JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: St-jDC-186/2019
ACTOR: JOSÉ CRUZ ROLDÁN SAUCEDO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: BEATRIZ OLGUÍN HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de enero de dos mil veinte
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por José Cruz Roldán Saucedo, en contra de la sentencia de trece de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/230/2019.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, el Consejo Administrativo del Sistema de Agua del Pueblo de Santa María Tulpetlac, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, publicó, en los lugares de uso común, la convocatoria que contiene las bases para llevar a cabo la elección del nuevo Consejo Directivo del referido sistema de agua.
2. Registro de la planilla. El uno de octubre de dos mil diecinueve, el actor presentó un escrito, ante la Junta Electoral del Consejo Administrativo, mediante el cual solicitó el registro de la planilla, encabezada por el promovente, para la elección de la nueva mesa directiva de la Administración del Sistema de Agua del Pueblo de Santa María Tulpetlac, A.C., para el periodo 2019-2022.
3. Procedencia del registro de la planilla. Mediante el escrito de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo Directivo del Sistema de Agua Potable de Tulpetlac, A.C., del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, notificó a los representantes de la planilla que su registro era procedente, por lo que se emitió el dictamen favorable.
4. Elección. El trece de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección respectiva, en el centro cívico del pueblo de Santa María Tulpetlac, del referido municipio.
5. Juicio ciudadano local. A fin de controvertir la elección del nuevo Consejo Directivo de la Administración del Sistema de Agua Potable de Tulpetlac, A.C., para el periodo 2019-2022, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, el accionante presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.
6. Acto impugnado. El trece de diciembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el expediente JDCL/230/2019, a través del cual desechó de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local presentado por José Cruz Roldán Saucedo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el actor presentó, ante la oficialía de partes de la Sala Superior de este tribunal electoral federal, su demanda de juicio ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada en el juicio ciudadano local JDCL/230/2019.
III. Cuaderno de antecedentes. En esa misma fecha, el magistrado presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 204/2019, así como la remisión del expediente a esta Sala Regional, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, requirió al Tribunal Electoral del Estado de México para que, de inmediato y bajo su más estricta responsabilidad, procediera a realizar el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley procesal electoral.
IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, mediante el oficio TEPJF-SGA-OA-3229/2019, se remitieron, a este órgano jurisdiccional, las constancias que integran el expediente citado al rubro.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante el proveído de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente ST-JDC-186/2019, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional el mismo día, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-836/19.
VI. Remisión de constancias. El dos de enero de dos mil veinte, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Regional las constancias relacionadas con el trámite de ley.
VII. Radicación y admisión. Mediante el acuerdo de nueve de enero de dos mil veinte, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda del presente juicio ciudadano.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta, formalmente, competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción X; 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de la procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, así como 80, párrafos 1, inciso f), de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre del actor; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución impugnada, y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la sentencia impugnada le fue notificada al actor el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve,[1] por lo que el plazo de cuatro días para promover el presente medio de impugnación transcurrió del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve al ocho de enero de dos mil veinte, en términos de lo establecido en los artículos 7°, párrafo 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, la notificación practicada al actor surtió sus efectos el diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, mientras que, de conformidad con lo señalado en el acuerdo TEEM/AG/1/2019, el periodo vacacional de invierno del Tribunal Electoral del Estado de México transcurrió del veinte de diciembre de dos mil diecinueve al seis de enero de dos mil veinte.
De acuerdo con lo anterior, el plazo para promover el presente medio de impugnación no había fenecido, a la fecha de la presentación de la demanda; en efecto, el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el actor presentó, ante la Sala Superior de este tribunal electoral, su demanda de juicio ciudadano, circunstancia que no le depara algún perjuicio al actor.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se hace referencia en el texto del artículo 79 de dicha ley procesal electoral, tal y como acontece en la especie.
En cuanto al interés jurídico, éste se tiene por acreditado, pues se advierte que el promovente fue el actor en el juicio ciudadano local en el que se dictó la sentencia que hoy se impugna.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, toda vez que para combatir las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de México no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa localidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, de modo que se encuentra satisfecho el requisito en cuestión.
Por tanto, al encontrarse colmados los requisitos de procedencia, es conforme a Derecho realizar el correspondiente estudio de fondo.
TERCERO. Pretensión del promovente y cuestión a resolver. De la lectura de la demanda del presente juicio ciudadano se advierte que la pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano local JDCL/230/2019, a efecto de que esta Sala Regional resuelva, en plenitud de jurisdicción, el presente juicio.
En consecuencia, la cuestión a resolver será verificar si la sentencia impugnada fue dictada conforme a Derecho o si, por el contrario, debe modificarse o revocarse, a efecto de restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral alegado.
CUARTO. Estudio de fondo.
Del análisis de la demanda presentada, primigeniamente, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, así como de la diversa que presentó el actor ante esta Sala Regional, se advierte que los agravios que fueron planteados ante el tribunal responsable son, prácticamente, reiterativos. No obstante, este órgano jurisdiccional considera que, del análisis de las manifestaciones que el promovente realiza en su demanda, se puede arribar a las siguientes consideraciones:
A. Consideraciones de la responsable.
El Tribunal Electoral del Estado de México, al resolver el juicio ciudadano local JDCL/230/2019, determinó desechar de plano la demanda del juicio ciudadano, en esencia, por lo siguiente:
a) Señaló que el promovente, quien se ostentó como ciudadano integrante de la planilla número 7 del pueblo de Santa María Tulpetlac, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, impugnó la elección del nuevo Consejo Directivo de la Administración del Sistema de Agua Potable de Tulpetlac, A.C., para el periodo 2019-2022, al considerar que se vulneraron sus derechos político-electorales.
b) Al respecto, refirió que el sistema de medios de impugnación en materia electoral se encuentra previsto para tutelar actos y resoluciones de las autoridades en materia electoral vinculados con procedimientos constitucionales, además de proteger los derechos de los ciudadanos que militan en los partidos políticos o, incluso, de los candidatos independientes que se registran ante las autoridades administrativas electorales, así como en aquellos procesos electivos vinculados con la renovación de las autoridades auxiliares de los ayuntamientos.
c) En ese sentido, advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 116, fracción IV, de la Constitución federal, el poder público de las entidades federativas se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y corresponde, a cada una de ellas, garantizar, de conformidad con dicho ordenamiento jurídico y las leyes generales, las elecciones de gobernadores, miembros de las legislaturas locales y los integrantes de los ayuntamientos, mediante el voto libre, secreto y directo.
d) Por tanto, señaló que el actor partió de la premisa errónea de que, al existir un proceso de elección para elegir a los integrantes del Consejo Directivo de la Asociación Civil encargado del Sistema de Agua en el pueblo de Santa María Tulpetlac, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, se vulneró su derecho político-electoral, puesto que, en el caso, dicha elección no emanaba de un proceso meramente electoral.
Lo anterior, en el entendido de que el tópico relativo a la elección de integrantes del Consejo Directivo de Asociaciones Civiles no se encuentra tutelado a través del sistema de medios de impugnación establecido en los artículos 41, base VI; 99, fracción V, y 116, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
e) En efecto, precisó que, conforme al criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal electoral federal en diversas sentencias (SUP-JRC-58/2013, SUP-AG-89/2019, SUP-JDC-1611/2016 y SUP-JDC-138/2012), no cualquier tipo de elección que se celebre mediante la emisión del voto directo conlleva el ejercicio de un derecho tutelado en el sistema político-electoral mexicano, sino únicamente de aquellas en las que los ciudadanos eligen a los representantes que ejercerán el poder público, por lo que, si bien la Administración del Sistema de Agua Potable del Tulpetlac, A.C., emitió una convocatoria para seleccionar al Consejo Directivo del periodo 2019-2022, a través del voto directo, eso no implicaba, per se, que se actualizara alguna de las hipótesis establecidas en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que los ciudadanos que emitieron su voto, no participaron en su potestad soberana para elegir a dirigentes con facultades de mando o decisión.
f) Por lo anterior, concluyó que la elección para designar a los integrantes de la citada asociación civil no conllevaba la de algún funcionario que ejerza el poder público en esa entidad federativa, debido a que las actividades llevadas a cabo en el Consejo Administrativo del Sistema de Agua multicitado se encuentran acotadas en otra materia, por tanto, al no tener relación con una probable vulneración a los derechos político-electorales del accionante, lo procedente era desechar la demanda.
B. Resumen de agravios.
1. El actor aduce que le causa agravio que el tribunal responsable haya desechado su demanda, puesto que no tomó en cuenta la violación a sus derechos constitucionales como líder indígena, así como la violación a los derechos políticos de los pueblos indígenas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, refiere que el Tribunal Electoral del Estado de México no reconoció al pueblo de Santa María Tulpetlac como un pueblo fundador del municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, el cual tiene que regirse por usos y costumbres, de conformidad con lo previsto en la Constitución federal, lo cual, en su concepto, genera una grave violación al debido proceso.
2. El promovente manifiesta que la Junta Electoral del Consejo Administrativo del Sistema de Agua del Pueblo de Santa María Tulpetlac, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, violentó, en contra de los integrantes del referido pueblo, lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 39 del “proyecto” de Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, cuestión que no fue tomada en cuenta por el tribunal responsable.
Además, refiere que los integrantes de la mencionada Junta Electoral emitieron una convocatoria pública carente de firma y de sello que le den sustento legal y, por tanto, no existe certeza y legalidad de esta.
Por otra parte, considera que la conformación de la Junta Electoral en mención carece de los principios de certeza, legalidad y objetividad puesto que, en los documentos expedidos por la misma, únicamente aparecen las firmas, sin especificar el nombre respectivo, cuestión que le impide dirigirse a una persona, en concreto, para la realización de cualquier trámite, denuncia o aclaración de hechos “en el proceso electoral”.
3. Señala que ni a él ni a otras personas se les permitió votar, al no encontrarse registrados en el padrón de usuarios del sistema de agua, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, aduce que el día de la jornada electoral se presentaron diversas anomalías y violaciones a los derechos políticos de los ciudadanos, lo cual obra en las denuncias hechas por los representantes.
En efecto, considera que la Junta Electoral del Consejo Administrativo del Sistema de Agua del Pueblo de Santa María Tulpetlac, en el municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México, así como el Consejo Administrativo de dicho Sistema de Agua, no se encuentran facultados para realizar una elección, sino que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción C, apartado A, de la Constitución federal, las autoridades encargadas de llevar a cabo la elección debieron ser el Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral del Estado de México, a fin de garantizar que los derechos de los pueblos y comunidades indígena no fueran violados.
C. Consideraciones de esta Sala Regional.
Los agravios hechos valer por el actor son infundados.
De acuerdo con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 2/2012, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES Y SOCIEDADES CIVILES ADHERENTES A UN PARTIDO POLÍTICO,[2] tal y como lo razonó el tribunal responsable, se ha establecido que los actos de una asociación o sociedad no pueden vulnerar derechos político-electorales de los ciudadanos, puesto que no tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, tampoco contribuyen a la representación nacional y, mucho menos, hacen posible el acceso de los ciudadanos al poder público, al no participar en las elecciones federales, estatales y municipales.
Los rasgos que distinguen a estas sociedades o asociaciones es que se integran de conformidad con las reglas del derecho civil del lugar en que funcionan u operan y se trata de un grupo de ciudadanos que persiguen un fin lícito, no sólo de carácter económico, sino también con implicaciones de carácter deportivo, religioso, cultural o social, regidos por un estatuto social en el que se establecen las reglas y normas que contienen los derechos y obligaciones de los socios, los órganos que la integran, así como las funciones que les son encomendadas, la forma de ingresar a la sociedad o asociación, y la forma en que se integra un órgano máximo de decisión que se denomina Asamblea General.
Del análisis de los estatutos que rigen la vida interna de la Administración del Sistema de Agua Potable de Tulpetlac, Estado de México, Asociación Civil,[3] se advierte lo siguiente:
Es un organismo autónomo, con patrimonio y personalidad jurídica propios, capaz de cumplir obligaciones y ejercer derechos por sí mismo (artículo 2);
La administración del sistema de agua potable es autónoma porque se gobierna con sus propias normas, las cuales aprueba el pueblo fundador, y por las decisiones de los directivos que el mismo pueblo elige de manera libre y democrática en un marco de legalidad (artículo 4);
La duración de la administración del sistema de agua potable, asociación civil, es indefinida y subsistirá mientras exista el sistema y será administrado por el pueblo que lo creó y lo fundo. Podrá desaparecer y ponerse en liquidación cuando haya imposibilidad de seguir dando el servicio (artículo 6);
El patrimonio del sistema de integra con los bienes de su último inventario, que incluye red de tuberías con todos sus accesorios y aditamentos, equipos de bombeo y eléctricos, cárcamos, herramientas, reservas de almacén, vehículos, mobiliarios de oficina, bienes inmuebles, más los ingresos que se obtienen por consumos y otros créditos a su favor (artículo 7);
Se considera usuario a la persona física o moral que tenga celebrado con la administración del sistema de agua potable un contrato de prestación del servicio y aparezca enlistado en el padrón de usuarios correspondiente (artículo 10).
De acuerdo con lo anterior, la Administración del Sistema de Agua Potable de Tulpetlac, Estado de México, Asociación Civil es un organismo autónomo, con patrimonio y personalidad jurídica propios, capaz de cumplir obligaciones y ejercer derechos por sí mismo, y no se trata de un órgano que haga posible el acceso de los ciudadanos a los cargos de elección popular, pues su finalidad es diversa a la de los partidos políticos y se encuentra encaminada, en términos generales, al mejoramiento de la prestación del servicio de agua potable de los habitantes del pueblo de Santa María Tulpetlac, municipio de Ecatepec de Morelos, en la referida entidad federativa. En el caso, el actor controvierte la elección interna de una dirigencia de una asociación civil y, sostiene que se han vulnerado sus derechos político-electorales como líder indígena.
En efecto, esta Sala Regional considera que la conclusión a la que arribó el tribunal responsable es correcta, puesto que, en lo que corresponde a los ciudadanos, por regla general, el sistema de medios de impugnación en materia electoral solo es procedente para controvertir actos que puedan vulnerar derechos político-electorales, esto es, de votar y ser votado, asociarse para formar un partido político, o bien, afiliarse a algún partido político ya constituido.
Es decir, el actor pretendió impugnar un acto que no emanó de una autoridad electoral ni de un partido político, sino de una organización social que no puede considerarse sujeto pasivo o autoridad responsable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción VI, en relación con lo previsto en el diverso 116, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, los medios de impugnación en materia electoral solo resultan procedentes para combatir actos de autoridades electorales y partidos políticos.
Al respecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 419, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en los medios de impugnación se debe señalar, como requisito indispensable, una autoridad responsable u órgano partidista, es decir, un requisito para la procedencia de los medios de impugnación es que exista una autoridad responsable o un órgano partidista a quien se le atribuya el acto reclamado.
En ese mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 del citado código electoral local, las partes en un procedimiento de los medios de impugnación será una autoridad responsable (órgano electoral), o partido político a quien se le atribuya la realización del acto impugnado.
De acuerdo con lo anterior, la Constitución federal, la Constitución local y el Código Electoral del Estado de México, los medios de impugnación en materia electoral, únicamente, son procedentes para combatir actos de autoridades electorales y de partidos políticos.
Si bien se ha reconocido tal carácter de autoridad responsable a otra clase de organizaciones, eso sólo sucede cuando es evidente que se trata de aquellas que constituyen parte de un instituto político.[4]
De esta forma, como lo razonó la autoridad responsable, la elección para designar a los integrantes de la multicitada asociación civil no conlleva la de algún funcionario que ejerza el poder público en el Estado de México y, por tanto, las actividades llevadas a cabo en el Consejo Administrativo del Sistema de Agua del pueblo de Santa María Tulpetlac, A.C., no guardan relación con una probable vulneración a los derechos político-electorales del justiciable.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional que el actor se ostenta con el carácter de líder indígena del pueblo de Santa María Tulpetlac, municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México; sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en la Tesis LIV/2015, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN,[5] ello no implica que este órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, puesto que, como ya se explicó, el acto primigeniamente impugnado no se encuentra tutelado en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
Como la sentencia del tribunal electoral local es un desechamiento y, según se motivó por esta Sala Regional, las razones que la informan son correctas, resulta irrelevante que el actor esgrima argumentos de fondo que, en nada, desvirtúan las consideraciones jurídicas de la responsable. En efecto, tienen tal carácter los argumentos del actor que consisten en que: a) El pueblo de Santa María Tulpetlac se rige por un sistema normativo interno; b) Se violentó lo dispuesto en ciertos preceptos de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Pueblos Indígenas; c) Se emitió la convocatoria respectiva sin firmas y sellos de la comunidad, y que en otros documentos de la Junta Electoral tampoco aparecen los nombres de quienes los suscriben, y d) El día de la votación se realizaron diversas irregularidades.
Por tanto, al resultar infundados los agravios relacionados con el desechamiento de mérito, éste debe permanecer firme, por lo que no es dable analizar el fondo del asunto al subsistir su improcedencia.
No obstante, lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que, en su caso, los haga valer conforme a las vías ordinarias que regulan las asociaciones civiles, dado que esa es la naturaleza de la “Administración del Sistema de Agua Potable de Tulpetlac, Estado de México, A.C.” (Artículo 1 de sus estatutos).
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese, personalmente, al actor; por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de México y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y, en su oportunidad, remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la secretaria general de acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
PETROUSCHKA BAS SOTO REYES | |
[1] Cédulas de notificación visibles a foja 246 a 252 del cuaderno accesorio único del expediente.
[2] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 25 y 26.
[3] Estatuto que fue aportado por la parte actora tanto en la instancia local como ante esta Sala Regional, visible a fojas 36 a 48 del expediente principal.
[4] Cfr. La sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-1169/2010.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.