JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-193/2022
PARTE ACTORA: MARGARITA SANTOS MENDOZA
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de octubre de dos mil veintidós.
Resolución de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución dictada por la autoridad responsable en el asunto TEEH-JE-017/2022, que, a su vez, confirmó el acuerdo emitido en el expediente IEEH/SE/PES/238/2022, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual reencausó el procedimiento especial sancionador a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
A N T E C E D E N T E S
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:
1. Escrito de petición. El veintiuno de junio de dos mil veintiuno, la parte actora remitió un oficio dirigido a Alfredo Erick Fosado Mayorga, en su calidad de Secretario de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, por medio del cual solicitó que se le informara el monto de la cuota partidista que la parte actora tenía que pagar con la finalidad de estar al corriente con sus obligaciones.
2. Procedimiento especial sancionador. Debido a la falta de respuesta a la solicitud realizada, el veinticinco de julio de dos mil veintidós,[1] la parte actora presentó una queja ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en contra del Presidente y del Secretario de Finanzas y Administración, ambos del Partido Revolucionario Institucional, por presuntos actos de violencia política contra la mujer en razón de género.
3. Acuerdo IEEH/SE/PES/238/2022 (acto impugnado en la instancia local). El veintiséis de julio, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo acordó la admisión de la queja promovida por la actora, radicándola bajo la clave IEEH/SE/PES/238/2022. Además, determinó el reencausamiento del procedimiento especial sancionador a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al considerarla como la autoridad competente para prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género dentro del instituto político.
4. Demanda de juicio electoral local. El tres de agosto, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio electoral local a fin de controvertir el acuerdo referido en el numeral anterior.
5. Sentencia local (acto impugnado). El veinticinco de agosto, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el juicio electoral local TEEH-JE-017/2022, mediante la cual confirmó el acuerdo emitido en el expediente IEEH/SE/PES/238/2022.
II. Juicio electoral federal. El uno de septiembre, ante la autoridad responsable, la actora presentó demanda de juicio electoral a fin de impugnar la resolución referida en el párrafo anterior.
III. Remisión de constancias. El siete de septiembre siguiente, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se recibieron las constancias relativas al juicio electoral en que se actúa.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El mismo siete de septiembre, el entonces Magistrado Presidente Interino ordenó integrar el expediente ST-JE-30/2022 y lo remitió a la ponencia en turno.
V. Acuerdo de sala (cambio de vía). El nueve de septiembre, el Pleno de esta Sala Regional determinó reencausar el mencionado juicio electoral a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
VI. Turno a ponencia del juicio ciudadano. Derivado del Acuerdo de Sala descrito en la fracción que antecede, en esa misma fecha, el entonces Magistrado Presidente Interino ordenó integrar el expediente ST-JDC-193/2022 y turnarlo a la ponencia respectiva.
VII. Radicación y admisión. El veinte de septiembre, el magistrado instructor acordó tener por radicado el expediente que ahora se resuelve y admitió a trámite la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 164; 165; 166, fracciones III, inciso c), y X y 180, párrafo primero, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), g) y h), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, en contra de una sentencia emitida por un tribunal electoral local (Estado de Hidalgo), relativa a una denuncia por violencia política de género en contra de un directivo partidista en una entidad federativa de esta circunscripción que corresponde a la competencia de esta Sala.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que durante la pandemia las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta, por lo que se justifica la emisión del presente acuerdo plenario de manera no presencial.
TERCERO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
CUARTO. Existencia del acto reclamado. Esta Sala Regional considera que en este medio de impugnación se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, resolución que fue aprobada por unanimidad de las magistraturas integrantes de dicho órgano jurisdiccional local.
Hecha la precisión que antecede, se tiene por existente el acto impugnado, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por la parte actora.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos f), g) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone.
a) Forma. En la demanda consta el nombre de la parte actora; el lugar para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la demanda, los agravios que le causa el acto controvertido y los preceptos, presuntamente, vulnerados; asimismo, se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, en términos de lo dispuesto en los artículos 7°, numeral 1, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La sentencia impugnada fue emitida por la autoridad responsable el veinticinco de agosto y se notificó a la parte actora el veintiséis siguiente, como se aprecia de la cédula de notificación respectiva,[3] por lo que, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del treinta de agosto al dos de septiembre, sin contar el veintisiete y veintiocho de agosto por ser sábado y domingo, así como el veintinueve del mismo mes que fue el día en que surtió efectos la notificación, tal como se advierte:
VIERNES | SÁBADO | DOMINGO | LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES |
26 agosto
Se notificó sentencia |
27
agosto
| 28 agosto
|
29 agosto
Surte efectos conforme con lo dispuesto en el artículo 372 del código electoral local
|
30 Septiembre
Primer día
| 31 septiembre
Segundo día |
01 septiembre
Tercer día Se presentó la demanda |
02 septiembre
Cuarto día
|
Por tanto, si la demanda fue presentada el uno de septiembre, como se desprende en el sello y acuse de recibo atinentes, resulta evidente su oportunidad, según lo dispuesto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo previsto en el artículo 372 del Código Electoral del Estado de Hidalgo.[4]
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen ambos requisitos, toda vez que el juicio fue promovido de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, incisos f), g) y h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el mismo fue presentado por una ciudadana, en contra de la sentencia reclamada, la cual consideran contraria a sus intereses.
d) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral, en contra de la resolución impugnada, no existe alguna instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Estudio de fondo.
a) Agravios planteados por la parte actora.
La actora controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo que confirmó la determinación del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, de reencausar su queja presentada en un procedimiento especial sancionador al partido, con base en los siguientes argumentos:
El procedimiento especial sancionador no es parte del sistema de medios de impugnación, de ahí que no deban agotarse instancias previas. Máxime cuando ese tipo de procedimientos son los previstos en la ley para atender violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
El Tribunal responsable no funda su resolución.
No hay vía idónea al interior del Partido Revolucionario Institucional, ya que no se prevén procedimiento, conductas o sanciones aplicables por violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Los actos de tal violentica no pueden caracterizarse como diferencias de la vida interna de los partidos políticos.
La definitividad como presupuesto de los medios de impugnación no es aplicable a los procedimientos sancionadores, dado que tienen diversa naturaleza.
El procedimiento sancionador partidista podría coexistir con el que lleve a cabo el Instituto Electoral local.
b) Consideraciones de la sentencia impugnada.
El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo señaló en la sentencia impugnada lo siguiente:
Como principio constitucional los partidos políticos tienen el derecho a la auto-organización, lo que implica la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica; así como, el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos de la militancia, sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 41/2016, emitida por la Sala Superior, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. DEBEN IMPLEMENTAR MECANISMOS PARA LA SOLUCIÓN DE SUS CONFLICTOS INTERNOS, CUANDO EN LA NORMATIVA PARTIDARIA NO SE PREVEA ESPECÍFICAMENTE UN MEDIO IMPUGNATIVO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 237, 238 y 238 bis de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tiene la facultad de investigar y sancionar, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política en razón de género, entendida esta como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o partidista, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Dicho órgano de justicia partidista se encuentra obligado a aplicar los Lineamientos expedidos por el Instituto Nacional Electoral para atender asuntos relacionados con violencia política contra las mujeres.
Resulta aplicable lo dispuesto en los Lineamientos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la Violencia Política de Género, materia del caso concreto.
Los referidos lineamientos tienen como objetivo que se atiendan las denuncias en materia de Violencia Política de Género y que se cumpla con las obligaciones a las que están sujetos, entre otras, las relativas a garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones; garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la Violencia Política de Género.
Los lineamientos contienen los criterios y elementos bajo los cuales los partidos políticos deberán diseñar sus procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la Violencia Política de Género; lo anterior comprende los órganos facultados para ello, los criterios y principios aplicables a estos procedimientos y las bases para homologar los procedimientos de atención de quejas y denuncias en la materia, así como los derechos de las víctimas.
La pretensión originaria de la actora, de que se resuelva vía procedimiento especial sancionador su denuncia, resulta improcedente, toda vez que, como ya se señaló, se debe privilegiar la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la justicia, sin que esto pueda ser considerado como exigencias formales para retardar su impartición, ya que debe entenderse como instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las posibles violaciones a las leyes que se hayan cometido a través del acto o resolución que se combata, sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001 emitida por la Sala Superior de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Motivos por los cuales la actora debe agotar previamente los medios de defensa previstos al interior de su partido.
Una vez hecho lo anterior y en caso de que aún con la resolución primigenia considere que subsiste la vulneración que motivó su denuncia, podrá estar entonces, en condición jurídica de presentar el medio de impugnación que considere procedente, competencia de los órganos jurisdiccionales especializados en la materia.
En suma, para cumplir con el principio de definitividad que rige los medios de impugnación, es menester que el partido político intervenga previamente, lo que hace posible que subsista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y en especial los medios de justicia intrapartidarios, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, esto, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, incluso, respetando con ello el derecho a la auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, mismo que implica la potestad de establecer su propio régimen de organización al interior de su estructura orgánica, así como el deber de implementar procedimientos o mecanismos de auto-composición que posibiliten la solución de sus conflictos internos y garanticen los derechos político- electorales.
Por tanto, el conocimiento y resolución de la denuncia debe ser atendida por la instancia partidista que corresponda en observancia al principio de definitividad, frente al mandato constitucional que exige a las autoridades la mínima intervención en la vida interna de los partidos políticos, lo que obliga a que se privilegie la solución de los conflictos internos al seno de los institutos políticos.
c) Método de estudio.
Los agravios planteados por la actora en su demanda serán analizados de manera conjunta, dada la relación que guardan entre sí, sin que dicha determinación le irrogue perjuicio a la actora, según la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[5]
d) Estudio de fondo.
Esta Sala Regional considera que, con base en reiterados criterios de la Sala Superior[6] y de esta Sala Regional,[7] los agravios, atendidos en su conjunto, deben declararse inoperantes, de conformidad con las siguientes consideraciones.
En efecto, con independencia de los argumentos sustentados en el acuerdo impugnado, tal resolución es consistente con las determinaciones de la Sala Superior al respecto, en el sentido de que los partidos políticos, en las conductas generadas en tal ámbito, deben conocer en primera instancia las denuncias relativas a VPG contra las mujeres, lo cual, de ninguna forma excluye su revisión por parte de las autoridades del Estado Mexicano.
La actora parte de dos premisas falsas, la primera, que el sistema de medios de impugnación, local y federal no es parte de la cadena impugnativa de los procedimientos sancionadores en materia de violencia política de género y, la segunda, que los partidos políticos no están facultados legal, reglamentaria y estatutariamente a conocer de procedimientos sancionadores en esta materia.
Por principio, es necesario considerar que la Sala Superior, al resolver, entre otros, los juicios para la protección de los derechos político-electores del ciudadano SUP-JDC-192-2021, SUP-JDC-1360-2021, SUP-JDC-164-2020 y SUP-JDC-1349/2021, así como el asunto general SUP-AG-95-2021, ha sostenido, consistentemente, el criterio relativo a que las controversias en las que se aduzca violencia política en razón género al interior de los partidos políticos, en principio, deben ser conocidas y resueltas por los órganos de justicia partidaria.
En efecto, si bien la misma Sala ha reconocido jurisprudencialmente[8] que los actos relativos a Violencia Política de Género pueden conocerse y sustanciarse en vía restitutoria de derechos o sancionadora, incluso, por los mismos hechos y de forma simultánea, tal distinción tiene como factor común que, en algún punto de la cadena impugnativa, los medios de impugnación en materia electoral son idóneos para conocer de ambas vertientes.
De esta forma, el principio de definitividad no es ajeno a la vertiente sancionadora como parte integrante de una justicia electoral completa.
Así, el conocimiento de los procedimientos sancionadores en materia de Violencia Política de Género en el ámbito electoral, en primera instancia, pueden ser instruidos tanto por los partidos políticos como por los órganos administrativos electorales y, en ambos casos, su posterior etapa impugnativa está conformada por los medios electorales locales y federales, de ahí que se justifique el agotamiento del principio de definitividad.
Esta conclusión tiene asidero en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley General de Partidos en el que se dispone lo siguiente:
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[…]
u) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
[Reformado y reubicada, antes inciso s), mediante el Decreto publicado el 13 de abril de 2020]
Los lineamientos aprobados por el Instituto Nacional Electoral mediante el Acuerdo INE/CG517/2020, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de noviembre de dos mil veinte, emitidos en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41, párrafo 1, inciso j),[9] prevén en el artículo 1º, párrafo segundo, que su propósito es establecer las bases para que los partidos políticos nacionales y locales garanticen a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, libres de violencia, mediante mecanismos para la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito político.
Bajo esa línea, en los dispuesto en el artículo 12 de los lineamientos se establece, entre otras cuestiones, que los partidos políticos deberán prever en sus estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán la prevención, atención, sanción y reparación de la violencia política contra las mujeres en razón de género.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de los lineamientos, los partidos políticos establecerán los procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género, al interior de éstos con base en la perspectiva de género y en los principios de debido proceso. Se establece, también, que los requisitos para la presentación de quejas o denuncias por actos u omisiones que pudieran constituir violencia política contra las mujeres en razón de género serán los que tengan previstos los partidos políticos en sus documentos básicos o reglamentos, los cuales no deberán ser excesivos o inviables.
De tal forma, contrario a lo sostenido por la actora como base de sus agravios, existe fundamento legal y reglamentario a fin de sustentar que los partidos políticos cuentan con instancias internas para sancionar conductas que constituyan Violencia Política de Género.
Ello, se corrobora por lo previsto en los artículos 238 bis, 246, 249 y 250 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional que a la letra establecen:
Artículo 238 Bis. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria investigará y sancionará, en el ámbito de su competencia, toda conducta que constituya violencia política en razón de género, entendida esta como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública o partidista, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Artículo 246. Las sanciones a las y los militantes del Partido serán aplicadas por: I. Las Comisiones de Justicia Partidaria de las entidades federativas, erigidas en secciones instructoras: a) Amonestación privada. b) Amonestación pública. II. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria podrá aplicar las sanciones de: a) Suspensión temporal de derechos de la o el militante. b) Inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas. c) Expulsión.
Artículo 249. La inhabilitación temporal para desempeñar cargos partidistas podrá ser impuesta por cualquiera de las causas siguientes:
[…] V. Ejercer violencia política por razones de género;
Artículo 250. La expulsión procede por alguna de las causas siguientes:
[…] Que exista sentencia firme e inatacable en su contra por ejercer violencia política contra otro u otra militante del Partido;
Como se puede advertir, la normativa partidista prevé la manera de atender casos como el presente con base en procedimientos, órganos y sanciones para las conductas que impliquen actos de Violencia Política de Género, en acatamiento a los mencionados lineamientos, que tienen como base legal lo previsto en el artículo 25 de la Ley General de Partidos Políticos, de ahí que carezcan de base argumentativa los agravios que señalan tal falta de previsión.
Por último, esta determinación es consistente con lo resuelto por esta Sala Regional en los Acuerdos de Sala dictados en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-139/2022, ST-JDC-142/2022 y ST-JDC-143/2022, en donde se determinó reencausar al Partido Revolucionario Institucional los asuntos por tratarse también de posibles actos constitutivos de Violencia Política de Género al interior de dicho partido político.
De esa forma, al haberse desvirtuado las bases argumentativas de todos los agravios sustentados por la actora, por las razones expresadas en esta sentencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo y, por estrados, tanto físicos como electrónicos, a la parte actora y a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo señalamiento expreso.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Cédula de notificación visible a foja 270 del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Todos los actos y resoluciones que emitan el Tribunal Electoral y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, deberán notificarse a más tardar el día siguiente de aquél en que se dicten y surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.
[5] Consultable a página 119 a 120, de la Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6] SUP-JDC-192-2021, SUP-JDC-1360-2021, SUP-JDC-164-2020 y SUP-JDC-1349/2021 así como el asunto general SUP-AG-95-2021.
[7] ST-JDC-692/2021 y ST-JDC-706/2021.
[8] JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES UNA VÍA INDEPENDIENTE O SIMULTÁNEA AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EN CONTEXTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO.
[9] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5604597&fecha=10/11/2020#gsc.tab=0