ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-196/2022
PARTE ACTORA: CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática
MAGISTRADo PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ MANZUR
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de septiembre de dos mil veintidós.
Acuerdo por el que Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite la determinación conducente sobre las medidas cautelares solicitadas por Cristian Campuzano Martínez, quien se ostenta como presidente restituido en la dirección estatal ejecutiva del PRD en el Estado de México, a fin de que se le garanticen sus derechos político-electorales, en la vertiente del ejercicio de tal cargo partidista y reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que hace la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:
1. Integración de queja. La parte actora aduce que el diez de septiembre de 2021, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD integró la queja QO/MEX/113/2021.
2. Sustanciación de queja. Refiere la parte actora que el día catorce de septiembre de 2021, veintiséis de julio de 2022 así como tres y ocho de agosto de 2022, la autoridad partidista emitió diversas actuaciones procesales.
3. Resolución de la queja (acto impugnado). La parte actora refiere en su demanda que el dos de septiembre pasado, la autoridad de justicia intrapartidista resolvió la queja QO/MEX/113/2021.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, el nueve de septiembre de este año, la parte actora promovió juicio ciudadano en contra de la resolución de la queja, a efecto de que esta Sala lo conozca per saltum y lo resuelva, de igual forma solicitó el dictado de medidas cautelares.
III. Integración de medio, registro y turno. Al día siguiente, el Magistrado Presidente Interino de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente ST-JDC-196/2022 y remitirlo a la ponencia a su cargo.
IV. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo.
CONSIDERANDO
Primero. Jurisdicción y competencia. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver sobre la solicitud del conocimiento per saltum de la controversia así como el dictado de medidas cautelares solicitados por la parte actora, en contra de la resolución de una queja partidista, relacionada con la dirigencia del PRD, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Segundo. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a Sala Regional Toluca mediante actuación colegiada y plenaria, no así al Magistrado Instructor en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que, en este caso, se trata de determinar si se considera procedente el estudio per saltum de la controversia así como el otorgamiento de la medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su demanda.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto a la medidas cautelares mencionadas y el trámite que debe darse a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no se puede adoptar por el Magistrado Instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de atribuciones de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, el criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 denominada “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1].
Tercero. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”, se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
Cuarto. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el Acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación durante la pandemia, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del juicio de manera no presencial.
Quinto. Estudio sobre el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas
Planteamiento
La parte actora, en su escrito de demanda solicita:
“En mérito de los motivos enunciados, es que solicito se realice un estudio bajo el principio pro homine de la presente solicitud de medidas cautelares para que no se ejecute la resolución combatida hasta en tanto ésta quede firme.”
Naturaleza jurídica de las medidas cautelares
Las medidas cautelares constituyen instrumentos que pueden decretarse a petición de la denunciante o de oficio, a fin de conservar la materia del litigio y evitar un daño grave e irreparable a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento. De ahí que sean resoluciones accesorias —en tanto que no constituyen un fin en sí mismas—y sumarias —porque se dictan en plazos breves—.
En ese sentido, su finalidad también es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte, ya que están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho afectado.
Por ello, son medidas óptimas para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación aparentemente ilícita.
Sobre ello, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos posiblemente constitutivos de una infracción.
Ahora, para que las medidas cautelares cumplan con el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación de un derecho del que se pide la tutela en el proceso; y,
El temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico posiblemente afectado.
La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida, que se busca evitar sea mayor, o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina “la apariencia del buen derecho” —fumus boni iuris— y el peligro en la demora —periculum in mora— o temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva, se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.
La apariencia del buen derecho apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, para descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
Por su parte, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos de quien pide la adopción de una medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
La verificación de los requisitos obliga a que la autoridad evalúe preliminarmente el caso concreto para determinar si se justifica la adopción de las medidas.
En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar resulta procedente, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual resultará improcedente.
Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Caso concreto
Sala Regional Toluca estima que no ha lugar a acordar favorablemente su petición de medidas cautelares y de suspensión, toda vez que, en materia electoral, en principio, no opera la suspensión del acto reclamado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación el cual dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos y político-electorales de las y los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 99, de la propia Constitución federal.
En el segundo párrafo de la citada Base VI, del artículo 41, constitucional se dispone que en materia electoral la promoción de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución controvertida.
De los preceptos constitucionales y legales citados, se advierte que la voluntad del Poder Reformador de la Constitución y del legislador ordinario consistió en determinar, expresamente, que en la materia procesal electoral no procede la interrupción o suspensión del acto.
Debido a lo anterior, la solicitud de suspensión que plantea la parte actora, no tiene sustento jurídico en el marco constitucional y legal que regula el sistema de medios de impugnación en materia electoral, aunado a que el análisis de la constitucionalidad y legalidad de la resolución de la queja es materia de un análisis de fondo.
De ahí que Sala Regional Toluca estime que no ha lugar a acordar favorablemente lo solicitado.
Sexto. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora acude directamente a esta instancia federal, haciendo valer diversas razones por las que considera que debe conocerse la controversia de manera directa, sin acudir a los medios de impugnación previos a fin de revocar la resolución del órgano de justicia partidista.
Del análisis efectuado, esta Sala Regional concluye que no es procedente el per saltum pretendido, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por una parte, porque no se tornaría irreparable la esfera de derechos del actor y, por la otra, porque existen mecanismos que garantizan la resolución inmediata del presente asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.
Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]
De las jurisprudencias invocadas se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a las partes promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:
i) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y
iii) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
La carga procesal de agotar previamente las instancias es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
Con apoyo en lo antes expuesto, y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como de las instancias locales en los Estados, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 13, párrafos primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México, es el medio de impugnación procedente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, párrafo primero, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, para garantizar la legalidad y certeza de los actos y resoluciones de los órganos electorales, así como la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, el sistema se integra, entre otros, por el juicio para la protección de los derechos político-electorales.
Dicho juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en el artículo 409, párrafo primero, fracción I, inciso d), podrá ser promovido por cualquier ciudadano que considere que un acto o resolución partidista es violatorio de sus derechos político-electorales.
De lo anterior se concluye que en la normativa del Estado de México se encuentra previsto un medio de impugnación para controvertir actos como el que ahora se impugna y en los que se alegue la violación a un derecho político electoral de los ciudadanos del Estado de México.
Como ya se adelantó, no se justificaría el conocimiento del presente asunto por parte de esta Sala Regional, sino en su caso, de la instancia local jurisdiccional en el Estado de México, para que sea ella la que resuelva el medio de impugnación que se presenta, en razón que los derechos presuntamente violados de la parte actora pueden ser resarcidos en la instancia de justicia local del Estado.
Esto es, al acudir a la instancia jurisdiccional electoral local, la parte actora se encuentra en la posibilidad de que los derechos político-electorales que aduce violados puedan ser reparados y con posterioridad acudir a esta instancia.
Máxime, que asumir la pretensión el actor, en el sentido de conocer directamente su impugnación en contra de la resolución intrapartidista, privaría al actor de una instancia jurisdiccional, en la cual, de asistirle razón, podría verse satisfecha su pretensión.
En suma, resulta importante destacar que, el propio actor en su escrito de demanda, a foja 4, refiere que de conformidad con la normativa que apunta, “el Tribunal Electoral del Estado de México al que acudo, es competente para conocer y resolver su impugnación”.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Regional considera que se debe reencauzar la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de la misma como juicio ciudadano local, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafos primero y séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como 406, párrafo primero, fracción IV; 409, y 414 del Código Electoral del Estado de México.
Lo anterior, en razón de que, el hecho de que el promovente lo haya presentado ante esta Sala no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[6]
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a una instancia local o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA,[7] que son los siguientes:
1) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Asimismo, con esta determinación no se priva de intervención legal a las partes tercero interesadas, ya que la demanda se presentó ante esta Sala Regional, quien mediante proveído dictado por el Magistrado Presidente ordenó a la responsable realizar el trámite de ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
En tal sentido, toda vez que aún se encuentra pendiente el trámite de ley ordenado al responsable y que, a la fecha en que se acuerda el presente asunto, no se han recibido las constancias que justifiquen la tramitación del presente juicio ciudadano, procede vincular al órgano responsable para que remita las constancias respectivas al Tribunal Electoral del Estado de México, quien queda en aptitud de llevar a cabo todos los actos jurídicos que estime necesarios con la finalidad de integrar debidamente el expediente respectivo.
Por ende, procede reencauzar el presente juicio para que Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo como juicio ciudadano local, y dicte la sentencia respectiva, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo conforme su competencia y atribuciones.
Para tal fin, se ordena la remisión inmediata del escrito de demanda y sus anexos; copia certificada de las actuaciones generadas por esta Sala y en su caso cualquier documento remitido por el órgano responsable al Tribunal Electoral del Estado de México, una vez que obren sus correspondientes copias certificadas en los presentes autos para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de este órgano.
Por lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. No ha lugar a acordar favorablemente la solicitud de medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
SEGUNDO. Es improcedente el per saltum intentado en este juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable que remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de México las constancias del trámite de Ley ordenado en el presente acuerdo.
QUINTO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que se sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Alejandro David Avante Juárez, en su calidad de Presidente Interino, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=11/99&tpoBusqueda=S&sWord=11/99
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[6] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[7] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.