JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-193/2011

 

ACTOR: JUAN LEÓN BARRIOS

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ

 

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIA: PATRICIA L. GARDUÑO ROMERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-193/2011, promovido por Juan León Barrios, en contra de la resolución dictada el ocho de septiembre del año en curso, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, identificada con el número de expediente INC/HGO/103/2011.

 

RESULTANDO:

 

De la lectura del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

I. Convocatoria para la elección de candidatos. El veintitrés de enero de dos mil once, el VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, aprobó la CONVOCATORIA A LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS O CANDIDATOS A PRESIDENTE, SÍNDICO Y REGIDORES MUNICIPALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE HIDALGO, PARA LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE AYUNTAMIENTO DEL DÍA 03 DE JULIO DE 2011.

 

II. Solicitud de registro de precandidato. El diecinueve de marzo del año en vigor, el hoy actor solicitó ante la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, su registro como precandidato al cargo de regidor en el municipio de Tepeji del Río de Ocampo, Estado de Hidalgo; mismo que fue registrado con el folio 139.

 

III. Registro de precandidatos. El veinticuatro siguiente, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, publicó el “ACUERDO ACU-CNE-049/2011 DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVE EL REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A REGIDORES MUNICIPALES DEL ESTADO DE HIDALGO, QUE SE ELEGIRÁN MEDIANTE EL MÉTODO DE CONSEJO MUNICIPAL ELECTIVO”; del cual se advierte el registro del ahora enjuiciante.

 

IV. Elección interna. El nueve de abril del presente año, se efectuó la jornada electoral para elegir a los candidatos a presidente, síndicos y regidores municipales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, para la elección constitucional que se llevaría a cabo el tres de julio de dos mil once.

 

V. Recurso de inconformidad. El once de abril de este año, el impetrante interpuso ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática recurso de inconformidad, a fin de impugnar la elección celebrada en el municipio de Tepeji del Río de Ocampo, Estado de Hidalgo; el cual se identificó con el número de expediente INC/HGO/103/2011.

 

VI. Jornada electoral. El tres de julio de dos mil once, se celebró la jornada electoral para elegir a los miembros de ayuntamientos del Estado de Hidalgo, entre ellos, el de Tepeji del Río de Ocampo.

 

VII. Resolución del recurso de inconformidad. El ocho de septiembre del año que corre, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución al recurso de inconformidad identificado con el número de expediente INC/HGO/103/2011, el cual fue sobreseído, por considerarse que al haberse celebrado la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, el acto reclamado se había consumado de manera irreparable.

 

Según dicho del incoante, la aludida resolución le fue notificada personalmente el doce siguiente.

 

VIII. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el quince de septiembre de este año, Juan León Barrios, promovió juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.

 

IX. Publicidad del medio de impugnación. A las dieciocho horas del diecinueve de septiembre del año en curso, se publicó en los estrados de la Comisión Nacional de Garantías del citado partido político, la demanda del presente juicio, tal y como se hizo constar en la cédula respectiva que obra en autos del expediente principal a foja 46. 

 

X. Tercero interesado. En este medio de impugnación no compareció tercero interesado alguno, según se hizo constar con la certificación emitida por la Secretaria de la Comisión Nacional de Garantías, que obra a foja 47 del expediente en que se actúa.

 

XI. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El veintidós siguiente, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala Regional, la demanda del presente juicio ciudadano, el respectivo informe circunstanciado rendido por ese órgano partidario, así como la demás documentación atinente al trámite del mismo.

 

XII. Turno a ponencia. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-193/2011, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El citado acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0751/11 de la propia data, signado por el Secretario General de Acuerdos.

 

XIII. Radicación y proyecto de resolución. Por acuerdo dictado el veintisiete de septiembre de este año, el magistrado instructor radicó el presente medio de impugnación; al tiempo en que ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c), 4, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio ciudadano a través del cual, el enjuiciante combate la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dictada el ocho de septiembre del año en curso, identificada con el número de expediente INC/HGO/103/2011, relacionada con la elección del cargo de regidor propietario por el referido instituto político en el municipio de Tepeji del Río de Ocampo, Estado de Hidalgo; entidad federativa que pertenece a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Regional estima que el juicio federal en que se actúa es improcedente y debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la Constitución Política del  Estado de Hidalgo, por las razones siguientes:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Carta Magna, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por violación a sus derechos políticos-electorales de votar, ser votado y de afiliación.

 

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1 y 80 párrafo 1, inciso f) y párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es la vía idónea para inconformarse contra la presunta violación a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquiera otro de esos derechos; empero, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que estima vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

 

La mención a dicho principio debe entenderse en el sentido de que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando su eficacia y validez esté sujeta a la ratificación de un órgano superior que pueda o no confirmarlo.

 

En este sentido, el agotamiento de las instancias previas está impuesto como una carga procesal y un requisito de procedencia necesario para ocurrir a la jurisdicción del Estado en defensa de los derechos que se estimen vulnerados.

 

Ahora bien, en la especie, la parte actora impugna la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, el ocho de septiembre de dos mil once, recaída al expediente con la clave INC/HGO/103/2011 relativo al recurso de inconformidad tramitado por el ahora promovente en su calidad de precandidato propietario de la fórmula a regidor municipal por el método de Consejo Municipal Electivo del municipio de Tepeji del Río de Ocampo en el Estado de Hidalgo.

 

No obstante, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio federal en que se actúa es improcedente; en atención a que, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-65/2010; existe la posibilidad de que las determinaciones como la que se impugna a través de la presente instancia, sea revisada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, tal y como se desprende de la resolución referida que, en lo que interesa, consideró lo siguiente:

 

“El constituyente estatal ordenó un sistema de medios de impugnación, para la defensa, entre otros, de los derechos político electorales de los ciudadanos y que sería el Tribunal Electoral el encargado de resolver en forma definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones violatorios de tales derechos.

 

Ahora, la revisión de la normativa electoral del Estado de Hidalgo pone de manifiesto que de conformidad con el artículo cuarto de la ley de medios de impugnación local, se reconocen tres medios de impugnación, a saber, el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, dentro de los cuales no cabría reencauzar el recurso presentado, pues de los supuestos de procedencia de cada uno de ellos, se advierte, se refieren a hipótesis y partes legitimadas distintas.

 

Acorde con el artículo 48 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Hidalgo, el recurso de revisión es procedente para recurrir actos o resoluciones dictados por la Junta Estatal Ejecutiva, los Consejo Distritales y los Consejos Municipales Electorales. Dicho recurso es sustanciado y resuelto por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

 

En segundo orden se encuentra el recurso de apelación previsto en el artículo 56 del propio ordenamiento, cuya procedencia quedó analizada en la sentencia impugnada y que precisamente derivó en su desechamiento por no adecuarse la impugnación a ninguna de sus hipótesis.

 

Por último tenemos el recurso de inconformidad, el cual es procedente en términos del artículo 72, para debatir la etapa de resultados, cómputo y declaración de validez de la elección, esto es, para impugnar las determinaciones de las Autoridades Electorales en el Estado emitidas en ese sentido.

 

Ahora bien, lo observado en los medios de impugnación local no puede hacer nugatorio el reconocimiento al mandato constitucional de dar a los gobernados del Estado de Hidalgo, una vía adecuada para la defensa de sus derechos político electorales y que ello se traduzca en un obstáculo para tener un acceso jurisdiccional efectivo.

 

En este sentido se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Narciso Palacios vs. Argentina, en cuanto a considerar que: "…El principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aún cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales…"

 

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, invocado con antelación; la Constitución Política, la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial, todas del Estado de Hidalgo, disponen, esencialmente, lo siguiente:

 

"Constitución Política del Estado de Hidalgo.

Artículo 24.

IV. Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución, y las leyes respectivas. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, fijará los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos de esta Constitución. Correspondiendo al Tribunal Electoral la aplicación del sistema mencionado.

 

Artículo 99.

C. Son facultades del Tribunal Electoral resolver en forma definitiva en los términos de esta Constitución y según lo disponga la Ley sobre:

I. Las impugnaciones que se presenten en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos del Estado;

II. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las fracciones anteriores, que violen normas que no se ajusten al principio de legalidad;

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las leyes aplicables; y

Ley Estatal de Medios de impugnación en Materia Electoral.

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Hidalgo y reglamentaria de los Artículos 24 y 99 apartado C de la Constitución Política del Estado.

Artículo 2.- Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 3.- La aplicación de esta Ley corresponde, en el ámbito de su competencia, al Instituto Estatal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo y al Congreso del Estado de Hidalgo, quienes serán responsables de velar por el libre ejercicio de los derechos político-electorales, la efectividad del sufragio y la validez de las elecciones; contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales para el mejor cumplimiento de sus funciones.

La interpretación de esta Ley será conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa se aplicarán los principios generales del derecho.

Artículo 4.- Son medios de impugnación en materia electoral:

I.- Recurso de Revisión;

II.- Recurso de Apelación; y

III.- Juicio de Inconformidad.

Artículo 14.- La interposición de los Medios de Impugnación corresponde a:

II.- Los ciudadanos y los candidatos por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna; y

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

ARTÍCULO 101.- Corresponde al Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señala la Constitución Política del Estado y las Leyes aplicables:

I.- Resolver en forma definitiva las impugnaciones interpuestas en las elecciones de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos que se celebren en el Estado;

II.- Resolver en forma definitiva las impugnaciones interpuestas en contra de los actos y resoluciones de los órganos electorales;

III.- Resolver en definitiva las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, en los términos que señalen las Leyes aplicables;

…"

 

Con lo anterior, se corrobora que el constituyente del Estado de Hidalgo, ordenó la implementación de un sistema de medios de impugnación para dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales, en donde habrán de fijarse los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas y para garantizar la protección de los derechos políticos de los ciudadanos, de votar, ser votado y de asociación; correspondiendo al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, la aplicación de dicho sistema.

 

Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Hidalgo, reconoce tres medios de impugnación, a saber: a) el recurso de revisión, b) el recurso de apelación y c) el juicio de inconformidad.

 

En ese sentido, es importante destacar, que la propia Sala Superior de este Tribunal, consideró que no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral del Estado de Hidalgo, no exista disposición procesal expresa respecto a la tramitación y sustanciación del medio de impugnación que proteja los derechos político-electorales del ciudadano, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas aplicables a los otros medios de impugnación previstos en la propia ley; esto es, emplear analógicamente tales reglas, o bien, utilizar los principios generales del derecho procesal para instaurar el procedimiento adecuado, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

 

Ahora bien, teniendo en consideración lo antes precisado, sobre todo lo sostenido por la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-065/2010, esta Sala Regional concluye que si en la Constitución Política del Estado de Hidalgo se contempla un medio de defensa que garantiza la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos hidalguenses, es inconcuso que antes de acudir a la instancia federal en defensa de tales derechos, dichos ciudadanos tienen que agotar la instancia local que debe ser resuelta por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa.

 

Ello a pesar de que en la legislación electoral local no se encuentra previsto un procedimiento especial para la resolución de conflictos vinculados con la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que, como ya lo precisó la Sala Superior, tal circunstancia no implica que pueda soslayarse el mandato constitucional de dar a los gobernados del Estado de Hidalgo una vía adecuada para la defensa de sus derechos políticos ante la omisión de establecer un medio de defensa que proteja esta clase de derechos, en virtud de que ello se traduciría en un obstáculo para tener un acceso a la impartición de justicia efectiva.

 

De ahí que el presente juicio ciudadano resulte improcedente, ya que la parte actora no agotó, en forma previa, el medio de impugnación local citado, a través del cual puede hacer valer la violación a sus derechos político-electorales.

 

En ese sentido, es evidente que esta Sala Regional se encuentra impedida jurídicamente para conocer de la controversia propuesta por el impetrante, en tanto que, el ahora promovente no expone justificación alguna para acudir en forma directa a la presente instancia jurisdiccional, lo que de suyo, importa el incumplimiento del principio de definitividad que ha sido invocado al inicio del presente considerando; de ahí que, en la especie se actualice la improcedencia del presente medio de impugnación, en virtud de que en el escrito de impugnación respectivo, se encuentra exteriorizada la voluntad del hoy enjuiciante de oponerse a la resolución emitida por el órgano político responsable, misma que estima conculcatoria de sus derechos político-electorales; lo anterior, en términos de la jurisprudencia 01/97, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA", visible a fojas 372 a 374, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.

 

En ese tenor, si bien es cierto que existen diversas opciones que el sistema jurídico mexicano ofrece a quienes intervienen en las cuestiones electorales, para hacer valer sus derechos jurisdiccionalmente; lo cierto es, que con ello es factible que el interesado equivoque la vía idónea para defender sus intereses.

 

De ahí que lo procedente sea reencauzar la demanda del presente juicio, a la vía idónea; en virtud de que está identificado el acto impugnado, la autoridad señalada como responsable y la manifiesta voluntad del inconforme de oponerse a ello, quien promueve en su calidad de ciudadano.

 

En consecuencia, la demanda del presente juicio federal debe reencauzarse a juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia, lo que corresponderá determinar a la citada autoridad jurisdiccional local.

 

Dicho reencauzamiento encuentra sustento, además, en la jurisprudencia 12/2004, de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA", consultable a fojas 375 a 377, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, la referida instancia jurisdiccional del Estado de Hidalgo deberá avocarse al conocimiento del presente asunto y resolver lo que corresponda, de manera pronta y expedita, atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano para el efecto de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo, lo sustancie y lo resuelva de manera pronta y expedita, atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje de la totalidad de las constancias que integran el expediente en que se actúa, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo.

 

Notifíquese por oficio a la autoridad responsable y al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo; por correo certificado al actor; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28, 29 y 84, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante la Secretaria General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO