JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-190/2025
PARTE ACTORA: LIZBETH GARDUÑO HERNÁNDEZ Y OTRAS PERSONAS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a trece de junio de dos mil veinticinco.[2]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente JDCL/222/2025, en la que, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección de delegaciones en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
A N T E C E D E N T E S
I. Instancia local. De la narración de hechos del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, así como de las diversas que integran los expedientes ST-JRC-20/2025 y ST-JG-50/2025, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinte de febrero, el Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México (en adelante El Ayuntamiento Local), publicó la Convocatoria para la elección de personas Delegadas y Subdelegadas, así como de personas integrantes del COPACI del municipio de Ixtlahuaca (en adelante La Convocatoria).[3]
2. Jornada electoral. De acuerdo con las bases cuarta y décima tercera de La Convocatoria, la elección de delegaciones se llevaría a cabo en aquellas localidades donde se registrarán dos o más planillas y tendría verificativo el domingo treinta de marzo. En la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca no se realizó la jornada electoral, en virtud de haberse registrado una sola planilla.[4]
3. Aprobación de la jornada electoral extraordinaria. El siete de abril, El Ayuntamiento Local aprobó que se llevara a cabo una elección extraordinaria, entre otras localidades, la de Santa Ana Ixtlahuaca, a celebrarse el trece de abril, en atención a que mediante acta de asamblea presentada por la parte actora en la instancia local comunicaron a la Presidenta Municipal que realizaron la elección de delegaciones bajo el método de usos y costumbres el treinta de marzo, en la que Benancio Pablo Romero fue electo como persona primera delegada con un total de 85 votos; Roberto Remigio Contreras resultó electo como persona segunda delegada con 102 votos y Juan Medina Piña como persona tercera delegada con 75 votos.[5]
4. Jornada electoral extraordinaria. El trece de abril, El Ayuntamiento Local se constituyó en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca a efecto de llevar a cabo la jornada electoral extraordinaria, sin que ésta se realizara en atención a la renuncia de la planilla conformada por Roberto Remigio Contreras y Juan Medina Piña. En atención a lo anterior, dado que el día de la jornada electoral extraordinaria solo existió una planilla registrada, El Ayuntamiento Local la designó como ganadora, de acuerdo con lo establecido en la Base Cuarta de La Convocatoria.[6]
5. Juicio de la ciudadanía local (JDCL/222/2025). El catorce de abril, los ciudadanos Benancio Pablo Romero, Roberto Remigio Contreras, Juan Medina Piña y Bruno de Jesús Sánchez presentaron en la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de México (en adelante El Tribunal Local) juicio de la ciudadanía local para impugnar la elección extraordinaria realizada el trece de abril.[7]
6. Escrito de parte tercera interesada en la instancia local. El dieciocho de abril, comparecieron como parte tercera interesada la ciudadana Lizbeth Garduño Hernández, ostentándose como primera delegada propietaria, así como los ciudadanos Fausto Piña Díaz, como segundo delegado propietario, y José Contreras García, como tercer delegado propietario, todos de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca para el periodo 2025- 2028.[8]
7. Sentencia local (acto impugnado — JDCL/222/2025). El veintinueve de mayo, El Tribunal Local emitió sentencia en el juicio ciudadano local en el sentido de declarar la nulidad de la elección de delegaciones de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, dejar sin efectos La Convocatoria, la declaración de validez de la elección, la toma de protesta y los nombramientos expedidos, así como vincular a El Ayuntamiento Local a la realización de una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada en la comunidad para determinar el método bajo el cual debe realizarse la elección, la celebración de la misma conforme con el resultado de la consulta y ordenar la traducción y notificación de la síntesis y puntos resolutivos.[9]
II. Juicio de la ciudadanía (ST-JDC-190/2025). Inconformes con la sentencia local, el cinco de junio, las personas ciudadanas Lizbeth Garduño Hernández, Fausto Piña Diaz y José Contreras García (en adelante La Parte Actora) promovieron ante la oficialía de partes de La Sala el presente medio de impugnación.[10]
III. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, se acordó integrar el expediente ST-JDC-190/2025, turnarlo a ponencia, y requerir a El Tribunal Local realizar el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó la demanda del presente juicio de la ciudadanía.
V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda del juicio de la ciudadanía y al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la Instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252; 253, fracción IV inciso c); 260; 263, párrafo primero, fracción I, inciso c), y 267, fracción XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso c); 6; 79; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el Acuerdo General 1/2023,[11] emitidos por Sala Superior de este Tribunal.
Por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una sentencia de un juicio de la ciudadanía local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa (Estado de México) que integra la Quinta circunscripción plurinominal electoral, supuesto sobre el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción por territorio y competencia, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[12]
SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[13] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[14]
TERCERA. Existencia del acto reclamado. En el juicio al rubro indicado se controvierte la sentencia dictada por El Tribunal Local en el expediente JDCL/222/2025, de veintinueve de mayo, la cual fue aprobada por unanimidad de votos.
De ahí que resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por La Parte Actora.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°; 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se razona a continuación;
a) Forma. La demanda se presentó ante la oficialía de partes de La Sala, en ella se hacen constar los nombres y las firmas autógrafas de La Parte Actora, domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica la sentencia impugnada y se enuncian hechos y agravios.
b) Oportunidad. En el presente asunto no deberán considerarse para el cómputo del plazo los días treinta y uno de mayo y uno de junio, por ser sábado y domingo, respectivamente, ya que el presente asunto guarda relación con una elección de personas Delegadas y Subdelegadas, específicamente, respecto de la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, comunidad que pertenece al pueblo originario Mazahua; además que, la cadena impugnativa deriva de una litis en la que en la instancia local se planteó que se respetaran la modalidad de usos y costumbres, conforme con lo decidido en una asamblea electiva celebrada en la comunidad, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 8/2019, de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.[15]
La precitada jurisprudencia cobra aplicabilidad, en atención a que La Parte Actora en su escrito de demanda expresamente aducen ser vecinos de la localidad Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, la cual, corresponde a una comunidad perteneciente al pueblo originario Mazahua, al señalar lo siguiente:
c) DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA PERSONERIA: Copia de las credenciales para votar con fotografía de los actores, expedidas a su favor por el Instituto Nacional Electoral, que los acredita como vecinos de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, México, con capacidad de goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.”
En tal sentido, es un hecho notorio para La Sala que es invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que al realizar la consulta en el portal institucional del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas,[16] se obtiene que en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, se encuentran asentadas (41) cuarenta y un poblaciones originarias, entre ellas, la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, comunidad perteneciente al pueblo originario Mazahua, como se aprecia en la siguiente imagen:
(Énfasis añadido por La Sala)
En esa medida, dado que La Parte Actora se autoadscribe como persona habitante de la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, tal condición es suficiente para que opere en su favor el marco constitucional y convencional internacional protector del ejercicio de derechos pertenecientes a pueblos originarios y a los integrantes de estas comunidades en lo individual, por tratarse de una comunidad perteneciente al pueblo originario Mazahua, razón eficiente para que cobre aplicabilidad la jurisprudencia 8/2019, antes apuntada.
Acorde con lo anterior, se cumple con el requisito de oportunidad, toda vez que, la sentencia fue dictada el veintinueve de mayo, y notificada a La Parte Actora el treinta de mayo siguiente,[17] por lo que el plazo legal transcurrió del del dos al cinco de junio.
De manera que, si la demanda se presentó el cinco de junio,[18] esto es, en el cuarto día del plazo de impugnación, es evidente que se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México.
c) Legitimación e interés jurídico. Estos requisitos se satisfacen, ya que La Parte Actora promueve el presente juicio de la ciudadanía en contra de la sentencia emitida en un medio de impugnación local en el que actuó como parte tercera interesada, la cual consideran contraria a sus intereses.
Además, el requisito procesal en estudio se actualiza, porque el juicio de la ciudadanía fue promovido por personas ciudadanas, a quienes debe tenérseles como personas indígenas en tanto se ostentan como habitantes de la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, comunidad perteneciente al pueblo originario Mazahua, confrontando la sentencia dictada por El Tribunal Local en la que declaró la nulidad de la elección extraordinaria de delegaciones de la referida comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, celebrada por El Ayuntamiento Local, así como dejar sin efectos La Convocatoria, la declaración de validez de la elección, la toma de protesta y los nombramientos expedidos y vinculó a El Ayuntamiento Local a la realización de una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada en la comunidad para determinar el método bajo el cual debe realizarse la elección, si acorde con el sistema normativo interno, conforme con los criterios de usos y costumbres de la comunidad o, en su caso, por voto libre, secreto y directo, y la celebración de la misma conforme con el resultado de la consulta.
Con base en ello, La Sala tiene en cuenta que la legitimación se reconoce con base en lo dispuesto en el artículo 2° de la Constitución Federal, así como de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano en materia de protección de derechos humanos de los pueblos originarios, esto es, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
En los artículos 2º, párrafos primero a sexto, apartado A, fracciones I y III, y apartado B, párrafo primero, de la Constitución federal; 2°, numerales 1 y 2, inciso b); 6°, numerales 1, incisos a) y b), y 2 y 8°, numerales 1 y 2, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3°; 4°; 5°; 9°; 18; 19; 33; 34; 38 y 43 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; III; VI; IX; XXI; XXII; XXIII; XXXI y XLI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se dispone lo siguiente (énfasis añadido):
CONSTITUCIÓN FEDERAL
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible, basada en la grandez de sus pueblos y culturas.
La Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturas y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
I. Decidir, conforme a sus sistemas normativos y de acuerdo con esta Constitución, sus formas internas de gobierno, de convivencia y de organización social, económica, política y cultural.
[…]
III. Elegir de acuerdo con sus sistemas normativos a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pato federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso, sus sistemas normativos limitarán los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.
[…]
B. La Federación, las entidades federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán establecer las instituciones y determinar las políticas públicas que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos de los pueblos indígenas y su desarrollo integral, intercultural y sostenible, las cuales deben ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
Artículo 115
[…]
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
[…]
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
[…]
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES
Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
[…]
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
[…]
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS[19]
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 9
Los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate. Del ejercicio de ese derecho no puede resultar discriminación de ningún tipo.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones. Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las estructuras y a elegir la composición de sus instituciones de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Artículo III.
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo VI. Derechos colectivos
Los pueblos indígenas tienen derechos colectivos indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos. En este sentido, los Estados reconocen y respetan, el derecho de los pueblos indígenas a su actuar colectivo; a sus sistemas o instituciones jurídicos, sociales, políticos y económicos; a sus propias culturas; a profesar y practicar sus creencias espirituales; a usar sus propias lenguas e idiomas; y a sus tierras, territorios y recursos. Los Estados promoverán con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas la coexistencia armónica de los derechos y sistemas de los grupos poblacionales y culturas.
Artículo IX. Personalidad jurídica
Los Estados reconocerán plenamente la personalidad jurídica de los pueblos indígenas, respetando las formas de organización indígenas y promoviendo el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XXI. Derecho a la autonomía o al autogobierno
1. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos.
2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.
[…]
Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones en las cuestionen que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas, planes y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo XXXI
1. Los Estados garantizarán el pleno goce de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales de los pueblos indígenas, así como su derecho a mantener su identidad cultural, espiritual y tradición religiosa, cosmovisión, valores y a la protección de sus lugares sagrados y de culto y de todos los derechos humanos contenidos en la presente Declaración.
2. Los Estados promoverán, con la participación plena y efectiva de los pueblos indígenas, la adopción de las medidas legislativas y de otra índole, que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en esta Declaración.
Artículo XLI
Los derechos reconocidos en esta Declaración y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas constituyen las normas mínimas para la supervivencia, dignidad y bienestar de los pueblos indígenas de las Américas.”
En esa medida, dado que La Parte Actora se ostenta como persona habitante de la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, comunidad que pertenece al pueblo originario Mazahua, acorde con los datos apuntados obtenidos del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas previamente apuntados en el apartado de la oportunidad, tal condición es suficiente para que opere en su favor el marco constitucional y convencional internacional protector del ejercicio de derechos pertenecientes a pueblos originarios y a los integrantes de estas comunidades en lo individual.
Ello, sumado a que, se insiste, La Parte Actora cuestiona la sentencia emitida por El Tribunal Local en la que, en lo que aquí interesa, declaró la nulidad de la elección extraordinaria y ordenó a El Ayuntamiento Local la realización de una consulta libre, previa, informada de buena fe y culturalmente adecuada, bajo cánones de protección de derechos convencionales y constitucionales de pueblos indígenas, a efecto de que la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca determine el método bajo el cual debe realizarse la elección de las autoridades auxiliares del ayuntamiento —delegaciones y subdelegaciones—, si acorde con el sistema normativo interno, conforme con los criterios de usos y costumbres de la comunidad o, en su caso, por voto libre, secreto y directo.
En tal virtud, se reconoce legitimación e interés jurídico de La Parte Actora en razón de que debe tenérsele acreditada una autoadscripción simple como persona perteneciente a una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Mazahua, ubicada en la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, y dado que el núcleo de la controversia tiene inmersa la posible afectación de derechos indígenas.
El criterio sostenido es acorde con la razón esencial de la doctrina judicial sostenida por la Sala Superior en el sentido de que las personas pertenecientes a las comunidades y pueblos indígenas cuentan con interés legítimo para cuestionar afectaciones a derechos de personas originarias, sin que constituya una limitante que el grupo indígena al que la persona promovente se auto adscriba no tenga presencia en las demarcaciones electorales de los derechos electorales en disputa, acorde con la jurisprudencia 19/2024,[20] de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
Igualmente, apoya el criterio sostenido la jurisprudencia 4/2012[21] y 27/2011,[22] de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
No es inadvertido para La Sala que La Parte Actora no hace mención de forma expresa en su demanda a una autoadscripción indígena, sin embargo, tal condición no es suficiente para considerar que no se trata de una controversia en la que deben aplicarse los estándares de protección y resolución de litigios vinculados con derechos de pueblos originarios, así como el Protocolo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para Juzgar con Perspectiva Intercultural, pues conforme con los antes argumentado, se considera que, en el caso, es suficiente asumirse vecino de una localidad en la que se localiza una comunidad perteneciente a un pueblo originario, en este caso Mazahua, para que se tenga por actualizada la autoadscripción simple.
Esto es así, porque orientarse por un criterio en el que debe existir mención de forma expresa de la autoadscripción simple de la condición indígena, sin atender las condiciones contextuales del asunto, como son en el caso que los impugnantes habiten y vivan en una comunidad perteneciente a un pueblo originario, puede conducir a que se apliquen rigorismos procesales que conduzcan a la improcedencia en el medio de impugnación y que ésta se traduzca en una denegación del acceso de la jurisdicción, lo que es contrario a la necesidad de que los parámetros de justicia optimicen y potencialicen la posibilidad de que los pueblos originarios y sus integrantes al plantear sus controversias ante los tribunales puedan lograr una justicia integral que se traduzca en la emisión de una sentencia de fondo en la que puedan conocer el derecho que asiste a cada parte con una perspectiva intercultural y con un espectro amplio de protección de los derechos originarios del pueblo y sus integrantes, atendiendo a los derechos en juego.
Acorde con lo reseñado y en concordancia con la jurisprudencia 4/2012,[23] antes invocada, La Sala considera que cuando no exista una autoadscripción simple expresa en el escrito de demanda, pero tal condición pueda ser obtenida de las constancias, de cualquier otro dato contenido en el expediente o alguno más invocado como un hecho notorio o uno diverso de cualquier naturaleza que pueda aportar información relevante para evidenciar tal condición —de forma ilustrativa y no limitativa como la consulta a la información del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas—, que permita conocer que el conflicto se origina en el ejercicio de derechos de habitantes de una localidad identificada como una comunidad perteneciente a un pueblo originario, debe aplicarse los estándares de interculturalidad a la sustanciación y resolución de la controversia.
Lo anterior, en la inteligencia que no hacerlo así puede implicar una incongruencia en el tratamiento dado a la controversia y en los criterios aplicados entre uno y otro tribunal, dado que a la parte actora que inició la cadena impugnativa en la instancia local se le reconoció la calidad de personas indígenas por así haberse auto adscrito y quienes fueron parte tercera interesada en la instancia local e impugnan en esta instancia federal no se les otorgue tal calidad ante la ausencia expresa de la mención de la autoadscripción simple o ante la falta de la mención de la conciencia de identidad indígena, lo que conduciría a un tratamiento diferenciado en resolución de la controversia, pues podría derivar en la emisión de un fallo revisorio que no considere la perspectiva intercultural y, por ende, no garantice la optimización del derecho de acceso a la jurisdicción con perspectiva intercultural indispensable en la resolución de controversias inmersas al interior de una comunidad perteneciente a un pueblo originario, máxime cuando se trata de la disputa de los derechos de integrantes de una comunidad indígena bis a bis frente a otros habitantes de la misma comunidad, tal y como aquí acontece.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontarlo y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción de este juicio.
QUINTA. Reparabilidad del acto. Aun cuando se pudiera actualizar la definitividad de las etapas del proceso electoral, en esta controversia resulta aplicable el criterio jurisprudencial 8/2011,[24] de rubro: IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN, así como lo resuelto por la Sala Superior en los recursos de reconsideración SUP-REC-300/2018 y SUP-REC-404/2019.
En los criterios señalados se establece que el derecho que se aduce vulnerado es jurídicamente irreparable cuando la persona candidata electa ha tomado posesión del cargo y ha existido un periodo suficiente para que la parte justiciable agote la cadena impugnativa de forma previa a esa toma de posesión.
En este caso, atendiendo a lo dispuesto en La Convocatoria,[25] así como a las condiciones especiales en que se desarrolló el proceso electivo en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca como fue que la elección extraordinaria se celebrara el trece de abril, de manera que, entre la celebración de la jornada electiva —trece de abril— y la fecha en la que las personas electas como autoridades auxiliares tomarían protesta —15 de abril—, conforme con lo dispuesto en la Base VIGÉSIMA de La Convocatoria,[26] transcurrieron dos días, periodo que es insuficiente para garantizar el agotamiento de la cadena impugnativa surgida del proceso electivo, por lo que es notorio que tal plazo es insuficiente para considerar que la irreparabilidad se actualiza en este juicio.
Lo anterior, con independencia de que en La Convocatoria se previeran mayores plazos, en tanto que en la Base DÉCIMA OCTAVA[27] se previó que el recurso de inconformidad tendría un plazo de tres días para interponerse, setenta y dos horas para publicitarse y conforme con la Base DÉCIMA NOVENA[28] éstos tendrían que estar resueltos entre el cinco y diez de abril, pues aun considerando esas condiciones normativas contenidas en La Convocatoria, éstas por sí mismas agotan el plazo frente a la fecha prevista para la toma de protesta —15 de abril—.
Más aún, el medio jurisdiccional local abarca aproximadamente 9 días. Se muestra:
4 días para presentar la demanda.[29]
24 horas para hacer del conocimiento público la recepción del medio, 72 horas de publicitación de la demanda y 24 horas para remitir la demanda al tribunal local.[30]
Mientras que la instancia federal, conlleva, al menos, un plazo aproximado de 8 días:
4 días para presentar la demanda.[31]
72 horas de publicitación de la demanda y 24 horas para remitir la demanda a la autoridad jurisdiccional federal.[32]
Lo expuesto, sin considerar plazos de sustanciación y resolución de los medios jurisdiccionales, ni la eventual interposición de un recurso de reconsideración, sino únicamente tomando en cuenta los plazos de interposición y tramitación.
De ahí que, materialmente no se puede considerar que existió tiempo suficiente para garantizar el agotamiento de la cadena impugnativa, pues se insiste, solo existió un periodo de dos días entre la fecha de la celebración de la elección extraordinaria —trece de abril— y la fecha de toma de protesta —15 de abril—, aunado a que los plazos normativos previstos en La Convocatoria tampoco aseguraron la temporalidad necesaria para el agotamiento de los medios de impugnación procedentes ante las distintas instancias del orden administrativo municipal —recurso de inconformidad— y jurisdiccional local ante El Tribunal Local y federal ante La Sala, lo que evidencia que, conforme con lo antes apuntado, no existió el tiempo suficiente para culminar la cadena impugnativa hasta el conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales federales, por lo que resulta aplicable la jurisprudencia 8/2011 ya invocada, a efecto de concluir que en este juicio no se actualiza la irreparabilidad por lo que es procedente conocer los planteamientos de la demanda.
SEXTA. Perspectiva intercultural. Del escrito de demanda de la parte actora presentado, se advierte que se autoadscribe como persona indígena habitante de la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, cuestionando la sentencia emitida por El Tribunal Local en la que, en lo que aquí interesa, declaró la nulidad de la elección extraordinaria y ordenó a El Ayuntamiento Local la realización de una consulta libre, previa, informada de buena fe y culturalmente adecuada, bajo cánones de protección de derechos convencionales y constitucionales de pueblos indígenas, a efecto de que la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca determine el método bajo el cual debe realizarse la elección de las autoridades auxiliares del ayuntamiento —delegaciones y subdelegaciones—, si acorde con el sistema normativo interno, conforme con los criterios de usos y costumbres de la comunidad o, en su caso, por voto libre, secreto y directo.
De esta manera, el hecho notorio de que localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, es una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Mazahua, en los términos de la información obtenida de la consulta al portal electrónico institucional del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, la cual quedó apuntada en párrafos que preceden, incide en los estándares que deben ser aplicables al presente asunto.
En esas condiciones, para resolver la controversia planteada, La Sala abordará su estudio desde una perspectiva intercultural al existir un reconocimiento oficial sobre la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca como una comunidad indígena perteneciente al pueblo originario Mazahua, cuyos habitantes tienen los derechos que les son reconocidos en el artículo 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, en la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como en los diversos instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
En ese contexto, acorde a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, la jurisprudencia aplicable, así como de la guía de actuación para juzgadoras y juzgadores en materia de derecho electoral indígena emitida por este Tribunal Electoral, y el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[33] La Sala resolverá acorde con los siguientes elementos:
a) Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación como pueblo o persona indígena.[34]
b) Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias.[35]
c) Acudir a las fuentes adecuadas para conocer las instituciones y reglas vigentes.[36]
d) Considerar las especificidades culturales de los pueblos y personas indígenas.[37]
e) Maximizar el principio de libre determinación.[38]
f) Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las comunidades y personas indígenas, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación.[39]
g) Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos.[40]
Al respecto, para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas, además, las reglas siguientes:
a) Permitir el planteamiento de argumentos por parte de personas u órganos ajenos al litigio, que ofrecen su opinión, (figura conocida como amicus curiae, es decir, amigos o amigas de la corte).[41]
b) Valorar la necesidad de designar una persona intérprete que traduzca las actuaciones.[42]
c) Tomar en cuenta el contexto del caso, al allegarse de la información necesaria.[43]
d) Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia.[44]
e) Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución.[45]
f) Flexibilizar la legitimación activa y representación para promover los medios de impugnación en materia electoral, así como el interés legítimo al promover un medio de impugnación para tutelar derechos político-electorales de ese grupo.[46]
g) Flexibilizar las reglas probatorias (aunque se conserva la obligación de aportar las pruebas necesarias para apoyar sus afirmaciones).[47]
h) La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia.[48]
Si bien La Sala asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce y atiende que existen límites constitucionales y convencionales para su implementación, puesto que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe armonizar los derechos de las comunidades indígenas y pueblos originarios con las disposiciones previstas en el sistema jurídico nacional e internacional vigente, que resulten aplicables al caso.[49]
SÉPTIMA. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de impugnación interpuesto por quienes actuaron como parte actora en la instancia local.
En principio, El Tribunal Local precisó que estaba obligado a analizar el ocurso de la otrora parte actora, con la finalidad de advertir y atender lo que quisieron decir, de conformidad con la jurisprudencia 4/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
Asimismo, señaló que, si bien La Convocatoria fue emitida el veinte de febrero, ello no era obstáculo para que analizara la legalidad de su contenido, ello a partir de la perspectiva intercultural bajo la cual se llevaba a cabo el análisis del medio de impugnación. Por lo que, contrario a lo sostenido por la otrora responsable y partes terceras interesadas, su estudio no debía ser desechado, con independencia de que el acto controvertido fuera la jornada extraordinaria de trece de abril.
Precisado lo anterior, El Tribunal Local procedió al estudio de La Convocatoria y determinó que su base cuarta[50] es violatoria de lo establecido en el artículo 2° de la Constitución federal, ya que dejó de prever, sin justificación alguna, los usos y costumbres como método para que las comunidades indígenas del municipio de Ixtlahuaca pudieran elegir a sus autoridades auxiliares municipales.
Al respecto, El Tribunal Local refirió que, de las convocatorias remitidas por la otrora responsable, en respuesta al requerimiento que le formuló, se advertía que en los dos procesos electorales inmediatos anteriores al controvertido en esa instancia el ayuntamiento de Ixtlahuaca sí contempló el método de usos y costumbres como sistema de elección en las comunidades indígenas.
Por tanto, si la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca es reconocida como comunidad indígena mazahua, la elección referida debía de ser de acuerdo con sus usos y costumbres; de ahí que la otrora autoridad responsable haya cambiado indebidamente el método de elección en Santa Ana Ixtlahuaca, sin haber consultado previamente a la comunidad.
En ese sentido, El Tribunal Local consideró que la elección extraordinaria de trece de abril adolecía del mismo vicio que La Convocatoria, ya que dicha jornada electiva no respetó ni garantizó los usos y costumbres de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, pues se llevaría a cabo mediante voto libre, secreto y directo.
Así, una vez que El Tribunal Local declaró fundados los agravios planteados por la otrora parte actora, determinó que lo procedente era que la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca llevara a cabo nuevas elecciones y que, ante la falta de certeza en la población, lo procedente era que se realizará una consulta previa para que la comunidad decidiera, entre otros aspectos, la forma a través de la cual elegirá a sus delegaciones y el método de elección.
i. La forma a través de la cual elegirán a las delegaciones de la comunidad;
ii. El método y/o procedimiento de elección;
iii. El lugar, hora y fecha para la celebración de la elección, la cual no podrá exceder de quince días naturales siguientes al desahogo de la consulta previa, de ser el caso por usos y costumbres.
En el supuesto de que, en la consulta se determine que la forma de renovación de las correspondientes delegaciones sea por voto libre y directo o voto secreto depositado en urna, se vincula a El Ayuntamiento Local, para que, en un plazo no mayor a diez días naturales siguientes al desahogo de la consulta previa, emita nueva convocatoria, únicamente vinculatoria para la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, en la cual, conforme a la referida consulta se precisen las etapas del proceso de elección y los plazos para su desarrollo (debida publicación de las convocatorias, registro de aspirantes, verificación al cumplimiento de requisitos, jornada electoral, etcétera).
iv. Quien o quienes presidirían la asamblea de elección.
El Tribunal Local ordenó a El Ayuntamiento Local que deberá adoptar las medidas necesarias para que difunda, de manera eficaz, la convocatoria para la consulta previa en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, lo que deberá contemplar los estrados, la página oficial de internet y las redes sociales del ayuntamiento, así como en los puntos principales y de mayor afluencia de la comunidad, así como por la vía del perifoneo, que dicha difusión no podría ser menor a tres días naturales y que la consulta debía seguir los criterios establecidos en el artículo 2 de la Constitución Federal y los tratados internacionales en la materia; así como 9, fracción II, inciso a), de la Ley de Derechos y Cultura Indígena del Estado de México, que señalan que la consulta debe ser previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada.
Le vinculó a El Ayuntamiento Local para que, por medio del personal electoral que designe, levante el acta circunstanciada correspondiente de la consulta previa y de la jornada electoral, misma que deberá ser firmada junto con las personas que participen y que resulten electas. Ello, en el entendido de que el personal designado únicamente serán observadores y solo darán fe de lo actuado en el proceso de elección.
El Tribunal Local ordenó a El Ayuntamiento Local que lleve a cabo, en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, una amplia difusión de la fecha, hora y lugar donde se llevará a cabo la elección extraordinaria, una vez que haya sido acordada por la comunidad, lo que deberá incluir los estrados la página de internet y las redes sociales del ayuntamiento, así como los puntos principales y de mayor afluencia de la referida comunidad, así como por la vía del perifoneo.
Finalmente, El Tribunal Local le vinculó para que, una vez celebrada la consulta previa y la jornada electoral, El Ayuntamiento Local le informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
OCTAVA. Agravios. La Parte Actora hace valer, en lo esencial, a manera de agravios, lo siguiente:
i. Incumplimiento de La Convocatoria y falta de legitimación (hechos de la demanda).[51]
La Parte Actora aduce que el actor en la instancia local Benancio Pablo Romero tenía conocimiento de las bases para participar en la elección de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo que si tenía intenciones de ser reelecto como primer delegado por un periodo continuo de su comunidad debió dar cumplimiento, en tiempo y forma, a las bases de La Convocatoria.
Los actores Roberto Remigio Contreras, Juan Medina Piña y Bruno de Jesús Sánchez, carecían de legitimación porque no exhibieron el documento para acreditar la personalidad, quienes también tenían conocimiento de las bases de La Convocatoria para la elección de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, tan es así que se presentaron el día y hora en que se llevó la jornada electoral, fecha en la que confeccionaron a favor de sus intereses personales el escrito que anexaron como prueba, mismo que objetan en su alcance y valor probatorio y, el cual, aducen no fue respaldado por las personas que aparecen como firmantes en sus hojas anexas, pues algunas en sus encabezados dicen lista de asistencia, quienes firmaron por haber asistido el día de la elección, mas no como respaldo a una supuesta asamblea y que en otros casos, los actores acudieron a los domicilios particulares a recabar las firmas argumentando “no vamos a permitir imposiciones del Ayuntamiento, aquí se hace lo que nosotros decidamos”.
Los actores Benancio Pablo Romero, Roberto Remigio Contreras, Juan Medina Piña y Bruno de Jesús Sánchez, en tiempo y forma, tuvieron conocimiento de las bases y expedito su derecho para participar en la elección de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, pero que en un acto de rebeldía, desconocimiento y falta de respeto de las instituciones no se registraron conforme a las bases de La Convocatoria, pretendieron que por vía de la impugnación ante El Tribunal Local, en un acto contrario de derecho se respalde su rebeldía, desconocimiento y falta de respeto por las instituciones, violentando los derechos de La Parte Actora, porque ellos sí cumplieron a cabalidad en tiempo y formas las bases de La Convocatoria.
El medio de impugnación debió ser declarado improcedente por El Tribunal Local, porque la actora en la instancia local interpuso dicho medio de impugnación fuera de los plazos señalados en el Código Electoral del Estado de México, así como porque los agravios no tienen relación directa con el acto impugnado.
ii. Extemporaneidad en la impugnación de La Convocatoria e indebido estudio de los agravios (agravios primero, segundo, tercero y cuarto).[52]
El Tribunal Local debió declarar inatendible, por infundado e inoperante, el agravio en el que se impugna La Convocatoria emitida por El Ayuntamiento Local en el salón de cabildos ubicado en el palacio municipal de Ixtlahuaca, Estado de México, el veinte de febrero, porque no le causaba ningún agravio, pues no describió ni combatió los puntos relativos, máxime que el actor confiesa expresamente que La Convocatoria fue emitida el veinte de febrero y su impugnación fue hasta el catorce de abril, es decir, presentó su medio de impugnación (53) cincuenta y tres días después de la emisión del acto, fuera de los plazos establecidos en el artículo 426 del Código Electoral del Estado de México.
El Tribunal Local debió declarar inatendible el agravio en la instancia local, porque ningún derecho les fue vulnerado a los actores, pues en tiempo y forma tuvieron conocimiento de La Convocatoria, la cual contenía las bases para participar en la elección de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, teniendo en todo momento expedito su derecho para que participaran, pero en un acto de rebeldía y desacato ante las instituciones no se registraron conforme con las bases de La Convocatoria.
La actora en la instancia local no manifestó puntualmente cuales son los agravios que le causó el acto que impugnó, motivo por el que El Tribunal Local debió declararlo inatendible, porque en todo tiempo tuvieron conocimiento de las bases de La Convocatoria, así como todos los habitantes de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, tan es así que, hubo habitantes de esa comunidad que, en tiempo y forma, dieron cabal cumplimiento a las bases, obteniendo un registro favorable, como fue el caso de las personas terceras interesadas.
El Tribunal Local debió declarar inatendible el agravio, porque la actora en la instancia local no expuso los agravios que le causa el acto impugnado y menos aún acredita con medio de convicción idóneo y pertinente que tenga la condición de indígena o que pertenezca a una colectividad con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, y que se le haya negado el derecho a participar en la elección de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo que en realidad pretende la actora es violentar el derecho al voto libre, secreto y directo que impera en todas las democracias, a satisfacción de sus propios intereses en rebeldía, desconocimiento y falta de respeto por las instituciones.
NOVENA. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se constriñe a revisar la decisión de El Tribunal Local de declarar la nulidad de la elección extraordinaria celebrada en la localidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, así como dejar sin efectos La Convocatoria, la declaración de validez de la elección de delegaciones respecto de la precitada comunidad, la toma de protesta y los nombramientos expedidos a favor de Lizbeth Garduño Hernández como primera delegada propietaria, Fausto Piña Díaz como segundo delegado propietario y José Contreras García como tercer delegado propietario y los efectos de ordenar la realización de una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada, para que la comunidad, conforme con su sistema normativo interno, tradiciones, usos y costumbres, para determine la modalidad bajo la cual desea celebrar la elección de personas delegadas y subdelegadas, y conforme con ello celebre el proceso electivo correspondiente.
A la par, la pretensión inmediata es que se revoque la sentencia local, por estimar que El Tribunal Local realizó una indebida apreciación de los agravios de la parte actora en la instancia local, por estimar que la impugnación era extemporánea y que los agravios eran inatendibles porque los inconformes no se registraron conforme con las bases de La Convocatoria, mientras que la mediata es que se convaliden los resultados de la elección extraordinaria celebrada el trece de abril, así como que subsistan la validez de la elección y de los nombramientos otorgadas a las personas delegadas primera, segunda y tercera.
En cuanto a la metodología en el estudio de los conceptos de disenso planteados por La Parte Actora, éstos se realizarán en dos apartados, en primer lugar, los argumentos atinentes a que la parte actora incumplió las bases previstas en La Convocatoria y la falta de legitimación que se le atribuye aduciendo que el medio de impugnación promovido en la instancia local era improcedente; y, en ulterior orden, los relativos a la presunta extemporaneidad y el indebido estudio de los agravios planteados ante El Tribunal Local, por considerar debió calificarlos como inatendibles.
En cuanto al método de estudio, se precisa que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, no genera afectación alguna a La Parte Actora, en virtud de que ha sido doctrina judicial reiterada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la metodología no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo en la medida que sean atendidos todos los planteamientos de la controversia sometidos a la jurisdicción. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[53]
La Sala precisa que en el presente asunto procederá con la suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios, en términos de lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, dado que en el caso, la controversia versa sobre derechos de personas pertenecientes a comunidades de pueblos originarios se actuará conforme con los parámetros de la suplencia de la queja contenidos en la jurisprudencia 13/2008, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[54]
Estudio de fondo
La Sala, estima pertinente precisar que, dado que la presente controversia deriva de una cadena impugnativa local en la que se planteó un conflicto en el que se encuentran inmersos derechos de personas integrantes de comunidades de pueblos originarios, se hace necesario realizar puntualizaciones en torno del parámetro aplicable al derecho de acceso a la justicia de pueblos originarios en clave de interculturalidad.
i. Marco convencional y doctrinal en torno del derecho de acceso a la justicia de pueblos originarios y sus integrantes en clave de interculturalidad.
La Sala considera que, a partir de los problemas que plantea la impartición de justicia cuando se encuentran involucrados derechos de pueblos originarios o de sus miembros, se hace necesario que el Juzgador construya una perspectiva de acercamiento a las decisiones judiciales con una óptica convencional e intercultural.
Uno de los elementos más importantes para un correcto abordamiento de las controversias relacionadas con el derecho de acceso a la justicia de pueblos originarios y sus comunidades consiste en construir un modelo marco que incluya lineamientos para establecer un estándar mínimo convencional, constitucional e intercultural para la justicia constitucional electoral aplicable a las controversias que comprendan derechos de pueblos originarios o sus miembros.
Estándar mínimo convencional y constitucional de actuación, para la justicia constitucional y electoral en clave de pueblos originarios o indígenas con perspectiva intercultural.
El artículo 2 de la Constitución Federal eleva a rango constitucional una temática que responde a los compromisos internacionales que en materia convencional ha adquirido el Estado Mexicano, específicamente en el tema de protección de los derechos fundamentales de los pueblos originarios y sus miembros. [55]
Los pueblos originarios y sus comunidades constituyen grupos sociales y culturales que se encuentran dentro de las categorías sospechosas, esto es, se trata de grupos desaventajados que requieren una política judicial sensible a sus características para cumplir con los deberes convencionales que en materia de derechos de estos pueblos ha adquirido el Estado Mexicano. En nuestro país la constante ha sido la invisibilidad jurídica de los pueblos originarios, recientemente las obligaciones convencionales contraídas por nuestro país han generado un nuevo marco constitucional y legal para estos pueblos, lo que exige de las autoridades judiciales una actuación acorde con tales compromisos.
La impartición de justicia “en clave de pueblos originarios” implica, como primer reto, identificar y reconocer que los modelos occidentales de fallos protectores del individuo o persona no necesariamente son aplicables a las controversias que involucren derechos de miembros de comunidades indígenas o de comunidades indígenas en sí, pues en muchos de los casos, tales medidas podrán ser insuficientes y, en otros, actuar así, puede ser incluso hasta contrario al fin de lograr una impartición de justicia completa e integral.
Bajo ese marco, La Sala considera que, tratándose de derechos de pueblos originarios, la visión del Juzgador debe ser más cercana y sensible a lo que conocemos como tutela de derechos de grupo o derechos de colectivo, sin que ello implique perder de vista la tutela de derechos individuales o personales, de tal suerte que se debe ser muy cauto para con los fallos protectores individuales, en cuanto a que estos no subvaloricen o invisibilicen en su decisión los valores y principios jurídicos esenciales para la comunidad.
Tal planteamiento es concordante con las afirmaciones contenidas en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, al puntualizar, entre otros, que todos los pueblos contribuyen a la diversidad de las civilizaciones y culturas, que constituyen el patrimonio común de la humanidad; que todas las doctrinas políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o individuos o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas; y que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación.
Esto, en la comprensión de que los pueblos originarios y sus comunidades integran modelos societales que al contar con sistemas organizacionales, normativos y de representación política propios –y, en esa medida, distintos de los impulsados por la sociedad occidental– como tales, constituyen modelos civilizatorios únicos que, por sí mismos, son parte del patrimonio cultural de la humanidad y, por tal motivo, como productos culturales son objeto de tutela convencional y constitucional, la cual debe integrar una dimensión intercultural, lo que es acorde con la naturaleza pluricultural de nuestra nación.
En tal sentido, los tribunales deben asumir el deber convencional que en su actuación jurisdiccional tienen, para con la protección de los valores y productos culturales de los pueblos originarios y sus comunidades, lo que hace necesario procurar un modelo marco que, atendiendo las especificidades de estas comunidades, pueda ser útil para delinear los parámetros convencionales y constitucionales mínimos de actuación, con una perspectiva intercultural, tratándose de impartición de justicia que comporte derechos de pueblos originarios.
De manera ejemplificativa y no limitativa, la impartición de justicia constitucional electoral tratándose de pueblos originarios involucra variables diversas como pueden ser: a) miembros de la comunidad vs miembros de la comunidad –escenario de mayor factibilidad para un fallo protector individual de derechos–; b) miembros de la comunidad vs autoridades tradicionales de la comunidad –tensión entre el derecho individual y los productos culturales comunitarios–; c) autoridades tradicionales de una comunidad indígena vs autoridades tradicionales de otra comunidad –tensión entre productos culturales de dos comunidades indígenas distintas–; d) miembros de la comunidad vs autoridades del municipio o algún otro órgano del Estado (casos en que las autoridades municipales y órganos del Estado elegidos bajo el sistema de partidos) –tensión entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales y el sistema normativo interno del pueblo originario–; y e) autoridades tradicionales vs autoridades municipales o algún otro órgano del Estado (autoridades municipales y órganos del Estado elegidas por el sistema de partidos) –tensión entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales y el sistema normativo interno del pueblo originario–.
Lo anterior es indicativo de que, la impartición de justicia “en clave de pueblos originarios”, es polivalente, en tanto exige una constante ponderación de principios en tensión, principalmente entre el sistema constitucional, las obligaciones convencionales, la perspectiva intercultural y, con especial relevancia, los principios y valores esenciales del sistema normativo de la comunidad, pues de desatenderse este último, se corre el riesgo de emitir sentencias que sean ajenas a la realidad comunitaria y, peor aún, que en vez de resolver agraven sus problemáticas internas.
En este hilo conductor, de forma enunciativa y no limitativa, La Sala considera que en aras de lograr una impartición de justicia completa e integral con una perspectiva intercultural “en clave de pueblos originarios”, debe procurarse atender los siguientes vértices:
- La intervención de la autoridad judicial debe estar reducida a aquellos casos en los que las instancias propias de las comunidades indígenas ya hayan sido agotadas.[56]
- El modelo societal de la comunidad –entendiéndose por éste, el conjunto de principios, valores y sistemas que han dado significado, cohesión, unidad y existencia en el tiempo a la comunidad–, tiene un valor prevalente en la protección de los derechos del pueblo originario de que se trate, lo que es acorde con los deberes convencionales del Estado Mexicano.[57]
- Los tribunales deben privilegiar aquellas soluciones jurídicas que favorezcan la protección, fortalecimiento y potencialización de los propios sistemas organizacionales, jurídicos, políticos y culturales de la comunidad.[58]
- Las soluciones judiciales deben tener especial cuidado en que las decisiones jurídicas adoptadas no impliquen, expresa o implícitamente, medidas de asimilación cultural.[59]
- Debe privilegiarse aquellas soluciones jurídicas que sean más favorables a la conservación de la cohesión social nuclear de la comunidad, por sobre aquellas que, protegiendo derechos individuales, impliquen la fractura y división de la comunidad.[60]
- Tratándose de asuntos que impliquen la participación y representación política de las comunidades indígenas o sus miembros, por decisión propia, en los distintos órganos del Estado debe privilegiarse aquellas soluciones jurídicas que potencialicen y maximicen su participación efectiva en dichos órganos, acorde a los deberes convencionales del Estado Mexicano –sin que tal representación o participación suponga eximir a las autoridades estatales de los deberes convencionales, como es el derecho convencional a la consulta previa–.[61]
- En aquellas controversias donde se encuentre de por medio la incorporación de modelos, figuras jurídicas y valores ajenos a la comunidad, debe privilegiarse aquellas soluciones jurídicas que respeten su libre determinación en cuanto a incorporar o no valores, principios y sistemas organizativos que no les son propios.[62]
- En aquellas controversias que involucren cuestiones en las que los usos, costumbres, valores y productos culturales de la comunidad indígena puedan atentar contra la dignidad de miembros de la comunidad, deberá privilegiarse la protección del derecho humano a la dignidad –sin dejar de lado la importancia de proteger la unidad y cohesión social y cultural de la comunidad indígena–.
- En las soluciones judiciales debe privilegiarse aquellas que protejan de la mejor forma los productos culturales de la comunidad indígena.
La Sala considera que, conforme con lo anterior, los tribunales en su actuación judicial, deben propulsar que, en el análisis de las controversias que involucren el estudio de derechos de pueblos originarios o sus miembros se desarrolle una doctrina dirigida a construir una política judicial con perspectiva intercultural para Juzgar “en clave de pueblos originarios”.
El estándar antes descrito es acorde con las distintas líneas jurisprudenciales que, con distintas temáticas, de forma progresiva ha construido este Tribunal Electoral para lograr una protección amplia de los derechos de los pueblos originarios y sus integrantes con lo que se ha procurado que la justicia constitucional electoral sea acorde con los instrumentos convencionales aplicables a los derechos de los pueblos originarios, específicamente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales, la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, como puede apreciarse en los criterios siguientes:
Jurisprudencia 17/2014. AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.[63]
Jurisprudencia 10/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[64]
Jurisprudencia 27/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORIZACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA.[65]
Jurisprudencia 27/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.[66]
Jurisprudencia 12/2013. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.[67]
Jurisprudencia 19/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO.[68]
Jurisprudencia 37/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO.[69]
Jurisprudencia 32/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA.[70]
Jurisprudencia 7/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[71]
Jurisprudencia 15/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA LLEVAR A CABO LAS ELECCIONES POR USOS Y COSTUMBRES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[72]
Jurisprudencia 4/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[73]
Jurisprudencia 9/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[74]
Jurisprudencia 18/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.[75]
Jurisprudencia 28/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.[76]
Jurisprudencia 20/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO.[77]
Jurisprudencia 15/2010. COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIÓNES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[78]
Jurisprudencia 46/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[79]
Jurisprudencia 13/2008. COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.[80]
Jurisprudencia 37/2015. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[81]
Jurisprudencia 7/2013. PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ESTATAL.[82]
Jurisprudencia 37/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ELECCIONES EFECTUADAS BAJO ESTE RÉGIMEN PUEDEN SER AFECTADAS SI VULNERAN EL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD DEL SUFRAGIO.[83]
Jurisprudencia 22/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN SUS ELECCIONES SE DEBE GARANTIZAR LA IGUALDAD JURÍDICA SUSTANTIVA DE LA MUJER Y EL HOMBRE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[84]
Jurisprudencia 28/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.[85]
Jurisprudencia 48/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE LLEVAR A CABO ACTOS TENDENTES A SALVAGUARDAR LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[86]
Jurisprudencia 11/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. MEDIDAS ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[87]
Tesis XXXVII/2016. AMICUS CURIAE. SU CALIDAD NO CAMBIA EN UNA SEGUNDA INSTANCIA PARA QUIENES LA OSTENTAN.[88]
Tesis XIII/2016. ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA. LA DECISIÓN QUE ADOPTE RESPECTO DE LA RATIFICACIÓN DE CONCEJALES PROPIETARIOS O LA TOMA DE PROTESTA DE SUS SUPLENTES, SE DEBE PRIVILEGIAR, CUANDO SEA PRODUCTO DEL CONSENSO LEGÍTIMO DE SUS INTEGRANTES.[89]
Tesis XXXVII/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LEGAL DE SUS DERECHOS, DEBE APLICARSE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.[90]
Tesis XXXI/2012. COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE MAXIMIZARSE EL DERECHO DE ASOCIACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS.[91]
Tesis XXXIV/2014. COMUNIDADES INDÍGENAS. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE SE INTERPONGA PUEDE PRESENTARSE ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL LOCAL RESPONSABLE.[92]
Tesis XL/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL COMUNITARIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[93]
Tesis LIV/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN.[94]
Tesis XLIV/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. LA VALIDEZ DE SUS PROCESOS ELECTIVOS NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CONVOCATORIA DEL CONGRESO LOCAL.[95]
Tesis VIII/2016. COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS ALEGACIONES DE SUS INTEGRANTES, QUE COMPAREZCAN COMO TERCEROS INTERESADOS, DEBEN ANALIZARSE INTERDEPENDIENTEMENTE CON SUS DERECHOS FUNDAMENTALES.[96]
Tesis XXXVIII/2011. COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[97]
Tesis VIII/2015. COMUNIDADES INDÍGENAS. TODA RESTRICCIÓN DE SU AUTONOMÍA DEBE SER ESTRICTAMENTE NECESARIA Y RAZONABLE.[98]
Tesis XLVI/2016. CONSULTA PARA EL CAMBIO DE RÉGIMEN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PUEDA AFECTAR EL SISTEMA NORMATIVO INTERNO, ASÍ COMO LOSDERECHOSDE LOSINTEGRANTES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.[99]
Tesis LXXXVII/2015. CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.[100]
Tesis XLI/2015. DEMOCRACIA PARTICIPATIVA INDÍGENA. ES OBLIGACIÓN DELESTADOYDELOSPARTIDOSPOLÍTICOSPROMOVERLA.[101]
Tesis XLVIII/2016. JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.[102]
Tesis LXXVII/2015. PRINCIPIO PRO PERSONA. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN OBLIGADOS A OBSERVARLO EN FAVOR DE MILITANTES INTEGRANTES DE COMUNIDADES INDÍGENAS.[103]
Tesis LXIII/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DADOS LOS PRINCIPIOS DE INTERDEPENDENCIA E INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, SU DERECHO AL AUTOGOBIERNO NO PUEDE CONCRETARSE A MENOS QUE CUENTEN CON LOS DERECHOS MÍNIMOS PARA LA EXISTENCIA, DIGNIDAD, BIENESTAR Y DESARROLLO INTEGRAL.[104]
Tesis LXIV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO.[105]
Tesis LXV/2016. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN.[106]
Tesis LXXXV/2015. PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SUS SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS NO PUEDEN LIMITARSE, AÚN CUANDO LA LEGISLACIÓN LOCAL DESCONOZCA SU DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS).[107]
Tesis XIX/2016. REGIDURÍA ÉTNICA. EL PROCEDIMIENTO DE INSACULACIÓN ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTA CONTROVERSIA RESPECTO DE LA AUTORIDAD TRADICIONAL LEGITIMADA PARA REALIZAR LA PROPUESTA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA).[108]
Tesis VI/2016. REGIDURÍA INDÍGENA. LA AUTORIDAD ELECTORAL DEBE ADOPTAR LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONOCER LA VOLUNTAD DE LA COMUNIDAD ANTE LA INCERTIDUMBRE SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LA PROPUESTA (LEGISLACIÓN DE SONORA).[109]
Tesis LII/2016. SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.[110]
Tesis XLI/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. EN LAS CONVOCATORIAS A LAS ELECCIONES SE DEBE UTILIZAR LENGUAJE INCLUYENTE PARA PROPICIAR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES.[111]
Tesis LXXX/2016. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES INEXIGIBLE EL REQUISITO LEGAL DE ELEGIBILIDAD DE SEPARARSE DEL CARGO CON ANTELACIÓN A LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE UN AYUNTAMIENTO QUE SE RIGE BAJO ESTE PRINCIPIO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[112]
Tesis XXVII/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. IMPLICACIONES DEL DERECHO DE AUTODISPOSICIÓN NORMATIVA.[113]
Tesis XLIII/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LA ELECCIÓN REGIDA POR ESE SISTEMA NORMATIVO CONSTITUYE UNA UNIDAD DE ACTOS, EN CADA UNO DE LOS CUALES SE DEBE GARANTIZAR EL RESPETO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE HOMBRES Y MUJERES (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[114]
Tesis XXVIII/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES MUNICIPALES DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN DE UNA ASAMBLEA, SOBRE EL MÉTODO DE ELECCIÓN ADOPTADO POR LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES, CUANDO ÉSTE GARANTICE LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES.[115]
Tesis XXIX/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES PUEDEN REGULAR LA DESIGNACIÓN DE CONCEJALES SUSTITUTOS, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO LEGAL PREVISTO PARA ELLO.[116]
Tesis XXX/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS COMUNIDADES TIENEN LA POTESTAD DE AVALAR LIBREMENTE COMO MEDIO DE ELECCIÓN DE SUS REPRESENTANTES, LA VOTACIÓN REALIZADA POR UNA COMUNIDAD DIVERSA PERTENECIENTE AL MISMO MUNICIPIO.[117]
Tesis VII/2014. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD.[118]
Tesis XXXI/2015. SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA PRÁCTICA DISCRIMINATORIA (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[119]
Tesis CXLVI/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS RELACIONADOS CON EL PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSUETUDINARIO. CIUDADANOS Y AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADOS A RESPETARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).[120]
Tesis CXLIII/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.[121]
Tesis CXLV/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. COMPRENDEN EL LUGAR EN QUE SE LLEVAN A CABO LAS ELECCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).[122]
Tesis CXLIV/2002. USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS MATERIALMENTE ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER ELECTORAL DE UN CONGRESO ESTATAL.[123]
Tesis XLII/2011. USOS Y COSTUMBRES. A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL CORRESPONDE CONSULTAR A LA COMUNIDAD, SI OPTA POR CELEBRAR ELECCIONES BAJO ESE RÉGIMEN Y SOMETER EL RESULTADO AL CONGRESO DEL ESTADO.[124]
Tesis XIII/2013. USOS Y COSTUMBRES. EL TEQUIO DEBE RESPETAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA).[125]
Tesis XXXIX/2011. USOS Y COSTUMBRES. FORMA DE ACREDITAR EL REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN SABER LEER Y ESCRIBIR (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[126]
Tesis XI/2013. USOS Y COSTUMBRES. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEBE VERIFICAR Y DETERMINAR LA EXISTENCIA HISTÓRICA DE DICHO SISTEMA EN UNA COMUNIDAD.[127]
Tesis CLII/2002. USOS Y COSTUMBRES. LAS ELECCIONES POR ESTE SISTEMA NO IMPLICAN POR SÍ MISMAS VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD.[128]
Tesis XII/2013. USOS Y COSTUMBRES. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LAS CONSULTAS EN COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS, PARA CELEBRAR ELECCIONES.[129]
Caso concreto.
En concepto de La Sala son infundados, los argumentos que La Parte Actora plantea en contra de la sentencia impugnada, de conformidad con las razones que enseguida se exponen.
a. Incumplimiento de La Convocatoria y falta de legitimación (hechos de la demanda).[130]
Como se apuntó en el considerando que precede, La Parte Actora aduce que el actor en la instancia local Benancio Pablo Romero tenía conocimiento de las bases para participar en la elección de las personas titulares de las delegaciones y subdelegaciones del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo que si tenía intenciones de ser reelecto como primer delegado por un periodo continuo de su comunidad debió dar cumplimiento en tiempo y forma a las bases de La Convocatoria, que tenía conocimiento de ésta, tan es así que se presentaron el día de la jornada electoral, fecha en que confeccionaron el escrito que anexaron como prueba.
Lo infundado del argumento deriva de que La Parte Actora parte de la premisa errónea de que Benancio Pablo Romero pretendía una reelección por vía del método establecido en La Convocatoria, cuestión que no fue así.
En efecto, de la revisión de la demanda planteada ante El Tribunal Local se desprende que la parte actora en la instancia local impugnó la elección extraordinaria realizada el domingo trece de abril, sobre la base de que no se respetó la voluntad de la población de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, porque previamente el treinta de marzo ya se había elegido a las autoridades auxiliares delegadas mediante asamblea, en la que con voto a mano alzada, por usos y costumbres, se realizó la elección, de la cual, se levantó acta de asamblea que fue entregada ante El Ayuntamiento Local el treinta y uno de marzo, para su conocimiento y validez.
En esa medida, de lo anterior se desprende que la parte actora en la instancia local no pretendió una reelección bajo la modalidad de voto libre, secreto y directo, en los términos planteados en La Convocatoria, sino que persiguió que se declarara la nulidad de la elección extraordinaria realizada por El Ayuntamiento Local el trece de abril a efecto de que se reconociera validez a la elección que en asamblea y bajo modalidad de, usos y costumbres, tuvo verificativo el treinta de marzo.
En esa línea argumentativa, la causa de pedir de la parte actora no era susceptible de ser solucionada por vía de lo establecido en La Convocatoria, en cuanto a revisar si quienes aspiraban a obtener los cargos de autoridades auxiliares como primera, segunda y tercera personas delegadas por la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca hubieran o no cumplido los requisitos previstos en La Convocatoria o, en su caso, si se inscribieron o no, para participar como pretende hacerlo valer La Parte Actora, porque lo planteado escapaba de los alcances de ésta, por virtud de exceder sus alcances normativos.
Se afirma lo anterior, porque la parte actora plantó una inconformidad por la realización de la elección en una modalidad distinta a los usos y costumbres de la comunidad, así como por la falta de reconocimiento a los resultados de la asamblea comunitaria celebrada el treinta de marzo, realizada también con el propósito de elegir a las autoridades auxiliares, cuestiones que no eran susceptibles de ser resueltas dentro de los límites de las bases establecidas en La Convocatoria.
Tal condición es concordante con la litis fijada por El Tribunal Local, quien argumentó que la pretensión de la parte actora era que se reconociera a la población de Santa Ana Ixtlahuaca como una comunidad indígena que lleva a cabo la elección de sus autoridades auxiliares bajo el método de usos y costumbres y, en consecuencia, se declarara la nulidad de la elección extraordinaria realizada el trece de abril por voto libre, secreto y directo.
Mientras que la causa de pedir la definió en que, a decir de las partes actoras, El Ayuntamiento Local no tomó en cuenta la calidad indígena de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, por lo que no consideró el método de elección por usos y costumbres en la emisión de La Convocatoria, puesto que ellas habían resultado electas para las delegaciones municipales mediante elección efectuada a través de asamblea comunitaria celebrada el treinta de marzo, realizada a mano alzada bajo el método de usos y costumbres.
A partir de lo anterior, El Tribuna Local sostuvo que la cuestión a resolver consistió en determinar si El Ayuntamiento Local como autoridad responsable vulneró lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Federal, al imponer una supuesta planilla para la elección de delegaciones, sin respetar la asamblea electiva de la comunidad realizada el treinta de marzo.
En ese corolario no asiste razón a La Parte Actora, al pretender sujetar la procedencia de la acción de los impugnantes en la instancia local a que se hubieran inscrito y cumplido con las bases establecidas en La Convocatoria, puesto que, por lo antes dicho, la controversia planteada en el juicio de origen excedía las bases normativas dispuestas en La Convocatoria, en tanto que ésta no previó la ruta jurídica para solventar aquellas situaciones hipotéticas en que alguna comunidad solicitara que la elección de las autoridades auxiliares tuviera verificativo en la modalidad de sistema normativo interno o usos y costumbres, y menos aún el reconocimiento del resultado de una asamblea electiva celebrada en esa modalidad para elegir a las personas delegadas, de ahí lo infundado del agravio planteado.
En condiciones similares, no asiste razón a La Parte Actora al atribuirles falta de legitimación a Roberto Remigio Contreras, Juan Medina Piña y Bruno de Jesús Sánchez para sustentar la improcedencia de la acción ejercida en la instancia local.
Esto es así, en tanto que tratándose de controversias jurídicas en los que se encuentres inmersos derechos de pueblos originarios y sus integrantes es doctrina judicial reiterada de este Tribunal Electoral que los requisitos formales y procedimentales derivados de las normas procesales, lo que incluye la legitimación, deben ser analizados bajo un criterio flexible, siempre privilegiando aquella interpretación de las normas que potencialicen el derecho de acceso a la jurisdicción y que les resulte más favorable, para lograr una sentencia que estudie el fondo de la controversia, así como que la conciencia de identidad es suficiente para legitimar la procedencia del juicio de la ciudadanía tratándose de personas integrantes de comunidades indígenas.
En relación con el tema, la Sala Superior ha sostenido que en aquellos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, que planteen el menoscabo o detrimento de su autonomía para elegir a sus autoridades o representantes para el sistema de usos y costumbres, el juzgador debe analizar la legitimación activa de manera flexible por las particularidades que revisten esos grupos o comunidades y las posibilidades jurídicas o fácticas de quienes los integran, para allegarse de los elementos necesarios para acreditarla, debiendo evitar en lo posible, exigir requisitos o medidas que son propias del sistema ordinario de acceso a la jurisdicción electoral, que puedan impedir la impartición de justicia y el ejercicio de algún derecho o su reconocimiento en favor de los mencionados grupos o comunidades.
A la par, la Superioridad ha argumentado que la conciencia de identidad es suficiente para acreditar la legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el carácter de integrantes de una comunidad indígena, con el objeto de que se tutelen sus derechos conforme a las normas constitucionales y consuetudinarias respectivas, por lo que basta que una persona ciudadana afirme que pertenece a una comunidad indígena, para que se le reconozca tal calidad.
En complementariedad, la Sala Superior ha considerado que el artículo 2, Apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, dispensa protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarles en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica, ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales, por tanto, dado su carácter tutelar, tratándose de las formalidades que rigen la procedencia del juicio de la ciudadanía, las normas que imponen tales cargas procesales deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
Tales criterios se encuentran contenidos en las jurisprudencias 27/2011,[131] 4/2012,[132] 28/2011,[133] y 12/2013[134] de rubros: COMUNIDADES INDÍGENAS, EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE; COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO; COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; y, COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.
Acorde con lo reseñado, lo infundado del argumento hecho valer deriva de que la parte actora en la instancia local se autoadscribieron como personas indígenas y en función de ello, El Tribunal Local incorporó un considerando —séptimo— en el que analizó la perspectiva intercultural que resultaba aplicable al asunto, en el que estableció como premisa histórica, social y cultural que la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca corresponde a una localidad que por su origen se cataloga como pueblo indígena mazahua, para lo cual tomó en consideración los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que arrojó que (132,710) ciento treinta y dos mil setecientas diez personas declararon hablar la lengua mazahua.
En tal sentido destacó que la población mazahua se encuentra asentada mayoritariamente en trece municipios, de los cuales nueve tienen alta marginación, a saber: Almoloya de Juárez, Donato Guerra, Ixtapan del Oro, Ixtlahuaca, San Felipe del Progreso, San José del Rincón, Temascalcingo, Villa de Allende y Villa Victoria; dos con marginación media: El Oro y Jocotitlán; y dos con baja marginación: Atlacomulco y Valle de Bravo.
El Tribunal Local precisó que en el municipio de Ixtlahuaca se encuentran asentadas (41) cuarenta y una poblaciones originarias, las cuales están reconocidas por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas, lo que incluye la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca.
Como se puede ver, si Benancio Pablo Romero, Roberto Remigio Contreras, Juan Medina Piña y Bruno de Jesús Sánchez hicieron valer ante El Tribunal Local su conciencia de identidad indígena, de manera que, al autoadscribirse como personas pertenecientes a una comunidad indígena, tal condición es suficiente por sí misma para tener por satisfecha la legitimación, lo que torna infundada la alegación planteada.
No asiste razón a La Parte Actora cuando pretende objetar el alcance y valor probatorio del documento que como anexo a la demanda presentó la parte actora en la instancia local consistente en el acta de asamblea celebrada el treinta de marzo, en tanto que no aporta medios de prueba que desvirtúen el contenido de dicho documento y tampoco aporta datos que, si quiera de forma indiciaria, apoyen su dicho en el sentido de que fue confeccionado para favorecer a sus intereses, porque presuntamente no fue respaldado por todos los firmantes de las hojas anexas aduciendo que en su encabezado tenía como título lista de asistencia.
Lo anterior, en la inteligencia de que el hecho de que en el acta de asamblea se incorporara la leyenda “SE ANEXA LISTA DE ASISTENCIA COMUNITARIA PRESENTES” y se adjuntara la lista de quienes firmaron el documento no constituye, por sí mismo, un dato que pueda poner en duda la autenticidad del contenido del documento, pues si se trató de la celebración de una asamblea es acorde con las reglas de la lógica, la sana crítica y las premisas de la experiencia que como parte de la realización de la misma se tomara lista de asistencia de quienes formaron parte de los asuntos tratados en la misma y que éstos asentaran su firma como constancia de haber participado en ella.[135]
b. Extemporaneidad en la impugnación de La Convocatoria e indebido estudio de los agravios (agravios primero, segundo, tercero y cuarto).[136]
La Parte Actora aduce que la impugnación de los actores en la instancia local fue extemporánea porque éstos confiesan expresamente que La Convocatoria fue emitida el veinte de febrero, pero su impugnación fue hasta el catorce de abril, por lo que considera que su impugnación fue realizada (53) cincuenta y tres días después de la emisión del acto reclamado.
En condiciones similares a lo argumentado en los párrafos que preceden, lo infundado deriva de que La Parte Actora parte de la premisa equivocada de que el acto impugnado lo fue La Convocatoria, cuestión que es inexacta.
En efecto como quedó explicado, los actores en la instancia local impugnaron la elección extraordinaria celebrada el realizada el domingo trece de abril, sobre la base de que no se respetó la voluntad de la población de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, porque previamente el treinta de marzo ya se había elegido a las autoridades auxiliares delegadas mediante asamblea, en la que con voto a mano alzada, por usos y costumbres, se realizó la elección, de la cual, se levantó acta de asamblea que fue entregada ante El Ayuntamiento Local el treinta y uno de marzo, para su conocimiento y validez.
Luego, si la demanda presentada ante El Tribunal Local fue recibida el catorce de abril, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días que el artículo 414 del Código Electoral del Estado de México previene para la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, puesto que fue presentado al día siguiente de la realización del acto impugnado —elección extraordinaria celebrada el domingo trece de abril—, de ahí que carezca de sustento lo alegado.[137]
No es inadvertido para La Sala que El Tribunal Local al resolver el juicio de la ciudadanía en la instancia local, como parte de los efectos de la declaratoria de la nulidad de la elección extraordinaria celebrada el domingo trece de abril, además dejó sin efectos La Convocatoria, sin que ello implique que en el juicio de origen ésta constituyera acto reclamado, de manera que tal condición no trasciende para la desestimación del agravio en estudio.
Esto es así, en tanto que los efectos por los que El Tribunal Local decidió dejar sin efectos La Convocatoria no obedeció a que constituyera acto reclamado en esa instancia, sino que tal situación atendió a una insuficiencia de pruebas idóneas que permitieran tener certeza de la voluntad de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca respecto de la modalidad en que debe realizarse la elección de las personas delegadas y subdelegadas, esto es, conforme con el sistema normativo interno, orientado por criterios de usos y costumbres ancestrales o, en su caso, conforme con las bases establecidas en La Convocatoria mediante voto libre, secreto y directo.
En esta línea argumentativa, si bien El Tribunal Local contó con el acta de la asamblea celebrada el treinta de marzo, que aportó datos indiciarios de que la comunidad pretende elegir a las personas delegadas conforme con el sistema normativo interno, con criterios de usos y costumbres de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, lo cierto es que tal medio de prueba no es suficiente, por sí mismo, para demostrar la voluntad de la comunidad para que la elección sea realizada conforme con esos criterios.
En tal sentido, La Sala considera que fue correcta la decisión de El Tribunal Local de dejar sin efectos La Convocatoria, sin que sea impedimento para ello, que tal acto no fuera señalado como acto reclamado, puesto que dada la existencia de datos indicativos de una posible oposición de la comunidad a que la elección fuera celebrada conforme con las bases establecidas en La Convocatoria, se hace necesario instruir la realización de una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada para conocer la voluntad de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca para definir el método de elección de las personas delegadas y subdelegadas, en un espectro protector de los derechos de pueblos originarios, sus comunidades y sus integrantes, acorde con lo dispuesto en el artículo 2, párrafos tercero, cuarto, quinto, Apartado A, fracción XIII, de la Constitución Federal[138] y lo dispuesto en los artículos 6, párrafo 1, inciso a), del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales;[139] 5, 18 y 19, de la Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas;[140] y, XXI, apartado 2 y XXIII, apartados 1 y 2, Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.[141]
Por lo antes dicho, no asiste razón a La Parte Actora cuando aduce que el medio de impugnación presentado en la instancia local fue extemporáneo, en atención a que La Convocatoria no fue señalado como acto reclamado por los actores de la instancia local y, se insiste, sin que el hecho de que El Tribunal Local haya dejado sin efectos La Convocatoria trascienda para lo argumentado, en virtud de que constituyó una medida ajustada a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad para lograr una resolución que otorgue una justicia integral en protección de derechos de pueblos originarios y sus integrantes, específicamente respecto de integrantes de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca.
En otro aspecto, carece de sustento la alegación de La Parte Actora en el sentido de que El Tribuna Local debió declarar inatendibles los diversos agravios formulados por los entonces actores en la instancia local, porque no les fue vulnerado ningún derecho, porque no expusieron que agravios les causaba el acto impugnado, así como porque tuvieron conocimiento de La Convocatoria y estuvieron en aptitud de haberse registrado y participado en la elección extraordinaria celebrada por El Ayuntamiento Local, tal y como lo realizó La Parte Actora.
Lo infundado de lo alegado deriva de que de la revisión de la demanda presentada en la instancia local se evidencia que los entonces actores sí formularon agravios en contra de la elección extraordinaria celebrada el domingo trece de abril, aduciendo, en lo esencial, lo siguiente:
La elección extraordinaria para la elección de delegaciones municipales realizada el domingo trece de abril, se realizó de forma ilegítima en supuesta asamblea única, sin estar y sin el consenso de la mayoría de la población de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
No se respetó los derechos políticos de la comunidad respecto de la designación de las autoridades auxiliares o delegaciones municipales celebrada en asamblea el treinta de marzo.
El treinta de marzo con presencia de (400) cuatrocientas personas y constituidos en asamblea, mediante voto a mano alzadas, por usos y costumbres, con nombres y firmas originales, pertenecientes a las tres manzanas de la comunidad de Santa Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, se eligieron a las autoridades auxiliares y el día treinta y uno de marzo se ingresó el acta a la oficialía de partes de la Presidencia de El Ayuntamiento Local para su conocimiento y validez de los nombramientos de las tres personas titulares de delegaciones municipales.
La Presidencia Municipal de El Ayuntamiento Local, el cuerpo edilicio y la comisión para la elección de delegaciones municipales en funciones 2025-2027 impuso una supuesta planilla única de candidaturas a delegaciones municipales, a modo, avalado por un servidor público municipal en funciones, sin considerar que previamente la comunidad ya había determinado la elección en un acto de asamblea celebrada el treinta de marzo.
Se violentó el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el derecho de los pueblos indígenas originarios a la libre determinación, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional.
Como puede verse, la parte actora en la instancia local sí planteo conceptos de disenso tendentes a combatir y oponerse a la elección extraordinaria celebrada el trece de abril por El Ayuntamiento Local, a través de la Comisión para dar seguimiento a la Elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana del municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, los cuales proporcionaron construcciones lógicas con causa de pedir suficiente para ser estudiadas y a la luz de ellas revisar la validez de la elección extraordinaria, de ahí que éstas no pudieran ser calificadas de inatendibles como lo pretende La Parte Actora.
Por lo que hace a la manifestación en torno de que los entonces actores conocieron La Convocatoria y estuvieron en aptitud de inscribirse y participar en el proceso electivo de la comunidad, ésta carece de sustancia para lograr la pretensión de revocar la sentencia impugnada, en atención a que, conforme con lo apuntado en párrafos precedentes, la controversia en el juicio de origen no versó sobre la oportunidad que tuvieron o no los entonces actores para cumplir con los requisitos dispuestos en La Convocatoria para participar en la elección, en tanto que el conflicto jurídico se entabló en contra de la posible violación de los derechos de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, para celebrar la elección de dichas autoridades en la modalidad de sistema normativo interno conforme con los criterios de usos y costumbres de la localidad.
Finalmente, no asiste razón a La Parte Actora en su manifestación en torno de que los entonces actores en la instancia local no presentaron medio de convicción idóneo para demostrar la condición de indígena o que pertenecieran a una colectividad con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en territorio nacional.
Esto es así, en tanto que, conforme con dispuesto en el artículo 2, párrafo tercero, de la Constitución Federal, la conciencia de identidad indígena es el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.[142]
De manera que, si los entonces actores en su demanda hicieron patente su conciencia de identidad indígena, tal situación es suficiente para que se actualice un espectro protector de derechos convencionales y constitucionales de pueblos originarios, sus comunidades y sus integrantes, lo que es acorde con la doctrina judicial reiterada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenida en las jurisprudencias 4/2012,[143] y 12/2013,[144] de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.
Por último, no es inadvertido para La Sala que La Parte Actora en su escrito de demanda ofreció la prueba consistente en un video contenido en un dispositivo USB, en el cual, de acuerdo con lo referido en la demanda, “el actor Benancio Pablo Romero pretendió reelegirse como primer delegado”, la cual, durante la sustanciación fue reservada su admisión.
En concepto de La Sala la precitada prueba es inconducente, en tanto que, como lo señala La Parte Actora a través de ella pretende demostrar cuestiones inherentes a una intención de reelección de Benancio Pablo Romero, sin embargo, tal cuestión no incide en la controversia aquí resuelta, porque como se apuntó al precisar la litis, ésta se ciñó a verificar la constitucionalidad y legalidad de la declaratoria de nulidad de la elección extraordinaria y el tema de la consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada ordenada por El Tribunal Local.
Por lo antes argumentado, al resultar infundados los agravios planteados, lo procedentes es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución combatida.
DECIMA. Traducción y difusión de la sentencia. Con base en lo previsto en los artículos 2º, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 13, numeral 2, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, así como, 4° y 7°, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, que reconocen los derechos lingüísticos de las personas, comunidades y pueblos indígenas, Sala Regional Toluca considera necesario elaborar una síntesis de la presente sentencia a fin de que sea traducida a la lengua originaria mazahua, por ser la predominante en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, municipio de Ixtlahuaca, Estado de México.
Lo anterior, encuentra sustento en lo previsto en la jurisprudencia 46/2014 aprobada por la Sala Superior, cuyo rubro es: COMUNIDADES INDÍGENAS. PARA GARANTIZAR EL CONOCIMIENTO DE LAS SENTENCIAS RESULTA PROCEDENTE SU TRADUCCIÓN Y DIFUSIÓN.[145]
Para la elaboración de la citada traducción se deberá considerar el siguiente resumen:
Unas personas promovieron juicio de la ciudadanía federal a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía 222 de 2025, en la cual, entre otras cuestiones, se anuló la elección extraordinaria celebrada el trece de abril de dos mil veinticinco por el Ayuntamiento de Ixtlahuaca en la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, para elegir a las personas delegadas y subdelegadas de esa localidad, dejó sin efectos la Convocatoria emitida por el ayuntamiento, dejó sin efectos la declaración de validez de la elección y dejó sin efectos la toma de protesta y los nombramientos expedidos a las personas primera, segunda y tercera delegadas propietarios y ordenó al ayuntamiento realizar una consulta previa, libre, informada, de buena fe y culturalmente adecuada para que la comunidad de Ixtlahuaca determine si la elección de las personas delegadas debe realizarse mediante sistema normativo interno siguiendo criterios de usos y costumbres de la localidad o, en su caso, por voto libre, secreto y directo y conforme con el resultado celebre la elección de las personas delegadas.
La Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación decidió confirmar la sentencia impugnada.
Lo anterior, debido a que las personas impugnantes no demostraron que la demanda interpuesta ante el Tribunal Electoral del Estado de México fuera presentada de forma tardía ni que fuera indebida la decisión del tribunal de dejar sin efectos la Convocatoria, por ser necesaria la protección del derecho a la consulta previa de la comunidad como un derecho indígena que protege que los habitantes de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca sean consultados respecto de la forma en que debe celebrarse la elección de las personas delegadas de la comunidad de Santa Ana Ixtlahuaca, como autoridades auxiliares del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, para que determinen si debe realizarse mediante sistema normativo interno siguiendo criterios de usos y costumbres de la comunidad o, en su caso, por voto libre, secreto y directo.
Por esas razones, la Sala Regional Toluca decidió que lo procedente conforme a Derecho era confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia controvertida.
De esta forma, con el fin de promover la mayor difusión y publicitación del sentido y alcance de la presente sentencia por parte de las personas integrantes del Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México, esta Sala Regional ordena al referido Ayuntamiento, lo siguiente.
1. La traducción del presente resumen y del punto resolutivo primero de esta sentencia, a fin de que, tanto la versión en español como la versión en la lengua originaria mazahua, se puedan difundir entre la población de esa comunidad;
2. El Ayuntamiento deberá fijar en los estrados de sus instalaciones la traducción correspondiente, así como, adoptar las medidas necesarias para que se difunda de manera oral y escrita, como puede ser por la vía del perifoneo o cualquier otra que resulte necesaria y eficaz, de acuerdo con las características de la comunidad;
3. Para realizar las actuaciones precedentes se otorga al Ayuntamiento de Ixtlahuaca un plazo máximo de 10 (diez) días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación de la presente sentencia; y,
4. Realizado lo anterior, el mencionado Ayuntamiento deberá informar a Sala Regional Toluca del cumplimiento a lo ordenado en el presente considerando, dentro de un plazo de 3 (tres) días hábiles siguientes a que ello tenga lugar, para lo cual deberá presentar ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca copia certificada legible de las documentales que acrediten tales actuaciones.
Lo que antecede, acorde con lo dispuesto en los artículos 2º, apartado A, fracciones V y XI, de la Constitución Federal; 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; 13, segundo párrafo, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; 4°; 5°; 7°, inciso b), y 10, de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; 15 Bis, 15 Ter, 15 Quáter, fracciones I, III, V, VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, así como 271, párrafos segundo y tercero, del Código Federal de Procedimientos Civiles. También sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la jurisprudencia 15/2010 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.[146]
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Se vincula al Ayuntamiento de Ixtlahuaca, Estado de México para que realice las actuaciones precisadas en la parte final de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet, devuélvase la documentación conducente, en su caso y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por MAYORÍA de votos, lo resolvieron y firmaron las magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto en contra del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DEL ST-JDC-190/2025.
Me aparto de la decisión mayoritaria porque considero que la demanda se promovió de manera extemporánea, por lo que es improcedente
a. Caso concreto y decisión.
Las personas actoras registraron su planilla para ser delegadas de la localidad de San Ana Ixtlahuaca, en los términos y plazos establecidos en la Convocatoria emitida por el ayuntamiento de Ixtlahuaca.
Dado que fue única planilla registrada, en los términos de la convocatoria, se determinó que no habría jornada electiva.
Por su parte, personas que se autoadscribieron como indígenas presentaron escrito ante el ayuntamiento dando a conocer que, mediante asamblea a mano alzada, ellos fueron electos como personas delegadas.
En atención a ese escrito, el ayuntamiento ordenó una jornada electiva extraordinaria para que ellas también se inscribieran y participaran. Sin embargo, no se inscribieron y al solo haberse registrado la planilla de las personas actoras, se determinó que no se celebraría elección extraordinaria y que serían ellas las personas delegadas, en términos de la convocatoria.
En contra de la jornada y la convocatoria, las personas autoadscritas como indígenas promovieron juicio local, el cual resolvió declarar la nulidad de la elección y vincular al ayuntamiento a que realice una consulta previa en la que se determine cuál será el método electivo.
La mayoritaria confirma el acto impugnado.
a. Motivos de disenso.
No comparto que resulte procedente el análisis de la demanda porque esta se promovió de manera extemporánea, tomando en cuenta que todos los días y horas son hábiles porque la controversia se relaciona con el proceso electivo de autoridades auxiliares.[147]
En ese sentido, si la sentencia reclamada se notificó a las personas actoras el 30 de mayo,[148] en atención al artículo 430 del código local[149] surtió efectos al día siguiente, 31 de mayo, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del 1 al 4 de junio.
De ahí que, si la demanda se presentó el 5 siguiente, resulte evidente su extemporaneidad.
Lo expuesto, tomando en cuenta que las personas promoventes no se autoadscriben como personas indígenas en su demanda y tampoco en su comparecencia como parte tercera interesada en la instancia local.
De ahí que, al no autoadscribirse como personas indígenas, no resulte aplicable la jurisprudencia 8/2019 de rubro COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON SUS PROCESOS ELECTIVOS DEBE COMPUTARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS DÍAS SÁBADOS, DOMINGOS E INHÁBILES.
Esto porque, como la propia jurisprudencia lo exige, no deberán computarse días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos a las personas o comunidades indígenas.
Estableciendo para el justiciable, la carga mínima de señalar que es una persona indígena o de señalar que promueve en nombre de una comunidad indígena.[150]
Máxime que, es criterio reiterado de este tribunal electoral, que basta que una persona se autoadscriba como persona indígena para que se le reconozca tal calidad.[151]
En este orden de ideas, no comparto el criterio de la mayoría porque ni la materia de la controversia ni la vecindad, son suficientes para tenerlos como personas indígenas a efecto de aplicar la jurisprudencia —que no les computa todos los días y horas hábiles—.
Lo anterior, porque no se puede imponer a las personas la condición de indígenas cuando no han manifestado serlo porque, en mi óptica, resulta invasivo de la conciencia de cada persona y su autopercepción.
Además, la simple vecindad en una comunidad catalogada por las instancias administrativas como indígena, tampoco es una circunstancia fáctica suficiente para tenerlos como tales, puesto que, incluso en la Constitución Política del Estado de México, existe una categoría jurídica para quienes habitan en el Estado sin ser originarios.
Así, el requisito sobre el sentido de pertenencia poque se vive en un determinado lugar, se comparte un idioma, sus costumbres, normas internas o cualquier lazo con la comunidad, es distinto a la simple vecindad por lo que, reitero, únicamente puede ser un elemento para acreditar un domicilio, pero no para derivar de manera automática, un elemento que pertenece a la conciencia interna de la persona.
De ahí que no comparta la sentencia mayoritaria.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Fausto Piña Díaz y José Contreras García.
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo disposición en contrario.
[3] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, p. 37; asimismo, consultable en la liga electrónica siguiente: https://ixtlahuaca.gob.mx/docs/campaign/2025/feb/convocatoria_delegados_25_27.pdf
[4] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, p. 37; asimismo, consultable en la liga electrónica siguiente: https://ixtlahuaca.gob.mx/docs/campaign/2025/feb/convocatoria_delegados_25_27.pdf
[5] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, pp. 31 y 349.
[6] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, pp. 31 y 349.
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, pp. 1 a la 4.
[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, pp. 213 a la 218.
[9] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, pp. 348 a la 370.
[10] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 1 a la 7.
[11] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[12] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[13] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[14] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 23, 2019, pp. 16 y 17.
[16] Consultable en: https://catalogo.inpi.gob.mx/cedulas/
[17] Tal y como se advierte de la cédula y la razón de notificación, visibles a fojas 385 y 386 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025. Lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
[18] Tal y como se advierte del sello de recepción respectivo, visible a foja 1 del expediente principal en que se actúa.
[19] Instrumento que para México tiene carácter vinculatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 29, inciso d), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, puesto que México no hizo ninguna reserva al respecto.
[20] Consultable en el Ius Electoral en el portal electrónico institucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la liga electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[21] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, 2012, número 10, pp. 18 y 19.
[22] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, 2011, número 9, pp. 17 y 18.
[23] COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE.
[24] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 25 y 26.
[25] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, p. 37; asimismo, consultable en la liga electrónica siguiente: https://ixtlahuaca.gob.mx/docs/campaign/2025/feb/convocatoria_delegados_25_27.pdf
[26] La Convocatoria
“(…) DE LA TOMA DE PROTESTA
VIGESIMA. La toma de protesta de las personas que resulten electas como titulares de las delegaciones y subdelegaciones, se llevará a cabo en ceremonia el día 15 de abril del año en curso a las 10:00 horas, en la Plaza Rayón, frente al palacio municipal por la Presidenta Municipal Constitucional de Ixtlahuaca, Estado de México, MTRA. MARÍA GUADALUÉ DÍAZ AVILEZ.”
[27] La Convocatoria
“(…) DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LA ELECCIÓN
DÉCIMA OCTAVA. Las planillas que no hayan obtenido la mayoría de votos y que consideren que existieron causas que representen la invalidez de la votación recibida, deberán promover ante la Comisión Responsable para dar seguimiento a la elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana, el recurso de inconformidad, en contra de los resultados consignados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de la elección que corresponda o por infracciones cometidas por la planilla ganadora.
El recurso de inconformidad se deberá presentar por el Representante General de la planilla, dentro de los tres días siguientes a la realización de la jornada electoral, mediante escrito que exponga los hechos, agravios y pruebas que sustenten su petición de invalidez.
El 02 de abril la comisión sesionara para calificar la elección, misma que se publicará en los estrados de la Secretaría del Ayuntamiento, así como en los medios de difusión electrónicos oficiales del gobierno municipal.”
[28] La Convocatoria
“(…) DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN
DÉCIMA NOVENA. La Comisión Responsable para dar seguimiento a la elección de Delegados y Consejos de Participación Ciudadana, resolverá del 05 al 10 de abril, sobre los medios de impugnación que se hayan recibido, así mismo, la declaración de validez tendrá que ser ratificada por el Ayuntamiento en sesión de Cabildo.”
[29] Artículo 414, del Código Electoral del Estado de México, en lo subsecuente CEEM.
[30] Artículo 422 del CEEM.
[31] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[32] Artículo 17, párrafo 1, inciso b) y, 18, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[33] Protocolo que, si bien no es vinculante, sí constituye una herramienta para las y los juzgadores, para resolver los asuntos en que se ven involucrados los derechos de personas pertenecientes a las comunidades o pueblos originarios.
[34] Artículo 2 de la Constitución; artículo 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y jurisprudencia de la Sala Superior 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES., consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.
[35] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución; así como las tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 93, 94 y 95; y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.
[36] Tesis XLVIII/2016 de la Sala Superior, citada previamente.
[37] Artículos 2 apartado A fracción VIII de la Constitución y 8.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes.
[38] Artículo 5 inciso a) del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes; y 4, 5, 8 y 33.2 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como el Protocolo referido.
[39] Artículos 1 de la Constitución; 2.1 y 3.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y 1 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[40] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y 40 de la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[41] Jurisprudencia 17/2014 de la Sala Superior, de rubro AMICUS CURIAE. SU INTERVENCIÓN ES PROCEDENTE DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN RELACIONADOS CON ELECCIONES POR SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 15 y 16.
[42] Artículos 2 apartado A fracción IV de la Constitución, 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes, y la jurisprudencia 32/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EL JUZGADOR DEBE VALORAR LA DESIGNACIÓN DE UN INTÉRPRETE Y LA REALIZACIÓN DE LA TRADUCCIÓN RESPECTIVA., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, páginas 26 y 27.
[43] Jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.
[44] Jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.
[45] Jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA., consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.
[46] Jurisprudencia 27/2011 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE., consultable en la Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 217 a 218; y jurisprudencia de la Sala Superior, de rubro 19/2024, de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[47] Tesis XXXVIII/2011 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA)., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; y jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL., consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17, 18 y 19.
[48] Jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior con el rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE., consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.
[49] Conforme a los criterios sustentados por a) la Sala Superior en las Tesis VII/2014 y b) la tesis aislada 1a. XVI/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con los rubros SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD y DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, respectivamente.
[50] CUARTA.- El procedimiento de elección se llevará a cabo de la siguiente manera:
I. Elección mediante voto libre, secreto y directo. Se realizará en las localidades en donde se registraron dos o más planillas.
[…]
[51] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 12 y 13.
[52] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 13 y 14.
[53] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[55] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 2o.- (…)
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son aquellas colectividades con una continuidad histórica de las sociedades precoloniales establecidas en el territorio nacional; y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones sociales, normativas, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determina a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
(…)”
(Énfasis añadido por La Sala)
[56] Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
“Artículo XXII. Derecho y jurisdicción indígena
(…) 2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional.”
[57] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
“Artículo 5. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.”
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
“Artículo 2
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
(…)
Artículo 4
1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas.”
(Énfasis añadido por La Sala)
[58] Ibidem.
[59] Ibidem.
[60] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
“Artículo 3. Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Artículo 4. Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre autodeterminación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.”
(Énfasis agregados por el magistrado)
[61] Acorde al artículo 5 de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 2 y 4 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.
[62] Acorde a los artículos 3 y 4, de la Declaración de las Naciones Unidas Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
[63] Jurisprudencia 17/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 15 y 16.
[64] Jurisprudencia 10/2014 Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 14 y 15.
[65] Jurisprudencia 27/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 11 y 12.
[66] Jurisprudencia 27/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 17 y 18.
[67] Jurisprudencia 12/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 25 y 26.
[68] Jurisprudencia 19/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 24, 25 y 26.
[69] Jurisprudencia 37/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 13 y 14.
[70] Jurisprudencia 32/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 26 y 27.
[71] Jurisprudencia 7/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 15, 16 y 17.
[72] Jurisprudencia 15/2008. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 16 y 17.
[73] Jurisprudencia 4/2012. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 18 y 19.
[74] Jurisprudencia 9/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 17 y 18.
[75] Jurisprudencia 18/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 17, 18 y 19.
[76] Jurisprudencia 28/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 19 y 20.
[77] Jurisprudencia 20/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 28 y 29.
[78] Jurisprudencia 15/2010. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, pp. 21 y 22.
[79] Jurisprudencia 46/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 29, 30 y 31.
[80] Jurisprudencia 13/2008. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, pp. 17 y 18.
[81] Jurisprudencia 37/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 19 y 20.
[82] Jurisprudencia 7/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 19, 20 y 21.
[83] Jurisprudencia 37/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 64 y 65.
[84] Jurisprudencia 22/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 47 y 48.
[85] Jurisprudencia 28/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 66, 67 y 68.
[86] Jurisprudencia 48/2014. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 68 y 69.
[87] Jurisprudencia 11/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 28, 29 y 30.
[88] Tesis XXXVII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 56 y 57.
[89] Tesis XIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 57 y 58.
[90] Tesis XXXVII/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 50 y 51.
[91] Tesis XXXI/2012. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, pp. 35 y 36.
[92] Tesis XXXIV/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 82 y 83.
[93] Tesis XL/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 51 y 52.
[94] Tesis LIV/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 69 y 70.
[95] Tesis XLIV/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 69 y 70.
[96] Tesis VIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 71 y 72.
[97] Tesis XXXVIII/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 53 y 54.
[98] Tesis VIII/2015. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 47 y 48.
[99] Tesis XLVI/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 73 y 74.
[100] Tesis LXXXVII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 72 y 73.
[101] Tesis XLI/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 77 y 78.
[102] Tesis XLVIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 93, 94 y 95.
[103] Tesis LXXVII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 105 y 106.
[104] Tesis LXIII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 117 y 118.
[105] Tesis LXIV/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 118 y 119.
[106] Tesis LXV/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.
[107] Tesis LXXXV/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp. 109 y 110.
[108] Tesis XIX/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 124, 125 y 126.
[109] Tesis VI/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 126, 127 y 128.
[110] Tesis LII/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, pp. 134 y 135.
[111] Tesis XLI/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 96.
[112] Tesis LXXX/2016. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, pp. 69 y 70.
[113] Tesis XXVII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 64 y 65.
[114] Tesis XLIII/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, pp. 98 y 99.
[115] Tesis XXVIII/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 65 y 66.
[116] Tesis XXIX/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 67 y 68.
[117] Tesis XXX/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 68 y 69.
[118] Tesis VII/2014. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, pp. 59 y 60.
[119] Tesis XXXI/2015. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 69 y 70.
[120] Tesis CXLVI/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 212 y 213.
[121] Tesis CXLIII/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 208 a 210.
[122] Tesis CXLV/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 210 y 211.
[123] Tesis CXLIV/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 211 y 212.
[124] Tesis XLII/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 72 y 73.
[125] Tesis XIII/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 39 y 40.
[126] Tesis XXXIX/2011. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, p. 74.
[127] Tesis XI/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 36 y 37.
[128] Tesis CLII/2002. Fuente: Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 213 y 214.
[129] Tesis XII/2013. Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, pp. 37 y 38.
[130] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 12 y 13.
[131] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 17 y 18.
[132] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 18 y 19.
[133] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011, pp. 19 y 20.
[134] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 25 y 26.
[135] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, p. 7.
[136] Cuaderno principal del expediente ST-JDC-190/2025, pp. 13 y 14.
[137] Código Electoral del Estado de México
“Artículo 414. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local, deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne.”
[138] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 2.
(…) La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Para el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se deben tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos, de asentamiento físico y de autoadscripción.
(…) A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
(…) XIII. Ser consultados sobre las medidas legislativas o administrativas que se pretendan adoptar, cuando estas puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno, con la finalidad de obtener su consentimiento o, en su caso, llegar a un acuerdo sobre tales medidas.
Las consultas indígenas se realizarán de conformidad con principios y normas que garanticen el respeto y el ejercicio efectivo de los derechos sustantivos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución.
Cuando la medida administrativa que se pretenda adoptar beneficie a un particular, el costo de la consulta debe ser cubierto por éste.
La persona física o moral que obtenga un lucro por las medidas administrativas objeto de consulta debe otorgar a los pueblos y comunidades indígenas un beneficio justo y equitativo, en los términos que establezcan las leyes aplicables.
Los pueblos y comunidades indígenas son los únicos legitimados para impugnar, por las vías jurisdiccionales establecidas, el incumplimiento del derecho reconocido en esta fracción. La ley de la materia regulará los términos, condiciones y procedimientos para llevar a cabo la impugnación.”
[139] Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales
“Artículo 6.
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;”
[140] Declaraciones de Naciones sobre Derechos de los Pueblos Indígenas
“Artículo 5.
Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.
Artículo 18.
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones y de adopción de decisiones.
Artículo 19.
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.”
[141] Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
“Artículo XXI. Derecho a la autonomía o al autogobierno
(…) 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus propias instituciones indígenas de decisión. También tienen el derecho de participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten sus derechos. Pueden hacerlo directamente o a través de sus representantes, de acuerdo a sus propias normas, procedimientos y tradiciones. Asimismo, tienen el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder y participar plena y efectivamente como pueblos en todas las instituciones y foros nacionales, incluyendo los cuerpos deliberantes.
Artículo XXIII. Participación de los pueblos indígenas y aportes de los sistemas legales y organizativos indígenas
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación plena y efectiva, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propias instituciones, en la adopción de decisiones que afecten sus derechos y que tengan relación con la elaboración y ejecución de leyes, políticas públicas, programas y acciones relacionadas con los asuntos indígenas.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.”
[142] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
“Artículo 2.
(…) La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.”
[143] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editorial Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012, pp. 18 y 19.
[144] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 6, número 13, 2013, pp. 25 y 26.
[145] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014, pp. 29 a la 31.
[146] Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 6, 2010, pp. 21 y 22.
[147] Atendiendo a la jurisprudencia 9/2013 de rubro PLAZO. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL EN CONTRA DE ACTOS EMITIDOS EN LOS PROCEDIMIENTOS PARA ELEGIR AUTORIDADES MUNICIPALES A TRAVÉS DEL VOTO POPULAR, DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES, POR TRATARSE DE PROCESOS ELECTORALES.
[148] Constancias de notificación integradas a fojas 385 a 387 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JRC-20/2025, relacionado con la impugnación local.
[149] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.
[150] La jurisprudencia 8/2019 establece: “…no deberán computarse los días inhábiles en términos de la ley, ni los sábados y domingos cuando las comunidades o personas indígenas promueven medios de impugnación en materia electoral relacionados con: 1. Asuntos o elecciones regidas por sus usos y costumbres, sus procedimientos y prácticas tradicionales, o sus sistemas normativos internos; o 2. La defensa de sus derechos individuales o colectivos especialmente previstos en su favor por la Constitución o los tratados internacionales, siempre que no se trate de asuntos o elecciones relacionados con el sistema de partidos políticos.”
[151] Jurisprudencia 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES; así como jurisprudencia 19/2024 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EL REGISTRO DE CANDIDATURAS INDÍGENAS. BASTA QUE LA PERSONA QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE AUTOADSCRIBA A UNA COMUNIDAD O PUEBLO INDÍGENA Y PRETENDA TUTELAR DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE ESE GRUPO EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.