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JUICIOs PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: st-jdc-196/2021 Y ST-JDC-197/2021 acumulados.

 

ACTORES: ESPERANZA ERIKA MARTÍNEZ RÍOS Y EDGAR SEBASTÍAN SALINAS.

 

autoridad RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de abril de dos mil veintiuno.

Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas presentadas por los ciudadanos Esperanza Erika Martínez Ríos y Edgar Sebastián Salinas, por las cuales se impugna el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el que se aprueba el registro de la candidatura de la ciudadana María Magdalena Alarcón Islas como diputada federal por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el distrito federal 41 del Estado de México.

A N T E C E D E N T E S

I. De la narración de los hechos que exponen los actores en su demanda, de las constancias que obran en el expediente del juicio que se resuelve, así como de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Inhabilitación. El siete de agosto de dos mil veinte, señalan los promoventes que, se emitió la resolución mediante la cual se inhabilitó por un año a la ciudadana María Magdalena Alarcón Isla para desempeñar cargos de servicio público, lo cual se determinó mediante el procedimiento de responsabilidad administrativa ante el ayuntamiento de Tecámac, Estado de México, por medio de la autoridad competente.

2. Candidatura. Los actores alegan que el cuatro de abril de dos mil veintiuno, el padre de la ciudadana María Magdalena Alarcón Isla dio un mensaje donde se pronunció como candidato de la coalición y, posteriormente, dicha ciudadana salió a las calles a manifestarse como la candidata oficial, lo que trajo confusión al electorado.

3. Acto impugnado. El cuatro de abril de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG337/2021 por el que, de manera supletoria otorgó el registro de las candidaturas a las diputaciones federales por ambos principios, presentadas por los partidos políticos con registro ante dicho órgano administrativo para el proceso electoral 2020-2021.

Entre éstas, se encuentra ubicada la de la ciudadana María Magdalena Alarcón Isla para contender como diputada federal por el Distrito Electoral 41 del Estado de México.

II. Primer juicio ciudadano federal SUP-JDC-489/2021. El siete de abril de dos mil veintiuno, los actores presentaron, ante la 41 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, su demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la aprobación de la candidatura por parte del Consejo General de dicho órgano administrativo, quien lo efectuó de manera supletoria.

Ello, porque, a consideración de los promoventes, la ciudadana María Magdalena Alarcón Isla es inelegible para ocupar el citado cargo público, derivado del procedimiento administrativo de inhabilitación señalado.

III. Segundo juicio ciudadano federal SUP-JDC-499/2021. En la misma fecha, los actores presentaron un juicio ciudadano idéntico ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el que, señalaron, tanto a la misma autoridad responsable como al acto impugnado; además de replicar los conceptos de agravio desarrollados en su primera demanda.

Debido a ello, se ordenó la acumulación del expediente SUP-JDC-499/2021, al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-489/2021.

IV.- Acuerdo plenario. En la misma fecha, dicho órgano jurisdiccional federal emitió acuerdo de sala, en el que ordenó reencausar los citados medios de impugnados a la Sala Regional Toluca al considerar que ese es el órgano competente para conocer de los asuntos y determinar lo que en Derecho procediera, sin prejuzgar respecto de la admisión de los escritos de demanda.

V. Recepción e integración de los expedientes y turno a ponencia. El catorce de abril de dos mil veintiuno, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional los expedientes de los medios de impugnación que ahora se resuelven.

En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó su registro con las claves ST-JDC-196/2021 ST-JDC-197/2021, así como el turno a la ponencia del magistrado Juan Carlos Silva Adaya para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-502/2021 y oficios TEPJF-ST-SGA-504/2021.

VI. Radicación. Mediante el proveído de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que, se trata de juicios promovidos por dos ciudadanos con el objeto de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la aprobación del registro de la candidatura de la ciudadana María Magdalena Alarcón Islas como diputada federal por la coalición “Juntos Haremos Historia” en el distrito federal 41 del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, incisos f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes con los que se identifica a los presentes juicios, se advierte que existe conexidad en la causa, derivado de la identidad en los actos impugnados, así como de la autoridad responsable y en la pretensión que tienen los promoventes.

De ahí que se considere conveniente su estudio en forma conjunta.

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias, en términos de lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80, párrafo último, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es resolver de manera conjunta los medios de impugnación precisados, por lo se debe de acumular el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ST-JDC-197/2021 al diverso ST-JDC-196/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.

TERCERO. Improcedencia. De los planteamientos expuestos en las demandas y del contexto de la impugnación, permiten a esta Sala Regional determinar que las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales promovidos por los actores resultan improcedentes (por diversas razones), por lo que a continuación se explica.

ST-JDC-196/2021

En ese expediente se advierte que, los actores agotaron su derecho de impugnación al promover, en el diverso medio de impugnación ST-JDC-197/2020, la misma demanda contenida en el juicio que se resuelve.

Al respecto, se precisa que, ha sido criterio reiterado de las Salas del Tribunal Electoral que el ejercicio de un derecho por parte de su titular se actualiza cuando acude con la autoridad u órgano obligado, con la finalidad de conseguir la satisfacción de éste.

En ese sentido, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, un escrito en que se haga valer un juicio o recurso electoral por primera vez constituye su real y verdadero ejercicio, lo cual cierra la posibilidad jurídica de presentar nuevas demandas en uso del derecho referido, y da lugar a la consecuente actualización de una de las causales de improcedencia establecidas en la legislación electoral respecto de las recibidas posteriormente.

En el caso, se actualiza el supuesto de improcedencia, porque el derecho de acción que asistía, tanto a la ciudadana Esperanza Erika Martínez Ríos como al ciudadano Edgar Sebastián Salinas para impugnar el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG337/2021, se agotó al haber presentado previamente la demanda del diverso juicio ST-JDC-196/2021 y, en seguida, la respectiva demanda que aparece en las constancias del presente juicio.

Lo anterior, porque del examen de las constancias de autos que integran el citado juicio ciudadano, se constata que los actores presentaron un primer escrito de demanda en contra del acuerdo referido (que dio origen al expediente ST-JDC-197/2021), ante la 41 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y éste lo remitió en la misma fecha a la Dirección Jurídica del citado órgano administrativo, quien, a su vez, lo envío la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y se recibió el siete de abril de dos mil veintiuno a las veintitrés horas con once minutos.[1]

En tanto, la demanda que forma parte del presente asunto (ST-JDC-196/2021), se observa que los actores presentaron de manera directa una demanda idéntica ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de controvertir el mismo acto mediante agravios iguales, el siete de abril a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos.[2]

Como se advierte, los enjuiciantes promovieron dos juicios de forma paralela, controvirtiendo el mismo acto. El primero, a las trece horas con ocho minutos ante la 41 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y el segundo, ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, ambos el mismo día (siete de abril de dos mil veintiuno).

Así, la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado y, por tanto, no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten con posterioridad deben desecharse.

Por estas razones se estima que la segunda demanda, presentada directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las dieciséis horas con cuarenta y ocho minutos, que dio origen al juicio ciudadano SUP-JDC-196/2021 resulta improcedente y, en consecuencia, debe desecharse de plano.

Similar criterio utilizó la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el expediente SUP-RAP-74/2021.

Con la precisión de que con esta decisión no se afecta el derecho de acceso a la justicia de los actores, en virtud de que la primera demanda presentada será objeto de análisis, una vez que se atiendan los supuestos de procedencia respectivos.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Tesis LXXIX/2016,[3] de rubro y contenido siguiente: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.

ST-JDC-197/2021

Respecto a este asunto, se considera que se actualiza la causal de improcedencia del juicio relativa a la falta de interés jurídico de los actores para controvertir el acto que cuestionan.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deben desecharse cuando la parte actora no cuenta con un interés jurídico para impugnar un acto.

En efecto, el interés jurídico es el derecho subjetivo derivado de alguna norma en particular o sustentado en alguna figura jurídica, que concreta en forma individual y otorga a su titular la facultad o potestad de exigencia oponible a la autoridad.

En el mismo sentido, conforme con la jurisprudencia 7/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[4] el interés jurídico directo se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado.

En principio, en el sistema de medios de impugnación en materia electoral que rige en México, los ciudadanos, por su propio derecho, solamente, tienen interés jurídico para impugnar aquellos actos o resoluciones que consideren les causen un perjuicio real y directo a sus derechos político-electorales.

Así, en el caso, los enjuiciantes no acreditan estar en posición de que el acto que controvierten pueda afectar su esfera de derechos porque no prueban haber participado en el proceso de selección que aducen.[5]

Ello es así, porque los actores no adjuntan algún medio de prueba que acredite haber solicitado registro como aspirantes a la candidatura por las que se ostentan como participantes; esto es, no ofrecen alguna prueba de tales solicitudes.[6]

Así, en este caso, de la pretensión de participar en el proceso interno a una candidatura por una diputación federal, los promoventes ni siquiera describen las circunstancias de su alegado registro, por lo cual, no se tiene más que su dicho genérico para probar tal extremo, lo que no puede ser suficiente para acreditar este presupuesto procesal.

De esta forma, los enjuiciantes no alegan y mucho menos prueban la base de su participación en el proceso partidista de selección de candidatos que buscan controvertir, razón por la cual, no existe base para afirmar que lo impugnado pudiera generarle perjuicio y que la resolución resulte útil porque les pudiera beneficiar, de ahí que se actualice la causal de improcedencia apuntada.

Además de ello, del escrito de demanda, tampoco se advierte que los actores señalen que son militantes del partido político MORENA, ni es dable desprender de los hechos o de los agravios dicha circunstancia, máxime que no presentan algún documento del que sea posible inferir que los enjuiciantes cuentan con esa calidad.

Por ende, al no acreditarse una afectación directa a la esfera de los derechos de los justiciables, ya que, ni afirman ni acreditan su militancia ante el partido político MORENA, es que no es dable concluir que los ciudadanos actores se apersonan ante esta instancia jurisdiccional federal, a través de un interés legítimo, aunado a que sus alegaciones se encuentran encaminadas a controvertir una candidatura, en lo individual, que es a la que aspiran.[7]

Finalmente, no es óbice a lo anterior que los actores aleguen que se vulneran en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al manifestar lo siguiente:

V.- GARANTÍA INDIVIDUALES VIOLADAS.

 

Las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

 

PRIMERO.- El artículo 14 Constitucional, establece que nadie puede ser molestado en su persona….. sino en virtud de mandamiento si no mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento en el asunto en que nos ocupa, los suscritos, jamás hemos tenido la oportunidad procesal de ofrecer pruebas, para desvirtuar la indebida aceptación pretendida en la candidatura de la C. MARIA MAGDALENA ALARCÓN ISLAS, y sin ser oído y vencido en juicio, sin saber los suscritos de que se trata, es por lo que se inicia la queja dejándonos en un pleno de indefensión claro y preciso es por lo que se inicia el Presente Juicio.

 

SEGUNDO.- El Artículo 16 Constitucional, en ambos casos viola en mi perjuicio las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y en tal acto reclamado se me deja en estado de indefinición debido a que por ningún caso pueda defender el motivo de saber el porqué se admite el registro de la candidatura de la ya referida y que lo más grave es que esta engaño con artimañas a la autoridad electoral a efecto de obtener el registro y la autoridad no realizó un estudio minucioso de todos los elementos suficientes para saber de la legalidad de este registro y en todo momento dejando a los suscritos en tal circunstancia en un estado de INDEFENSIÓN PLENO, al violarse el precepto de referencia y por ello se causó el correspondiente perjuicio a los suscritos violados en nuestro perjuicio las garantías de EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y SEGURIDAD JURÍDICA, pues el registro violo aquellas garantías individuales en nuestro perjuicio tuteladas por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pro lo que solicitó se suspenda el registro de esta candidata hasta en tanto no se resuelva el presente Juicio. Razón por la que me veo en la necesidad de recurrir a Ustedes a solicitar el INTERÉS QUE SE DEBE TENER SOBRE EL CIUDADANO Y LA LEGALIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS, ASÍ COMO LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO RECLAMADO Y SE REGRESE TODO AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTES DE LA RECLAMACIÓN DEL ACTO. Es decir, suspender el registro y anular la candidatura de MARÍA MAGADALENA ALARCÓN ISLAS.[8]

En primer término, porque dichos conceptos de agravio se refieren al fondo del asunto, en tanto se dirigen a combatir cuestiones de legalidad, como lo fue el procedimiento de selección de la candidatura que ahora controvierten.

Aunado a lo anterior, se precisa que el análisis de los agravios sobre la presunta vulneración de principios constitucionales no implica su interpretación o determinación de su contenido normativo, sino, únicamente, su aplicación al caso concreto, lo cual no podría ser materia de un eventual análisis de constitucionalidad,[9] empero, se insiste en que tales cuestiones atañen, en cualquier caso, al fondo del asunto, circunstancia que resulta inviable, en tanto se considera que se actualiza una causal de improcedencia.

Dado el sentido del fallo, no es posible efectuar el análisis relativo a la naturaleza del documento y sus anexos, que los actores presentaron el quince de abril de dos mil veintiuno ante esta Sala Regional, dado que, éstas no pretenden acreditar su interés jurídico, sino más bien la supuesta inelegibilidad de la ciudadana María Magdalena Alarcón Isla para contender como diputada federal por el Distrito Electoral 41 del Estado de México.

Debido a lo anterior, lo procedente es acumular y desechar de plano los escritos de demanda presentados por las razones ya precisadas.

De manera similar lo resolvió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-3/2020 y su acumulado, así como esta Sala Regional al resolver el recurso de apelación ST-RAP-15/2021 y sus acumulados, el pasado quince de abril del año en curso.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-197/2021 al diverso ST-JDC-196/2021.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los presentes juicios ciudadanos.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a los actores y a la autoridad responsable y, por estrados, a los demás interesados, tanto físicos, como electrónicos, siendo estos últimos consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; la fracción XIV del Acuerdo General 4/2020, en relación con lo establecido en el punto QUINTO del diverso Acuerdo 8/2020, aprobados por la Sala Superior de este Tribunal.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad responsable y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el magistrado Alejandro David Avante Juárez, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ EN LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS CIUDADANOS ST-JDC-196/2021 Y ST-JDC-197/2021 ACUMULADOS.[10]

 

Con el debido respeto, comparto el desechamiento de las demandas de los juicios al rubro. Sin embargo, me aparto de las consideraciones relativas a la acumulación así como del desechamiento por preclusión del juicio ciudadano 196, por lo que formulo este voto concurrente.

 

a. Planteamiento del caso

 

Los actores de los juicios —los mismos en ambos— presentaron aparentemente la misma demanda, primero, ante la 41 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (INE) en el Estado de México, y, posteriormente, de manera directa ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

 

El expediente SUP-JDC-489/2021 se integró con motivo de la demanda presentada de manera directa ante este Tribunal, mientras que el SUP-JDC-499/2021 se integró con la demanda remitida por parte de la Junta Distrital del INE, por ser ante tal autoridad que se presentó la primera demanda.

 

Es decir, el primer expediente se integró con la demanda que se presentó más tarde, mientras que la primera demanda presentada llegó posteriormente a la Sala Superior y por tanto se integró después.

 

De igual manera, al remitir la Sala Superior los juicios referidos, por ser competencia de esta Sala Regional, el SUP-JDC-489/2021 originó la integración del expediente ST-JDC-196/2021, mientras que el expediente SUP-JDC-499/2021 originó la integración del ST-JDC-197/2021.

 

Hecha tal precisión, se considera conveniente destacar que de la lectura de las demandas y sus anexos —sin que tal lectura implique un análisis a fondo de los planteamientos—, se advierte la similitud en las demandas y en las documentales acompañadas, salvo diversas promociones presentadas de manera posterior, ante esta Sala, en uno de los juicios.

 

Sin que se acompañe a ninguna de las demandas, alguna prueba de la cual se desprenda que los actores se inscribieron al proceso interno de selección de candidatos de alguno de los partidos, que conforman la coalición, que postula la candidatura que controvierten.

 

b. Sentencia mayoritaria

 

La sentencia propone acumular y desechar ambas demandas por causales de improcedencia distintas; la correspondiente al juicio ciudadano 196 por haber sido presentada de manera posterior a que se ejerció el derecho de acción, y la correspondiente al juicio ciudadano 197 por falta de interés jurídico.

 

c. Razones de disenso

 

En primer término, no comparto la acumulación de los juicios a efecto de desechar pues, la improcedencia es una cuestión de orden público que debe analizarse de manera previa al estudio de fondo de los planteamientos de las demandas.

 

Mientras que, la acumulación implica necesariamente, en mi concepto, un estudio de las demandas a efecto de razonar sí hay conexidad, pues no toda identidad en las partes o actos impugnados implica necesariamente esta última, ni conlleva como consecuencia directa la acumulación.

 

En tales circunstancias, dado que se propone el desechamiento de ambas demandas, considero que no es dable acumular pues la improcedencia de los ocursos implica que estamos imposibilitados de estudiar los planteamientos de fondo.

En segundo término, no comparto que la demanda presentada más tarde se deseche por preclusión. A efecto de sustentar mi posición, considero necesario citar la tesis LXXIX/2016, de este Tribunal Electoral, de rubro y texto:

 

PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.- De lo establecido en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la jurisprudencia de rubro DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO, se advierte que, por regla general, la presentación de una demanda por los sujetos legitimados activamente cierra la posibilidad jurídica de accionar una diversa en contra de un mismo acto, y da lugar al desechamiento de las promovidas posteriormente; sin embargo, cuando los planteamientos sean sustancialmente diferentes en cuanto a su contenido y se presenten dentro del plazo legal previsto para ello, por excepción, tal situación no conduce a su desechamiento, por lo que de reunir el resto de los requisitos de procedencia, resulta viable el estudio de los hechos y agravios vertidos en ellas. Lo anterior potencializa el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de los justiciables.

 

(El resaltado es propio)

 

De conformidad con tal criterio, existen excepciones a la preclusión del derecho de acción, siendo una de ellas que se aleguen planteamientos distintos en contra del mismo acto, lo cual, implicaría un análisis más profundo del ocurso, más allá de los requisitos de procedencia.

 

En el caso, desechar la demanda por preclusión implica un análisis más a detalle de ambas demandas, el cuál conllevaría haber superado los requisitos de procedencia —lo cual ante la falta de interés jurídico en ambos juicios, no acontece—, de ahí que, en mi concepto, ambas —sin acumularse—, deban desecharse por falta de interés jurídico.

 

Por las razones expuestas en este voto, me aparto de las consideraciones referidas en la sentencia mayoritaria, por cuanto hace a la acumulación y al desechamiento de la demanda del juicio ciudadano 196 por haberse precluido el derecho de acción.

 

No obstante lo anterior, comparto que se desechen de plano ambas, coincidiendo plenamente con lo razonado en el caso del juicio 197.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Tal y como se advierte del sello de recepción ubicado en la foja 13 del expediente principal del ST-JDC-197/2021.

[2] Tal y como se advierte del sello de recepción ubicado en la foja 8 del expediente principal del ST-JDC-196/2021.

[3] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[4] Visible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.

[5] Afirmación visible en la foja de 14 del expediente principal del ST-JDC-197/2021.

[6] Ello sucede así pues ni en este juicio ni en el diverso ST-JDC-196/2021 se aportó prueba en ese sentido.

[7] De manera similar lo resolvió la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JDC-2731/2020.

[8] Visible a foja 15 del expediente principal en que se actúa.

[9] De manera similar lo resolvió la Sala Superior en el expediente SUP-REC-1186/2017.

[10] Con fundamento en el artículos 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.