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juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: ST-JDC-185/2025

PARTE actorA: CLARA SUSANA CRUZ MARTÍNEZ

Autoridad responsable: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIO: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: IVÁN GARDUÑO RIOS, REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y NAYDA NAVARRETE GARCÍA

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de junio de dos mil veinticinco.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/234/2025, que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección de personas Delegadas y Subdelegadas del Consejo de Participación Ciudadana 2025-2027, de la colonia El Conde, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

1. Convocatoria. El catorce de febrero de dos mil veinticinco, durante la Quinta Sesión Ordinaria de Cabildo del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, se aprobó la Convocatoria para llevar a cabo el proceso de elección de personas delegadas y subdelegadas municipales, respectivamente, para elegirse en las diversas localidades por la ciudadanía.

2. Procedimiento de registro de planillas. El veinticinco de febrero siguiente, conforme a la Convocatoria, la Comisión Edilicia con carácter de transitoria para elección de personas delegadas y subdelegadas municipales y COPACI 2025-2027, recibió las solicitudes de registro de las planillas de la colonia El Conde en Naucalpan de Juárez, Estado de México.

3. Registro de planillas. El once de marzo del año en curso, la Comisión Edilicia, registró y publicó los nombres de las personas integrantes de cada una de las planillas y fórmulas cuyas solicitudes de registro resultaron procedentes.

4. Jornada electoral. El treinta de marzo de este año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir personas delegadas y subdelegadas municipales y COPACI 2025-2027 en la Colonia El Conde, Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

5. Publicación de resultados de la elección. El uno de abril siguiente se publicaron los resultados de la elección de personas delegadas y subdelegadas municipales y COPACI 2025-2027, entre ellos, los correspondientes a la Colonia El Conde, Municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

6. Presentación de Recurso de Nulidad. El cuatro de abril posterior, Erika Zennllase Flores Torres, presentó ante el Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, escrito de recurso de nulidad contra el cómputo y resultado de la elección de COPACI.

7. Resolución del recurso de nulidad. El diez de abril del presente año, la Comisión Edilicia resolvió el recurso de nulidad en el expediente 030/RN/CETEDSCOPACI/2025, desestimando los motivos de inconformidad planteados.

8. Declaración de validez de la elección. El once de abril del año en curso, se declaró la validez de la elección de personas delegadas y subdelegadas municipales y COPACIS 2025-2027, de los pueblos, colonias y fraccionamientos del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, entre ellos, la colonia El Conde.

9. Toma de protesta. El quince de abril del presente año, el Cabildo del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, Estado de México, tomó protesta a los integrantes de las fórmulas y planillas que resultaron ganadoras en la elección de personas delegadas y subdelegadas municipales y COPACI 2025-2027.

10. Presentación del juicio de la ciudadanía local (JDCL/234/2025). El diecisiete de abril del año en curso, se presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de México, juicio de la ciudadanía local para controvertir la elección descrita con anterioridad, así como la omisión de resolver el recurso de nulidad presentado el cuatro de abril y dar respuesta a su solicitud de esa misma.

11. Acto impugnado (JDCL/234/2025). El dieciséis de mayo del presente año, el Tribunal local confirmó los resultados y la declaración de validez de la elección de Delegadas, Delegados, Subdelegadas, Subdelegados y Consejos de Participación Ciudadana 2025-2027, de la colonia El Conde, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México.

II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la resolución señalada en el parágrafo que antecede, la parte actora presentó demanda ante Sala Superior, la cual fue registrada con el número de expediente SUP-JDC-2083/2025.

2. Determinación de Sala Superior. El veintisiete de mayo siguiente, la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era competente para resolver el juicio y lo reencausó para que este órgano jurisdiccional resolviera lo que en Derecho procede.

3. Remisión de expediente de Sala Superior. El veintiocho de mayo de dos mil veinticinco, el actuario de Sala Superior, notificó y remitió a Sala Regional Toluca la documentación del expediente SUP-JDC-2083/2025.

4. Recepción en Sala Regional Toluca, registro y turno. El veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Toluca el escrito de demanda correspondiente al presente medio de impugnación. Al día siguiente, mediante acuerdo de Presidencia se ordenó integrar el expediente ST-JRC-19/2025, así como turnarlo a la Ponencia respectiva.

5. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación en la Ponencia a su cargo.

3. Cambio de vía. Mediante acuerdo plenario dictado por esta Sala, el posterior treinta de mayo, se determinó la improcedencia del ST-JRC-19/2025, y conducirlo a juicio de la ciudadanía.

III. Juicio de la ciudadanía federal

1. Turno. En esa propia fecha, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JDC-185/2025 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Remisión de documentación. En igual data, el actuario adscrito a Sala Superior de este Tribunal remitió los originales del medio de impugnación que se resuelve.

3. Radicación y admisión. Posteriormente, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones: i) tener por recibido el expediente del juicio de la ciudadanía, así como las constancias referidas en el numeral anterior; ii) radicar el medio de impugnación y, iii) admitir la demanda.

4. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en el presente juicio; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía que se analiza, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que se ubica dentro de la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251, 252, 253, párrafo primero, fracción IV), inciso c); 260, y 263, párrafo primero fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J.104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[1], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. En el juicio que se resuelve se combate la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México que, entre otras cuestiones, confirmó por unanimidad de votos de las cinco Magistraturas que integran el Pleno de ese órgano jurisdiccional, los resultados y la declaración de validez de la elección de personas Delegadas y Subdelegadas del Consejo de Participación Ciudadana 2025-2027, de la colonia El Conde, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México; de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. La demanda reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 1, 8; 9; 12, párrafos 1 y 2; 13, párrafo 1, inciso b); 79, 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

a. Forma. En el escrito de demanda consta el nombre y firma autógrafa de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que la parte actora aduce le causan el acto controvertido; y, los preceptos presuntamente vulnerados.

b. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la resolución impugnada fue dictada el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco y, notificada a la parte actora el día diecisiete siguiente, por lo que, si la demanda se presentó ante Oficialía de Partes de Sala Superior el veintiuno de mayo posterior, se encuentra dentro del plazo establecido, por lo cual se considera oportuna.

c. Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ya que la persona accionante es una ciudadana que promueve por su propio derecho, alegando que la resolución impugnada, viola sus derechos político-electorales, por lo tanto, para no incurrir en una violación al principio lógico de petición de principio, es que se considera colmado el interés jurídico.

d. Definitividad y firmeza. Tales exigencias se cumplen, toda vez que para controvertir la resolución emitida por la autoridad responsable no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de esa entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico donde se desprenda la atribución de alguna autoridad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular el acto impugnado; es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto a través del cual se pueda controvertir la decisión emitida por el Tribunal Electoral responsable.

QUINTO. Consideraciones del acto impugnado. Partiendo del principio de economía procesal y en especial, y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir los actos impugnados, resultando un criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO, máxime que el expediente se tiene a la vista para su debido análisis.

Similares consideraciones se sustentaron en los precedentes identificados con las claves de expediente SUP-REP-541/2015, SUP-RAP-56/2020 y ACUMULADOS, así como en el diverso ST-JDC-282/2020, entre otros.

SEXTO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución del concepto de agravio que formula la parte actora en el escrito de demanda, Sala Regional Toluca precisa que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que ofrecieron y/o aportaron las partes vinculadas en la controversia, conforme lo siguiente.

En relación con la materia de impugnación para el conocimiento y resolución de Sala Regional Toluca, la persona actora ofreció como pruebas: i) diversas documentales, ii) la presuncional legal y humana, y iii) la instrumental de actuaciones.

Respecto de tales elementos de convicción, esta Sala Regional precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las documentales públicas que obran en autos y en la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y las presuncionales se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

SÉPTIMO. Motivos de disenso y metodología

a. Disensos planteados

En el escrito de demanda la parte actora plantea como agravios, los siguientes:

-       Alega que se discrimina a los integrantes de la planilla 1, ya que se coartan sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados Internacionales, interpretando las normas sin apegarse a esos ordenamientos legales, en la especie, refiere que se actualiza esa vulneración ya que, al comenzar el conteo, el funcionario de casilla mencionó que los representantes de planilla no podían estar cerca para hacer el conteo ni mucho menos tomar fotografías y video.

 

-       Expone que indebidamente la responsable determinó que no se vulneró lo establecido en la convocatoria en su Base Décima Octava, fracción X, esto es, realizar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en sitio diferente a la instalación de la casilla, cometiendo infracciones de carácter técnico en el conteo de los votos de la elección, sin el estudio suficiente de pruebas ni la investigación correspondiente.

 

-       Transgresión a sus derechos político-electorales ya que la “Comisión Edilicia con carácter de transitoria para la elección de Delegadas, Delegados, Subdelegadas y Subdelegados y Consejo de Participación Ciudadana 2025” contó los votos emitidos en la colonia para la referida elección, violentando la convocatoria en su Base décima Octava, fracción X, extralimitando sus funciones, sin tomar en cuenta la metodología técnica para emitir la validez de los resultados.

 

-       Finalmente, expone que el artículo 99, fracciones IV y V, indica que el Tribunal Electoral es el único facultado para emitir resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo.

b. Metodología de análisis de los agravios

Los argumentos de la parte actora serán analizado de manera conjunta, lo cual, en concepto de esta autoridad jurisdiccional federal, no le genera agravio a la parte enjuiciante, ya que en la resolución de la controversia lo relevante no es el método del estudio del razonamiento expuesto por la parte inconforme, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[2].

OCTAVO. Estudio de fondo

La pretensión de la parte actora consiste en que Sala Regional Toluca revoque los resultados y la declaración de validez de la elección de personas Delegadas y Subdelegadas del Consejo de Participación Ciudadana 2025-2027, de la colonia El Conde, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, confirmada por la autoridad responsable.

La causa de pedir la hace descansar en los diversos motivos de inconformidad que precisa en su demanda y los cuales se han indicado previamente.

Así, la litis del asunto se constriñe a resolver si asiste razón a la parte actora o si por el contrario debe confirmarse el acto impugnado al estar dictado conforme al orden jurídico.

Previo a dar respuesta a los motivos de inconformidad se torna necesario precisar el marco normativo respecto a la controversia.

A. Marco normativo

A.1 Fundamentación y motivación

Es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Ante lo expuesto, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la responsable, respecto del caso concreto.

A. 2 La exhaustividad y congruencia de las resoluciones

La Sala Superior ha considerado que la congruencia debe estar en toda resolución. Ese principio tiene un ámbito externo, consistente en la plena coincidencia entre la litis planteada y lo resuelto, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia. También tiene un ámbito interno, el cual exige que en la sentencia o resolución no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos[3].

Sobre el principio de exhaustividad, la Sala Superior ha sostenido que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Lo anterior, acorde con los artículos 17, de la Constitución; así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que disponen que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

Además, el citado principio está vinculado al de congruencia, ya que las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[4].

De manera tal que, cuando el órgano jurisdiccional, en sus determinaciones, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o bien, cuando deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia, lo que vuelve a su fallo contrario a derecho, criterio que se ha hecho extensivo a las resoluciones de las autoridades administrativas electorales.

En ese orden de ideas, este órgano jurisdiccional colegiado ha considerado que, al expresar agravios, la parte accionante no está obligada a manifestarlos bajo una formalidad o solemnidad específica ya que simplemente basta con la mención clara de la causa de pedir o un principio de agravio[5] en el que se confronte lo considerado en el acto impugnado; si ello se incumple, los planteamientos serán inoperantes, lo cual ocurre principalmente cuando:

-  Se dejan de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del acto o resolución impugnada.

-  Se aduzcan argumentos genéricos, imprecisos, dogmáticos o subjetivos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir[6].

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable aún rijan el sentido del acto reclamado, porque los conceptos de agravio carecerían de eficacia alguna para revocar o modificar ese acto y sería una reformulación idéntica de la causa de pedir.

De manera que, cuando presente una impugnación, la parte inconforme tiene el deber mínimo de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución intermedia; esto es, se deben combatir las consideraciones que la sustentan.

B. Análisis de caso

Para Sala Regional Toluca los agravios formulados por la parte actora para combatir la resolución impugnada se califican inoperantes conforme a las consideraciones que se plasman a continuación.

En el caso, se actualiza la calificativa apuntada porque la parte actora incumple en formular motivos de inconformidad que contrargumenten las razones de la autoridad responsable, ya que por el contrario, expone explicaciones que indica discrimina a los integrantes de la planilla uno, vulneración de derechos humanos reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales con la emisión del acto impugnado; asimismo, argumenta que al comenzar el conteo, el funcionario de casilla mencionó que los representantes de planilla, no podían estar cerca para hacer el conteo ni mucho menos tomar fotografías y video y que ello resulte contraventor a la normativa electoral aplicable, esto es, de ninguna manera confrontan las razones del actor impugnado, porque se dirigen en todo caso a indicar enunciados que aluden al acto primigenio, pero no al dictado por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Asimismo, el disenso de que se inobservó lo establecido en la convocatoria en su Base Décima Octava, fracción X, relativa a que no se puede sin causa justificada, efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente a la instalación de la casilla, cometiendo infracciones de carácter técnico en el conteo de los votos de la elección, sino que se constriñe a señalar que no se efectuó el estudio suficiente de pruebas ni la investigación correspondiente, deja de exponer qué pruebas no se valoraron o su estudio fue insuficiente aunado a que investigación en su caso debió realizarse, porque tales argumentos son genéricos pero no combaten la argumentación de la autoridad responsable.

Respecto al alegato de que se vulneró su derecho de una libre elección y de certeza en los resultados de la elección, al apreciar varias inconsistencias y violaciones a sus derechos político electorales ya que la “Comisión Edilicia con carácter de transitoria para la elección de Delegadas, Delegados, Subdelegadas y Subdelegados y Consejo de Participación Ciudadana 2025” contó los votos emitidos en la colonia para la referida elección, violentando la convocatoria en su base DÉCIMA OCTAVA, fracción X, extralimitando sus funciones, sin tomar en cuenta la metodología técnica para emitir la validez de los resultado, de ninguna manera precisa que fue lo correcto sobre tal punto del Tribunal responsable, ya que tales enunciados aluden a instancias previas, pero de ninguna manera a la sentencia que se revisa.

Tampoco se desprende de manera individualizada ni clara las razones o motivos con los que se desprende que la metodología técnica utilizada en la resolución impugnada es deficiente como refiere, por tanto, esta Sala Regional considera que tales planteamientos constituyen argumentos vagos, genéricos e imprecisos que en modo alguno desvirtúan eficazmente o confrontan directamente las consideraciones del órgano responsable.

Por el contrario, lo que la autoridad responsable local, en la sentencia combatida, se constriño a determinar si le asistía o no la razón a la parte actora respecto a los siguientes tópicos, i) omisión de resolver su recurso de nulidad; ii) omisión de dar respuesta a su escrito de cuatro de abril; iii) escrutinio y cómputo de los resultados en mesa receptora de la votación; y, cadena de custodia.

Respecto al primer tópico, la autoridad responsable determinó que, de las constancias de autos, sí se resolvió su recurso de nulidad. En cuanto al segundo, tuvo por actualizada la omisión alegada de dar contestación a su escrito de cuatro de abril; respecto al tercer punto, se desestimó sus alegaciones porque la parte accionante no exhibió medio de prueba que acreditara su alegación; además que de las constancias se desprende que sí conoció de la votación. Finalmente, en cuanto a la supuesta violación a la cadena de custodia, se desestimó por genérico, ya que no precisó la parte actora en que forma acontecieron los hechos.

Razonamientos que como se observa no se combaten de manera eficaz en este medio de impugnación, sino que sus alegatos en esta instancia federal son aseveraciones genéricas carentes de sustento que dejan de confrontar tales motivaciones del Tribunal Electoral responsable y, por ende, ineficaces para combatir el acto impugnado.

Ahora, en cuanto al alegato relativo a que el artículo 99, fracciones IV y V, precisa que el Tribunal Electoral estatal es el único facultado para emitir resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo, también debe desestimarse, por lo siguiente.

Lo anterior porque con ello la parte actora no formula agravios tendentes a desvirtuar el actuar de la autoridad jurisdiccional electoral responsable, máxime que en el caso, la autoridad primigenia responsable de la organización, desarrollo y vigilancia del proceso electoral de renovación de autoridades auxiliares es la Comisión Edilicia Transitoria de Asuntos Electorales para la renovación de Autoridades Auxiliares Consejos de Participación Ciudadana y Representante Indígena ante el Ayuntamiento, en cambio el Tribunal local y esta Sala Regional Toluca, son las autoridades jurisdiccionales encargadas de calificar los comicios y resolver los medios de impugnación vinculados con los procesos electorales, motivo por el cual el alegato es inoperante.

En las condiciones relatadas, al haberse desestimado los motivos de inconformidad la decisión de la responsable debe permanecer incólume.

Además, la inoperancia de los agravios, de manera sustantiva deriva de su falta de interés jurídico para accionar ante esta instancia, cuando pretende cuestionar una sentencia que confirma actos que fueron implícitamente consentidos al dejarse de impugnar de manera oportuna en la instancia local vía acción, tal y como lo determinó la responsable, mediante argumentos que en modo alguno son controvertidos por la parte accionante.

En efecto, se considera, que con la emisión de la resolución impugnada no se le ocasionó una lesión a un derecho sustancial de carácter político-electoral al estar fundada y motivada, aunado a que si se modificara o revocara la resolución controvertida tampoco se le repararía algún derecho que le fuese vulnerado, conforme se explica a continuación.

En efecto, la resolución o el acto controvertido sólo puede ser impugnado por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial de carácter político-electoral y que, si se modifica o revoca, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio, lo cual, en la especie, no podría suceder.

Ello se considera del modo apuntado, porque el artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el juicio de la ciudadanía procederá cuando ésta, por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

Conforme a lo expuesto, constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción de los medios de impugnación: a) un derecho reconocido en una norma jurídica; b) la titularidad de ese derecho; c) la facultad de exigir el respeto de ese derecho; y d) la obligación correlativa a esa facultad de exigencia[7].

En el caso, del estudio de su escrito de demanda, se desprende que la parte actora acude ante esta instancia en calidad de candidata participante de la planilla 1 en la elección del Consejo de Participación Ciudadana en la colonia El Conde, Naucalpan, Estado de México.

En su escrito, alega como ha quedado expuesto, que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México resulta contraria a la normativa electoral aplicable motivos de inconformidad que, para Sala Regional Toluca, no le causan afectación alguna al no vulnerarse algún derecho, como se explica a continuación.

La sentencia que ahora se combate, fue promovida por Erika Zennllase Flores Torres ante el Tribunal Electoral del Estado de México, autoridad que al dictar la resolución en el juicio de la ciudadanía JDCL/234/2025, determinó tener por no presentado el escrito de comparecencia como persona tercera interesada de Clara Susana Cruz Martínez al estimar que carecía de interés jurídico para ostentar como tercera interesada.

Consideró lo anterior, al advertir de sus alegaciones se encontraban dirigidas a controvertir “la declaración de VALIDEZ de los resultados de la elección para CONSEJO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA (COPACI) en la colonia El Conde para el periodo 2025-2027 en el municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México”, de ahí que si lo que intentaba era controvertir los resultados y la validez de la elección referida, lo que debió promover era accionar un medio de impugnación dentro del plazo previsto en la normativa nacional aplicable, una vez que fuera notificado o tuviese conocimiento del acto y no pretender impugnar a través de la comparecencia como persona tercera interesada, como en la especie sucedió.

Asimismo, la autoridad local también expuso que, si bien el error en la vía elegida no determinaba la improcedencia del escrito presentado por la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 426, fracción V, del Código Electoral del Estado de México, se actualizaría la causal de improcedencia de extemporaneidad de la demanda, ello porque del acuerdo de Cabildo por el que se hicieron del conocimiento los resultados de la elección de personas Delegadas y Subdelegadas de los Consejos de Participación Ciudadana para el periodo 2025-2027 del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, fue aprobado el once de abril pasado, por lo que, el plazo para combatir los resultados es de cuatro días, el cual ya había fenecido.

En esas condiciones, es que el Tribunal Electoral del Estado de México tuvo por no presentado el escrito signado por Clara Susana Cruz Martínez, sin que tales consideraciones torales se controviertan de manera alguna por la parte ahora accionante, por lo que permanecen incólumes para seguir rigiendo su situación jurídica frente al fallo controvertido.

Conforme a lo expuesto, en el caso, la emisión de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente identificado con la clave alfanumérica JDCL/234/2025, en la que, entre otras cuestiones, se confirmaron los resultados y la declaración de validez de la elección de personas Delegadas y Subdelegadas del Consejo de Participación Ciudadana 2025-2027, de la colonia El Conde, municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, Sala Regional Toluca considera que no se advierte una afectación a un derecho sustancial de la actora, debido a que es evidente que durante la cadena impugnativa no tuvo reconocido carácter alguno como parte de ese juicio.

De ahí que si en la especie, la parte actora pretende generar de manera artificioso su interés jurídico combatiendo la resolución del Tribunal local en la que se le negó su comparecencia como parte tercera interesada, ya que su pretensión no era la subsistencia del acto primigeniamente impugnado, sino su revocación, lo que sólo habría sido posible combatiéndolo como accionante, lo cual no aconteció, es que si de ningún modo combate tal determinación por parte del Tribunal responsable es que se actualiza la falta de interés jurídico.

Esto, porque no es dable pretender aprovechar una sentencia dictada en una cadena impugnativa en la que no se participó.

Además, se desprende de la presente resolución que los agravios se encuentran encaminados a combatir la validez de la elección de que se trata, alegaciones que se debieron efectuar en la instancia local mediante la presentación del respectivo medio de impugnación, de ahí que, si la parte actora no accionó en el momento procesal oportuno, se estima que existe un consentimiento tácito del mismo, sin que sea válido pretender impugnarlo ahora, a partir de otro acto, máxime cuando no se le reconoció carácter alguno como parte de ese juicio.

Por tales motivos se debe confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirma en lo que fue la materia de impugnación, la resolución controvertida.

SEGUNDO. Infórmese de la presente determinación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente determinación fue firmada electrónicamente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[2]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[3]  Jurisprudencia 28/2009. CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA

[4]  Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.

[5]  Jurisprudencia 3/2000: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y 2/98 AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[6]  Sirve de sustento la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 1a./J. 85/2008 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.

[7]  Véase la tesis de jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.