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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-185/2019

 

ACTORES: MAYRA MARGARITA GUZMÁN PÁEZ Y OTROS

 

TERCERO INTERESADO: ABRAHAM ELIZALDE MEDRANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:   TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de enero de dos mil veinte.

 

VISTOS, para resolver las constancias que integran el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por Mayra Margarita Guzmán Páez, Engracia Monserrat Guzmán López, Eduardo Quintana Páez y María Guadalupe Quiroz Tepetla, quienes se ostentan como Subdelegada Propietaria, Suplente de Subdelegada, Suplente de Delegado y Presidenta de Consejo de Participación Ciudadana (COPACI), respectivamente, a fin de impugnar la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/238/2019, mediante la cual, entre otras cuestiones, revocó todo lo actuado por la Contraloría Interna Municipal desde la recepción de la solicitud de reincorporación de Abraham Elizalde Medrano en el cargo de Delegado Municipal Propietario de San Sebastián Chimalpa, del Municipio de La Paz, Estado de México, ordenando su reingreso.

 

R E S U L T A N D O S

 

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden lo siguientes:

 

1. Jornada electoral. El treinta de marzo de dos mil diecinueve. se celebró la jornada electoral para elegir autoridades auxiliares en el Municipio de La Paz, Estado de México, para el periodo 2019-2022, entre ellas, la correspondiente a la delegación municipal del pueblo de San Sebastián Chimalpa, resultando ganador Abraham Elizalde Medrano como Delegado Propietario, a quien se le tomó protesta del cargo el catorce de abril siguiente.

 

2. Entrega recepción con motivo de solicitud de licencia. El trece de julio de dos mil diecinueve, Abraham Elizalde Medrano y Eduardo Quintana Páez, Delegado Suplente, celebraron un acta recepción de la Delegación municipal, debido a una licencia temporal al cargo que venía desempeñando, alegando motivos de salud, por lo que hizo entrega de los bienes muebles, inmuebles y documentos al Delegado Suplente; el día quince siguiente la referida licencia la hizo del conocimiento de la Presidenta Municipal.

 

3. Solicitud de retorno al cargo. El treinta de septiembre del dos mil diecinueve, Abraham Elizalde Medrano presentó escrito dirigido a la Presidenta Municipal, con copia a la Contraloría y al Secretario del Ayuntamiento, para informarles que se encontraba en posibilidad de reintegrarse a las labores del cargo para el cual había sido electo.

 

4. Sesión de cabildo. En sesión de cabildo de veinticinco de octubre del dos mil diecinueve, fue motivo de discusión la eventual reincorporación de Abraham Elizalde Medrano a su cargo, señalándose en el desarrollo de la discusión la presentación de un aparente escrito de renuncia suscrito por el accionante, respecto del cual se indicó que podía incluso ser apócrifo; por su parte la presidenta municipal refirió que el asunto era del conocimiento de la Contraloría interna.

 

5. Negativa de reincorporación al cargo. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, Abraham Elizalde Medrano acudió a la Contraloría interna para conocer el estado que guardaba su situación, momento en el que se le notificó personalmente un acuerdo fechado el veinticinco del propio mes y año, en el que se le decretó la "suspensión temporal" de su cargo como Delegado hasta que se resolviera la "situación jurídica" imputada en su contra.

 

6. Juicio ciudadano. Inconforme con lo señalado en el párrafo anterior, el cuatro de noviembre siguiente, Abraham Elizalde Medrano promovió juicio ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

7. Remisión del cuaderno de antecedentes a la Sala Regional. En la citada fecha, el Presidente de la Sala Superior acordó, entre otras cuestiones, la remisión del cuaderno de antecedentes formado a la Sala Regional Toluca, por estimar que la materia de impugnación pertenecía a la Quinta Circunscripción.

 

8. Recepción en la Sala Regional y reencauzamiento. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, los autos fueron recibidos en la Sala Regional Toluca, por lo que se registró y radicó el juicio ciudadano con el número ST-JDC-163/2019. En la propia fecha, mediante Acuerdo de Sala se ordenó su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de México, para que lo sustanciara y resolviera.

 

9. Resolución del juicio ciudadano local JDCL/238/2019 (acto impugnado). El trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el juicio ciudadano local en los términos siguientes:

 

“[…]

RESUELVE

 

PRIMERO: Se revoca todo lo actuado por la Contraloría Interna Municipal; para los efectos precisados en el considerando SÉPTIMO de la presente ejecutoria.

 

SEGUNDO: Infórmese el presente fallo a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México.

 

[…]”

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con la sentencia referida, el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, Mayra Margarita Guzmán Páez, Engracia Monserrat Guzmán López, Eduardo Quintana Páez y María Guadalupe Quiroz Tepetla, promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, Abraham Elizalde Medrano presentó escrito de tercero interesado.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca ordenó integrar el juicio ciudadano ST-JDC-185/2019, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación y admisión de la demanda. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la Magistrada Instructora radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio a efecto de que se emitiera la sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio ciudadano promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde la Sala Regional Toluca ejerce competencia.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia. Abraham Elizalde Medrano, hace valer en su escrito de tercero interesado, que Mayra Margarita Guzmán Páez, Engracia Monserrat Guzmán López, y María Guadalupe Quiroz Tepetla, carecen de interés jurídico -aun y cuando señala personería jurídica- para promover el medio de impugnación, derivado de que no fueron parte.

 

Le asiste la razón al tercero interesado, porque de la revisión de las constancias de autos, se advierte que los citados ciudadanos no formaron parte de la cadena impugnativa, de ahí que la sentencia combatida de un juicio al que no acudieron no les genera perjuicio jurídico.

 

Por tanto, al haberse admitido el medio de impugnación, debe sobreseerse respecto a Mayra Margarita Guzmán Páez, Engracia Monserrat Guzmán López, y María Guadalupe Quiroz Tepetla.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. El juicio ciudadano cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 8, apartado 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de los actores, se identifica el acto impugnado, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que consideran les genera la resolución impugnada.

 

Oportunidad. La demanda se presentó el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue notificada el dieciséis de diciembre del año en curso, surtiendo efectos el diecisiete siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 413, del Código Electoral del Estado de México, por lo que el plazo transcurrió del miércoles dieciocho al lunes veintitrés de diciembre siguiente, ello sin contabilizar los días sábado veintiuno y domingo veintidós de diciembre, por no estar relacionado con el desarrollo de un proceso electoral, de conformidad con el artículo 7, párrafo 2, de la mencionada Ley de Medios.

 

Legitimación y personalidad. Se cumplen los requisitos en análisis respecto a Eduardo Quintana Páez, derivado de que comparece por su propio derecho y quien se ostenta como Delegado Suplente del Pueblo de San Sebastián Chimalpa, La Paz, México, tal y como lo reconoce la autoridad responsable en la foja veinte de la sentencia combatida.

 

Interés jurídico. La parte actora cuenta con interés jurídico en razón de que es quien resiente la afectación con motivo de lo decidido por el Tribunal local, en la medida en que al ordenarse la reincorporación de su cargo como Delegado Municipal propietario a Abraham Elizalde Medrano, el ahora accionante regresa a su calidad de suplente.

 

Definitividad y firmeza. Se encuentra satisfecho el presente requisito, en razón de que no existe algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

CUARTO. Escrito de tercero interesado. En el presente asunto comparece Abraham Elizalde Medrano, a fin de que se le reconozca su intervención como tercero interesado.

 

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, es aquel ciudadano con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

 

Forma. El escrito fue presentado ante la responsable, en él se hace constar el nombre y firma autógrafa del compareciente.

 

Asimismo, expone las razones del interés opuesto al de los enjuiciantes en que se fundan, así como su pretensión concreta, e igualmente, indica domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para tales efectos y ofrece pruebas.

 

Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente, esto es, dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, porque el plazo para la comparecencia de terceros interesados transcurrió de las dieciséis horas del diecinueve a las dieciséis horas del veinticuatro de diciembre del dos mil diecinueve, de modo que, si el escrito de tercero interesado se presentó a las diez horas veinte minutos del diecinueve de diciembre del citado año, resulta evidente la oportunidad de la comparecencia.

 

Legitimación e interés jurídico. Se reconoce legitimación al ciudadano que comparece como tercero interesado en el presente juicio ciudadano, con fundamento en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al perseguir un interés opuesto a los actores, en tanto estima que debe subsistir la sentencia combatida.

 

Consecuentemente, al acreditarse los supuestos de procedibilidad, se les reconoce a Abraham Elizalde Medrano el carácter de tercero interesado.

 

QUINTO. Motivos de inconformidad. Para combatir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, el trece de diciembre de dos mil diecinueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el enjuiciante alega, en esencia, el agravio siguiente.

 

La instancia jurisdiccional electoral local no es competente para conocer de esa controversia porque la elección de autoridades auxiliares le corresponde al Ayuntamiento ya que lo prevé de esa forma el Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno, derivado de que ese proceso electivo estuvo a cargo de una Comisión Municipal Transitoria Electoral para la renovación de autoridades auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana, toda vez que el artículo 123, del citado ordenamiento no lo considera como San Sebastián Chimalpa, cuando la denominación y territorio es Pueblo de San Sebastián Chimalpa, de ahí que no esté dentro del municipio de La Paz, y tampoco esa elección se haya regido por el Código Electoral del Estado de México, aunado a que en diverso juicio, la Sala Regional Toluca declaró improcedente el diverso juicio ST-JDC-163/2019.

 

SEXTO. Estudio de Fondo. La pretensión del actor estriba en que la Sala Regional Toluca revoque la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México por considerar que carece de competencia para resolver las controversias derivadas del proceso comicial de autoridades auxiliares en el municipio de Los Reyes la Paz, Estado de México.

 

La litis se centra en determinar si les asiste la razón al enjuiciante porque el Tribunal Electoral del Estado de México carece de atribuciones para conocer la controversia que le fue planteada, o si por el contrario debe confirmarse porque tal determinación atinente a la problemática de la elección de órganos auxiliares del Ayuntamiento de Los Reyes La Paz, se ampara en una normativa que le otorga esa potestad de conocer y resolver ese tipo de planteamientos.

 

La causa de pedir la ciñe el actor en que el Tribunal no es competente para conocer ese tipo de elección derivado de que no se rige por el Código Electoral del Estado de México, sino por el Bando de Policía y Buen Gobierno, a través de la Comisión Municipal Transitoria Electoral para la renovación de Autoridades Auxiliares y Consejos de Participación Ciudadana.

 

El motivo de inconformidad que plantea el enjuiciante relativo a que el Tribunal Electoral del Estado de México no es competente para conocer la controversia de autoridades auxiliares de la población de San Sebastián Chimalpa, Municipio de los Reyes la Paz, Estado de México, se califica infundado, por las razones que se explicitan a continuación.

 

Contrario a lo afirmado por el actor, el Tribunal Electoral del Estado de México es la instancia jurisdiccional local competente para resolver las controversias que se susciten con motivo de los procesos comiciales de las autoridades auxiliares de esa entidad federativa, entre ellas, la correspondiente a la delegación municipal del pueblo de San Sebastián Chimalpa, municipio de Los Reyes la Paz, tal y como se desprende de los artículos 116, fracción IV, inciso I) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 1°, fracción VI, 3°, 383, 390, fracción I, 404, 405, 406, fracción IV, 409, fracción I, inciso d) y e), 410, párrafo segundo, 411, 412, fracción IV, 414, 442, 446 y 452 del Código Electoral del Estado de México, cuyo contenido se transcribe a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 116, fracción IV, inciso I).

 

El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

 

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México

Artículo 13, párrafos primero y séptimo.

 

Artículo 13. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto Electoral del Estado de México y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral del Estado de México.

 

Código Electoral del Estado de México

 

Artículo 1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en el Estado de México. Regulan las normas constitucionales relativas a:

VI. La integración y funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de impugnación.

Artículo 3. La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, a la Legislatura, al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de México, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 383. El Tribunal Electoral es el órgano público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Local y este Código. El Tribunal Electoral deberá cumplir sus funciones bajos los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Al Tribunal Electoral le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación establecidos en este Código, los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto y la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos, previa sustanciación por parte del Instituto, así como garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

Artículo 390. Al Pleno del Tribunal Electoral le corresponden las atribuciones siguientes:

I. Resolver los medios de impugnación de su competencia, previstos en este Código.

Artículo 404. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en este Código, las normas se interpretarán conforme a la Constitución Federal, los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 31 de mayo 2016)

En la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos, el derecho a la autodeterminación y el ejercicio de los derechos de sus militantes.

Artículo 405. El sistema de medios de impugnación establecido en el presente Código tiene por objeto garantizar:

I. La legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales locales y de consulta popular.

II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales.

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

IV. La protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 31 de mayo 2016)

La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autorganización y a la autodeterminación de los partidos políticos, deberá ser considerada por el Tribunal, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos políticos.

Artículo 406. Para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra con los siguientes medios de impugnación:

lV. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

Artículo 409. En cualquier momento podrá ser interpuesto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

I. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

e) Considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.

Artículo 410. El Consejo General es competente para conocer de los recursos de revisión.

El Tribunal Electoral es competente para conocer de los recursos de apelación, de los juicios de inconformidad, del juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano local y de las controversias laborales.

Artículo 411. Serán partes en el procedimiento de los medios de impugnación en materia electoral:

I. El actor, que será el ciudadano, organización de ciudadanos, candidato independiente, partido político o coalición que interponga el medio impugnativo.

II. La autoridad responsable, que será el órgano electoral o partidista que realice el acto o dicte la resolución que se impugna.

III. El tercero interesado, que será el partido político, coalición o ciudadano que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Podrán presentar escritos, ofrecer y aportar pruebas de conformidad con lo establecido este Código, los representantes de los partidos políticos, terceros interesados y los candidatos como coadyuvantes del partido político que los registró.

Artículo 412. Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:

IV. Los ciudadanos por sí mismos, y en forma individual, o a través de sus representantes legales.

Artículo 412. Corresponde la presentación de los medios de impugnación a:

IV. Los ciudadanos por sí mismos, y en forma individual, o a través de sus representantes legales.

 

Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

Artículo 442. Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:

I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta.

II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos.

III. El análisis de los agravios hechos valer.

IV. El examen y valoración de las pruebas.

V. Los fundamentos legales de la resolución.

VI. Los puntos resolutivos.

VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.

Artículo 446. Integrado el expediente del recurso de apelación, del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, o en su caso, del juicio de inconformidad por el secretario sustanciador, será turnado por el Presidente del Tribunal Electoral al magistrado que corresponda, para que formule proyecto de resolución y lo someta a la decisión del Pleno.

Los recursos de apelación serán resueltos, dentro de los seis días siguientes a aquél en que se admitan.

Los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, serán resueltos por el voto de la mayoría de los integrantes del Tribunal Electoral.

Artículo 452. Las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados, y en estas dos últimas hipótesis, deberán restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

 

De los artículos trasuntos se observa los siguiente:

-La Constitución Federal dispone que, de conformidad con las bases establecidas en esa propia Ley Fundamental y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

-Por su parte, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se replican tales principios, al establecer que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

-Se establece que, para tal fin, habrá un Tribunal Electoral autónomo, de carácter permanente con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

-Al cual le corresponderá resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones en contra de los actos y resoluciones del Instituto Electoral del Estado de México a través de los medios establecidos en la ley de la materia; los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto Electoral del Estado de México y sus servidores públicos electorales, así como las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto Electoral del Estado de México.

-Por su parte, en el Código Electoral del Estado de México se establece que las disposiciones contenidas en el mismo son de orden público y de observancia general en el Estado de México y regulan las normas constitucionales relativas a la integración y funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de impugnación.

-Que su aplicación corresponde al Instituto Electoral, al Tribunal Electoral, a la Legislatura, al Gobernador del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, todos del Estado de México, en sus respectivos ámbitos de competencia.

-En el código electoral local se establece que el Tribunal Electoral es el órgano público autónomo, de carácter permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la Constitución Local y este Código, el cual deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

-Asimismo, tal ordenamiento establece que le corresponde resolver de forma definitiva e inatacable las impugnaciones contra actos y resoluciones del Instituto a través de los medios de impugnación establecidos en el mismo, los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal Electoral y sus servidores y entre el Instituto y sus servidores, las determinaciones sobre imposición de sanciones por parte del Instituto y la resolución de los procedimientos sancionadores administrativos, previa sustanciación por parte del Instituto, así como garantizar la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

-Para llevar a cabo tal función, en el código electoral local se establece un sistema de medios de impugnación el cual tiene por objeto garantizar: la legalidad y certeza de todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales locales y de consulta popular, la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales locales, la pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral y la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales.

-Para ello, cuenta con diversos de impugnación, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local que sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

-En el código electoral se establece que el juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, en tratándose de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatos a puestos de elección popular. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable y en forma expresa se establece que el juicio ciudadano es procedente cuando se considere que se vulnera el derecho de votar y ser votado en las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.

-En cuanto a la presentación del referido medio de impugnación, el código electoral local prescribe que deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.

-Asimismo, el referido ordenamiento dispone que las resoluciones que recaigan a los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados, y en estas dos últimas hipótesis, deberán restituir al promovente en el uso y goce del derecho político electoral que le haya sido violado.

-Las resoluciones serán definitivas e inatacables.

Lo expuesto revela que el Tribunal Electoral del Estado de México es competente para resolver las controversias relacionadas con la elección de autoridades auxiliares como en la especie ocurre, ello porque el medio de impugnación que resolvió esa instancia jurisdiccional se constriñó a un Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, que fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, y quien se ostentó como Delegado propietario del pueblo de San Sebastián Chimalpa, correspondiente al Municipio de La Paz, Estado de México, quien adujo ante esa instancia la vulneración a su derecho político-electoral a ser votado en la vertiente del ejercicio del cargo por el que fue electo, de ahí que no le asista la razón al enjuiciante.

De lo expuesto, se aprecia que el reclamo alegado se vinculó con la transgresión a un derecho político electoral, en concreto, al ejercicio al cargo, el cual se rige por el Código Electoral de la entidad.

De ese modo, resulta inatendible que se alegue que el artículo 12, del Bando Municipal de Policía y Buen Gobierno no considere la denominación de San Sebastián Chimalpa, cuando la denominación correcta es que el territorio es Pueblo de San Sebastián Chimalpa, esto es, que no se localiza dentro del municipio de La Paz, porque la controversia planteada en la instancia local versó sobre la vulneración al derecho político-electoral de un ciudadano en su vertiente del ejercicio del cargo por el que fue electo, dentro del citado municipio que se localiza en el Estado de México, esto es, la alegación está vinculada con el derecho de ejercer el cargo al haber sido electo con motivo de las elecciones de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos del Estado de México, para los cuales conforme a los artículos 13 y 409, fracción I, inciso e) del Código Electoral del Estado de México, el Tribunal local responsable tiene conferida competencia expresa.

Cabe precisar que tampoco asiste razón al actor en lo tocante a que el Tribunal Electoral del Estado de México no tiene competencia para resolver la resolución ahora combatida, ello porque, aun y cuando la Sala Regional declaró improcedente el juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, ello obedeció a que no se había agotado la instancia jurisdiccional local, más no por falta de facultades para conocer de esta clase de conflictos, de ahí que lo reencauzó a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local competencia del Tribunal Electoral de esa entidad federativa, sin que en modo alguno se hubiese determinado que la instancia jurisdiccional local careciera de competencia, por el contrario, determinó que esa instancia debía conocer de la impugnación previo al agotamiento de la instancia federal.

Por tanto, al haberse desestimado los motivos de inconformidad, lo procedente es confirmar en la materia de la impugnación, la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee el escrito de demanda respecto a Mayra Margarita Guzmán Páez, Engracia Monserrat Guzmán López, y María Guadalupe Quiroz Tepetla, de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución combatida.

 

NOTIFÍQUESE, por estrados al actor, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de México y por correo electrónico al tercero interesado; lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los numerales 26,28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94,95, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada, el magistrado y el magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

ANTONIO RICO IBARRA

 

 

ocales.

 

III. La pronta y expedita resolución de los conflictos en materia electoral.

IV. La protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos locales.

(Reformado mediante decreto No. 85, publicado el 31 de mayo 2016)

La conservación de la libertad de decisión política y el derecho a la autorganización y a la autodeterminación de los partidos políticos, deberá ser considerada por el Tribunal, al momento de resolver las impugnaciones relativas a los asuntos internos de los partidos polít