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JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-190/2020

 

ACTOR: FERMÍN BERNABÉ BAHENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: BEATRIZ OLGUÍN HERNÁNDEZ

 

colaboró: gloria ramírez martínez

Toluca de Lerdo, Estado de México; a veintiuno de octubre de dos mil veinte

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por Fermín Bernabé Bahena, por su propio derecho, en contra la sentencia de uno de octubre del presente año dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-013/2020, en la cual se desechó de plano la demanda por considerarla extemporánea.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Designación del coordinador de Morena. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en reunión celebrada por los integrantes de la fracción parlamentaria de Morena, se designó a Fermín Bernabé Bahena como coordinador de ese grupo parlamentario en el Congreso del Estado.

2. Ratificación del actor como coordinador. El veintisiete siguiente, los integrantes de la fracción parlamentaria de Morena, celebraron reunión en la que ratificaron al actor como su coordinador.

3. Reposición del procedimiento. El seis de marzo de dos mil diecinueve, se llevó a cabo una reunión en las instalaciones del Comité Ejecutivo Estatal de Morena, a efecto de reponer el procedimiento de designación del coordinador de su grupo parlamentario. En dicha reunión se eligió de nueva cuenta al actor.

4. Presentación del recurso de queja. El dos de septiembre de ese mismo año, Fermín Bernabé Bahena presentó escrito de queja ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en contra de Sergio Pimentel Mendoza, dirigente estatal de ese partido político, aduciendo su intromisión al interior de la fracción parlamentaria con la intención de remover al actor de su encargo como coordinador.

5. Admisión de la queja. El veinticinco siguiente, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena admitió la queja presentada por Fermín Bernabé Bahena y la radicó bajo el número de expediente CNHJ/MICH/512-19.

6. Resolución de la queja. El dieciocho de febrero de dos mil veinte, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena emitió resolución en el sentido de declarar infundados los agravios presentados por Fermín Bernabé Bahena.

7. Juicio ciudadano local. Con el fin de impugnar la anterior determinación, el veintisiete de febrero, el actor presentó, ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

8. Sentencia del juicio ciudadano local (acto impugnado). El uno de octubre del presente año, el órgano jurisdiccional local dictó resolución en el expediente TEEM-JDC-013/2020, en el que determinó desechar de plano el medio de impugnación intentado, al considerar que la presentación de la demanda se realizó de manera extemporánea.

9. Notificación de la sentencia. Dicha determinación le fue notificada personalmente al actor, el cinco de octubre siguiente.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme con ello, el nueve de octubre del presente año, el actor promovió la demanda que dio origen al presente juicio ciudadano federal.

III. Remisión de constancias a esta Sala Regional. El quince de octubre siguiente, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, a través de su Subsecretario General de Acuerdos, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el juicio ciudadano que se resuelve.

IV. Turno a ponencia. Ese mismo día, la magistrada presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración del expediente del presente juicio y el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil veinte, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente en la ponencia a su cargo y admitió a trámite la demanda.

VI. Cierre de instrucción. Al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, a fin de controvertir una sentencia dictada por un tribunal electoral local de una entidad federativa (Estado de Michoacán) que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, párrafo primero, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°, 6°, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8º, 9º y 13, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

a) Forma. En la demanda consta el nombre del actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

b) Oportunidad. Se cumple este requisito porque la sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el uno de octubre de dos mil veinte, y se notificó al actor el cinco de octubre siguiente.

En tanto, la demanda fue presentada el nueve de octubre posterior, como se aprecia en el sello y acuse de recibo correspondientes; esto es, la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el presente juicio fue promovido por Fermín Bernabé Bahena, por su propio derecho, en contra de la sentencia de uno de octubre del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-013/2020, en la que desechó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor.

d) Definitividad y firmeza. Se cumplen tales requisitos, toda vez que, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad local para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, oficiosamente, el acto impugnado, es decir, no existe un medio de impugnación previo y distinto, a través del cual pueda controvertir la decisión emitida por la responsable.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, se estudiará la controversia planteada.

TERCERO. Pretensión y precisión de la litis. La pretensión del actor consiste en que se revoque la sentencia impugnada para el efecto de que se admita la demanda de juicio ciudadano local y se tramite la impugnación de la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena con motivo de la queja interpuesta en contra del dirigente estatal de ese partido político, por la supuesta intromisión al interior de la fracción parlamentaria con la intención de remover al actor de su cargo como coordinador del grupo parlamentario de Morena en el Congreso del Estado de Michoacán.

La litis en el presente juicio ciudadano se constriñe a determinar si la resolución impugnada, en la que se desechó el juicio ciudadano local por extemporáneo, se emitió conforme a Derecho.

CUARTO. Planteamiento del actor. El actor manifiesta que la resolución que desechó el juicio ciudadano local es indebida porque transgrede sus derechos político-electorales.

Señala que el tribunal responsable dejó de atender los principios de exhaustividad, congruencia y objetividad, recayendo en un fraude a la ley, por lo que manifiesta que el voto particular de la magistrada disidente en el juicio ciudadano local sirve como base a su medio de impugnación presentado en esta instancia, por lo que dicha disidencia sustenta el agravio que le causa la resolución de desechamiento.

Estudio de fondo.

Los agravios del actor son inoperantes, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior, porque no controvierte de manera frontal las consideraciones de la autoridad responsable que la llevó a determinar que el juicio ciudadano local era extemporáneo y, por ende, el desechamiento de la demanda.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueve un juicio o recurso de los previstos en tal ordenamiento, se deben mencionar de forma expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En ese sentido, los agravios en los medios de impugnación requieren que el actor refiera las consideraciones esenciales que sustentan la decisión del acto o resolución que controvierte y la posible afectación o lesión que ello le causa (en sus derechos), a fin de que el órgano resolutor realice la confrontación de estos,[1] y valore si la determinación de la autoridad responsable se apega o no a la normativa electoral aplicable.

Esta situación implica que los argumentos del actor deben desvirtuar las razones de la autoridad responsable; es decir, debe explicar por qué está controvirtiendo la determinación y no sólo exponer hechos o, únicamente, repetir cuestiones expresadas en la primera instancia.

Por tanto, cuando se omite expresar los agravios en los términos precisados, deben ser calificados de inoperantes porque no controvierten las consideraciones del acto impugnado.

En el caso, el actor no controvierte las razones que tuvo la autoridad responsable para desechar el juicio ciudadano local, sino que se limita a reiterar los argumentos del voto particular que formuló la magistrada disidente en el expediente.

En la instancia jurisdiccional local, el actor controvirtió la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, dentro del expediente CNHJ/MICH/512-19, con motivo de la queja interpuesta en contra del dirigente estatal de ese partido político.

Lo anterior, porque en su opinión existía una intromisión al interior de la fracción parlamentaria con la intención de remover al actor de su cargo como coordinador del grupo parlamentario del partido Morena en el Congreso del Estado de Michoacán.

En este sentido, como lo determinó la autoridad responsable, el juicio ciudadano era la vía idónea para que la ciudadanía controvierta ese tipo de actos que pudieran afectar algún derecho político-electoral, pues se tutela el derecho al ejercicio de las funciones encomendadas a quienes fueron electos con motivo de la existencia de obstáculos en el desempeño de su encargo, en tanto que es una derivación del derecho político-electoral a ser votado.

En el caso concreto, el tribunal local consideró que la presentación de la demanda se realizó fuera del plazo establecido en la legislación local por lo que determinó desecharla por extemporánea.

Las razones expuestas en la sentencia impugnada no son controvertidas de manera frontal con argumentos expresados por el actor, lo cual lleva a esta Sala Regional a determinar que son inoperantes.

Es decir, el actor tenía la obligación de inconformarse con las consideraciones siguientes:

-         En términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley de justicia electoral se dispone un término de cuatro días para la presentación de los medios de impugnación;

-         El precepto normativo en cita sufrió modificaciones con motivo de la reforma contenida en el Decreto 328 publicado el veintinueve de mayo en el Periódico Oficial del Estado, al establecer que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a que se tenga conocimiento del acto, acuerdo o resolución impugnada;

-         El término que tuvo en consideración para la presentación del juicio, el cual fue el de cuatro días, por tratarse de aquél que se encontraba vigente al momento en que el promovente acudió al tribunal local a presentar su escrito de demanda;

-         La oportunidad para promover el medio de impugnación corresponde a un aspecto procesal regido por la norma vigente que lo regula, pues, consideró que cada etapa procesal se agota a medida en que se origina, observando las disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisión sin que, por lógica, se puedan acatar reformas que a esa época no cobraban aplicación;

-         La disposición que sufrió una modificación se encuentra relacionada con la etapa procesal correspondiente a la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, consideró que era indiscutible que esa etapa se agotó al momento en que el actor promovió el juicio local, aspecto que se tenía que regir por la norma que lo regulaba en ese momento;

-         Del análisis del escrito de demanda no se advirtió que hubiese existido alguna situación que impidiera al actor asistir de manera directa ante la autoridad responsable a promover su medio de impugnación, justificando así que la presentación ante ese tribunal amerite algún caso de excepción para efecto de considerar los días que el órgano jurisdiccional ha declarado como inhábiles al momento de realizar el cómputo del plazo previsto para su presentación;

-         Procedía el desechamiento del juicio al actualizarse la causal de improcedencia de extemporaneidad, en virtud de que el actor no promovió dentro del plazo previsto legalmente para ello, y

-         El desechamiento no contraviene la garantía de tutela judicial efectiva, ya que ese derecho fundamental no implica que, en aras de favorecer el eficaz acceso a la justicia, se tengan que soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de los medios de impugnación como en el caso ocurrió con el plazo para su interposición.

Las razones expuestas fundamentan y motivan la decisión del tribunal responsable para haber considerado que la presentación del medio de impugnación fue extemporánea, las cuales no son controvertidas de manera directa.

En efecto, el actor argumenta de manera genérica, al retomar a literalidad el voto particular que formuló una de las magistradas disidentes de la sentencia, que el tribunal local dejó de atender los principios de exhaustividad, congruencia y objetividad, recayendo en un fraude a la ley.

En su escrito se limita a manifestar que los razonamientos utilizados por la magistrada Alma Rosa Bahena Villalobos en contra del desechamiento del juicio, sirven como base para la promoción del presente medio de impugnación las cuales transcribió en su escrito de demanda.

Se reitera, el actor se limita a efectuar una transcripción del voto particular de la magistrada disidente; sin embargo, ello no puede en forma alguna considerarse un agravio.

Lo anterior es así, como ya se expuso, porque en términos de los dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, corresponde a quien promueve un medio de impugnación expresar de manera clara los hechos, los agravios que genera el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Entonces, los agravios deben confrontar las consideraciones expuestas por la responsable, lo cual le exige emitir hechos y motivos de inconformidad propios, para que la autoridad jurisdiccional emita consideraciones sobre el acto impugnado.

Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 85/2008 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En ese sentido, la inoperancia radica en la deficiencia de lo alegado, ya el actor se limitó a retomar las consideraciones expresadas por una magistrada en su voto particular.

La conclusión de esta Sala Regional encuentra apoyo en las razones contenidas en la jurisprudencia 23/2016 de la Sala Superior de rubro VOTO PARTICULAR. RESULTA INOPERANTE LA MERA REFERENCIA DEL ACTOR DE QUE SE TENGA COMO EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.

Por otra parte, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor solicita se supla la deficiencia de la queja en sus agravios, ya sea porque existan deficiencias u omisiones en la argumentación o haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los haya citado de manera equivocada.

En relación con lo anterior, la suplencia de la deficiencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de esas autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para "suplir" esa deficiencia y resolver la controversia, toda vez que debe haber, cuando menos, un principio de agravio, situación que en el caso no acontece. Además, de que este órgano jurisdiccional no advierte que el actor se encuentre en alguna situación que lo coloque dentro de alguno de los grupos desaventajados (indígenas, niños, mujeres), por lo cual se pudiera llegar a realizar una suplencia a la regla general que ha sido establecida.

En consecuencia, dado que los conceptos de agravio del actor son inoperantes, lo procedente, conforme a derecho, es que se debe confirmar la sentencia de uno de octubre de dos mil veinte, dictada en el expediente TEEM-JDC-013/2020, con independencia de lo correcto o incorrecto de esa determinación, es evidente que la misma queda intocada.

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase al respecto, la jurisprudencia 03/2000 AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.