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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-195/2025

 

PARTE ACTORA: PATRICIA PÉREZ MORALES

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIo: Alfonso Jiménez Reyes

 

COLABORÓ: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.[1]

 

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que sobresee en el medio de impugnación, presentado para controvertir la determinación del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán[2] dictada en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-008/2025, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-192/2024 que, entre otras cuestiones, declaró el cumplimiento parcial, de lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, en el acuerdo plenario de veintiocho de enero y en la resolución incidental de veinte de marzo; así como, la imposición de una multa al Presidente Municipal de Epitacio Huerta,[3] de la referida entidad federativa.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. De la narración de los hechos que realiza la parte actora, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación,[4] se advierte lo siguiente:

 

1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, los integrantes electos del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, tomaron posesión de sus respectivos cargos para el periodo 2024-2027, entre ellos la parte actora, como regidora por el principio de representación proporcional.[5]

 

2. Solicitud de información. El veinte de septiembre del año pasado, la parte actora, en su carácter de persona regidora presentó una solicitud de información, dirigida al presidente municipal, mediante la cual requería le proporcionaran diversa documentación.[6]

 

3. Juicio de la ciudadanía local. El cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, la citada persona regidora presentó en la oficialía de partes del tribunal local, demanda de juicio ciudadano, por la vulneración a su derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente del ejercicio del cargo, por la supuesta omisión de dar contestación a su solicitud planteada; el expediente quedó radicado bajo la clave TEEM-JDC-192/2024.

 

4. Sentencia TEEM-JDC-192/2024. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, el Tribunal local dictó sentencia que declaró existente la vulneración al derecho político-electoral de ser votada de la actora, en la vertiente del ejercicio del cargo y, por otra parte, ordenó al presidente municipal dar respuesta por escrito o, en su defecto, instruir a la persona funcionaria pública municipal correspondiente para tal efecto.

 

5. Solicitud de aclaración de sentencia y su improcedencia. El cinco de noviembre de dos mil veinticuatro, el presidente municipal presentó escrito de solicitud de aclaración sobre los efectos ordenados en la sentencia. Mismo que, el once de noviembre siguiente fue declarado improcedente.[7]

 

6. Remisión de constancias. El trece de noviembre de dos mil veinticuatro, el presidente municipal remitió las constancias con las cuales manifestó haber dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.

 

7. Vista. Mediante acuerdo de catorce de noviembre del año pasado, se ordenó dar vista a la parte actora del juicio local con las constancias relativas al cumplimiento, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

8. Acuerdo Plenario de incumplimiento. El veintiocho de enero, la autoridad responsable dictó Acuerdo Plenario de incumplimiento en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-203/2024, que, entre otras cuestiones, declaró el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente TEEM-JDC-192/2024 e impuso una multa al presidente municipal.

 

9. Juicio general y juicio de la ciudadanía federales ST-JG-11/2025 y ST-JDC-17/2025. Inconformes con el acuerdo de incumplimiento precisado en el numeral que antecede, el treinta y uno de enero y el cinco de febrero, el referido presidente municipal y la hoy actora, promovieron juicio general y juicio de la ciudadanía, respectivamente, los cuales fueron radicados bajo las claves de expediente ST-JG-11/2025[8] y ST-JDC-17/2025, en cada caso.

 

10. Incidente de incumplimiento TEEM-CA-008/2025. El catorce de febrero, la parte actora promovió un segundo incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-192/2024 y del acuerdo plenario de incumplimiento, de veintiocho de enero, en el cuaderno de antecedentes TEEM-CA- 203/2024.

 

11. Sentencia de los juicios ST-JG-11/2025 y ST-JDC-17/2025 acumulados. El cuatro de marzo, el Pleno de esta Sala Regional confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo Plenario de incumplimiento, de veintiocho de enero, referido en el numeral 8 que antecede.

 

12. Resolución del incidente de incumplimiento TEEM-CA-008/2025. El veinte de marzo, el Tribunal local declaró fundado el incidente de incumplimiento de la sentencia y del acuerdo plenario de incumplimiento de veintiocho de enero.

 

13. Segundo incidente de aclaración de sentencia. El veintiséis de marzo, el presidente municipal promovió un segundo incidente de aclaración de sentencia, mismo que el veintiocho posterior se declaró improcedente.

 

14. Remisión de constancias en cumplimiento a sentencia. El siete y ocho de abril, el presidente municipal remitió diversa información con la que pretendió acreditar el cumplimiento a la sentencia primigenia.

 

15. Vista a la actora y su desahogo. Mediante proveídos de siete y ocho de abril, el tribunal responsable ordenó dar vista a la actora con la documentación remitida por el presidente municipal, relacionada con la entrega de la información solicitada, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

 

El catorce de abril, en un solo escrito, la actora desahogó las vistas concedidas, en el sentido de negar haber recibido la información solicitada, en los términos que refirió el presidente municipal.[9]

 

16. Segunda resolución del incidente de incumplimiento TEEM-CA-008/2025 (acto impugnado). El veintinueve de mayo, el tribunal responsable declaró el cumplimiento parcial de lo ordenado en la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada en el expediente local TEEM-JDC-192/2024; en el acuerdo plenario de veintiocho de enero y en la resolución del incidente de veinte de marzo. Además, impuso una multa al presidente municipal.

 

II. Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme con la determinación anterior, el seis de junio, la hoy actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.

 

III. Integración del expediente y turno a ponencia. El doce de junio, se recibieron en la oficialía de partes de la Sala Regional Toluca, la demanda y las demás constancias que integraron el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-195/2025, así como asignarlo a la ponencia en turno.

 

IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente; se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto.[10] 

 

Lo anterior, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido para controvertir una resolución dictada por un tribunal electoral local que corresponde a una de las entidades federativas (Michoacán) perteneciente a la Quinta Circunscripción Plurinominal donde ejerce su jurisdicción.

 

SEGUNDA. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la Jurisprudencia 2ª./J:104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[11] se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[12]

TERCERA. Existencia del acto reclamado. En este juicio, se controvierte la resolución emitida el veintinueve de mayo, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el Cuaderno de Antecedentes TEEM-CA-008/2025, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEM-JDC-192/2024, la cual fue aprobada por unanimidad de votos por las magistraturas que integran dicho órgano jurisdiccional.

 

De ahí que, resulte válido concluir que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario, sobre la base de los agravios planteados por el actor.

 

CUARTA. Improcedencia del medio de impugnación. Esta Sala Regional estima que se actualiza una causa de improcedencia, ante la falta de definitividad y firmeza del acto impugnado, en términos del artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 9, párrafo 3, 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 37/2002, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.[14]

 

Ahora bien, en el caso, la actora controvierte la resolución dictada en el acuerdo plenario, dentro del cuaderno de antecedentes TEEM-CA-008/2025, por el que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el cumplimiento parcial de la sentencia dictada en el juicio TEEM-JDC-192/2024, en el sentido de tener parcialmente cumplida la sentencia emitida en el juicio principal, por lo que instruyó nuevamente a la autoridad responsable primigenia, para que diera cumplimiento a la ordenado en la sentencia.

 

Esta Sala Regional estima que la resolución reclamada no se trata de una resolución definitiva dictada en el incidente de cumplimiento respectivo, porque no decide sobre el debido cumplimiento en su totalidad de la resolución dictada en el juicio de origen, sino que se avoca a analizar el cumplimiento parcial que la autoridad responsable primigenia a realizado.

 

En tales circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que será hasta que el tribunal local determine y se pronuncie respecto del cumplimiento absoluto de la resolución, cuando se podrá considerar culminado en su totalidad el procedimiento de ejecución de la resolución definitiva, siendo entonces el momento en que eventualmente dicha determinación incidental podrá ser combatida, pero no antes mediante la impugnación de una determinación que, aun siendo plenaria, no resuelve en definitiva el aspecto del cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente principal y fue la que resolvió el fondo de la controversia planteada, como en el caso ocurre.

 

Al respecto, se estima que resultan orientadoras y aplicables por analogía las tesis de jurisprudencia aprobadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con números de registro 2020323 y 2020713, de rubro y texto siguiente:

 

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LOS AUTOS O RESOLUCIONES QUE SE EMITAN SOBRE EL CUMPLIMIENTO PARCIAL DE UNO O VARIOS PUNTOS DE CONDENA ESTABLECIDOS EN EL LAUDO, AL NO CONSTITUIR UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA TOTALIDAD DE ELLOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuya parte relativa señala que, en relación con los actos de ejecución de una sentencia, sólo podrá promoverse el amparo indirecto "... contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado ...", debe considerarse que, tratándose de actos de ejecución de un laudo que imponga el cumplimiento de diversas prestaciones reclamadas en el juicio laboral, los autos o resoluciones que se emitan sobre el cumplimiento de uno o varios puntos de condena establecidos en el fallo, pero que no son la totalidad de ellos, no son susceptibles de combatirse a través del juicio de amparo indirecto, sino que ello procederá hasta que se realice el pronunciamiento que califique el cumplimiento total (no parcial) de todos los puntos de condena establecidos en el laudo, pues de no cumplirse la exigencia prevista en el precepto legal indicado, se estará en presencia de una notoria e indudable causa de improcedencia que producirá el desechamiento de la demanda.

 

AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE PROVEER EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. En el supuesto de que se esté tramitando ante la autoridad responsable un procedimiento administrativo de ejecución de sentencia y exista una omisión de su parte en proveer, sin que se haya dictado la última resolución, es decir, la que declare cumplida la sentencia o la imposibilidad de su cumplimiento, no se actualiza la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que dicho juicio procede únicamente contra la última resolución con la que concluye el procedimiento respectivo y, por ello, debe declararse improcedente con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, del mismo ordenamiento.

 

Por tanto, se entiende que el acto o la resolución que en esta instancia resulte impugnable, es aquella donde se apruebe o reconozca de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, lo que en el caso no se actualiza, en tanto que la resolución impugnada, emitida el veintinueve de mayo, en el incidente de incumplimiento, no es la última dictada en el procedimiento de ejecución, la cual se limitó a tenerla por parcialmente cumplida

 

Así, lo impugnado por la actora no constituye un acto definitivo y firme que pueda ser objeto de análisis en este medio de impugnación, por lo que resulta improcedente; atendiendo a que la demanda del presente juicio fue previamente admitida, procede decretar su sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, párrafo 1, inciso c), en relación con el diverso 9°, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Similar criterio se sostuvo en los precedentes
ST-JDC-153/2019 y ST-JDC-84/2024.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítanse el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.

[2] En lo subsecuente tribunal responsable, tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante presidente municipal.

[4] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Tal y como se desprende de la constancia de mayoría y validez, expedida por el Instituto Electoral de Michoacán, que obra en la foja 10 del cuaderno accesorio único.

[6] Véase las fojas 15 y 16 del cuaderno accesorio único.

[7] La resolución dictada en el incidente de aclaración de sentencia fue combatida ante esta Sala Regional, bajo el expediente ST-JDC-644/2024, medio de impugnación que fue desechado.

[8] Derivado del cambio de vía del juicio electoral ST-JE-42/2025 del índice de esta Sala Regional.

[9] Véase las fojas 483 a 485 del cuaderno accesorio único.

[10] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 287, párrafo primero, fracciones II, V y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como ; 4; 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[11] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[12] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[13] Al respecto, el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“Artículo 99.

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en esta Constitución, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;”

Por su parte, los diversos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:

“Artículo 9.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

d) Cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las determinaciones de estos últimos, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso;”

Además, el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala:

“Artículo 80.

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.”

[14] Visible a páginas 443-444, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.