JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: ST-JDC-192/2009
ACTOR: MARTHA GUADALUPE LÓPEZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN SECRETARIO: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martha Guadalupe López, por su propio derecho y en su calidad de precandidata del Partido de la Revolución Democrática, al cargo de presidente municipal en Ixtapaluca, Estado de México, en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político en el expediente INC/MEX/216/2009 y sus acumulados, de fecha diecinueve de abril de dos mil nueve, y
R E S U L T A N D O
1. Convocatoria. El veintiocho de enero de dos mil nueve, se publicó la convocatoria dirigida a los militantes de dicho instituto político, interesados en ser postulados, entre otros cargos de elección popular, a los de presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos del Estado de México, para el periodo 2009-2012, aprobada por el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, en su sesión de fecha veintitrés de enero pasado.
2. Modificaciones a la convocatoria. El cuatro de febrero siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el Acuerdo ACU-CNE-0042-2009 por el que se emitieron observaciones a la convocatoria señalada en el numeral que antecede.
3. Registro de precandidatos. A las veintitrés horas del primero de marzo de este año, se publicó en estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral el Acuerdo ACU-CNE-0092/2009, por el que se otorgó registro como precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a presidentes municipales, síndicos y regidores del Estado de México, entre los que destaca el registro otorgado a la planilla que encabeza la hoy actora, en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México.
4. Número y ubicación de casillas. El tres de marzo de este año, se publicó en estrados y en la página de Internet de la Comisión Nacional Electoral, el Acuerdo ACU-CNE-0086/2009, mediante el cual se aprobó el número y ubicación de mesas de casilla para la jornada electoral de elección de candidatos en comento.
5.- Ajustes al encarte. El trece de marzo posterior, la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo ACU-CNE-0104/2009, mediante el cual se aprobaron las aclaraciones y ajustes realizados al encarte indicado en el punto anterior.
6. Jornada electoral interna. El quince de marzo del año en curso, se llevó a cabo la jornada electoral interna, a efecto de elegir entre otros, a los candidatos a presidente municipal, síndico y regidores en el citado municipio.
7. Resultados del cómputo. El diecinueve de marzo de la presente anualidad, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, publicó en sus estrados los resultados del Cómputo Estatal de las elecciones de candidatos a diputados federales y locales, así como la de miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado de México; por su parte la Comisión Nacional Electoral publicó en sus estrados y en su página de Internet, los referidos resultados, a las catorce horas del veintiuno de marzo de dos mil nueve.
8. Recurso de inconformidad. Inconforme con los resultados que arrojó dicho cómputo, el veintitrés de marzo de este año, la actora promovió recurso de inconformidad ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el cual fue radicado en la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político bajo la clave INC/MEX/519/2009.
9. Resolución del recurso intrapartidario. El diecinueve de abril del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, resolvió el medio de impugnación referido, declarando fundados los agravios respecto de las casillas 400 y 424, e infundados e inoperantes el resto de los motivos de disenso formulados por la hoy actora.
10. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de dicha resolución, el veinticinco de abril siguiente, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
11. Recepción. El uno de mayo del año que corre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió la demanda de mérito, el informe circunstanciado y la documentación atinente a la tramitación correspondiente.
12. Tercero Interesado. De las constancias remitidas por la responsable, se advierte la comparecencia al presente juicio de Alejandro López García en su carácter de tercero interesado, por medio del escrito presentado ante la responsable, el día treinta de abril del año en curso.
13. Turno. Mediante acuerdo del uno de mayo de dos mil nueve, dictado por el Magistrado Carlos A. Morales Paulín en su calidad de Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Regional, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que fue cumplimentado por medio del oficio TEPJF-ST-SGA-1042/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
14. Radicación y requerimientos formulados a la responsable y otros. Mediante auto de fecha cinco de los corrientes, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio, y requirió al órgano responsable diversa documentación necesaria para la resolución del presente juicio.
15. Cumplimiento y nuevos requerimientos. Por autos emitidos el ocho, doce y trece de mayo del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento mencionado en el punto que antecede; asimismo, se formularon requerimientos a las Comisiones Nacional Electoral y de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, de diversa información que se estimó necesaria para la resolución de la controversia planteada en el presente juicio.
16. Cumplimiento, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por desahogados los requerimientos formulados; admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, en contra de la resolución emitida por un órgano partidista del instituto político en el cual milita, relacionada con la elección de candidato a presidente municipal en Ixtapaluca, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y consta el nombre y firma de la promovente, se identifica el acto impugnado y la responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, el día veinte de abril del año en curso, y la presentación del escrito del medio de impugnación que se resuelve, fue presentado ante la responsable el día veinticuatro siguiente; con lo que resulta evidente que se cumple con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es una ciudadana, bajo el supuesto de actuar por sí misma, en forma individual, y hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.
Aunado a lo anterior, el órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado, le reconoce tal carácter.
d) Definitividad. El acto combatido constituye un acto definitivo y firme, porque en la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, ni en la ley electoral aplicable en el Estado de México, se prevé algún medio de impugnación mediante el cual pueda combatirse la resolución del recurso de inconformidad emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, con lo que se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 80, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte los requisitos de procedibilidad del escrito del tercero interesado, se tienen por satisfechos, en atención a que el escrito de comparecencia, se presentó en tiempo y forma ante el órgano responsable, además de que quien acude ante esta instancia como tercero interesado, se encuentra legitimado para hacerlo, toda vez que se ostenta como precandidato ganador en el proceso interno controvertido en este medio de impugnación, con un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende la promovente del presente juicio.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución combatida, en su considerando sexto (motivo de la impugnación en el presente juicio), expone los motivos y razones que se transcriben a continuación:
“SEXTO. En el presente apartado se procede al estudio del expediente INC/MEX/519/2009 relativo al recurso de inconformidad presentado por MARTHA LÓPEZ, en su calidad de Precandidata a Presidente Municipal de Ixtapaluca por la Planilla 29.
I. Estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento. Esta Comisión Nacional de Garantías previo al análisis de los agravios planteados en el recurso de mérito, procede a establecer si se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como de las de improcedencia y sobreseimiento, previstas en los artículos 16 y 17 del Reglamento de Disciplina Interna, por ser una cuestión de estudio preferente.
La Comisión Nacional Electoral en vía de informe justificado, hace valer la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 120 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, aduciendo que el escrito de inconformidad de MARTHA LÓPEZ, fue presentado el día dieciséis de marzo del año en curso, esto es, previo a la realización del cómputo atinente.
Es infundada la causal de improcedencia que plantea el órgano electoral, en razón de que, contrario a lo que argumenta el órgano responsable, el recurso de inconformidad fue presentado por MARTHA LÓPEZ a las veintiuna horas con treinta minutos del día veintitrés de marzo de dos mil nueve, según se desprende del acuse de recibo asentado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México, que obra a primera foja del escrito recursal, dicho acuse se realizó con tinta negra de bolígrafo y se estampó el sello del citado órgano, se observa la relación de documentos recibidos y el nombre de quien recibe: Saúl Medina.
Así, al quedar acreditada plenamente la fecha de la presentación del recurso que nos ocupa, siendo ésta el día veintitrés de marzo de dos mil nueve y al constar de actuaciones que el cómputo de la elección que se controvierte se publicó en los estrados del órgano electoral en la entidad el día diecinueve de marzo de dos mil nueve, el término para impugnar corrió del veinte al veintitrés de marzo del año en curso, de ahí que se estime que el presente recurso fue interpuesto dentro del término que establece la normatividad.
Por lo que habiendo realizado el análisis correspondiente se concluye que en el expediente en mención no se actualiza causal alguna de improcedencia o sobreseimiento de las previstas en la normatividad, por lo que se estima procedente el estudio de los planteamientos de la promovente.
II. Con base en lo anterior, atento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 10 del Reglamento de Disciplina Interna de observancia supletoria, en razón a que esta Comisión tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas para definir el valor de las mismas, unas frente a otras a fin de determinar el resultado de dicha valoración atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia y aplicando los principios generales del derecho, se procede a realizar el análisis lógico jurídico correspondiente en el expediente INC/MEX/519/2009 a la luz de los agravios hechos valer relacionándolos con los elementos de prueba que obren en dichas actuaciones.
La actora impugna las siguientes casillas por las causales de nulidad previstas en los incisos correspondientes del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
CASILLA | ART. 124 INCISO D) | ART. 124 INCISO H) |
387 | X |
|
388 |
| X |
390 | X |
|
391 | X | X |
392 |
| X |
393 |
| X |
396 | X |
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397 | X |
|
398 |
| X |
400 | X |
|
401 | X |
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402 | X |
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405 | X |
|
406 |
| X |
407 | X |
|
408 | X |
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409 | X | X |
410 | X | X |
411 |
| X |
412 | X |
|
413 | X | X |
414 | X | X |
415 | X | X |
416 | X |
|
417 | X | X |
418 |
| X |
419 | X | X |
420 | X | X |
421 | X |
|
423 | X | X |
424 | X | X |
425 | X | X |
La actora solicita se declare la nulidad de la votación recibida en dichas casillas y por ende, de la elección de Candidato a Presidente Municipal de lxtapaluca, Estado de México.
1.- Artículo 124 inciso d).- Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
En este supuesto, la actora ubica a las casillas 387, 390, 391, 396, 397, 400, 401, 402, 405, 407, 408, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 421, 423, 424 y 425.
El análisis sobre el cual esta Comisión Nacional de Garantías realizará la procedencia o no de la causal de nulidad invocada, se regirá bajo las consideraciones que se exponen en párrafos subsecuentes.
El imperativo jurídico que establece la causal de nulidad en comento, es que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación, esto es, que las personas que lleven a cabo los actos que competen a la operación de la casilla deben cumplir con los requisitos que se dictan en la normatividad. Por ello previo al estudio de fondo de las casillas impugnadas deberán considerarse los distintos supuestos bajo los cuales la inconforme invoca la nulidad de la votación; así en el análisis se tratará si la sustitución de funcionarios se realizó conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas.
De la correlación de los artículos 2, numeral 3 inciso a), 4° numeral 2, inciso j), 46 numeral 3, inciso a) del Estatuto; 6, 7, 8, 9, 10, 57, 77, 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; se desprende que los miembros del Partido tienen igualdad de derechos y obligaciones, mismos que se encuentran inmersos en los diversos presupuestos normativos estatutarios y reglamentarios, observándose respecto al derecho de votar de los miembros del partido que podrán realizarlo al tenor de los supuestos que prevé el artículo 8 del Reglamento en cita, bajo la condicionante de encontrarse o figurar en el listado nominal de afiliados del Partido, asimismo respecto a la participación de los miembros del Partido en el proceso electoral se observa como obligación integrar las mesas de casillas y que los procesos de elección para elegir candidatos a cargos de elección popular, son abiertas a la ciudadanía en general.
Vinculado a lo anterior, deben observarse los artículos 83, 84 y 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra establecen:
Artículo 83.- A partir de su instalación la Comisión Nacional Electoral procederá a recibir las propuestas de miembros del Partido para integrar las mesas de casilla.
1. Son funciones del presidente de mesa directiva de casilla:
a) Presidir los trabajos de la mesa directiva de casilla y velar durante la jornada electoral por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en le Estatuto y en este Reglamento;
b) Identificar a los electores que se presenten a votar a la casilla; y
c) Mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones, así como solicitar el uso de la fuerza pública si fuera necesario.
2. Son funciones del secretario de mesa directiva de casilla
a) Levantar durante la jornada electoral las actas correspondientes;
b) Comprobar que el nombre del elector figure en el listado nominal o en su caso anotarlo en el listado de votantes;
c) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de candidato o planilla, firmarlos e incluirlos en el paquete electoral; y
d) Inutilizar las boletas sobrantes una vez concluida la votación.
3. Los funcionarios de casilla deberán:
a) Recibir la documentación para la elección y preparar el mobiliario necesario para la instalación de la casilla;
b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de candidato o planilla que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el apartado del acta correspondiente;
c) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden impida la libre emisión el sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y computo, intimide o ejerza violencia sobre los electores representantes de candidato o planilla o contra los integrantes de la mesa directiva de casilla;
d) Coordinar el escrutinio y cómputo, ante los representantes de candidato o planilla;
e) Turnar oportunamente a la Comisión Nacional Electoral, el paquete electoral;
f) Contar el numero de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal que acudieron a votar;
g) Contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato o planilla;
h) Realizar el escrutinio y cómputo de los votos, elaborar las actas correspondientes, entregar el paquete electoral, y el expediente que contiene las actas, los listados nominales o listados adicionales, los escritos de incidentes, a la brevedad posible a la Comisión Nacional Electoral correspondiente; y
i) Apegarse en todo momento a las disposiciones Estatutarias y Reglamentarias y a la guía para el funcionamiento de la casilla expedida por la Comisión Nacional Electoral.
Se instalarán casillas determinando el ámbito territorial el cual comprenderá secciones electorales completas.
Para ser funcionario de la Mesa de Casilla se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios, no ser candidato o precandidato en un proceso electoral interno o representante de candidato fórmula o planilla, ni familiar hasta en segundo grado, ni funcionarios o servidores públicos de cualquier nivel.
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Nacional Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quiénes integrarán las Mesas de Casilla, se podrán proponer de igual forma suplentes generales los cuales podrán ejercer dentro del ámbito territorial que bajo los procedimientos específicos acuerde la Comisión Nacional Electoral.
Los integrantes de la casilla serán insaculados en este orden: el primero será el Presidente, el segundo el secretario, y el tercero y cuarto serán primer y segundo suplentes generales, de existir otras propuestas se podrá formular una lista de reserva en el mismo orden, teniendo como termino fatal hasta 18 días antes de la jornada electoral.
A falta de propuestas de funcionarios de casilla la Comisión Nacional Electoral podrá designar a los integrantes de las Mesas de Casilla procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, en caso de no existir propuesta alguna su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana.
Artículo 88.- El día de la elección, no deberá haber en la casilla y su alrededor, propaganda que no sea la del símbolo del Partido y de existir deberá ser retirada por los responsables de la casilla
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
En cuanto a los funcionarios que deberán llevar a cabo las operaciones de casilla, primeramente se establece que éstas deberán efectuarse por los funcionarios designados como Presidente y Secretario, es decir, por quienes fueron debidamente nombrados e insaculados en el encarte publicado por el órgano electoral para tales efectos, de ser el caso que no estuviera presente ni el Presidente ni el Secretario, se recorre el cargo habilitándose como funcionarios de casilla a los suplentes generales quienes deberán asumir estas funciones; y ante la ausencia de éstos como medida necesaria ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar.
Al ejecutarse este último presupuesto jurídico, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario quienes se encuentren formados para votar, si se cumple con el requisito legal que establece que deben ser miembros del partido.
Respecto a la integración de las mesas de casillas, además de lo establecido en los ya citados artículos 83, 84 y 88, el artículo 85 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dispone lo siguiente:
Artículo 85.- La Comisión Nacional Electoral, aprobará el número y la ubicación de casillas, ordenará la publicación de dicho acuerdo a más tardar 30 días antes de la jornada electoral, por estrados, y en los domicilios que ocupen los órganos Estatales del Partido y en la página web.
La ubicación e integración de las casillas serán publicadas por Estados por la Comisión Nacional Electoral hasta 16 días previos a la elección, publicando en definitiva el número, ubicación e integración de las casillas por Estrados y la página web de la Comisión; y de existir disponibilidad presupuestal la publicación se realizará en los diarios de mayor circulación.
Los candidatos o precandidatos podrán nombrar por escrito hasta un representante ante cada una de las Mesas de Casilla instaladas en la demarcación ante la Comisión Nacional Electoral, las cuales se sellarán de recibido.
En virtud de lo anterior y de lo que se desprende de la citada normatividad, este órgano nacional podría considerar en principio, que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en una casilla por personas distintas a las facultadas por el Reglamento General de Elecciones, Consultas y Membresía, cuando se actualicen cualquiera de las siguientes circunstancias:
1.- Que el funcionario de casilla haya sido sustituido por un representante de algún precandidato, fórmula o planilla;
2.- Que el funcionario sustituto no sea militante del Partido de la Revolución Democrática;
3.- Que el funcionario sustituto no corresponda a la sección de la casilla en que desempeñó la función, salvo que se trate de un centro de votación, esto es, que la casilla en que se desempeñó como funcionario se encuentre instalada en la misma ubicación que aquella en la que le corresponde votar.
Así, a efecto de determinar el nombre de las personas designadas por el órgano electoral para recibir la votación en las casillas cuya votación se impugna, es pertinente referir que el día tres de marzo del dos mil nueve, apareció publicado en estrados y en la página de internet de la Comisión Nacional Electoral el ACUERDO ACU-CNE-0086/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO Y UBICACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, DIPUTADOS LOCALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO.
Posteriormente, el día trece de marzo del año en curso, la Comisión Nacional Electoral publicó ACLARACIONES Y AJUSTES REALIZADOS AL ENCARTE PUBLICADO EN EL ACUERDO ACU-CNE-0104/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL APRUEBA EL NÚMERO, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS PARA LA JORNADA ELECTORAL DE LA ELECCIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS FEDERALES, DIPUTADOS LOCALES DEL ESTADO DE MÉXICO, AMBOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DEL ESTADO DE MÉXICO.
Cabe decir que en las elecciones de dirigentes del partido, lo conducente es proceder a la búsqueda en el listado nominal de los funcionarios sustitutos que son impugnados, en esos casos, se considera nula la votación cuando uno o ambos funcionarios de una casilla no aparecen en el listado nominal correspondiente, no obstante de que el sustituto que no aparece haya actuado en unión de otro que estaba insaculado o que sí aparece en el listado nominal, pues tal irregularidad debe considerarse como grave, ya que se entiende que en una casilla en tales condiciones fungió una persona que no era militante de este instituto político, viéndose afectada la finalidad de dicha causal de nulidad, como lo es el tutelar la certeza en cuanto a garantizar que la recepción de la votación se realizará por las mesas directivas de casilla debidamente integradas por los militantes previamente insaculados, capacitados y designados por la autoridad electoral, o de manera eventual y excepcional por militantes sustitutos facultados por la ley en su calidad de electores de la sección correspondiente, atendiendo además a que se trata de procesos de elección de dirigentes del partido, y de conformidad con las normas democráticas que lo rigen, particularmente la prevista en el artículo 2°, numeral 2 del Estatuto, la soberanía interna del Partido reside en sus miembros, quienes poseen la capacidad de determinar los objetivos, normas, conducta y dirigencias del mismo, mediante métodos de carácter democrático, por lo que son los militantes quienes deben integrar sus órganos y elegir a sus dirigentes.
Situación diferente se presenta para el caso de las elecciones de carácter abierto como la que nos ocupa, en las que se eligen candidatos a cargos de elección popular y que participa la ciudadanía en general.
De conformidad con lo anterior, prima facie, pareciera que resulta suficiente para considerar que efectivamente existe una irregularidad ya que los ciudadanos que la actora refiere que actuaron como funcionarios de casillas el día de la jornada electoral del quince de marzo en las casilla impugnadas no son miembros del Partido de la Revolución Democrática en pleno goce de sus facultades o militantes, en atención a lo que establecen los artículos 77 y 83, apartado 3 del Reglamento General de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática, que establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas.
De igual manera, dicha normatividad intrapartidaria establece, que en las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; excepto en el caso en que compita un candidato externo.
Sin embargo, para determinar si debe o no anularse la votación recepcionada en dichas casillas, resulta medular observar que el Partido de la Revolución Democrática, a través de la convocatoria respectiva, se instituyó el instrumento respecto del cual se establecieron las bases y especificidades bajo las que se regiría el proceso electoral, estableciendo:
CONVOCA
A los militantes del Partido de la Revolución Democrática interesados en ser postulados como candidatos o candidatas a presidentes municipales, síndicos o regidores de los H. Ayuntamientos del Estado de México, para el periodo del 18 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2012; así como a todos aquellos que tengan la intención de ser postulados por este partido político como candidatos o candidatas a diputados locales tanto por mayoría relativa como por representanción proporcional para integrar la LVII Legislatura del Estado de México para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2009 y el 4 de septiembre de 2012, a participar en el proceso de selección de candidatos o candidatas mediante el método de elección por votación universal, libre, directa y secreta de los ciudadanos mexiquenses mayores de 18 años que cuenten con credencial de elector y estén inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sección, municipio y distritos que más adelante se detallan, bajo las siguientes:
En este tenor, se advierte con plena claridad que el Consejo respectivo, en principio, no circunscribió la participación para el proceso de selección de candidaturas a cargo de elección popular única y exclusivamente a sus afiliados, sino por el contrario, permite una participación amplia a todos los ciudadanos mexiquenses mayores de 18 años que cuenten con credencial de elector y estén inscritos en el padrón electoral del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sección, municipio y distrito correspondiente; en esta tesitura, se tienen dos vertientes la del derecho a ser votado y la del derecho a votar, de la cual no hace distinción la convocatoria, por lo que en un sentido positivo y vasto, habrá de considerarse que este partido (sic).
También se advierte que se hace mención con distingo del derecho a votar y de ser votado, pues de manera expresa convoca a los militantes del partido interesados en ser postulados como candidatos a diversos cargos de elección popular y como ya se refirió, a todos los ciudadanos mexiquenses a emitir su voto universal, libre, directo y secreto.
De lo anterior se colige que el proceso electoral de candidaturas que nos ocupa deviene de una elección libre, secreta, universal y directa determinada por el sufragio de los ciudadanos en urnas.
En razón de lo anterior, atendiendo a la lógica y la sana crítica, tenemos que el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas prevé el procedimiento que ha de seguirse para sustituir a los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ante la ausencia de alguno de los previamente insaculados ya sea en su carácter de propietarios o suplentes, en la parte que interesa si bien señala "a los miembros del partido" se hará en la secuencia con los que “se encuentren formados para votar".
Por lo que al quedar establecido que se trató de una elección abierta a la ciudadanía mexiquense, tal circunstancia implicaba que la fila de votantes puede estar conformada tanto por miembros del Partido como por simpatizantes no afiliados a éste, lo que debe apreciarse en forma conjunta con el hecho de que al ser una elección de carácter abierto, lo usual es, que incluso al paquete electoral se integre un listado nominal de los afiliados al Partido de la Revolución Democrática, acompañando un listado adicional en el que los funcionarios van registrando los nombres de los votantes ciudadanos conforme al orden en que vayan emitiendo su sufragio, además debe tenerse en cuenta que en el caso de los militantes del Partido, uno de los requisitos para emitir el sufragio es presentar su credencial para votar, así lo establece el artículo 91 inciso a) del Reglamento de la materia:
Artículo 91.- Una vez integrada la Mesa de casilla se instalará la casilla y el secretario procederá a levantar el acta de la jornada electoral y a recibir la votación.
Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, situación que se avisará de inmediato a la Comisión Nacional Electoral y se anotará en el acta.
La votación se llevará a cabo de la siguiente manera:
a) Los electores votarán en el orden que se presenten a la casilla debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía; en la elección de dirigentes deberán aparecer en el listado nominal de la casilla. En el caso de los miembros del partido menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, deberán exhibir la credencial del Partido e identificarse con alguna credencial con fotografía; en el caso de los miembros del partido en el extranjero que no cuenten con credencial de elector podrán hacerlo con la matrícula consular u otro documento oficial que acredite fehacientemente su nacionalidad
Esto es, a los miembros del partido no es exigible la presentación de su credencial de afiliado, con excepción de los menores de 18 años y mayores de 15, además de aparecer en el listado nominal, de tal suerte que los que pretendan votar miembros o no del Partido acuden sólo con su credencial expedida por el Instituto Federal Electoral.
De ahí que se considere que no existe un elemento que permita, al momento de integrar a la directiva de la casilla, establecer quiénes de entre los que están formados para votar son afiliados del Partido o ciudadanos comunes que pretenden participar en el proceso, para designarlos como funcionarios de casilla.
En este sentido, no existe en la casilla ninguna forma posible de corroborar tal circunstancia, ya que en ese momento no se tiene acceso a medio alguno por el cual se tenga certeza de la militancia de una persona formada en la fila de votantes, pues la consiguiente investigación traería como consecuencia el aplazamiento prolongado e indeterminado para la instalación e integración de la casilla, situación que repercutiría de manera trascendental en el ejercicio del voto a quienes ya se encontraren en el centro de votación para emitir su sufragio, afectándose en este mismo sentido el desarrollo de la recepción de la votación durante toda la jornada electoral, así como todas aquellas actividades que prevén los artículos 83, 91, 92, 93 y 94 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Es así, que se arriba a la conclusión, de que en tales condiciones, habrá de valorarse si los representantes de los precandidatos presentes en la instalación de la casilla presentaron escritos de incidentes de los que se desprenda que existió oposición por los representantes de los candidatos a que se integrara como funcionario determinado sujeto, aduciendo que su intervención podrían poner en riesgo la emisión del voto de forma libre, secreta y directa, o que en el desempeño de las funciones de Presidente o Secretario de casilla obstaculizó las operaciones para el buen funcionamiento de la recepción del voto en la misma.
Ante ello es menester señalar que, si bien es cierto que algunas irregularidades pueden constituir violaciones a preceptos del Reglamento General de Elecciones y Consultas, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la constitución de irregularidades con las que pueda constituirse de graves y sustanciales, siendo relevante señalar que habrá de observarse el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, establecido por el máximo tribunal electoral, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose que previa valoración las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, afecten o dañen los derechos de terceros, como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo.
Por tanto si bien, de ser el caso, que se acredite que en la integración de las mesas directivas de casilla, no fueren integradas de conformidad a lo previsto en la norma intrapartidaria lo cual constituiría una irregularidad, puesto que, quienes recibieron la votación no eran los sujetos normativos autorizados, esta Comisión considera que, éstas por sí mismas no pueden afectar la votación recibida en las casillas, sino que deben estar adminiculadas con otros supuestos que debidamente acreditados puedan actualizar la constitución de irregularidades con las que pueda constituirse de graves y sustanciales, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza en la elección.
También ha de tomarse en consideración, los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada, que la votación se haya recibido en conformidad, con la normativa electoral aplicable al partido político, así como las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral en la mesa de votación, de forma tal que el órgano juzgador adminicule los efectos de la sustitución con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida en la casilla se realizó o no con regularidad.
Pues no debe soslayarse, que ha de protegerse en este mismo sentido, el bien tutelado que prevén los artículos 4°, numeral 1 inciso a) y 46 numeral 3, inciso a) del Estatuto, 6 y 91, párrafo primero del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a efecto de no hacer nugatoria la prerrogativa del derecho al voto, que ha emergido de una elección auténtica y libre de los miembros del Partido Político y ciudadanos comunes que simpatizan con éste, para elegir a los candidatos que habrán de postularse para los cargos de elección popular, por lo que a la conclusión que debe llegarse por esta instancia es que no debe declararse la nulidad de la votación emitida en las casillas en las que se aduzca que uno o ambos funcionarios sustitutos no son miembros del partido.
Máxime, si de las constancias de autos se observa que no se tienen elementos probatorios que hagan al menos presumir que la presencia de estas personas se tradujo en un perjuicio del buen desarrollo de la jornada electoral, en este tenor, lo conducente es declarar como infundada los extremos de la causal prevista en el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
A efecto de robustecer lo anterior, resulta aplicable el siguiente criterio:
SENTENCIAS. ARGUMENTOS ANÁLOGOS EN LAS, NO CAUSAN PERJUICIO A LAS PARTES.—No existe en la legislación ningún precepto o principio jurídico que impida a los tribunales jurisdiccionales, al dictar una resolución, razonar en términos análogos, independientemente de que sean resueltos en la misma o en distinta sesión, por lo que aún para el caso de que se llegara a demostrar que las consideraciones del fallo combatido son semejantes a las de las otras sentencias que se emitieron en la misma sesión, esto no sería suficiente para considerar ilegal el acto que se impugna. Por el contrario, siempre se ha considerado acorde a derecho que los razonamientos de los tribunales sean semejantes en los asuntos en que coinciden las mismas o similares circunstancias, dado que con esto se fomenta la seguridad y la certeza en la solución de los conflictos. Situación distinta se presenta cuando en la decisión de un asunto se razone de la misma manera que en otro si existen hechos, pruebas o circunstancias distintos en cada uno, o están regidos por diferentes ordenamientos jurídicos; pero en este caso la impugnación de las decisiones debe hacerse mediante la exposición de argumentos encaminados a demostrar que los fundamentos, motivos o conclusiones no corresponden a las constancias que obren en autos, o a la litis, generándose un posible vicio de incongruencia interna o externa, o alguna otra irregularidad específica, sin que sea suficiente que sólo se haga notar la supuesta o real analogía de la resolución impugnada con las dictadas en otros asuntos.
Sala Superior S3ELJ 08/98
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/97.—Partido de la Revolución Democrática.—4 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.8/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Cabe señalar, a manera de abundamiento, que en la sentencia identificada con la clave SUP-JDC-716/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de calificar la conducta con la que la parte pretende integrar los extremos de la causal de nulidad relativa a la recepción de la votación por personas no autorizadas para ello, partió de la valoración de las características de la votación en los procesos electorales al interior del Partido de la Revolución Democrática, en los que únicamente pueden votar los miembros del partido, y aquellos relativos a la selección de candidatos, en los que pueden participar militantes del partido y ciudadanos en general, aún cuando no se encuentren afiliados al Partido de la Revolución Democrática.
Bajo esta concepción, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:
"...En ese sentido, el pretender que ante la falta de un funcionario de casilla o ante la ausencia total de éstos se atienda única y exclusivamente a la integración de la misma sólo con miembros del partido, resulta inadmisible, dado que al no existir en la casilla ninguna forma posible de corroborar tal circunstancia, el proceder de tal modo implicaría el retraso de la instalación de la casilla hasta que estuviera en aptitud de tenerlo por cierto y con ello se impediría el ejercicio del voto a quienes ya se encontraren en el centro de votación para emitir su sufragio, afectándose con ello los términos en que se desarrolla la recepción de la votación durante toda la jornada electoral.
Así pues, al existir variantes respecto de las condiciones ordinarias previstas en la normatividad intrapartidaria, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza en la elección, pues de lo contrario, se atentaría contra la participación democrática de la ciudadanía en un procedimiento de selección interna de candidatos, privilegiándose con ello un aspecto formalista que se aparta del verdadero sentido de la norma.
Por ello, si bien en el artículo 74, inciso d) del Reglamento invocado se establece que la votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite la causal consistente en que personas distintas de las facultadas por el propio Reglamento reciban la votación, lo cierto es que deben también tenerse en cuenta los valores jurídicamente tutelados en la disposición jurídica invocada y que la votación se haya recibido en conformidad con la normativa electoral aplicable del partido político, sin dejar de tomar en cuenta las demás circunstancias ocurridas en la jornada electoral en la mesa de votación, de forma tal que el juzgador adminicule los efectos de la sustitución con tales circunstancias y las pondere, en conjunto, para determinar si la votación recibida en la casilla se realizó o no con regularidad.
Por ello, si se advirtiera con elementos de prueba suficiente que, la intervención del funcionario designado en las circunstancias excepcionales trastocó los principios de certeza en la votación, o bien ejerció de alguna forma presión sobre los electores o manipuló indebidamente el material electoral o se condujo de forma irregular, se estaría en presencia de una afectación determinante para el resultado, lo que valorado en su contexto, podría dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla. En ese contexto, al estudiar las causas de nulidad de votación recibida en la casilla al tratarse de una elección interna abierta a toda la ciudadanía, debe considerarse que la participación de los ciudadanos o militantes en la integración de las mesas directivas de casilla debe ser analizada cuidadosamente a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores (militantes o no), que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un grupo de ciudadanos que se constituyen en un órgano electoral interno no especializado ni profesional, conformado por militantes seleccionados como funcionarios a través de insaculación, o bien por electores de la fila, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente...".
"...En ese orden de ideas, es dable concluir prima facie que en las casillas de. mérito se recibió la votación por personas no autorizadas conforme al Reglamento.
Sin embargo, como se consideró anteriormente, es necesario que además de acreditarse el hecho de que se hayan sustituido funcionarios de una mesa receptora de votación, se atienda a los demás elementos que obren en el expediente con respecto a esa casilla, así como valorar los hechos que concurren, a efecto de determinar si se afectó el valor jurídico tutelado de la norma que es la certeza en la elección.
En ese contexto, de las constancias que tuvo a la vista la responsable y que incluso valoró al emitir su resolución, la irregularidad alegada por la actora en el presente juicio no se advierte que se haya afectado el desenvolvimiento de la elección..."
Así, en la página 87 de su resolutivo concluyó:
"Lo anterior permite establecer que si bien, como lo sostiene la parte actora y lo reconoció el órgano de justicia partidaria, en las casillas precisadas se registró una irregularidad consistente en no seguir el procedimiento previsto en el invocado Reglamento para la debida integración de las mesas directivas de casilla, en tanto que las mesas de casilla deben integrarse por un presidente y un secretario, así como, en ausencia de la integración de las mesas directivas de casilla, la conformación será resuelta el día de la jornada electoral, asumiendo los suplentes generales las funciones de los integrantes ausentes, o bien, ante la falta de los suplentes, las casillas se integrarán con los miembros del partido formados para votar, siempre y cuando pertenezcan al ámbito territorial de la casilla, lo cierto es que el funcionamiento de los organismos electorales, se desarrolló en forma regular, lo que se corrobora con el control intersubjetivo que respecto de tales organismos electorales realizaron los representantes de diversas fórmulas.
En consecuencia, no asiste la razón a la enjuiciante cuando refiere que se conculca de manera sustancial el principio de certeza, al encontrarse acreditada la irregularidad de cuenta, pues, en la especie, de la actuación de los ciudadanos cuestionados como funcionarios de casilla ocupando responsabilidades de resguarde de los materiales, instalación de casilla, recepción de la votación y traslado del paquete electoral no se desprende que se haya realizado de manera irregular y en consecuencia que impactara en forma determinante para el resultado de la votación.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, el que todas las alegaciones de la enjuiciante se encaminan a evidenciar la violación formal de la norma en virtud de que los ciudadanos designados como funcionarios no eran miembros del partido, sin embargo, nada refiere respecto de que el desempeño de éstos se hubiera apartado del marco de atribuciones que los funcionarios, o bien que su desempeño hubiera sido inadecuado durante la jornada electoral...".
Fue en esos términos argumentativos que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que han sido retomados por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (TEE/SSI/JEC/083/2008, TEE/SSI/JEC/090/2008 ACUMULADOS), ha reiterado en otros asuntos relativos a la elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática, en los que haya permitido la participación de la ciudadanía por ser una elección abierta, y se han integrado las mesas directivas de casillas con personas que no están en el padrón de afiliados.
Siendo orientador advertir que de igual forma el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado al tenor del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a efecto de observar la aplicación en la determinación de la nulidad de la votación, cómputo o elección, persiguiéndose que previa valoración las irregularidades o imperfecciones menores cometidas por un órgano no especializado ni profesional, afecten o dañen los derechos de terceros, como lo son los electores en ejercicio del derecho del voto activo.
Por lo que en principio no se declarará la nulidad de la votación recibida en una casilla sólo por el hecho de que se asevere que el funcionario impugnado no es miembro del Partido, lo que se analizará, es si el funcionario sustituto pertenece a la sección electoral de la casilla en la que se desempeñó.
En la especie, la actora señala que en las casillas que impugna, la votación fue recibida por persona distinta a las facultadas por el Reglamento de la materia, ya que el Presidente, el Secretario o en algunos casos ambos, no son miembros del Partido, además de que no pertenecen a la sección electoral correspondiente a la casilla, por lo que éste último será el motivo de agravio a analizar.
Por lo que se procede al estudio respectivo:
CASILLA | Funcionario que se impugna (Presidente o Secretario) | APARECE EN ENCARTE SI/NO | PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL SI/NO | Se le atribuyen otras irregularidades y se acreditaron |
387 | P | NO | SI | NO |
390 | S | NO | SI | NO |
391 | P | NO | NO HAY DATO | NO |
396 | S | NO | NO, PERO ES CENTRO DE VOTACIÓN (396 Y 397) | NO |
397 | S | NO | SI | NO |
400 | P Y S | NO | PRESIDENTE NO ES DE LA SECCIÓN, SÓLO PERTENECE SECRETARIO | NO |
401 | S | NO | SI | NO |
402 | S | NO | NO HAY DATO | NO |
405 | S | NO | NO HAY DATO | NO |
407 | P | NO | SI | NO |
408 | S | NO | NO HAY DATO | NO |
409 | P | SI, PARA LA CASILLA 410, CENTRO DE VOTACIÓN (409 Y 410) | NO | NO |
410 | P Y S | NO | SI | NO |
412 | S | NO | SI | NO |
413 | S | NO | NO HAY DATO | NO |
414 | S | NO | NO HAY DATO | NO |
415 | S | NO | SI | NO |
416 | S | NO | SI | NO |
417 | S | NO | SI | NO |
419 | P Y S | NO | SI | NO |
420 | S | NO | NO HAY DATO | NO |
421 | S | NO | SI | NO |
423 | P Y S | NO | PRESIDENTE SI, SECRETARIO NO, PERO PERTENECE AL CENTRO DE VOTACIÓN (423 Y 424) | NO |
424 | S | NO | NO | NO |
425 | S | NO | SI | NO |
Así, de la revisión del cuadro comparativo antes inserto se arriba a la convicción de que son infundados los motivos de agravio hechos valer por la inconforme respecto a las casillas identificadas con los números 387, 390, 397, 401, 407, 410, 412, 415, 416, 417, 419, 421 y 425.
Respecto de las casillas en las que se asentó que no hay dato relativo a la clave de elector del funcionario impugnado, se declara inatendible el agravio respectivo, dado que no existe materia de estudio en razón que en las Actas de la Jornada Electoral respectivas no se asentaron las claves de elector de los funcionarios y la inconforme no proporciona algún otro elemento del que puedan ser deducidas, es el caso de las casillas 391, 402, 405, 408, 413, 414 y 420.
Con relación a lo anterior se considera que si la incoante asegura de manera contundente que los funcionarios no pertenecen a la sección electoral a que corresponde el ámbito de las casillas en esas condiciones, se infiere que debe conocer dicha clave, de ahí que deviene inatendible el agravio en comento.
En el caso de la casilla 396, la actora aduce que la Secretaria no pertenece a la sección electoral, a este respecto debe decirse que si bien lo anterior es cierto, ya que ROSA MARÍA GUADALUPE VARGAS CASTRO quien se desempeñó como Secretaria en sustitución del designado por la Comisión Nacional Electoral, según se desprende del dato que arroja el Acta de la Jornada Electoral respectiva pertenece a la sección 6125 y del encarte se desprende que las secciones electorales que comprenden esta casilla es de la 6109 a la 6121.
No obstante ello, la sección 6125 a la que pertenece la mencionada Secretaria según los datos de su credencial para votar, corresponde a la casilla 397 y de acuerdo con el encarte las casillas 306 y 397 se ubicaron en un mismo lugar, esto es, se trató de un centro de votación y ambas se instalaron en "Unidad Habitacional San Buenaventura, Boulevard San Buenaventura esquina Paseo de los Caminos (Glorieta de la Bodega Aurrerá).
En este sentido, se estima que al ubicarse en el mismo lugar, existía la posibilidad de que los electores tanto militantes como ciudadanos se formaran en una fila que no correspondía a la casilla en la que debían votar según su clave de elector, situación que en la especie no es posible verificarla o remediarla dado que el elector en este caso ROSA MARÍA GUADALUPE VARGAS CASTRO, antes de votar, estando en la fila de votantes, fue requerida para integrar la mesa directiva de la casilla 396, en la que por error se formó, sin embargo se reitera, pese a esta irregularidad dadas las circunstancias particulares presentadas que atienden principalmente a que se trata de casillas instaladas en la misma ubicación, esto es, un centro de votación, es justificable este hecho.
Por lo anterior se estima que el agravio aducido por la actora con relación a la casilla 396 es infundado.
Respecto de la casilla 423, de las documentales en estudio se deduce que el Presidente sí pertenece al ámbito de la sección electoral que comprende dicha casilla que es solamente la 2073, y en el caso del Secretario el cual pertenece a la sección 2082 ésta corresponde al ámbito de la casilla 424. Las casillas 423 y 424 según el encarte, se ubicaron en el mismo lugar: "Tlalpizahuac, Delegación, avenida Cuauhtémoc s/n"; es decir, también se trató de un centro de votación, por lo que con relación a esta casilla, se debe tener por reproducido como si a la letra se insertara, lo vertido para la casilla 396, por ende igualmente se considera infundado el agravio respectivo con relación a la casilla 423.
Tocante a la casilla 409, se tiene que el funcionario impugnado MATÍAS GASCA JONATHAN, aparece en el encarte respectivo pero fue designado para ser Presidente de la casilla 410.
Ahora bien, de la citada documental se desprende que las casillas 409 y 410 se instalaron en la misma ubicación: "Unidad Habitacional Geovillas de Santa Bárbara, C. Hacienda de las Ánimas esquina Hacienda Corralejo (atrás de Waldo's)"; por lo que se trata de un centro de votación.
Por tanto, se infiere igualmente una imprecisión por parte del mencionado funcionario al momento de ubicar la casilla en la que estaba designado para fungir como presidente de la mesa directiva y en este sentido, se presume válidamente que pertenece a la sección electoral del centro de votación, por lo que de igual manera es infundado el agravio aducido por la actora respecto de la casilla 409.
Finalmente, con relación a las casillas 400 y 424, de las documentales en estudio se desprendió que efectivamente los funcionarios de casilla impugnados no pertenecen a ninguna de las secciones electorales que comprende el ámbito territorial de dichas casillas, razón suficiente para que esta Comisión tenga por acreditada la irregularidad que se plantea al no resultar justificable la presencia de los funcionarios impugnados en las casillas 400 y 424, y por ende, el haber asumido el cargo que desempeñaron el día de la jornada electoral infringe la normatividad, de ahí que se consideren fundados los motivos de agravio aducidos por la inconforme, razón por la que se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 400 y 424 al quedar demostrada la actualización de la causal de nulidad a que se refiere el artículo 124, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
2.- Artículo 124 inciso h).- Se ejerza violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.
En este supuesto, la actora ubica a las casillas 388, 391, 392, 393, 398, 406, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425.
Con relación a la casilla 424 que impugna la actora por la causal de nulidad ya mencionada, se estima que al haberse decretado su nulidad en el apartado que antecede, es innecesario su estudio en esta parte al haber quedado sin materia cualquier otro agravio aducido en torno a dicha casilla, por lo que se procede al estudio correspondiente:
CASILLA 413 Y 414.
La actora aduce que en dichas casillas se ejerció presión, manipulación, e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal, y refiere que una persona vestida de azul claro, llevaba consigo una mochila en el hombro y portaba cartoncillos foliados con el sol azteca a la mitad en color amarillo con las letras UDI en color negro que eran boletos para que fueran canjeados después de votar por una despensa y que además esa persona llevaba consigo 300 boletas electorales que se utilizaron el día de la elección y que estaban marcadas a favor de la Planilla 1 y que las entregaba a las personas que pasaban por ahí así como el boleto ya referido y que les indicaba que la boleta la tenían que depositar en la urna en Ia casilla correspondiente y que al salir de ésta le entregaran la boleta en blanco que con el boleto pasaran a recoger su despensa o la cantidad de doscientos pesos en la primera Regiduría a partir del lunes dieciséis de marzo, y aduce que estos hechos se realizaron durante toda la jornada electoral.
CASILLA 391 Y 411
La actora refiere que en estas casillas se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, ya que se encontraban dos personas coaccionando el voto mediante el siguiente procedimiento: una de las personas traía consigo 350 boletas electorales tachadas a favor de la Planilla 1 ofreciendo a por lo menos 250 personas una tarjeta foliada con las siglas UDI y les indicaba que con esta podían pasar a cambiarla por doscientos pesos a la Primera Regiduría de Ixtapaluca a partir del lunes dieciséis de marzo, o en su defecto por un boleto con la leyenda de IVÁN ARAUJO como precandidato a Diputado Local por la Planilla 5, ALEJANDRO GARCÍA como precandidato a Presidente Municipal y la de Precandidato a Diputado Local ambos por la Planilla 1, para canjearlo por una despensa en las Oficinas de ODAPAS y que estos hechos se realizaron durante toda la jornada electoral.
CASILLAS 409 Y 410
La actora asevera que en dichas casillas se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, ya que se encontraba una persona del sexo femenino explicándole a por lo menos 250 personas que les daría una boleta ya marcada por la Planilla 1 misma que deberían introducir a la urna correspondiente para luego llevarle a dicha persona la boleta en blanco que le darían en la casilla y que con una tarjeta que les iba a dar con las siglas UDI podrían pasar a las Oficinas de la Primera Regiduría en Ixtapaluca por doscientos pesos, hechos que se presentaron según la incoante durante toda la jornada electoral.
CASILLAS 391, 415 Y 423
La actora señala que en dichas casillas se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, pues se encontraba una persona del sexo masculino estuvo induciendo al voto ofreciendo a por lo menos 200 personas una boleta electoral marcada a favor de la Planilla 1 a cambio de doscientos pesos que debían canjear en la Primera Regiduría de Ixtapaluca por un boleto que les entregaría a cambio de la boleta en blanco que les dieran en la casilla y que esto ocurrió durante toda la jornada electoral.
CASILLAS 406, 409, 413, 415, 417, 420 y 425
La actora señala que en dichas casillas se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, ya que una persona estuvo induciendo al voto ofreciendo a por lo menos 200 personas una boleta electoral marcada a favor de la Planilla 1 a cambio de doscientos pesos que debían canjear en la Primera Regiduría de Ixtapaluca por un boleto que les entregaría a cambio de la boleta en blanco que les dieran en la casilla y que esto ocurrió durante toda la jornada electoral.
CASILLA 419
Se refiere que en esta casilla se ejerció presión, manipulación e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, ya que durante toda la jornada electoral se encontró una camioneta con propaganda a favor de dicha Planilla violando lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
CASILLAS 388, 392, 393, 398, 417, 418 Y 423.
La actora señala que en las citadas casillas se ejerció presión, manipulación, e inducción a los ciudadanos para que votaran a favor de la Planilla 1 para la elección de Candidato a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México, en razón de que se entregaron boletos sellados con el sello del Comité Municipal de Ixtapaluca, mismos en los que se mencionaba que eran canjeables por tinacos, bultos de cemento, despensas, paquetes de láminas, arena, etc., los cuales eran entregados a la ciudadanía a cambio de que votaran a favor de la Planilla 1 de Precandidatos a Presidente Municipal de Ixtapaluca, Estado de México.
La actora ofrece como prueba para acreditar todos los motivos de agravio antes citados el Instrumento Notarial número 6,473 volumen 105, folios del 027 al 030 de fecha diecinueve de marzo del año en curso levantada por LIC. SALVADOR XIMÉNEZ ESPARZA, Notario Público número 126 con residencia en Chalco, Estado de México.
Como es de advertirse, los diversos motivos de agravio que narra la inconforme y que considera actualizan la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el inciso h) del artículo 124 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, son planteados de manera general, vaga e imprecisa.
En efecto, la actora omite señalar a detalle las conductas que las personas que indica desplegaron a efecto de llevar a cabo la presión y coacción que refieren pues no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar y ofrecen como prueba las actas de las casillas, empero, se prescinde de su análisis, tampoco se acredita con medios idóneos que la supuesta presión e inducción fue llevada a cabo por personas simpatizantes de la Planilla 1, dado que no se cuenta con el dato de los nombres correspondientes, y de los medios de prueba que ofrecen la actora no se deduce alguna que concuerde con la exigua descripción que la incoante proporciona respecto de las personas que estaban ejerciendo dicha manipulación del voto.
Esto es así, pues ofrece la documental consistente en la Fe de Hechos levantada por el LIC. SALVADOR XIMÉNEZ ESPARZA, Notario Público número 126 con residencia en Chalco, Estado de México, del contenido de dicha documental se desprende una mención de lo sucedido en las casillas lo que el fedatario dice corroborar a través de sus sentidos y con las fotografías que anexa a su testimonio.
Sin embargo, dicha prueba documental pública carece del alcance que pretende darle su oferente dado que los hechos de los cuales se da fe, no revisten las características "mutatis mutandi", en virtud de las cuales el juzgador otorga pleno valor probatorio a un elemento por encima de su convicción y sin que sea admisible prueba en contrario.
En la especie, se trata de un documento que trata de preservar uno o varios actos que fueron percibidos por el fedatario a través de sus sentidos, esto es, el documento en sí mismo no otorga plena certeza de que lo asentado se efectuó en el plano de los hechos de la misma manera que se narra, sino que debe ser tomado como el medio o instrumento en el cual se asentó lo observado desde el punto de vista, criterio y atendiendo al saber y entender de quien lo suscribe, más aún, se insiste, si del anexo fotográfico no se desprende imagen alguna que esté relacionada con la falta de mamparas en las casillas; como se observa de actuaciones, no obra ninguna fotografía en la que se aprecie a electores sufragando en las condiciones que indica la actora y que se menciona en la documental pública en estudio, tampoco se observa a personas a su alrededor induciéndolos a votar u observando cómo lo hacen, por otra parte no se tiene certeza de la ubicación en la que fueron capturadas, esto es, no se conoce a qué casilla corresponden, de ahí el limitado alcance probatorio que puede otorgarse a la citada documental.
Además, es de hacerse notar que el fedatario público hace mención de una persona con la que se entrevistó en una casilla y otras tres más en distinta casilla que le indicaron la manera en que supuestamente operaba la inducción al voto en el Municipio de Ixtapaluca (testimonio de terceros que debe ser tomado como indicio pues estos hechos no fueron percibidos por el Notario a través de sus sentidos), empero, la actora refiere que en las condiciones que señala, se emitieron en unos casos, 200, 250 y hasta 350 votos, esto es, en donde se entregaba a los electores una boleta electoral previamente marcada a favor de la Planilla 1, se les indicaba que las introdujeran a la urna, regresaran con la boleta vacía para darles una contraseña a efecto de que pasaran a la Primera Regiduría del Ayuntamiento de Ixtapaluca a recibir doscientos pesos o una despensa, hechos que no están acreditados.
Lo anterior es así, pues como se insiste, la documental pública en comento carece del alcance probatorio que su oferente pretende otorgarle.
Por cuanto hace a las pruebas técnicas consistentes en un apartado de fotografías, de las cuales se advierten las siguientes imágenes:
(IMÁGENES)
Con las citadas probanzas tampoco se acredita lo aducido por la actora en razón de lo siguiente:
Del expediente fotográfico aportado se desprenden ochenta y dos imágenes que por cuestión de orden y método son numeradas por esta Comisión para su estudio:
Dado el valor que se les otorga a dichos elementos probatorios, se considera el análisis de los mismos es factible realizarlo de manera conjunta
Así, se estima que las imágenes que se muestran no otorgan convicción a esta instancia de los hechos que pretenden ser probados y que se señalan arriba, a un costado, o en la parte de debajo de las mismas, pues en cada una de ellas no existe certeza del ámbito espacial y temporal en el que fueron captadas dichas imágenes, pues en algunas se hace referencia que se tomaron el día de la jornada electoral, otra el día catorce de marzo y en la mayoría se omite señalar la fecha en que se capturaron.
Respecto de las fotografías a diversos vehículos que dice la actora estaban acarreando gente el día de la jornada electoral, no lo acreditan en razón de que en su mayoría se fotografió a dichas unidades estacionadas o en lugares en los que no se observa una casilla y en la única imagen en la que se observa a dos personas descendiendo de la unidad, no se advierte una casilla y podría presumirse que se trata del pasaje que baja del vehículo en razón de que éste es del servicio público como se aprecia por sus características.
En las imágenes donde se observan mesas con cajas amarillas y gente alrededor de éstas, con las que la actora pretende que se acredite que en esos lugares se cambiaban las boletas en blanco por contraseñas, no se aprecia que se esté ejecutando dicha actividad ni se tiene certeza de que se trate de simpatizantes de la Planilla 1.
También debe decirse que no resultan idóneas para acreditar de manera tajante la actividad que dice la actora están realizando las personas que señala y describe en algunas imágenes, pues los hechos que pretende la inconforme acreditar con las pruebas en estudio deben considerarse única y exclusivamente como su particular interpretación de lo reproducido, pues no existe elemento indubitable alguno con tal alcance probatorio que permita corroborar el contenido de la interpretación de imágenes que hace la incoante.
En autos igualmente obran imágenes que refieren que supuestas funcionarias de casillas están introduciendo boletas en las urnas, otras señalan que el día catorce de julio se estuvieron realizando encuestas por parte de empleadas del Ayuntamiento de Ixtapaluca, en diversas imágenes se hace mención de que se captó a electores sufragando aún sin mamparas por lo que se podía apreciar la votación, en otras se refiere a una mujer vestida de color amarillo, al supuesto Director de Protección Civil, al Director de Industria y Comercio, el supuesto Tesorero y otros supuestos funcionarios del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México los que la actora dice fueron fotografiados induciendo al voto a favor de la Planilla 1, sin embargo estos hechos no fueron planteados por la actora en su escrito recursal, por lo que al margen de que también dichas pruebas carecen del alcance que ésta pretende se les otorgue, no guardan relación con los hechos materia de la litis.
Por otra parte, también se observan veinte imágenes más en las que se advierten boletas electorales en algunos de los casos marcadas con una cruz a favor de la Planilla 1, a este respecto de considera que ninguna de dichas imágenes es idónea para acreditar que se repartieron boletas previamente marcadas por la Planilla 1 y que se intercambiaron por contraseñas canjeables por dinero o despensas; esto es así, ya que ninguna cumple con los requisitos que debieron observar para su ofrecimiento, por lo que el valor indiciario que de origen poseen, se ve mermado aún más, al considerarlas no idóneas para acreditar los hechos narrados por la promovente, ya que en las imágenes sólo se observan documentos que por sí solos no acreditan los planteamientos que se hacen valer, en razón de que no es factible deducir de dichas imágenes si los que portan las boletas electorales o los "boletos canjeables" a que se hace referencia efectivamente pertenecen a integrantes o simpatizantes de la Planilla 1, pues no aparece en imagen el momento en que se efectuaba el procedimiento que se señala.
Por cuanto hace a las pruebas técnicas, es de explorado derecho que éstas se constituyen por las imágenes, figuras, ideas, símbolos o sonidos que, bajo, las obvias limitantes de materia física, tiempo y espacio reproducen o esclarecen un determinado acontecimiento.
Para la admisión de las pruebas técnicas se deben satisfacer ciertos requisitos a saber:
Que el aportante señale concretamente qué hecho o situación pretende demostrar y que en ese contexto identifique con precisión a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que según el oferente, la prueba reproduce.
La idoneidad de este tipo de pruebas resultará de la concordancia coherente entre lo afirmado como contenido probatorio por el aportante y aquello que el juzgador aprecie como reproducción concreta cuidando que dicha concordancia no se vea influenciada por una de las partes a través de su particular interpretación de lo reproducido.
El valor probatorio que se otorga a este tipo de elementos se apoya en el sistema de libre apreciación del órgano juzgador, restringida por las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; empero, en razón de que su confección está disponible con relativa facilidad para la generalidad de las personas, resulta técnicamente complicado distinguir las pruebas técnicas auténticas de las falsificaciones o alteraciones, pues la creación de sonidos o de imágenes fijas o con movimiento es posible de acuerdo con la voluntad de quien las realiza, esto es, son pruebas susceptibles de fabricación o manipulación con el apoyo de recursos tecnológicos, razón por la que se han emitido diversos criterios condicionando el valor probatorio de las pruebas técnicas con otros elementos que sean suficientes para sustituir y/o complementar la certeza demostrativa que de origen pudieran carecer las pruebas técnicas.
En el caso que nos ocupa, no es factible arribar a la firme convicción de que en realidad se ejerció inducción o coacción a votar por la Planilla 1 a algún votante en las casillas impugnadas, a cambio de una remuneración en dinero, pues como ya se mencionó en primer término, el fedatario público se limita a expresar de manera gráfica lo que le refirieron diversas personas, empero, no corroboró a través de sus sentidos que las personas con las que habló del procedimiento para votar en estas condiciones, efectivamente se hayan formado en la fila de votantes, que hayan introducido en las urnas las boletas previamente marcadas que dice estaban entregando unas personas y que la boleta vacía la hayan devuelto a la misma, tampoco verificó mediante sus sentidos la entrega de los talones foliados a los electores ni la entrega de la cantidad de dinero que menciona, de igual forma no quedó plenamente demostrado que se hayan distribuido 400 boletas como las señaladas en cada una de las casillas impugnadas, lo que se infiere pues en ninguna de las casillas la Planilla 1 obtuvo más de esa cantidad de votos, además de que sería muy subjetivo pensar que la totalidad de votos que obtuvo dicha Planilla fueron emitidos en las condiciones descritas por la actora.
En realidad lo que se demuestra es que diversas personas indicaron al fedatario el procedimiento que se estaba siguiendo, mas no que éste efectivamente se haya llevado a cabo al plano de los hechos ni en qué medida se pudo haber realizado, es decir, la cantidad de votos que se emitieron a cambio de una cantidad de dinero, tomando además en cuenta que no se constató la supuesta entrega de éste ni de despensas.
Por otra parte, como se advierte de las fotografías que se exhiben, ninguna de ellas capta esos hechos pues las últimas veinte imágenes no cumplen con los requisitos ya señalados para su ofrecimiento, por lo que el valor indiciario que de origen poseen, se ve mermado aún más, al considerarlas no idóneas para acreditar los hechos narrados por la promovente.
Ahora bien, la inconforme también ofrece como prueba la documental consistente en una foja con ocho "boletos" sellados por el Comité Ejecutivo Municipal de lxtapaluca, Estado de México, a nombre de JAVIER MARTÍNEZ y BERNARDO MALDONADO, Presidente y Secretario General respectivamente de dicho órgano, en dichos documentos se observa la fecha del quince de marzo de dos mil nueve que dicen: "vale por un tinaco", "vale por 5 bultos de cemento", "vale por 1 carro de arena", "vale por 10 bultos de cemento", "vale por 10 despensas", "vale por 2 paquetes de lámina".
Dicha prueba carece del valor que pretende darle su oferente en razón de que la documental en sí, no entraña en sí misma el fin para el que se dice fueron emitidos, esto es, que se otorgaron estos a cambio de votar por la Planilla 1, de ahí que atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia, es limitado el valor probatorio de dicha documental.
Por último, respecto del escrito presentado por la promovente MARTHA LÓPEZ a las veinte horas con treinta y nueve minutos del día ocho de abril del año en curso mediante el cual ofrece diversas pruebas supervenientes, cabe decir que no son de tomarse en razón de que no fue ofrecida en términos de lo establece la normativa partidaria ni en los criterios jurisprudenciales atinentes, en razón de lo siguiente:
Los artículos 112 y 119 inciso d) ambos del Reglamento General de Elecciones y Consultas señalan:
Artículo 119.- El escrito de queja electoral o inconformidad se interpondrá ante el órgano responsable del acto, en caso que se presente ante distinta instancia, o ante la Comisión Nacional de Garantías, ésta lo tendrá por recibido y lo remitirá dentro de un plazo no mayor de 24 horas al órgano electoral que corresponda, quienes lo harán público por Estrados.
Los medios de defensa que se presenten deberán señalar:
a) El nombre de quien promueve, firma autógrafa y domicilio para ser notificados preferentemente dentro del Distrito Federal;
b) Señalar el acto o resolución impugnada y la instancia responsable del mismo;
c) Mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
d) Ofrecer las pruebas que respalden la impugnación, y
e) Cuando se impugne el resultado final de una elección se deberá señalar la elección que se impugna, identificar cada una de las casillas cuya votación impugna y las causas por las que se impugna.
Artículo 112.-…
…
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos establecidos en las normas internas.
La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales las surgidas después del plazo establecido en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellas existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción…
En el escrito mediante el cual se exhiben pruebas documentales en calidad de supervenientes, la incoante MARTHA LÓPEZ omite hacer referencia a la razón por la cual considera que dichos elementos tienen ese carácter de supervenientes, pues sólo se limita a ofrecer las pruebas a efecto de "robustecer" lo aducido en su escrito recursal así como el caudal probatorio ofrecido de origen.
Así se desprende del escrito de ofrecimiento en mención:
"...Que por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como los artículos 6, 7, 8, 9 y 14, 15 del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, vengo a ofrecer Pruebas Supervenientes para robustecer el RECURSO DE INCONFORMIDAD, contra el cómputo Municipal de la elección de Candidato a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de lxtapaluca, Estado de México presentado el día 23 de Marzo del presente ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de México y por la lnelegibilidad de los CC. Alejandro López García, Oscar René González López, Carlos Alberto Cabrera Abauinza como precandidatos a Presidente Municipal del municipio de lxtapaluca Estado de México... "sic.
Posteriormente detalla las documentales que ofrece y solicita se le tenga por presentada ofreciendo las pruebas supervenientes que exhibe y eventualmente se declare la nulidad de la elección respectiva.
Es de advertirse que la oferente no hace mención alguna en su escrito de inconformidad a las pruebas que ofrece en calidad de supervenientes, en el escrito de fecha ocho de abril del presente año tampoco refiere que desconocía la existencia de las pruebas o que no pudo aportarlas al momento de impugnar la elección debido a obstáculos que no podía superar la oferente, por lo que si bien fueron ofrecidas antes de emitir la resolución respectiva, al no acreditarse el carácter superveniente de las documentales que exhibe por escrito de fecha ocho de abril del año en curso, lo procedente es desecharlas, razón por la que no serán tomadas en consideración para resolver el asunto que nos ocupa.
Con relación a las consideraciones anteriores puede ser aplicado el siguiente criterio:
PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.—De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.
Sala Superior S3ELJ 12/2002
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001.—Partido Revolucionario Institucional.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.
Esto es así, en virtud de que el derecho de aportar pruebas supervenientes, no significa una segunda oportunidad para los promoventes para aportar pruebas pues como se desprende de la normatividad, este derecho se prevé para casos de excepción ajenos a la voluntad de quienes promueven un medio de defensa, en aras de garantizar un pleno ejercicio de su derecho a la jurisdicción interna de este Instituto Político, mas no para “robustecer” como lo afirma la propia actora un recurso previamente interpuesto.
3. INELEGIBILIDAD DE ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA.
Finalmente respecto de la supuesta inelegibilidad que plantea la actora con relación a ALEJANDRO LÓPEZ GARCÍA, ésta aduce que el candidato electo infringió la Base Sexta de la Convocatoria así como disposiciones del Código Electoral del Estado de México, en razón de que los candidatos de las Planillas 100, 46 y 1 colocaron y pintaron propaganda en oficinas y edificios públicos así como en escuelas, razón por la que se debe declarar inelegible el candidato que contendió por la Planilla 1.
Para acreditar sus aseveraciones, la actora exhibe diversas fotografías en la que se muestra diversa propaganda electoral de la precampaña correspondiente.
Así, para la realización del análisis correspondiente, resulta menester citar lo que establecen los artículos 108 y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
ARTÍCULO 108.- Los escritos de queja electoral deberán presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
Artículo 118.- Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Los medios de defensa deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.
Igualmente es menester citar las siguientes disposiciones contenidas en el citado Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Articulo 41.- El proceso electoral es el conjunto de actos previstos en el Estatuto y este reglamento, realizados por la Comisión Nacional Electoral, y que tiene por objeto la renovación de los integrantes de los órganos de dirección y representación del partido, así como la selección de candidatos del mismo a cargos de elección popular.
Artículo 42.- Para los efectos de este reglamento el proceso electoral comprenderá las siguientes etapas:
a) Emisión de la convocatoria;
b) Preparación de la Elección;
c) Jornada Electoral;
d) Cómputo y Resultados; y
e) Calificación de la Elección.
Artículo 44.- La etapa de preparación de la elección inicia el día siguiente al de la publicación de la convocatoria y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 72.- La campaña electoral interna es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los miembros del Partido en apoyo a los candidatos o precandidatos registrados para la obtención del voto en los procesos para integrar los órganos del Partido o para la selección de candidatos a puestos de elección popular en los procesos de elección o consulta mediante la votación directa, libre, universal y secreta de los miembros del Partido o con la participación de la ciudadanía en general.
La campaña se iniciará únicamente a partir del día siguiente de la sesión en que se aprueben los registros de candidatos o precandidatos, debiendo concluir tres días antes de la jornada electoral. En consecuencia, el día de la jornada y durante los tres días anteriores no se permitirá ningún acto de campaña, propaganda o acto de proselitismo.
Los actos de campaña relacionados con las elecciones internas del partido están regulados por el presente reglamento, en dichos actos, los candidatos o precandidatos y quienes los promuevan, están obligados a presentar las ideas y proyectos que regirían su actividad en el caso de ser electos.
Artículo 73.- Los candidatos y precandidatos, están obligados a acatar sus disposiciones, asumir íntegramente las normas del partido, y comprometerse a cumplirlas. Su violación dará lugar a la cancelación del registro.
Queda estrictamente prohibido que los aspirantes realicen durante su campaña acusaciones públicas contra el Partido, sus órganos de dirección u otros aspirantes o cometan actos de violencia física contra otros miembros o el patrimonio del Partido.
Los integrantes de la Comisión Nacional Electoral y su personal, así como de los Órganos del Partido tienen la obligación de abstenerse de hacer campaña, o de promover por cualquier medio o cualquier declaración pública, a favor de cualquier candidato o planilla registrada. La violación de esta disposición será sancionada por la Comisión Nacional de Garantías con destitución del cargo, de conformidad al procedimiento ordinario previsto en el Reglamento de Disciplina Interna.
De la interpretación sistemática y funcional a los preceptos citados se colige:
El proceso electoral se conforma por varias etapas:
El periodo de campaña (en el caso que no ocupa, de precampaña), es el conjunto de actividades realizadas por los miembros del Partido en apoyo a los precandidatos registrados para la obtención del voto.
La campaña inicia el día siguiente de la sesión en que se aprueban los registros de los precandidatos y concluye tres días antes de la jornada electoral.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa se puede arribar con total certeza a la conclusión de que para la elección de Candidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de Ixtapaluca, Estado de México, el periodo de precampaña transcurrió del dos al once de marzo del año en curso.
Lo anterior se deduce en razón de que, como se desprende del resultando QUINTO de la presente resolución, siendo las 23:00 horas del día primero de marzo del dos mil nueve, se publicó en estrados y en la página de internet de dicho Órgano Electoral el ACUERDO ACU-CNE-0092/2009 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE OTORGA REGISTRO COMO PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, DEL ESTADO DE MÉXICO, y el día quince de marzo del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral respectiva.
En tales condiciones, es de considerarse que todas las posibles violaciones que se hubiesen suscitado dentro del periodo de precampaña, debieron hacerse del conocimiento de esta instancia dentro del término de cuatro días a ello, en el caso que nos ocupa, dado que no se hace mención alguna a la fecha en que se realizaron los actos que impugna la actora, se estima que los mismos debieron impugnarse dentro del periodo que comprendió la precampaña, al haber ocurrido precisamente en éste, de lo que se sigue, que el recurso respectivo debió interponerse dentro del término que corrió del dos al once de marzo del año en curso.
Lo anterior es así, pues el efecto que se perseguiría sería el dictado de una resolución mediante el cual se sancionara al infractor con la cancelación del registro con el objeto de evitar su participación en la contienda ante el riesgo de que obtenga un beneficio indebido derivado de las prácticas de propaganda electoral que contravienen la normatividad.
Por ello, se insiste, era menester que el actor interpusiera el recurso de mérito dentro del periodo que comprendió la precampaña, por lo que al haberlo hecho mediante el presente recurso de inconformidad, igualmente es de considerarse extemporáneo el motivo de agravio aducido.
Uno de los principios del derecho electoral corresponde a la definitividad de las etapas del proceso electoral, como se observa, el actor impugna actos relativos a una etapa que ya había sido superada, la precampaña, pues se considera ésta se tornó definitiva al haberse desarrollado la jornada electoral el día quince marzo del año en curso sin que hasta ese día la actora se hubiera inconformado por los actos que ahora impugna.
Ahora bien, si bien es cierto la inelegibilidad de los candidatos es factible hacerla valer cuando se impugna el cómputo respectivo, ello no implica una segunda oportunidad para hacerlo pues se ha considerado que en este momento se hacen del conocimiento sólo aquellos hechos que se desconocían y que a juicio de la promovente motivan la inelegibilidad del candidato electo pero no es factible decretarla por virtud de actos que se conocieron antes de la jornada electoral –como los que se plantean-, y que se vinculan con supuestas violaciones a las reglas de precampaña.
A mayor abundamiento resultan aplicables los siguientes criterios de Jurisprudencia.
ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.—Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2002.—Partido Acción Nacional.—12 de septiembre de 2002.—Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado.—Convergencia. 11 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2004.
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (Legislación de Tamaulipas y similares).—Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales ... y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, señala: La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar ... que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad ... tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales ..., se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98.—Partido Revolucionario Institucional.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
Revista Justicia Electoral 2000, Tercera Época, suplemento 3, páginas 64-65, Sala Superior, tesis S3EL 040/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 655.
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.—Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000.—Coalición Alianza por León.—10 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Secretario: Juan García Orozco.
Revista Justicia Electoral 2003, Tercera Época, suplemento 6, páginas 174-175, Sala Superior, tesis S3EL 112/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 633.
En consecuencia, se considera actualizada la causal de improcedencia a que se refiere el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas el cual dispone:
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
...d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento
Así, es de considerarse improcedente el presente motivo de agravio.
En este orden de ideas, como se deduce de lo vertido en el presente considerando, sólo se acreditó la irregularidad aducida por la promovente MARTHA LÓPEZ respecto de las casillas 400 y 424 al actualizarse la causal de nulidad de votación recibida en casilla a que se refiere el artículo 124 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
No obstante lo anterior, no es factible se declare la nulidad de la elección de Candidato a Presidente Municipal, de Ixtapaluca, Estado de México, en razón de que en dicho ámbito, en términos de lo que se desprende del encarte respectivo así como del acta de cómputo materia de la litis, se instalaron 40 casillas.
Por lo que las casillas anuladas equivalen al 5% del total de casillas instaladas en el Municipio de Ixtapaluca, así, es claro que no se surte el primer supuesto normativo contenido en el artículo 125 inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Artículo 125.- Son causas para convocar a elección extraordinaria:
a) Cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate y esto sea determinante en el resultado de la votación;...
En tales condiciones, es innecesario el estudio de la segunda hipótesis normativa que refiere dicha disposición.
Por ello, debe declararse infundada la pretensión de la recurrente de anular la elección que nos ocupa, tampoco se estima procedente ordenar o realizar la recomposición del cómputo de dicha elección, en principio en cumplimiento al principio de congruencia que debe ser observado en toda decisión jurisdiccional, esto es, la existencia de identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido y lo pretendido por la promovente, aunado a que de hacerlo, en nada resultaría beneficiada, pues las posiciones se mantendrían como aparecen en el acta respectiva.
Se insiste, lo procedente es efectuar un estudio integral del escrito de inconformidad respetando los principios de congruencia y exhaustividad, para partir de la causa de pedir expuesta en el referido escrito y así atender a la auténtica intención de la incoante, la cual consiste en lograr la nulidad de la elección con base al número de casillas cuya nulidad de votación solicitaba, situación que en el caso concreto no ocurrió, tal y como quedó asentado en el cuerpo del presente considerando, de ahí que se estime parcialmente fundado pero inoperante el expediente INC/MEX/519/2009 relativo al recurso de inconformidad presentado por MARTHA LÓPEZ.”
CUARTO. Agravios. La accionante expone en su escrito de demanda, los siguientes:
“AGRAVIOS
PRIMERO.- Agravia a mis derechos político-electorales la resolución de la hoy responsable recaída en el expediente INC/MEX/216/2009 y acumulados en su considerando Sexto.
Se viola con ello el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como el artículo 123 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la especie, la violación radica en que el suscrito hace valer la causal de nulidad en las casillas 387, 390, 391, 396, 397, 400, 401, 402, 405, 407, 408, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 421, 423, 424 y 425, contemplada en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas que señala:
Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación.
Ahora bien, la hoy responsable señala que conforme a la convocatoria, la votación correspondiente a dichos comicios tenía el carácter de abierta, esto es, que podían votar tanto como militantes como ciudadanos no afiliados al partido que simpaticen con el Partido de la Revolución Democrática o sientan interés en participar en el proceso electoral.
Sin embargo, la hoy responsable omite señalar de forma dolosa que existe un mandato dentro del Reglamento General de Elecciones de que todo funcionario de casilla en las elecciones internas de nuestro partido, deben ser, como requisito indispensable, miembros del mismo partido, ya que en su artículo 83, penúltimo párrafo, señala:
Artículo 83.- …
Para ser funcionario de la mesa de casilla, SE REQUIERE SER MIEMBRO DEL PARTIDO EN PLENO USO DE SUS DERECHOS PARTIDARIOS…
En efecto, la reglamentación interna señala que un requisito indispensable para poder fungir como funcionario de casilla, es ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos, sin haber ninguna excepción es decir, no existe ninguna excepción a la regla general implantada en el artículo 83 del Reglamento de elecciones de mi partido, por lo cual, la hoy responsable no puede pasar en alto lo señalado por la reglamentación interna de mi partido y buscar sin ningún argumento jurídico desvirtuar el mandato de la ley.
Ahora bien, y como un elemento más de la ilegal resolución de la hoy responsable, se olvida de señalar que el último párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, señala:
Artículo 83.- …
…
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta ABIERTAS A LA CIUDADANÍA, para designar candidatos a puestos de elección popular, DE NINGUNA MANERA PODRÁN FUNGIR COMO MIEMBROS DE LAS MESAS DE CASILLA, PERSONAS QUE NO SEAN MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; salvo el caso en que compita un candidato externo, debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
En efecto, la hoy responsable señala como argumento para decretar la improcedencia de mi recurso de inconformidad, que fue una elección abierta a la ciudadanía y por lo cual se justifica que personas que no pertenezcan a mi partido puedan fungir como funcionarios de casilla, sin embargo, existe una prohibición expresa de nuestro ordenamiento legal intrapartidario, aún en el caso de que la elección haya sido de forma abierta a la ciudadanía.
Ahora bien, el hecho que fuera una elección abierta a la ciudadanía, no implica que existe una libertad para escoger a cualquier persona para que sea designada como funcionario de casilla, pues existe una acotación de que se debe designar de entre los electores que sean militantes o miembros del partido y que además su credencial de elector deba corresponder al ámbito territorial de la casilla, lo que debió constar en acta circunstanciada, tal como lo señala el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que a la letra dice:
Artículo 88.- …
…
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Nacional Electoral, ocuparán los cargos de presidente y secretario los miembros del partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.
Es así que la hoy responsable, sólo se limita a realizar argumentos ilógicos y faltos de un fundamento jurídico, violando nuestra Carta Magna, que señala que todo acto de autoridad o resolución debe estar debidamente fundado y motivado, ya que la resolución que se impugna, no se encuentra en ninguna parte de su cuerpo el fundamento legal para señalar que mis pretensiones no son procedentes, y que en consecuencia se declare infundado mi recurso de inconformidad.
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221.
Sirve de apoyo a lo anterior lo señalado en el criterio de jurisprudencia cuyo rubro y texto señalan:
PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.—El artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como disposiciones similares de legislaciones estatales, facultan al presidente o funcionario de casilla previamente designado de mayor categoría, que se encuentre en el lugar fijado para la instalación de la casilla, para integrar la mesa directiva, en última instancia con ciudadanos que no hayan sido designados con antelación. Sin embargo, no le confiere plena libertad y arbitrio para escoger a cualquier persona para dichos cargos, sino acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 120 del ordenamiento electoral invocado, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos; toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias. De modo que, cuando algún presidente, secretario o suplente designado originalmente ejerce la facultad en comento, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación aun en esa situación de urgencia, cae en la calidad de persona no autorizada legalmente para ejercer esa función.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.—Coalición Alianza por México.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ 16/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 220-221.
Por lo cual este H. Tribunal deberá reponerme en mis derechos político electorales y declarar la nulidad de la votación de las casillas 387, 390, 391, 396, 397, 400, 401, 402, 405, 407, 408, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 421, 423, 424 y 425 que se impugnaron en tiempo y forma y cuyos argumentos por economía procesal se tiene por trascritos en el presente escrito en todos sus términos.
Por otro lado, es necesario señalar que la hoy responsable señala en su ilegal resolución que con fundamento en una resolución de este H. Tribunal, es procedente señalar que las personas que no fungieron como funcionarios de casillas estaban facultadas para ello ya que es una elección abierta, señalado que este H. Tribunal así lo resolvió en el expediente No. SUP-JDC-716/2006 y transcribe parte de la resolución correspondiente a ese expediente, sin embargo no señala la hoy responsable que en nuestro reglamento vigente en el año 2006, existía una laguna en el mismo, ya que no señalaba ninguna prohibición expresa para ciudadanos que no eran miembros del partido en ser designados como funcionarios de casilla, así mismo, es necesario señalar que en las reformas estatutarias y reglamentarias realizadas en los años 2007 y diciembre de 2008 (última reforma), de nuestro partido se expresó la necesidad de incorporar en nuestra reglamentación una prohibición determinante para el ejercicio de una función tan importante como lo es la de ser miembro de la mesa de casilla en una elección interna de nuestro partido, ya que el espíritu del Congreso Nacional y del Consejo Nacional, es que nuestros comicios no sean intervenidos por personas ajenas a nuestro partido y que una garantía para ello es que sólo miembros del partido sean los que funjan como funcionarios de mesa de casilla, y lo consignan en diversos artículos.
Ahora bien, como ya se mencionó la resolución con la que se fundamenta la hoy responsable, ya no es aplicable, ni por simple analogía, pues todos los ordenamientos han cambiado y al momento de existir una prohibición expresa para que ninguna persona ajena al partido sea funcionario de casilla, prohibición que no existía al momento de emitir la resolución en donde se funda la hoy responsable, las consideraciones hechas por el Tribunal Federal en aquel momento ya no están aplicables en la realidad concreta actual.
Ahora bien, la analogía, es un principio general del Derecho, donde se aplican los mismos criterios para resolver un caso similar o análogo, pero que no existe una reglamentación concreta para ese caso en particular, es decir, uno de los dos casos sí está debidamente reglamentado y regulado por una ley y el otro no, o bien no completamente, pero guardan una similitud en todos sus términos, por lo cual y con la obligación constitucional de impartición de justicia en cualquier caso planteado a la autoridad, y la obligación de resolver el caso planteado aunque carezca de regulación legal; la autoridad está obligada a resolver el caso planteado por analogía, con las reglas de regulaciones legales del caso que sí está reglamentado.
Esa es la aplicación legal de la analogía, ya que sirve al juzgador para resolver un caso concreto no regulado, pero en el asunto que nos ocupa, está debidamente regulado, es decir, se encuentra tanto las obligaciones y derechos, como las prohibiciones en el caso concreto, pues como ya ha quedado señalado en párrafos arriba, en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas se expresa la prohibición concreta y determinante de que aún en elecciones abiertas, A LA CIUDADANÍA, para designar candidatos a puestos de elección popular, DE NINGUNA MANERA PODRÁN FUNGIR COMO MIEMBROS DE LAS MESAS DE CASILLA, PERSONAS QUE NO SEAN MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, así la obligación de la autoridad es cumplir con lo señalado en el artículo ya aquí invocado, y determinar la nulidad de las casillas, pues dice incorrectamente la hoy responsable, que es una práctica de nuestro partido que no haya lista nominal en elecciones abiertas a la ciudadanía, siendo falso de toda falsedad pues, en diversas elecciones de nuestro partido en el país, la lista nominal de nuestro partido ha sido parte integrante de la documentación electoral y adicionalmente se genera una lista en blanco para las personas que no son miembros del partido y desean participar en la elección interna de nuestro partido.
Ahora bien, cuando nuestro reglamento señala que “de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática”, quiere decir, que no hay ningún caso que justifique que personas ajenas a nuestro partido sean funcionarios de casilla, aún en elecciones abiertas a la ciudadanía, sin importar las causas por las que se llevaría a cabo la sustitución, pues a lo que se está violando es no sólo el principio de legalidad, sino de certeza que todo comicio debe contener y respetar, por lo cual DONDE LA LEY NO DISTINGUE, EL JUZGADOR NO TIENE PORQUE DISTINGUIR, debiendo por lo tanto aplicar de forma determinante lo señalado y mandatado por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y anular las casillas ya señaladas.
Ahora, por otro lado la hoy responsable señala en su resolución que existió diversos centros de votaciones cuando esto es falso de toda falsedad, pues no existieron tales, pues en ningún acuerdo de la Comisión Nacional Electoral, señalan que existirán centros de votaciones, pues es una ilusión de la hoy responsable para pretender evadir su obligación de anular las casillas que se sitúan en la causa de nulidad invocada por la suscrita oportunamente.
En el caso concreto, en las casillas 396, 409 y 423 señala la hoy responsable que si bien los funcionarios sustitutos no pertenecen a la sección de donde pertenece la casilla donde fungieron como funcionarios, es porque estaban en el mismo centro de votación, cuando no existió ningún centro de votación como ya ha quedado señalado, y que cada casilla tenía como ámbito territorial distintas y diversas secciones electorales entre sí, es decir, aún que estaban en el mismo lugar instaladas, no quiere decir que las casillas compartieran secciones electorales iguales, y que se dividirían por apellidos, no, cada casilla tiene sus propias secciones electorales y por lo tanto, la persona que fungió en la casilla 396 como secretario, no pertenecía a la sección electoral de esa casilla, debiendo entonces anular la misma, en la casilla 409 la persona que fungió como presidente de la casilla, tampoco era el facultado para ello, pues tenía su nombramiento para la casilla 410, que no están en ningún centro de votación, ya que no existieron y mucho menos compartían secciones electorales. Y por último la casilla 423 el secretario no pertenece a la sección de la casilla en la que fungió como tal, y no existió ningún centro de votación por lo que no compartían ninguna sección electoral.
Por último, es necesario señalar que la hoy responsable determina que las casillas 391, 402, 405, 408, 413, 414 y 420 no existen datos para determinar si las personas que fungieron como funcionarios de casilla pertenecían o no a la sección de la casilla, y por lo tanto de forma ilegal menciona que como la suscrita no proporciona más datos, no puede anular las casillas, pues los datos debieron ser otorgados por el órgano electoral de mi partido, pues es él quien debió de cerciorarse de la procedencia de las sustituciones, tal y como lo señala el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que menciona que toda sustitución de funcionarios debe ser debidamente acreditada por los auxiliares de la Comisión Nacional Electoral y debe constar en un acta circunstanciada, requisitos que en ningún caso se satisficieron por lo que no existe ninguna certeza de que dicha sustitución haya sido legal, pues ya de entrada no existe documento alguno que señale la debida sustitución, por lo que en estas casillas, este H. Tribunal debe determinar la nulidad de las mismas, por violación al Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como los principios de certeza y legalidad constitucional.
Por lo anterior, se deben determinar por este H. Tribunal la nulidad de las casillas señaladas.
SEGUNDO.- Agravia a mis derechos político-electorales la resolución de la hoy responsable recaída en el expediente INC/MEX/216/2009 y acumulados en su considerando SEXTO.
En la especie, la violación radica en que el suscrito hace valer la causal de nulidad en las casillas 388, 391, 392, 393, 398, 406, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 contemplada en el artículo 115 inciso H) del Reglamento General de Elecciones y Consultas y la hoy responsable señala que la fe notarial no tiene valor probatoria pleno de lo que la suscrita señala, pidiendo de forma más absurda que se demuestre con otro medio probatorio lo que señala el LIC. SALVADOR XIMÉNEZ ESPARZA, Notario Público número 126, es decir, acaba la hoy responsable con todo el principio legal constitucional de nuestro país, pues la fe notarial no tiene porque demostrarse, es decir, la fe notarial, según nuestro derecho, tiene valor probatorio pleno, y no necesita de otro acto o medio para determinar su veracidad.
Así mismo, la hoy responsable en su afán malicioso y mentiroso, señala que: “el fedatario público hace mención de varias personas con las que se entrevistó y que le indicaron la manera en que supuestamente operaba la inducción al voto en el municipio de Ixtapaluca (testimonio de terceros que debe ser tomado como indicio pues estos hechos no fueron percibidos por el Notario a través de sus sentidos)”, siendo esto falso de toda falsedad, pues en todo momento el Notario Público habla en primera persona y señala lo que sus sentidos perciben y narra los hechos que él mismo ve y escucha, es decir, no hay ningún testimonio de terceros, pues él es quien ve la cantidad de las boletas, la forma en que se llevó a cabo la compra e inducción del voto y lo plasma en un documento notarial, que tiene valor probatorio pleno en todo el país y aún en todo el planeta tierra, pero para la hoy responsable no tiene valor probatorio, pues según ella no se presentaron otros documentos que ratifiquen lo señalado por el Notario Público.
Es así que es evidente que la hoy responsable de forma dolosa, pretende no darle valor probatorio a una fe notarial donde señala con oportunidad y puntualidad las boletas que las personas tenían para comprar e inducir el voto, la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, el modo y las circunstancias de los mismos, donde no cabe ninguna laguna para demostrar lo impugnado, pues lo que se pretendió señalar a la hoy responsable es la forma, método, cantidad, lugar, fecha y circunstancias en las que se llevó a cabo la compra e inducción al voto y se demuestra con la fe notarial que lo dicho por la suscrita, fueron hechos reales y que se comprueba con un documento levantado por un fedatario público, revestido constitucionalmente de fe pública, y que tiene valor probatorio pleno en nuestro derecho mexicano y en el derecho internacional.
TERCERO.- Agravia a mis derechos político-electorales la resolución de la hoy responsable recaída, en el expediente INC/MEX/216/2009 y acumulados en su considerando SEXTO.
En la especie, el agravio radica que la hoy responsable pretende determinar que precluyó mi derecho de impugnar la inelegibilidad de los candidatos que violaron las reglas de precampaña, al colocar propaganda en edificios públicos, violando con ello la base sexta de la convocatoria, así como lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.
El argumento que la hoy responsable señala es que según ella, la suscrita debí presentar mi escrito de impugnación contra la inelegibilidad de los candidatos por violaciones de campaña, al momento de terminado el periodo de precampaña, argumento por más novedoso, pues es criterio legislativo y jurisprudencial reiterado que la inelegibilidad de los candidatos pueden ser impugnados tanto en el momento de su registro como en el momento en que se califica la elección respectiva, máxime cuando se trata de violaciones a las reglas de campaña.
Es así que la hoy responsable, para evitar entrar al estudio de fondo de la impugnación y de los argumentos realizados por la suscrita, realizó una argumentación falsa y errónea del momento oportuno para la presentación de la impugnación sobre la inelegibilidad de los precandidatos que violaron las reglas de precampaña fundamentándose en una jurisprudencia que al principio de su texto señala con oportunidad y puntualidad, que el momento para impugnar la elegibilidad de un candidato puede realizarse en dos momentos, al momento del otorgamiento de registro o bien al momento de ser calificada una elección, es decir al momento del término del cómputo de la elección en la sesión para ello destinada y realizada por la autoridad electoral administrativa. Es así que la suscrita estuvo en tiempo y forma presentando la impugnación por la inelegibilidad de los candidatos, pues como ya ha quedado señalado la elegibilidad de un candidato puede ser recurrida en cualquiera de las dos etapas ya señaladas.
Sirve de apoyo a lo anterior lo señalado por la Jurisprudencia emitida por este H. Tribunal cuyo rubro y texto señalan:
ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.—Si bien el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede realizarse tanto en el momento de su registro ante la autoridad electoral, como en el momento en que se califica la elección respectiva, ello no implica que en ambos momentos pueda ser impugnada la elegibilidad por las mismas causas, de tal forma que si la supuesta inelegibilidad de un candidato ya fue objeto de estudio y pronunciamiento al resolver un medio de impugnación interpuesto con motivo del registro, no es admisible que las causas invocadas para sustentar la pretendida inelegibilidad vuelvan a ser planteadas en un ulterior medio de impugnación, interpuesto con motivo de la calificación de la elección, máxime si la resolución dictada en el primero ya adquirió la calidad de definitiva e inatacable. En este sentido, los dos diversos momentos para impugnar la elegibilidad de un candidato se refieren a ocasiones concretas y distintas en las que se puede plantear dicho evento por causas también distintas, mas no a dos oportunidades para combatir la elegibilidad por las mismas razones, en forma tal que la segunda constituya un mero replanteamiento de lo que antes ya fue impugnado, analizado y resuelto, pues ello atentaría en contra de la certeza y la seguridad jurídicas, así como del principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales previsto en los artículos 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2001 y acumulado.—Coalición por un Gobierno Diferente.—30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-130/2002.—Partido Acción Nacional.—12 de septiembre de 2002.—Unanimidad en el criterio.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-349/2003 y acumulado.—Convergencia. 11 de septiembre de 2003.—Unanimidad de votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 07/2004.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 109.
Por lo anterior, solicito a este H. Tribunal, entrar al estudio de fondo de mi escrito de impugnación presentado ante la hoy responsable en sus términos y donde se demuestra que los candidatos recurridos violaron las reglas de campaña señaladas en la convocatoria y en el Código Electoral del Estado de México, declarando la inelegibilidad de los mismos y emitir un nuevo cómputo y un nuevo triunfador de la candidatura a la presidencia municipal de Ixtapaluca en el Estado de México.”
QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios que se hacen valer en el presente juicio, serán atendidos en el mismo orden en que éstos fueron formulados.
PRIMER AGRAVIO.- En la especie, la actora aduce que la resolución impugnada le causa agravio, respecto de la causal de nulidad contemplada en el artículo 115, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, hecha valer en las casillas 387, 390, 391, 396, 397, 400, 401, 402, 405, 407, 408, 409, 410, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 419, 420, 421, 423, 424 y 425, consistente en que personas distintas a las facultadas por el citado Reglamento reciban la votación.
En esencia, los argumentos vertidos por la impetrante en su demanda, consisten en:
1. Que la hoy responsable, omite señalar de forma dolosa, que existe un mandato en el artículo 83 del Reglamento General de Elecciones, que dispone: “Para ser funcionario de la mesa de casilla, se requiere ser miembro del partido en pleno uso de sus derechos partidarios…”; y agrega que no hay ninguna excepción a la regla general implantada en el citado artículo, además de que la resolutora, se olvidó de señalar que el último párrafo del artículo 83 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, establece que: “En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las mesas de casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo, debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.”
2. Que el hecho de que fuera una elección abierta a la ciudadanía, no implica libertad para escoger a cualquier persona para que sea designada como funcionario de casilla, pues existe una acotación de que se debe designar de entre los electores que sean militantes o miembros del partido, y que además, su credencial de elector deba corresponder al ámbito territorial de la casilla, lo que debió constar en acta circunstanciada, tal como lo señala el artículo 88 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
3. Que la hoy responsable, sólo se limita a realizar argumentos ilógicos y faltos de un fundamento jurídico, violando la Carta Magna, que señala que todo acto de autoridad o resolución debe estar debidamente fundado y motivado, ya que la resolución que se impugna, no se encuentra en ninguna parte de su cuerpo el fundamento legal para señalar que sus pretensiones no son procedentes.
4. Que conforme a lo anterior, este Tribunal deberá reponerle sus derechos político-electorales y declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas, “cuyos argumentos por economía procesal solicita se tengan por reproducidos en todos sus términos.”
5. Que la hoy responsable, invoca una resolución de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, sin mencionar que en el Reglamento vigente en el año dos mil seis, existía una laguna, por no preverse ninguna prohibición expresa para ciudadanos que no eran miembros del partido, para ser designados como funcionarios de casilla, y que en las reformas estatutarias y reglamentarias realizadas en los años dos mil siete y dos mil ocho, se expresó la necesidad de incorporar una prohibición determinante para el ejercicio de una función tan importante como lo es, la de ser miembro de la mesa de casilla en una elección interna de su partido.
6. Que la resolutora adujo que es una práctica de ese partido que no haya lista nominal en elecciones abiertas a la ciudadanía; situación que la actora tacha de falsa, pues aduce que en diversas elecciones, la lista nominal de su partido ha sido parte integrante de la documentación electoral y adicionalmente se genera una lista en blanco para las personas que no son miembros o afiliados y que desean participar en una elección interna de su partido; por lo que a su juicio, se debió aplicar de forma determinante lo señalado y mandatado por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y anular las casillas señaladas.
7. Agrega la impetrante que no existió ningún centro de votación, y que cada casilla tenía como ámbito territorial distintas y diversas secciones electorales entre sí.
8. Que la demandada señaló que no existen datos para determinar si las personas que fueron funcionarios de casilla, pertenecían o no a la sección de la casilla, y por lo tanto al no haberse aportado más datos, no se podían anular; siendo que los datos correspondientes, debieron ser aportados por el órgano competente de su partido.
Los agravios expuestos y analizados en su conjunto, son sustancialmente fundados, toda vez que la responsable pretendió apoyar su determinación en que la elección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México fue abierta a la ciudadanía, y que, a consecuencia de ello, el nombramiento de personas ajenas al partido se justifica; situación que se aparta de las normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, tal y como se evidencia a continuación.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado partido político, prevé expresamente que los integrantes de casilla, nombrados en ausencia de los designados, deben ser miembros del partido político y pertenecer a la sección electoral correspondiente.
Al respecto, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 77, primer párrafo, 83, último párrafo, 84, primer párrafo y 88, segundo y tercer párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 77.- Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por militantes, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y computo en cada uno de los ámbitos territoriales en que se instalen las casillas. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, garantizar la libertad y secreto del voto, así como asegurar la autenticidad del escrutinio y computo.
Artículo 83.- …
En las elecciones de carácter universal, directa y secreta abiertas a la ciudadanía, para designar candidatos a puestos de elección popular, de ninguna manera podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática; salvo el caso en que compita un candidato externo debiéndose sujetar a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 84.- Para integrar las Mesas de Casilla, la Comisión Técnica Electoral, seleccionará mediante el método de insaculación en sesión pública convocada para tal efecto, de entre los miembros del Partido propuestos e inscritos en el listado nominal de afiliados a quienes integrarán las Mesas de Casilla.
Artículo 88.- …
El día de la jornada electoral las casillas se instalarán a las 8:00 horas con los responsables designados como Presidente y Secretario, ante la ausencia de alguno de éstos, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
Ante la ausencia de los integrantes de casilla designados por la Comisión Técnica Electoral, ocuparán los cargos de Presidente y Secretario los miembros del Partido que se encuentren formados para votar, mismos que deberán ser acreditados por el Auxiliar de la Comisión y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla, lo que deberá constar en acta circunstanciada para tales efectos.”
De los artículos transcritos se obtiene que:
1. Las mesas directivas de casilla son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación;
2. Las casillas se conforman con un presidente, un secretario y dos suplentes generales;
3. La Comisión Nacional Electoral seleccionará de entre los miembros del partido, a quienes integrarán las mesas de casilla por medio de un sorteo;
4. Sólo pueden fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla los miembros del partido;
5. En caso de que una de las personas designadas no asista el día de la jornada electoral, se realizará un corrimiento, de forma que el secretario puede ser presidente y uno de los suplentes generales, secretario o ambos suplentes pueden realizar funciones de presidente y secretario;
6. En el caso de que la ausencia de los integrantes sea total, el cargo de Presidente y Secretario de la casilla lo deben ocupar los miembros del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla;
7. Aún en elecciones abiertas a todos los ciudadanos, está prohibido que reciban la votación personas que no sean afiliados del partido, salvo que en el proceso correspondiente, participen candidatos externos, esto es, personas ajenas al partido político en comento.
En consecuencia, quienes no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática carecen de facultades para recibir la votación, aún en el caso de que se encuentren formados en la fila para emitir su voto, por tratarse de una elección abierta a la ciudadanía; en tanto no se justifique que se haya tratado de una elección en la que hayan participado candidatos externos.
En la especie, del análisis de la convocatoria respectiva, se advierte que la elección de candidatos a miembros de ayuntamientos, es abierta a toda la ciudadanía; sin embargo, sólo los militantes del partido en cuestión, estaban facultados para participar como precandidatos en ella, toda vez que las candidaturas externas fueron reservadas para ciertos municipios, en los que no figura el municipio de Ixtapaluca, Estado de México; por tanto, únicamente quienes fueran militantes del citado partido, podían actuar como funcionarios en las mesas de casillas.
Se corrobora lo anterior, con la información proporcionada por la Comisión Nacional Electoral, al desahogar el requerimiento formulado mediante proveído de fecha doce de los corrientes, en la que informa que “en el proceso electoral de elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, los precandidatos participantes que integraron las planillas tienen el carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática”; con lo que se evidencia que en la elección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, no participaron candidatos externos, de ahí que no se surta el supuesto contemplado en el citado artículo 83 in fine del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Ante lo expuesto, se considera ilegal lo estimado por la responsable al emitir la resolución impugnada en el presente juicio; habida cuenta que la normativa partidista determina en forma clara y precisa, que la sustitución de funcionarios de una casilla, sólo procedería con miembros del propio partido, aún en los casos en que toda la ciudadanía esté invitada a participar en la elección respectiva.
En ese estado de cosas, esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la enjuiciante, en cuanto a que la responsable efectuó un análisis inadecuado de la causal de nulidad que nos ocupa, lo cual es suficiente para revocar la resolución impugnada en la parte conducente, quedando intocadas las consideraciones relativas a las casillas 400 y 424 impugnadas por la actora ante la responsable, no obstante la impugnación que ante esta instancia hace de ellas la hoy actora; toda vez que la responsable determinó la nulidad de la votación recibida en ambas casillas, por lo que ésta debe permanecer incólume.
Las circunstancias analizadas serían suficientes para ordenar a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, emitir una nueva resolución en la cual se estudiaran las veintitrés casillas impugnadas por la impetrante en el presente juicio; sin embargo, tomando en consideración que el acto impugnado se relaciona con el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de México, el cual conforme al calendario electoral, el registro de los candidatos a miembros de ayuntamientos, transcurrió del veinte al veintiocho de abril de este año; aunado a que las campañas correspondientes dieron inicio el pasado siete de mayo, de conformidad con los artículos 95, fracción XIII, 147, fracción III, y 159, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México; por lo que, se estima necesario que esta Sala Regional con fundamento en lo establecido en el artículo 6, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda al análisis de los agravios respectivos con plenitud de jurisdicción.
La accionante plantea que en las veintitrés casillas que se detallan a continuación, recibieron la votación personas no designadas conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas, motivo por el cual se actualiza la causal de nulidad de la votación emitida en casilla contenida en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
En ese sentido, dicha causal se actualiza cuando:
“Artículo 115.- La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
…
d) Que personas distintas a las facultadas por el presente Reglamento reciban la votación;
…”
De lo transcrito, se advierte que para tener por actualizada la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, es suficiente que se acredite que las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, no estaban facultadas para ello, en términos de la normatividad partidista aplicable.
Para analizar la causal de nulidad, se tomarán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 77, primer párrafo, 83, último párrafo, 84, primer párrafo y 88, segundo y tercer párrafo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, de donde se desprende, medularmente que:
- Las casillas están conformadas por un presidente, un secretario y dos suplentes generales.
- No podrán fungir como miembros de las Mesas de Casilla, personas que no sean miembros del Partido de la Revolución Democrática.
- Las personas autorizadas para recibir la votación son los militantes insaculados por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
- Ante la ausencia de alguno o ambos funcionarios designados como propietarios, los suplentes generales asumirán las funciones de los ausentes.
- En ausencia total de los integrantes, el cargo de Presidente y Secretario de la casilla lo deben ocupar los miembros del partido que se encuentren formados para votar, quienes deben ser acreditados por el auxiliar de la Comisión Técnica Electoral y que su credencial de elector corresponda al ámbito territorial de la casilla.
Además, el artículo 90 del referido Reglamento prevé que en ningún caso puede establecerse una casilla con un solo funcionario.
En ese contexto, para que se actualice esa causal, se requiere tener por acreditado alguno de los siguientes elementos:
a) Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas; esto es, que quienes reciban el sufragio partidista sean personas que no fueron previamente insaculadas por la Comisión Nacional Electoral del partido político al que pertenece la actora, o bien, que al haber sido seleccionadas para integrar las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, no sean militantes del partido político o que siendo militantes, no pertenezcan a la sección electoral que esté comprendida dentro del ámbito territorial de la casilla; o
b) Que la votación recibida en una casilla, se haya realizado con la presencia de sólo uno de los funcionarios nombrados para tal efecto.
En ese sentido, es importante precisar que la normatividad partidista, al igual que en los procesos electorales organizados por las autoridades electorales en México, tiene como principio fundamental que el resultado de sus elecciones refleje fielmente la voluntad del electorado expresada a través del sufragio, para lo cual, se prevé la cesación de efectos jurídicos de una votación que se demuestre viciada en términos del sistema recursal y de nulidades previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, en la especie, las contenidas en los artículos 105 al 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Conforme a lo anterior, una vez que se actualice la violación de algún principio o valor protegido, la consecuencia indefectible es, que si no se encuentra en un supuesto de excepción o extraordinario, será considerada por un factor determinante que tendría que ser sancionado, no obstante no se encuentre previsto en alguna de las causales de nulidad específica prevista en el artículo 115 del invocado Reglamento, pues se entiende inmerso de manera implícita.
En efecto, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se haga mención expresa al elemento en comento y en otras no, sólo tiene repercusión en la carga de la prueba contenida en los principios generales de derecho, por no estar prevista a quien corresponde tal demostración en la normatividad interna partidista.
En otras palabras, cuando en alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo 115, se mencione que el vicio o irregularidad debe ser "determinante" para el resultado de la votación implica que, quien invoque la causa de nulidad, no sólo tiene la carga de demostrar el vicio o la irregularidad prevista en el supuesto respectivo, sino que además debe probar que ese vicio es determinante para el resultado de la votación.
En cambio, cuando la norma omite mencionar el requisito de determinancia, esta situación implica que el vicio o irregularidad es de tal magnitud, que la normatividad interna presupone que por sí mismo es determinante y que una vez demostrada aquélla será suficiente para decretar la nulidad de la votación correspondiente.
Ahora bien, en los centros de votación en los que se constate que uno o ambos integrantes, no fueron facultados para ello, se verificará que los mismos cumplan con el requisito de ser militantes del citado partido político, para después corroborar si pertenecen a la sección electoral que corresponda a las casillas en que actuaron; para lo cual, esta Sala Regional estima que de darse el caso de que, un militante nombrado en una casilla que no le corresponda conforme a su sección, si ésta formó parte de un centro de votación en el que se ubicaron dos o más casillas en el mismo lugar, se tendrá por válido el nombramiento respectivo.
Se considera lo anterior, debido a que conforme al “encarte” que obra en autos, se observa la ubicación física de varias casillas en un mismo lugar, debido a que las mesas receptoras del sufragio se dividen en letras con la finalidad de hacer más accesible a los electores la emisión de su voto.
Por tanto, en estos casos es factible que, ante la necesidad de adoptar medidas emergentes para la integración de las mesas directivas de casilla, se hubiera recurrido al auxilio de militantes formados en la fila de electores que, sin ser de alguna de las secciones del ámbito territorial de la casilla para la que fue emergentemente designado, estuviera en aptitud de emitir su sufragio en alguna de ellas, por lo que, en todo caso, su integración a una casilla diversa, no se considerará suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida.
Se llega a esta conclusión, en atención al procedimiento de integración de mesas directivas de casilla, contemplado en el último párrafo del artículo 84 del Reglamento de Elecciones y Consultas, que expresamente dispone que, a falta de propuestas de funcionarios de casilla, la Comisión Nacional Electoral podrá designar a sus integrantes procurando que su domicilio se encuentre en el ámbito territorial que comprenda la casilla, pero en caso de no existir propuesta alguna, su ámbito territorial se sumará al de la casilla más cercana, por ende, es claro que la normativa partidista prevé el caso de excepción, para la regla de integración de las mesas directivas de casilla.
Luego entonces, ante la inasistencia de los funcionarios de casilla que fueron previamente designados para integrar las casillas, y la necesidad de integrar tales órganos, el día de la jornada electoral conforme a la normativa reglamentaria, es indispensable tomar en consideración que la fila de votantes en espera de votar, se conforme con electores pertenecientes a las secciones que conformaron los centros de votación.
Con base en lo anterior, se procede al estudio de la causal de nulidad invocada por la promovente en las casillas indicadas, tomando en cuenta el encarte que contiene la ubicación e integración de casillas en el Estado de México, las actas de jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo; así como las hojas de incidentes levantadas en las casillas, en caso de ser necesario.
Además, para verificar si es el caso, de casillas en las que hayan participado como funcionarios personas no autorizadas para recibir la votación, se tomará en cuenta el contenido de los documentos que fueron requeridos por el Magistrado Instructor, mediante diversos autos en los que se solicitó información necesaria para el estudio de la causal que nos ocupa, en especial, en los que se informa si las personas que fueron nombradas en las casillas impugnadas el día de la jornada electoral, se encuentran registradas en el padrón de afiliados, para verificar si son militantes del Partido de la Revolución Democrática; así como las listas de electores elaboradas en las casillas cuestionadas por la hoy actora.
Asimismo, se debe señalar que en el “encarte” que contiene la ubicación e integración de las casillas que se instalaron el día de la jornada electoral, aparece una columna denominada “secciones que votan”, en la que se indican las secciones a las que debían pertenecer los electores, que acudieran a votar el día de la elección; por tanto, para el estudio de la causal en comento, este órgano jurisdiccional procederá a comprobar si las personas que integraron las casillas en cuestión, se encontraban en el encarte, o en su defecto, si éstas pertenecían a una de las secciones que conformaban el ámbito territorial de la casilla, ello, con el apoyo de los datos asentados en el acta de jornada electoral de cada una de las casillas, específicamente en el apartado denominado “clave de elector de los funcionarios de casilla” o en su caso, con la clave de elector asentada en las citadas listas de electores.
Documentos a los que se les concede pleno valor probatorio, en términos de los artículos 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 15, segundo párrafo del Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, por tratarse de medios de prueba utilizados el día de la jornada electoral y de constancias expedidas por personas facultadas para ello.
| Casilla | FUNCIONARIOS | ENCARTE | PERTENECE A LA SECCIÓN |
1. | 387 | PRESIDENTE: David Pérez Francisco SECRETARIO: Maribel Rojo Hernández | No
Sí | Sí pertenece a la sección, no es militante
|
2. | 390 | PRESIDENTE: Simona Reyes Canuto SECRETARIO: Ma. Luisa Vicentina Gallego Carrillo | Sí
No |
Sí pertenece a la sección, no es militante |
3. | 391 | PRESIDENTE: Guadalupe Hernández Martínez SECRETARIO: Catalina Mondragón Reyes | No
Sí | Si pertenece a la sección y sí es militante
|
4. | 396 | PRESIDENTE: Alma Rosa González Flores SECRETARIO: Rosa María Guadalupe Vargas Castro | Sí
No |
Sí (mismo centro de votación), no es militante |
5. | 397 | PRESIDENTE: Diana V. Terrones Hernández SECRETARIO: Jasmín Xochitl García Alcalá | Sí (srio.)
No |
Sí pertenece a la sección, no es militante |
6. | 401 | PRESIDENTE: Ma. Magdalena Saucedo Estrada SECRETARIO: Gerardo Barrera Plata | Sí (srio.)
No |
Sí pertenece a sección y sí es militante |
7. | 402 | PRESIDENTE: Guadalupe Villanueva Figueroa SECRETARIO: Elizabeth Sánchez Pérez | Sí
No |
Sí pertenece a la sección y sí es militante |
8. | 405 | PRESIDENTE: José Daniel Sánchez González SECRETARIO: Perla Beatriz Gutiérrez Rangel | Sí
No |
No es militante |
9. | 406 | PRESIDENTE: Manuel Antonio Salgado García SECRETARIO: Leticia Díaz Sánchez | Sí (srio.)
Sí (2 sup) |
|
10. | 407 | PRESIDENTE: Marisol Rodríguez Ramírez SECRETARIO: Héctor Poblano Trejo | No
Sí | Sí pertenece a la sección, no es militante. |
11. | 408 | PRESIDENTE: Bernardo Becerra González SECRETARIO: Miqueaz Martínez López | Sí
No |
Pertenece a la sección, pero no es militante |
12. | 409 | PRESIDENTE: Matías Gasca Jonathan SECRETARIO: Esteban Modesto Reyes Luna | Sí (410) mismo centro
Sí |
|
13. | 410 | PRESIDENTE: Eduardo González Casas SECRETARIO: Sonia Hernández Hernández | No
No | Sí pertenece a la sección y si es militante
Sí pertenece a la sección y si es militante
|
14. | 412 | PRESIDENTE: Hernández Valentín Fernando SECRETARIO: Jorge Romero Rojas | Sí (srio.)
No |
Sí pertenece a la sección y sí es militante |
15. | 413 | PRESIDENTE: Santa Díaz Maritano SECRETARIO: Araceli López Vázquez | Sí (414) mismo centro
No |
No se indicó sección, no es militante, no votó en la casilla |
16. | 414 | PRESIDENTE: Fabiola Martínez Ortega SECRETARIO: Abel Gamiz Ibarra | Sí (sup 413) mismo centro
No |
No pertenece a la sección, sí es militante, no votó en esa casilla |
17. | 415 | PRESIDENTE: Vivas García Percy Marlo SECRETARIO: Orozco Espinosa María Guadalupe | Sí (1 sup)
No |
Sí pertenece a la sección, sí es militante |
18. | 416 | PRESIDENTE: Lourdes Flores Salazar SECRETARIO: Janet Pedroza Hernández | Sí
No |
Sí pertenece a la sección y si es militante
|
19. | 417 | PRESIDENTE: Silvia Nieto García SECRETARIO: Marlene Reyes Rabanales | Sí (srio.)
No |
Sí pertenece a la sección y sí es militante
|
20. | 419 | PRESIDENTE: María Antonieta Rodríguez Salazar SECRETARIO: Mónica Jiménez Rayón | No
No | Sí pertenece a la sección, no es militante.
Sí pertenece a la sección, no es militante. |
21. | 420 | PRESIDENTE: Nicolás Alanís Mercado SECRETARIO: Guillermo López Cerecero | Sí (srio.)
No |
Sí pertenece a la sección, no es militante. |
22. | 421 | PRESIDENTE: Carolina González Escobar SECRETARIO: María Esther Álvarez Mundo | Sí
No |
Sí pertenece a la sección, sí es militante |
23. | 423 | PRESIDENTE: Benito Sánchez Rodríguez SECRETARIO: Rocío Elizalde Hernández | No
No | Sí pertenece a la sección, no es militante.
Sí pertenece a la sección, no es militante, no votó en esa casilla |
24. | 425 | PRESIDENTE: Isabel Vázquez Cruz SECRETARIO: Dulce Karen Hernández Ruiz | Sí (srio.)
Sí (sup 426) mismo centro |
|
Conforme a los datos que arrojan las casillas 406, 409 y 425, quienes fungieron como presidente y secretario, sí estaban autorizados en el encarte correspondiente, y no obstante que en las casillas 406 y 425 quienes fungieron como presidentes, habían sido autorizados como secretarios, ello no actualiza la nulidad de votación en estudio, toda vez que dichas personas sustituyeron a los presidentes ausentes, respetando el corrimiento que la norma partidaria establece para tal efecto; por su parte, quienes actuaron como secretarios, habían sido nombrados como suplentes, por tanto, contaban con las facultades para ser miembros de casilla, no obstante que quien fungió como secretario en la casilla 425 haya sido nombrado como suplente para la casilla 426, toda vez que ésta se ubicó en el mismo lugar en que se instaló la casilla 425, de ahí que ante la confusión que pudo haber imperado en dicho centro de votación, se haya designado al ciudadano en comento para fungir como tal, dado que se trata de un militante del partido político y pertenece a la sección de la casilla en la que fungió como secretario.
Misma situación debe prevalecer por cuanto hace a la casilla 409, toda vez que quien fungió como presidente, sí contaba con autorización para hacerlo en la casilla 410; sin embargo, al pertenecer al mismo centro de votación, debe subsistir la validez de la votación recibida en dicha casilla.
Por lo que hace a las casillas 387, 390, 396, 407, 416, y 421, si bien uno de los funcionarios de cada casilla, no fue localizado en el encarte, también lo es que, cada uno de ellos sí pertenecen a la sección correspondiente al centro de votación respectivo; no obstante ello, se procedió a verificar si los mismos son militantes del Partido de la Revolución Democrática, a fin de corroborar si cumplieron con el requisito respectivo, de donde se obtuvo que, los nombrados en las casillas 387, 390, 396 y 407 no son militantes, por lo que se surte la hipótesis de nulidad analizada en las casillas indicadas; no así en la 416 y 421 dado que sí son militantes las personas que las integraron, por lo que la votación recibida es válida, al haberse integrado por militantes autorizados para tal efecto, en términos de la normativa partidista.
Por su parte, en las casillas 397, 401, 412, 413, 415, 417 y 420, uno de los funcionarios de cada casilla, sí fue localizado en el “encarte”, aunque en el mismo aparecen autorizados para fungir como secretarios, en la casilla 415 como suplente y en la 413 quien fungió como presidente había sido autorizado para integrar la casilla 414 que formó parte del mismo centro de votación, no obstante ello, al encontrarse facultados para formar parte de las casillas en comento, se debe convalidar su actuación; empero, el otro de los funcionarios de cada casilla, si bien no están contemplados en el “encarte”, sí pertenecen a las secciones que conformaron dichos centros de votación, además de que conforme al informe de la Comisión de Afiliación, quienes actuaron en las casillas 401, 412, 415 y 417, son militantes del Partido de la Revolución Democrática; no así por lo que hace a las casillas 397, 413 y 420 en las que actuaron personas que no están afiliadas a dicho partido, e incluso la que fungió en la casilla 413 como secretario, no votó en dicha casilla; de ahí que se actualice el supuesto de nulidad analizado, en los tres centros de votación indicados.
Respecto de las casillas 410, 419 y 423, los dos funcionarios de cada una de esas casillas no se localizaron en el “encarte” correspondiente; no obstante ello, los ciudadanos que integraron esas casillas, sí se encontraban inscritos en la sección correspondiente a las mismas, pero sólo los que fungieron en la 410, cumplen con el requisito de ser militantes del partido en comento; no así por lo que hace a las dos restantes, toda vez que conforme a la información rendida por la Comisión de Afiliación del citado partido, las personas que actuaron como presidente y secretario de las casillas 419 y 423, no se encuentran registradas en el padrón de afiliados, de ahí que no cumplan con el requisito de ser militantes, además, quien fungió como secretario en la casilla 423 no votó en la misma; en consecuencia se debe anular la votación recibida en las casillas 419 y 423, al haberse integrado indebidamente.
La casilla 396 estuvo conformada por el presidente nombrado conforme al “encarte” y por una persona que fue designada de entre los electores que se encontraban formados para votar, dicha persona pertenece a una de las secciones que conformaron la casilla 397; sin embargo, esa casilla se instaló en el mismo lugar que la 396, de ahí que se tenga por cumplido el requisito formal respectivo; además, se verificó que es militante del partido político en cita.
En cuanto a la casilla 402, toda vez que en el apartado “clave de elector de los funcionarios de casilla”, sólo se asentó la clave de elector de Elizabeth Sánchez Pérez, quien fungió como secretario en la casilla de mérito, sin indicar la sección a la que pertenecía; y dado que en las casillas 391, 405, 408, y 414, no se asentaron los datos de los ciudadanos que no se localizaron en el “encarte”; mediante auto de fecha ocho de mayo de este año, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, para que informara a este órgano jurisdiccional, si Guadalupe Hernández Martínez, Elizabeth Sánchez Pérez, Perla Beatriz Gutiérrez Rangel, Miqueas Martínez López y Abel Gamiz Ibarra, quienes fungieron como Presidente la primera y secretarios el resto, en las casillas 391, 402, 405, 408 y 414, respectivamente, se encontraban afiliados a dicho partido, para que en su caso, enviara a este órgano jurisdiccional su registro correspondiente, el cual está compuesto entre otros datos, con la clave de elector y la sección a la que pertenecen.
En respuesta al requerimiento indicado, la Comisión de Afiliación envió el registro de las personas citadas, incluidas las homonimias correspondientes, a excepción de Perla Beatriz Gutiérrez Rangel (secretario en la 405) y Miqueas Martínez López (secretario en la 408), debido a que no se les encontró en la base de datos de miembros del indicado instituto político.
De la lista anexa se destaca la existencia de homonimias de Guadalupe Hernández Martínez, y de Elizabeth Sánchez Pérez, para lo cual, se procedió a identificar a dichas personas de acuerdo al número de estado y municipio que tienen registrados conforme a la información enviada a esta Sala por la Comisión de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática, de los que se obtuvo que la primera de las nombradas, pertenece al distrito 40 (Ixtapaluca), del Estado 15 que corresponde al Estado de México, y en cuanto a la segunda, se localizó su registro conforme a su clave de elector asentada en el acta de la jornada electoral de la casilla 402.
Dicha información arrojó en lo que interesa, los siguientes datos:
CLAVE_UNICA AFILIACION | CLAVE_ ELECTOR | PAT | MAT | NOMBRE | EDO | MPIO | SECCION |
A2889691 |
| HERNANDEZ | MARTINEZ | GUADALUPE | 15 | 40 | 2076 |
A6066815 |
| SANCHEZ | PEREZ | ELIZABETH | 15 | 40 | 6091 |
A2065919 |
| GAMIZ | IBARRA | ABEL | 15 | 40 | 2102 |
En consecuencia, al verificar en el “encarte” si las secciones a las que pertenecen los citados ciudadanos, estaban dentro de las contempladas para votar en cada uno de los centros de votación en que fungieron como miembros de casilla, se obtuvo que sí se encontraban contempladas las secciones 2076 y 6091 para votar en la casilla 391 y 402, respectivamente; además de que cumplen con el requisito de ser militantes.
Por su parte, la persona que fungió como secretario en la casilla 414, a pesar de ser militante del Partido de la Revolución Democrática, no pertenecía a una de las secciones que conformaron dicho centro de votación; por tanto, se actualiza el supuesto de nulidad contenido en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento de Elecciones y Consultas, por tanto procede la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.
En cuanto a las personas que fungieron como secretarios en las casillas 405 y 408, al no ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, no debieron integrar las mesas receptoras de votos, de ahí que se actualice la causal de nulidad analizada en las casillas de mérito.
Conforme a lo anterior, son parcialmente fundados los agravios expuestos por la accionante, respecto de las casillas en análisis; toda vez que aún y cuando este órgano jurisdiccional procedió a la revisión de los documentos que no tomó en cuenta la responsable para resolver la controversia planteada, éstos no actualizaron la causal de nulidad invocada por la entonces recurrente en las casillas 391, 401, 402, 409, 410, 412, 415, 416, 417, 421 y 425; sin embargo, sí se actualiza el supuesto de nulidad contenido en el inciso d) del artículo 115 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en las casillas 387, 390, 396, 397, 405, 407, 408, 413, 414, 419, 420 y 423, de ahí que proceda la nulidad de la votación recibida en dichos centros de votación.
SEGUNDO AGRAVIO.- En este agravio, la actora aduce que viola sus derechos político-electorales, la resolución recaída en el expediente INC/MEX/216/2009 y acumulados en su considerando SEXTO; respecto de la causal de nulidad invocada en las casillas 388, 391, 392, 393, 398, 406, 409, 410, 411, 413, 414, 415, 417, 418, 419, 420, 423, 424 y 425 contemplada en el artículo 115 inciso H) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, consistente en haber ejercido violencia física, presión, manipulación, o inducción a votar en algún sentido, sobre los funcionarios de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.
Pues considera que, la responsable no le otorgó valor probatorio pleno a la fe de hechos aportada por la impetrante, aduciendo que lo que se pretendía demostrar, debía hacerse con otro medio probatorio, con lo que a juicio de la accionante “acaba con todo el principio legal constitucional de nuestro país”, pues en su concepto, la fe notarial no tiene por qué demostrarse, ya que tiene valor probatorio pleno, y no necesita de otro acto o medio para determinar su veracidad.
Que contrario a lo aseverado por la responsable, en todo momento el Notario Público habla en primera persona y señala lo que sus sentidos perciben, es decir, que no hay ningún testimonio de terceros, pues él es quien ve la cantidad de las boletas, la forma en que se llevó a cabo la compra e inducción del voto y lo plasma en un documento notarial, que tiene valor probatorio pleno en todo el país, que para la hoy responsable no lo tiene, al considerar que no se presentaron mayores datos o documentos que ratifiquen lo señalado por el Notario Público.
Agrega que en la fe notarial, se señala con oportunidad y puntualidad, las boletas que las personas tenían para comprar e inducir el voto, la hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos, el modo y las circunstancias de los mismos, donde no cabe ninguna laguna para demostrar lo impugnado, pues lo que se pretendió señalar a la hoy responsable es la forma, método, cantidad, lugar, fecha y circunstancias en las que se llevó a cabo la compra e inducción al voto, y se demuestra con la fe notarial que lo dicho por la suscrita, fueron hechos reales y que se comprueba con un documento levantado por un fedatario público, revestido constitucionalmente de fe pública, y que tiene valor probatorio pleno en nuestro derecho mexicano y en el derecho internacional.
Previo al análisis correspondiente, se debe tener presente que en el primer agravio que ha sido analizado por esta Sala Regional, se determinó la anulación de la votación recibida en las casillas 413, 414, 419, 420 y 423; por tanto, se omitirá el estudio del presente agravio respecto de las citadas casillas; ya que la nulidad pretendida por la actora, ha sido colmada, incluida la casilla 424, toda vez que en la resolución que por esta vía se impugna, la responsable determinó su nulidad.
Para la actualización de la causal de nulidad invocada por la actora en el presente agravio, es necesario que concurran ciertos elementos, a saber:
a) La violencia física, que se entiende como aquella actividad material que afecta la integridad física de una persona.
b) La presión, manipulación, o inducción, que implica que cualquiera puede ejercer apremio o coacción moral para provocar determinada conducta sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, los votantes, o los representantes de las planillas o candidatos.
c) Que con las dos actividades se afecte el acto volitivo de los sufragantes, siempre y cuando ello sea determinante para el resultado de la votación.
Por tanto, como la conducta que debe desplegarse se trata de actos materiales o fácticos, que son susceptibles de comprobación a través de los medios de prueba autorizados por la normatividad partidista, ya que en ellos puede identificarse tanto a quien ejerce la conducta irregular, así como a los sujetos que las reciben; este órgano jurisdiccional en aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia, y atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los actos irregulares se hayan presentado, determinará si los mismos, afectaron la voluntad de los electores y en caso de ser determinante, en la medida que también se demuestre con certeza el número de electores que votó bajo dichas condiciones irregulares, se declarará su nulidad.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional considera infundados los agravios expuestos por la hoy actora en el presente apartado, toda vez, que la responsable expone en forma clara, precisa y exhaustiva, las razones por las cuales, la fe de hechos levantada por el Notario Público señalado en párrafos previos, no hace prueba plena; argumentos que la actora pretende combatir con alegaciones que no son suficientes por sí mismas, para que este órgano jurisdiccional proceda a revocar la resolución impugnada, en atención a lo siguiente:
1. La fe de hechos levantada por el Notario Público Provisional número 126 del Estado de México, se realizó a solicitud de Julián Fernando Rascón Vargas, el día diecinueve de marzo del año en curso, esto es, un día después de que se llevó a cabo el cómputo de la elección de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México; de ahí que los hechos que en ella se hacen constar no fueron consignados el día en que supuestamente fueron verificados por el citado Notario Público.
2. Conforme al artículo 1 del Reglamento de Disciplina Interna, siempre que la Comisión Nacional de Garantías, reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente del Reglamento de Disciplina Interna.
En este sentido, en el asunto sometido a consideración de la responsable, la actora presentó una fe de hechos que contiene la relatoría de sucesos que verificó el Notario Público de Chalco, durante la jornada electoral celebrada el pasado quince de marzo de este año en Ixtapaluca, Estado de México, correspondiente a la elección de candidatos a cargos de elección popular del Partido de la Revolución Democrática.
Al citado documento notarial, la actora pretende que se le conceda pleno valor probatorio, debido a que éste fue expedido por un funcionario dotado de fe pública; sin embargo, dicho instrumento sólo tendrá un alcance probatorio pleno, siempre y cuando en él, se hayan consignado hechos que le consten al fedatario público, y que demuestren con exactitud las eventualidades que se pretendan acreditar, lo que en la especie no se cumple.
En efecto, la fe de hechos aportada por la actora, sólo puede ser vista como un indicio leve, mediante el cual se tiene un escaso conocimiento de hechos sucedidos el día de la jornada electoral, mas no hace prueba plena de la existencia de los diversos actos que se asentaron en ella; pues para convalidar los eventos consignados en el instrumento notarial, era preciso, que su oferente, la concatenara con otros medios de prueba que estimara aptos, para generar plena convicción de que las irregularidades observadas, hayan existido.
3. En adición a lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que los puntos asentados en la fe de hechos citada, son genéricos e imprecisos, además de que no guardan relación directa con la recepción de la votación que se obtuvo en las múltiples casillas que fueron instaladas en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, a pesar de las expresiones que en los diversos numerales, formula el fedatario consistentes en: “…me constituí en la calle…”,”…sitio en el que se instalaron las casillas números cuatrocientos trece y cuatrocientos catorce…”; “…me trasladé a la Escuela…”,”…donde se encontraba la casilla número cuatrocientos once…”; “…me dirigí a la Avenida…”, “…donde se encontraba ubicada la casilla número trescientos noventa y uno…”; “…me constituí en la Unidad…”, “…donde estaban situadas las casillas números cuatrocientos nueve y cuatrocientos diez…”; “…me trasladé a la Avenida…”, “…donde se encontraba la casilla número cuatrocientos veintitrés…”; “…me dirigí a la calle…”, “…donde estaba ubicada la casilla número cuatrocientos quince…”; y “…me constituí en el módulo…”, “…donde se ubicó la casilla número cuatrocientos diecisiete…”.
Ello en virtud de que tal y como lo refiere el fedatario público, observó a personas que traían consigo “vales” y “boletas electorales marcadas en el espacio de la planilla uno”, sin que de los hechos que observó, se tenga certeza de que las boletas aludidas, hubiesen sido depositadas en las urnas de las casillas mencionadas, de ahí lo genérico e impreciso de los hechos asentados en la fe notarial analizada.
4. Ahora bien, las declaraciones que constan en acta levantada por el citado fedatario público, no cumplen con los requisitos especiales que deben contener, toda vez que los declarantes, no fueron debidamente identificados ni se asentó la razón de su dicho, tal y como se demuestra a continuación.
En el segundo hecho consignado en el instrumento notarial, el fedatario público, expone: “…me acerqué a varias personas a quienes el individuo antes citado había abordado, las cuales me comunicaron que el individuo les había dado tres papeletas a cada persona marcadas con una cruz a favor de la planilla Uno…”, “…las cuales tenían que introducir en las urnas de la casilla de votación del proceso interno del Partido de la Revolución Democrática y guardar las papeletas limpias que la presidenta de casilla les debía de dar…”.
No obstante lo anterior, el fedatario en comento no identifica plenamente a las personas a las que se acercó, además de que en ninguna parte del acta, se observa que éstas hayan señalado la razón de su dicho; por tanto, con dicho instrumento no se demuestra fehacientemente que en las casillas impugnadas por la actora, hubo inducción a votar, sobre los votantes.
En consecuencia, toda vez que en autos no se encuentra debidamente demostrada la supuesta inducción al voto, acontecida en las casillas impugnadas por la actora en este apartado, y al no relacionar ni pronunciar mayores elementos de prueba, con los que esta Sala se encuentre en posibilidad de atender su pretensión de anular la votación recibida en dichos centros de votación, deviene infundado el agravio en análisis.
TERCER AGRAVIO.- El último agravio formulado por la actora, es en el sentido de que la responsable determinó que precluyó el derecho de la impetrante de impugnar la inelegibilidad de los candidatos que violaron las reglas de precampaña, al colocar propaganda en edificios públicos, violando con ello la base sexta de la convocatoria, así como lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.
Refiere que el argumento que la responsable señala es, que la recurrente debió presentar su escrito de impugnación contra la inelegibilidad de los candidatos por violaciones de precampaña, argumento que a juicio de la actora resulta por demás novedoso, al referir que es criterio legislativo y jurisprudencial reiterado que la inelegibilidad de los candidatos puede ser impugnada en el registro de candidatos, como en la calificación de la elección respectiva, máxime cuando se trata de violaciones a las reglas de campaña.
Arguye que la responsable, para evitar entrar al estudio de fondo de la impugnación, realizó una argumentación falsa y errónea del momento oportuno para la presentación de la impugnación sobre la inelegibilidad de los precandidatos que violaron las reglas de precampaña, fundamentándose en una jurisprudencia que al principio de su texto señala con oportunidad y puntualidad, que la oportunidad para impugnar la elegibilidad de un candidato puede realizarse en dos ocasiones, en el registro de candidatos o bien, en la calificación de la elección, es decir al término del cómputo de la elección en la sesión para ello destinada y realizada por la autoridad electoral administrativa. Es así que la suscrita refiere, que la impugnación por la inelegibilidad de los candidatos, se presentó en tiempo y forma, apoyándose en la tesis: “ELEGIBILIDAD. LOS MOMENTOS PARA SU IMPUGNACIÓN NO IMPLICAN DOBLE OPORTUNIDAD PARA CONTROVERTIRLA POR LAS MISMAS CAUSAS.”
Por lo anterior, solicita a este Tribunal entrar al estudio de fondo de su escrito de impugnación, donde se demuestra que los candidatos recurridos violaron las reglas de campaña señaladas en la convocatoria y en el Código Electoral del Estado de México, declarando la inelegibilidad de los mismos y emitir un nuevo cómputo y un nuevo triunfador de la candidatura a la presidencia municipal de Ixtapaluca en el Estado de México.
Son inoperantes los agravios y pretensiones expuestos por la impetrante en este apartado, toda vez que la actora intenta atacar la elegibilidad del candidato que ganó la elección en cuestión, apoyada en que los candidatos (sin indicar quiénes), violaron las reglas de campaña señaladas en la convocatoria y en el Código Electoral del Estado de México.
Lo inoperante de sus pretensiones radica en que la elegibilidad de un candidato, se traduce en los requisitos constitucionales y legales, que debe de cubrir la persona interesada en ser postulada como candidato a cualquiera de los cargos de elección popular, y siendo que en el presente asunto se trata de precandidatos, los requisitos que deben cubrir para tal efecto, se encuentran debidamente señalados en la Convocatoria que para tal efecto, expidió la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática; por lo que, ante la falta del cumplimiento de uno de los requisitos que exija la convocatoria correspondiente, el precandidato que resulte electo, será considerado inelegible.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional estima que, la resolución impugnada se encuentra ajustada a las normas internas del Partido de la Revolución Democrática y a los ordenamientos legales y constitucionales aplicables; toda vez que en ella, se exponen los motivos por los cuales son infundados los argumentos de la actora, relacionados con la supuesta inelegibilidad de los candidatos que obtuvieron el triunfo en la pasada elección abierta del citado partido político; ya que la comisión responsable, precisa el momento procesal oportuno, en que la hoy actora debió presentar su inconformidad, en contra de las irregularidades cometidas por los candidatos tachados de inelegibles, al colocar propaganda de su precandidatura en edificios públicos, violando con ello la base sexta de la convocatoria, así como lo dispuesto por el Código Electoral del Estado de México.
Al respecto, se debe destacar que el artículo 157 del Código Electoral del Estado de México, dispone que al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo. Además dicho precepto en su párrafo último, dispone que, una vez integrado el expediente de queja o investigación correspondiente, en el que se concluya la posible actualización de las infracciones a las normas señaladas en este artículo, en su caso, el Instituto denunciará los hechos, solicitará el retiro o suspensión de la propaganda relativa, y la aplicación de sanciones administrativas que correspondan.
En ese contexto, es evidente que la aparente inelegibilidad que se pretende hacer valer en el presente asunto, no es tal, ya que la conducta supuestamente desplegada por el precandidato de la fórmula uno, es sancionable a través de la instauración del procedimiento respectivo, que se debió implementar con la oportuna denuncia de los hechos irregulares, lo que en la especie, no aconteció, ya que la impetrante no denunció los actos irregulares que en su concepto, cometieron diversos precandidatos durante su precampaña; de ahí que sus motivos de disenso respecto de lo resuelto por la responsable, sean inoperantes.
SEXTO.- Recomposición del cómputo distrital. Toda vez que en el presente fallo se determinó anular la votación recibida en doce casillas de las cuarenta instaladas en el municipio de Ixtapaluca, Estado de México, a continuación se procede efectuar la recomposición del cómputo de la elección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a miembros del ayuntamiento del citado municipio, restando los votos anulados.
También se restarán los votos atinentes a las casillas 400 y 424, cuya nulidad fue declarada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática al resolver el recurso de inconformidad promovido por la hoy actora; pues de la propia resolución se advierte, que la responsable no efectuó la recomposición del cómputo correspondiente, dejando sin modificación los resultados obtenidos en la elección celebrada en Ixtapaluca, Estado de México; ante lo cual, procede hacer la resta de la totalidad de los votos anulados, conforme al siguiente cuadro que consigna la información respectiva, misma que fue obtenida directamente de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas anuladas.
VOTACIÓN ANULADA | ||||||||||||
No. | Casilla | Planilla 1 | Planilla 2 | Planilla 29 | Planilla 38 | Planilla 44 | Planilla 46 | Planilla 50 | Planilla 55 | Planilla 100 | Nulos | total |
1 | 387 | 218 | 341 | 19 | 39 | 12 | 54 | 5 | 3 | 2 | 52 | 745 |
2 | 390 | 140 | 274 | 93 | 102 | 10 | 85 | 3 | 0 | 10 | 31 | 748 |
3 | 396 | 237 | 264 | 4 | 7 | 9 | 96 | 9 | 3 | 7 | 14 | 650 |
4 | 397 | 250 | 278 | 7 | 27 | 9 | 107 | 14 | 3 | 9 | 19 | 723 |
5 | 400 | 114 | 133 | 4 | 61 | 21 | 52 | 5 | 11 | 2 | 13 | 416 |
6 | 405 | 148 | 273 | 100 | 29 | 28 | 54 | 5 | 4 | 5 | 39 | 685 |
7 | 407 | 397 | 127 | 38 | 20 | 14 | 104 | 5 | 12 | 4 | 29 | 750 |
8 | 408 | 214 | 148 | 66 | 21 | 13 | 91 | 1 | 14 | 2 | 18 | 588 |
9 | 413 | 409 | 157 | 10 | 9 | 14 | 14 | 31 | 9 | 5 | 50 | 708 |
10 | 414 | 223 | 294 | 17 | 7 | 10 | 121 | 14 | 5 | - | 38 | 729 |
11 | 419 | 207 | 49 | 9 | 17 | 43 | 402 | 4 | 4 | 3 | 21 | 759 |
12 | 420 | 190 | 44 | 5 | 25 | 46 | 372 | 18 | 21 | 1 | 27 | 749 |
13 | 423 | 262 | 78 | 20 | 17 | 17 | 150 | 40 | 12 | 76 | 71 | 743 |
14 | 424 | 172 | 33 | 15 | 12 | 10 | 107 | 44 | 23 | 37 | 21 | 474 |
Total |
| 3181 | 2493 | 407 | 393 | 256 | 1809 | 198 | 124 | 163 | 443 | 9467 |
Precisada la cantidad de votos anulados, se restará el total de la votación anulada al cómputo de la elección respectiva, quedando en los siguientes términos:
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | |||
Candidatos | Cómputo municipal | Votación total anulada | Cómputo recompuesto |
Planilla 1 | 9612 | 3181 | 6431 |
Planilla 2 | 7353 | 2493 | 4860 |
Planilla 29 | 1017 | 407 | 610 |
Planilla 38 | 1181 | 393 | 788 |
Planilla 44 | 1044 | 256 | 788 |
Planilla 46 | 4873 | 1809 | 3064 |
Planilla 50 | 457 | 198 | 259 |
Planilla 55 | 843 | 124 | 719 |
Planilla 100 | 354 | 163 | 191 |
Nulos | 1209 | 443 | 766 |
Votación Total | 27943 | 9467 | 18476 |
Como se advierte de los resultados que arrojó la recomposición del cómputo municipal, la planilla de candidatos con el número 1 continúa en el primer lugar de la votación, por lo que no se actualiza cambio de ganador.
Ahora bien, no se actualiza el supuesto contenido en el artículo 116, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que prevé convocar a una elección extraordinaria, cuando, entre otros supuestos, alguna de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas, se haya acreditado en por lo menos el veinte por ciento del total de las casillas correspondientes al ámbito territorial en que se llevó a cabo la elección de que se trate y que esto sea determinante en el resultado de la votación.
Esto es así, porque si bien, las doce casillas anuladas en esta ejecutoria más las dos anuladas por la Comisión Nacional de Garantías representan el 35% (treinta y cinco por ciento) de las cuarenta casillas que en total fueron instaladas en la elección municipal; en ese sentido, el factor determinante requerido no se actualiza en el caso, pues como ya se analizó, conforme al aspecto cuantitativo no se produce un cambio de ganador en la elección, porque la planilla de candidatos que obtuvo originalmente el primer lugar de la elección impugnada, se mantiene incólume en esa posición.
Por otra parte, para que se pudiera estimar actualizado el aspecto cualitativo, es necesario que la votación anulada en las casillas respectivas sea similar o mayor a la mitad del total de la votación recibida en la elección, porque en esa circunstancia puede considerarse válidamente que el principio de certeza que debe regir en toda elección se haya afectado, ante lo cual evidentemente no debería subsistir la votación.
Sin embargo, esa circunstancia tampoco se actualiza en el presente asunto, porque la votación anulada en las catorce casillas (9,467) equivale al 33.87% (treinta y tres punto ochenta y siete por ciento) esto es, una cantidad inferior al cincuenta por ciento (13,971 trece mil novecientos setenta y uno) del total de la votación obtenida en la elección de mérito.
En razón de lo anterior, se arriba a la conclusión de que en la especie, la condición establecida en el inciso a), del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, no se actualiza, pues la nulidad en el 35% de las casillas instaladas, no resulta determinante para el resultado de la elección; en atención a los aspectos considerados en líneas anteriores, el cuantitativo y el cualitativo.
Se sustenta lo anterior, con el criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis Relevante localizable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 725-726, que a continuación se transcribe:
“NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.—Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados.—Partido Acción Nacional.—29 de octubre de 2003.—Unanimidad de votos en el criterio.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.—Coalición Alianza para Todos.—12 de diciembre de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Javier Ortiz Flores.”
Conforme a lo anterior, en el caso en particular, tales condiciones no se cumplen, pues la violación al principio de certeza en las casillas electorales referidas, alcanza una reparación a través de la máxima sanción posible, que consiste en la nulidad de la votación recibida en ellas.
Luego entonces, si aún impuesta dicha sanción, resulta evidente e incuestionable la decisión de los electores plasmada en las urnas, debido a que el candidato que obtuvo la mayoría, aún y con la recomposición del cómputo afectado por las casillas que se han anulado, permanece en el primer lugar, es inconcuso que no se pone en duda la voluntad de los electorales.
Aunado a lo anterior, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, toda vez que, junto a las irregularidades consistentes en la anulación de un porcentaje importante de la votación recibida en algunas casillas, igual consideración merecen los votos efectivamente emitidos, pues los electores tienen el mismo derecho de que su voto sea respetado.
En apoyo a lo expuesto, resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, identificada con la clave S3ELJD 01/98, consultable en las páginas 19 y 20 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, con el rubro y texto siguientes:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.—Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3o., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.—Partido Revolucionario Institucional.—21 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94.—Partido de la Revolución Democrática.—29 de septiembre de 1994.—Unanimidad de votos.”
Por todo lo expuesto, no es procedente declarar la nulidad de la elección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, organizada por el Partido de la Revolución Democrática, por la causal prevista en el inciso a), del artículo 116 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del citado instituto político.
En consecuencia, lo procedente es confirmar el triunfo de la planilla de candidatos identificada con el número 1, encabezada por Alejandro López García, en la elección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, organizada por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se modifica la resolución emitida el diecinueve de abril del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el recurso de inconformidad INC/MEX/216/09 y sus acumulados, en los términos precisados en los considerandos quinto y sexto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se confirma el triunfo de la planilla de candidatos identificada con el número 1, encabezada por Alejandro López García, en la elección de candidatos a miembros del ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, organizada por el Partido de la Revolución Democrática.
Notifíquese, en términos de ley, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE
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ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA
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CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO
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JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |