JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-184/2025

 

PARTE ACTORA: RUBEN VALDES VELASCO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO

 

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 05 de junio de 2025.[1]

VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro indicado, promovido por la parte actora en contra de la sentencia JDCL/212/2025 del Tribunal Electoral del Estado de México[2] que desechó su demanda por extemporánea.

R E S U L T A N D O

1.        Convocatoria. El 14 de febrero, el ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, emitió la convocatoria para la renovación de los consejos de participación ciudadana,[3] así como personas delegadas y subdelegadas municipales, respectivamente, para elegirse en las diversas localidades por la ciudadanía para el periodo 2025-2028.[4]

2.        Registro. El 11 de marzo, la Comisión Edilicia con carácter de transitoria para la elección de Delegadas, Delegados, Subdelegadas, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana 2025,[5] publicó la procedencia de la planilla que integró el actor[6] para contender en la elección de COPACI del Fraccionamiento Lomas del Huizachal.

3.        Cancelación de registro. El 20 de marzo, la comisión edilicia transitoria canceló el registro de la planilla 1 que integraba el actor. Esto, con motivo de una queja de una integrante de otra planilla a COPACI de la misma localidad.

4.        Jornada electoral. El 30 de marzo, se llevó a cabo la jornada electiva.

5.        Publicación de resultados. El 1 de abril, la comisión edilicia publicó los resultados y la declaración de validez de las elecciones de Delegaciones, Subdelegaciones y COPACIS, entre ellas la del COPACI del Fraccionamiento Lomas del Huizachal.

6.        Juicio de la ciudadanía local. El 11 de abril, la parte actora interpuso juicio de la ciudadanía en contra de los resultados del cómputo, la declaratoria de validez y el otorgamiento de las constancias mayoría, de la elección de COPACI del Fraccionamiento Lomas Huizachal. El medio se integró como JDCL/212/2025

7.        Acto impugnado. El 16 de mayo, el tribunal responsable desechó la demanda al considerar que la parte actora la promovió de manera extemporánea.

II.                Demanda federal. Inconforme con el desechamiento, el 21 de mayo, la parte actora lo controvirtió ante la Sala Superior.[7]

III.             Determinación de competencia. El 27 de mayo, la Sala Superior determinó que esta sala regional es competente para conocer y resolver la demanda de este juicio.

IV.            Integración de este expediente. Al día siguiente, la Sala Superior remitió las constancias a esta sala, por lo que el magistrado presidente ordenó integrar el expediente ST-JRC-18/2025 y turnarlo a su ponencia.

V.               Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.

VI.            Reconducción de la vía. El 30 de mayo, el pleno de esta sala regional recondujo la impugnación a juicio ciudadano por ser la vía procedente.

VII.       Sustanciación. En su oportunidad, se radicó, admitió el juicio y se cerró la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta sala es competente para conocer del asunto, al controvertirse una sentencia del tribunal electoral estatal que desechó un juicio de la ciudadanía local, relacionado con la elección de autoridades auxiliares de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, entidad federativa, materia y elecciones correspondientes a la competencia de esta sala.[8]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[9] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad.[10]

TERCERO. Existencia del acto impugnado. La sentencia fue aprobada por unanimidad de las magistraturas que integran el tribunal local, por lo que el acto impugnado existe y se encuentra en autos.

CUARTO. Conocimiento per saltum del juicio. La parte actora solicitó a la Sala Superior el conocimiento de su demanda en salto de instancia, respecto a esta solicitud, en el acuerdo plenario del expediente SUP-JDC-2082/2025, se determinó que corresponde a esta sala regional pronunciarse a este respecto.

En atención a lo expuesto, es inatendible el planteamiento de la parte actora porque, en la legislación electoral local, no se prevé algún juicio o recurso para combatir lo resuelto por el tribunal responsable, previo al juicio de la ciudadanía federal competencia de esta sala regional.

De ahí que, al colmarse el requisito de definitividad, corresponde a esta sala regional el conocimiento de la impugnación de la sentencia local.[11]

QUINTO. Requisitos de procedencia. Se cumplen, como se explica.[12]

a)     Forma. La demanda se presentó por escrito y consta el nombre de la parte promovente, el acto impugnado, la responsable y la firma autógrafa, además de mencionar hechos y agravios.

b)    Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó el 17 de mayo a la parte actora,[13] por lo que, si la demanda se presentó el 21 siguiente, es oportuna.[14]

c)     Legitimación e interés jurídico. Se colma, toda vez que la parte actora fue quien interpuso el juicio ciudadano del cual derivó la sentencia controvertida.

d)    Definitividad y firmeza. Se cumplen en términos del considerando CUARTO de esta sentencia.

SEXTO. Reparabilidad del acto. Aun cuando se pudiera actualizar la definitividad de las etapas del proceso electoral, en esta controversia resultan aplicables el criterio jurisprudencial 8/2011, de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.

En los criterios señalados se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la persona candidata electa ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agote la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.

En este caso, atendiendo a la convocatoria, entre la celebración de la jornada electiva —30 de marzo y la fecha en la que las personas electas como autoridades auxiliares comenzarían a desempeñar sus funciones —16 de abril—[15] transcurrieron 17 días, por lo que es notorio que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza en este juicio.

Lo anterior porque el recurso de nulidad previsto en la base DÉCIMO NOVENA de la convocatoria, regulado en el Reglamento de Participación Ciudadana de Naucalpan de Juárez,[16] tiene un plazo de 4 días para interponerse, 72 horas para publicitarse y 15 días para resolverse. Lo cual por sí mismo agota el plazo.

Más aún, el medio jurisdiccional local abarca aproximadamente 9 días. Se muestra:

o       4 días para presentar la demanda.[17]

o       24 horas para hacer del conocimiento público la recepción del medio, 72 horas de publicitación de la demanda y 24 horas para remitir la demanda al tribunal local.[18]

Mientras que la instancia federal, conlleva, al menos, un plazo aproximado de 8 días:

o       4 días para presentar la demanda.[19]

o       72 horas de publicitación de la demanda y 24 horas para remitir la demanda a la autoridad jurisdiccional federal.[20]

Lo expuesto, sin considerar plazos de sustanciación y resolución de los medios jurisdiccionales, ni la eventual interposición de un recurso de reconsideración, sino únicamente tomando en cuenta los plazos de interposición y tramitación.

De ahí que resulte evidente que no existió el tiempo suficiente para culminar la cadena impugnativa hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 8/2011 ya invocada, a efecto de concluir que en este juicio no se actualiza la irreparabilidad por lo que es procedente conocer los planteamientos de la demanda.

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

Demanda local

La parte actora, en su carácter de candidato de la planilla 1 para COPACI del Fraccionamiento Lomas de Huizachal del municipio de Naucalpan, impugnó la validez y los resultados de la elección, señalando irregularidades previas y durante la jornada.

Igualmente, se agravió de que la comisión edilicia canceló su registro sin notificárselo.

Señaló la parte actora que el acuerdo por el que se canceló su registro no le fue notificado y que la comisión edilicia extralimitó sus funciones y lo juzgó, declarándolo persona carente de probidad sin una sentencia ni investigación en su contra.

Sentencia impugnada

El tribunal responsable desechó la demanda al considerar que la parte actora presentó su medio de impugnación de manera extemporánea.

En primer término, se precisó que el acto impugnado era la determinación de la comisión edilicia que canceló el registro de su planilla por falta de probidad de la parte actora.

En este contexto, resolvió que, ante el reconocimiento expreso del actor de haber conocido el acto impugnado desde el 1 de abril, el plazo para controvertirlo transcurrió del 2 al 5 siguientes, incluso reprodujo la parte conducente de la demanda:

*Énfasis añadido por el tribunal responsable.

De ahí que, si la demanda se presentó hasta el 11 de abril, resulta evidente que se promovió fuera de los 4 días previsto en el código electoral local, por lo que se desechó de plano.

 

Agravios

         La sentencia controvertida no analizó los hechos con perspectiva de derechos humanos pues no se atendieron los razonamientos de su demanda, lo que incumple con su deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos.

         Que la resolución de la comisión edilicia lo privó indebidamente de sus derechos político-electorales sin analizar la supuesta falta de probidad, sin pruebas ni sentencia firme.

         Que la sentencia impugnada lo revictimizó al omitir conocer su demanda y convalidar la arbitrariedad, aun cuando la responsable tuvo a la vista su carta de antecedentes no penales en las constancias del juicio.

         Que el acuerdo de la comisión edilicia por el que se canceló su registro no le fue debidamente notificado y solo lo conoció mediante redes sociales.

         Que la publicación del acuerdo en redes sociales lo exhibió públicamente como una persona carente de probidad, lo cual afectó su imagen y reputación, e inhibió la votación a su favor.

         La comisión edilicia asumió funciones jurisdiccionales sin estar facultada y calificó su conducta sin ser competente para eso.

 

Decisión de esta sala

 

El agravio que señala la incompetencia de la comisión edilicia transitoria para emitir un acto privativo de derechos es de análisis preferente y se considera fundado.

 

La competencia de la autoridad emisora de un acto controvertido es una cuestión preferente y de orden público, conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General.

 

 

Lo expuesto, se materializa en un criterio emitido por la Sala Superior de este tribunal contenido en la jurisprudencia 1/2013, de rubro y texto:

 

COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que, conforme al principio de legalidad, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por tanto, como la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de molestia, su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer de oficio por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de dictar la sentencia que en Derecho proceda, en el juicio o recurso electoral correspondiente.

 

En este sentido, la autoridad antes de emitir un acto debe analizar las facultades constitucionales y/o legales de las que se encuentra dotada, a fin de cumplir con el principio de legalidad previsto en el citado precepto constitucional, pues la competencia constituye un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad.

 

De lo contrario, si un acto es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico respecto de aquellos individuos contra quienes se dicte, quedando en una situación equivalente a que el acto nunca hubiera existido.[21]

 

El Poder Judicial de la Federación ha señalado que la competencia del juzgador, más que una excepción procesal, se debe entender como un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, aun cuando la legislación procesal correspondiente no lo contemple como tal, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio carezca de validez.[22]  , de conformidad con la tesis siguiente:

 

Incluso, en segunda instancia, el análisis oficio de competencia se considera de tal relevancia que representa una excepción al principio de non reformatio in peius, que ordinariamente prohíbe al órgano revisor agravar la situación de la parte promovente de la instancia previa.[23]

 

En el mismo sentido, tampoco puede existir una trasgresión al principio de firmeza de la sentencia principal cuando, de forma previa a la instancia federal, el asunto ha sido resuelto por una autoridad judicial local incompetente, en virtud de que tal irregularidad no podría impedir que este órgano jurisdiccional ejerza sus atribuciones constitucionales y legales.[24]

 

En términos de estos criterios, esta sala regional considera que asiste la razón a la parte actora al señalar la incompetencia de la comisión edilicia para emitir un acto privativo de derechos previamente adquiridos, respecto de los cuales ya había conocido y emitido un acto.

 

Esto porque una autoridad administrativa no está facultada para revocar sus propias determinaciones cuando éstas crearon derechos a favor de las personas beneficiadas con las mismas, puesto que tales derechos no pueden ser desconocidos por una resolución posterior en el mismo asunto.[25]

 

Además, porque en la convocatoria y en el reglamento de participación ciudadana no se previó tal cuestión, incluso en el reglamento de participación ciudadana se establece que las resoluciones de los recursos de queja o del recurso de nulidad serán resueltas por el Cabildo.[26]

 

Lo anterior, sin dejar de resaltar que la determinación que privó de derechos adquiridos a la parte actora, ni siquiera encaja en los supuestos de procedencia de los recursos previstos.[27]

 

En este orden de ideas, el tribunal responsable dejó de atender el agravio de la parte actora en que señaló que la comisión edilicia sobrepasó sus atribuciones pues este planteamiento ameritaba un análisis que invariablemente hubiera llevado a concluir la nulidad de pleno derecho del acto que revocó el registro del actor.

 

Así, al ser un acto nulo de pleno derecho, de suyo no convalidable, y, en el caso, al no obrar constancia de su notificación en integralidad, esto es, con todas las razones que lo sustentan, como requisito del derecho fundamental de debida defensa, no puede considerarse que se conoció y se consintió a partir de una fecha cierta.

 

Por lo razonado se revoca la sentencia impugnada para el efecto que, de no existir otra causal de improcedencia, diversas a la ya desestimada en esta sentencia, se estudie en fondo la demanda primigenia del actor y se determinen los efectos conducentes.

 

Sin que pase desapercibido para esta sala regional que, en el informe circunstanciado de la comisión edilicia, así como en las pruebas aportadas por el actor en la instancia local, se advierte que este promovió juicios de nulidad ante la comisión edilicia los días 3, 5 y 8 de abril, por lo que el tribunal responsable deberá allegase de estos y tomarlos en cuenta para el dictado de su resolución.

 

En mérito de lo expuesto, se torna innecesario el análisis de los restantes planteamientos de la demanda federal.

 

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos previstos en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

 

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de esta sala regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas corresponden al 2025, salvo mención en contrario.

[2] En lo sucesivo tribunal local o tribunal responsable.

[3] En lo subsecuente COPACI.

[4] Integrada a fojas 41 a 49 del expediente local.

[5] En adelante comisión edilicia.

[6] Planilla 1.

[7] La cual originó el expediente SUP-JDC-2082/2025.

[8] La jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la competencia de esta sala se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el acuerdo emitido por la Sala Superior en el SUP-JDC-2082/2025.

[9] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[10] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 256, fracción I, inciso e), y 263, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios.

[12] De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7, párrafo1; 8; 9; 12, párrafo 1, inciso a) y b); 13, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] Constancias de notificación a fojas 102 a 104 del expediente principal de este juicio.

[14] Se computan todos los días porque el asunto se relaciona con proceso electoral.

[15] Conforme al boletín publicado en la página oficial del ayuntamiento de Naucalpan: https://naucalpan.gob.mx/isaac-montoya-toma-protesta-a-autoridades-auxiliares-y-consejos-de-participacion-ciudadana-2025-2027/ El cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios y las jurisprudencias  XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR; así como I.3o.C. J/8 K  de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Esto, en virtud de que la base DÉCIMO SÉPTIMA de la Convocatoria no estableció una fecha, sino que previó que fuera señalada por el ayuntamiento,

[16] En lo subsecuente reglamento de participación, el cual se puede consultar en:https://naucalpan.gob.mx/wp-content/uploads/2025/04/REGLAMENTO-DE-PARTICIPACION-CIUDADANA-DE-NAUCALPAN-DE-JUAREZ-MEXICO-1.pdf

[17] Artículo 414, del Código Electoral del Estado de México, en lo subsecuente CEEM.

[18] Artículo 422 del CEEM.

[19] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[20] Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y, 18, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[21] Como lo estableció la Suprema Corte de Justicia en la tesis 2a. CXCVI/2001 de rubro AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.

[22] Atendiendo al criterio contenido en la tesis I.3o.C.970 C de rubro COMPETENCIA DEL JUZGADOR. DEBE CONSIDERARSE COMO UN PRESUPUESTO PROCESAL AUN CUANDO NO SE CONTEMPLE EXPRESAMENTE COMO TAL EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, ATENTO A SU NATURALEZA JURÍDICA.

[23] Acorde con la jurisprudencia 2ª/J.76/2004 de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SU EXAMEN EN LA REVISIÓN ES OFICIOSO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL RECURRENTE SEA EL QUEJOSO QUE YA OBTUVO RESOLUCIÓN FAVORABLE.

[24] De conformidad con la jurisprudencia GARANTIA CONSTITUCIONAL "NON BIS IN IDEM". NO VIOLA EL PRINCIPIO UN SEGUNDO JUICIO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL, CUANDO EL ACUSADO FUE JUZGADO POR AUTORIDAD LOCAL INCOMPETENTE

[25] Como se advierte de los criterios históricos de las tesis REVOCACION. AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS; AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS, REVOCACION DE LAS RESOLUCIONES DE LAS, así como RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES.

[26] Artículo 183. El órgano electoral que al efecto apruebe el Cabildo, fungirá como órgano revisor de las impugnaciones y formulará proyecto de resolución por cada caso, para su análisis, discusión y en su caso aprobación de Cabildo.

El órgano electoral que al efecto apruebe el Cabildo, a través de su Presidente turnará los asuntos a cada integrante para que formulen su ponencia y resuelvan en sesión cada caso particular.

Por mayoría de sus integrantes presentes en dicha sesión, los proyectos que se presenten al órgano deliberante podrán modificarse, desecharse o cambiar el sentido de su resolución, para lo cual el edil responsable de las exposiciones que motiven los cambios al proyecto, será quien realice el desglose y elabore un proyecto de resolución en el sentido en que se vertió en el Pleno de la Comisión, para presentarlo en una nueva sesión a efecto de que sea analizado y votado.

El órgano electoral que al efecto apruebe el Cabildo, elaborará un proyecto de dictamen por cada una de las impugnaciones en las que resolverá sobre su procedencia o improcedencia, misma que se turnará al Cabildo para su resolución.

[27] Artículo 174. Durante el proceso de elección serán procedentes los siguientes medios de impugnación:

I. El recurso de queja, exclusivamente durante la etapa de actos preparación de la elección, que podrá ser interpuesto por los candidatos, para impugnar los actos, omisiones o resoluciones de la autoridad electoral, dentro de los cuatro días hábiles inmediatos al hecho o acto que se impugne; y

II. El recurso de nulidad, exclusivamente durante la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, que podrá ser interpuesto por los candidatos para reclamar:

a. En la elección Planillas a Consejos de Participación, así como de Formulas de Ciudadana Delegados y Subdelegados:

1. Los resultados consignados en las actas de cómputo, por alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en la casilla;

2. Los resultados consignados en el acta de cómputo final por error aritmético, que resulte determinante para el resultado de la elección; y

3. Las determinaciones sobre el otorgamiento de la constancia de mayoría y la declaración de validez.