ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-188/2015
ACTOR: JUAN CARLOS CHÁVEZ BECERRIL
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y OTRA
MAGISTRADo PONENTE: juan carlos silva adaya
SECRETARIAS: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ Y BEATRIZ OLGUÍN HERNÁNDEZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintisiete de marzo de dos mil quince
VISTOS, para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-188/2015, promovido, vía per saltum, por Juan Carlos Chávez Becerril, en contra de la publicación de los resultados del examen al que alude la fracción XVII de la base Décimo Tercera de la convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros propietarios del Ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la narración de hechos que realiza el actor en su demanda y de las demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El diecinueve de febrero de dos mil quince, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, convocó a sus militantes en el Estado al proceso interno para seleccionar y postular candidatos del partido a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018.
2. Solicitud de registro. El actor aduce que el tres de marzo de dos mil quince, acudió a la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en Naucalpan de Juárez, Estado de México, a efecto de registrarse como aspirante a regidor para el ayuntamiento del referido municipio.
3. Pre dictamen de procedencia. El enjuiciante señala que habiendo cumplido con todos los requisitos establecidos en la base séptima de la convocatoria, su solicitud fue procedente y obtuvo el derecho a pasar a la etapa de fase previa, de conformidad con lo establecido en el último párrafo de la base décima de la invocada convocatoria.
4. Presentación del examen. El catorce de marzo de dos mil quince, el actor afirma que presentó el examen correspondiente, conforme a lo establecido en la base décima tercera de la aludida convocatoria.
5. Acto impugnado. El dieciséis de marzo siguiente, el enjuiciante expresa que se publicaron en los estrados digitales del Partido Revolucionario Institucional, los resultados aprobatorios del examen correspondiente que contempla la mencionada convocatoria y en los cuales señala que no apareció publicado su número de folio.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la publicación anterior, el veinte de marzo de dos mil quince, el actor presentó vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México.
III. Turno a ponencia. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, la magistrada presidenta por ministerio de ley de esta Sala Regional, ordenó la integración del expediente en que se actúa y acordó turnarlo a esta ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho proveído fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-849/15.
IV. Radicación y requerimiento. El veintiséis de marzo siguiente, se acordó radicar el presente juicio y requerir al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., para que realizara el trámite de ley previsto en el artículo 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor impugna los resultados (aprobatorios) de los exámenes sustentados en la etapa de fase previa del proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional, a miembros propietarios del ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce competencia.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado Instructor en lo individual, en razón a lo establecido en la jurisprudencia identificada con el número 11/99 de la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 447 a 449, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Entonces, en el caso se trata de determinar si la instancia federal accionada por el actor es o no la procedente para reparar la violación que en su concepto le produjo el acto impugnado; por tanto, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar al escrito de demanda; de ahí que se deba estar a la regla referida en la jurisprudencia citada; por consiguiente, será la Sala Regional de este órgano jurisdiccional especializado quien, actuando de manera colegiada, emita la determinación que en derecho proceda.
TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum. El actor señala en su demanda, que el estudio del presente asunto es urgente, toda vez que si se agota la vía intrapartidista, sería nugatorio su derecho a participar en las siguientes fases del proceso interno de selección en el cual pretende participar.
Al respecto, esta Sala Regional considera que no es dable que se conozca de la presente demanda en la vía per saltum (salto de instancia), como a continuación se explica.
Siguiendo la doctrina jurisdiccional emitida al resolver los juicios ciudadanos de clave ST-JDC-23/2015, ST-JDC-37/2015, ST-JDC-91/2015, ST-JDC-141/2015, ST-JDC-153/2015, ST-JDC-159/2015, ST-JDC-162/2015 y el diverso juicio electoral ST-JE-8/2015, que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocer en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.
Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización; además, para el caso de los problemas intrapartidarios debe privilegiarse el derecho de autodeterminación y no saltar dicha instancia. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO,[1] la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[2] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[3]
De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio del demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que: a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores; c) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:
En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.
En el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por el actor no justifican la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso electoral sí posibilitan que, una vez agotada la instancia local, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia.
Lo anterior, porque en el caso el actor promueve el presente medio de impugnación, a fin de controvertir los resultados (aprobatorios) de los exámenes sustentados en la etapa de fase previa respecto del proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros propietarios del Ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, por el procedimiento de convención de delegados, para el periodo constitucional 2016-2018.
En este sentido, si bien esta Sala Regional ha aceptado el per saltum en diversos casos, en todos ellos se ha tratado de circunstancias de excepción en las que se puede generar una merma e, incluso la irreparabilidad, en la esfera de derechos de los justiciables. No obstante ello, en el caso que ahora se resuelve no existe una urgencia que amerite que esta Sala Regional deba conocer el presente juicio electoral sin agotar las instancias previas.
La conclusión anterior radica en que, tal y como se desprende de los artículos 251, fracción III, así como el 253, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de México, existe un plazo establecido para el registro definitivo de candidatos que pretendan integrar los ayuntamientos en el Estado de México y que a la letra dicen:
“Artículo 251. Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de registro de candidaturas son los siguientes:
…
III. Para miembros de los ayuntamientos, el plazo dará inicio el duodécimo día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión a que se refiere el artículo 253 de este Código y concluirá el cuarto día anterior a aquél en que dicha sesión tenga lugar, ante los consejos municipales respectivos.”
…
“Artículo 253. …
…
Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo octavo día anterior al de la jornada electoral.”
…
De lo anterior, se desprende que para el registro de las planillas de miembros de los ayuntamientos, la ley electoral local contempla un plazo de tiempo suficiente para que el actor acuda a la instancia partidaria, como se explica a continuación:
Los consejos municipales celebrarán sesión para registrar las planillas para miembros de los ayuntamientos el trigésimo octavo día anterior a la jornada electoral; es decir, el 30 de abril de 2015.
La fecha de inicio para la recepción de solicitudes de registro de planillas para miembros de los ayuntamientos se llevará a cabo dentro del lapso comprendido entre el 18 y el 26 de abril de 2015.
Así las cosas, el actor cuenta con aproximadamente veintidós días a partir de la fecha de emisión del presente acuerdo para agotar las instancias necesarias antes de que se inicie el plazo de la presentación de solicitud de registro de planillas para miembros de los ayuntamientos en el presente proceso electoral local.
Por lo tanto, esta Sala Regional estima que existe el tiempo suficiente para que se agote el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en el ámbito local para que, de ser el caso en el que obtenga una resolución desfavorable a sus intereses, acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente le causa afectación en su esfera de derechos político-electorales.
Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD,[4] emanada de la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010.
Al no actualizarse un supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.
En consecuencia, al resultar que el actor no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional, resulta indefectible que el presente medio de impugnación es improcedente.
Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la demanda que nos ocupa para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México.
En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[5] a saber, los siguientes: a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En la demanda se identifica el acto reclamado;
b) En la demanda se evidencia claramente la pretensión del actor de que se le otorgue el carácter de aspirante a regidor en el ayuntamiento del municipio de Naucalpan de Juárez, Estado de México, dentro del proceso de selección interno; y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que obra en autos el trámite que realizó la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, a la demanda en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de lo cual se desprende que no compareció tercero interesado alguno.[6] Aunado a que mediante acuerdo de veintiséis de marzo se requirió al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., a efecto de que realizara el trámite de ley.
Así las cosas, lo que procede es reencauzar la demanda del presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México, lo sustancie y resuelva como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local conforme a sus atribuciones, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 406, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicho órgano jurisdiccional.
Por ende, procede ordenar la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, así como las constancias derivadas del trámite de ley que fue remitido por la autoridad responsable, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
La determinación anterior tiene su fundamento en los artículos 41, base sexta y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto regulan la organización y funcionamiento del sistema de justicia electoral, cuya finalidad última radica en someter al conocimiento de los órganos de justicia del estado los actos y resoluciones de la citada materia.
Dicho sistema de justicia electoral, compuesto primordialmente, por los órganos jurisdiccionales de los estados, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales velaran porque los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, cuya actuación se da a través de las reglas procesales y bajo los principios establecidos en la constitución federal así como en las leyes electorales federales y locales.
Bajo este contexto, es que se señala que el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, a través de los tribunales locales de los estados, antes de acudir a la jurisdicción federal, de ahí que sea factible el envío del presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México.
Determinación además, que encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 15/2014 de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.
Ahora bien, tomando en consideración que la propia normativa electoral del Estado de México reconoce que las controversias se resolverán de forma pronta y expedita, se debe atender que, de resultar fundadas las violaciones alegadas por el actor, ello implica que se deban realizar los diversos actos que se regulan en la propia convocatoria; lo anterior, para brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que debe pronunciarse, y así evitar que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituirse en una disminución en la defensa de los derechos político electorales que, en su caso, el ciudadano estime vulnerados con la determinación que así se emitiera, al impedírsele ocurrir de manera oportuna a las instancias respectivas, e impedir los efectos perniciosos que la misma le pudiera producir en su esfera jurídica, así como para el adecuado desarrollo de los procesos electorales en cada una de sus fases, que bien pudieran verse afectados en detrimento del principio de certeza, al producir el acto impugnado consecuencias de orden material, que aunque reparables restarían certidumbre, máxime si se toma en consideración que en materia electoral, por disposición expresa del artículo 41, base VI, segundo párrafo, de la Constitución Federal, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales, no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
En consecuencia, lo conducente es ordenar al precitado órgano jurisdiccional para que sustancie y resuelva el medio de impugnación promovido por el actor, en un plazo no mayor a siete días naturales, contados a partir del día siguiente en que le sea notificado el presente acuerdo de Sala.
Asimismo, el Tribunal Electoral del Estado de México, deberá informar a esta Sala Regional de la emisión de la resolución con la que decida de forma definitiva el medio de impugnación promovido por el actor, para lo cual deberá remitir copia certificada legible de la misma, así como de la cédula de notificación realizada a la parte accionante, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.
Finalmente, atendiendo a que a la fecha en que emite el presente acuerdo se encuentra transcurriendo el plazo para que el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., realice el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el citado instituto deberá remitir las constancias respectivas al Tribunal Electoral del Estado de México.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda promovido por Juan Carlos Chávez Becerril, al Tribunal Electoral del Estado de México, para que dentro del plazo de siete días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación del presente acuerdo, lo sustancie y resuelva; debiendo informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión y notificación de la resolución referida.
TERCERO. Remítase al Tribunal Electoral del Estado de México, la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa previa copia certificada que se deje en autos, para que en uso de sus atribuciones resuelva lo que en Derecho proceda.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor; por oficio a la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, al Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., así como al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28 y 29, párrafo 1; así como 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, 107 y 109 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron y firmaron las magistradas y el magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADO EN FUNCIONES
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA |
[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.
[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650 y 651.
[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438.
[6] Foja 41 del sumario.