JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-196/2012 Y ACUMULADOS.

 

ACTORES: SALVADOR HERNÁNDEZ TORRES Y OTROS.

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIOS: LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO, DANIEL DORANTES GUERRA, SANDRA GÓMORA JUÁREZ, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABDÍAS OLGUÍN BARRERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a doce de abril de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves y promovidos por las siguientes ciudadanas y ciudadanos:

 

No.

EXPEDIENTE

ACTOR (A)

1

ST-JDC-196/2012

Salvador Hernández Torres

2

ST-JDC-199/2012

Álvaro Niño Espinosa

3

ST-JDC-202/2012

Julio César Álvarez Hernández

4

ST-JDC-248/2012

Norma Janet Hernández Martínez

5

ST-JDC-251/2012

Feliz Ivon Franco López

6

ST-JDC-254/2012

Miguel Hernández Ruelas

7

ST-JDC-257/2012

José Héctor Ramírez Mulgado

8

ST-JDC-260/2012

Margarita Torres Anguiano

9

ST-JDC-263/2012

Leopoldo Álvarez Cano

10

ST-JDC-266/2012

Felipe Ramírez López

11

ST-JDC-269/2012

Magdalena Álvarez González

12

ST-JDC-272/2012

Elia Hidalgo Castillo

13

ST-JDC-275/2012

Juan Diego Hernández Torres

14

ST-JDC-278/2012

Alejandro Valverde Delgado

15

ST-JDC-281/2012

Flor Bertha Izquierdo Alarcón

16

ST-JDC- 284/2012

Cirila Toledo Peña

17

ST-JDC-287/2012

Fabiola Castillo Cornejo

18

ST-JDC-290/2012

Urbano Felipe Guevara Martínez

19

ST-JDC-293/2012

Enrique Hernández Ramírez

20

ST-JDC-296/2012

Miriam Solano Zendejas

21

ST-JDC-299/2012

Pedro Campos Sánchez

22

ST-JDC-302/2012

Gabriel Prado Gloria

23

ST-JDC-305/2012

Elvira Correa González

24

ST-JDC-308/2012

Virginia González Jiménez

25

ST-JDC-311/2012

Erika Guevara Hernández

26

ST-JDC- 314/2012

Roberto Carlos Buendía Valverde

27

ST-JDC-317/2012

María de Lourdes Álvarez Cano

28

ST-JDC-320/2012

Marco Antonio Sarmiento Abad

29

ST-JDC-323/2012

María Ivet Álvarez López

30

ST-JDC-326/2012

Guillermo Jiménez Vargas

31

ST-JDC-329/2012

Carmen Delgado Escalona

32

ST-JDC-332/2012

Edgar Arturo Teja Lecona

33

ST-JDC-335/2012

Ana Laura Roldán Mena

34

ST-JDC-338/2012

Luz María Castillo Delgado

35

ST-JDC-341/2012

José Francisco Canto Gálvez

36

ST-JDC-344/2012

Mario Hernández Torres

 

En todos los casos, los medios de impugnación se promovieron en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determina aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos y diputados locales, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que las actoras y  actores hacen en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en autos, así como en los autos de los expedientes ST-JDC-194/2012 y ST-JDC-196/2012 del índice de esta Sala Regional, que se invocan como hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio del proceso electoral. El dos de enero de dos mil doce, dio inicio el proceso electoral ordinario dos mil doce para elegir a diputados y a los integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos en el Estado de México, de conformidad con el artículo 139 del Código Electoral del Estado de México.

 

2. Convocatorias. El diecinueve de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió dos convocatorias dirigidas a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional; la primera[1] en los municipios del Estado de México enunciados en el anexo “A”[2] de la citada convocatoria, a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento que postulará el partido en comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”, y la segunda[3] en los distritos locales electorales del Estado de México enunciados en el anexo “A”[4] de la convocatoria en referencia, a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el partido en comento para el periodo constitucional 2012-2015 (sic)”, según lo refieren las actoras y actores en sus escritos de demanda.

 

3. Modificación a la convocatoria para la selección de la planilla de candidatos a ayuntamientos. El veinticinco de marzo de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional publicó en su portal de Internet una “fe de erratas” dirigida a la Comisión Electoral Estatal del Estado de México, en la que precisa el periodo constitucional que había sido establecido en la convocatoria a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al Ayuntamiento que postulará el citado instituto político para el periodo constitucional, precisando que el periodo correcto es “2013-2015”; asimismo fueron publicadas, de acuerdo a lo manifestado por la referida Comisión Nacional de Elecciones, dos anexos “A” en sustitución de los que fueron publicados de forma primigenia por dicha Comisión en las convocatorias señaladas en el punto inmediato anterior.[5]

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En las fechas que a continuación se precisan, las actoras y actores referidos en el proemio de la presente resolución, presentaron, por su propio derecho y ante las autoridades que en la tabla siguiente se indican, demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determinó aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos y diputados locales, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

 

No.

EXPEDIENTE

PRESENTACIÓN

AUTORIDAD ANTE QUIEN SE PRESENTARON

1

ST-JDC-196/2012

22/03/2012

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

2

ST-JDC-199/2012

22/03/2012

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

3

ST-JDC-202/2012

22/03/2012

Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional

4

ST-JDC-248/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

5

ST-JDC-251/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

6

ST-JDC-254/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

7

ST-JDC-257/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

8

ST-JDC-260/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

9

ST-JDC-263/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

10

ST-JDC-266/2012

23/03/2012

Sala Regional Toluca

11

ST-JDC-269/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

12

ST-JDC-272/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

13

ST-JDC-275/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

14

ST-JDC-278/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

15

ST-JDC-281/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

16

ST-JDC- 284/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

17

ST-JDC-287/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

18

ST-JDC-290/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

19

ST-JDC-293/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

20

ST-JDC-296/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

21

ST-JDC-299/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

22

ST-JDC-302/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

23

ST-JDC-305/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

24

ST-JDC-308/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

25

ST-JDC-311/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

26

ST-JDC- 314/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

27

ST-JDC-317/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

28

ST-JDC-320/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

29

ST-JDC-323/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

30

ST-JDC-326/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

31

ST-JDC-329/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

32

ST-JDC-332/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

33

ST-JDC-335/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

34

ST-JDC-338/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

35

ST-JDC-341/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

36

ST-JDC-344/2012

24/03/2012

Sala Regional Toluca

 

III. Remisión ante las autoridades responsables. En lo tocante a las demandas que fueron presentadas directamente ante este órgano jurisdiccional, el veinticuatro de marzo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, dictó un acuerdo mediante el cual ordenó formar los correspondientes cuadernos de antecedentes y remitir copias de los mismos a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de que dieran trámite a los medios de impugnación en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Recepción. El veintinueve de marzo de dos mil doce, derivado del trámite dispuesto por los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realizado por las autoridades señaladas como responsables, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se recibieron las demandas, los correspondientes informes circunstanciados, así como diversas constancias de trámite relacionadas con los juicios que se resuelven.

 

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdos de veintisiete y veintinueve de marzo de la presente anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, Doctor Carlos A. Morales Paulín, acordó integrar los expedientes referidos en el proemio de la presente ejecutoria, formados con motivo de las demandas de juicios ciudadanos citados y turnarlos a la ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos se cumplimentaron en las mismas fechas por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante sendos oficios. En lo tocante a los acuerdos y los oficios de veintisiete de marzo del dos mil doce, corresponden únicamente a los expedientes ST-JDC-196/2012, ST-JDC-199/2012 y ST-JDC-202/2012. 

 

VI. Radicación y requerimiento. Por acuerdos de veintinueve de marzo y dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes referidos en el proemio de la presente resolución, asimismo el dos de abril del presente año requirió dentro del expediente ST-JDC-196/2012 a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, diversa información necesaria para la sustanciación de los expedientes que se resuelven.

 

Se precisa que las radicaciones de veintinueve de marzo de dos mil doce, corresponden a los expedientes ST-JDC-199/2012 y ST-JDC-202/2012.

 

VII. Trámite ante el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. En virtud de que en las demandas contenidas en los expedientes identificados con las claves ST-JDC-196/,2012, ST-JDC-199/2012 y ST-JDC-202/2012, los actores señalan como autoridad responsable al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y en vista de que en autos no obraba el trámite dado a los medios de impugnación en referencia por parte de dicho Comité, mediante acuerdo de dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó remitir copias de los mismos y sus anexos a la autoridad responsable de referencia, a fin de que tramitara dichos medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Certificación de página de Internet. A efecto de contar con mayores elementos para sustanciar los presentes juicios ciudadanos y en atención a lo aducido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional dentro de sus correspondientes informes circunstanciados, el tres de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor ordenó la inspección de la página de Internet del Partido Acción Nacional identificada en la dirección electrónica: “http://www.pan.org.mx/portal/contenidotema/temas_torales/9968”.[6] Diligencia que se llevó a cabo en esa misma fecha.[7]

 

IX. Cumplimiento a requerimiento. Por acuerdo de tres de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor tuvo a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional dando cumplimiento de forma extemporánea al requerimiento que les fuera realizado.

 

X. Recepción de informes circunstanciados y diversas constancias. El seis de abril de dos mil doce, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los correspondientes informes circunstanciados rendidos por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como diversas constancias de trámite relacionadas con los juicios ST-JDC-196/2012, ST-JDC-199/2012 y ST-JDC-202/2012, que se resuelven.

 

XI. Tercero interesado. Durante la tramitación dada a los juicios de referencia por las autoridades responsables, no compareció tercero interesado a deducir interés alguno.

 

XII. Proyecto de sentencia. En su oportunidad, el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 6 párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, en los que las actoras y actores impugnan la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determinó aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos y diputados locales, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que las actoras y actores combaten el mismo acto, esto es, la resolución emitida por la Comisión Nacional de Elecciones y/o Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de diecinueve de marzo de dos mil doce, en la que se determinó aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos y diputados locales, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México; aduciendo exactamente los mismos motivos de inconformidad, y la misma pretensión en relación a que se revoque el método de designación directa en la selección de los candidatos de referencia.

 

En estas condiciones, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 86 del Reglamento Interno de este Tribunal, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales identificados con las claves ST-JDC-199/2012, ST-JDC-202/2012, ST-JDC-248/2012, ST-JDC-251/2012, ST-JDC-254/2012, ST-JDC-257/2012, ST-JDC-260/2012, ST-JDC-263/2012, ST-JDC-266/2012, ST-JDC-269/2012, ST-JDC-272/2012, ST-JDC-275/2012, ST-JDC-278/2012, ST-JDC-281/2012, ST-JDC-284/2012, ST-JDC-287/2012, ST-JDC-290/2012, ST-JDC-293/2012, ST-JDC-296/2012, ST-JDC-299/2012, ST-JDC-302/2012, ST-JDC-305/2012, ST-JDC-308/2012, ST-JDC-311/2012, ST-JDC-314/2012, ST-JDC-317/2012, ST-JDC-320/2012, ST-JDC-323/2012, ST-JDC-326/2012, ST-JDC-329/2012, ST-JDC-332/2012, ST-JDC-335/2012, ST-JDC-338/2012, ST-JDC-341/2012, ST-JDC-344/2012, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave ST-JDC-196/2012, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados a efecto de evitar sentencias contradictorias.

 

Al respecto, debe precisarse que el objetivo primordial de la acumulación de autos, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en un solo momento se resuelvan dos o más juicios o procedimientos en donde exista identidad en las personas, acciones, bienes o causas, y evitar que se dicten sentencias contradictorias, resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias.

 

TERCERO. Identificación del acto impugnado y los órganos partidistas responsables. Acorde con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 04/99, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR",[8] el juzgador debe estudiar de modo integral el escrito inicial para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo.

 

Así, previo al análisis de cualquier otra circunstancia, es necesario identificar con precisión el acto impugnado por las actoras y actores, así como los órganos partidistas responsables, de conformidad con la pretensión y la causa de pedir de la demanda.

 

En el caso concreto, las actoras y actores controvierten una supuesta resolución que atribuyen a la Comisión Nacional de Elecciones y/o al Comité Ejecutivo Nacional, ambas del Partido Acción Nacional, en la que se determinó aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos y diputados locales, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México; dicho acto lo derivan los justiciables de la publicación por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político, de los anexos “A” integrados en las dos convocatorias dirigidas a los miembros activos inscritos en el Listado Nominal de Electores definitivo, expedido por el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, la primera en los municipios del Estado de México, a participar en el proceso de selección de la planilla de candidatos al ayuntamiento que postulará el partido en comento para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”, y la segunda en los distritos locales electorales del Estado de México enunciados en el anexo “A” de la convocatoria en referencia, a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa que postulará el partido en referencia para el periodo constitucional “2012-2015 (sic)”, por tanto, para esta Sala Regional, el acto impugnado se habrá de circunscribir a la supuesta determinación de aplicar el método extraordinario de designación directa en la selección de candidatos a cargos de elección popular para la integración de las planillas de candidatos a ayuntamientos y diputados locales, correspondientes al Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

 

Asimismo, una vez precisado el acto impugnado, de un estudio minucioso del contenido del mismo, es posible extraer que tanto las convocatorias, como los anexos “A” que se acompañan a cada una de ellas, fueron elaborados por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, razón por la cual deberá tenerse a esta autoridad como la responsable en los juicios que se resuelven.

 

En este tenor, este órgano jurisdiccional, válidamente colige que la impugnación de las actoras y actores en los juicios ciudadanos que se resuelven, se ciñe a la supuesta determinación realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, del método extraordinario de designación directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político, que habrán de contender como planilla para el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México y como fórmula para la diputación local correspondiente al distrito electoral del municipio de referencia.

 

No obstante, que tanto la Comisión Nacional de Elecciones, como el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, de acuerdo a su normatividad interna, son órganos partícipes en el proceso que lleva a la determinación del método extraordinario para la selección de candidatos, de acuerdo con el artículo 36 BIS, apartado A, inciso c) de los Estatutos del Partido Acción Nacional, a la Comisión Nacional de Elecciones le corresponde definir el método de elección de entre las opciones previstas en el citado estatuto, aunado a que la emisión de los citados anexos “A” fue realizada por dicho órgano, por tanto debe tenerse como responsable a éste.

 

CUARTO. Per saltum. Es de destacarse, que en las demandas de los presentes juicios ciudadanos, las actoras y los actores no manifiestan que en contra de los actos cuestionados hubieren presentado algún medio de defensa intrapartidista con la finalidad de controvertirlos, ni aportan elemento alguno para acreditar que en forma previa a la presentación de los juicios ciudadanos interpusieron algún medio de impugnación intrapartidista. En ese mismo sentido, el Partido Acción Nacional no expresa que los hoy accionantes hubieren interpuesto algún medio de impugnación de los referidos con el objeto de controvertir el acto aquí cuestionado.

 

En ese sentido, esta Sala Regional parte de la base de que la impugnación del acto cuestionado por las hoy actoras y actores se presentó en forma directa a través de los juicios ciudadanos que nos ocupan; es decir, sin agotar previamente las instancias intrapartidistas; lo que de de suyo, implica que los juicios que se analizan presentaron vía per saltum, por lo que resulta indispensable determinar si, en el caso concreto, se actualizan los supuestos para que opere dicha figura procesal.

 

Bajo este contexto, se debe precisar que del desarrollo de la figura de per saltum que ha tenido en el derecho electoral, tomando como base la jurisprudencia “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO” emitida por la Sala Superior de este Tribunal, se advierte que dicha excepción al principio de definitividad se conforma, con los siguientes elementos principales: a) es una excepción de agotar los medios impugnativos ordinarios locales o intrapartidarios; b) es condición necesaria que el agotamiento de las instancias previas pueda traducirse en una amenaza objetiva para los derechos sustanciales que son objeto del litigio; c) que en el caso de que se hubiese interpuesto el medio de impugnación intrapartidista o local previamente a acudir a ese órgano jurisdiccional el justiciable se desista del medio ordinario, con la finalidad de que sea sólo en una instancia en la que se conozca la materia del litigio y d) su finalidad, la cual consiste en hacer efectiva la tutela de los derechos político-electorales de los justiciables contenidos en la Constitución, así como en otros instrumentos, procurando reparar oportuna y adecuadamente las violaciones cometidas por los actos o resoluciones que se combatan.

 

De los anteriores elementos destaca él último de los mencionados, que consiste en evitar la merma o extinción del derecho presuntamente violado con la finalidad de garantizar su tutela efectiva, de ahí la justificación de la figura en estudio como excepción del cumplimiento del principio de definitividad.

 

En ese tenor, el análisis de la procedencia de la vía per saltum, debe guiarse por el cumplimiento a la citada finalidad, de tal manera que en todo análisis que se aborde para verificar la procedencia de esta vía, la Sala correspondiente debe atender en cada caso particular a las condiciones que permitan cumplir con el propósito de la institución en comento.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que de no abordar el estudio de las demandas que se resuelven, se estaría dejando de revisar una posible afectación a los derechos públicos subjetivos de las actoras y actores con motivo de los actos que reclaman de la Comisión Nacional de Elecciones, ya que de agotarse las instancias intrapartidarias se podría ocasionar una merma substancial de sus derechos político-electorales.

 

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base I, tercer párrafo, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 80, apartados 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley o en la norma partidaria en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, en congruencia con la razón esencial del criterio de jurisprudencia 05/2005, bajo el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”[9]

 

No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.

 

Lo anterior tiene sustento en el criterio sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 9/2001, de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO."[10]

 

Ahora bien, de la revisión de las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos al rubro citado, y en atención al considerando tercero de la presente resolución, se desprende que las y los justiciables controvierten la supuesta determinación realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, del método extraordinario de designación directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político, que habrán de contender como planilla para el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México y como fórmula para la diputación local correspondiente al distrito electoral del municipio de referencia.

 

En ese orden, conviene precisar que en la normativa interna del Partido Acción Nacional, específicamente en los numerales 116 a 118, 122 a 127 y 147 a 149 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, se prevé la base legal relativa a los medios de impugnación concernientes a dicha materia y en específico al juicio de revisión.

 

Bajo este contexto, se tiene que el juicio de revisión contemplado en el reglamento de referencia, cuya naturaleza es uni-instancial, así como su resolución, que es definitiva e inatacable intrapartidariamente, procede para combatir los actos emitidos por la Comisión Nacional de Elecciones diversas a las resoluciones recaídas a los Juicios de Inconformidad y a los Recursos de Reconsideración, y sus efectos podrán ser confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.

 

En tal sentido, resulta que el acto impugnado a través de los juicios ciudadanos que se resuelven, es viable de ser recurrido a través del juicio de revisión intrapartidario de referencia.

 

En este orden de ideas, las relatadas condiciones justifican y hacen posible que en la especie, este órgano jurisdiccional conozca de los asuntos sometidos a su potestad en vía per saltum, ello en virtud de que en el caso de que se agotara la instancia partidista de referencia, podría implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones vertidas en los escritos iniciales de demanda. Lo anterior tomando como base los tiempos que a continuación se establecen y en base a las siguientes consideraciones:

 

        En los casos en comento, se pone de relieve que en términos de los artículos 144 F, 147, fracciones II y III y 149, párrafos quinto y sexto del Código Electoral del Estado de México, las precampañas internas de los partidos políticos tendrán una duración máxima de diez días, las cuales deberán realizarse dentro del cuadragésimo quinto y el vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de la candidatura ante el órgano electoral respectivo.

 

        Por otra parte, el registro de candidaturas a los cargos de diputados locales por el principio de mayoría relativa iniciará el décimo cuarto día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión del Consejo Distrital correspondiente, la cual se verificará el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral; en tanto que el registro de candidaturas a los cargos de ayuntamientos iniciará el duodécimo día anterior a aquél en que tenga lugar la sesión del Consejo Municipal correspondiente, la cual se verificará el trigésimo noveno día anterior al de la jornada electoral.

 

        Así, tenemos que es un hecho notorio el cual que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que el uno de julio del presente año, tendrá verificativo la jornada electoral para la renovación de los ayuntamientos así como de la legislatura del Estado de México.

 

        En ese sentido, el consejo distrital correspondiente tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso a fin de llevar a cabo el registro de las fórmulas de candidatos correspondientes; en tanto, que el consejo municipal correspondiente tendrá que sesionar el veintitrés de mayo del año en curso a fin de llevar a cabo el registro de las planillas de candidatos correspondientes.

 

        De esta forma, el inicio de registro de las fórmulas de candidatos a diputados locales de mayoría relativa iniciará el nueve de mayo de dos mil doce; de ahí que las precampañas de los partidos políticos se desarrollan entre el veinticinco de marzo y el catorce de abril del año en curso. Por su parte, el inicio de registro de las planillas de candidaturas a los cargos concejiles iniciará el once de mayo de dos mil doce; de ahí que las precampañas de los partidos políticos se desarrollan entre el veintisiete de marzo y dieciséis de abril del año en curso.

 

Por tanto, si las actoras y actores cuestionan un acto atribuible a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, es evidente que en aras de garantizar la certeza de los actos que arguyen las y los justiciables fueron emitidos por dicho órgano, y al mismo tiempo, en el supuesto de resultar fundados los agravios aducidos por los promoventes, y evitar se siga mermando sus derechos político-electorales, ello habilitaría a esta Sala Regional para conocer de los planteamientos que hace valer la impetrante.

 

Por lo anterior, y en estricto apego a las garantías contempladas en los artículos 1, párrafo tercero y 17, segundo párrafo de la Constitución Federal, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial; y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece, entre otros aspectos, que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; esta Sala Regional considera que se debe privilegiar una tutela judicial efectiva y eximir a las actoras y los actores de agotar la instancia intrapartidaria, esencialmente porque existe la posibilidad real, de que su agotamiento pueda extinguir su derecho sustancial objeto de litigio.

 

En tales parámetros, esta Sala Regional analizará la petición de las actoras y los actores para conocer de este asunto per saltum, por excepción al principio de definitividad, bajo el argumento de que el acto reclamado afecta su esfera de derechos como militantes; criterio similar se siguió al resolverse el expediente SUP-JDC-10802/2011.

 

Por tanto, es inconcuso que esta Sala Regional conozca de los presentes asuntos a fin de no permitir una posible afectación a los derechos públicos subjetivos de las y los justiciables con motivo del acto que reclaman de la Comisión Nacional de Elecciones; lo anterior, con independencia de que en el análisis de los escritos de demanda y de las constancias que obren en los autos, se pueda desprender alguna causal de improcedencia de las previstas en la ley adjetiva de la materia.

 

QUINTO. Causales de improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de este órgano jurisdiccional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.

 

La autoridad responsable, hace valer en cada uno de los juicios que se resuelven, diversas causales de improcedencia, entre ellas, la que deriva de la inexistencia del acto reclamado, prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, la supuesta determinación o resolución que impugnan los actores no ha sido emitida por la Comisión responsable, ni por parte del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.

 

En este sentido precisa la responsable, que publicó por error un anexo “A”, en las convocatorias correspondientes, que contenían una proyección respecto a los municipios en que probablemente podría implementarse el método extraordinario, pero que este anexo ya fue sustituido, sin que por ello se hubiese implementado el método extraordinario de designación directa para el municipio y distrito que aducen las actoras y actores.

 

Por lo tanto, señala la responsable en el informe circunstanciado y en el escrito remitido el tres de abril de dos mil doce, en desahogo del requerimiento[11] formulado por el Magistrado Instructor, que no existe actualmente acuerdo alguno emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que implemente el método extraordinario de designación directa de candidatos a los cargos de elección popular aludidos.

 

Esta Sala Regional considera que la causal invocada por la responsable resulta fundada conforme a las siguientes consideraciones:

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

 

En ese tenor, siguiendo lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Ley Fundamental; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción V, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a este órgano jurisdiccional le corresponde conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano, de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Sin embargo, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, del ordenamiento citado en el párrafo inmediato anterior, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.

 

Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio y en tal caso se surte la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación con el artículo 9, párrafo 3, asimismo vinculados con los preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En la especie, las y los promoventes señalan como acto impugnado la supuesta determinación realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, del método extraordinario de designación directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político, que habrán de contender como planilla para el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México y como fórmula para la diputación local correspondiente al distrito electoral del municipio de referencia.

 

Por su parte, el órgano partidista responsable manifiesta en su informe circunstanciado, que el acto no puede tomarse por existente, pues el contenido de los anexos A” que fueron adjuntados por equivocación a las convocatorias a que se ha hecho alusión en la presente resolución, únicamente constituyen un listado que engloba las conclusiones de un primer análisis que ha hecho la Comisión Nacional de Elecciones, respecto de la viabilidad de aplicar el método extraordinario de designación directa.

 

Lo anterior es concordante con lo manifestado por el Comité Ejecutivo Nacional en los informes circunstanciados rendidos ante este órgano jurisdiccional y en el desahogo del requerimiento realizado en el expediente ST-JDC-194/2012,[12] respecto a que dicho órgano partidista no ha llevado a cabo ningún acto tendente a implementar el aludido método de designación extraordinario en el Municipio de Chimalhuacán, Estado de México.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que se colma la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable en su informe circunstanciado. Lo anterior, toda vez que de las constancias que integran los expedientes que se resuelven no existe ningún elemento que permita desprender que la supuesta determinación de la responsable de implementar el método extraordinario de designación directa para los cargos públicos a que se han hecho referencia, haya sido emitida por el órgano partidista facultado para ello conforme al procedimiento previsto en la normativa intrapartidista, sin embargo, es preciso señalar que lo que llevó a los impetrantes a considerar que la Comisión Nacional de Elecciones o el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional habían determinado el método de selección aludido, radica en el contenido de los anexos “A” que fueron publicados de manera errónea, tal y como lo reconoce la responsable y que en esencia no trascendió a la esfera jurídica de las actoras y actores.

 

En este sentido, la propia Comisión Nacional de Elecciones acepta en el desahogo al requerimiento que el Magistrado Instructor realizó dentro del expediente ST-JDC-196/2012 el dos de abril del presente año, que la definición del método de selección de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Chimalhuacán y a diputados locales de mayoría relativa del distrito local correspondiente al mismo municipio, aún se encuentra en su primera fase, es decir, en la etapa de definición de la propuesta del método, que posteriormente deberá presentar al Comité Ejecutivo Nacional.[13] Lo que confirma que aún no ha nacido a la vida jurídica la determinación del método de selección de candidatos que habrá de ser adoptado por el Partido Acción Nacional en lo relativo a los cargos de elección popular en comento.

 

En ese  hilo conductor, mediante la inspección judicial ordenada por el Magistrado Instructor que fue desahogada el tres de abril de dos mil doce[14] y posteriormente en el desahogo del requerimiento referido en el párrafo precedente, se confirma lo aducido por el órgano partidista responsable en su informe circunstanciado. Ello, debido a que el propio órgano partidista publicó en su página de Internet dos nuevos documentos que sustituyen a los dos anexos “A” que fueron publicados erróneamente el diecinueve de marzo de dos mil doce y que encuentran estrecha vinculación con las convocatorias de marras.

 

En este sentido, aún y cuando de la certificación hecha por esta Sala Regional a la página de Internet del Partido Acción Nacional, así como del informe circunstanciado que rinde la responsable, se advierte que fueron publicados dos anexos “A” a las convocatorias de referencia, en los que posiblemente se establecería el método extraordinario de designación directa, se debe tener por cierta la manifestación de la responsable en el sentido de que hasta la fecha no hay ningún acto que determine el método de selección directa para los municipios que la misma refiere. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

En concatenación con lo anterior, es preciso señalar que los artículos 36 BIS y 43, de los Estatutos del Partido Acción Nacional; 32, 33 y 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, 8, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, de los que se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:

 

a)    La Comisión Nacional de Elecciones cuenta con la atribución de proponer al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional la implementación del método extraordinario de elección directa, conforme a las causales que considere actualizadas de acuerdo a lo que establece el numeral 43, apartado B, de los Estatutos en referencia y el artículo 106, del Reglamento de Selección de Candidatos apuntado.

 

b)    Sometida la propuesta al Comité Ejecutivo Nacional, éste verificará si la causal o causales que motivan la elección directa se actualizan.

 

c)     La Comisión Nacional de Elecciones es el órgano competente para definir el método de elección de entre las opciones establecidas en los Estatutos, conforme al artículo 36 BIS.

 

d)    La determinación de implementar el método extraordinario de designación directa, es un acto complejo en el cual deben intervenir, conforme a sus facultades estatutarias, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional.

 

e)    El procedimiento mediante el cual se determina el método extraordinario de designación de candidatos se desarrolla conforme a las siguientes etapas, las cuales en esencia son coincidentes con lo manifestado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional:[15]

 

 Primera: La Comisión Nacional de Elecciones propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación directa para la elección federal, estatal o municipal que considere conveniente, señalando los motivos que a su juicio encuadren en alguno de los supuestos señalados en el citado artículo 36 BIS, apartado A, de los Estatutos del Partido Acción Nacional.

 

 Segunda: Sometida la propuesta por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al Comité Ejecutivo Nacional, este último deberá pronunciarse respecto a la propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, mediante la emisión de un dictamen, respecto a la procedencia del método de elección directa, validando, en su caso, la actualización de las causales que motivan la elección directa.

 

 Tercera: En caso de que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe la propuesta de la Comisión Nacional de Elecciones, ésta deberá emitir el acuerdo definitivo donde se establezca como método de elección la designación directa.

 

Cuarta. Una vez emitido el acuerdo que determina el método extraordinario de designación, la Comisión Nacional de Elecciones deberá emitir la convocatoria correspondiente, que entre otros requisitos, debe señalar el método de elección; asimismo, comunicará el acuerdo que determina el método de elección al Consejo General junto con la citada convocatoria para los efectos legales procedentes.

 

En este contexto, es evidente que en el ámbito del proceso de selección de candidaturas de dicho instituto político que habrán de contender como planilla para el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México y como fórmula para la diputación local correspondiente al distrito electoral del municipio de referencia, tal y como ha quedado demostrado, efectivamente el procedimiento de selección de candidatos por el método extraordinario de designación directa, aún se encuentra en la fase primera, sin que a la fecha se haya realizado la propuesta correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, razón por la cual se evidencia que aún no hay un acto en el que se acuerde el citado método de selección, puesto que como lo adujo el órgano partidista responsable, tanto en su informe circunstanciado como en las diversas documentales que hizo llegar a este cuerpo colegiado al momento de cumplimentar el requerimiento formulado durante la sustanciación de los presentes asuntos, los cuales son valorados por este cuerpo colegiado atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, según lo disponen los numerales 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mismos que arrojan plena convicción de que efectivamente es inexistente el acto que aquí se reclama, por lo que no se actualiza una vulneración a la esfera de los derechos político-electorales de las actoras y actores en estos juicios.

 

En ese tenor, al no existir el acto de que se duelen las y los enjuiciantes, es decir, la supuesta determinación realizada por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, respecto del método extraordinario de designación directa para elegir a los candidatos de dicho instituto político, que habrán de contender como planilla para el Ayuntamiento de Chimalhuacán, Estado de México y como fórmula para la diputación local correspondiente al distrito electoral del municipio de referencia y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19, párrafo 1, inciso b), en correlación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el desechamiento de las demandas promovidas por las actoras y actores señalados en el proemio de la presente resolución.

 

Todo lo anterior, sin perjuicio de que se actualice alguna otra causal de improcedencia del juicio, cuyo estudio sería innecesario.

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-433/2007.

 

SEXTO. Inconsistencias durante el trámite y substanciación. De las constancias que obran en el expediente ST-JDC-196/2012, se advierte lo siguiente:

 

        El dos de abril de dos mil doce, el Magistrado Instructor radicó la demanda y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, para que en un plazo de doce horas informaran a este órgano jurisdiccional federal, si se había determinado el método de selección de candidatos para la integración de la planilla que habrá de ser postulada por ese partido político para le elección de miembros del Ayuntamiento de Chimalhuacán, así como para la correspondiente a diputado local por el distrito correspondiente al municipio en comento; o en su caso, la fase en la que se encuentra la selección del método de designación para las candidaturas referidas.

 

        No obstante lo ordenado por el Magistrado Instructor, tanto el Comité Ejecutivo Nacional como la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Acción Nacional incumplieron los requerimientos realizados, pues tal como se aprecia de autos, el tres de abril siguiente, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional certificó que de la revisión en el libro de registro de promociones que se lleva en la Oficialía de Partes, no se encontró anotación relativa a la recepción de comunicación o documento alguno, correspondiente al desahogo de los requerimientos hechos a los órganos partidistas responsables, el pasado dos de abril, lo cual fue hecho del conocimiento del Magistrado Instructor en esa misma fecha, a través de los oficios TEPJF-ST-SGA-0880/12 y TEPJF-ST-SGA-0881/12.[16]

 

        Posteriormente, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional remitieron en forma extemporánea, a esta Sala Regional la información requerida, tal como se aprecia en el acuerdo del Magistrado Instructor de tres de abril de dos mil doce.[17]

 

        En consecuencia, en el acuerdo del Magistrado Instructor de tres de abril de dos mil doce referido, tuvo a las autoridades requeridas dando cumplimiento requerimiento realizado, en forma extemporánea.

 

En este sentido, es patente que la pasividad de la Comisión Nacional de Elecciones y del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, es conculcatoria de los artículos 17, segundo párrafo, en concordancia con el 99, párrafos primero y quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que dichos órganos partidista se encontraban obligados a cumplir, en sus términos, los requerimientos formulados por esta Sala Regional, lo cual debió ocurrir de forma pronta y expedita, máxime que las actuaciones de dichos órganos, así como de cualquier autoridad, deben regirse bajo un criterio de celeridad, lo cual en la especie no ocurrió.

 

Además, la inactividad de los órganos partidistas dio lugar a la vulneración del principio de legalidad; en ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que el principio de legalidad consiste en la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo, lo cual incluye a los partidos políticos como entidades de interés público, atento a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

En ese tenor, la observancia y cumplimiento de tal principio es obligatoria para la Comisión Nacional de Elecciones y Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en la función estatal de organizar las elecciones participan los partidos políticos, la cual se rige por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

En este sentido, respecto al deshago extemporáneo de los órganos partidistas, no obstante el cumplimiento dado al requerimiento realizado por el Magistrado Instructor en uso de las facultades que le confieren los numerales 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como los diversos 38, fracción I, 79, fracción IV, inciso a), 80 y 81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De autos se desprende que las mismas fueron omisas en dar cumplimiento en tiempo y forma al requerimiento.

 

En este sentido, tal como se ha dejado claro en párrafos precedentes, así como en el acuerdo del Magistrado Instructor de tres de abril de dos mil doce, la Comisión Nacional de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional remitieron en forma extemporánea, a esta Sala Regional la información requerida.

 

Bajo este contexto, conforme con el artículo 32, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 80 y 81, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional a efecto de que en lo sucesivo se sujeten a los términos y plazos que esta autoridad jurisdiccional determine en sus actuaciones.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente ST-JDC-196/2012, de los medios de impugnación identificados con las claves ST-JDC-199/2012, ST-JDC-202/2012, ST-JDC-248/2012, ST-JDC-251/2012, ST-JDC-254/2012, ST-JDC-257/2012, ST-JDC-260/2012, ST-JDC-263/2012, ST-JDC-266/2012, ST-JDC-269/2012, ST-JDC-272/2012, ST-JDC-275/2012, ST-JDC-278/2012, ST-JDC-281/2012, ST-JDC-284/2012, ST-JDC-287/2012, ST-JDC-290/2012, ST-JDC-293/2012, ST-JDC-296/2012, ST-JDC-299/2012, ST-JDC-302/2012, ST-JDC-305/2012, ST-JDC-308/2012, ST-JDC-311/2012, ST-JDC-314/2012, ST-JDC-317/2012, ST-JDC-320/2012, ST-JDC-323/2012, ST-JDC-326/2012, ST-JDC-329/2012, ST-JDC-332/2012, ST-JDC-335/2012, ST-JDC-338/2012, ST-JDC-341/2012, ST-JDC-344/2012. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Es procedente la vía per saltum de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

TERCERO. Se desechan de plano las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, referidos en el proemio de esta sentencia, por las razones contenidas en el considerando Quinto del presente fallo.

 

CUARTO. Se exhorta a la Comisión Nacional de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional, para que, en lo sucesivo, cumplan a cabalidad con lo ordenado por esta Sala Regional, en los términos precisados en el considerando Sexto de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes a los interesados y al órgano partidista responsable, previa copia certificada que conste en los presentes expedientes y, en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 


[1] Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 79 a 91 del sumario ST-JDC-248/2012.

[2] Consultable en las copias certificadas que obran a fojas 92 a 99 del expediente ST-JDC-248/2012.

[3] Consultable en las certificaciones que obran a fojas 148 a 159 del sumario ST-JDC-248/2012.

[4] Consultable en las certificaciones que obran a fojas 160 a 164 del sumario ST-JDC-248/2012.

[5] Consultables a foja 143 del sumario ST-JDC-194/2012.

[6] Visible a foja 119 del sumario ST-JDC-248/2012.

[7] Visible a foja 123 del expediente ST-JDC-248/2012.

[8] Consultable en Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 382 y 383.

[9] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 374 y 375.

[10] Compilación 1997-2010 “Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, pp. 236 y 237.

[11] Visible a fojas 95 y 96 del sumario ST-JDC-196/2012.

[12] Visible a fojas 149 a 159 del sumario ST-JDC-194/2012.

[13] Visible a foja 95 y 96 del sumario ST-JDC-196/2012.

[14] Visible a foja123 del expediente ST-JDC-248/2012.

[15] Consultable en las copias certificadas en donde consta el  informe circunstanciado visible a fojas 2 a 12 del expediente ST-JDC-248/2012.

[16] Visible a fojas 88 y 90 del sumario ST-JDC-196/2012.

[17] Visible a fojas 97 y 98 del expediente  ST-JDC-196/2012.