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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-195/2021

 

ACTORA: MARÍA DANIELA MUÑIZ ANGUIANO

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA

ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-195/2021, promovido por María Daniela Muñiz Anguiano, por propio derecho, ostentándose como aspirante a candidata a diputada federal por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 2 (dos) del Estado de Colima, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidatura a diputación federal del citado distrito electoral por MORENA.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que expone la actora en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veinte, con la sesión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral dio inicio el proceso electoral 2020-2021.

2. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, MORENA publicó la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el referido ejercicio democrático.

3. Primer ajuste a la convocatoria. El veintisiete del referido mes y año, se emitió un ajuste a las fechas del registro de la convocatoria, en el cual se estableció que el registro de aspirantes a candidaturas se realizaría ante la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, en el caso de las diputaciones federales de mayoría relativa del cinco al nueve de enero de dos mil veintiuno y por el principio de representación proporcional del doce al dieciséis de enero del presente año.

4. Registro. La actora asevera que el tres de enero de dos mil veinte presentó su solicitud de registro para la candidatura de la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 2 (dos) correspondiente al Estado de Colima, con la pretensión de que fuera postulada por el referido instituto político.

5. Segundo ajuste a la convocatoria. El treinta y uno de enero del año en curso, la Comisión Nacional de Elecciones referida publicó el ajuste de la convocatoria al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para el proceso electoral federal 2020-2021, a efecto de conceder un plazo extraordinario y único para permitir que las consejeros y congresistas nacionales que desearan participar en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, presentaran su solicitud de registro.

De igual forma se ajustaron las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria en relación con las fechas de las etapas del proceso interno de selección.

6. Solicitud de información. La actora manifiesta que el primero de marzo de la presente anualidad envió un escrito vía electrónica al partido político en cuestión, en el cual solicitó, entre otras cuestiones, información relativa a las fechas correspondientes a la realización de encuestas y la respectiva a la publicación de los resultados.

7. Tercer ajuste a la convocatoria. El ocho de marzo, la Comisión Nacional de Elecciones del partido político de marras emitió diverso ajuste a la convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional para el proceso electoral 2020-2021.

8. Cuarto ajuste a la convocatoria. El quince de marzo de dos mil veintiuno, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA aprobó el acuerdo por el que, en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021, del Instituto Nacional Electoral, se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones plurinominales electorales para el proceso electoral federal 2020-2021.

9. Quinto ajuste a la convocatoria. El veintidós de marzo del presente año, la multicitada Comisión emitió diverso ajuste a la convocatoria aludida, en el sentido de modificar las bases 1 (uno) y 7 (siete) de la convocatoria para establecer que se publicaría la relación de registros aprobados, precisando que se daría a conocer las candidaturas por ambos principios a más tardar el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

10. Conocimiento del acto impugnado. La actora manifiesta que el treinta y uno de marzo se enteró que Rosa María Bayardo Cabrera fue registrada como candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 2 (dos) del Estado de Colima, postulada por el partido político MORENA.

11. Instancia federal SUP-JDC-445/2021. El dos de abril, la actora promovió, ante la Sala Superior y bajo la institución del per saltum, juicio ciudadano a fin de cuestionar la designación de la candidatura mencionada, aduciendo, entre otras cuestiones, que no se publicaron los registros aprobados, no se realizó la encuesta y, en caso, de existir, su resultado sería nulo. Tal medio de impugnación fue registrado con la clave de expediente SUP-JDC-445/2021.

12. Acuerdo plenario. El siete de abril siguiente, la Sala Superior emitió acuerdo plenario en el citado juicio en el cual declaró que la competencia para conocer de ese medio de impugnación correspondía a la Sala Regional Toluca, por lo que ordenó su reencausamiento a este órgano jurisdiccional.

 

II. Juicio ciudadano ST-JDC-195/2021

1. Remisión de constancias y turno a Ponencia. El día catorce del mes y año actual se recibieron en este órgano jurisdiccional la demanda y demás constancias relacionadas con tal medio de impugnación, con el cual se integró el expediente ST-JDC-195/2021.

En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. Radicación, admisión y vistas. El quince de abril de dos mil veintiuno, la Magistrada radicó el expediente del juicio ST-JDC-195/2021, admitió la demanda y determinó dar vista a la actora con el informe circunstanciado para que, en su caso, manifestara lo que a su derecho conviniera. De igual forma ordenó dar vista con la demanda a la candidata a diputada federal postulada por MORENA en el distrito electoral federal 2 (dos) correspondiente al Estado de Colima.

3. Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, al no existir diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedo en estado de dictar resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por una ciudadana, a fin de impugnar diversos actos relacionados con el registro de la candidata a diputada federal por el distrito electoral federal 2 (dos), correspondiente al Estado de Colima por el principio de mayoría relativa, postulada por MORENA; elección y ámbito geográfico respecto de los cuales esta Sala Regional es competente para pronunciarse.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el acuerdo general 8/2020[1], en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Sobreseimiento. A juicio de Sala Regional Toluca en el medio de impugnación que se analiza se actualiza la causal de sobreseimiento relativa a la falta de interés jurídico de la actora, prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el numeral 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme se expone en parágrafos subsecuentes.

Los promoventes de los juicios y recursos electorales tienen interés jurídico cuando aducen la vulneración de un derecho sustancial y, a su vez argumentan que la intervención del órgano jurisdiccional competente es necesaria y útil para lograr el cese de la conculcación, a través de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución controvertido, con el objeto de restituir a los demandantes en el goce del pretendido derecho político-electoral vulnerado.

En consecuencia, la resolución o el acto controvertido sólo pueden ser impugnado eficazmente por quien argumente que le ocasiona una afectación a un derecho de carácter político-electoral o político y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría subsanado el agravio cometido en perjuicio del accionante.

Lo anterior en términos de lo establecido en la jurisprudencia 7/2002, intitulada INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[2].

Así, en el supuesto que el referido presupuesto procesal no se actualice en el juicio o recurso respectivo, ello conducirá a declarar la improcedencia o sobreseimiento del medio de impugnación, derivado de la acreditación del impedimento para analizar el mérito de la litis.  

En la especie, la actora controvierte la designación de la persona que obtuvo la candidatura de MORENA a diputada federal de mayoría relativa por el distrito electoral 2 (dos) del Estado de Colima y el procedimiento interno de selección de candidatos respectivo.

Plantea la existencia de distintos vicios en el procedimiento de selección partidista, por ejemplo, que se inobservó la convocatoria correspondiente, se omitió publicar los registros aprobados, no se realizaron las encuestas y, en su caso, de existir su resultado sería nulo.

No obstante, la justiciable no acredita estar en una situación fáctica y jurídica en la que las irregularidades que aduce puedan afectar alguno de sus derechos político-electorales, porque no demuestra haber participado en el proceso de selección en el que asevera se cometieron las mencionadas inconsistencias.

Ello es así, porque no acredita que haya solicitado al instituto político en cuestión su registro como aspirante a candidata a diputada federal en el mencionado distrito electoral federal.

En efecto, al promover el juicio que se analiza no aportó elemento de prueba alguno para acreditar la participación en el proceso interno de selección de candidatos, ya que se circunscribe a señalar que el tres de enero pasado presentó la solicitud respectiva y los demás documentos en las instalaciones de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA.

En este contexto, aun y cuando en el capítulo de pruebas del escrito de impugnación, en particular en el apartado III (tres), la accionante manifiesta que aporta la “DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en copia simple de mi solicitud de registro ante la Comisión Nacional de Elecciones”, lo jurídicamente relevante es que tal elemento de convicción no fue aportado, como se acredita del acuse de recepción de la Oficialía de Partes de Sala Superior, del que se advierte que sólo se recibió el ocurso de demanda y la impresión de diversa documentación, la cual corresponde a una nota periodística.

A lo reseñado se debe sumar que en el informe circunstanciado la propia Comisión Nacional de Elecciones aduce que la justiciable no acredita haber solicitado su registro como aspirante a candidata.

En apuntado contexto, la actora no acredita, ni aún en grado de indicio, su participación en el proceso partidista de selección de candidatos que pretende controvertir, razón por la cual, no existe base para considerar que lo impugnado, eventualmente, pudiera generarle algún agravio y, por ende, se actualiza la causal de sobreseimiento referida.

No es desapercibido que a la fecha en que se dicta la presente determinación está transcurriendo el plazo para que la actora y la diputada federal postulada por MORENA en el distrito electoral federal 2 (dos) correspondiente al Estado de Colima, en su caso, manifiesten lo que a su interés convenga; empero, tal circunstancia no modifica las consideraciones relativas a la actualización del obstáculo procesal para resolver el fondo de la litis.

Lo anterior, porque la acreditación del presupuesto procesal que atañe al interés jurídico es una cuestión esencial que la accionante debió satisfacer desde la presentación del escrito inicial de la demanda.

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E

ÚNICO. Se sobresee el juicio ciudadano.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la actora y a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Publicado el trece de octubre del dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[2] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.