JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-187/2021
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS CARRILLO HERNÁNDEZ
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES
Toluca de Lerdo, Estado de México; a diecisiete de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por José Luis Carrillo Hernández, a fin de impugnar diversas actuaciones de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena en los procesos internos de selección de candidatos a diputados federales de mayoría relativa como de diputados locales de representación proporcional.[1]
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente, se advierten:
1. Proceso de selección interno de candidatos federal.
1.1. Convocatoria federal. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la Convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral federal 2020-2021.
1.2. Ajustes. El veintisiete de diciembre de dos mil veinte, treinta y uno de enero, ocho y veintidós de marzo del presente año, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA emitió diversos ajustes a la referida Convocatoria.
2. Proceso de selección interno de candidatos (procesos electorales locales).
2.1. Convocatoria para procesos locales. El treinta de enero de dos mil veintiuno, MORENA emitió la Convocatoria para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas,[2] entre ellas, el Estado de México.
2.2. Ajustes. El veinticuatro y veintiocho de febrero, quince y veinticinco de marzo, y cuatro de abril, todos del presente año, la Comisión de Elecciones aprobó diversos ajustes a la Convocatoria relativa a los procesos electorales locales.
2.3. Acuerdo relativo a candidaturas locales de RP. El nueve de marzo del presente año, la Comisión de Elecciones emitió el acuerdo por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos de atención prioritaria, conforme se señala en la ley y las disposiciones aplicables, en los cuatro primeros lugares de las listas para las candidaturas en las entidades federativas, para el proceso electoral concurrente 2020-2021, el cual fue publicado en los estrados electrónicos y físicos de MORENA, en esa misma fecha.[3]
3. Registro como aspirante. En su demanda, el actor se ostenta como aspirante a candidato a diputado federal por el Distrito 41 en el Estado de México, por MORENA.[4] No obstante, también afirma haberse registrado ante dicho partido, como aspirante a diputado local por el principio de representación proporcional, el tres de enero de dos mil veintiuno.[5]
II. Juicio ciudadano federal. El actor presentó demanda ante la Sala Superior de este tribunal, el dos de abril del presente año, para controvertir el acuerdo precisado en el punto 2.3 anterior, no obstante, también sostiene en la demanda oponerse a diversas situaciones relativas a la selección del candidato a diputado federal en la que aduce haber participado.
III. Recepción de constancias. El catorce de abril del presente año, se recibieron en esta Sala Regional las constancias respectivas. La Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JDC-187/2021 y lo turnó a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya.
IV. Radicación. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el juicio en su ponencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por tratarse de un medio de impugnación, mediante el cual un ciudadano controvierte actos que atribuye a un órgano de un partido político, relacionados con el proceso interno de selección y postulación de candidaturas a cargos de representación proporcional en las entidades federativas, y relativos a una candidatura a diputación federal de mayoría relativa, por el Estado de México, entidad federativa y cargos electivos respecto de los que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior determinó la competencia de este órgano jurisdiccional mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-454/2021 y acumulados, pues, como se precisó en los antecedentes, el actor presentó su demanda, directamente, ante esa Sala.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de escisión. Como se advierte en los antecedentes, el actor controvierte actos partidistas relativos a los procesos internos para postular candidatos a dos elecciones diversas, de diputados locales por representación proporcional, sin precisar Estado, así como relativos a una diputación federal por mayoría relativa, en el distrito 41 del Estado de México.
Así, ordinariamente, correspondería escindir la demanda para efecto de determinar la autoridad competente para conocer de cada acto, en atención al cumplimiento del principio de definitividad.
No obstante, tal proceder no es, jurídicamente, viable, como se realiza en los reencauzamientos, esto es, sin prejuzgar sobre las causas de improcedencia, pues, como se prevé en el Reglamento Interno de este tribunal,[6] la escisión tiene como requisito la ausencia de causales de desechamiento o sobreseimiento, por lo que, en el caso de ambos actos impugnados deberá superarse la procedencia a fin de estar en aptitud de, en su caso, escindir.
TERCERO. Improcedencia. Esta sala considera que se da la causa de improcedencia del juicio relativa a la falta de interés jurídico del actor para controvertir los actos que cuestiona.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben desecharse cuando la parte actora no cuenta con un interés jurídico para impugnar un acto.
En efecto, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta, en forma individual, y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.
En el mismo sentido, conforme con la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior de este tribunal, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO, el interés jurídico directo se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.
En principio, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, los ciudadanos, por su propio derecho, solamente, tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político-electorales.
Así, en el caso, el actor no acredita estar en posición de que los actos que controvierte puedan afectar su esfera de derechos porque no acredita haber participado en los procesos de selección que aduce.
Ello es así, porque el actor no adjunta algún medio de prueba por el cual se acredite haber solicitado registro como aspirante a alguna de las candidaturas por las que se ostenta participante.
En el informe circunstanciado, el partido niega que el actor hubiera solicitado su registro como aspirante. Además, el actor no ofrece prueba alguna de tales solicitudes,[7] ni siquiera describe circunstancias de esos hechos, más que el día, en el caso de la candidatura local.
No obstante, esta sala considera que tales pruebas estaban a su alcance, dado que, de acuerdo con la convocatoria estatal, el registro de aspiraciones se haría en línea, lo cual se corrobora al revisar el portal electrónico del partido. Las imágenes se reproducen a continuación.
en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020 – 2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa para los procesos electorales 2020 – 2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente; conforme a lo siguiente:
BASE 1. El registro de aspirantes para ocupar las candidaturas, se realizará ante la Comisión Nacional de Elecciones, en los términos siguientes:
a) Considerando la situación extraordinaria ocasionada por la pandemia del virus SARS-CoV-2 (COVID-19), para privilegiar el derecho a la salud y disminuir al máximo posible la interacción entre personas, garantizado su derecho de participación, el registro para efectos de la presente convocatoria será en línea.
b) El registro en línea se hará a través de la página de internet: https://registrocandidatos.morena.app
Como se puede advertir de las imágenes, el actor pudo, fácilmente, acreditar la solicitud de su registro como aspirante, obteniendo fotografías o impresiones de los diversos pasos a seguir en el referido portal, por lo que, al no aportar prueba alguna al respecto, aun estando, fácilmente, a su alcance, no pueda tenerse por acreditada esa situación.
Por lo que hace a la solicitud de participación en el proceso federal, aun cuando la convocatoria previó la presentación física, el actor nada dice respecto a tal hecho y, menos aún, acompaña prueba alguna a su demanda, en ese sentido.
Ello, a pesar de que anuncia tal prueba en el capítulo respectivo de la demanda:
No obstante, omitió presentarla, como se comprueba del acuse de recepción de la Sala Superior que obra a foja 85 del expediente en que se actúa, del que solo se advierte haber recibido la demanda, la copia simple de la credencial para votar y una fotografía en la que aparece, supuestamente, el actor, con un documento en las manos con el emblema de MORENA y la frase: la esperanza de México.
Así, en este caso, de la pretensión de participar en el proceso interno a una candidatura por una diputación federal, el actor ni siquiera describe las circunstancias de su alegado registro, por lo cual, no se tiene más que su dicho genérico para probar tal extremo, lo que no puede ser suficiente para acreditar este presupuesto procesal.
De esta forma, el actor no alega y mucho menos prueba la base de su participación en los procesos partidistas de selección de candidatos que busca controvertir, razón por la cual, no existe base para afirmar que lo impugnado pudiera generarle perjuicio y, por ende, que se actualice la causal de improcedencia apuntada.
Además, para el caso de que fuera así, es decir, que se tratara del registro que afirma el actor, esto en lugar de beneficiarle le depararía un perjuicio, pues, en todo caso, se evidencia que tenía la obligación de presentar dicha documentación en esta instancia y no solo aportarla en una fotografía en la que no se distingue su contenido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor, por correo electrónico, a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA y, por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, Comisión de Elecciones o Comisión responsable.
[2] “Convocatoria para la selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021 en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Colima, Chiapas, Chihuahua, Ciudad de México, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Durango e Hidalgo; miembros de los ayuntamientos de elección populardirecta para los procesos electorales 2020-2021 en los estados de Coahuila y Quintana Roo; la elección extraordinaria de los miembros de los ayuntamientos de Acaxochitlán e Ixmiquilpan del Estado de Hidalgo; así como Juntas Municipales y Presidencias de Comunidad en los estados de Campeche y Tlaxcala, respectivamente”, que es consultable en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/01/GF_CONV_NAC_30ENE21_C.pdf, y se invoca como hecho notorio en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] Tal y como lo afirma la Comisión responsable en su informe circunstanciado (página 10) y es consultable en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/Cedula-representacion-igualitaria-de-genero.pdf, lo que se invoca como un hecho notorio en los términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[4] Páginas 1 y 15 de la demanda.
[5] Página 6 de la demanda.
[6] Artículo 83. La o el Magistrado que se encuentre sustanciando un medio de impugnación podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugnan diversos actos o resoluciones o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique y siempre que no se actualice alguna causal de desechamiento o sobreseimiento. Dictado el acuerdo de escisión, la Secretaría General de Acuerdos por acuerdo de la Presidencia, procederá a turnar el expediente del medio de impugnación a la o el Magistrado que corresponda, quien deberá concluir con la sustanciación y formular el proyecto de sentencia.
Resaltado de esta Sala Regional.
[7] Ello sucede así pues ni en este juicio ni en el diverso ST-JDC-167/2021 se aportó prueba en ese sentido.
[8] https://registrocandidatos.morena.app/Convocatorias