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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-183/2021

 

ACTORA: ELSY DAMARIS HOYOS OLIVAN

 

ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES Y AUTORIDAD REPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTROS

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-183/2021, promovido por Elsy Damaris Hoyos Olivan por propio derecho y ostentándose como aspirante a candidato a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 12 (doce), correspondiente al Estado de México, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidatura a diputación federal en referido distrito electoral por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, así como el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG337/2021, por el cual otorgó el registro de la referida candidatura.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021.

3. Primer ajuste a la convocatoria. El día veintisiete del referido mes y año, se emitió un ajuste a las fechas del registro de la convocatoria, en el cual estableció que el registro de aspirantes a candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, en el caso de las diputaciones federales de mayoría relativa del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno y por el principio de representación proporcional del doce al dieciséis de enero del presente año.

4. Registro. La actora menciona que el nueve de enero solicitó su registro para participar por la candidatura de diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito 12 (doce), en el Estado de México. Asevera que no se le entregó, por parte del partido político, algún comprobante o acuse referente a su solicitud de registro.

5. Resolución de la Comisión Nacional de Honestidad de Justicia de MORENA. El veintidós de enero pasado, el órgano partidista en mención emitió la resolución CNHJ-HGO-044/2021, en la que determinó que el Comité Ejecutivo Nacional del aludido ente político debía establecer un plazo extraordinario y único a fin de que los Consejeros Nacionales que pretendieran participar en el procedimiento de selección de candidaturas por el principio de representación proporcional pudieran presentar el registro correspondiente.

6. Registro de Armando Corona Arvizu. La promovente afirma que el treinta de enero, se publicó en el perfil de Facebook del citado ciudadano y en el perfil del partido político Verde Estado de México, su registro como precandidato único a la presidencia municipal de Ixtapaluca, Estado de México por el citado partido político.

7. Segundo ajuste a la convocatoria. El treinta y uno de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones referida publicó el ajuste de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, a efecto de conceder plazo para permitir que los consejeros y congresistas nacionales que pretendieran participar en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales presentaran su solicitud de registro. De igual forma se ajustaron las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria en relación con las fechas de las etapas del proceso interno de selección.

8. Tercer ajuste a la convocatoria. El ocho de marzo de la presente anualidad, la Comisión Nacional de Elecciones del citado partido político emitió un diverso ajuste a la convocatoria de marras.

9. Cuarto ajuste a la convocatoria. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros 10 (diez) lugares de las listas correspondientes a las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

10. Quinto ajuste a la convocatoria. El veintidós de marzo del presente año, la multicitada Comisión emitió diverso ajuste a la convocatoria aludida, en el sentido de modificar las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria para establecer que se publicaría la relación de registros aprobados, precisando que se daría a conocer las candidaturas por ambos principios a más tardar el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

11. Registro mediante llamadas. La impugnante señala que del veintidós y al veintinueve de marzo, el Comité Ejecutivo Nacional realizó diversas llamadas telefónicas para informar el registro de los aspirantes seleccionados, en su concepto, de manera discrecional y sin hacerlo de conocimiento de la militancia.

12. Publicación de registros aprobados. El veintinueve de marzo posterior, la Comisión Nacional de Elecciones publicó en estrados la relación de solicitudes de registro aprobadas para el procedimiento de selección de candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa, en la cual se designó a Armando Corona Arvizu con el registro único para el distrito 12 (doce) en el Estado de México.

13. Conocimiento del acto impugnado. En el escrito primigenio de demanda Elsy Damaris Hoyos Olivan manifiesta que, en la citada fecha, a través de diversas publicaciones en varias redes sociales, tuvo conocimiento de la designación mencionada.

14. Instancia federal SUP-JDC-433/2021. Disconforme con lo anterior, el primero de abril, la accionante presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal escrito de demanda, en la que promovió por la vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En la aludida autoridad jurisdiccional se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-433/2021.

15. Primer acuerdo de plenario. El siete de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en el cual declaró la competencia de esta Sala Regional para conocer del juicio ciudadano en cuestión, por lo que ordenó su reencausamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme a Derecho.

16. Instancia federal SUP-JDC-513/2021 y SUP-JDC-514/2021. El ocho de abril, Elsy Damaris Hoyos Olivan presentó, ante la Sala Superior, escrito de ampliación de la demanda precisada en el arábigo 15 (quince), en esa propia fecha Humberto Sabas Marín Vázquez presentó, ante el citado órgano jurisdiccional, demanda de juicio ciudadano federal. En ambos casos se controvirtió el acuerdo INE/CG337/2021, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, particularmente, por lo que hace al registro de Armando Corona Arvizu como candidato a diputado por distrito electoral federal 12 (doce) en el Estado de México, postulado por la coalición “Juntos hacemos historia”.

Con el escrito de ampliación de impugnación se integró el expediente SUP-JDC-513/2021 y con la demanda del referido ciudadano se conformó el expediente SUP-JDC-514/2021.

17. Segundo acuerdo de plenario. El catorce de abril siguiente, la Sala Superior emitió el acuerdo plenario en los juicios señalados, en el cual declaró su acumulación y determinó que la competencia para resolver sobre lo manifestado en esos ocursos corresponde a esta Sala Regional, por lo que ordenó su reencausamiento a este órgano jurisdiccional para que se resolviera conforme a Derecho. Tal determinación fue notificado a esta autoridad jurisdiccional el contiguo día veintiuno.

II. Juicio ciudadano federal ST-JDC-183/2021

1. Remisión de constancias y turno a Ponencia. Como consecuencia de lo determinado en el acuerdo plenario emitido en el juicio SUP-JDC-433/2021, el catorce del actual se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró el expediente ST-JDC-183/2021, del índice de esta autoridad.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación, requerimiento, vista y admisión. El quince de abril del dos mil veintiuno, la Magistrada dictó acuerdo en el juicio ST-JDC-183/2021, en el que determinó, fundamentalmente: (i) radicar el juicio en que se actúa; (ii) requerir el informe circunstanciado y trámite al representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, esto derivado de que tal funcionario partidista también fue señalada como responsable en la demanda; (iii) dar vista con la demanda y sus anexos a Armando Corona Arvizu, en su carácter de candidato a diputado federal por el distrito electoral 12 (doce) correspondiente al Estado de México, postulado por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”, para que, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.

3. Constancias remitidas por el Secretario Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El dieciséis siguiente, se recibió de forma electrónica y en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el oficio por el cual referido funcionario electoral remit las constancias de notificación relacionadas con el requerimiento y la vista formulados en proveído del mencionado día quince.

4. Desahogo de requerimiento y de vista. El diecisiete de abril, se recibió en la Oficialía de Partes de esta autoridad federal el escrito firmado por Armando Corona Arvizu, quien compareció en su calidad de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 (doce) correspondiente al Estado de México, postulado por la coalición “Juntos hacemos historia por el cual hizo valer diversos argumentos.

En la citada fecha, también se recibió electrónicamente el oficio por el cual el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral rindió el informe circunstanciado con relación al juicio indicado al rubro.

La recepción de ambos documentos fue acordada mediante auto dictado el dieciocho de abril de dos mil veintiuno, en el cual también se determinó correr traslado a la actora con los diversos informes circunstanciados rendidos en el medio de impugnación objeto de resolución, para efecto que, en un plazo de cuatro días, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.

5. Desahogo de la actora. El veintiuno de abril dos mil veintiuno, la promovente presentó escrito por el cual desahogó la vista precisada con antelación, en el sentido de formular diversas consideraciones. Tal promoción fue acordada en esa propia fecha del citado mes y año.

6. Ampliación de demanda Elsy Damaris Hoyos Olivan y vista. El veintiuno de abril se recibió en esta autoridad jurisdiccional, entre otras constancias, copia certificada del acuerdo plenario dictado en los juicios ciudadanos SUP-JDC-513/2021 y acumulado, por el cual se remitió, entre otras constancias, el escrito de ampliación de demanda Elsy Damaris Hoyos Olivan señalado en el numeral 17 (diecisiete) del apartado que antecede.

El citado día veintiuno se acordó la recepción de esos documentos, en tal proveído además se ordenó dar vista con ese ocurso al candidato Armando Corona Arvizu, para que, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera.

7. Requerimiento. El veinticuatro de abril de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora dictó acuerdo por el cual requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, dentro del plazo de 12 (doce) horas computadas a partir de la notificación del auto, informara la fecha en que a Elsy Damaris Hoyos Olivan le fue notificada la resolución del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-830/21, y precisara si tal determinación fue controvertida, vinculándose a anexar las constancias que acreditaran lo manifestado. 

8. Desahogo de requerimiento. El citado día veinticuatro, se presentó vía electrónica el escrito signado por elSecretario de Ponencia 3 de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por el que informa y remite constancias, con relación al cumplimiento del requerimiento previamente precisado.

9. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en términos de lo determinado por la Sala Superior en los acuerdos plenarios emitidos en los juicios ciudadanos SUP-JDC-433/2021, así como SUP-JDC-513/2021 y su acumulado.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidatura a diputación federal del distrito electoral federal 12 (doce), correspondiente al Estado de México por la Coalición “Juntos Hacemos Historia”; entidad federativa y ejercicio democrático respecto de los cuales esta autoridad jurisdiccional tiene competencia para analizar y resolver las litis que al respecto surjan.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del juicio ciudadano de manera no presencial.

TERCERO. Causales de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado en el juicio ciudadano ST-JDC-183/2021, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral hace valer la falta de interés jurídico de la accionante.

Por su parte, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, el propio Comité Ejecutivo, la Comisión Nacional de Elecciones, el representante propietario del partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, todos correspondientes a MORENA, así como la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historiahicieron valer idénticas causales de improcedencia de la demanda del juicio en que se actúa, las cuales se precisan y analizan a continuación.

1. Falta de interés jurídico

Los órganos partidistas aducen que la actora carece de interés jurídico para impugnar los actos que precisa en la demanda, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque en concepto de los órganos partidistas, la accionante no demuestran haberse registrado como aspirante a candidata a diputada federal en el procedimiento interno de MORENA, ya que los elementos de convicción que aportó únicamente son indiciarios, sin que de su valoración conjunta se demuestre que se llevó a cabo el registro correspondiente.

Así, de la fotografía exhibida por la impugnante no se advierte con claridad la persona, ni que la documentación que sostiene haya sido entregada o recibida por algún órgano del instituto político con atribuciones para ello o que tal trámite se haya realizado dentro del plazo establecido en la convocatoria, aunado a que tal elemento de convicción tiene el carácter de prueba técnica y, por consiguiente, carece de valor probatorio pleno y que, al no ser adminiculada con algún otro elemento, no genera convicción sobre la participación de los promoventes en el procedimiento interno del partido político en cuestión, respecto del cual se inconforman.

Conforme a tales razonamientos, los órganos partidistas demandados concluyen, sobre el obstáculo procesal bajo análisis, que no se acredita la existencia de una afectación de los derechos de la justiciable.

Al respecto el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral aduce que se actualiza el incumplimiento del requisito procesal referido, debido a que los accionantes no tienen la calidad jurídica de precandidatos, ya que no fueron registrados de esa manera ante esa instancia administrativa electoral.

A juicio de esta Sala Regional los argumentos expuestos por los órganos partidistas resultan infundados, conforme a lo siguiente.

Tales entes políticos responsables parten de una premisa inexacta, al sostener que la actora unicamente aportó una fotografía y una imagen que insertó en el escrito de demanda para acreditar su participación en el procedimiento interno de selección de candidatos de MORENA en el distrito electoral federal 12 (doce) correspondiente al Estado de México, ya que además de la fotografía respecto de la cual la actora afirma que corresponde al momento en el que presentó su solicitud para ser considerada como aspirante a candidata a legisladora, la impugnante exhibió la copia del documento denominadoconfirmación de registro”, cuya imagen se inserta a continuación:

 Del análisis de ese documento se advierte que en él aparece la denominación del partido político en cuestión, el nombre de la accionante y las palabras “MÉXICO DF 12”, elementos que, razonablemente, tienen relación con el distrito electoral federal y entidad federativa respecto de la cual la accionante asevera haber participado; esto es, el distrito electoral federal 12 (doce), en el Estado de México.

Del documento referido también se desprende la leyenda “confirmación de registro”, lo cual sumado a las demás características éste en los que existe un código de respuesta rápida código QR” y la clave YGUG5N71 que se aprecia en la parte inferior, llevan a considerar que corresponde a un documento de inscripción.

Cabe precisar que de manera particular la autenticidad o validez del documento reseñado no es controvertido en alguno de los tres informes rendidos en el medio de impugnación, debido a que los órganos partidistas se circunscriben a referir de manera genérica que de las pruebas aportadas por las accionante no se demuestra su participación en el proceso interno controvertido y sólo cuestionan de forma específica la validez de la fotografía exhibida por la accionante y una supuesta imagen que la justiciable insertó en su escrito de impugnación.

Sobre esta última cuestión se debe destacar que es inexacto el argumento formulado por los órganos partidistas demandados, en el sentido de que las imágenes que se aprecian en el escrito de demanda no corresponden al registro de la ciudadana como aspirante a una candidatura, sino que se relacionan con elementos obtenidos en apariencia de las redes sociales del representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], algunos supuestos registros del padrón de afiliados del Partido Verde Ecologista de México[3] y de fotografías aparentemente de propaganda a favor de Armando Corona Arvizu[4], así como publicaciones en redes sociales atribuidas al referido ciudadano y al Partido Verde Ecologista en el Estado de México.

Contrario a lo que se asevera en los informes circunstanciados, la actora no insertó en su escrito de impugnación imagen alguna para acreditar su registro como participante del procedimiento del instituto político para seleccionar candidatos y, por consiguiente, los argumentos que exponen los órganos partidistas sobre este particular resultan ineficaces, debido a que no se cuestiona frontalmente la validez y autenticidad del documento denominado confirmación de registro”.

Los elementos probatorios que aportó la actora para acreditar la satisfacción del presupuesto procesal bajo análisis son documentales privadas que adminiculadas entre sí, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), así como 16 párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva electoral, aunado a la ausencia de cuestionamiento directo respecto del documento de inscripción, conducen a este órgano jurisdiccional a concluir que la participación de la accionante en el proceso interno de selección de candidato a la diputación federal en el distrito electoral 12 (doce) del Estado de México, está acreditada y, por consiguiente, también su interés jurídico para promover el juicio, ello al margen de que el partido político haya notificado o no al Instituto Nacional Electoral sobre la participación de la referida ciudadana.

Máxime que tal como lo plantea la actora, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-830/21, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, es decir, el propio órgano encargado de impartir justicia al interior de ese instituto político reconoció la participación de la promovente en el procedimiento interno de selección de candidatos que ahora controvierte y, por ende, tuvo por satisfecho el requisito de procedibilidad relativo al interés jurídico.

En adición a lo anterior, se debe destacar que derivado que el acceso a la impartición de justifica es un derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, las causales de improcedencia o sobreseimiento que se aduzcan respecto de algún juicio o recurso electoral deben ser manifiestas y notorias, por lo que en los casos en los que no se surtan tales características, lo procedente es que, en aras de realizar una interpretación a favor del derecho del justiciable, tener por satisfechos los requisitos procesales cuestionados.

No es desapercibido que, en la sesión de diecisiete de abril pasado, esta Sala Regional dictó sentencia en los juicios ciudadanos ST-JDC186/2021 a ST-JDC193/2021 y ST-JDC195/2021, en los que declaró la improcedencia o sobreseimiento de esos medios de impugnación, según cada caso, por la falta de interés jurídico, derivado que los accionantes no acreditaron haber participado en el procedimiento interno de selección de candidatos que cuestionaron; no obstante, tales asuntos guardan diferencias con el que es objeto de la presente resolución.

Lo anterior, porque los citados juicios exist una ausencia probatoria para demostrar la referida participación de los promoventes en el procedimiento interno correspondiente, o bien, aun cuando se aportaron fotografías del supuesto momento en que se entregaron los documentos de inscripción, no se exhibió algún otro elemento de convicción para perfeccionar esos elementos de pruebas; en tanto que, en el caso, como se razonó, existe una fotografía y un documento adicional con los datos de inscripción de la actora, resaltándose que el valor probatorio de este último elemento, como se indicó, no fue controvertido frontalmente en los tres informes circunstanciados rendidos en el juicio al rubro citado.

Conforme a las consideraciones precisadas, esta Sala Regional considera que lo procedente es declarar infundada la causal de improcedencia objeto de análisis.

2. Falta de definitividad

Aducen los órganos de MORENA que se actualiza la hipótesis de improcedencia del juicio establecida en el artículo 10, inciso d), de la ley procesal electoral, ya que la actora no agotó la instancia partidista interna, por lo que la promovente debió de interponer el medio de defensa interno, con la finalidad de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del citado ente político analizara la litis y una vez agotado ese recurso, procediera la promoción del juicio ciudadano federal. Los argumentos referidos resultan infundados.

La calificativa obedece a que los órganos partidistas responsables soslayan que la impugnante no sólo se inconforma respecto del procedimiento interno de selección de candidatos, ya que además de esas cuestiones impugna el registro de Armando Corona Arvizu, respecto de quién es un hecho notorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral, es la persona a quien mediante el acuerdo INE/CG337/2021, de tres de abril de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional Electoral le otorgó la calidad de candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa en el distrito 12 (doce) en el Estado de México, postulado por la coalición “Juntos hacemos historia.

La apuntada circunstancia impide que el órgano de impartición de justicia partidaria pueda analizar y resolver el conflicto de manera eficaz, toda vez que, de asistirle la razón a la actora, eventualmente, traería como consecuencia dictar una determinación que incida en el candidato ya registrado ante la autoridad administrativa electoral nacional.

A lo cual se debe agregar que de conformidad con lo establecido en el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos o coaliciones pueden sustituir a sus candidatos en los supuestos siguientes:

a)     Libremente, dentro de los plazos establecidos para el registro, y

b)     Transcurrido éste, solamente, lo podrán hacer por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia, en este último caso, deberá acompañarse al escrito de sustitución copia de la renuncia.

c)     Dentro de los treinta días anteriores al de la elección, no podrá ser sustituido un candidato que haya renunciado a su registro.

En este sentido, en términos de lo establecido en los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1, inciso a) fracciones I y II, e inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de candidaturas a diputaciones federales se realizó dentro del plazo comprendido entre el veintidós al veintinueve de marzo del presente.

Por tanto, toda vez que, a la fecha de la presentación de la demanda uno de abril pasado− había fenecido el referido plazo para que los partidos políticos, en este caso MORENA, pudiera sustituir los ciudadanos que sería postulados como candidatos y, por consiguiente, tal circunstancia impide que la controversia planteada en el juicio al rubro citado pueda ser válidamente solucionada al interior del instituto político, a través, del órgano encargado de impartir justicia, por lo que es resulta infunda la causal de improcedencia objeto de estudio y, por ende, se suerte la justificación de que este órgano jurisdiccional conozca de forma directa del asunto y no de manera per saltum.

3. Inexistencia del acto

Los órganos partidistas responsables aducen que el referido obstáculo procesal tiene su fundamento en el artículo 9, punto 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, supuesto normativo que, en su concepto, en el asunto de Elsy Damaris Hoyos Olivan se surte, debido a que el acto controvertido es inexistente, dado que no se advierte el presupuesto de proximidad correspondiente a la acreditación del acto u omisión atribuida a la autoridad electoral o los órganos partidistas, en virtud de que tal cuestión no debe entenderse únicamente desde un punto de vista formal, sino como una cuestión vigente en el mundo fáctico del acto reclamado.

La causal de improcedencia resulta inatendible, en virtud de que los razonamientos formulados se encuentran directamente vinculados con el estudio de fondo del presente medio de impugnación, toda vez que para dilucidar si les asiste o no la razón a los órganos partidistas responsables sobre esta cuestión, se tendría que emprender un estudio anticipado de los conceptos de agravio formulados por la actora, lo que implicaría prejuzgar sobre el mérito de la controversia planteada.

Sirve de sustento a lo anterior, el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[5]. Aunado a que similares consideraciones emitió esta autoridad jurisdiccional al dictar sentencia en el juicio ST-JDC-125/2021.

4. Extemporaneidad del juicio 

Los órganos partidistas responsables aducen que el juicio es improcedente porque Elsy Damaris Hoyos Olivan impugna el acuerdo INE/CG21/2021, que fue publicado el dos de febrero de dos mil veintiuno y su modificación que fue aprobada el día veinticinco de marzo siguiente, por lo cual, aseveran que el plazo para controvertirlo corrió del veinticinco al veintinueve de marzo del presente año.

Tal hipótesis de improcedencia es infundada, derivado que del análisis de la demanda se advierte que la actora argumenta que en el procedimiento interno de selección de candidatos del partido político de marras se presentaron diversas inconsistencias que trascendieron a la determinación de la autoridad administrativa electoral nacional, por lo cual, contrario a lo que se manifiesta en los informes circunstanciados, el acto controvertido en el juicio que se analiza no lo constituye en forma aislada el citado acuerdo INE/CG21/2021, sino las aducidas irregularidades que, en concepto de la enjuiciante, ocurrieron durante diversas etapas de ese procedimiento.

Aunado a que la accionante también controvierte la determinación del partido político de solicitar el registro de Armando Corona Arvizu como candidato a diputado federal para el distrito 12 (doce) en el Estado de México, así como el registro que llevó a cabo el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, actos respecto de los cuales asevera la promovente tuvo conocimiento el pasado veintinueve de marzo, presentando su demanda el uno de abril, por lo que resulta evidente la oportunidad de la promoción del juicio y de ahí lo infundado de los argumentos formulados por los órganos partidistas.

5. Cambio de situación jurídica

En torno a esta cuestión, los órganos de MORENA argumentan que ha existido un cambio de situación jurídica porque el tres de abril pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión, en el contexto del proceso electoral federal 202-2021, en el cual se resolvió, entre otros aspectos, sobre la procedencia de los registros solicitados por el citado instituto político a la autoridad electoral, por lo cual ya no es viable analizar la validez del procedimiento de selección del partido que cuestiona Elsy Damaris Hoyos Olivan. A juicio de Sala Regional Toluca tal causal es inatendible.

La calificativa del argumento precedente obedece a que la cuestión que se plantea tiene relación directa con el estudio de los conceptos de agravio sometidos a consideración de esta autoridad jurisdiccional, por lo cual no pueden ser materia de pronunciamiento en este momento previo al análisis del fondo de la litis, ya que ello se traduciría en un prejuzgamiento de la controversia.

Aunado a que los órganos partidistas responsables formulan un argumento inexacto, porque el hecho de que actualmente se haya emitido el acuerdo por el que la autoridad electoral registró las candidaturas a legisladores federales no implica que exista un impedimento absoluto para revisar la legalidad y constitucionalidad del procedimiento de selección interno de candidaturas, en virtud de que esa cuestión no se ha consumado de un modo irreparable, ya que en caso de considerarse que asiste razón a la accionante la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.

El razonamiento precedente es conteste con las jurisprudencias 1/2018 de rubro: “CANDIDATURAS. SU CANCELACIÓN DURANTE EL PERIODO DE CAMPAÑA, NO VULNERA NECESARIAMENTE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y CERTEZA CUANDO ES REVOCADA EN UNA INSTANCIA ULTERIOR[6] y 45/2010 intituladaREGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[7].

Cabe precisar que bajo consideraciones similares esta autoridad jurisdiccional desestimó la causal de improcedencia al resolver el medio de impugnación ST-JDC-125/2021.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El mencionado juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se hace constar el nombre de la promovente y su firma autógrafa, correo electrónico para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto controvertido y los órganos partidistas responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente le causan los actos combatidos.

b) Oportunidad. Se tiene por colmada la exigencia de promover el juicio dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme lo razonado en el considerando previo.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, el primero de ellos en virtud de que la persona que promueve el medio de impugnación es una ciudadana, quien presentó su demanda por su propio derecho y en su calidad de aspirante a candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa. En relación con el interés jurídico se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad conforme a lo determinado en el considerando previo.

d) Definitividad. Se colma este requisito conforme a lo determinado en el considerando precedente.

Por otra parte, respecto del escrito de ampliación de la demanda presentado por la actora el ocho de abril se considera que es procedente su admisibilidad, debido a que surten los requisitos formales para ser admitidas en términos de la jurisprudencia 8/2018, intitulada AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[8] y 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) [9].

Lo anterior porque en el referido ocurso la actora se inconforma del acuerdo INE/CG337/2021, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la sesión iniciada el tres abril y concluida el inmediato día cuatro, destacándose que tal determinación era inexistente al momento en el que la actora promovió el juicio ciudadano ST-JDC-183/2021.

 QUINTO. Síntesis de los motivos de disenso. Los conceptos de agravio que hace valer la accionante se sintetizan y sistematizan conforme a las siguientes temáticas.

I. Designación de Armando Corona Arvizu como candidato

Con la designación de Armando Corona Arvizu como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito federal 12 (doce) ubicado en Ixtapaluca, Estado de México, se viola lo dispuesto en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que existe la imposibilidad de participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos, lo cual sucedió en la especie debido a que la referida persona participó tanto en el procedimiento de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México para elegir al candidato a presidente municipal al Ayuntamiento de Ixtapaluca, como en el procedimiento interno de MORENA para designar candidato a diputado federal, sin que se haya celebrado convenio de coalición entre esos institutos políticos.

Situación que también implicó una vulneración a lo establecido en el artículo 238, párrafo 3, de la citada normativa, ya que el partido político debe manifestar por escrito que las personas interesadas en participar como candidatos que realizaron su registro y fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias.

En ese tenor, la promovente esgrime que la designación de Armando Corona Arvizu violenta sus derechos, ya que se aceptó el registro de una persona que no cumplía los requisitos legales, en vulneración a lo establecido en la Constitución federal, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales, el Estatuto de MORENA y la Convocatoria mencionada.

Puntualiza que el registro de Armando Corona Arvizu como precandidato único para la presidencia municipal de Ixtapaluca, Estado de México por el Partido Verde Ecologista de México se realizó el treinta de enero de dos mil veintiuno, mientras que los registros para participar en el proceso de selección interno de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de los distritos electorales correspondientes al Estado de México fue el nueve de enero y el cual concluyó con la respectiva aprobación de su registro el veintinueve de marzo del presente año.

La Comisión Nacional de Elecciones de MORENA no garantizó su acceso igualitario a votar y ser votada, porque al realizar actos violatorios al Estatuto de MORENA, la Convocatoria y al Convenio de Coalición crea condiciones opacas, injustas, autoritarias y anti-democráticas para la selección de candidatos, ya que no respeta los plazos establecidos en la Convocatoria, así como la transparencia y publicidad del proceso de selección que marca, al no dar a conocer la relación de solicitudes aprobadas para precandidatos.

Así, la interpretación de la norma contenida en el artículo 31 párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, en cuanto a la información reservada de los partidos políticos, no puede ser absoluta, aislada y restrictiva, sin tomar en consideración otros principios fundamentales como el de legalidad, máxima publicidad y certeza jurídica que rigen en la materia electoral.

En ese sentido, indica que el partido político no debe conculcar su acceso a la información contenida en el artículo 8° constitucional, así como en el artículo 6, inciso d), del Estatuto de MORENA.

De acuerdo con el convenio de coalición señalado, el distrito federal electoral en mención le correspondía a MORENA, por lo que éste debe postular a uno de sus militantes y no de los otros partidos políticos.

La referida postulación carece de la debida fundamentación y motivación de acuerdo con las Leyes, Estatuto y Convocatoria, los cuales son obligatorios para la Comisión Nacional de Elecciones, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Juntos Hacemos Historia”.

b)  El registro de candidatos a diputaciones federal ante el Instituto Nacional Electoral

Los registros realizados por Sergio Carlos Gutiérrez Luna, representante del partido político MORENA ante el Consejo General del referido instituto electoral, fueron previos a la cédula de publicitación de los registros aprobados.

El no informar a la militancia en especial a su persona sobre el registro de las aludidas candidaturas vulnera el principio de certeza ya que como participante interna tiene derecho a saber claramente de todos los actos realizados por la Comisión Nacional de Elecciones.

Que no se le garantiza un proceso de selección de candidatos imparcial, pues al registrar candidatos sin enunciarlo de manera oficial se está creando una situación de desbalance y de proclividad sobre algunos, pues ellos al poseer información que no se le proporcionó a ella, la deja en estado de indefensión e incertidumbre.

c) La falta de publicación del proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el distrito federal electoral de acuerdo con las bases de la Convocatoria.

Se argumenta de nueva cuenta lo señalado en su primer concepto de agravio en cuanto a la información reservada.

Asimismo, señala que no puede pretenderse que los participantes en un proceso electivo renuncien a su derecho para cuestionarse el proceso de selección interna en el que no resultaron favorecidos y para poder estar en posibilidades de ello, se requiere tengan acceso a la información.

Al respecto señala que la Comisión Nacional de Elecciones ha afectado su derecho con el incumplimiento del ajuste de la Convocatoria, dado que si bien, la cédula de publicitación de los registros aprobados que ha circulado se firmó con fecha de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno a las veintidós horas, no fue publicada en los estrados electrónicos ni físicos del partido, aunado a esto, los registros de candidatos se realizaron el veintiséis de marzo, tal como se advierte en la prueba documental marcada con el numeral sexto, dejando así en estado de indefensión a quien realizó su solicitud de registro.

SEXTO. Método de estudio. Los motivos de disenso que hace valer la accionante si dirigen a cuestionar dos aspectos, por una parte, una línea argumentativa tiene por objeto controvertir diversas cuestiones del procedimiento interno y, por otra, otros motivos de disenso se dirigen a controvertir aspectos específicos de la designación de Armando Corona Arvizu como candidato y el respectivo registro que, consecuentemente, le otorgó a esa persona el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Derivado que los motivos de inconformidad tienen alcances diversos, en primer término y, por un orden lógico, serán analizados los relativos a las inconsistencias del procedimiento interno, posteriormente, los que atañen a la designación del candidato, sin que tal método de análisis le pueda generar algún agravio al promovente, debido a que lo trascedente no es la forma de estudio y resolución de los conceptos de agravio, sino que todos ellos sean resueltos, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 04/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].

SÉPTIMO. Estudio del fondo. En los parágrafos subsecuentes se realiza el estudio de los conceptos de agravio conforme al método indicado en el considerado que antecede.

I. Inconsistencias en el procedimiento interno

 En cuanto a los argumentos en los que la accionante aduce que el procedimiento interno no se respetaron los plazos de la convocatoria, así como los principios de transparencia y publicidad, aunado a que se acreditó la omisión de informar a la actora sobre el registro de las candidaturas, la falta de firma en la convocatoria y sus modificaciones se considera que son ineficaces.

La calificativa obedece a que son cuestiones que se hicieron valer por la accionante en el diverso juicio ciudadano ST-JDC-125/2021, cuya demanda fue reencausada por esta autoridad jurisdiccional al partido político, en el acuerdo plenario de cinco de abril pasado.

 Al respecto, según las constancias que obran en el citado expediente y que se invocan como un hecho notorio en términos de lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral, en la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA se integró el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-830/21 el cual fue resuelto el pasado quince de abril, en el sentido de considerar que no le asistía razón a la actora.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para revisar las presuntas irregularidades de un proceso interno de selección de candidaturas, en tanto se ha instado una cadena impugnativa al interior del partido, respecto de la cual la actora se agravió por los mismos motivos de inconformidad.

De lo manifestado por el actora y de las constancias que obran en el expediente ST-JDC-125/2021, esta Sala Regional advierte que existe una impugnación de un acto previamente controvertido en la sede partidista por lo que, al tratarse de una secuela procedimental ya iniciada, la actora no puede modificar, con posterioridad, la vía de impugnación originada en un primer momento, a efecto de que la regularidad del proceso interno de selección de candidatura del partido sea revisado, ahora, con motivo del acto de registro de la autoridad electoral.

Al incoarse el medio de impugnación interno para evidenciar las presuntas irregularidades del proceso interno que, asevera, se concretó, debe continuarla, ya que se advierte, derivado de lo que informó el partido político, que se dictó una resolución en esa instancia, misma que fue notificada a la actora, lo cual impide que esta Sala Regional realice una revisión de tales cuestiones por la misma causa, se insiste, ante la posibilidad de la emisión de resoluciones contradictorias.

Este órgano jurisdiccional formuló similares consideraciones en el juicio ciudadano ST-JDC-153/2021.

En cuanto a la indebida fundamentación y motivación de la designación del candidato postulado en el distrito electoral federal 12 (doce) correspondiente al Estado de México, el argumento se califica como infundado.

Lo anterior, porque la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como para valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, del Estatuto de MORENA, de acuerdo con los intereses del propio partido.

Al respecto, al dictar sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-65/2017, Sala Superior consideró que la facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.

De esta forma, el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquélla que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.

Esto es, la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien, luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades, en este contexto en términos de la convocatoria respectiva la valoración que realizó el órgano de MORENA obedeció a aspectos de carácter político, aunado a que las cuestiones vinculadas con la valoración de los perfiles son cuestiones hechas valer en ante la instancia partidista en el procedimiento CNHJ-MEX-830/21.

De igual forma resulta infundado el argumento relativo a que derivado que en el distrito electoral 12 (doce) correspondía postular a MORENA el candidato debía ser necesariamente militante de ese instituto político y no del Partido Verde Ecologista de México.

Esto es así, ya que en términos del numeral 2 (dos) y 3 (tres) de la convocatoria, se constata que fue una invitación dirigida tanto a los afiliados de MORENA, como a los ciudadanos simpatizantes del partido político, aunado a que entre los requisitos exigidos para participar en ese procedimiento democrático no se estableció el relativo a acreditar la afiliación al citado ente político y, en todo caso, tal aspecto de la convocatoria no fue impugnado oportunamente por la accionante.

En cuánto al argumento relativo a que el representante del partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó el registro de los candidatos en una fecha anterior al momento en que se publicaron los resultados del procedimiento interno, se considera que es ineficaz, ya que al margen de que se pudiera acreditar o no tal circunstancia, lo jurídicamente relevante es que la accionante no demuestra de qué manera esa situación trascendió y generó afectación a sus derechos político-electorales o participación.

Esto es, la circunstancia de que, eventualmente, en un primer momento se haya solicitado el registro ante la autoridad administrativa electoral y, posteriormente, se hayan publicado los resultados del procedimiento interno, no genera agravio a la accionante debido a que no acredita la forma en tal hecho incidió de manera negativa en su participación o generó una ventaja indebida a favor del ciudadano que finalmente fue postulado y, por consiguiente, a ningún objeto jurídico eficaz conduciría la inspección judicial que solicita la actora se realice en los estrados físicos y electrónicos de los órganos partidistas.

II. Supuesta participación de Armando Corona Arvizu en dos procedimientos internos

En relación con el concepto de agravio esgrimido por la actora, consistente en que Armando Corona Arvizu transgredió lo dispuesto por los artículos 227, párrafo 5 y 238, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al participar de manera simultánea, por un lado, en el proceso de selección de MORENA, para contender al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, para el distrito 12 (doce), correspondiente al Estado de México y, por otro lado, en el proceso de selección del Partido Verde Ecologista de México, para la Presidencia Municipal de Ixtapaluca de esa entidad federativa, por lo cual solicita la revocación del acuerdo INE/CG337/2021.

Lo anterior, debido a que, en concepto de la promovente, el registro de Armando Corona Arvizu como precandidato único del Partido Verde Ecologista de México para contender a la Presidencia en comento, lo realizó el treinta de enero de este año, mientras que los registros de MORENA para participar en el proceso de selección interna de candidatos a diputados federales por el principio aludido, correspondientes al Estado de México, acontecieron el nueve de enero del año en curso, concluyendo, a decir de la actora, quien alude a la convocatoria respectiva, con la aprobación del registro del referido ciudadano el veintinueve de marzo del dos mil veintiuno.

 Al respecto, el concepto de agravio expuesto de la accionante deviene infundado por las consideraciones siguientes.

Los preceptos legales que la enjuiciante refiere que Armando Corona Arvizu transgredió disponen lo siguiente.

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

“Artículo 227.

5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios.

 

Artículo 238.

3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.”

De lo trasunto se advierte, en lo que interesa, que existe una prohibición para los ciudadanos que quieran contender a cargos de elección popular, consistente en que no podrán participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición o candidatura común.

La prohibición establecida debe actualizarse cuando la participación sea simultánea y no estimar que cualquier participación en algún proceso interno de selección de algún partido político en el mismo proceso electoral impide la postulación por un partido diferente, ya que ello sería atentar contra el derecho humano de ser votado. Razonamiento que tiene sustento en los precedentes SUP-JRC-173/2016 y ST-JRC-66/2018.

Así, la mencionada restricción de participación simultánea tiene como finalidad proteger el principio constitucional de equidad en la contienda, evitando que los ciudadanos se encuentren en condiciones de ventaja frente a sus adversarios al contender en dos procesos de selección interna en el mismo momento, colocándose en una posición de beneficio frente a los simpatizantes de uno y otro, teniendo mayor presencia que el resto de los participantes.

Bajo la misma línea, la Sala Superior de este Tribunal Electoral federal ya se ha pronunciado en función de lo previsto por el Diccionario de la Real Academia Española sobre el término “simultáneamente”, que lo define como: “adj. Dicho de una cosa: Que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra[11], significado que, al interpretarlo con el artículo el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consideró que la participación prohibida es aquélla que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.

De lo anterior, es evidente que la simultaneidad es el concepto esencial al que debe atender este órgano jurisdiccional para conocer si se actualizó la hipótesis normativa en cuestión por parte de Armando Corona Arvizu.

 En el caso particular, como se ha expuesto, el conflicto versa a partir de los procesos de selección interna, por un lado, de MORENA para contender a los cargos de diputados federales por el principio de mayoría relativa y, por el otro, del Partido Verde Ecologista de México, sobre la Presidencia Municipal de Ixtapaluca, Estado de México.

En ese sentido, por lo que concierne al referido proceso de selección interna para ocupar el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa, de conformidad con el punto resolutivo Primero, párrafo tercero, de la resolución INE/CG289/2020[12], aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el once de septiembre de dos mil veinte, se determinó que las precampañas federales iniciarían el veintitrés de diciembre de dos mil veinte y concluirían el treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes.

Aunado a lo anterior, con base en los numerales QUINTO y SEXTO, del ACUERDO INE/CG308/2020 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECEN DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL PERÍODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021[13], el órgano estatutariamente facultado por cada uno de los partidos políticos nacionales debió determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas a diputaciones federales a partir del veintidós de diciembre de dos mil veinte y hasta el treinta de enero de dos mil veintiuno.

Asimismo, del veintidós de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, los referidos partidos debieron llevar a cabo la captura de la información de sus precandidaturas a diputaciones federales, incluyendo el registro, aprobación, sustituciones y cancelaciones, en el módulo respectivo del Sistema Nacional de Registro correspondiente, de conformidad con el artículo 270 y el Anexo 10.1, del Reglamento de Elecciones, cuya guía de uso sería proporcionada por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos o, en su caso, la Unidad Técnica de Servicios de Informática, a más tardar el quince de diciembre de dos mil veinte.

 En ese tenor, el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se publicó por parte del partido político MORENA, la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS PARA: DIPUTACIONES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, de la cual fue ajustada la fecha para el registro de aspirantes a diputados federal por el principio de mayoría relativa, mediante documento del veintisiete de diciembre continuo, en el que se determinó que tal registro se llevaría a cabo ante la Comisión Nacional de Elecciones, del cinco al nueve de enero del año en curso.

 De igual forma, la convocatoria mencionada se modificó en relación con la selección de candidaturas, mediante documento del veintidós de marzo del presente año, en el que se asentó que la Comisión Nacional de Elecciones daría a conocer la candidatura por el principio de mayoría relativa a más tardar el veintinueve de marzo del año en curso.

Ahora, por cuanto hace al proceso de selección interna para contender al cargo de Presidente Municipal en Ixtapaluca, Estado de México, de conformidad con la mencionada resolución INE/CG289/2020, adminiculada con el CALENDARIO PARA EL PROCESO ELECTORAL DE ELECCIÓN DE DIPUTACIONES LOCALES E INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS 2021[14], del Instituto Electoral del Estado de México, el plazo original previsto para llevar a cabo las precampañas en el Estado de México, correspondiente a las elecciones de Ayuntamientos, era diferente.

Lo anterior, debido a que el plazo previsto inicialmente transcurriría del veintidós de febrero al quince de marzo de este año de este año; empero, en aras de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes, y en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral federal en el expediente SUP-RAP-46/2020, los Consejos Generales de las referidas autoridades administrativas electorales, nacional y local, determinaron que, en lo que interesa al presente asunto, las precampañas aludidas del Estado de México se llevaría a cabo del veintiséis de enero al dieciséis de febrero del año en curso.

 En ese orden de ideas, como se advierte de lo precisado, en primer lugar, vistos ambos procesos de selección de manera abstracta, ellos no acontecieron de forma concurrente o simultánea, debido a que, prácticamente, primero ocurrió el referente a los cargos de diputados federales por el principio de mayoría relativa y, posteriormente, el relacionado con los ayuntamientos en el Estado de México, siendo el que interesa, el de la presidencia municipal de Ixtapaluca.

 Así, tomando en consideración los plazos previstos para ambos procesos de selección, este órgano jurisdiccional considera que no se contravino la prohibición prevista en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que al ser analizados de manera general, entre ellos no se advierte una simultaneidad o concurrencia, sin que pase desapercibido para esta autoridad, que pudieron haber coincidido únicamente del veintiséis al treinta y uno de enero de este año, lo que tampoco ocurrió en el caso en particular, como se razonará más adelante.

Aunado a lo anterior, contrario a lo argüido por la actora, resulta infundado aducir la existencia de una simultaneidad entre ambos procesos en comento hasta marzo de este año, toda vez que, como se ha detallado, el proceso de precampaña para los cargos de diputados federales feneció el treinta y uno de enero del presente año, por lo que posteriormente, sólo quedó pendiente, por parte del respectivo órgano de MORENA, la selección de candidatos, que se llevó a cabo el veintinueve de marzo siguiente, lo que implicó que los aspirantes a las candidaturas para los cargos de diputado federal por el principio de mayoría relativa, cesaran de realizar actos proselitistas de precampaña o de contender en el proceso de selección interna, a partir del uno de febrero del dos mil veintiuno.

 Ahora, como se adelantó, no obstante que formalmente pudo haber coincidencia entre los procesos de selección multicitados, únicamente del veintiséis al treinta y uno de enero de este año, en el caso en particular, en primer término, no ocurrió del veintiséis al veintinueve de enero, debido a que la propia promovente, en la página siete de su escrito de demanda, manifiesta expresamente que el registro que en su concepto se dio de Armando Corona Arvizu como precandidato único para la presidencia municipal de Ixtapaluca, Estado de México, ocurrió el treinta de enero del dos mil veintiuno.

 Derivado de lo anterior, en el mejor de los supuestos para la accionante, únicamente quedaría por resolver si existió simultaneidad entre ambos procesos de marras por parte de Armando Corona Arvizu, entre los días treinta y treinta y uno de enero del año en curso, lo que, a juicio de este órgano jurisdiccional, no quedó acreditado por lo siguiente.

 En relación con las pruebas que la accionante ofrece en su escrito de demanda, relacionadas con el presente concepto de agravio en análisis, señala en primer lugar la documental pública consistente en la constancia de registro de Armando Corona Arvizu, como precandidato único del Partido Verde Ecologista de México para la Presidencia Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, documento que la actora omitió aportar o adjuntar a su ocurso, en contravención a los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre esa prueba documental, la impugnante aduce que la referida constancia la requirió a ese partido político y al Instituto Electoral del Estado de México el uno de abril de este año, por medio de la Plataforma Nacional de Transparencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; solicitudes registradas con los números de folio 0000372505 y 0000372506, respetivamente.

En ese sentido, no obstante que la enjuiciante no aportó o exhibió la constancia mencionada, de la búsqueda directa de los números de folio precisados en la Plataforma no se obtiene respuesta favorable, toda vez que el sistema mostró el mensaje que se puede observar en las imágenes siguientes.

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación  Descripción generada automáticamente

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación  Descripción generada automáticamente

Aunado a lo anterior, por lo que concierne a las fotografías e imágenes que la actora plasmó en su escrito de demanda, que obran de la foja quince a la diecinueve, se advierte aparentemente que Armando Corona Arvizu se registró como precandidato a la Presidencia Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, por parte del Partido Verde Ecologista de México, así como cierta propaganda en lonas o bardas pintadas donde se aprecia el nombre del mencionado ciudadano como precandidato a la Presidencia Municipal en comento.

Con base en lo mencionado, no obstante que la actora exhibió ciertas fotografías e imágenes en donde aparece Armando Corona Arvizu, ellas no pueden generar plena convicción que se hubiese incurrido en una transgresión a la prohibición prevista en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al haber participado simultáneamente en dos procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, esto al margen de la coincidencia respecto del desahogo de las vistas del candidato[15].

Derivado de lo razonado, la parte actora no cumple la carga probatoria para demostrar que Armando Corona Arvizu transgredió el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al participar en dos procesos internos de selección de manera simultánea en términos de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Electoral, por lo que la promovente no acredita que ese ciudadano hubiese realizado actos positivos y materiales para promover su aspiración a ser designado candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, al mismo tiempo que realizaba actos de similar naturaleza para ser designado candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa. De ahí lo infundado del concepto de agravio analizado.

No es desapercibido que a la fecha en que se dicta la presente determinación está transcurriendo el plazo para que la actora, en su caso, manifieste lo que a su interés convenga; empero, tal circunstancia no modifica las consideraciones antes expuestas debido a que la promovente conoció y desahogo la vista de todos los informes de los órganos del partido político y la coalición. Finalmente, se considera necesario hacer del conocimiento de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desestiman los motivos de disenso, por lo cual el juicio ciudadano es infundado.

SEGUNDO: Infórmese la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora y a los órganos partidistas y de la coalición responsables, y por estrados a Armando Corona Arvizu y a los demás interesados e infórmese a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Página 14 (catorce) del escrito de demanda.

[3] Página 15 (quince) de ese documento.

[4] Páginas 15 (quince), 18 (dieciocho), 19 (diecinueve).

[5] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 5, identificada con la clave Tesis: P./J. 135/2001, con número de registro 187973.

[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7] Publicada en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[8] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2018/2008

[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#TEXTO%2013/2009.

[10] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=04/2000.

[11] Tanto en los expedientes SUP-RAP-125/2015 y SUP-JRC-70/2018.

[12] DEL   CONSEJO   GENERAL   DEL   INSTITUTO   NACIONAL ELECTORAL  POR EL QUE SE APRUEBA  EJERCER  LA  FACULTAD  DE  ATRACCIÓN PARA AJUSTAR A UNA FECHA ÚNICA LA CONCLUSIÓN DEL PERIODO   PRECAMPAÑAS   Y   EL   RELATIVO   PARA   RECABAR   APOYO CIUDADANO,     PARA     LOS     PROCESOS     ELECTORALES     LOCALES CONCURRENTES  CON  EL  PROCESO  ELECTORAL  FEDERAL  2021,  EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-RAP-46/2020. Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/114572/CGex202009-11-rp-2.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[13]Visible en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114674/CGor202009-30-ap-30.pdf.

[14] Visible en https://www.ieem.org.mx/pdf/2021/calendario%202021_a053_20.pdf

[15] Esto derivado del traslado que se le corrió a tal persona con el escrito de demanda.