JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-194/2020
ACTOR: JOVANI MIGUEL LEÓN CRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DE LA 05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, EN EL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR
Toluca de Lerdo, Estado de México a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Vistos, para resolver los autos del expediente al rubro indicado, promovido por Jovani Miguel León Cruz, por su propio derecho, en contra de la resolución que declaró improcedente su solicitud de reposición de credencial para votar, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo, y;
RESULTANDO
I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierte:
a. Solicitud de actualización al padrón electoral. El trece de octubre de dos mil veinte, Jovani Miguel León Cruz acudió al módulo del Instituto Nacional Electoral correspondiente, a solicitar una actualización al padrón electoral mediante el movimiento de reposición de credencial para votar.
b. Improcedencia de la solicitud. El mismo día, le fue notificada al actor la improcedencia de su solicitud, toda vez que el último día previsto para realizar el trámite fue el dos de octubre del año en curso, ante la celebración del proceso electoral local en Hidalgo.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, en la misma fecha, Jovani Miguel León Cruz promovió juicio ciudadano federal ante la responsable.
III. Recepción de constancias. El dieciséis de octubre, se recibieron en esta Sala Regional la demanda y las constancias atinentes, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-194/2020, y turnarlo a la Ponencia del magistrado suscrito.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
Primero. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se aducen la presunta violación a su derecho a votar, ante la negativa de dar trámite a su solicitud de reposición de la credencial de elector, por parte de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, a través del vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, entidad federativa que se encuentra dentro de la Circunscripción Plurinominal donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso a), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito territorial de cada una de las cinco Circunscripciones Plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas.
Segundo. Precisión de la autoridad responsable. Como ha quedado anotado en el proemio de este fallo, la autoridad responsable es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, conforme con lo previsto en los artículos 54, párrafo 1, inciso c); 62, párrafo 1; 63, párrafo 1, inciso f), y 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los que se establece que dicha autoridad es el órgano del Instituto Nacional Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, como son, entre otros, la reposición de la credencial de elector para votar.
Es decir, de acuerdo con la normatividad citada, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto del Vocal respectivo en la 05 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Hidalgo, será la encargada de llevar a cabo la expedición y entrega de las credenciales para votar.
La conclusión expuesta se debe a que, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 126, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, quien presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe considerar como autoridades responsables de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de la presente sentencia obligan a las mismas.
El razonamiento anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 30/2002, de rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”[1].
Tercero. Requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional estima que se encuentran colmados los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hacen constar el nombre del promovente y su firma autógrafa, se señaló domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto que impugna y la autoridad responsable, se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios presuntamente causados por la resolución controvertida.
b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días ya que al actor le fue notificada la resolución impugnada el trece de octubre del año en curso y la demanda se presentó el mismo día ante la autoridad responsable del acto, por lo que resulta evidente su presentación dentro del plazo.
c) Legitimación. El actor está legitimado por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho, sosteniendo que un acto de autoridad vulnera su derecho de votar al negarle la reposición de su credencial de electora para votar, lo cual eventualmente puede constituir una violación a su derecho político-electoral.
d) Interés jurídico. Se colma este requisto, ya que el actor impugna una resolución dictada en la instancia administrativa promovida por el mismo, lo anterior, porque este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución administrativa respectiva.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito también se surte, toda vez que, para combatir la resolución administrativa emitida por el Instituto responsable no procede ningún medio de defensa ordinario.
Cuarto. Causa de pedir, pretensión y litis. La parte actora sustenta su causa de pedir en la transgresión a su derecho político-electoral de votar, debido a la negativa de tramitar la reposición de su credencial para votar.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la parte actora es que la autoridad responsable tramite la reposición de su credencial para votar a efecto de obtener una nueva.
Por tanto, la litis en el presente medio de impugnación se circunscribe en determinar si el trámite de reposición de la credencial para votar solicitado por la parte actora resulta procedente, o bien, si como lo consideró la autoridad responsable, no debe expedirse la credencial para votar hasta pasada la jornada electoral.
Quinto. Estudio de fondo. Por lo anterior, lo procedente es analizar el caso concreto, respecto a la oportunidad del trámite intentado por el actor ante el módulo de atención ciudadana del Instituto Nacional Electoral.
- Marco jurídico aplicable.
En los artículos 34 y 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que son ciudadanos de la República, los hombres y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, hayan cumplido dieciocho años y tengan un modo honesto de vivir, los cuales podrán votar en las elecciones populares.
Por otra parte, en el artículo 36, de la Constitución federal, se imponen a los ciudadanos de la República, entre otras obligaciones, la de inscribirse en el Registro Nacional de ciudadanos.
A su vez, en el artículo 7, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
En el diverso numeral 9º del ordenamiento referido, se dispone que a efecto de que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de votar, deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar.
En el artículo 126, de la Ley en cita, se prevé que el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva competente y de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, prestará los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, asimismo; que dicho Registro es de carácter permanente y de interés público, cuyo objeto es cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional.
Por otra parte, en los artículos 127 y 128, de la Ley referida, se establece que en el Padrón Electoral constará la información básica de los hombres y mujeres mexicanos, mayores de dieciocho años que han presentado la solicitud a que se refiere el párrafo 1 del artículo 135, de dicho ordenamiento, agrupados en dos secciones, la de ciudadanos residentes en México y la de ciudadanos residentes en el extranjero.
Asimismo, en el artículo 129 del citado ordenamiento, se prevé que el Padrón Electoral del Registro Federal de Electores se formará, mediante las acciones siguientes:
a) La aplicación de la técnica censal total o parcial;
b) La inscripción directa y personal de los ciudadanos y
c) La incorporación de los datos que aporten las autoridades competentes relativos a fallecimientos o habilitaciones, inhabilitaciones y rehabilitaciones de derechos políticos de los ciudadanos.
A su vez, en el diverso numeral 130, se establece que los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y participarán en la formación y actualización del Padrón Electoral.
Por otra parte, en el artículo 135, se establece que para la incorporación al Padrón Electoral se requerirá solicitud individual en la que consten la firma, las huellas dactilares y la fotografía del ciudadano, en los términos de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con base en dicha solicitud, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores expedirá la correspondiente credencial para votar.
Asimismo, en el artículo 136, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que los ciudadanos tienen la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Nacional Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar.
En el diverso numeral 138 del mismo ordenamiento legal, se prevé que con el objeto de actualizar el Padrón Electoral, el I Instituto Nacional Electoral, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, realiza anualmente, a partir del 1 de septiembre y hasta el 15 de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con su obligación de acudir a las oficinas voluntariamente a darse de alta o dar el aviso del cambio de domicilio, o bien presentar la solicitud de reposición de la credencial en caso de pérdida o deterioro, entre otros.
Por último, estas acciones pueden efectuarse en las campañas anuales de actualización, o bien, en período distinto, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe apuntar, que mediante acuerdo INE/CG394/2019, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ajuste a los plazos establecidos para la actualización del Padrón Electoral, así como los cortes de las Listas Nominales de Electores para los procesos locales 2019-2020, en el que, entre otras cuestiones, se amplió el plazo establecido en el artículo 138, de la Ley General comicial, en el que se señaló que la ciudadanía que o contara con su credencial para votar por robo, extravío o deterioro grave podrían solicitar la reposición hasta el tres de enero de dos mil veinte, mientras que del primero de febrero al veinticinco de mayo de dos mil veinte, la ciudadanía podría solicitar la reimpresión de sus respectivas credencias por causas de robo, extravío o deterioro grave sin requerir la modificación de la información en el padrón electoral.
Es un hecho notorio para esta Sala Regional que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG170/2020 el treinta de julio, por el cual, se estableció la fecha para a celebración de la jornada electoral local en las entidades de Coahuila e Hidalgo el domingo dieciocho de octubre de dos mil veinte, y se aprobaron los ajustes al Plan Integral y Calendarios de Coordinación de los Procesos Electorales Locales 2019-2020, quedando definidos los plazos de entrega de credenciales por solicitud de expedición de credencial EC por Reimpresión.
Por otro lado, mediante acuerdo INE/CG283/2020, del siete de septiembre de dos mil veinte, se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos que establece los plazos y términos para el uso del padrón electoral y las listas nominales de electores para los procesos electorales locales 2019-2020, así como los plazos para la actualización del padrón electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los citados procesos, aprobados mediante el diverso acuerdo INE/CG394/2018, donde se precisó que el periodo para la reimpresión sería hasta el dos de octubre de dos mil veinte y, tratándose de credenciales para votar producto de solicitudes de reimpresión por robo, extravío o deterioro grave, así como por resoluciones favorables de instancias administrativas o demandas de juicio para la protección de derechos político-electorales del ciudadano estarían disponibles hasta el dieciséis de octubre de dos mil veinte.
En ese contexto, como se precisó, en el acuerdo citado con antelación quedó establecido el plazo para la tramitación de la reposición de la credencial de elector para votar, así como que la misma estaría disponible para su recolección hasta el día dieciséis de octubre del año en curso.
Cabe mencionar que el trámite tiene como fin que la ciudadanía pueda reponer su credencial para votar en caso de que esta se encuentre deteriorada, extraviada o le fuese robada, siempre y cuando se encuentre incluido en la Lista Nominal de Electores y sin requerir que se realicen modificaciones de la información del Padrón Electoral; a fin de que pueda ejercer su derecho político electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza antes mencionado, principalmente respecto al contenido del catálogo general de electores y electoras.
Como se ha analizado, el derecho al voto es un derecho humano reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio.
El voto se ejerce para la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, y se caracteriza como universal, libre, secreto y directo, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
- Caso concreto.
Esta Sala Regional considera que los planteamientos del actor son fundados.
En el presente asunto, el actor se inconforma respecto de la resolución por la que se determinó la negativa de expedirle su credencial para votar (trámite de reimpresión), en virtud de que se le impide ejercer su derecho al voto en la jornada electoral que se llevará a cabo el próximo dieciocho de octubre del año en curso.
El derecho al voto es un derecho humano reconocido en los artículos 35, fracción I, de la Constitución Federal; 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de ahí que el Estado tenga la obligación de garantizar su pleno goce y ejercicio.
El voto se ejerce para la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, y se caracteriza como universal, libre, secreto y directo, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal.
Este derecho a votar y ser votado, no puede ejercerse de manera incondicionada o libre de requisitos. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34; 35, y 36, fracción I, de la Constitución federal, así como 54, párrafo 1; 128; 129; 130; 131; 135; 136, y 138, párrafos 1, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El trece de octubre de dos mil veinte, el ciudadano actor se presentó ante el módulo de atención ciudadana número 130551 de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, a solicitar la expedición de su credencial para votar (trámite de reimpresión), es decir, se presentó fuera del plazo límite para llevar a cabo dicho trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en el acuerdo INE/CG283/2020, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral siete de septiembre de dos mil veinte, que fijaba como límite el dos de octubre del año en curso.
En efecto, el actor presentó su trámite fuera del referido plazo, pues, de acuerdo con la normativa señalada, los trámites de reimpresión para la expedición de una nueva credencial para votar, sólo podrían llevarse a cabo hasta la fecha límite prevista para tal efecto; esto es, hasta el dos de octubre de dos mil veinte, por lo que, si el trámite se realizó el trece de octubre de dos mil veinte, resulta que el actor lo solicitó fuera del plazo establecido para ello.
Sin embargo, este plazo no debe aplicarse en forma restrictiva, como lo pretende la autoridad responsable, dado que cuando se trata de deterioro, robo o extravío son circunstancias no atribuibles al actor.
En tales supuestos se trata de un caso fortuito que, de suyo, es imponderable y puede ocurrir en cualquier momento y, por eso, tales hipótesis no están sujetas a plazos, salvo por cuestiones fácticas que hagan difícil su protección por ser irreparables.
De ahí que tal circunstancia cronológica de ninguna manera impide que el ciudadano pueda solicitar la reimpresión de su credencial para votar y estar en posibilidad de ejercer el derecho al sufragio, ya que el extravío o robo de la credencial es un acontecimiento no previsible, que escapa a la voluntad del actor.
Aunado a que la reimpresión de la credencial para votar no implica una modificación al padrón electoral ya que no se realiza ningún cambio en los campos del registro del ciudadano, por lo que la certeza en la definitividad de los listados nominales no se ve afectada, tal y como reconoce la responsable en la resolución combatida.
En efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que, al presentarse una circunstancia extraordinaria fuera de los plazos establecidos, como es la pérdida, deterioro o robo de la credencial para votar con fotografía, tal circunstancia no le debe causar perjuicio al ciudadano y, por ende, a fin de garantizar la plena eficacia del derecho fundamental de votar, se le debe expedir su credencial para votar con fotografía, en la jurisprudencia 8/2008, de rubro “CREDENCIAL PARA VOTAR. CASOS EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU REPOSICIÓN FUERA DEL PLAZO LEGAL”.
En tales circunstancias, se considera que es injustificada la razón de la responsable para negar la reimpresión de la credencial para votar, sustentada en que ya había concluido el plazo legal para presentar la solicitud, tomando en cuenta que, tratándose de extravío o robo acontecido en fecha posterior al vencimiento de los plazos legales, no resultan aplicables los plazos a que se refiere el acuerdo INE/CG283/2020, con motivo de las próximas elecciones, a celebrar el dieciocho de octubre del presente año.
Es decir, con independencia del plazo estipulado por el Instituto Nacional Electoral en el citado acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial mencionado, éste no puede restringir el derecho político-electoral de votar al ciudadano.
En consecuencia, se llega a la conclusión de que el acto impugnado es violatorio de los derechos político-electorales del accionante, dado que se infringen, en su perjuicio, los artículos 35, fracción I, y 36, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que es fundado el agravio expresado por el actor y, debido a que, para la elaboración del formato de credencial de elector se requiere que, una vez que se haga la solicitud, se genere la orden de elaboración de la misma al Centro Nacional de Impresión y, posteriormente, se tiene que efectuar la logística de distribución a la junta local o directamente a las vocalías distritales del Registro Federal de Electores, lo cual dada la cercanía de la jornada electoral puede constituir una dificultad, se ordena la expedición de los puntos resolutivos de esta sentencia.
En consecuencia, se debe expedir y entregar a Jovani Miguel León Cruz la copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, previa identificación con documento oficial, pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo dieciocho de octubre de dos mil veinte, en la inteligencia de que deberá sufragar en Tlaxcoapan, Hidalgo, distrito 05, sección 1429 o, en su caso, en las casillas especiales, donde los funcionarios de la casilla deberán verificar que el ciudadano esté incluido en el listado nominal correspondiente a su domicilio, además deberá retener tal certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva, de ahí que resulte procedente vincular a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio del actor.
Se dejan a salvo los derechos del actor para que, a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar la expedición de su credencial.
Sin que pase desapercibido que aun cuando no se cuenta con la cédula de retiro respecto de la comparecencia de terceros interesados, se considera que dada la urgencia del presente asunto y la proximidad de la jornada electoral y por no afectar intereses de terceros, es posible la resolución del presente expediente.
En atención a lo anterior, se ordena que una vez que se reciban las constancias referidas, sean glosadas al expediente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
Primero. Se revoca la resolución impugnada.
Segundo. Expídase a Jovani Miguel León Cruz copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia para que, con esa copia certificada pueda sufragar en la jornada electoral a celebrarse el próximo día dieciocho de octubre del año en curso, previa presentación de una identificación oficial y la aludida copia certificada, en la inteligencia de que los funcionarios de la casilla verificarán que el ciudadano esté incluido en el listado nominal de electores de su domicilio, debiendo retener la certificación y tomar nota de la misma en la relación de incidentes del acta respectiva.
Tercero. Se vincula a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo a efecto de que instruya a la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección del domicilio del actor, así como a las casillas especiales para que dé cumplimiento a lo precisado en la parte final del último considerando de esta sentencia.
Cuarto. Se dejan a salvo los derechos del actor para que, a partir del día siguiente de que se lleve a cabo la jornada electoral, se presente al módulo de atención ciudadana correspondiente, a efecto de solicitar el trámite de reposición de su credencial para votar.
Notifíquese, personalmente al actor acompañando copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, por conducto de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Hidalgo; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la mencionada Junta Distrital 05 y por correo electrónico al Vocal Ejecutivo de la Junta Local, ambos del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo y, por conducto de esta última, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del citado Instituto y, por estrados, a los demás interesados, conforme con lo dispuesto en los artículos 26, párrafo 3; 27; 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 407 a 409, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.