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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-190/2024 Y ST-JE-90/2024 ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: DATO PROTEGIDO [1] (LGPDPPSO) [2]

Y DATO PROTEGIDO [3]

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIADO: GLENDA RUTH GARCÍA NUÑEZ Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

 

COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA Y JESÚS EDUARDO JONGUITUD RODRÍGUEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.[4]

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente TEEQ-JLD- DATO PROTEGIDO/2023, en los términos y para los efectos que se precisan en la presente resolución. 

A N T E C E D E N T E S

I. Antecedentes. De la narración de hechos de las demandas, así como de las demás constancias que integran los expedientes, se desprende lo siguiente:

1. Demanda local. El doce de diciembre de dos mil veintitrés, la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía presentó ante el Instituto Electoral del Estado de Querétaro una demanda de juicio local de derechos político-electorales en contra de diversas personas integrantes del DATO PROTEGIDO, Querétaro, a la que la actora denominó demanda por violencia política y violencia política contra las mujeres en razón de género, por actos que consideró en su agravio, así como de la ciudadanía.

2. Remisión al Tribunal Local. El trece de diciembre de dos mil veintitrés, el instituto local ordenó remitir el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.[5]

3. Sentencia local DATO PROTEGIDO (acto impugnado). El diez de abril, el Tribunal Local emitió sentencia en la que, entre otras cuestiones, determinó la obstrucción al ejercicio del cargo y la comisión de hechos constitutivos de violencia política en perjuicio de la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía, por la presunta omisión de responder a diversas solicitudes de información que realizó a la administración municipal del Ayuntamiento del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y juicio electoral. En contra de la determinación anterior, el dieciséis y diecisiete de abril siguiente, las partes actoras promovieron ante la oficialía de partes de dicho órgano jurisdiccional los presentes medios de impugnación, destacando que en el escrito de demanda de la ciudadana actora en el juicio electoral fue dirigido a la Sala Regional Monterrey.

III. Escrito de tercera interesada. El diecinueve de abril, la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía compareció como parte tercera interesada en el Juicio Electoral de mérito, en el cual solicitó se remitiera dicho medio de impugnación a la Sala Regional Toluca.

IV. Solicitudes de consulta competencial de la Sala Monterrey y la Sala Toluca a la Sala Superior. Mediante acuerdo de veintidós de abril, la Sala Regional Monterrey emitió un acuerdo para someter a consideración de la Sala Superior la competencia del medio de impugnación.

Dicha solicitud de consulta competencial fue radicada por la Sala Superior el pasado veinticuatro de abril bajo el expediente SUP- DATO PROTEGIDO/2024.

De la misma manera, mediante Acuerdo de Sala de veintiséis de abril, en el expediente ST-JDC-190/2024, la Sala Regional Toluca sometió a consideración de la Sala Superior la competencia de dicha impugnación.

La solicitud de consulta competencial antes mencionada fue radicada por la Sala Superior el pasado veintinueve de abril bajo el expediente SUP-JDC- DATO PROTEGIDO/2024.

V. Resolución sobre las consultas competenciales. El veintinueve de abril y el siete de mayo, mediante acuerdos de sala dictados en los expedientes SUP- DATO PROTEGIDO-2024 y SUP- DATO PROTEGIDO/2024, respectivamente, la Sala Superior consideró que esta Sala Regional Toluca era la indicada y competente para conocer los presentes medios de impugnación.

VI. Turno a ponencia. El día ocho de mayo, la Presidencia de esta Sala Regional ordenó que el expediente ST-JDC-190/2024 fuera devuelto a la ponencia instructora.

En la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JE-90/2024, para turnarlo a la ponencia correspondiente para su sustanciación.

VII. Radicaciones y admisiones. En su oportunidad, se acordó la radicación y admisión de los medios de impugnación.

VIII. Requerimiento. El treinta y uno de mayo, se requirió al Tribunal Local que informara sobre el estado procesal del cumplimiento de la sentencia dictada el diez de abril en el expediente DATO PROTEGIDO.

En su momento, el referido órgano jurisdiccional remitió el informe correspondiente, del cual se desprende que notificó al Instituto Electoral de Querétaro que la sentencia de mérito había sido impugnada, mientras que, en cuanto a la Secretaría del Ayuntamiento DATO PROTEGIDO, esta se encuentra en proceso de cumplimiento respecto a lo ordenado en la mencionada sentencia.

IX. Cierres de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía y un juicio electoral promovidos por dos ciudadanas, por su propio derecho, mediante los cuales se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, entidad federativa que pertenece a la Circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción por territorio y competencia, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[6]

Por tanto, este órgano jurisdiccional tiene competencia material y territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I, III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracciones I y III, incisos a) y c); 173; 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]; los Acuerdos de Sala emitidos en los juicios SUP-JE-84/2024 y SUP-JDC-610/2024 por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los que se determinó la competencia de esta Sala Regional para conocer los presentes medios de impugnación.

Segundo. Designación del secretario de estudio y cuenta regional en funciones de magistrado electoral. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[8] se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado electoral.[9]

Tercero. Acumulación. Procede acumular el expediente del juicio electoral ST-JE-90/2024 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-190/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

Lo anterior, porque existe conexidad en la causa, dado que coincide el acto impugnado en los medios de impugnación. Esto con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia y evitar el dictado de sentencias contradictorias. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de esta resolución, al expediente acumulado.

CUARTO. Procedencia del escrito de la parte tercera interesada en el juicio ST-JE-90/2024. Durante el trámite de ley llevado a cabo por la autoridad responsable, en el juicio ST-JE-90/2024, compareció como tercera interesada la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía. Este órgano jurisdiccional advierte que el escrito de comparecencia cumple con los requisitos previstos en los artículos artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, en atención a lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable. En él se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la persona compareciente. Se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación de los medios de impugnación, de conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, conforme con lo siguiente.

La publicitación de la demanda del medio de impugnación se dio a las quince horas con cincuenta minutos del dieciséis de abril, por lo que el plazo de setenta y dos horas feneció a las quince horas con cincuenta minutos del diecinueve de abril siguiente.

Por tanto, si la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía presentó su escrito a las quince horas con cuarenta minutos del diecinueve de abril, resulta evidente la oportunidad del escrito.

c) Legitimación. Se confirma la personería de la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía mediante las constancias proporcionadas por la autoridad responsable, lo cual se invoca como un hecho notorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la misma Ley de Medios. Por consiguiente, se tiene por reconocida la legitimación de dicha ciudadana, al haber sido la parte actora en el juicio local en el cual se dictó el acto impugnado.

qUINTO. Procedencia. Las demandas cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[10] con base en lo siguiente:

I. Forma. Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable; en ellas se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causan el acto reclamado y los preceptos presuntamente vulnerados.

II. Oportunidad. La demanda del ST-JDC-190/2024 fue presentada dentro del plazo de cuatro días, porque la resolución controvertida fue emitida el diez de abril y le fue notificada a la ciudadana actora el once de abril siguiente,[11] por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del doce al diecisiete de abril, sin contar los días trece y catorce por ser sábado y domingo, y si el juicio de la ciudadanía se presentó el diecisiete de abril, es evidente que ello fue oportunamente.

De igual forma es oportuna la demanda del ST-JE-90/2024, toda vez que la resolución controvertida fue emitida el diez de abril, y le fue notificada a la ciudadana actora el doce de abril,[12] por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del quince al dieciocho de abril, sin contar los días trece y catorce por ser sábado y domingo, y si el juicio de la ciudadanía se presentó el dieciséis de abril, es evidente que ello fue oportunamente.

III. Legitimación e interés jurídico. En ambos casos se considera que se satisfacen tales requisitos, toda vez que son promovidos por dos personas ciudadanas que impugnan la sentencia emitida el diez de abril por el Tribunal Local, en la que fueron parte actora y responsable,[13] respectivamente.

IV. Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de los presentes juicios.

SEXTO. Existencia del acto reclamado. En los juicios que se resuelven, se controvierte la sentencia de diez de abril, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el expediente DATO PROTEGIDO, aprobada por unanimidad de votos, de ahí que resulte válido concluir que la determinación cuestionada existe y surte efectos jurídicos, en tanto que en esta instancia federal no se resuelva lo contrario.

SÉPTIMO. Cuestión previa.

i) Legitimación de la parte actora en el juicio electoral ST-JE-90/2024 para controvertir el acto impugnado.

La ciudadana actora en el juicio electoral al rubro indicado fue señalada en la instancia local como autoridad responsable. Esto, por vulnerar el derecho político electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, por el cual resultó electa una servidora pública del ayuntamiento.

En tal sentido, en la señalada Ley de Medios no se prevé supuesto normativo alguno que faculte a las autoridades, en el orden federal, estatal o municipal, así como a los órganos de los partidos políticos nacionales o locales a acudir a este Tribunal Electoral, cuando han formado parte de una relación jurídico-procesal como autoridad u órgano partidista responsable.

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que, por regla general, las autoridades que fungieron como responsables del acto impugnado en la instancia previa carecen de legitimación activa para impugnar la sentencia que les resultó adversa.

En ese sentido, si una autoridad emitió un acto o incurrió en una omisión que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determinó dicha vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda que su acto subsista en su beneficio.

Tal criterio dio origen a la jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.[14]

No obstante, la propia Sala Superior ha establecido casos de excepción a ese criterio, como se advierte en la diversa jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL.[15]

En los asuntos que sustentan la jurisprudencia citada en segundo lugar, la Sala Superior consideró que cuando una resolución afecta el ámbito individual de quienes ostentan el cargo de representantes de la autoridad responsable en la instancia previa, por ejemplo, con la imposición de una multa, debe tenerse por legitimado a quien acude en juicio para impugnar tal determinación.

En similar sentido, se ha concluido que se afecta el ámbito personal de derechos de quienes conforman la autoridad responsable en la instancia previa cuando se les señala responsables de violencia política y violencia política en razón de género,[16] pues ello afecta sus derechos como personas, aun cuando se dé en el marco de su actividad como autoridades.

Así mismo, en diversos asuntos, la Sala Superior ha establecido que cuando se cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional local, quien fungió como autoridad responsable en esa instancia tendría legitimación para promover un medio de impugnación ante este Tribunal Electoral.[17]

Tal criterio ha sido retomado por esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JE-1/2017, ST-JE-7/2017 y ST-JE-9/2017, ST-JE-2/2018, ST-JE-5/2018 y ST-JE-17/2020 retomando consideraciones basadas en diversas jurisprudencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En el presente asunto que se resuelve, se da la hipótesis de excepción, solamente en lo que respecta a la atribución de la comisión de conductas que constituyen violencia política, si bien el Tribunal Local consideró que no fue por razón de género.

Por lo tanto, en opinión de esta Sala Regional, únicamente en lo referente a la determinación de responsabilidad por violencia política atribuida a la actora en el juicio electoral, se presenta uno de los supuestos jurídicos de excepción que permite su comparecencia en este juicio.

En consecuencia, solo se considerarán en este juicio aquellas argumentaciones en contra de la sentencia impugnada que estén relacionadas con una determinación que afecte personalmente a la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento o que implique la privación de algún derecho individual, derivado de la declaratoria realizada por el tribunal estatal en el sentido de que existió violencia política.

De lo contrario, se aplicará la jurisprudencia de la Sala Superior, que prohíbe a las autoridades responsables en juicios previos utilizar medios de impugnación federales para defender los actos que originaron la demanda ciudadana en tribunales locales.

En conclusión, esta Sala Regional considera que la parte actora sólo tiene legitimación en este juicio electoral en relación con la imputación de violencia política contra una servidora pública del ayuntamiento respecto de los actos y omisiones relacionados. Por lo tanto, solo se considerarán los argumentos relacionados con esta imputación en la presente sentencia.

ii) Efectos del juicio de la ciudadanía en materia de VPG.

Conforme con el criterio contenido en la jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO,[18] si bien el procedimiento especial sancionador es la vía idónea para conocer de quejas y denuncias para investigar y determinar las responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan en materia de VPG, ello no obsta para que el juicio de ciudadanía sea procedente cuando se consideren afectados los derechos político-electorales de una persona, siempre que la pretensión no sea exclusivamente sancionadora y no se pretenda un análisis subjetivo de la motivación de la conducta o del impacto diferenciado que ésta pueda tener en razón de género cuando esto no resulta evidente a partir de elementos objetivos e, incluso, se señala que en la resolución de los juicios de la ciudadanía no es procedente la imposición de sanciones a las personas responsables.

Lo anterior, implica que el juicio de la ciudadanía puede ser promovido con motivo de la realización de hechos que la persona afectada estime como de VPG, con la finalidad de que se respeten y tutelen sus derechos político-electorales mediante su salvaguarda, validez y eficacia.

Ello, sin embargo, no implica que los mismos hechos –además de ser examinados tanto en el marco del juicio de la ciudadanía–no puedan también ser investigados en el procedimiento especial sancionador, con la finalidad que caracteriza y justifica la respectiva vía, en cada caso, ya que en el primer supuesto la finalidad es lograr la salvaguarda y restitución de los derechos político-electorales de las mujeres que ejercen un cargo público de elección popular, en tanto que en el segundo supuesto la pretensión lleva implícita la eventual imposición de una sanción por la realización de aquellos.

OCTAVO. Estudio de fondo.

Pronunciamiento de las peticiones de la persona compareciente en su calidad de tercera interesada en el juicio electoral ST-JE-90/2024.

Duranta la sustanciación, se reservó proveer respecto a las solicitudes presentadas por la parte compareciente, en relación con la petición de que se solicitara al Tribunal Local copia certificada de su medio de impugnación federal (ST-JDC-190/2024). Además, pidió que se consideraran válidas las manifestaciones hechas en el juicio de la ciudadanía mencionado, así como la acumulación de los medios de impugnación citados al rubro.

Al respecto, esta Sala Regional decidió acumular los medios de impugnación respectivos, por lo que las constancias de ambos juicios forman parte de la instrumental de actuaciones; en este sentido, no es necesario solicitar la remisión de ningún documento adicional.

En cuanto a la solicitud específica de que las manifestaciones hechas en el juicio de la ciudadanía fueran consideradas en su calidad de tercera interesada en el juicio electoral, se precisa que estas serán tomadas en cuenta de ser necesario, dada la acumulación mencionada, sin que ello implique tenerle como válido que el escrito por el que se presenta un medio de impugnación pueda, formalmente, tenerse como escrito de parte tercera interesada en un juicio diverso.

Agravios formulados en el juicio ST-JDC-190/2024:

i. Indebida inadmisión de pruebas.

La parte actora alega que, en el acuerdo de admisión del ocho de abril, la autoridad responsable incurrió en diversas omisiones e imprecisiones, las cuales se enlistan a continuación:

Se señala que, de los medios probatorios ofrecidos, algunos eran originales de documentos diversos. Además, se cometió el error de señalar que todas esas documentales correspondían al año dos mil veintitrés, cuando también comprenden originales de los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

 Qué no se admitió:

1.    La resolución de fecha veinticuatro de febrero dictada por la unidad sustanciadora y resolutora de la Secretaría de DATO PROTEGIDO del Municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, dentro de un procedimiento de responsabilidad administrativa.

2.    La prueba de informes que debería rendir el juez administrativo y el juez instructor de la Sala Especializada en Materia de Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro. La inadmisión ocurrió con base en el razonamiento de que la actora estaba en posibilidad de presentarla, derivado de que argumentó que dicho procedimiento se instauró en contra de su hijo, por lo que, al tener relación de parentesco en primer grado, estaba en aptitud de tenerla a su alcance.

3.    Escrito de uno de febrero de dos mil veintidós, recibido en la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento el dos de febrero siguiente, mediante el cual se solicitó información relativa al estatus que guarda el trámite de escrituración de un inmueble.

4.    El oficio número 50, recibido el veintiséis de agosto de dos mil veintidós en la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento, por el cual se solicitó la o las videograbaciones correspondientes al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós realizadas en un horario de 9:30 (nueve horas con treinta minutos) a 12:00 (doce horas), ubicadas en la área exterior de la sala de cabildo que se encuentra contigua al denominado patio; no se pronunció respecto de la admisión de una liga de internet de la página oficial del DATO PROTEGIDO, en donde constan declaraciones de la DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento en cita, para acreditar que dicho municipio ganó un premio por ser el municipio más transparente.

5.    Las ligas electrónicas de siete sesiones de cabildo, así como la certificación de los vídeos completos de las sesiones de cabildo del DATO PROTEGIDO.

 

ii. Indebida valoración de pruebas.

Le causa agravio que el Tribunal Local haya tomado en cuenta los informes circunstanciados y los medios probatorios ofertados por algunas partes señaladas como responsables, entre éstas, el DATO PROTEGIDO, DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y el DATO PROTEGIDO de control y evaluación. En virtud de que los presentaron de manera extemporánea, específicamente, el último día del plazo que se les concedió para tal efecto, en horario inhábil; es decir, después de las 16:00 (dieciséis) horas. Lo anterior, en su concepto, tuvo como consecuencia de que el Tribunal Local tuvo como recibida información que nunca recibió ya que, según su dicho, se presentaron medios probatorios falsos respecto de diversos oficios de respuesta.

Alega que el Tribunal Local realizó un indebido estudio sobre las peticiones que no fueron contestadas o contestadas de manera indebida o incompleta por parte de las autoridades señaladas como responsables y que tuvo por entregada a la actora diversa información que no le fue entregada.

iii. Falta de exhaustividad.

Menciona que la autoridad responsable dolosamente no precisó la totalidad de los actos reclamados que hizo valer en su escrito de demanda y tampoco incluyó a todas las autoridades responsables señaladas.

Que la autoridad responsable, estando en presencia de violaciones a sus derechos político-electorales en el contexto de violencia política no analizó los hechos y agravios denunciados, a fin de garantizar la restitución en el pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados, sino que hizo un estudio aislado de los hechos y agravios sobre todo para que indebidamente no se vinculara y no se responsabilizara a todas y cada una de las autoridades que señaló como responsables.

No se estudió el hecho de que las autoridades responsables para con la actora y los trámites y gestiones que impulsó se brinde un trato como ciudadana y no como funcionaria municipal integrante del Ayuntamiento DATO PROTEGIDO.

Las intromisiones de las autoridades señaladas como responsables dentro del ejercicio y desarrollo de sus derechos político-electorales como ciudadana y funcionaria municipal, lo cual ha tenido como resultado la limitación y menoscabo del ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales.

Que las autoridades señaladas como responsables coartaron su derecho de expresarse y deliberar en las sesiones de cabildo.

El Tribunal Local no analizó el asunto de forma integral, de hecho, hizo caso omiso a diversos hechos trascendentes en la acreditación de violencia política en su perjuicio de su escrito de demanda.

Considera que le causa perjuicio la sentencia impugnada, en virtud de que, en su concepto, el Tribunal Local vulneró el principio de legalidad y debido proceso previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que indebidamente no admitió dos pruebas ofrecidas por la actora.

Así mismo, alega que no se pronunció respecto a otras probanzas, tal y como lo indicó en el hecho 9 (nueve) de su demanda primigenia, lo cual, en su concepto, constituye un acto doloso tratando de restar gravedad al contexto en que ha acontecido el asunto denunciado en el juicio de origen.

Estima que el tribunal responsable vulneró los principios de legalidad, debido proceso y acceso efectivo a la justicia, establecidos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, así como en el 8° de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, porque infringió el principio de exhaustividad, puesto que no se abordaron las vulneraciones procesales en la sentencia impugnada.

Que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva de género ni llevó a cabo una protección reforzada de su derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público, ya que no realizó una debida valoración y análisis de las conductas denunciadas.

Considera que el tribunal responsable estaba obligado a actuar de manera eficaz ante la denuncia formulada y a realizar un análisis riguroso que permitiera atender la complejidad de la violencia ejercida contra la demandante por ser mujer en el ámbito público. Sin embargo, estima que no llevó a cabo un estudio integral de los hechos denunciados ni de las pruebas aportadas, incumpliendo así con su obligación de juzgar con perspectiva de género.

Alega que el Tribunal Local, al resolver, no empleó un método tendente a detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a la demandante por su condición de género, es decir, juzgó sin considerar las situaciones de desventaja que enfrentan las mujeres por cuestiones de género y que demandan igualdad.

iv. Indebida fundamentación y motivación.

La parte actora alega que le causa agravio la irreprochabilidad o no responsabilidad del DATO PROTEGIDO y que no se pronunció al respecto sobre el resto de las autoridades que señaló como responsables, pese a que de los hechos de su escrito de demanda y medios probatorios aportados se advierte plenamente que todos y cada uno de ellos incurrieron en faltas e infracciones.

Alega que promovió en forma anterior múltiples medios de impugnación locales en contra del DATO PROTEGIDO, la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y otras personas servidoras públicas municipales donde se acreditó la obstrucción de su cargo y violencia política y que, en diversos juicios, los informes circunstanciados los rindieron de forma conjunta.

Alega que el DATO PROTEGIDO tuvo conocimiento de todas y cada una de sus peticiones, puesto que el municipio cuenta con un sistema electrónico que le da acceso de conocer sobre todas y cada una de las peticiones que se reciben en todas las dependencias municipales; por lo que diversas de sus peticiones le fueron notificadas al igual que a la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y las conductas no han cesado.

Que la medida de reparación integral no es suficiente, puesto que es un hecho notorio para el Tribunal Local que derivado de lo resuelto en los expedientes TEEQ- DATO PROTEGIDO y su acumulado, así como el TEEQ- DATO PROTEGIDO, se señaló como medida de reparación integral la publicación de la sentencia con un determinado plazo y queda expuesto que la medida de reparación integral no mermó el daño producido ni logró una satisfacción personal en el ámbito público ni al interior del ayuntamiento del que forma parte, porque no se generó conciencia en las personas que pueden potencialmente obstaculizar el ejercicio del cargo que ostenta.

Solicita una disculpa pública como medida de reparación y que se dé vista a la autoridad competente para que se sancione a las autoridades señaladas como responsables.

Estima que el Tribunal Local ha generado que la actora se sienta en reiteradas ocasiones humillada, devaluada, deprimida, abandonada y mermada, pues, desde su perspectiva, para el tribunal no es suficiente el hecho de que se haya ejercido y se continúa ejerciendo VPG en su contra y que tampoco haya llevado a cabo su estudio con perspectiva de género.

Le causa agravio que no se haya determinado que se ejerció VPG, pues, en su concepto, todas las personas que señaló como autoridades responsables sí la cometieron; en especial, señala al DATO PROTEGIDO a quien le atribuye ser autor intelectual y material de dicha conducta.

Considera que en el presente asunto se actualiza el primero, segundo y tercer nivel considerados por la Sala Monterrey en el expediente SM- DATO PROTEGIDO/2023, porque sucedió en el marco del ejercicio de sus derechos políticos y en el ejercicio de un cargo público dado que fue perpetrado por el estado; además, es simbólico, verbal, patrimonial y económico.

Que al seguir sin proporcionar la información que le hace falta subsiste totalmente todas y cada una de las omisiones que denunció y que denota que las demás personas servidoras públicas del ayuntamiento le han ocultado información, persistiendo en seguir violentando sus derechos político-electorales y cometiendo VPG en su perjuicio.

Considera que ha existido reincidencia y persistencia por parte de las autoridades señaladas como responsables y que el Tribunal Local únicamente establece como medida de no repetición, a cargo de la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento, la entrega de información que indebidamente no le proporcionó, que publique la sentencia en estrados y que dicha medida de repetición es insuficiente e ineficaz. Estima que debió establecer medidas de tipo estructural y particular, además éstas deben ser suficientes y eficaces.

Manifiesta que debe de tomarse en cuenta la gravedad del actuar de las personas responsables a quienes en su concepto se les debería de suspender de su empleo y aplicar multas por ser reincidentes. Solicita una indemnización por haber tenido que cubrir honorarios de abogados y que se responsabilicen a todas y cada una de las autoridades que señaló como responsables.

Alega que el Tribunal Local actuó con parcialidad porque se apartó de sus propios criterios porque se pronunció de manera distinta en diversos expedientes, esto es, que en aquellos que tuvieron situaciones similares sí consideró que se actualizó la VPG y que el DATO PROTEGIDO sí resultó responsable de los actos y omisiones de la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y demás personas servidoras públicas del municipio.

v. Indebida valoración y análisis de las conductas denunciadas. Señala que la responsable fue omisa en analizar todos los hechos denunciados, al no valorar las conductas efectuadas por las autoridades señaladas como responsables, ya que no son aislados, sino implican toda una sistematización para cometer VPG en su perjuicio, al haber obstaculizado y menoscabado el ejercicio de su encargo; dañaron su dignidad humana y se vulneraron sus derechos político-electorales.

Si bien, aunque empleó una metodología de perspectiva de género, realizó un estudio parcial en beneficio de las autoridades responsables para determinar la no actualización de ese tipo de violencia, al realizarse un estudio sesgado y no integral de la causa, de los hechos denunciados ni de las pruebas aportadas.

vi. Falta de análisis de los medios probatorios aportados para demostrar VPG. Aduce que la responsable no fue exhaustiva, al no analizar el fondo de la demanda ni los medios probatorios aportados para advertir que se limitaron sus funciones mediante la VPG generada en su perjuicio, por lo que, estima que la responsable actuó con dolo, al favorecer a las autoridades responsables en lugar de proteger su derecho como mujer a una vida libre de violencia.

Solicita a esta Sala Regional revocar la sentencia reclamada, a fin de que se resuelva que sí existe vulneración a sus derechos político-electorales; se declare la existencia de VPG cometida en su perjuicio por las autoridades responsables; se determinen medidas de reparación y no repetición necesarias y ejemplares a cargo de las autoridades que señaló como responsables.

Agravios aducidos en el asunto ST-JE-90/2024

Primero. Le causa agravio lo determinado por Tribunal Local, al considerar improcedente que, por lo menos respecto de treinta y cuatro oficios sí se contestaron las peticiones de la actora y no es dable que se le condenara por la falta de respuesta de setenta y ocho oficios, pues varias peticiones se contestaron adecuadamente, por lo que la responsable cometió el vicio de falta de fundamentación y motivación, por lo que violentó lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Considera que, a partir de la página 93 (noventa y tres) del acto reclamado se realiza un análisis de las respuestas dadas a los oficios, pero concluye desatinadamente que éstas no fueron suficientes, al interpretar de modo arbitrario las peticiones o pedir una respuesta más amplia, lo que tilda de ilegal tales calificativos.

Expresa que las valoraciones de los oficios son subjetivas, al perderse la objetividad de lo pedido con lo contestado y dos años después de formulada la petición y respondida la misma, la responsable estima que lo que quiso decir la peticionaria fue más de lo que pidió o bien perfecciona las solicitudes bajo su propia lógica, pero no estudió de modo específico lo que se pidió.

Señala que, bajo la argumentación utilizada por la responsable, cualquier respuesta podría ser errónea o incompleta dos años después de otorgada, si se pretende ampliar lo pedido o interpretarlo fuera de contexto y además permitir que su cuestionamiento se de a través de un juicio en el que sólo se tenían cuatro días para promoverlo.

Afirma que, de modo incongruente, la responsable interpreta lo que quiso decir la actora y asume dogmáticamente que las respuestas de la autoridad fueron incompletas y, a su parecer, ello no ocurrió así, al realizar un ejercicio que le genera inseguridad; excediéndose en la petición de la promovente y se suplió exageradamente la deficiencia de la queja.

Precisa que no comparte el análisis que al respecto efectuó la autoridad responsable de la respuesta dada a diversos oficios, tales como:

1. Oficio 33 de treinta de mayo de dos mil veintidós, contestado el tres de junio de ese año. La petición versó sobre lo que debe percibir y las prestaciones a que tiene derecho; se le indicó que conforme a la ley es aguinaldo, prima vacacional y dieta; no hay mayor prestación; empero, la responsable indicó que lo que quería la peticionaria era un desglose de percepciones y no bastaba lo citado en la ley; interpretación que estima es ilegal, dado que la  promovente no pidió un desglose, por lo que si la respuesta no era apta, debió pedir una aclaración o demandar su contenido, pero no interpretar como lo hizo la responsable.

2. Escrito de uno de febrero de dos mil veintidós contestado el once de febrero de ese año. La responsable introduce el concepto de protección reforzada en el derecho de petición, lo que alude no tiene sustento, al pretender que la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento realice funciones de supervisión de notarías y de registro público, ya que la actora solicitó el “estatus de escrituración de una operación de traslado de dominio” de un fraccionamiento privado y se le contestó que la información de los trámites de escrituración no son competencia del municipio. Estima errónea la decisión de la responsable, al pretender que esa DATO PROTEGIDO viole la legislación para satisfacer un capricho de la peticionaria, pues sólo un notario podría darle esa información, no tal DATO PROTEGIDO.

3. Oficio 17 del trece de abril de dos mil veintidós contestado por oficios del seis de marzo de dos mil veintitrés. Se solicitó grabaciones de cámaras, pero la responsable consideró incompletas las respuestas porque se requiere “protección reforzada,” ya que el deber de la hoy parte actora era entregarle el DVD con imágenes que la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento ya le había entregado; esto es, la responsable no esgrime algún sustento para entender qué es esa protección y aprovecha esa frase para requerirle acciones innecesarias o duplicar tareas.

4. Oficio 57 del veintiuno de septiembre contestado el seis de marzo de dos mil veintitrés. Se consideró incompleta la respuesta, respecto a la solicitud de donación de árboles, la cual se tramitó ante la Secretaría de DATO PROTEGIDO y ésta aceptó la donación, pero con la aclaración del lugar donde estarían y el compromiso del cuidado; empero, la responsable le impone el deber de gestionar la solicitud con la autoridad competente y que vuelva a informar; lo que, a su juicio, implica una doble carga que no tiene sustento. Incluso, expresa que la peticionaria no quiso comprometerse al cuidado de los árboles y no concluyó su trámite, pero con dolo reclamó después la falta de respuesta. 

5. Oficio 58 del veintiuno de septiembre de dos mil veintidós contestado el seis de marzo de dos mil veintitrés. La responsable consideró incompleta la respuesta relativa a la petición relativa a que se le proporcionen dos personas de servicio social; al respecto, se le indicó que no se tiene competencia para asignar personas de servicio social e informó no tener personal de esa índole; a pesar de tener contestada la respuesta, el tribunal estableció que no existe comprobante de firma de recibido; no obstante, la peticionaria nunca objetó el documento de la respuesta.

6. Oficio 63 de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós contestado el seis de marzo de dos mil veintitrés. La responsable estimó que sí se contestó lo pedido al hacerle del conocimiento a la peticionaria que no se tienen los avalúos que solicitó; sin embargo, de modo incongruente consideró que no se cumplió con la entrega de información por ser dilatada. Por lo que la responsable confunde dilación con la no contestación, lo que resulta incongruente.

7. Oficio 002/2023 de doce de enero de dos mil veintitrés contestado el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. La responsable consideró incompleta la respuesta donde se precisó que la petición implicaba proporcionarle datos personales de particulares y ello infringía la normativa de esa materia, al sostener que las DATO PROTEGIDO no tienen restricciones para que se les trasladen datos personales. Empero, para la parte actora, ello sí implica una violación a la normativa que rige en materia de protección de datos personales, ya que se pidieron datos provenientes de documentos privados, lo que constituye que la responsable pretenda inaplicar de facto esa normativa.

8. Oficio 18 del nueve de febrero de dos mil veintitrés contestado el treinta y uno de mayo de ese año.  A pesar de que la petición recibió respuesta, la responsable con base en el concepto de petición reforzada pretende que se gestione ante otras dependencias la entrega de información que se adujo que no se tenía.

9. Oficio 37 del quince de mayo de dos mil veintitrés contestado el treinta y uno de mayo de ese año. Si bien la responsable reconoció una contestación, indebidamente, se estimó que fue incompleta porque se adujo que, si bien se informó sobre la normativa aplicable a la pirotecnia, consideró que, bajo la ampliación de la petición, se deben hacer investigaciones sobre las peticiones que fueron formuladas.

Sostiene que, la responsable de manera excesiva integró deberes de esa dependencia que, al estimarla que es “auxiliar,” la obliga a realizar investigaciones sobre cada petición que formuló la peticionaria y no puede obligarse a que extienda funciones referidas en el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal, para ser instancia investigadora.

10. Oficios 19 del doce de abril de dos mil veintidós respondido el seis de marzo de dos mil veintitrés y 51 del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós contestado el seis de marzo de ese año. La responsable aludió que las respuestas son incompletas, porque no se hizo una investigación de fondo ni remitió petición a todas las dependencias municipales, dado el concepto de “autoridad auxiliar.”

11. Oficios 76 del diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, contestados el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; 77 del veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, contestado el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés; 78 del veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, contestado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; 79 del veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, contestado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; 80 y 81 del veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, contestado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; 83 del veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, contestado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés; 84 del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, contestado el tres de octubre de dos mil veintitrés; 98 del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, contestado el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. En tales oficios, la responsable estimó que la respuesta otorgada fue incompleta, porque le impuso la obligación de hacer llegar respuestas de áreas a las que no representa y sobre las que no se tiene autoridad, lo que le irroga un deber más allá de sus funciones previstas en el artículo 47 de la Ley Orgánica Municipal.

Sostiene que, bajo esa lógica, deben sobreseerse los oficios que alude en su demanda;[19] que no podrá decretarse que existieron cuarenta y cinco solicitudes incompletas, pues deben ser calificadas como cumplidas.

Segundo. Señala que le causa agravio que la responsable haya indicado que las DATO PROTEGIDO quedan exentas del pago de derechos cuando solicitan certificaciones ajenas a las comisiones o sesiones del ayuntamiento; lo que, a su juicio, implica que, en aras de maximizar el derecho de petición, la responsable dejó sin efectos la Ley de Ingresos de dos mil veintitrés e impone al ayuntamiento la obligación de inaplicar normas fiscales a personas por su condición de DATO PROTEGIDO, lo que constituye una interpretación directa del artículo 31, fracción IV, de la Constitución.

Menciona que la responsable reconoció que se contestaron los oficios, dándole la información relativa a lo pedido, pero estimó que las respuestas fueron incompletas porque no se le entregaron las certificaciones de tales documentos, mismas que quería que fueran gratuitas.

Arguye que todas las personas, incluyendo a la peticionaria, deben pagar derechos cuando se solicitan grandes cúmulos de certificaciones, lo que pasó por alto la responsable, al asumir un papel de legisladora, ya  que decidió que las DATO PROTEGIDO quedan exentas del pago de derechos por certificación en cualquier caso y además se les permite solicitar certificaciones de todo tipo de documentos sin pago alguno; el Estado no puede soportar cargar gastos gratis para las DATO PROTEGIDO de los documentos que se les ocurra pedir y que podrían estar cobrando a la ciudadanía.

Estima que con la resolución se está otorgando arbitrariamente un beneficio de exención de pago de certificaciones a una sola persona, sin razonar por qué una DATO PROTEGIDO queda fuera de una norma fiscal relativa al cobro de derechos de certificación y no explicó por qué se tendrían que regalar insumos, de ahí que tilde de inconstitucional tal determinación.

Metodología.

A efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora del juicio ST-JE-90/2024, se estudiará, en primer término, la petición[20] de esta de que se declare la inconstitucionalidad del precepto normativo que estima le causa afectación (artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro).

Lo anterior, porque pide que sea interpretado de manera armónica con la Constitución federal, por tanto, se dará preferencia al estudio de dicha pretensión por tratarse de una cuestión de constitucionalidad, de orden preferente, además de que, de resultar fundado, sería, en su caso, suficiente para revocar, parcialmente, la determinación impugnada.

De resultar inatendible dicha pretensión de inconstitucionalidad, se estudiarán aquellos agravios relacionados con la omisión de admitir medios de pruebas.[21]

Posteriormente, se estudiarán de manera conjunta, los agravios planteados por la parte actora del juicio ST-JDC-190/2024, relacionados con la indebida valoración de pruebas,[22] ya que dichos agravios se encuentran dirigidos a controvertir la calificación de las respuestas a las solicitudes de la parte actora. Posteriormente, se estudiarán los agravios planteados por la ciudadana actora en el juicio ST-JE-90/2024, que se encuentren relacionados con los agravios previamente citados.[23]

Para el caso de que con el estudio antes mencionado las partes no alcancen su pretensión, se analizarán conjuntamente los planteamientos relacionados con la falta de exhaustividad;[24] la indebida valoración y análisis de las conductas denunciadas,[25] así como la falta de análisis de los medios probatorios aportados para acreditar la VPG.[26]

Finalmente, aquellos agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.[27]

Sin que ello le cause perjuicio, lo anterior ha sido reiteradamente sustentado por Sala Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[28]

 

Estudio de agravios.

1. Esta Sala Regional advierte que la parte actora del asunto ST-JE-90/2024, aduce lo siguiente:

IV. Actos reclamados:

 

Primero.

 

Segundo. En caso de que se considere que en términos del artículo 32 fracción V de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro se considere que la autoridad debe entregar copias “certificadas” sin pago de contribuciones, por tratarse de una DATO PROTEGIDO, entonces se reclama su inconstitucionalidad, o bien, se realice una interpretación armónica con el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política.[29]  

En principio, se analizará el citado planteamiento, dado que los agravios que versen sobre un aspecto de inconstitucionalidad son de estudio preferente.[30]

Lo aducido por la parte actora es inatendible por la siguiente razón.

Como ya se explicó en la delimitación de la litis, la parte actora en el juicio electoral ST-JE-90/2024 solamente tiene legitimación para controvertir la reclamación de la transgresión a un derecho propio y personal del que pudiera ser titular.

El precepto normativo cuya constitucionalidad se cuestiona establece lo siguiente:

Artículo 32.- Son derechos y obligaciones de los Regidores, los siguientes:

(…)

V. Solicitar, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones; (Ref. P. O. No. 73, 29-IX-15)

Por su parte, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal establece lo siguiente:

Artículo 31.- Son obligaciones de los mexicanos:

(…)

IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Por lo que respecta al artículo 32, fracción V, de la Ley Orgánica Municipal, en este se establece una facultad y atribución de las DATO PROTEGIDO. De su contenido se puede advertir que se trata de una base general, derivada de lo establecido en artículo 115, fracción II, constitucional.[31]

En cuanto al artículo 31, fracción IV, de la Constitución federal, se desprenden los denominados principios de justicia fiscal o tributaria a los cuales se deben ceñir todas las contribuciones, tales como los de generalidad, obligatoriedad, destino al gasto público, proporcionalidad, equidad y legalidad tributaria.

De los preceptos legales antes citados, se advierte que en ninguno de estos se contiene una regulación pormenorizada en relación con algún derecho propio o particular en la esfera jurídica de la parte demandante en la materia electoral.

En este caso, la pretensión de la parte actora es impugnar la decisión del Tribunal Local de supuestamente eximir del pago de derechos por certificaciones a las DATO PROTEGIDO, argumentando que no existe base legal para esta exención y que lo resuelto por dicha autoridad contradice los principios de legalidad y proporcionalidad en materia fiscal.

La parte actora señaló que la Ley Orgánica Municipal de Querétaro, la Ley de Ingresos del Municipio de DATO PROTEGIDO y el Código Fiscal del Estado de Querétaro no contemplan excepciones que permitan a ciertas personas, como a las que son titulares de las DATO PROTEGIDO, evitar el pago de derechos por certificaciones. Además, argumenta que la Constitución no hace distinciones en cuanto a la exención de pago de certificaciones para las DATO PROTEGIDO.

Precisado lo anterior, es claro que la argumentación de la demandante no se centra en la responsabilidad que se le atribuyó de obstaculizar el cargo de una servidora municipal, sino en cuestionar la constitucionalidad de un artículo de la Ley Orgánica Municipal con relación a una norma constitucional de carácter fiscal. Esto, a pesar de que el Tribunal Local aplicó el precepto legal para determinar la existencia de un impacto en el ejercicio del cargo mientras que la aquí demandante cuestiona los derechos a las contribuciones fiscales del ayuntamiento, cosa que se aleja de una afectación a un derecho propio y personal del que pudiera ser titular, respecto de la materia del juicio electoral.

En este sentido, la impugnación de la demandante en esta instancia incide con una supuesta obligación de pagar contribuciones por parte de las DATO PROTEGIDO, sin que para ello acredite que, conforme a la normativa aplicable, exista dicha obligación y, contrario a esto, pretende que sea esta Sala Regional quien lo determine a través de un análisis constitucional de un precepto normativo que establece las bases de las obligaciones y prerrogativas de las DATO PROTEGIDO de un municipio, de ahí que su petición sea inatendible.

2. Admisión e indebida valoración probatoria.

2.1 Agravios de la parte actora en el juicio ST-JDC-190/2024, relativos a lo proveído por el Tribunal Local respecto de la admisión de pruebas.

La ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía alega que, en el acuerdo de admisión de ocho de abril,[32] la autoridad responsable no admitió diversas pruebas, a saber:

I. El escrito de uno de febrero de dos mil veintidós, recibido en la Secretaría del Ayuntamiento el dos de febrero siguiente, mediante el cual se solicitó información relativa al estatus que guarda el trámite de escrituración de un inmueble;

II. El oficio número 50, recibido el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, en la Secretaría del Ayuntamiento, por el cual se solicitó las videograbaciones correspondientes al veinticuatro de agosto de dicho año, realizadas en un horario de nueve horas con treinta minutos a doce horas, ubicadas en el área exterior de la sala de cabildo;

III. Las ligas electrónicas de siete sesiones de cabildo, así como la certificación de los videos completos de las sesiones de cabildo del referido ayuntamiento, y

IV. La parte promovente argumenta que presentó ante la instancia local una serie de documentos originales que abarcan los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós. Sin embargo, señala que en el acuerdo de admisión se mencionó de manera incorrecta que todas las pruebas documentales son del año dos mil veintitrés.

El agravio en estudio deviene inoperante.

Aunque el Tribunal Local no se pronunció en el mencionado acuerdo de admisión sobre los medios de convicción enunciados, sí los tomó en cuenta en la emisión del fallo impugnado.

En efecto, respecto del escrito de uno de febrero de dos mil veintidós, precisado con el número I, la responsable lo tomó en consideración al resolver el asunto;[33] por su parte, el oficio número 50, especificado en el número II, también fue contemplado en la resolución[34] y, respecto de las ligas electrónicas citadas en el numeral III, fueron objeto de pronunciamiento, análisis y valoración en la sentencia controvertida, al ser desahogadas como ligas de Facebook.[35] Respecto de las documentales precisadas en el numeral IV, estas fueron incorporadas al estudio de la sentencia con las fechas correctas.

En mérito de lo anterior, y al no haber afectación en el fallo a pesar de las omisiones en el acuerdo de admisión, es que el agravio deviene inoperante.

2.2 Agravios formulados por la parte actora en el juicio ST-JDC-190/2024 relacionados con la indebida valoración probatoria, en concreto, de la calificación de los oficios de respuesta a las solicitudes formuladas.

La parte actora argumenta que el Tribunal Local tomó en cuenta los informes circunstanciados y los medios probatorios ofertados por algunas partes señaladas como responsables, entre éstas, el DATO PROTEGIDO, la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y el DATO PROTEGIDO. En virtud de que los presentaron de manera extemporánea.

Considera que lo mencionado anteriormente le causa perjuicio, ya que esto resultó en que el tribunal responsable concluyera que actuó como si hubiera recibido la información, pero la parte demandante alega no haberla recibido, lo que, desde su perspectiva, indica una omisión total, mientras que el Tribunal Local consideró que fue incompleta.

Argumenta que la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y el DATO PROTEGIDO crearon elementos probatorios falsos, tales como las publicaciones por estrados de oficios, y que los oficios no fueron emitidos en la fecha que se asentaron como fecha de emisión de cada uno de estos. Además, sostiene que los oficios de contestación, identificados con el número de terminación “A”, fueron elaborados hasta después de que la actora presentara la demanda de juicio de la ciudadanía local.

Señala que el Tribunal Local precisó que ciertos oficios de contestación no los localizó en el expediente cuando en el acuerdo de admisión tuvo por desahogadas dichas documentales. Considera que, respecto a las contestaciones indebidas y/o incompletas, el Tribunal Local no tomó en cuenta la motivación y fundamentación que sobre cada una de ellas planteó la actora en su escrito inicial de demanda, pese a que están apegadas a derecho. En lugar de ello, realizó un estudio parcial en favor de las autoridades responsables.

Manifiesta que, de manera enunciativa, más no limitativa, le causa agravio que Tribunal Local no realizó un estudio fundado y motivado, sino que su análisis es tan incongruente y arbitrario como las contestaciones emitidas por la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento, la secretaría de DATO PROTEGIDO, el director de DATO PROTEGIDO y demás personas servidoras públicas que emitieron oficios derivados de sus peticiones.

En este caso, los agravios anteriores resultan inoperantes, dado que los argumentos de la ciudadana actora son genéricos e imprecisos, como se explica a continuación:

En primer lugar, ha sido criterio reiterado se la Sala Superior que el informe circunstanciado no forma parte de la litis,[36] ya que aún y cuando sea el medio a través del cual la autoridad responsable expresa los motivos y fundamentos jurídicos que considera pertinentes para sostener la legalidad de su fallo, por regla general, éste no constituye parte de la contienda, pues la misma se integra únicamente con el acto reclamado y los agravios expuestos por la parte inconforme para demostrar su ilegalidad.

En este sentido, la parte actora alega que, al recibir el informe, se aceptaron documentos que presuntamente son falsos. Sin embargo, no proporciona detalles sobre la supuesta falsedad de cada uno de los documentos mencionados. Simplemente señala que estos documentos están identificados con la numeración “A”, sin justificar por qué considera que esta característica o alguna otra los hace falsos.

Por otra parte, la demandante únicamente menciona una serie de oficios, sobre los cuales considera que el Tribunal Local debió interpretar que la respuesta no fue incompleta, sino una omisión total. Sin embargo, no especifica cuál es el nivel de respuesta que espera alcanzar y con qué aspectos no quedó satisfecha con lo ordenado por el Tribunal Local. Por lo tanto, los agravios resultan inoperantes.

Por último, el resto de las afirmaciones también son consideradas inoperantes, ya que la ciudadana actora simplemente menciona una serie de oficios de solicitud de información sin detallar el perjuicio individual que le causa cada uno de ellos debido a la calificación de respuesta por parte del Tribunal Local. Además, respecto a los oficios de respuesta que el tribunal responsable no encontró en el expediente, se destaca que esta situación benefició a la parte actora, ya que se ordenó que se le otorgara una respuesta. Sin embargo, no se especifica cuál es el beneficio principal que la parte actora busca obtener para la restitución del ejercicio de su cargo.

2.3 Agravios formulados en el juicio ST-JE-90/2024.

La ciudadana actora argumenta esencialmente que el Tribunal Local le ha causado agravio al considerar improcedente que al menos treinta y cuatro oficios se contestaron adecuadamente.

Alega que, a partir de la página 93 (noventa y tres) del acto reclamado, el Tribunal Local realizó un análisis de las respuestas a los oficios, concluyendo erróneamente que estas no fueron suficientes, lo que se considera como una interpretación arbitraria e ilegal. Se señala que las valoraciones de los oficios son subjetivas, perdiendo la objetividad de lo solicitado y que la responsable no realizó un estudio específico de las peticiones.

Además, se detallan varios oficios específicos donde se considera que la calificación de respuesta del Tribunal fue incorrecta o incompleta, como el oficio 33 del treinta de mayo de dos mil veintidós y el oficio 002/2023 del doce de enero de dos mil veintitrés. En estos casos, se argumenta que la interpretación de la responsable fue ilegal, imponiendo deberes adicionales o requiriendo información irrelevante.

Los argumentos presentados por la ciudadana actora en el juicio electoral en este caso resultan inatendibles, como se detalla a continuación.

Si bien la parte actora tiene legitimación para impugnar los actos que afecten su esfera jurídica personal, los agravios presentados no se dirigen a cuestionar tales actos. En lugar de ello, se centran en impugnar la interpretación realizada por el Tribunal Local respecto al derecho de la persona peticionaria a recibir la información solicitada, así como el derecho de petición de las DATO PROTEGIDO. Además, se cuestiona la demora en la presentación de las omisiones atribuidas, entre otros aspectos relacionados con la legalidad de la sentencia emitida por el Tribunal Local respecto del derecho de la persona peticionaria a recibir la información solicitada de manera completa, en término breve y sin pagar por esta.

Lo anterior, constituye la base de la causa de pedir de la ciudadana actora, empero, esta Sala Regional considera que, por la especial posición ante la ley de DATO PROTEGIDO, tienen el deber de acatar lo ordenado en las resoluciones de las autoridades jurisdiccionales del Estado, puesto que éstas cuentan con facultades para garantizar la eficacia normativa de la Constitución y de la ley.

En tal sentido, la autoridad responsable está obligada a acatar la resolución judicial, mediante la realización de las gestiones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado, porque tal determinación es el resultado de una controversia en la que se determinó que su actuación resultó irregular (sin que ello implique, necesariamente, una afectación a su ámbito jurídico individual), al no cumplir con sus funciones, por lo que se debe hacer cargo del cumplimiento.

Esto, porque el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de las autoridades vinculadas a ello, por lo que éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos de lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo persona funcionaria pública rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de las resoluciones o sentencias judiciales contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia.[37]

En el caso, como se apuntó, la DATO PROTEGIDO fungió como la autoridad responsable en el procedimiento jurisdiccional local, dado que fue quien se negó a proporcionar la información solicitada por la servidora pública peticionaria, a pesar de que esta última tenía derecho a ello, por ser necesaria para el ejercicio de sus atribuciones inherentes al cargo, al formar parte del cabildo municipal.

Así pues, si las autoridades jurisdiccionales tienen la responsabilidad de garantizar el acceso a la justicia, especialmente, en asuntos político-electorales, entonces es imperativo que la autoridad responsable en el proceso judicial cumpla con la sentencia que la vincula, especialmente, cuando se determina que ha violado lo establecido en la Constitución y la ley. No es aceptable que la autoridad responsable intente cuestionar dicha determinación judicial, a menos que existan excepciones claramente establecidas, lo cual no es el caso aquí. Los argumentos de la parte actora están dirigidos a cuestionar el derecho de la persona solicitante, lo cual no es atendible.

Además, es importante tener en cuenta que las decisiones judiciales, como las del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en este caso, se presumen en cuanto a su validez y solo pueden ser impugnadas por aquellas personas con legitimación y un interés jurídico directo o legítimo, según lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso a); 13; 35, párrafo 1; 45; 54; 65; 80 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En línea con lo anterior, se ha reconocido la legitimación de las autoridades, pero solo de manera excepcional, como cuando se les impone una sanción, lo que deriva de la tutela judicial de un derecho humano a no ser sancionado sin haber sido escuchado en un juicio, cuando se les impone una sanción o se les señala responsables de violencia política y violencia política en razón de género o cuando se cuestiona la competencia de la autoridad jurisdiccional que conoció del medio de impugnación en el que se emitió la sentencia o resolución que vincula a la autoridad responsable, cuestión que en el caso no sucede, por lo que respecto de los agravios que plantea no se actualiza ninguna de las anteriores hipótesis mencionadas.

De hecho, considerando que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye un medio jurisdiccional de defensa mediante el cual se evalúa la constitucionalidad de los actos de autoridad o de los entes que pueden afectar los derechos político-electorales, si la resolución judicial otorga protección, es incuestionable que las autoridades que fueron responsables están obligadas a restituir a la persona quejosa en el pleno uso y goce de sus derechos fundamentales transgredidos.[38]

Por lo tanto, la afirmación de la autoridad responsable de que cumplir con la sentencia del Tribunal Local, que implica entregar la información solicitada por la servidora pública peticionaria en medios documentales, sería proporcionar información no autorizada o que el Tribunal se excedió al ordenar la entrega de cierta información, resulta inatendible. Esto se debe a que la autoridad vinculada al cumplimiento debe seguir actuando dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, ya que es en atención a estas que el Tribunal Local le ordenó realizar ciertos actos, los cuales deben de ser realizado para no continuar con la transgresión de los derechos político-electorales de quien resultó beneficiada con la sentencia emitida por el Tribunal Local.

Por tanto, dado que los argumentos relacionados con la decisión del Tribunal Local sobre la entrega de información han sido inoperantes e inatendibles, esta parte de la determinación local debe mantenerse intacta y, por lo tanto, subsiste la obligación de la autoridad responsable en el juicio de la ciudadanía local de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Local.

3. Agravios formulados en el juicio ST-JDC-190/2024 relacionados con la falta de exhaustividad, la indebida valoración y análisis de las conductas, así como con la falta de análisis de las pruebas aportadas para demostrar VPG.

En cuanto a la falta de exhaustividad, la referida ciudadana alega que el Tribunal Local no fue exhaustivo porque en la sentencia no incluyó a todas las autoridades responsables, así como de la totalidad de los actos reclamados que hizo valer en su escrito de demanda presentada ante el Tribunal Local, para lo cual, se precisó lo siguiente:

 

PRIMERO. - Me causa agravio porque de manera indebida, en la página 34 de la sentencia combatida, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, al precisar quiénes son las autoridades señaladas como responsables, omitió incluir al Lic. DATO PROTEGIDO, Secretario DATO PROTEGIDO, así como a las DATO PROTEGIDO DATO PROTEGIDO DATO PROTEGIDO y DATO PROTEGIDO, pese a que claramente de mi escrito inicial de demanda se advierte que sí los señalé con tal carácter.

De igual manera, el Tribunal Local tanto en la página 50 como en el resto del cuerpo de la sentencia combatida, dolosamente no precisa la totalidad de actos reclamados que la suscrita hago valer en mi escrito de demanda, de manera enunciativa más no limitativa, omite mencionar los siguientes:

a) El hecho de que las autoridades responsables para con la suscrita y los gestiones que impulso me brinden un trato como como ciudadana y DATO PROTEGIDO integrante del DATO PROTEGIDO, Qro.;

b) Las intromisiones de las autoridades señaladas como responsables dentro del ejercicio y desarrollo de mis derechos político – electorales como ciudadana y como DATO PROTEGIDO del DATO PROTEGIDO, Querétaro, lo cual ha tenido como resultado la limitación y menoscabo el ejercicio efectivo de mis derechos político-electorales.

c) Que las autoridades responsables coartan mi derecho de expresarme y deliberar en las sesiones de cabildo.

Con tales omisiones y negligencias por parte del Tribunal Local, se vulneran los principios de exhaustividad, debido proceso, así como de justicia pronta, completa e imparcial, y se transgrede mi derecho a una tutela judicial efectiva, lo que me deja en total estado de indefensión ya que la propia está vulnerando en mi perjuicio los ordinales 14, 16, 17 constitucionales, y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En primer lugar, el argumento relacionado con la supuesta omisión del Tribunal Local en atender el reclamo de que las autoridades señaladas como responsables coartaron su derecho de expresarse y deliberar en las sesiones de cabildo es inoperante. Contrario a lo alegado por la ciudadana actora, el Tribunal Local, en el apartado relativo a las “sesiones de cabildo”, estudió el argumento planteado, analizando las diversas sesiones de cabildo señaladas por la actora sin que al respecto se cuestione en esta instancia los razonamientos y conclusiones realizados por el referido órgano jurisdiccional.

Al respecto, el tribunal responsable, una vez que analizó los videos de las sesiones de cabildo publicadas en diversas ligas de internet, concluyó que las expresiones no fueron discriminatorias ni emitidas bajo estereotipos de género, ya que en los vídeos no se encontraron comentarios negativos hacia la actora con adjetivos despectivos, descalificaciones de su función o estereotipos de género. En cambio, razonó que las intervenciones se centraron en temas relacionados con el ayuntamiento, por lo que las preguntas y críticas, aunque incómodas, fueron válidas en un debate democrático. Se consideró que ambas partes pueden participar en un debate público sin restricciones a la libertad de expresión. La demandante tuvo la libertad de responder como considerara adecuado y argumentar según sus intereses frente a los cuestionamientos recibidos.

Dado que dichos razonamientos no fueron objeto de controversia o impugnación específica, se considera que el análisis del Tribunal Local sobre las sesiones de cabildo es válido. Por lo tanto, el argumento de la ciudadana actora sobre la omisión del Tribunal Local en este aspecto resulta inoperante, por lo que el estudio realizado en el apartado relativo a las “sesiones de cabildo” queda intocado.

En este orden de ideas, no pasa desapercibido que la ciudadana actora alega que el DATO PROTEGIDO es el autor intelectual y material de los hechos presentados en su demanda, ya que tuvo conocimiento de todos y cada uno de los hechos, puesto que también ocurrieron en sesiones de cabildo y en comisiones. Al respecto, menciona que el tribunal responsable solo tomó extractos de las sesiones de cabildo y los manejó ad hoc para eximir de responsabilidad al DATO PROTEGIDO y a todas las demás autoridades señaladas como responsables, sin tomar en cuenta todas sus pruebas y sin realizar un estudio integral y objetivo.

Al respecto, dicho argumento deviene inoperante. Lo anterior, porque además de ser genérico y no cuestionar las razones torales del Tribunal Local, esta Sala Regional advierte que los argumentos de la actora están dirigidos principalmente para que se sancione al DATO PROTEGIDO y a otras personas servidoras públicas del ayuntamiento, sin embargo, esto no es posible en esta vía.

Como ya se mencionó, respecto al estudio realizado por el Tribunal Local de las sesiones de cabildo este ha quedado firme al no haber sido cuestionado frontalmente. Además, como ya se explicó, en el juicio de la ciudadanía en materia de VPG, la autoridad judicial competente analiza los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se haga sobre la afectación a los derechos político-electorales, para fines restitutorios, de ser el caso, no así para imponer sanciones, de ahí que no se pueda atender su pretensión.

Por otra parte, la ciudadana actora señala que la responsable fue omisa en analizar todos los hechos denunciados, al no valorar las conductas efectuadas por las autoridades señaladas como responsables, ya que no son hechos aislados, ya que implican toda una sistematización para cometer VPG en su perjuicio, al haber obstaculizado y menoscabado el ejercicio de su encargo; dañaron su dignidad humana y se vulneraron sus derechos político-electorales.

Argumenta que, aunque el Tribunal Local empleó una metodología de perspectiva de género, realizó un estudio parcial en beneficio de las autoridades responsables para determinar la no actualización de ese tipo de violencia, al realizarse un estudio sesgado y no integral de la causa, de los hechos denunciados ni de las pruebas aportadas.

Aduce que la responsable no fue exhaustiva, al no analizar el fondo de la demanda ni los medios probatorios aportados para advertir que se limitaron sus funciones mediante la VPG generada en su perjuicio, por lo que, estima que la responsable actuó con dolo, al favorecer a las autoridades responsables en lugar de proteger su derecho como mujer a una vida libre de violencia.

 

Los agravios son fundados y suficientes para revocar parcialmente la sentencia impugnada.

Esta Sala Regional advierte que el tribunal responsable faltó al deber de exhaustividad, al omitir analizar de manera integral los hechos, pretensiones y pruebas presentadas por la ciudadana actora en el juicio local, a fin de determinar si la parte actora es víctima de VPG y tomar medidas efectivas para dicho tipo de violencia, para que sea restituida en sus derechos político-electorales.

Lo anterior, porque en casos que puedan involucrar VPG, las autoridades electorales tienen la obligación de evitar la afectación de los derechos políticos electorales.[39] Esta obligación incluye, entre otros aspectos, la responsabilidad de prevenir, investigar, sancionar y reparar posibles violaciones a los derechos cuando se hacen alegaciones de este tipo de violencia. Como resultado y, especialmente, considerando que la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha afirmado que la VPG es un problema de orden público, las autoridades electorales deben actuar con la debida diligencia y analizar todos los hechos y agravios expuestos para garantizar el acceso a la justicia y el debido proceso.[40]

Sin embargo, en el presente caso, esta Sala Regional observa que la autoridad responsable incumplió con el principio de analizar exhaustivamente al resolver el juicio de la ciudadanía de mérito, en los términos que refiere la parte actora.

La atención al derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación deriva de diversas disposiciones a nivel nacional e internacional, incluyendo tratados y convenciones. En México, se ha establecido un marco legal para erradicar la violencia de género, siendo la reciente reforma en materia de violencia política por razón de género un ejemplo significativo. Esta reforma busca proteger los derechos fundamentales de las mujeres, especialmente en el ámbito político y electoral, donde la violencia de género ha sido un problema persistente.

El Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece pautas para prevenir conductas que vulneren los derechos políticos de las mujeres. Asimismo, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, [41] son instrumentos legales importantes para combatir la violencia de género.

La violencia de género se define como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.

Es esencial que las autoridades actúen con perspectiva de género para garantizar la igualdad y proteger los derechos de las mujeres. Cualquier forma de discriminación basada en el género es inaceptable y contraria a los principios constitucionales y convencionales. Por lo tanto, las medidas tomadas deben ser razonables, proporcionales y objetivas para garantizar la igualdad de género y el respeto a los derechos humanos. Allí radica parte del deber de las autoridades electorales de implementar las medidas necesarias para materializar la igualdad en el ámbito político electoral que debe estar absolutamente exento de actos de discriminación y exclusión.[42]

La ciudadana actora señaló en su demanda presentada ante el Tribunal Local lo siguiente:

En términos del artículo 25 —fracción Vl- de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, proporciono los datos de identificación de los actos reclamados.

Las conductas atribuibles a las autoridades señaladas como responsables, según corresponda a cada una de éstas conforme al capítulo de agravios, son:

 

a) La no atención a diversas peticiones, y, en consecuencia, la falta de respuesta y la no entrega de la información solicitada a través de las mismas;

b) Brindar contestación indebida a diversas solicitudes de información, ya sea no proporcionando la información, proporcionándola de forma incompleta y/o no acorde a lo solicitado, así como la falta de análisis de las respuestas a las mismas para efecto de corroborar que se encuentren completas y correctas;

c) No sujetarse al breve término previsto en el artículo 8 constitucional, en virtud de la dilatación en que incurrieron para contestar diversas peticiones, así al no emitir respuesta alguna respecto a otras peticiones;

d) El hecho de que las autoridades responsables para con la suscrita y los trámites y/o gestiones que impulso, me brindan un trato como ciudadana y no como DATO PROTEGIDO integrante del DATO PROTEGIDO, Qro.

e) Las intromisiones de las autoridades señaladas como responsables dentro del ejercicio y desarrollo de mis derechos político- electorales como Ciudadana y DATO PROTEGIDO del DATO PROTEGIDO, Querétaro, lo cual ha tenido como resultado la limitación y menoscabo del ejercicio efectivo de mis derechos político-electorales.

f) La perpetración de violencia política y violencia política en razón de género en mi perjuicio en la cual han acontecido todos y cada uno de los actos aquí denunciados.

g) Los demás actos reclamados que se desprendan de los hechos y agravios contenidos en este libelo, para lo cual, la autoridad jurisdiccional competente deberá aplicar en mi favor la suplencia contemplada en el artículo 7 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.[43]

 

(Lo resaltado es propio)

Al respecto, la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía se agravió en su demanda primigenia de lo siguiente:

1. Sufrió presión por parte del DATO PROTEGIDO y la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento para que renunciara su hijo al cargo que ostenta en el Ayuntamiento. Además, de que si no dejaba de solicitar información su hijo sería perjudicado con una denuncia por acoso y hostigamiento sexual en contra de una servidora pública del ayuntamiento en cuestión.

Manifestó que:

(…) es importante resaltar que las autoridades responsables no sólo me han causado violencia en razón de género de forma tangible, como se puede constatar con la falta de contestación a mis peticiones, con la dilación en contestar, con la entrega incompleta de la información y/o con la entrega de la información en términos distintos a los solicitados, al limitar mi derecho de expresarme, obstruyendo y menoscabando el ejercicio del cargo que ostento, sino que también ha cometido la violencia política en razón de género en mi perjuicio, de manera invisible, en privado, por ejemplo, cuando la DATO PROTEGIDO me llamó a su oficina tratando de condicionarme e intimidarme al plantearme que mi hijo (…) tenía que renunciar o de lo contrario le instauraría un procedimiento de responsabilidad administrativa lo que aconteció sin que estuviera presente testigo alguno.[44]

 

2. Ser invisibilizada ante la administración pública así como la limitación y menoscabo del ejercicio efectivo de sus derechos político-electorales porque, desde el mes de abril de dos mil veintidós, el DATO PROTEGIDO en coparticipación con la DATO PROTEGIDO y el DATO PROTEGIDO, todos del citado municipio, han sido omisos en no invitarla en innumerables eventos cívicos y oficiales del ayuntamiento y del municipio de DATO PROTEGIDO, pero es el caso de que ni siquiera figuró en las fotografías y los videos que son el contenido de esas publicaciones, pero sí lo hicieron sus demás compañeros integrantes e incluso se desprende que invitaron a diputados y senadores de otro partido político. Con la omisión de invitarla a eventos del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, perjudican la facultad inherente a su cargo consistente en concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás eventos oficiales, prevista en el artículo 20, fracción III, del Reglamento Interior del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO.[45]

3. El cobro que le pretende aplicar la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento, con fundamento en los artículos 32, fracción I, numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio DATO PROTEGIDO. Es decir, manifiesta como hecho destacado la determinación de la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento, consistente en cobrarle la expedición de las copias certificadas y que sin previo pago no puede otorgarlas.[46]

Por su parte, el Tribuna Local esgrimió en el acto reclamado que, del análisis de la demanda, se concluía que la pretensión de la parte actora consistía en determinar si las autoridades responsables transgredieron los derechos político-electorales que aduce, a fin de que se le restituyera en el ejercicio de éstos y se impusieran las sanciones respectivas a la VPG; por ello, la responsable precisó los motivos de disenso siguientes:[47]

        La DATO PROTEGIDO del Ayuntamiento fue omisa en atender las peticiones de la parte actora, al no entregar información, datos y/o documentación, con lo que se afectó su derecho de petición en materia política, al no dar respuesta en breve término.

        Al no contar con lo peticionado, se transgredió el derecho de la parte actora a ser votada, en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, pues esto afecta su participación activa al interior del Ayuntamiento DATO PROTEGIDO.

        Que las acciones realizadas por las autoridades responsables ejercieron violencia política y/o VPG en su perjuicio, pues ha sido una actitud sistemática de parte de los integrantes del ayuntamiento.

        Lo anterior, debido a diversos actos como la negativa de entregarle información, datos y/o documentos solicitados; ignorarla en sesiones de cabildo y no invitarla a eventos públicos del municipio, lo que, a su vez, ha tenido como consecuencia promover diversos juicios de protección de los derechos político-electorales, al estimar bloqueado su trabajo dentro del Ayuntamiento de DATO PROTEGIDO.

        El DATO PROTEGIDO es responsable de todo lo anterior, porque fue omiso en vigilar el correcto funcionamiento del ayuntamiento.

Por su parte, el Tribunal Local señaló que el asunto se constreñía a determinar si las autoridades responsables violentaron los derechos político-electorales de la parte actora de ser votada en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, por atentar en contra de las atribuciones que le son inherentes y el de petición en materia política, la falta del deber de cuidado del DATO PROTEGIDO, así como, si ejercieron violencia política y/o VPG en su perjuicio, ello derivado de la síntesis de agravios que realizó en su sentencia.

Asimismo, la responsable, en el apartado denominado caso concreto en el acto reclamado,[48] indicó, entre otros aspectos, los siguientes:

        Precisó que, para abordar la controversia del asunto, no se podía ser ajeno a los hechos y omisiones que se sintetizaron en el apartado de agravios, al evidenciarse una actuación integral, sistemática y reiterada, que podría tener como consecuencia la posible vulneración al debido desempeño del cargo, lo que debía ser analizado en conjunto con los antecedentes del asunto, al ser parte del contexto en el que se ha obstaculizado.

        Puntualizó que un acto de autoridad constituye la manifestación externa y unilateral de la voluntad del Estado, ejecutada por un órgano competente, que se realiza con la intención de producir consecuencias jurídicas y suele clasificarse, según su naturaleza y efectos que produce en positivos, negativos y omisiones.

El Tribunal Local declaró la existencia de la obstaculización en el ejercicio del cargo de la parte actora, y violencia política ejercida en su contra, sin que ésta se haya realizado por el hecho de ser mujer.

Se vinculó a la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento para que, en el término de veinte días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, proporcionara físicamente a la parte actora, la información completa y correcta de cincuenta y dos solicitudes, de las cuales ocho no tuvieron respuesta y cuarenta y cuatro fueron incompletas. Además, una vez entregada la información, se debía presentar ante el Tribunal Local las constancias con las que se acreditara lo ordenado, las cuales deberán contener acuse de recepción respectivo.

De lo anterior, se advierte que el Tribunal Local circunscribió la litis al derecho de petición, es decir, a la respuesta otorgada a los oficios presentados por la servidora pública al ayuntamiento, pero omitió advertir que la parte accionante mencionó la transgresión de otros derechos apoyándose en diversos hechos que no fueron estudiados por el Tribunal Local, de ahí lo fundado de los agravios.

En efecto, la parte actora precisó en su demanda primigenia una serie de hechos para que fueran conocidos por el Tribunal Local, de los cuales, esta Sala Regional advierte los siguientes:

1.    Presión y amenazas hacia la actora y su hijo en el Ayuntamiento: A dicho de la actora, esta sufrió presión por parte del DATO PROTEGIDO y la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento para que su hijo renunciara a su cargo en el Ayuntamiento. Además, se le advirtió que, si no dejaba de solicitar información, su hijo sería perjudicado con una denuncia por acoso y hostigamiento sexual interpuesta por una servidora pública del ayuntamiento.

2.    Invisibilización y exclusión en eventos oficiales y actividades relacionadas con su función. Denunció que, desde abril de dos mil veintidós, la actora ha sido sistemáticamente excluida de eventos cívicos y oficiales del ayuntamiento y del municipio de DATO PROTEGIDO. No solo no ha sido invitada a estos eventos, sino que tampoco ha figurado en las fotografías y videos que se publicaron sobre ellos. Alegó que esta omisión afecta su facultad inherente a su cargo de participar en ceremonias cívicas y eventos oficiales, tal como lo establece el artículo 20, fracción III, del Reglamento Interior del ayuntamiento de DATO PROTEGIDO.

En los hechos décimos tercero y cuarto del escrito de la demanda primigenia, la ciudadana actora manifestó que el DATO PROTEGIDO y la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento se encuentran obstruyendo el efectivo ejercicio de su cargo al no invitarla a formar o informarle de la celebración de las comisiones de dictamen de las que forma parte, porque quieren evitar que la actora solicite información, cuestione o debata sobre los temas que se tocarán en las mismas. Lo que, en su concepto, puede constatarse con el oficio SAY/DJ/ DATO PROTEGIDO/2023, expedido por la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento, mismo que le fuera notificado el treinta y uno de octubre, el cual, a su decir, contiene marcada copia para conocimiento del DATO PROTEGIDO.[49]

3.    Cobro indebido por copias certificadas: Afirmó que la DATO PROTEGIDO pretende cobrarle a la actora por la expedición de copias certificadas, basándose en disposiciones de la Ley de Ingresos del Municipio de DATO PROTEGIDO. La actora destaca este hecho como una determinación injusta, ya que no puede obtener las copias certificadas sin realizar un pago previo. Es decir, señala de manera destacada el acto de cobro por sí mismo y de manera independiente de su derecho de petición.

4.    Responsabilidad por tolerar VPG. Que el DATO PROTEGIDO toleró todos los hechos que en su concepto constituyen VPG, incurriendo en responsabilidad por inobservar, inaplicar y transgredir lo dispuesto en los artículos 29 y 31, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.

No obstante, el Tribunal Local examinó la demanda de la parte actora de manera aislada, limitándose a revisar los escritos de solicitud junto con las respuestas oficiales para determinar su completitud (aspecto que ya ha sido analizado en esta sentencia y que se determinó dejar intocada).

Aunque dicha revisión atendió parte de sus reclamos en la instancia local, que incluyen el pedido de atención a sus solicitudes, también expresó haber experimentado un trato diferenciado y excluyente por parte de algunos miembros del ayuntamiento.

La parte actora en el juicio de la ciudadanía local alegó que no se le proporcionó información y que, en algunos casos, presentó las solicitudes por escrito. Argumentó que, a pesar de sentencias previas, persiste el comportamiento de las personas a quienes les atribuyó actos que le impiden ejercer su cargo; incluso, aunque exista una sentencia que las obligue a proporcionar la información, continúan tratándola de manera discriminatoria e incluso intentan cobrarle por acceder a la documentación en copias certificadas, sin que el titular del ayuntamiento tome medidas adecuadas para prevenir o corregir esta situación.

Por lo tanto, el Tribunal Local debió analizar la totalidad de los hechos de manera integral y no aislada, como si solamente se tratara de omisiones o irregularidades respecto de la entrega de información solicitada por la parte actora. Lo anterior, porque en la demanda local no se centra únicamente en la falta de respuesta a dichas peticiones, sino de un alegado patrón de exclusión y negación de información, así como en intentos de cobro indebido por acceder a documentos relacionados con la función de la parte actora.

No solo se trata de determinar de manera aislada que no se respondió o que no se cumplió completamente con la solicitud de información e intentar restaurar los derechos de la parte denunciante en ese aspecto, sino que el Tribunal Local debió atender, tanto a lo relacionado con las solicitudes de información no atendidas, así como a las atendidas deficientemente, de manera conjunta, con la revisión de los hechos alegados por la parte actora relacionados con las temáticas apuntadas, así como a los medios probatorios aportados para acreditarlas, esto, ya que en los juicios de la ciudadanía, la autoridad judicial competente deberá ponderar la existencia de argumentos relacionados con VPG y la posibilidad de analizarlos de manera integrada a los hechos, actos u omisiones que formen parte del planteamiento que se hizo por la parte actora sobre la afectación a los derechos político-electorales.[50]

Esto, a fin de garantizar la restitución en el pleno ejercicio y goce del derecho vulnerado y, en caso de estimarlo procedente, dictar medidas de reparación integral, como la de no repetición del acto reclamado, entre otras, acordes con la acreditación de VPG, de ser el caso.[51]

Se puntualiza que dicho análisis no implica emitir una determinación de responsabilidad y la imposición de una sanción, pues ello corresponde a un procedimiento especial sancionador, el cual se sustancia mediante la realización de una investigación en la que se atienda a los principios del debido proceso, en tanto en la vía contenciosa como la intentada por la parte actora mediante el medio de impugnación local, el órgano jurisdiccional debe atender, precisamente, a los hechos y medios probatorios que se hacen valer por las partes.

Por lo tanto, queda evidenciado que la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía le asiste la razón. Lo anterior, porque esta Sala Regional advierte que no se abordaron todos los hechos alegados en su totalidad, incluidos los medios probatorios relacionados con estos, a efecto de analizar de manera integral, las cuestiones que resultaran acreditadas. No se consideraron de manera sistemática todas y cada una de las conductas de las que se agravió la parte actora en aquella instancia, ni se identificaron a las personas involucradas por acción, omisión, o tolerancia.

4. Agravios de la parte actora en el ST-JDC-190/2024, relacionados con la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.

La parte actora alega que le causa agravio la no atribución de responsabilidad al DATO PROTEGIDO y la falta de pronunciamiento sobre otras autoridades señaladas como responsables, a pesar de las pruebas presentadas. Argumenta que promovió múltiples impugnaciones locales contra el DATO PROTEGIDO, la DATO PROTEGIDO del ayuntamiento y otras personas servidoras públicas, donde, según su dicho, se acreditó obstrucción de su cargo y violencia política, y que en diversos juicios los informes se rindieron conjuntamente.

Afirma que el DATO PROTEGIDO conocía todas sus peticiones debido a un sistema electrónico del municipio y que las conductas denunciadas persisten. Cuestiona la medida de reparación integral por no ser suficiente ni generar conciencia en las personas responsables, solicitando una disculpa pública y sanciones.

La actora sostiene que el Tribunal Local ha permitido que se sienta humillada y que no ha considerado la VPG ejercida contra ella. Indica que el tribunal responsable no actuó con perspectiva de género y que las autoridades señaladas han reincidido en sus conductas. Solicita medidas estructurales y particulares eficaces, así como indemnización y la suspensión de las personas responsables reincidentes. Finalmente, acusa al Tribunal Local de parcialidad al apartarse de sus propios criterios en casos similares donde sí se reconoció la VPG y la responsabilidad del DATO PROTEGIDO.

Al respecto, esta Sala Regional advierte que los anteriores argumentos se encuentran dirigidos principalmente a que, se tomen en consideración por el Tribunal Local la totalidad de los hechos y medios probatorios a efecto de analizar si existió VPG mediante la realización de actos y conductas sistemáticas por parte de las personas integrantes y servidoras del ayuntamiento a quienes la parte actora les atribuye la afectación a su derecho de ejercicio del cargo, así como a que se sancionen tanto al DATO PROTEGIDO como a otras personas servidoras públicas del ayuntamiento, razón por la que tales argumentos son inoperantes.

En primer término, porque en el apartado anterior, se ha concluido que resultan fundados los agravios relacionados con falta de exhaustividad, indebida valoración y análisis de las conductas, así como la falta de análisis de los medios probatorios aportados para acreditar VPG, por lo que, en tal sentido, la pretensión de la parte actora ya ha sido alcanzada en tal sentido.

Aunado a lo anterior, porque como ya se explicó, hay dos vías legales para abordar casos de VPG. El procedimiento especial sancionador es la vía para investigar y sancionar este tipo de violencia. Sin embargo, cuando la violencia afecta el ejercicio de los derechos político-electorales, también es válido recurrir al juicio de la ciudadanía. En este último, se analizan casos relacionados con la VPG, pero no se imponen sanciones. Esto, de acuerdo con la referida jurisprudencia 12/2021 de la Sala Superior.

Al respecto, los artículos 211; 213, fracción VII; 214, fracción IV; 216, fracciones VI y VII; 220 y 221, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, en relación con los artículos 225 y 232, fracción III, penúltimo párrafo, de la citada norma, prevén expresamente que los casos relacionados con violencia política se sustanciarán a través del procedimiento especial sancionador.

En ese entendido, es importante señalar que existe una diferencia entre el derecho administrativo sancionador y los medios de impugnación sustanciados y resueltos por autoridades jurisdiccionales, pues los primeros no están supeditados a medio de impugnación alguno que deba agotarse de manera previa a su sustanciación y resolución.

Por lo tanto, se concluye que el Tribunal Local actuó correctamente al no imponer ninguna sanción y al decidir dar vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro. Además, atendiendo a la pretensión de la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía de que se sancione a diversas personas servidoras públicas por actos que pueden constituir VPG, el procedimiento especial sancionador es el procedimiento idóneo para investigar la posible existencia de infracciones por VPG, a fin de que, de acreditarse, se haga viable imponer una sanción.

5. Efectos. En virtud de lo antes expuesto, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia controvertida, para que, en plenitud de atribuciones, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro emita una nueva resolución, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente sentencia, para los siguientes efectos:

1. Se revoca parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el juicio de ciudadanía local TEEQ DATO PROTEGIDO, conforme los agravios que han resultado fundados en la presente sentencia.

En tal sentido, se deja intocado:

a)    El resolutivo segundo de la sentencia impugnada, así como las consideraciones vinculadas a dicho resolutivo, que vinculó a la DATO PROTEGIDO del municipio de DATO PROTEGIDO, Querétaro, al cumplimiento de lo ordenado en dicha sentencia;

b)   Las consideraciones realizadas por el Tribunal Local en el apartado relativo a las “sesiones de cabildo” en la que analizó y concluyó que no se le afectó el ejercicio del cargo a la parte actora, respecto de su derecho a deliberar en dicho órgano colegiado municipal;

c)    El punto resolutivo cuarto de la sentencia impugnada, por el que se otorgó la vista al instituto electoral local, así como la declaración por la que el Tribunal Local dejó a salvo los derechos de la parte actora para acudir ante dicha autoridad electoral a solicitar por propio derecho el inicio del procedimiento especial sancionador respectivo.

2. Se ordena al Tribunal Local que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la presente sentencia, conozca y resuelva, en plenitud de atribuciones, sobre los hechos planteados en la demanda de la parte actora en el juicio de ciudadanía local, de los cuales omitió pronunciarse, así como respecto de las personas integrantes y funcionarias del ayuntamiento a quienes la parte actora les atribuye dichos hechos. Para ello, deberá estudiar las pruebas que obren en el expediente relacionadas con tales hechos.

3. Si del análisis que el Tribunal Local haga de todos los actos de las personas integrantes del ayuntamiento y funcionarias de las que se agravió la parte actora en aquella instancia (incluidos los que han quedado intocados, relacionados con la omisión de integrar información o entregarla en forma incompleta), así como de los medios probatorios relacionados con ello, arriba a la conclusión de que se le afectó el ejercicio de su cargo mediante actos que constituyen VPG deberá emitir, en plenitud de jurisdicción, las medidas de no repetición y de reparación (restitutorias) que estime apropiadas y conducentes.

En tal sentido, en tanto lo anterior no suceda, continúan vigentes:

a)    La declaratoria de existencia de violencia política en perjuicio de la parte actora por la omisión de atender sus peticiones, así como de entregarle información o de entregársela de manera incompleta (resolutivo primero de la sentencia impugnada);

b)   Las medidas de reparación y no repetición, ordenadas en la sentencia impugnada, incluida la conminación a la DATO PROTEGIDO, así como a la DATO PROTEGIDO (resolutivo tercero de la sentencia impugnada).

4. Una vez que el Tribunal Local notifique su determinación a la ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía local, en términos de su legislación aplicable, deberá informar a esta Sala Regional del cumplimiento dado a esta sentencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a que aquello ocurra, para lo cual, deberá remitir, en copias certificadas, las constancias con las que acredite el cumplimiento respectivo.

NOVENO. Protección de datos. Tomando en consideración que este asunto está relacionado con la temática de VPG, se ordena suprimir los datos personales de esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 1°, 8°, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral ST-JE-90/2024 al diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-190/2024, por ser el primero que fue recibido en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al medio de impugnación acumulado.

SEGUNDO.Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.

TERCERO. Se ordena suprimir los datos personales de la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia que se realice al respecto y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante ciudadana actora en el juicio de la ciudadanía.

[2] En todos los casos en que la información se encuentra testada, la clasificación de datos personales se realiza de conformidad con lo previsto en los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3°, fracción IX, y 6° de la Ley General para la Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Lo anterior, con el propósito de proteger la identidad de la parte actora.

[3] En adelante ciudadana actora en el juicio electoral.

[4] Todas las fechas, salvo precisión en contrario, se refieren al año dos mil veinticuatro.

[5] En adelante Tribunal Local.

[6] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0

[7] En adelante Ley de Medios.

[8] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[9] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[10] Artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80 de la Ley de Medios.

[11] Cédula de notificación personal a foja 2377 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JDC-190/2024.

[12] Cédula de notificación por oficio a foja 2407 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JDC-190/2024.

[13] La legitimación de la ciudadana actora en el juicio electoral se explica más adelante.

[14] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 15 y16.

[15] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 21 y 22.

[16] En adelante VPG.

[17] Como lo estableció al resolver los expedientes con las claves de identificación SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados, y SUP-JDC-2805/2014.

[18] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021 (dos mil veintiuno), páginas 41 y 42.

[19] SAY/DJ/339/2023, SAY/DJ/379/2023, SAY/DJ/386/2023, SAY/DJ/365/2023, SAY/DJ/394/2023, SAY/DJ/335/2023, SAY/DAC/SAC/784/2023, SAY/DAC/SAC/845/2023, SAY/DAC/SAC/1428/2023, SAY/DAC/SAC/1128/2023, SAY/DJ/198/2023, SAY/DAC/SAC/374/2023, SAY/DJ/271/2023, SAY/DJ/197/2023, SAY/DJ/193/2023, SAY/DJ/384/2023, SAY/DJ/192/2023 y SAY/DJ/334/2023, SAY/DJ/191/2023 y SAY/DJ/256/2023, SAY/DJ/226/2023 y SAY/DJ/187/2023, SAY/DJ/227/2023 y SAY/DJ/188/2023, SAY/DJ/330/2023 y SAY/DJ/199/2023, SAY/DJ/353/2023 y SAY/DJ/218/2023, SAY/DJ/281/2023 y SAY/DJ/196/2023, SAY/DJ/374/2023, SAY/DJ/353/2023, SAY/DJ/379/2023, SAY/DJ/371/2023, SAY/DAC/SAC/2019/2022, SAY/DJ/05/2023 y SAY/DJ/375/2023.

 

[20] Identificada como “segundo” en el resumen de agravios de la demanda del ST-JE-90/2024.

[21] Identificados con el numeral i del resumen de agravios de la demanda del juicio ST-JDC-190/2024.

[22] Identificada con el numeral ii del resumen de agravios de la demanda del juicio ST-JDC-190/2024, realizado en esta resolución.

[23] Enlistados como “primero” en el resumen de agravios de la demanda del juicio ST-JE-90/0224 que se hace en esta resolución.

[24] Enlistado con el numeral iii del resumen de agravios de la demanda del juicio ST-JDC-190/2024.

[25] Enlistados con el numeral v del resumen de agravios de la demanda del juicio ST-JDC-190/2024.

[26] Enumerados con el vi de la síntesis de agravios de la demanda del juicio ST-JDC-190/2024.

[27] Identificados con el numeral iv de la síntesis de agravios de la demanda del juicio ST-JDC-190/2024.

[28] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[29] Artículo 32.- Son derechos y obligaciones de los Regidores, los siguientes:

(…)

V. Solicitar, por conducto del Secretario del Ayuntamiento, la información y demás documentación relativa a la gestión municipal, necesaria para el cumplimiento de sus funciones;

[30] Véase la jurisprudencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito I.7o.A. J/62, con el rubro AMPARO DIRECTO. CUANDO LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDÓ EL ACTO RECLAMADO, QUE POR REGLA GENERAL SON DE ESTUDIO PREFERENTE, DEPENDEN DE LA INTERPRETACIÓN QUE DE ELLA REALIZÓ LA RESPONSABLE, POR EXCEPCIÓN, DEBE ANALIZARSE ÉSTA PRIMERO, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, enero de 2011, p. 2831, con número de registro 163236.

[31] En la referida porción normativa se establecen, entre otras, las facultades de los municipios y los ayuntamientos en materia de regulación y administración pública municipal. Los ayuntamientos tienen la facultad de aprobar normativas como los bandos de policía y gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas, así como establecer las bases generales de la administración pública municipal.

 

[32] Cfr. Foja 2224 del accesorio 3, del expediente ST-JE-90/2024.

[33] Cfr. Fojas 20, 54, 97 y 98 del fallo impugnado.

[34] Cfr. Fojas 21 y 103 del acto reclamado.

[35] Cfr. Fojas 184-190 de la sentencia combatida.

[36]  Tesis relevante XLIV/98. “INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento 2, Año 1998, página 54.

 

[37] Acorde a lo establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.

[38] De manera similar se razonó en la tesis I.14o.C.11 K (10a.) de rubro INCIDENTE DE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA PARA DAR CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO EN MATERIA CIVIL, LA TERCERO INTERESADA Y NO LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE NATURALEZA JURISDICCIONAL. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5185

[39] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia 48/2016, de rubro “violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de los derechos políticos electorales”.

[40] En similares términos se resolvió en el juicio SUP-JDC-266/2024.

[41] Artículo 20 Bis.

[42] En ese sentido, el párrafo 104 de la Opinión Consultiva 18, señala que “los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas.  Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias”. En el mismo sentido, ver párrafo 65 de la Opinión Consultiva 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos (solicitada por Costa Rica).

[43] Cfr. Página 5 de la demanda primigenia presentada ante el Tribunal Local.

[44] Cfr. Páginas 28 a 30 de la demanda primigenia.

[45] Ídem, Páginas 30 a 52 y178 a 199.

[46] Cfr. Página 149 del escrito de demanda presentada ante la instancia local.

[47] Cfr. Fojas 16 a 18 del acto reclamado.

[48] Fojas 49 a 59 del acto reclamado.

[49] Cfr. Página 56 de la demanda primigenia, visible a foja 31 reverso del accesorio uno del expediente ST-JE-90/2024.

[50] Cfr. Jurisprudencia de la Sala Superior 12/2021, de rubro JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.

[51] Tesis VII/2019, con el rubro: MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DEBEN GARANTIZARLAS EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 12, número 23, 2019, p. 37.