JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-186/2014.
PARTE ACTORA: ERNESTO GARCÍA TAMPA.
RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO.
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-186/2014, promovido por Ernesto García Tampa a fin de impugnar el oficio INE/DEPPP/2765/2014 de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, que informó de la aprobación de las sustituciones de candidaturas, entre otras, la del actor, por renuncia, como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dentro de la planilla “Izquierda Democrática Nacional” en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y, del contenido de las constancias que obran en el expediente de mérito, así como de las que integran el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-145/2014, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG67/2014 por el que aprobó los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la celebración de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes (fojas 204 a la 220 del expediente ST-JDC-145/2014).
2. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”. [1]
3. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración para efecto de establecer las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante el voto directo y secreto de los militantes de ese partido político (fojas 178 a la 203 del expediente ST-JDC-145/2014).
Entre otras cuestiones, por medio del referido convenio el Instituto Nacional Electoral se obligó a recibir las solicitudes de registro de candidaturas de las planillas municipales, estatales y de los emblemas y sublemas nacionales, de las sustituciones respectivas y de realizar el listado de candidaturas definitivo.
4. Periodo de registro. De acuerdo con la cláusula Octava, puntos 7 y 18, del precitado convenio, el periodo de registro de candidatos para el proceso de selección interna del Partido de la Revolución Democrática transcurrió del catorce al dieciocho de julio de dos mil catorce, mientras que las sustituciones debían solicitarse a más tardar el seis de septiembre siguiente (fojas 184 reverso a la 189 anverso del expediente ST-JDC-145/2014).
5. Registro de la planilla del emblema “Izquierda Democrática Nacional”. El veintiocho de julio de dos mil catorce, la Comisión Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CPPP/09/2014 por el que aprobó una primera “Lista definitiva de candidatos registrados para participar en la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, así como Congreso Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como la lista de los cargos para los que no se realizará la elección correspondiente”, concluyendo con ello, la etapa de registro de candidatos. En tal acuerdo obtuvo su registro el emblema “Izquierda Democrático Nacional” que integró, entre otros, la candidatura de la parte actora como candidato a Consejero Estatal de ese partido político, específicamente en el sublema “IDN 1000-IDNtidades” en el Estado de México (fojas 221 a la 255 del expediente ST-JDC-145/2014).
6. Oficio de sustitución de candidatura. El siete de septiembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio INE/DEPPP/2765/2014 por el que se informó al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del precitado instituto sobre el estado de las solicitudes de sustitución de candidaturas recibidas el seis de septiembre de dos mil catorce que, entre otras, aprobó la sustitución, por renuncia, de la parte actora como candidato a Consejero Estatal del referido partido en el Estado de México (fojas 21 y 22 del expediente ST-JDC-186/2014).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El once de septiembre de dos mil catorce, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar el oficio referido en el punto anterior que informó de la aprobación de su sustitución como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México por el emblema “Izquierda Democrática Nacional” (fojas 5 a la 20 del expediente ST-JDC-186/2014).
III. Acuerdo competencial y formación del cuaderno de antecedentes número 157/2014. El once de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió acuerdo por el que ordenó integrar el cuaderno de antecedentes número 157/2014 y tomando en consideración que la materia del medio de impugnación interpuesto está relacionada con la elección de dirigentes estatales de un partido político en el Estado de México, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala Regional, acordó remitir las constancias originales de los documentos que lo integran a esta autoridad jurisdiccional y requirió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral para que realizara el trámite que, para los medios de impugnación, previenen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 2 a la 4 del expediente ST-JDC-186/2014).
IV. Recepción del cuaderno de antecedentes remitido por la Sala Superior. El doce de septiembre de dos mil catorce fue recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el cuaderno de antecedentes número 157/2014 precisado en el punto que antecede (foja 3 del expediente ST-JDC-186/2014).
V. Turno a ponencia. Mediante proveído de doce de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el cuaderno de antecedentes recibido, ordenó integrar el expediente ST-JDC-186/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado por Ministerio de Ley José Luis Ortiz Sumano, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-842/14 (fojas 46 y 47 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-186/2014).
VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley acordó la radicación del presente juicio ciudadano (foja 50 del expediente en el que se actúa).
VII. Tercero interesado. El catorce de septiembre de dos mil catorce se retiró de los estrados la cédula de publicitación del presente medio de impugnación y la autoridad responsable hizo constar que dentro del lapso destinado a su publicidad, no se recibió ningún escrito de tercero interesado (foja 172 del expediente ST-JDC-186/2014).
VIII. Recepción de la documentación del trámite de ley. El diecisiete de septiembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a través de los oficios números INE-DEPPP/2843/2014 y INE-DEPPP/2853/2014 remitió a esta Sala Regional el oficio impugnado, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relativa al presente juicio (fojas 171 a la 247 del expediente en el que se actúa).
IX. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley admitió a trámite el presente juicio ciudadano, así como las pruebas aportadas por las partes y ordenó el desahogo de prueba técnica consistente en un disco compacto que contiene el anexo al oficio impugnado (fojas 248 y 249 del expediente en el que se actúa).
X. Desahogo de prueba técnica. El dieciocho de septiembre de dos mil catorce, el Secretario de Estudio y Cuenta desahogo la prueba técnica consistente en el disco compacto allegado por la autoridad responsable a efecto de verificar el contenido del anexo al oficio INE/DEPPP/2765/2014 emitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral en cuanto a la aprobación de la sustitución de la parte actora en su candidatura partidista (fojas 252 y 253 del expediente ST-JDC-186/2014).
XI. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, Apartado B, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso c) y 4, párrafo 1, inciso k) de la nueva Ley General de Partidos Políticos; y 32, párrafo 2, inciso a), 44, párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En situaciones ordinarias correspondería conocer de los medios de impugnación que giran en torno a “asuntos internos” de un partido político a la jurisdicción federal electoral previa resolución del recurso previsto en la normativa intrapartidista, en razón de la potestad de autodeterminación reconocida constitucional y legalmente a los partidos políticos y precisamente con base también en el referido principio de definitividad.
Sin embargo, en el presente caso no es posible exigir el agotamiento de una instancia interna o partidista debido a que el proceso interno de elección no está a cargo del Partido de la Revolución Democrática sino que éste ha confiado tales tareas al Instituto Nacional Electoral a través del Convenio suscrito.
En efecto, el Instituto Nacional Electoral organiza este proceso interno en ejercicio a la nueva atribución que le confiere el artículo 41, Apartado B, de la Constitución Federal, regulada de acuerdo a los artículos y 32, párrafo 2, inciso a); 44, párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 45 de la Ley General de Partidos Políticos. En estos términos, el Partido de la Revolución Democrática pactó voluntariamente con el Instituto Nacional Electoral un convenio de colaboración para efecto de establecer las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante el voto directo y secreto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Así, al convenir con el Instituto Nacional Electoral que sea éste quien lleve a cabo el proceso interno de elección, el Partido de la Revolución Democrática ha concedido voluntariamente y en ejercicio de su facultad de autodeterminación, una función que ordinariamente realiza por sí mismo y forma parte de su vida interna a un organismo externo y autónomo como lo es el Instituto Nacional Electoral.
Cuando tales elecciones internas son organizadas y ejecutadas por el propio partido tiene sentido judicializar tales conflictos al interior del propio Partido de la Revolución Democrática; porque la justicia intrapartidaria es esencialmente una herramienta auto correctiva y de contención de la conflictiva interna en el seno de lo interno, así se desdobla y salvaguarda su potestad de autodeterminación.
Precisamente por ello, someter a revisión de órganos intrapartidarios de justicia actos que no emanan de órganos partidistas sino de la autoridad electoral misma, no se allana con el fin constitucionalmente perseguido por la justicia intrapartidaria (proteger su autodeterminación), menos aún si ha sido el propio partido político quién, al confiar su elección interna al Instituto Nacional Electoral, modula de esa forma y en ese rubro su potestad de auto organizarse.
De hecho, la Base vigésima de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” y la Cláusula Vigésima Octava del Convenio son manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática por las cuales reconoce los límites de su ámbito competencial en la judicialización de las controversias derivadas del proceso electivo cuya organización concedieron al Instituto Nacional Electoral, véase que en la precitada cláusula se estipuló que en caso de presentarse alguna discrepancia entre las partes que no pudiera conciliarse, se someterían a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; mientras que en la Base vigésima de la referida convocatoria reconoce como competencia propia (únicamente) las controversias suscitadas con motivo de los actos del Partido que violenten derechos político-partidarios.
Más aún, el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucionalmente autónomo y de carácter nacional, según el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, cuyos actos corresponde revisar a la jurisdicción federal electoral y no a una instancia intrapartidista, así sea que se trate de actos relativos a una elección interna en la que participa por Convenio. Se pondría en entredicho su autonomía y desnaturalizaría su papel de organizador y arbitro de esa elección si sus decisiones quedaran sujetas a la revisión (judicial) del partido al que arbitra y apoya.
En este sentido, la interpretación del Instituto Nacional Electoral al emitir los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, donde señala, en su artículo 63, que los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral involucrados en la organización de las elecciones de dirigencias partidistas son recurribles mediante los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya competencia corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Del mismo modo, la Sala Superior, en el Acuerdo General 3/2014 de treinta de julio del presente año determinó que los medios de impugnación promovidos con motivo de este proceso electoral intrapartidista fueran reencauzados al Partido de la Revolución Democrática si es que se trataba de actos emitidos por los órganos de dicho instituto político (Punto Primero del Acuerdo General 3/2014 en relación con la Base Vigésima de la Convocatoria emitida por el propio partido en el marco de esta elección interna); de modo tal, no cabría reencauzar al instituto político aquellos juicios en que se impugnaran actos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Incluso, en coherencia con el sistema competencial antes descrito, tampoco cabría tal reencauzamiento en aquellos casos en que los actos del partido político ya hubieren trascendido a algún acto del Instituto Nacional Electoral, pues ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, correspondería su revisión a los órganos de justicia electoral federal.
Aunado a lo anterior, es de precisarse que mediante proveído de diez de septiembre de dos mil catorce, dictado por el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Cuaderno de Antecedentes 157/2014, acordó que este órgano jurisdiccional, era el competente para conocer y resolver el juicio ciudadano al rubro citado.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el oficio impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque el oficio impugnado es de siete de septiembre del año en curso; y la demanda fue presentada ante la Sala Superior, el once de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del siete al once de septiembre del año actual, por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Ernesto García Tampa, en su calidad de candidato a Consejero Estatal, del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por parte de la planilla denominada “Izquierda Democrática Nacional”, en el sublema “IDN 1000-IDNtidades” y el presente medio de impugnación corresponde instaurarlo precisamente a quienes consideren que un acto o resolución vulnera, entre otros, el derecho a ser votado como militante de un partido político, para acceder a un cargo partidista.
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, porque pretende que se revoque el oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el cual estima vulnera su derecho a ser votado porque argumenta que indebidamente fue sustituido en su candidatura al cargo partidista por el que contendía, sin que existiera, a su decir, renuncia de su parte, de manera que, en caso de que tuviera razón, este medio de impugnación sería el idóneo para que su derecho político-electoral a ser votado, sea plenamente restituido en el goce del mismo.
e) Definitividad. En contra del oficio reclamado no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable es procedente el estudio de fondo de la controversia sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Acto impugnado y agravios. En virtud de que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
CUARTO. Estudio de fondo. De los agravios que la parte actora expone en su escrito de demanda se advierte que el accionante solicita que esta Sala Regional revoque el oficio INE/DPPP/2765/2014, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sólo respecto a la sustitución de su persona en la prelación número 3, y por ende, se ordene la restitución de su registro como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por la planilla denominada “Izquierda Democrática Nacional”, en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, que previamente le había sido otorgado.
Su causa de pedir, la hace consistir en el hecho de que la responsable, de manera arbitraria, le privó de la candidatura al cargo indicado en el párrafo que antecede, con base en una supuesta renuncia presentada por el ahora demandante, la cual, niega haber realizado.
En este contexto, esta Sala Regional, considera que es FUNDADO el agravio propuesto por el accionante en contra del oficio emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se sustituyó a la hoy parte actora, es contrario a Derecho, puesto que previo a privarle de su derecho político-electoral de ser votado como candidato a un cargo partidista; se debió de garantizar, al interior del partido, su derecho a ratificar su renuncia a la candidatura.
En tal virtud, en principio debe realizarse un análisis de los alcances del derecho fundamental de audiencia para evidenciar que el partido político generó una conculcación al precitado derecho humano en perjuicio de la parte actora que, a la postre, dio origen a la irregularidad que, en su actuación, se le atribuye a la autoridad administrativa electoral.
I. Derecho fundamental de audiencia.
La garantía de audiencia se encuentra prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer lo siguiente:
“Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(…)”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación la obligación de respetar al particular el derecho a defenderse contra un acto del Estado, no surge de la materia en que éste se realiza, sino del carácter privativo de aquél, de su libertad, propiedades, posesiones o derechos.[2]
Por otro lado, también ha determinado que, por regla general, la Constitución impone el deber de otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento que, de manera concreta, se traducen en:
i. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
ii. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
iii. La oportunidad de alegar; y
iv. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[3]
Ahora bien, respecto a la eficacia directa del derecho fundamental de audiencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha interpretado que la circunstancia de que una ley no establezca garantía de audiencia (para los afectados por un acto de privación), no exime a la autoridad de otorgar la debida oportunidad de escucharlos en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional, que protege dicha garantía en favor de todos los gobernados.[4]
En relación con lo anterior, cabe recordar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Amparo en Revisión 1133/2004, resuelto el 16 de enero de 2006, determinó que el hecho de que la ley del acto guarde silencio en lo relativo a un procedimiento de audiencia tratándose de actos privativos no debe impedir que la autoridad administrativa otorgue la oportunidad de defensa al particular afectado, en aplicación directa de la Constitución Federal.
A ese respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la corrección de la ausencia, en la ley del acto, de un procedimiento de audiencia, a través de la aplicación directa del artículo 14 constitucional genera su integración, ello a partir de una actividad interpretativa de interrelación normativa, considerando que la ley no niega la posibilidad de defensa previa, sino que simplemente guarda silencio en ese sentido. El Pleno agregó que la exigencia en el sentido de que en todas y cada una de las leyes que establezcan facultades para emitir actos privativos se debe prever que dicha afectación debe ser con audiencia previa, significaría una indebida técnica legislativa que no podría acarrear como resultado su inconstitucionalidad, pues, de ser así, se llegaría al absurdo de declarar contrarias al texto básico todas las normas secundarias que no reprodujeran siempre y en todo los casos, todas las exigencias que la propia Constitución ya prevé (como, por ejemplo, el requisito de fundamentación y motivación de los actos de molestia).
A esos efectos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la ausencia de un procedimiento de audiencia en la ley del acto genera la necesidad constitucional ―como deber de la autoridad― de colmar la laguna legal respectiva a través de la aplicación de los principios generales del Derecho, a fin de garantizar que el particular sea oído, y vencido en juicio, en orden a cumplir con el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. El vacío normativo, en esos casos, no da lugar a una creación normativa ad hoc proveniente de autoridad administrativa, puesto que dicha laguna puede colmarse con los elementos mínimos que la jurisprudencia ha exigido como formalidades esenciales del procedimiento.[5]
Es así que se considera que la garantía de audiencia es un derecho humano no restringible que se encuentra consagrado tanto a nivel constitucional como convencional, mismo que debe ser respetado en todo momento.
Sirve como criterio orientador, la razón esencial de la tesis aislada número IX.1º.4C, de rubro y texto siguiente:
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO LO PREVEA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). Es cierto que el artículo 1032 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de San Luis Potosí, de aplicación supletoria al Código de Comercio, faculta al juzgador a revisar oficiosamente o a petición de parte, los actos del ejecutor, incluyéndose la diligencia de embargo practicada en un juicio ejecutivo mercantil. Pero tal facultad revisora no implica que pueda dejar sin efectos el embargo ya practicado, atendiendo a las razones dadas por el demandado, sin oír previamente al actor; pues la anulación del embargo constituye un acto privativo de un derecho ya constituido en favor de éste y, con la omisión de oírlo previamente, se vulnera en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, cuya observancia obliga a las autoridades responsables, independientemente de que el Código de Procedimientos Civiles mencionado, aplicado supletoriamente al Código de Comercio, no imponga la obligación de respetar a alguna de las partes, la garantía de que se ocupa, dada la supremacía de la Carta Magna, sobre cualquier ley secundaria.”[6]
De esta forma, la garantía de audiencia se consagra como un derecho fundamental que debe ser respetado y protegido en todo momento, incluso aun cuando no se encuentre plasmado en una ley, pues la fuerza vinculante directa de la Constitución, implica que los principios constitucionales y los derechos y libertades que se encuentran consagrados en la Constitución, vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo, por supuesto a las autoridades administrativas y jurisdiccionales de la materia electoral.[7]
Con base en lo expuesto, esta Sala Regional considera que se debe concebir a la garantía de audiencia como una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo. El primero consiste en la oportunidad de participar en el proceso de que se trate, mediante la noticia oportuna de inicio de dicho proceso y la oportunidad para alegar y probar en su favor; el segundo, estriba en contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación.
Así, la garantía de audiencia que se encuentra consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en diversos tratados internacionales, lo que de suyo implica, que este derecho, al igual que el resto de derechos humanos que se encuentran consagrados a favor de toda persona, debe ser respetado y protegido en todo momento.
De esta manera la garantía de audiencia prevista constitucional y convencionalmente, puede o no estar prevista de manera expresa a nivel legal, no obstante siempre debe respetarse a efecto de poder dar la oportunidad al gobernado de poder ser oído para que esté en posibilidad de manifestar lo que a su interés convenga.
Esta garantía por supuesto que también debe ser respetada tratándose de la materia electoral, esto es, debe protegerse con independencia de que se encuentre o no expresamente prevista en las legislaciones electorales correspondientes y evidentemente dicha garantía fundamental también debe ser acogida en los estatutos y reglamentos de los partidos políticos, con las modulaciones conducentes a su facultad auto-regulativa, siempre sin perder el núcleo esencial de ese derecho.
Por ello, en la materia electoral y específicamente tratándose de la normativa de partidos políticos podrá tenerse por cumplida dicha garantía en la medida que se prevea un procedimiento en el cual el militante o candidato previo a ser privado de alguna candidatura pueda manifestar lo que a su interés convenga; por ejemplo, a través de una ratificación de la renuncia de una candidatura.
II. Violación al derecho de audiencia de la parte actora.
En el caso los Lineamientos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo sus militantes, respecto de la sustitución de candidaturas –como tópico materia de controversia– en su artículo 30 dispone lo siguiente:
- Que el partido de que se trate podrá sustituir a los candidatos registrados de acuerdo a los plazos que establezcan sus normas estatutarias.
- Para ello deberá notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de que se haya realizado la sustitución correspondiente.
A la par en el Convenio suscrito por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral para la organización de la elección intrapartidista en relación al mismo tema, en su cláusula Octava, establece que:
- El representante del emblema, sublema o planilla deberá informar de la sustitución correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a más tardar el seis de septiembre de dos mil catorce, acompañando la información respectiva.
- Únicamente se realizarán los ajustes en la boleta electoral si la sustitución es notificada a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral veinticuatro horas antes de la fecha del inicio de la producción de las boletas correspondientes.
- En el caso de que no sea posible realizar la sustitución del nombre del candidato en la boleta, los resultados serán válidos para las candidaturas sustitutas.
En complementariedad, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio número INE/DA/657/2014, por el que comunicó al representante del Partido de la Revolución Democrática que el procedimiento para la sustitución de candidaturas sería el siguiente:
- Las solicitudes debían ser presentadas exclusivamente por los representantes de los Emblemas, Sublemas o Planillas que hubieran sido autorizadas por el partido o que se encontraran referenciadas en la solicitud.
- Podrían realizarse ante las Juntas Distritales Ejecutivas y Locales Ejecutivas tratándose de planillas municipales y estatales, respectivamente.
- La solicitud debía realizarse en el formato que se acompañó a dicho oficio.
- A la solicitud debía acompañarse copia legible de la credencial de elector o de la credencial de afiliación de quien se incorporara a la lista de candidatos por vía de la sustitución. La credencial de afiliación era para el caso de menores de edad.
Por su parte, el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática en relación a las sustituciones de candidaturas relacionadas con procesos electivos para la renovación de sus dirigencias dispone lo siguiente:
- Las candidaturas podrán ser sustituidas por inhabilitación, fallecimiento o renuncia.
- La sustitución podrá solicitarse hasta el día anterior a la elección.
- Toda sustitución deberá cumplir con los requisitos para el registro correspondiente.
- A toda solicitud de sustitución deberá recaer el acuerdo correspondiente de la Comisión Electoral sobre su procedencia o improcedencia.
- El acuerdo recaído será remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.
- Las sustituciones que se realicen una vez impresas las boletas no figurarán en las mismas.
- Para el caso de sustitución por renuncia la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante haciendo constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su renuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma (artículo 93).
La Convocatoria para la elección de los integrantes de los Consejos Nacional, Estatales y Municipales, Congreso Nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos Nacional, Estatales y Municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática, en relación a la sustitución de candidaturas estableció lo que sigue:
- El representante del emblema, sublema o planilla deberá informar de la sustitución correspondiente a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a más tardar el seis de septiembre de dos mil catorce, en términos de la Base Séptima.
- De ser posible se realizarán los ajustes en la boleta electoral (Base Octava, numeral 12 de la convocatoria).
De lo preceptuado en los cuerpos normativos antes señalados, se evidencia, que el procedimiento de sustitución de candidaturas en el Partido de la Revolución Democrática, en condiciones normales, se debería de realizar de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas.
Esto es, mediante el procedimiento en el cual la Comisión Electoral de dicho partido emite un acuerdo sobre su procedencia o improcedencia, mismo que deberá ser remitido al Comité Ejecutivo Nacional para su aprobación.
No sin antes haber tomado comparecencia al denunciante haciéndose constar por escrito con la firma autógrafa del compareciente, verificando su identidad, para que de manera personal ratifique su denuncia, a efecto de tener certeza sobre la misma.
Ahora bien, en el caso en específico, se tiene presente que la organización de la elección intrapartidista no corre a cargo de la Comisión Electoral, sino que los trabajos correspondientes los lleva a cabo el Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y su Dirección Ejecutiva correspondiente.
Lo anterior es de suma importancia a efecto de poder determinar si la garantía de audiencia que para el procedimiento de sustituciones por renuncia prevé el artículo 93 del referido Reglamento de Elecciones y Consultas podía o no ser aplicado en los términos ahí dispuestos.
En este sentido, como se expuso, los Lineamientos que para la organización de este tipo de elecciones emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, establecieron que el partido podía sustituir a los candidatos registrados de acuerdo a los plazos establecidos en sus normas estatutarias, para lo cual debía notificar a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de que se hubiera realizado la sustitución correspondiente.
Por su parte, la Cláusula Octava del Convenio de colaboración suscrito por el referido Instituto y el Partido de la Revolución Democrática previó un plazo para la sustitución de candidaturas y el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral a través del oficio número INE/DA/657/2014 comunicó al representante del precitado partido la forma en que se llevaría a cabo el procedimiento para las sustituciones de candidatos. Pero, tratándose de esta elección, tales instrumentos no incorporaron una garantía de audiencia ni armonizaron su contenido a fin de hacer efectivo el derecho de audiencia que para las sustituciones de candidaturas, por renuncia, prevé el artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas, a efecto de estar en aptitud de corroborar que las solicitudes presentadas ante el Instituto Nacional Electoral fueran producto de la voluntad expresa y espontánea del militante, en cuanto a que en realidad fuera su intención ser sustituidos en sus candidaturas.
En efecto, del análisis de los anteriores cuerpos normativos no se encuentra ninguna disposición en tal sentido, por lo que, el partido político debió advertir dicha situación y establecer un mecanismo que protegiera de manera efectiva el disfrute de la garantía de audiencia previsto tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales de los que México es parte, ello como un paso previo al mecanismo de sustitución que debería de realizarse ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, lo cual debe de considerarse como una fase posterior; máxime que, el propio partido político, en su Reglamento de Elecciones y Consultas sí prevé un derecho de audiencia para las sustituciones de candidatos por renuncia.
En este contexto, para proceder a la sustitución de candidatos debería de haberse seguido dos fases a saber:
La primera al interior del Partido de la Revolución Democrática, en la cual, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas, se debió de facultar a algún órgano del partido político para llevar a cabo dicho procedimiento, puesto que cabe señalar que el instituto político se encuentra compelido a garantizar y respetar, en primer lugar, los derechos humanos de sus militantes tanto como al cumplimiento de su normativa interna respecto de las garantías establecidas en favor de éstos.
La segunda fase que se identifica de los artículos trasuntos, son en relación a la actuación del Instituto Nacional Electoral quién conforme a lo establecido en los lineamientos, así como el Convenio respectivo, debería recibir y procesar aquellas solicitudes de sustitución que cumplieran los requisitos previstos en esos instrumentos.
En ese sentido, aunque la garantía de audiencia contemplada para las sustituciones de candidaturas por renuncia (artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas) no podía llevarse a cabo en los términos ahí dispuestos (la Comisión Electoral deberá tomar comparecencia al renunciante), tal circunstancia no eximía al partido de la obligación de prever en su convocatoria un reglado que armonizara el procedimiento de sustitución de candidaturas previsto en el artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas con el hecho de que la organización de la elección era realizada por el Instituto Nacional Electoral, a fin de hacer efectiva la garantía de audiencia ahí prevista, máxime que a través de ésta se dota de certeza al mecanismo de sustitución de candidaturas realizadas en sus elecciones intrapartidistas.
En efecto, aunque las clausulas pactadas no previeron regla alguna que garantizara la observancia del procedimiento de sustitución de candidaturas era el propio partido político quien en primer lugar tenía la carga de instrumentar lo necesario para que en esta nueva modalidad de organización de elección intrapartidista se hiciera efectiva la garantía de audiencia que para el procedimiento de sustitución de candidaturas prevé la normativa partidista, lo cual no aconteció.
La interpretación anterior es acorde con lo mandatado en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el deber de protección de los derechos humanos, deber que se extiende a los partidos políticos en su calidad de entes de interés público.
Ahora bien, en el caso concreto, la autoridad responsable acordó la renuncia de la parte actora, con la sola presentación de un escrito firmado por la representante propietaria de la planilla denominada “Izquierda Democrática Nacional”, con el sublema “IDN 1000-IDNtidades” del ciudadano Martin Valdemar Octavio Rivas Robles, en su calidad de candidato sustituto, y la firma del ciudadano, Ernesto García Tampa, sin que se advierta que, ante este hecho al interior del partido político se le hubiere requerido la ratificación de la misma, o en su caso, la citación respectiva para que el hoy actor manifestara lo que al respecto considerara pertinente, vulnerándose con lo antes expuesto su derecho a ratificar.
En el caso, de las constancias que obran en autos y lo manifestado por la parte actora se advierte lo siguiente:
a) Ernesto García Tampa, obtuvo su registro como candidato a Consejero Estatal por parte de la Planilla “Izquierda Democrática Nacional”, en el sublema “IDN 1000-IDNtidades” en la prelación tres, para el Estado de México.
b) El precitado candidato, presentó el once de septiembre de este año, escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en el que negó expresamente, haber presentado algún escrito de renuncia a la referida candidatura.
Por otra parte, de las constancias que obran en autos y lo señalado por la autoridad responsable se observa que:
a) La representante propietaria de la planilla “Izquierda Democrática Nacional” con el sublema “IDN 1000-IDNtidades” en el Estado de México, presentó un documento ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, con la firma del hoy actor y del ciudadano Martin Valdemar Octavio Rivas Robles, en la calidad este último de candidato sustituto, mediante el cual solicitó la sustitución del accionante en su candidatura.
b) En atención a dicha solicitud, la autoridad responsable aprobó la mencionada sustitución, en los términos solicitados.
De lo anterior se observa que el Instituto Nacional Electoral tuvo por aprobada la sustitución de Ernesto García Tampa, con el escrito antes señalado.
En el caso, le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que se le privó de su candidatura sin que se hubiera agotado procedimiento o mecanismo alguno para verificar que efectivamente era su voluntad renunciar a la misma, dado que, como se reseñó con anterioridad, el partido fue omiso en reglar en la Convocatoria un procedimiento que garantizara el derecho de audiencia cuando menos en los términos de lo dispuesto por el artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consulta del Partido de la Revolución Democrática.
Se insiste, si bien la Comisión Electoral no podía citar a una comparecencia ni dictar el acuerdo sobre la procedencia y por consecuencia no podía remitir determinación alguna para su aprobación ante el Comité Ejecutivo Nacional (artículo 93), por virtud de que la organización de la elección se encontraba a cargo del Instituto Nacional Electoral, el partido tenía la obligación de instrumentar lo necesario para hacer efectiva la garantía de audiencia que en favor de su militancia prevé el Reglamento de Elecciones y Consultas para aquellos casos de sustitución de candidaturas por renuncia, lo que no aconteció.
Esto originó que, por vicios atribuibles a un deficiente reglado de la convocatoria, la hoy parte actora se viera privada de su candidatura al cargo de Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, por la planilla “Izquierda Democrática Nacional, en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, sin que se respetara su derecho de audiencia a fin de verificar, fehacientemente, que era su voluntad renunciar a la candidatura como elemento indispensable para investir de legalidad la sustitución de su persona en la precitada candidatura al cargo partidista.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, específicamente al resolver los juicios ciudadanos SUP-JDC-1122/2013, SUP-JDC-1132/2013, SUP-JDC-1135/2013, SUP-JDC-1136/2013, SUP-JDC-1138/2013, SUP-JDC-1139/2013 y SUP-JDC-1145/2013 y SUP-JDC-328/2014, en los que sostuvo que cuando quien ejerce un cargo de dirección partidista, para el cual ha sido electo o designado, objeta o desconoce aquellos documentos en que supuestamente consta su renuncia a dicho cargo partidista, así como el hecho mismo de la separación que indebidamente se le atribuye, es suficiente para estimar que ello no ha sucedido, pues el mero dicho o la presentación de una documental supuestamente firmada y entregada por quien desempeña ese cargo, no debe estimarse suficiente para privarle del ejercicio de sus funciones partidistas.
Que lo anterior, porque a pesar de que en el documento conste una declaración de voluntad en el sentido de separarse o renunciar al cargo, además de su nombre y una rúbrica; es preciso que el órgano encargado de aprobar la renuncia presentada, se cerciore plenamente que es la voluntad del funcionario partidista renunciar al cargo, mediante medios idóneos, realizando el requerimiento específico de ratificación de la renuncia, previa notificación.
Sigue diciendo la Sala Superior, que ello, para el efecto de que el interesado acuda al propio órgano partidario, a ratificar el escrito de renuncia, sin que sea admisible la ratificación automática, debiéndose acompañar todas las constancias respectivas, a efecto de tener plena certeza de la voluntad del ciudadano de renunciar al cargo partidario.
Finalmente señala que, por tanto, el órgano partidista que aprueba o admite la respectiva renuncia debe cerciorarse plenamente que el acto de renuncia es auténtico, en tanto que resulta de una manifestación libre de la voluntad de quien lo presenta, con ello se garantiza el derecho de afiliación de quien ejerce el cargo, ante cualquier posible afectación al mismo, como el derecho de quienes, siendo militantes, participaron en su designación –en caso de que ya hubiese sido electo–, y pueden sentirse afectados también en sus derechos partidistas a ser debidamente representados por quien resultó electo en su oportunidad.
En esas condiciones, es evidente que es imputable al propio partido el hecho de que, para la organización y celebración de la elección intrapartidista, no garantizó el derecho de audiencia para las sustituciones de candidaturas por renuncia, por tanto, ello generó que la aprobación de la sustitución de la candidatura del accionante contenida en el oficio INE/DEPPP/2765/2014 emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral resultara ilegal, pues existe omisión del partido de constatar la voluntad del actor de renunciar a la candidatura, a través de la ratificación de la renuncia respectiva, destacándose que tal ratificación, tratándose de elecciones organizadas por el propio partido, se encuentra prevista en el artículo 93 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
De forma tal que, la irregularidad en la actuación del partido político generó que no se previera la existencia de un instrumento que hiciera efectiva la audiencia de cualquier candidato respecto de verificar, fehacientemente, la voluntad de renunciar a una candidatura como parte de los procedimientos de sustitución. Para poder dotar de certeza y legalidad a la actuación del Instituto Nacional Electoral al aprobar las solicitudes de sustitución de candidaturas.
Al efecto, el llevarse a cabo únicamente el procedimiento que, para la sustitución de candidaturas, fue pactado en el convenio suscrito por el Partido de la Revolución Democrática y el Instituto Nacional Electoral se impidió agotar el derecho de audiencia que para los procedimientos de sustitución de candidaturas por renuncia prevé la normativa interna del partido político, lo que generó que no se verificara, fehacientemente, que la sustitución de la candidatura del ahora actor, fuera cierta y auténtica, para corroborar con la debida certeza, la expresión de su voluntad.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la jurisprudencia 20/2013[8] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“GARANTÍA DE AUDIENCIA. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 14, 16, 41, base IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 23, párrafo 1, 27 y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que la garantía del debido procedimiento es un derecho fundamental y que los partidos políticos, en tanto entidades de interés público, con obligaciones, derechos y fines propios establecidos en la Constitución federal y en las leyes reglamentarias, deben respetar los derechos fundamentales de sus militantes, para lo cual están obligados a incluir en sus estatutos procedimientos que cumplan con las garantías procesales mínimas. En esas condiciones, la garantía de audiencia debe observarse por los partidos políticos, previo a la emisión de cualquier acto que pudiera tener el efecto de privar a sus afiliados de algún derecho político-electoral, constitucional, legal o estatutario, en la que tengan la posibilidad de ser oídos y vencidos en el procedimiento, con la oportunidad de aportar elementos de prueba para una adecuada defensa.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
No obsta a lo anterior, que la autoridad responsable afirme, la existencia de un escrito de sustitución signado por el ahora promovente, pues al resolver respecto de la procedencia de una sustitución no era suficiente, para dotar de certeza y legalidad a su actuación, contar con la mera renuncia y que se cumpliera con el trámite que para las sustituciones se pactó en el convenio, puesto que la falta de un procedimiento de ratificación de los escritos de renuncia no eximía al partido político de su obligación de instrumentar lo necesario para garantizar que los candidatos pudieran hacer efectiva su audiencia frente a procedimientos de sustitución de candidaturas por renuncia. Se insiste, esto impidió que el Instituto Nacional Electoral contara con los elementos necesarios para tener certeza y seguridad jurídica de que el acto de renuncia o sustitución, se daba con la fehaciente voluntad de quien la efectúa, pues de lo contrario, se podían vulnerar los derechos partidarios vinculados con el derecho de afiliación previsto en la Constitución Federal, como al efecto aconteció.
En ese sentido, cabe recordar que el Instituto Nacional Electoral sólo se encontraba obligado a recibir y procesar las solicitudes de sustitución presentadas por los representantes de los Emblemas, Sublemas y Planillas en el formato autorizado para tal efecto y acompañando copia simple del medio de identificación establecido.
Por virtud de lo anterior, se considera que la sustitución de la parte actora en su candidatura a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México en la Planilla de “Izquierda Democrática Nacional” en el sublema “IDN 1000-IDNtidades” conculca su derecho de audiencia, así como el derecho a ser votado para acceder a cargos partidistas.
En virtud de lo anterior, lo procedente es revocar parcialmente, en lo que aquí fue materia de impugnación, el oficio número oficio INE/DEPPP/2765/2014 de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, únicamente por lo que hace a la aprobación de la sustitución del ciudadano Ernesto García Tampa como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dentro de la planilla “Izquierda Democrática Nacional” en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, en la prelación tres, para el efecto de que sea restituido en el goce de dicha candidatura.
QUINTO. Efectos de la sentencia. En razón de lo anterior es necesario precisar los efectos de esta sentencia, los cuales se contraen a lo siguiente.
Se ordena a la Junta General Ejecutiva, a la Comisión y a la Dirección Ejecutiva, las dos últimas, de Prerrogativas y Partidos Políticos, todas del Instituto Nacional Electoral, bajo principio de unidad de autoridad, que a la brevedad en el ámbito de sus respectivas competencias:
i. Dejen sin efectos el oficio número oficio INE/DEPPP/2765/2014 de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, únicamente por lo que hace a la aprobación de la sustitución del ciudadano Ernesto García Tampa como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dentro de la planilla “Izquierda Democrática Nacional” en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, en la prelación tres.
ii. Restituyan al ciudadano Ernesto García Tampa en la candidatura que fue registrado, específicamente como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dentro de la planilla “Izquierda Democrática Nacional” en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, en la prelación tres, con efectos desde la fecha en que obtuvo su registro inicial.
iii. Informen a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y exhiban copia certificada legible de las constancias que acrediten lo anterior.
Asimismo, se vincula al Presidente del Consejo General, como Presidente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que, en caso de que el hoy actor se encuentre dentro de los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos en la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, proceda en términos del apartado 7 de la Cláusula Décima Séptima del Convenio de colaboración suscrito por ese Instituto y el Partido de la Revolución Democrática.
No obsta a lo resuelto, que el día siete de septiembre de dos mil catorce se haya llevado a cabo la elección intrapartidista y que el quince siguiente se realizara el cómputo estatal respectivo, en tanto que es criterio de este Tribunal Electoral que tratándose de elecciones intrapartidistas los actos vinculados a las mismas no genera irreparabilidad.
Ello es así, toda vez que ha sido criterio sostenido por este Tribunal Electoral que las elecciones de los órganos de dirección al interior de los partidos políticos, no traen consigo la irreparabilidad del acto, dado que no resultan equiparables a las elecciones de cargos de elección popular expresamente previstas en la Constitución Federal. En concepto de esta Sala Regional, tales razones evidentemente resultan ahora aplicables a aquellas elecciones intrapartidistas que, con motivo del nuevo marco constitucional y legal, sean organizadas por el Instituto Nacional Electoral a solicitud de un partido político nacional, como aquí acontece.
En adición, cabe recordar que, el presente asunto versó sobre la aprobación de la sustitución de una candidatura que aquí se decidió ilegal y en términos del punto 21 de la Cláusula Octava del Convenio de colaboración celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática se estableció que:
“(…) 21. En caso de no ser posible sustituir el nombre del candidato en la boleta electoral, los resultados de la elección serán válidos para las candidaturas sustitutas.”
De lo anterior se obtiene que tratándose de sustituciones que se dejen sin efectos por virtud de resolución judicial, los resultados de la elección deberán considerarse válidos para el nombre del candidato que debió conservar su registro ante su sustitución irregular; de ahí que el acto aquí impugnado sea reparable en este momento.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se REVOCA PARCIALMENTE el oficio número INE/DEPPP/2765/2014 de siete de septiembre de dos mil catorce, emitido por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, únicamente por lo que hace a la aprobación de la sustitución del ciudadano Ernesto García Tampa como candidato a Consejero Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, dentro de la planilla “Izquierda Democrática Nacional” en el sublema “IDN 1000-IDNtidades”, en la prelación tres.
SEGUNDO. Se ORDENA a la Junta General Ejecutiva, a la Comisión y a la Dirección Ejecutiva, las dos últimas, de Prerrogativas y Partidos Políticos, todas del Instituto Nacional Electoral, que a la brevedad den cumplimiento a lo ordenado en el considerando Quinto de esta sentencia.
TERCERO. La Junta General Ejecutiva, la Comisión y la Dirección Ejecutiva, estas dos últimas, de Prerrogativas y Partidos Políticos, todas del Instituto Nacional Electoral deberán informar a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por virtud de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al desarrollo de las acciones correspondientes y exhiban copia certificada legible de las constancias que acrediten lo anterior.
Notifíquese personalmente al actor, acompañando copia simple del presente fallo; por oficio a la Junta General Ejecutiva, a la Comisión y a la Dirección Ejecutiva, las dos últimas, de Prerrogativas y Partidos Políticos, todas del Instituto Nacional Electoral, adjuntando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, incisos a), y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
| |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JOSE LUIS ORTIZ SUMANO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA | |
[1] Consultable en la página web del Partido de la Revolución Democrática, con la dirección electrónica: http://www.prd.org.mx/documentos/elecciointegrantes.doc.
[2] “AUDIENCIA. LAS AUTORIDADES DEBEN RESPETAR ESA GARANTÍA EN CUALQUIER MATERIA, INCLUYENDO LAS SEÑALADAS EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO IMPONGAN MODALIDADES A LA PROPIEDAD PRIVADA POR LAS QUE SE PRIVE DEFINITIVAMENTE AL GOBERNADO EN LOS DERECHOS DE USO, GOCE O DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD.” (Registro No. 172260. Tesis Aislada. Materia(s): Constitucional, Administrativa. Tesis: 2a. LXIII/2007. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, Junio de 2007, página 340.
[3] “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.” (Registro No. 200234. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional, Común. Tesis: P./J. 47/95. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, Diciembre de 1995, página 133.
[4] AUDIENCIA, GARANTIA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCION NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO. (No. Registro: 238,542. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa, Común. Séptima Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 66 Tercera Parte. Tesis: Página: 50. Genealogía: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, tesis 66, página 112. Sexta Época, Tercera Parte: Volumen LXXXVIII, página 30).
[5] Véase: Sentencia dictada por el Juez Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región en el Amparo Indirecto 629/2012.
[6] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tesis aislada IX.1o.4 C, pág. 389.
[7] Véase el voto particular contenido en la sentencia del juicio ciudadano ST-JDC-2370/2012.
[8] Consultable en la “Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año 6, número 13, 2013, pp. 45 y 46.