la sentencia aprobada se considera esencialmente que los agravios son fundados porque indebidamente la autoridad responsable validó la modificación que realizó la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México sobre las reglas previstas en la convocatoria para ocupar el cargo de Auxiliar Jurídico, a pesar de representar un cambio sustancial, sin el cual sólo el actor habría accedido a la etapa de entrevista.

En consecuencia, si se considera que el actor fue el único que acreditó la primera de las etapas del proceso de selección (con 5.298 que en una ponderación equivalía a 8.83 del 60% de la calificación total) y por eso tuvo derecho a pasar a la etapa de las entrevistas y que en esta fase obtuvo un puntaje de tres del máximo posible de cuatro y que ello daba un total de 8.398, lo cual es satisfactorio y que fuera de eso no se invocaron razones para descartarlo del proceso, es que se debe concluir que a tal aspirante se le debe otorgar el nombramiento.

En los efectos se ordena:

1. Revocar la resolución impugnada;

2. Dejar sin efectos la determinación contenida en la minuta de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, adoptada por la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México;

3. Dejar sin efectos la designación del ciudadano Rafael Esquivel Ricardo como Auxiliar Jurídico Distrital B, en ese órgano desconcentrado;

4. Ordenar a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México expedir, a favor del actor, el nombramiento como Auxiliar Jurídico Distrital B;

5. Toda vez que, con los resultados obtenidos por el resto de los aspirantes en el proceso de selección de Auxiliar Jurídico, no es posible considerarlos para la integración de la lista de reserva correspondiente, en el entendido de que no aprobaron el examen de conocimientos con la calificación mínima establecida en la convocatoria, se ordena a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE tomar las previsiones necesarias, en términos de lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como de los manuales aplicables, para actuar ante el caso de la vacante del cargo de Auxiliar Jurídico que pueda generarse;

6. Las acciones anteriores se realicen en el plazo máximo de 3 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, y

7. Una vez realizado lo anterior, en el plazo de 24 horas, la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México notifique a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a lo ordenado, remitiendo copia certificada de las constancias que así lo acrediten.

c. Razones de disenso.

Como adelanté, la razón esencial de mi disenso descansa en estimar que la materia sometida a conocimiento de este órgano jurisdiccional no involucra en modo alguno la protección, defensa o eventual restitución de derecho político-electoral alguno, puesto que no existe como tal un derecho de ésta índole para ocupar el cargo eventual y por honorarios de Auxiliar Jurídico de Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, ya no se diga que implique la defensa o tutela de derecho laboral alguno en atención a la característica de ser temporal y por honorarios, en los propios términos razonados en la mayoritaria.

En efecto, para determinar si una posición en la autoridad electoral tiene naturaleza electoral o, por el contrario, laboral, es necesario tener en cuenta el tipo de funciones de ésta y el régimen jurídico que la regula.

A este respecto, he sostenido en diversos juicios resueltos por votación mayoritaria por este órgano jurisdiccional[13], que si bien el párrafo 2, del artículo 79, de la Ley de Medios dispone que el juicio ciudadano resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien, teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas, no todas las posiciones de esas autoridades tienen naturaleza política-electoral, pues algunas de sus relaciones son de índole laboral, salvedad que incluso en este juicio tampoco se actualiza.

En la especie es mi convicción que no existe una afectación a un derecho político-electoral del actor, pues la plaza o cargo por la cual participó se encuentra subordinada, en una cadena de mando al interior del instituto. No se encuentra dotada de autonomía y capacidad de decisión para el ejercicio de sus funciones, ya que su actividad depende de la revisión y aprobación de sus superiores jerárquicos, por lo que, por tal circunstancia, no pueda entenderse que por sí misma tenga el carácter de autoridad.

Situación diversa ocurre, por ejemplo, cuando se trata de los titulares de los órganos administrativos electorales que, por sus funciones propias, representan a la autoridad electoral, en cuyo caso, se está en presencia del ejercicio del derecho político-electoral a integrar a la autoridad electoral, como titular de la misma.

Incluso he referido que para determinar si un reclamo -independientemente de su razón o no- participa de la tutela del juicio ciudadano debe atenderse al nivel jerárquico y atribuciones concedidas, ya que no cualquier nombramiento al interior del Instituto Nacional Electoral, puede tener como garantía el derecho a formar parte de un ente electoral[14], pues resulta claro que el propio Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aun a través de su Dirección Jurídica implementó el proyecto especial “Apoyo de Auxiliares Jurídicos para las Juntas Distritales Ejecutivas”, con la finalidad de apoyar las actividades propias de esa Dirección, así como las de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral y las propias de las Juntas Distritales, razón por la que con el propósito de ocupar las plazas de honorarios eventuales de Auxiliar Jurídico en las 300 Juntas Distritales con motivo del proceso electoral federal 2020-2021, emitió las convocatorias atinentes.

Sin embargo, en ejercicio de sus facultades legales y en cumplimiento de las obligaciones legales y estatutarias, no dotó al cargo de Auxiliar Jurídico Distrital B con autonomía y capacidad de decisión para que en ejercicio de sus facultades pudiese afectar sustancialmente el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones, ya que su actividad depende necesariamente de la actuación de otros órganos y dependencias que tienen facultades decisorias a las que auxilia y apoya.

Esto es que cuando se trata de los titulares de los órganos administrativos electorales que, por sus funciones propias, representan a la autoridad electoral, se está en presencia del ejercicio del derecho político-electoral a integrar a la autoridad electoral, en los términos de la Jurisprudencia 11/2010[15], pero no en casos distintos que no involucren este nivel de capacidad de representación y/o decisoria.

Además de lo anterior, estimo trascendente considerar que, el hecho de reconocer en esta instancia la existencia de algún derecho político o político-electoral susceptible de tutela para un cargo como el que en este juico se controvierte, vinculará a este órgano jurisdiccional a tutelar su conservación y eventual remoción, lo que considero inadmisible.

Por lo antes expuesto, es que me aparto de la decisión adoptada por la mayoría y formulo el presente voto particular, estimando que el juicio que se resuelve debió desecharse de plano.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] En adelante las fechas corresponden a dos mil veinte, salvo señalamiento expreso.

[2] En lo subsecuente las referencias al Instituto Nacional Electoral serán identificadas como INE.

[3] Dicho documento obra agregado en el cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Cabe precisar que el actor interpuso un recurso de apelación para controvertir la mencionada determinación, mismo que se ordenó integrar, mediante acuerdo de presidencia, como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 2/2017 emitido por la Sala Superior de este Tribunal.

[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 23 a 25.

[6] Ello, en cumplimiento a la petición de notificación que el magistrado instructor le formuló a la 03 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de México.

[7] El compareciente presentó, vía correo electrónico, tres escritos de igual contenido.

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.                        

[9] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[10] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 200.

[11] ST-JDC-0298/2017.

[12] Misma que es valorada de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b); 15, párrafo 2, y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[13] Voto particular del magistrado en la sentencia dictada en el juicio ciudadano ST-JDC-395/2018, de 24 de mayo de 2018.

[14] Voto razonado del magistrado en los juicios ST-JRC-69/2016 y ST-JRC-71/2016, de 12 de octubre de 2016.

[15] De rubro: INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL