JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTES: ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014.

 

PARTE ACTORA: JUAN RUBIO DOMÍNGUEZ Y OTROS.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: JUNTAS DISTRITALES 01, 02, 03 y 05 Y ASÍ COMO JUNTA LOCAL EJECUTIVA TODAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

SECRETARIOS: JORGE CANTÚ MIRÓN, ISRAEL HERRERA SEVERIANO, GUILLERMO SANCHÉZ REBOLLEDO.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

 

VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014, promovidos por Juan Rubio Domínguez y otros, ostentándose como candidatos a consejeros estatales bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatal y municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo; mediante los cuales impugnan los cómputos distritales de los distritos 01, 02, 03 y 05 de la citada elección, así como el cómputo estatal realizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Hidalgo, el diecinueve de septiembre de dos mil catorce, y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los promoventes en sus escritos de impugnación, de los informes rendidos por las autoridades responsables y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

2. Convenio de colaboración para la realización de elección interna del Partido de la Revolución Democrática. El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática firmaron el convenio mediante el cual la autoridad electoral participaría en la organización de la elección del siete de septiembre pasado,

de integrantes del Consejo Nacional, consejos estatales y municipales, y Congreso Nacional de ese instituto político, mediante el voto universal, directo y secreto de todos sus afiliados.

3. Registro de planilla. El dieciocho de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo el registro de planillas para contender en la citada elección. Entre otras, se otorgó dicho registro a la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”.

 

4. Lista definitiva de candidatos y resultados de sorteo de emblemas. El veintinueve de julio del presente año, se publicó la lista definitiva de candidatos y los resultados del sorteo de emblemas, los cuales fueron validados por el Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CPPP/09/2014.

 

5. Jornada electiva. El siete de septiembre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Consejo Nacional, consejos estatales y municipales, y Congreso Nacional, entre ellos a los del Estado de Hidalgo.

 

6. Cómputos distritales. Del diez al trece de septiembre de dos mil catorce se llevaron a cabo los cómputos distritales correspondientes a la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

7. Cómputo estatal. El quince de septiembre del año en curso, se llevó a cabo el cómputo estatal en Hidalgo. Dicho cómputo, atendiendo a la votación obtenida por los candidatos arrojó los resultados siguientes:

 

SIGLAS

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

PD/DSH

575

QUINIENTOS SETENTA Y CINCO

PD/UNI

427

CUATROCIENTOS VEINTISIETE

PD/DS

2933

DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES

NI/UFIC

5904

CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO

NI/CC. CAMPESINA

896

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS

NI/CODUC

6443

SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES

NI/FDH

10354

DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

FNS

2129

DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE

IDN

2806

DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS

CI/UDENA

1143

MIL CIENTO CUARENTA Y TRES

ADN

1254

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

MP

340

TRESCIENTOS CUARENTA VOTOS

REDIR/MLN

77

SETENTA Y SIETE

NULOS

1972

MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS

II. Promoción de los juicios. Inconforme con los cómputos distritales correspondientes a los distritos 01, 02, 03 y 05 los días catorce y quince de septiembre la parte actora promovió sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Inconformes con el cómputo estatal cuyos resultados se transcribieron arriba, el diecinueve de septiembre del presente año, los actores en su calidad de candidatos a consejeros estatales bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” para la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del mismo Estado.

 

III. Terceros interesados. En los juicios se presentaron ciudadanos en representación de varias planillas, en su calidad de terceros interesados.

 

IV. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Los días dieciocho, diecinueve y veintitrés de septiembre de dos mil catorce se recibieron en esta Sala Regional las demandas y sus anexos, así como el informe circunstanciado y sus anexos, remitidos por las autoridades responsables.

 

V. Integración de los expedientes y turno a las ponencias. Mediante los acuerdos respectivos, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014 y turnarlos a las ponencias de esta Sala Regional, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal mediante los oficios emitidos al efecto.

 

VI. Acuerdos de radicación y requerimientos. Mediante diversos acuerdos, los magistrados instructores respectivos radicaron los medios de impugnación y requirieron diversa documentación que consideraron apta para su debida instrucción.

 

VII. Acumulación, admisión y requerimiento. El veinticuatro de septiembre de este mismo año, mediante acuerdo plenario de esta Sala Regional, se resolvió acumular los expedientes ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014 al ST-JDC-199/2014, por ser este el más antiguo; al mismo tiempo, se negó la apertura de paquetes solicitada por los actores, toda vez que no se actualizaban las hipótesis legales para obsequiar dicha petición, además se argumentó que tal diligencia no era necesaria para el fin pretendido.

 

En la fecha citada en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor acordó la admisión de los juicios ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014, a la vez que requirió diversa información a la Mesa Directiva del Partido de la Revolución Democrática.

 

VIII. Desahogo de inspecciones a diversas páginas de internet. El veinticinco de septiembre de este año, el Secretario de Estudio y Cuenta adscrito a esta Sala Regional,  desahogó diversas páginas de internet, que fueron solicitadas por la parte actora

 

IX. Cumplimiento de requerimientos y segundo requerimiento. El pasado veintiséis de septiembre, se tuvieron por desahogados diversos requerimientos; asimismo, se requirió de nueva cuenta tanto a la Mesa Directiva, como al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

 

X. Tercer requerimiento. El veintinueve de septiembre pasado, se requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral información necesaria para resolver los presentes asuntos.

 

XI. Desahogo de requerimientos, admisión de pruebas y cierre de instrucción. El treinta de septiembre de este año, se tuvieron por desahogados diversos requerimientos; se tuvieron por admitidas las pruebas, y al no haber más diligencias por desahogar, se tuvo por cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme con la reciente reforma constitucional en materia político-electoral, los partidos políticos nacionales pueden convenir con el Instituto Nacional Electoral para que éste organice las elecciones de sus dirigencias, dadas las facultades que la ley le concede para firmar los convenios atinentes, en términos de los artículos 41, Base V, Apartado B, párrafo segundo de la Constitución Federal, y 32, párrafo 2, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Dicho aspecto ha inducido a que en casos como el que se resuelve, por estar involucrada la actuación del Instituto Nacional Electoral, así como de uno de los órganos de un partido político nacional, la competencia para conocer de dichos actos le corresponderá al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículos 41, Base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Federal).

 

Lo anterior, debido a que, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes, en cuyo Título II, denominado De las controversias en los procesos electivos, en su Capítulo Único, De los medios de defensa, en el artículo 63, se estableció que en el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto Nacional Electoral facultadas por éste, los afiliados, militantes o candidatos podrían ejercer los medios de defensa previstos en la citada ley procesal electoral.

 

Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática suscribió un convenio con el Instituto Nacional Electoral para que éste organizara y celebrara la elección, entre otras, de los Consejos Nacional, estatales y municipales, por lo que al expedir la convocatoria correspondiente, se dispuso, en la cláusula vigésima, que los afiliados o candidatos del citado partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en las disposiciones estatutarias y reglamentarias que rigen la vida interna de dicho partido, en caso de que los actos emanen de sus órganos internos.

 

Asimismo, se dispuso que en el supuesto de que los actos sean emitidos por el Instituto Nacional Electoral, a través de su Consejo General, sus comisiones o alguna de sus instancias, los afiliados o candidatos del citado partido podrán ejercer los medios de defensa previstos en la ley procesal electoral federal.

 

En el presente caso, los actos impugnados fueron emitidos por las Juntas Distritales Ejecutivas 01, 02, 03 y 05 del Instituto Nacional Electoral de Hidalgo y la Junta Local de la misma entidad federativa y se vincula con el proceso de renovación de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática; por lo que se considera que esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, dado el tipo de elección que impugnan los actores, que es la de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en relación al Estado de Hidalgo; entidad federativa que corresponde al ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Regional es competente para conocer de manera directa los medios de impugnación.

 

No es impedimento a la anterior conclusión, lo alegado por las autoridades responsables en torno a la procedencia del juicio de inconformidad, ni que en los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, se haya establecido  en su artículo 63, párrafo segundo, que para el supuesto de impugnación respecto a los actos emitidos por el Consejo General, sus comisiones o alguna de las instancias del Instituto facultadas por estos, los afiliados, los militantes o candidatos podrán ejercer los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las formalidades y plazos señalados en ésta; puesto que en tal dispositivo no se señaló de manera expresa cuál de los medios de impugnación previstos en la citada ley general, sería el procedente, y el juicio de inconformidad mediante el cual, ordinariamente se analizaría la validez de los procesos electorales no es procedente para elecciones distintas a las federales.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de interés jurídico en los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014. Esta Sala Regional advierte que en la especie debe sobreseerse parcialmente en los juicios ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014, en términos del artículo 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la aludida ley adjetiva electoral federal, respecto de los signantes de las demandas que más adelante se precisarán, en razón de que el acto controvertido no afecta su interés jurídico, como se explica a continuación.

 

Lo anterior, toda vez que el interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser idónea, necesaria y útil para reparar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

 

Por tanto, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

 

En ese sentido se ha pronunciado este tribunal en la tesis jurisprudencial de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[1].

 

En el caso, la totalidad de los signantes del escrito de las  demandas aducen ser candidatos a consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y Fuerza del Campo”. Sin embargo, de las constancias que obran en autos se advierte que no todos ellos ostentan el carácter con el que pretenden comparecer en el presente juicio. En efecto, del Listado definitivo de candidatos a Consejerías Estatales de Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Hidalgo, remitido por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[2] , se extrae que varios de los signantes de las demandas en análisis no tienen el carácter de candidatos. Concretamente, los firmantes que se encuentran en dicho supuesto son los siguientes: Ángel Iván Hinojosa Lara, María de Lourdes Velázquez Rodríguez, Salvador Soto Soto, Raquel Vázquez Zapata, Roberto Ramírez García, Emma Espinoza Galarza, Lucas Manuel Calva Montoya, Gabriela Fernández Vázquez, Francisco Lucario Martínez, Verónica Trejo Contreras, Alejandro Rojas Escamilla, Lourdes Leticia González Jiménez, Noé Magos Rubio, Mayra Lorena Montaño Bautista, Manuel Javier Mera Curiel, Ma. Inés Medina Álvarez, César Lemus Arias, Adriana Yaneth Fernández Velázquez, José Francisco Lázaro Hernández, Bertina Téllez Bautista, Federico Campoy Velázquez, María Verónica Guadarrama Pérez, Raquel Campoy Hernández, Keren Raquel Villegas Posadas, Ricardo Mercado Salazar, Ernestina Martínez Pérez, Didier Jarillo Vázquez, María del Carmen Marañón García, Fidel Wilibaldo Pérez Tovar, Mónica Reyes Aguilar, Eduardo Giovanni Villeda Marañón, Olga Solís Fonseca, Juan Ortíz Simón y Maribel Rivera Ramírez.

 

Por tanto, al carecer dichas personas del carácter con el que se ostentan, ni haber acreditado la relación que tienen con el sublema al que afirman pertenecer o incluso con el propio partido político, es claro que no existe un derecho subjetivo que haya sido conculcado en su perjuicio por el acto aquí impugnado, lo que trae por consecuencia que aún en el supuesto de que fuese fundada la pretensión que hacen valer se les pudiera restituir en el goce de algún derecho.

 

De ahí que al sobrevenir dicha causal de improcedencia una vez admitido el juicio, procede sobreseer el referido medio de impugnación, únicamente respecto de las personas mencionadas en el presente apartado.

 

TERCERO. Sobreseimiento parcial (extemporaneidad del ST-JDC-204/2014). Esta Sala Regional advierte que en el caso del expediente ST-JDC-204/2014 se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el medio de impugnación se interpuso en forma extemporánea como a continuación se explica.

 

El artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los medios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deben presentarse por escrito ante la autoridad u órgano señalado como responsable del acto o resolución recurrido.

 

A su vez, el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que, por regla general, los medios impugnativos previstos en la propia Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

En el caso, el medio de impugnación se encuentra relacionado con el proceso interno partidista para elegir Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

 

Por su parte, el artículo 142 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dispone que durante los procesos electorales internos de ese partido todos los días y horas son hábiles; en tal virtud el plazo para impugnar debe contabilizarse en días naturales. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 18/2012[3] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice: “PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”.

 

Los preceptos legales citados se encuentran estrechamente relacionados, pues imponen la carga procesal al promovente de presentar su medio de impugnación ante la autoridad u órgano responsable, dentro del plazo señalado en la aludida ley general, considerando todos los días como hábiles.

 

En el caso, en autos está acreditado que a las nueve horas con trece minutos del día diez de septiembre de dos mil catorce, la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo inició la sesión de cómputo distrital de las elecciones del Consejo Nacional, Consejo Estatal, Congreso Nacional y Municipal del Partido de la Revolución Democrática de la citada entidad y la materia de impugnación en el juicio ciudadano es el cómputo distrital de la elección de consejerías estatales del mencionado partido político.[4]

 

En el acta levantada con motivo de la sesión permanente de cómputo distrital realizada por la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo[5], quedó asentado que acudió Oscar Reyes Álvarez en su calidad de representante propietario de la planilla “Por la Unidad y la Fuerza del Campo” (planilla promovente del juicio), quien se incorporó a la sesión a las diez horas con siete minutos.

 

Asimismo, se anotó que a las dieciséis horas con veinticinco minutos se inició el cómputo de la elección de Consejerías Estatales respectivo, el cual concluyó a las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos.

 

La mencionada prueba tiene carácter de documental pública, en términos de los artículos 16, párrafo 2, en relación al diverso numeral 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso b), ambos, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y resulta de entidad probatoria plena y suficiente para demostrar que el cómputo de Consejerías Estatales concluyó a las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos del día diez de septiembre de dos mil catorce, respecto del cual, tuvo conocimiento la ahora accionante.

 

En atención a ello, debe tenerse el diez de septiembre de dos mil catorce como fecha a partir de la cual la parte actora tuvo conocimiento del acto impugnado. Apoya lo anterior, las jurisprudencias 18/2009[6] y 19/2001[7] emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES) y NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional el hecho de que el acta circunstanciada de cómputo distrital se dio por concluida a las dos horas con treinta y cinco minutos del día once de septiembre de dos mil catorce, luego de realizarse también el cómputo distrital de la elección de Consejerías Nacionales del Partido de la Revolución Democrática, sin embargo, no debe soslayarse el hecho de que el respectivo cómputo de consejerías estatales concluyó a las dieciocho horas con cuarenta y seis minutos del día diez de septiembre de dos mil catorce, momento a partir del cual empieza a trascurrir el plazo para presentar su respectiva inconformidad, es decir, dicho plazo comienza a partir de que concluye el cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.

 

Lo anterior, es así al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 33/2009[8] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).

 

Dicho criterio judicial precisa que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando.

 

Así, la Sala Superior ha determinado que en los medios de impugnación en los que se controviertan los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. De ahí que el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.

 

En ese tenor, es evidente que el acto impugnado fue conocido por la parte actora el diez de septiembre de dos mil catorce, entonces el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprendió los días once, doce, trece y catorce de septiembre del año en curso. Lo anterior, tomando en consideración que, como se dijo, el plazo de impugnación debe contabilizarse en días naturales porque el medio impugnativo se encuentra relacionado con un proceso electivo interno del Partido de la Revolución Democrática.

 

Sin embargo, la demanda del medio de impugnación que nos ocupa fue presentada hasta el quince de septiembre de la presente anualidad, por lo que se torna extemporánea, como se evidencia del sello original de acuse de recibo impreso en el escrito de demanda.[9]

 

En virtud de lo anterior, con base en lo previsto por el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al haberse actualizado la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la invocada ley procesal electoral y tomando en consideración que el presente juicio ha sido admitido, procede el sobreseimiento del medio de impugnación identificado con la clave ST-JDC-204/2014; en el entendido que dicha situación implica que los resultados consignados en ese cómputo distrital subsistan en los mismos términos.

 

CUARTO. Pronunciamiento respecto a la admisión expediente ST-JDC-223/2014. Esta Sala Regional advierte que en el caso del expediente ST-JDC-223/2014, es procedente el estudio de fondo, por las razones que explican a continuación.

 

En el caso, de la revisión de las constancias que integran el presente juicio ciudadano y las relativas a los diversos expedientes ST-JDC-199/2014 ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-201/2014, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:

 

El día catorce de septiembre de dos mil catorce, Juan Rubio Domínguez como representante de la planilla de candidatos a consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática por el Estado de Hidalgo del SublemaNueva Izquierda/con la Unidad y la Fuerza del Campo” y otros ciudadanos, promovieron ante las juntas distritales 02, 03, y 05 del Instituto Nacional Electoral de la citada entidad federativa sendos juicios ciudadanos a fin de controvertir los cómputos distritales de la elección en la que participaron.

 

Tales demandas dieron origen a la formación de los juicios ciudadanos ST-JDC-199-2014, ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-201/2014 del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional haciendo valer la supuesta indebida intervención de asociaciones civiles en el proceso electivo respecto de diversas casillas que se especifican en el cuadro siguiente:

 

EXPEDIENTE

ACTOR

SUBLEMA

DISTRITO

CASILLAS IMPUGNADAS

ST-JDC-199-2014

JUAN RUBIO DOMÍNGUEZ

“Nueva Izquierda/con la Unidad y la Fuerza del Campo”

02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN IXMIQUILPAN, HIDALGO.

291 B

329 B

609 B

650 B

650 C1

655 B

1067 C1

1081 B

1085 B

1151 B

1151 C1

ST-JDC-200-2014

JUAN RUBIO DOMÍNGUEZ

“Nueva Izquierda/con la Unidad y la Fuerza del Campo”

03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ACTOPAN, HIDALGO

1306 B

1306 B1

ST-JDC-201-2014

JUAN RUBIO DOMÍNGUEZ

“Nueva Izquierda/con la Unidad y la Fuerza del Campo”

05 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN TULA, HIDALGO

209 B

 

Por otra parte, de las constancias que integran el expediente ST-JDC-223/2014, que aquí se analiza, se precisa lo siguiente:

 

El quince de septiembre de dos mil catorce, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, realizó el cómputo estatal de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática de esa entidad (fojas 131 a la 134 del expediente ST-JDC-223/2014).

 

El diecinueve de septiembre siguiente, Juan Rubio Domínguez ostentándose como representante del sublema “Nueva Izquierda/con la Unidad y la Fuerza del Campo”, y otros, presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En el capítulo de antecedentes de la demanda se hace referencia a lo siguiente:

 

V.- El día 7 de septiembre se lleva a cabo la jornada electoral para elegir entre otros cargos partidistas, a los consejeros estatales del PRD en Hidalgo en el Distrito de Huejutla.

 

VI. Es el caso que en las casillas 2 (171 B) ubicada en Atlapexo; 6 (417B) ubicada en Huautla; 13, 14, 15, 16, 19 y 21 (457 B, 457 C1, 457 C2, 486 B, 495 C1, 505 B) ubicadas en Huejutla de Reyes; 22 y 23 ubicada en (631 B y 632 B) Jaltocan; 25 (1060 B) ubicada en San Felipe Orizatlán; 37, 38 y 40 ubicada en (1586 B, 1587 B y 1698 B) Yahualica, del distro 01 HUEJUTLA.

 

Además, las casillas 43 (291 B) ubicada en Chapulhuacan; 45 (329 B) ubicada en Chilcuatla; 50 (609 B) ubicada en Jacala; 51, 52 y 53 (650 B, 650 C1 y 655 B) ubicada en La Misión; 55, 56, 57 y 58 (1067 B, 1067 C1, 1081 B y 1085 B) ubicada en San Salvador; 61 y 62 (1151 B, 1151 C1) ubicadas en Tasquillo; del distrito 02 IXMIQUILPAN.

 

También en las casillas 87 (1306 B) y 88 (1306 C1) ubicadas en el municipio de Tetepango, correspondientes al distrito 03 ACTOPAN; y

 

En la casilla 119 (209 básica) ubicada en Atotonilco del distrito 05 TULA se detectó que –ahora lo sabemos a ciencia cierta- dos organizaciones civiles tuvieron intervención en la jornada electoral, llegando al extremo, inclusive, de colocar sus emblemas gremiales en las boletas electorales utilizadas.

VII. El día 10 de septiembre se llevó a cabo el cómputo distrital para la elección de Congresistas Nacionales, Consejeros Nacionales, Consejeros Estatales y Consejeros Municipales ante las Juntas Distritales Ejecutivas del INE en los distritos 01 Huejutla; 02 Ixmiquilpan; 03 Actopan, 04, Tulancingo; 05 Tula de Allende; 06 Pachuca y 07 Tepeapulco.

 

X.- El 10 de septiembre de 2014, se llevaron a cabo las sesiones de cómputo distrital, cerrando todas ellas el mismo día 10, a excepción del Distrito 01 Huejutla que cerró la sesión de cómputo hasta el día 11 de septiembre de este año.

 

XI.- El día 14 de septiembre se interpusieron juicios para la protección de los derechos políticos y electorales del ciudadano en contra de los resultados asentados en las actas de cómputo de los distritos 02 Ixmiquilpan, 03 Actopan y 05 Tula para la elección de consejeros estatales.

 

OPORTUNIDAD

 

No existe disposición normativa que señale con precisión si el plazo de cuatro días para impugnar los cómputos, para la elección de consejeros estatales, comienza a correr a partir del cómputo estatal o de los cómputos distritales en donde se computan los votos obtenidos para la planilla de consejeros estatales.

 

Sin embargo, el artículo 122 del Reglamento de Elecciones y Consultas del PRD sí señala la siguiente:

Artículo 122. Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión serán válidos y definitivos. La Comisión Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional Jurisdiccional.

 

Del texto trasunto, se obtiene que, una vez que han sido impugnados por los suscritos, los resultados asentados en las actas de cómputo de los distritos 01, 02, 03 y 05, lo consecuente es darle continuidad a la cadena impugnativa a efecto de no consentir los resultados de ningún cómputo.

 

ACUMULACIÓN

 

Los suscritos respetuosamente solicitamos a esta Sala Regional Toluca, que por economía procesal y toda vez las acciones, peticiones, partes y autoridades responsables de los juicios ST-JDC-199/2014,  ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, son coincidentes y, además, los medios de convicción que obra dentro del juicio ST-JDC-200/2014 son útiles y necesarios en todos ellos, incluyendo el presente instrumento, demandamos la acumulación de los juicios, adicionando el correspondiente al juicio ciudadano en contra del cómputo distrital de Huejutla.

 

(Énfasis añadido)

 

De la transcripción anterior se evidencia que el recurrente reconoce haber presentado los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-199/2014,  ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-201/2014, a fin de impugnar diversas casillas de los distritos 03, 02 y 05 respectivamente, de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo.

 

Cabe destacar que en el presente juicio ciudadano se plantean, de forma exacta, los mismos hechos, causas de nulidad e irregularidades respecto de las mismas casillas e idénticos distritos que expuso a través de las demandas de los juicios ciudadanos enunciados en el párrafo anterior.

 

Entonces, si la parte actora promovió los juicios identificados con las claves ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-201/2014, y es evidente la coincidencia de los planteamientos que se aducen en la demanda del expediente ST-JDC-223/2014, sólo que en esta última de manera agrupada, es evidente que su pretensión se encuentra encaminada a no convalidar el acta de cómputo local, cuyo contenido es la suma de los resultados obtenidos en cada cómputo distrital, los cuales cabe decir, fueron impugnados en la forma y en los plazos a que se encontraba obligado. Tan es así, que en esta oportunidad se resolverá el fondo de los expedientes identificados con los numerales ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-201/2014.

 

Sin que deban tomarse en cuenta los agravios relacionados con el expediente ST-JDC-204/2014, en virtud de que aquél se tuvo por sobreseído en razón de fue presentado de manera extemporánea.

 

Lo anterior es así, puesto que al no haberse impugnado en tiempo el cómputo distrital, éste surtió todos sus efectos, y no es posible renovarse la oportunidad ante la emisión del cómputo local, ya que en términos de lo dispuesto por el artículo 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos.

 

En este sentido, la impugnación del cómputo local sólo puede realizarse por error aritmético originado en el cómputo distrital o local de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y no así para hacer valer irregularidades vinculadas con la recepción de la votación en casilla.

 

Por ello, para esta Sala Regional al haberse impugnado de manera oportuna los cómputos distritales realizados por las 02, 03 y 05 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral del Estado de Hidalgo, subsiste el derecho de impugnación respecto a los actos que pudieran vincularse o surtir su efectos en el cómputo local, como lo es en la especie. Lo cual no debe entenderse como una renovación del plazo, pues en caso de que no se hubiesen impugnado de manera correcta los cómputos distritales, el efecto de sólo impugnar el cómputo local sería el desechamiento por extemporaneidad.

 

En suma, es procedente el haber admitido el juicio ciudadano identificado con el expediente ST-JDC-223/2014, ya que éste se promovió para dar continuidad a la cadena impugnativa que comenzó con la impugnación oportuna de los cómputos distritales, con base en las irregularidades aducidas en la recepción de la votación en diversas casillas.

 

QUINTO. Improcedencias aducidas. Análisis de la causal de improcedencia aducida por la responsable y diversos terceros interesados consistente en que los actos impugnados fueron consentidos.

 

Se argumenta que el medio de impugnación en que se actúa es improcedente toda vez que se actualiza la causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo al consentimiento expreso (sic) del actor, por no haber interpuesto algún medio de impugnación dentro de los plazos establecidos.

 

Causal que, a su juicio se actualiza, ya que la pretensión de la parte actora se circunscribe al registro y participación de dos sublemas que, presuntamente vulneran el principio constitucional y estatutario que determina la prohibición de intervención de organizaciones civiles o gremiales en el funcionamiento de los partidos políticos, y no así que destacadamente señalan como actos impugnados, es decir, los cómputos distritales para la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en los distrito de 03,02 y 05 en el Estado de Hidalgo.

 

De lo anterior, y tomando en cuenta el principio de máxima publicidad que opera en materia electoral, las autoridades responsables  y diversos terceros interesados, estiman que el cómputo del plazo para impugnar la irregularidad aducida por la parte actora comenzó a correr a partir del momento en que se aprobaron los nombres y distintivos de los emblemas, sublemas y planillas.

 

Previo al análisis de la causal de improcedencia invocada, esta Sala Regional considera oportuno realizar precisiones respecto de la distinción entre las figuras del consentimiento tácito y expreso.

 

Así, este Tribunal Electoral ha señalado que existe consentimiento expreso cuando el sujeto de derecho al cual está dirigido el acto de autoridad, en forma indubitable, mediante el lenguaje escrito, verbal o por signos inequívocos, externa su concordancia, anuencia, conformidad o aceptación del acto jurídico que le causa agravio jurídico, lo cual, en el caso, no acontece, pues basta leer el escrito de demanda para advertir que el ahora actor no está conforme con ese acto de autoridad.

 

En cambio, el consentimiento tácito, por mandato de la ley, se presume cuando el ciudadano posiblemente afectado con el acto de autoridad, no promueve en tiempo el medio de impugnación.

 

De lo expuesto se concluye que, con base en los argumentos planteados por las responsables y la planilla Frente Democrático Hidalguense en su calidad de tercero interesado, debe tenerse por invocada, como causal de improcedencia del juicio, precisamente, el consentimiento tácito.

 

Señalada la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable, ésta debe considerarse infundada con base en las siguientes consideraciones:

 

Es infundado el argumento expuesto en el sentido de que, atendiendo al principio de máxima publicidad, el plazo para impugnar el registro y participación de los sublemas que se consideren irregulares comenzó a correr a partir de que éste fue publicado.

 

Ello, toda vez que el argumento con el cual la actora pretende lograr su pretensión se basa en que dos de los nombres y distintivos de los sublemas participantes reflejan que en realidad se trata de dos organizaciones civiles legalmente constituidas, por tanto, el día que comienza a correr el plazo es en el momento en que el actor tuvo conocimiento de que dichos nombres y distintivos pertenecen a estas organizaciones, lo cual bien pudo ocurrir con posterioridad a la publicación del registro de los sublemas.

 

Tal cuestión fue aducida por la actora, tal y como se advierte de los siguientes antecedentes relatados en la demanda:

 

“El día 10 de septiembre fue (sic) informado por propia voz de dos de sus agremiados, que las planillas denominadas bajo los sublemas CODUC, y FDH, en realidad son organizaciones civiles con fines distintos a la creación y funcionamiento de los partidos políticos…”

 

Por tanto, si expresamente la parte actora manifiesta que tuvo conocimiento del hecho presuntamente irregular hasta el día diez de septiembre, debe tomarse tal fecha para el inicio del cómputo para promover el presente juicio máxime que, en el caso no existe indicio en contrario.

 

Determinación que tiene aún mayor fuerza si se toma en cuenta que las causas de improcedencia deben constituir situaciones de tal modo excepcionales y graves que imposibiliten legal y procesalmente al órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la contienda, de modo que sólo cuando de manera indubitable, inobjetable y plenamente demostrada ocurra una circunstancia que legalmente determine un proceder distinto, es válido concluir el proceso sin que se alcance la finalidad consistente en la obtención de una decisión judicial sobre la materia del litigio. Cuestión que, como se expuso, en el presente caso no ocurrió.

 

Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en la tesis de jurisprudencias P./J. 9/98 y P./J. 128/2001, de rubros CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA[10]; que para desechar de plano la controversia constitucional las causas de improcedencia deben ser manifiestas e indudables, es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.

 

Ahora bien, tales circunstancias no acontecen en el presente asunto. Se dice lo anterior porque quien afirma la existencia la causa tiene la obligación de demostrarla, de forma que correspondía a las autoridades responsables aportar elementos suficientes para probar, sin lugar a dudas, que la actora tuvo conocimiento previo a la fecha que ella señaló, no sólo la existencia de los nombres y distintivos de los sublemas, sino que también éstos pertenecían a organizaciones civiles.

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior, como queda de manifiesto en la tesis de jurisprudencia 8/2001 de rubro CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

Aunado a lo anterior, la parte actora no aduce el indebido registro de emblemas y sublemas o de su expresión gráfica, sino que hace valer la supuesta intervención de asociaciones civiles en el proceso electivo que controvierte refiriendo, entre otros cuestiones, que considera ilegal que el logotipo de dichas asociaciones se hubiera incluido en la boleta electoral para identificar a determinadas planillas, situaciones que se actualizan, a su decir, el día de la jornada electoral y no precisamente en la etapa registro de dichas planillas.

 

Además, la irregularidad que aducen los actores, como se analizará en el estudio de fondo de sus planteamientos, debe verificarse a la luz de la probable repercusión que hubiera tenido en la constitucionalidad y legalidad del proceso electivo y en sus resultados; situaciones que no pueden atenderse en la etapa de preparación del proceso electoral o, concretamente, del registro de emblemas y sublemas y su identificación gráfica, como se argumenta al hacer valer la causa de improcedencia que en este apartado se analiza.

 

SEXTO. IMPROCEDENCIA aducida por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral del Estado de Hidalgo, y el tercero interesado del expediente ST-JDC-223/2014, consistente en frivolidad del medio de impugnación.

 

b) Frivolidad. La Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral de Hidalgo, autoridad responsable en el expediente ST-JDC-223/2014, así como el tercero interesado del mismo expediente estiman que el escrito es frívolo, pues la pretensión de la parte actora es, según el dicho de la primera, jurídicamente inalcanzable por no encontrarse al amparo del derecho o no existen hechos jurídicos que actualicen la hipótesis normativa en la que fundamenta su petición.

 

Esta Sala Regional estima infundada la presente causa de improcedencia, pues de la lectura del escrito de demanda, se advierte que las alegaciones de la parte actora exponen situaciones que, en su concepto, constituyen irregularidades acontecidas en la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo y no pueden ser consideradas totalmente intrascendentes o carentes de sustancia jurídica.

 

En este sentido, se estima que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravios expresados por el actor, a fin de alcanzar su pretensión, serán motivo de análisis en el estudio de fondo de la presente ejecutoria.

 

SÉPTIMO. Requisitos de procedencia. En relación a la planilla de candidatos a consejeros estatales bajo el sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” los ciudadanos Juan Rubio Domínguez, María Vite Martínez, Guillermo Hernández Nube, Ma. Teresa Castro Monroy, Manuel Javier Mera Curiel, Hemeregilda Estrada Díaz, Sergio León Guerrero, Ángela Millán León, José Alberto Santuario Fernández, Andrea Ruiz Vázquez, Anatolio Campoy Velázquez, Roberta Díaz Vite, Ernesto González Canales, Miriam Campoy Velázquez, José Cuauhtémoc Fernández Hernández, Irais Muñoz Rivero, Alfonso Navarrete Villa, Sandra María Ordaz Oliver, Mario Oscar Ordaz Oliver, Mireya M. Rubio Andrade, Víctor Javier Carbajal Fernández, Elizabeth Martínez Reyes, Félix Trejo Gálvez, Liliana Mera Curiel, Felipe Reyes Díaz, Elsa Souberville Flores, Juan Fernández Cortes, Sonia Reyes Aguilar, Luis Antonio Fernández Rodríguez, Verónica Trejo Contreras, Hugo Paulo Mendoza Vargas, Irma Jiménez Jiménez, Jesús Armando González Ángeles, Fabiola Islas Najar, Roberto García Montalvo y Liliana Masetto Calva, parte actora en los presentes juicios, satisfacen los requisitos generales del artículo 9º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se precisa a continuación.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante las autoridades responsables y en ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los actores; la identificación de los actos impugnados y las autoridades responsables, así como los hechos en que se basan las impugnaciones y los agravios que les causan los actos que controvierten.

 

b) Oportunidad. Los juicios ciudadanos se presentaron dentro del plazo de cuatro días previsto para su promoción, como a continuación se explica.

 

El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que, por regla general, los medios impugnativos previstos en la propia Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en dicho ordenamiento.

 

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque se trata de un medio de impugnación previsto en el Libro Tercero de la ley invocada, respecto del cual no está prevista disposición especial sobre el plazo de presentación del escrito inicial.

 

En el caso, el medio de impugnación se encuentra relacionado con el proceso electivo partidista de renovación de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.

 

Por su parte, el artículo 142 del Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática dispone que, durante los procesos electorales internos de ese partid,o todos los días y horas son hábiles, en tal virtud el plazo para impugnar debe contabilizarse en días naturales. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 18/2012[11] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

 

En el caso, de los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-201/2014, los cómputos emitidos por las Juntas Distritales 03, 02 y 05 respectivamente, del Estado de Hidalgo, se emitieron el diez de septiembre de dos mil catorce y las demandas correspondientes se presentaron ante las mismas el día catorce siguiente, es decir, dentro de los cuatro días previstos para su impugnación.

 

c) Legitimación e interés jurídico. El juicio es promovido por parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los actores cuentan con legitimación para promover los juicios, ya que comparecen por su propio derecho en conjunto con su representante en su calidad de candidatos del sublema “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”, en los distritos 02, 03 y 05 del Estado de Hidalgo y en la totalidad de la referida entidad, lo que se acredita con el listado definitivo de candidatos a consejerías estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, remitido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, el cual obra a fojas 424 a 434 del expediente ST-JDC-199/2014; alegando violaciones supuestamente acontecidas el día de la jornada electoral en las casillas que señala en cada uno de los escritos de demanda.

 

De esta manera, se acredita que cuentan con legitimación para promover los juicios pues cuestiona los resultados y validez de la elección en la que participaron y con ello se salvaguarda plenamente su derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés derivado de las candidaturas que ostentan.

 

Lo anterior de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia 1/2014, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes[12]:

 

CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.—La interpretación sistemática y teleológica de los artículos 1º, 17, 35, 41, base VI y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto por el artículo 79, párrafo 1, y demás aplicables del libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, lleva a concluir que en el sistema electoral mexicano los candidatos a cargos de elección popular están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas. Toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, y se reconoce la estrecha vinculación entre la defensa de los resultados, la validez de la elección y el interés de las personas que ostentan una candidatura, en la legalidad y constitucionalidad del proceso electoral, desde el momento en que son quienes pretenden ocupar el cargo de elección popular respectivo. Así mismo, esta interpretación permite sostener que los candidatos pueden cuestionar cualquier posible irregularidad que afecte la validez de la elección en que participan, o directamente su esfera de derechos en relación con la elección, pues de otra forma se desconocería su derecho de acceso a la justicia.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene también por satisfecho, toda vez que los candidatos alegan la existencia de violaciones a las normas constitucionales, legales y de la normatividad interna del partido político, con motivo de los resultados obtenidos en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, lo cual consideran violan el derecho a ser votados de los integrantes de la planilla, siendo este medio el idóneo para, en su caso, resarcir el derecho que alegan vulnerado.

 

e) Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que para controvertir las determinaciones tomadas por los órganos del Instituto Nacional Electoral, en ejercicio de su atribución de organización de las elecciones internas de los partidos políticos, no procede algún otro medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada, tal y como se razonó previamente en el apartado de competencia.

 

OCTAVO. Improcedencia de terceros interesados. Por lo que hace al escrito presentado por Francisca Hernández Monroy, representante del sublema “Poder Campesino y Popular”, en el expediente ST-JDC-200/2014, el mismo se tiene como no presentado en virtud de que carece de firma autógrafa, tal como lo establece el numeral antes citado en su párrafo 4, inciso g) de la ley adjetiva de la materia, documento que obra a fojas 210 a la 243 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-200/2014.

 

En el mismo sentido, por lo que respecta al escrito presentado por Paulina Villar González, en el expediente del juicio ciudadano identificado con el número ST-JDC-199/2014, se desprende que el mismo resulta extemporáneo, en razón de que el mismo, fue presentado hasta el día dieciocho de septiembre del año en curso, circunstancia que se acredita con el sello de recibido de la oficialía de partes de la Junta Distrital Ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Actopan, Estado de Hidalgo, y el plazo para tal efecto feneció a las dieciocho horas del diecisiete de septiembre de dos mil catorce

 

NOVENO. Terceros interesados. Respecto de los escritos de terceros interesados presentados por Ernestino Gutiérrez Soto, Sabino Vargas Sánchez, Laura Ariana Ramírez López y Catarina Gutiérrez Guajardo en su calidad de representantes propietarios del emblema “Nueva Izquierda” y sublema “Frente Democrático Hidalguense”, en los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014 y ST-JDC-223/2014; así como el relativo a Javier López Torres en representación del sublema “Poder Campesino y Popular”, en el expediente ST-JDC-223/2014, esta Sala Regional procede a analizar a continuación los requisitos de procedencia de dichos escritos.

 

a) Forma. Los escritos de terceros interesados que obran dentro de los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-201/2014 , ST-JDC-200/2014 y ST-JDC-223/2014 fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable, en ellos se hacen constar los nombres de los terceros interesados, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, las razones del interés jurídico en que se fundan, y sus pretensiones concretas, así como su firma autógrafa de acuerdo a lo estipulado por artículo 17, párrafo 4, incisos a), b), c), e), y g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Oportunidad. En atención a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las respectivas autoridades responsables fijaron en sus estrados las cédulas por las cuales se publicitaron las demandas de los presentes medios de impugnación, dentro de dicho plazo, se recibieron en las Juntas Distritales correspondientes, los escritos que obran en los expedientes ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014 y ST-JDC-223/2014 de los cuales la oportunidad en su presentación se detalla a continuación:

EXPEDIENTE

FECHA Y HORA DE PUBLICITACIÓN

FECHA Y HORA DE PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

COMPARECIENTE

ST-JDC-199/2014

14/09/ 2014

18:00

17/09/ 2014

15:56

- Ernestino Gutiérrez Soto.

- Catarina Gutiérrez Guajardo

 

Representantes del sublema  “Frente Democrático Hidalguense”.

ST-JDC-200/2014

15/09/ 2014

9:00

17/09/ 2014

16:00

- Ernestino Gutiérrez Soto

- Sabino Vargas Sánchez

 

Representantes del sublema  “Frente Democrático Hidalguense”.

ST-JDC-201/2014

15/09/ 2014

11:00

18 /09/ 2014

10:00

- Ernestino Gutiérrez Soto

-Laura Ariana Ramírez López

 

Representantes del sublema  “Frente Democrático Hidalguense”.

ST-JDC-223/2014

19/09/ 2014

22:10

21 /09/ 2014

20:40

- Ernestino Gutiérrez Soto

 

Representante del sublema  “Frente Democrático Hidalguense”.

 

ST-JDC-223/2014

 

19/09/ 2014

22:10

22 /09/ 2014

14:59

 

-Javier López Torres

Representante del sublema  “Poder Campesino y Popular”.

 

 

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que los escritos anteriormente detallados fueron presentados de manera oportuna, es decir, dentro de las setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17 párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia.

 

c) Legitimación. Respecto de los escritos de terceros interesados presentados por  Ernestino Gutiérrez Soto, Sabino Vargas Sánchez, Laura Ariana Ramírez López y Catarina Gutiérrez Guajardo en su calidad de representantes propietarios del emblema “Nueva Izquierda” y sublema “Frente Democrático Hidalguense”, en los juicios ciudadanos identificados con las claves de expediente ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014 y ST-JDC-223/2014; esta Sala Regional estima que se encuentran legitimados para para tal efecto, tal circunstancia se acredita puesto que obran en autos, los nombramientos de cada uno de ellos, mediante los cuales se acredita la personería de los comparecientes; y en relación a Javier López Torres en representación del sublema “Poder Campesino y Popular”, en el expediente ST-JDC-223/2014, esta queda acreditada con base en el reconocimiento que hace la autoridad responsable, en la razón que obra  fojas 178 de ese expediente; lo anterior, en términos del artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo tanto al acreditarse que los representantes mencionados con anterioridad, cumplen con la exigencia prevista en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en función de que ponen de manifiesto un interés opuesto al del accionante y una pretensión inequívoca en el sentido de que subsista el acto impugnado, lo que reafirma su calidad de terceros interesados.

 

DÉCIMO. Demanda de los actores (agravios). El actor aduce que resultan vulnerados los artículos 41, fracción I, en relación con el 14, párrafo segundo y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 1, 3 numeral 2  de la Ley General de Partidos Políticos, y 11 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:

 

Señalan los actores que los dispositivos constitucionales, normativos y reglamentarios antes citados, proscriben la intervención de asociaciones civiles en la formación de partidos políticos, por lo que también se encuentran impedidas de participar en el funcionamiento de los mismos, incluido la elección de sus dirigentes.

 

De esta forma señalan, que el principio constitucional de no intervención de las asociaciones civiles en los partidos políticos,-que es retomado en el Estatuto de su partido-, se ve vulnerado, con la participación de Coalición de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Campesinas A.C. (CODUC), así como por el Frente Democrático Hidalguense, ambas Asociaciones Civiles, lo que trata de acreditar con las copias certificadas de las actas constitutivas de las citadas organizaciones, así como con el emblema que identifica a las mismas, y que fue utilizado en las boletas electorales, como parte del sublema de las planillas atinentes. Citando a manera de ejemplo, que los dirigentes de esas asociaciones civiles, figuran como candidatos a consejeros nacionales  y consejeros estatales.

 

Siguen diciendo, que la prohibición de no intervención de las asociaciones civiles, es equiparable a la prohibición –también constitucional-, de no intervención de las iglesias con el Estado, por lo que la vulneración de estos dispositivos constitucionales, traen aparejada una sanción en los procesos electorales.

 

Resaltando que no buscan la cancelación del registro de dichas planillas, en virtud de que a la fecha esa etapa ha fenecido, y toda vez que en ese momento no tenían conocimiento de dicha circunstancia.

 

Pues lo que en el caso impugnan, es el resultado de las elecciones asentado en las actas de cómputos distritales, por lo que solicitan que al acreditarse la vulneración a los dispositivos enunciados, deben descontarse los votos emitidos en las casillas que previamente han impugnado, en atención a que en ellas se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 149, inciso i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

Siendo que, la nulidad de la votación recibidas en las casillas que tildan de nulidad, son determinantes en conjunto, pues modifican la representación proporcional en la asignación de consejeros estatales.

 

Solicitando, que sólo se anule la votación recibida en las casillas que ellos impugnan, en atención a lo dispuesto por el artículo 148 del citado reglamento.

 

DÉCIMO PRIMERO. Cuestión previa. Esta Sala Regional advierte que en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelven, del análisis de las demandas presentadas por los actores solicitan que se anule únicamente la nulidad de la votación recibida por las organizaciones civiles CODUC y FDH en las casillas que se impugnan, sin embargo, dicha petición no es procedente como se analizará en el siguiente apartado.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Algunas consideraciones sobre la nulidad de las elecciones por violación a Principios Constitucionales. El artículo 99, cuarto párrafo, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

La intelección de dicha disposición constitucional llevó a  la Sala Superior de este Tribunal Electoral a considerar, que al resolver los diversos medios de impugnación de su competencia, únicamente, podía ocuparse de los conceptos de agravio expresados en las demandas dirigidos a reclamar la nulidad de una elección, cuando versan sobre supuestos de invalidez previstos en la ley aplicable y, en su momento, estimó que los planteamientos en los cuales se hacía valer, como pretensión la nulidad de una elección distintas a las previstas a la ley, como la que se había dado en llamar causal abstracta, debían desestimarse por inoperantes ante la imposibilidad constitucional de abordar su estudio[13].

 

Ese criterio fue superado por advertirse que tal limitación de no declarar la nulidad de una elección sino por las causas expresamente previstas en la ley no implicaba una prohibición para analizar, cuando es materia de planteamiento, si una elección, como proceso en su conjunto, es violatorio de normas constitucionales, dado que la atribución que tiene asignado este órgano jurisdiccional en la norma fundamental conlleva el garantizar que los comicios se ajusten no solamente a la legalidad sino también a la propia constitución, de manera que cuando realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumple con los principios constitucionales, podrá determinar que la elección es válida o reconocer su invalidez, para los efectos de mantenerla subsistente o no.

 

Puede acontecer que las inconsistencias o irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral de segundo orden jerárquico, constituyan la conculcación directa a una disposición Constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas y ejercicio eficaz del poder soberano que dimana del pueblo, si se atiende al hecho de que en la Carta Magna se regulan también las condiciones, requisitos, mandatos, garantías o principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta suerte, si se presentan casos en los cuales las irregularidades acaecidas en un proceso electoral son contrarios a una disposición constitucional, evidentemente ese acto o hecho, de afectar o viciar en forma grave y determinante al proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a la norma suprema.

 

Si llega a presentarse esta situación, es claro que el proceso sería inconstitucional y esa circunstancia devendría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el sistema jurídico nacional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno.

 

Así, en lo que al caso interesa los artículos 1, 2, 35, 39, 40, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen lo siguiente:

 

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 2o.- La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.

 

IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.

 

V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.

 

VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.

 

VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas.

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

 

B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.

Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:

I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.

 

II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.

 

III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.

 

IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la cobertura de los servicios sociales básicos.

 

V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.

 

VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar y administrar medios de comunicación, en los términos que las leyes de la materia determinen.

 

VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.

 

VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus culturas.

 

IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que realicen.

 

Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio y vigilancia de las mismas.

 

Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como lo establezca la ley.

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

 

I. Votar en las elecciones populares;

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley;

VII. Iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señalen esta Constitución y la Ley del Congreso. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley, y

VIII. Votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, las que se sujetarán a lo siguiente:

1o. Serán convocadas por el Congreso de la Unión a petición de:

a) El Presidente de la República;

b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o

c) Los ciudadanos, en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, en los términos que determine la ley.

Con excepción de la hipótesis prevista en el inciso c) anterior, la petición deberá ser aprobada por la mayoría de cada Cámara del Congreso de la Unión,(sic)

2o. Cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales y para las autoridades competentes;

3o. No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta;

4o. El Instituto Nacional Electoral tendrá a su cargo, en forma directa, la verificación del requisito establecido en el inciso c) del apartado 1o. de la presente fracción, así como la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados;

5o. La consulta popular se realizará el mismo día de la jornada electoral federal;

6o. Las resoluciones del Instituto Nacional Electoral podrán ser impugnadas en los términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como de la fracción III del artículo 99 de esta Constitución; y

7o. Las leyes establecerán lo conducente para hacer efectivo lo dispuesto en la presente fracción.

 

Artículo 39.- La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 40.- Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.

 

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.

Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

 

 

III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes:

a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Nacional Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado. En el período comprendido entre el fin de las precampañas y el inicio de las campañas, el cincuenta por ciento de los tiempos en radio y televisión se destinará a los fines propios de las autoridades electorales, y el resto a la difusión de mensajes genéricos de los partidos políticos, conforme a lo que establezca la ley;

b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley;

c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos y los candidatos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado;

d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;

e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto;

f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y

g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los períodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Nacional Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas. Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en los formatos que establezca la ley. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales, el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.

 

Los partidos políticos y los candidatos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero.

Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.

Apartado B.Para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Nacional Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate, conforme a lo siguiente y a lo que determine la ley:

a) Para los casos de los procesos electorales locales con jornadas comiciales coincidentes con la federal, el tiempo asignado en cada entidad federativa estará comprendido dentro del total disponible conforme a los incisos a), b) y c) del apartado A de esta base;

b) Para los demás procesos electorales, la asignación se hará en los términos de la ley, conforme a los criterios de esta base constitucional, y

c) La distribución de los tiempos entre los partidos políticos, incluyendo a los de registro local, y los candidatos independientes se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el apartado A de esta base y lo que determine la legislación aplicable.

Cuando a juicio del Instituto Nacional Electoral el tiempo total en radio y televisión a que se refieren este apartado y el anterior fuese insuficiente para sus propios fines, los de otras autoridades electorales o para los candidatos independientes, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, conforme a las facultades que la ley le confiera.

Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.

Apartado D. El Instituto Nacional Electoral, mediante procedimientos expeditos en los términos de la ley, investigará las infracciones a lo dispuesto en esta base e integrará el expediente para someterlo al conocimiento y resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. En el procedimiento, el Instituto podrá imponer, entre otras medidas cautelares, la orden de suspender o cancelar de manera inmediata las transmisiones en radio y televisión, de conformidad con lo que disponga la ley.

IV. La ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y las campañas electorales.

La duración de las campañas en el año de elecciones para Presidente de la República, senadores y diputados federales será de noventa días; en el año en que sólo se elijan diputados federales, las campañas durarán sesenta días. En ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.

La violación a estas disposiciones por los partidos o cualquier otra persona física o moral será sancionada conforme a la ley.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;

c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

I. Las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores;

II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior.

Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.

La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;

VI. Los conflictos o diferencias laborales entre el Tribunal y sus servidores;

VII. Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores;

VIII. La determinación e imposición de sanciones por parte del Instituto Nacional Electoral a partidos o agrupaciones políticas o personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, que infrinjan las disposiciones de esta Constitución y las leyes;

IX. Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base(sic) III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución; a las normas sobre propaganda política y electoral, así como por la realización de actos anticipados de precampaña o de campaña, e imponer las sanciones que correspondan, y

X. Las demás que señale la ley.

Las salas del Tribunal Electoral harán uso de los medios de apremio necesarios para hacer cumplir de manera expedita sus sentencias y resoluciones, en los términos que fije la ley.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

a) Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; y que la jornada comicial tenga lugar el primer domingo de junio del año que corresponda. Los Estados cuyas jornadas electorales se celebren en el año de los comicios federales y no coincidan en la misma fecha de la jornada federal, no estarán obligados por esta última disposición;

b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero Presidente y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2o. El consejero Presidente y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de (sic) pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Nacional Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

e) Los partidos políticos sólo se constituyan por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa. Asimismo tengan reconocido el derecho para solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, con excepción de lo dispuesto en el artículo 2°., apartado A, fracciones III y VII, de esta Constitución.

f) Las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente señalen;

El partido político local que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales;

g) Los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para sus actividades ordinarias permanentes y las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales. Del mismo modo se establezca el procedimiento para la liquidación de los partidos que pierdan su registro y el destino de sus bienes y remanentes;

h) Se fijen los criterios para establecer los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones de sus militantes y simpatizantes;

i) Los partidos políticos accedan a la radio y la televisión, conforme a las normas establecidas por el apartado B de la base III del artículo 41 de esta Constitución;

j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales;

k) Se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes correspondientes;

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

m) Se fijen las causales de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, así como los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, y

n) Se verifique, al menos, una elección local en la misma fecha en que tenga lugar alguna de las elecciones federales;

o) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse.

p) Se fijen las bases y requisitos para que en las elecciones los ciudadanos soliciten su registro como candidatos para poder ser votados en forma independiente a todos los cargos de elección popular, en los términos del artículo 35 de esta Constitución.

 

Del contenido de dichas disposiciones se desprenden distintas directrices y mandamientos sobre la función estatal relativa a la renovación de los poderes públicos.

 

Como directrices o mandamientos de optimización encontramos los siguientes:

 

1. El estado mexicano se constituye en una república, democrática, representativa, laica y federal, compuesta de Estados libres y soberanos.

 

2. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.

 

3. Es derechos de los ciudadanos el poder votar y ser votados para los cargos de elección popular, postulados por los partidos políticos o de manera independiente, así como asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

4. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.

 

5. Los poderes ejecutivo y legislativo son electos mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

6. El sistema aplica de igual modo para los Estados miembros de la Republica, de acuerdo con las bases generales que se establecen en la Constitución.

 

7. La elección se logra mediante procedimientos especiales que deben colmar determinadas condiciones para garantizar la validez de la renovación de las funciones públicas.

 

8. Para considerar producto del ejercicio popular de la soberanía, acorde con el sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y ajustado a las leyes electorales estatales, emitidas conforme a ella, debe garantizarse que las elecciones sean libres, auténticas y periódicas.

 

9. En dichos procesos electivos es garantía el principio de equidad, para que los partidos políticos gocen de las prerrogativas necesarias para cumplir los fines asignados: fomentar la participación ciudadana en la vida política del país y como organización de ciudadanos, ser el medio para que éstos puedan ejercer el derecho de ser votados para los cargos públicos.

 

10. En el otorgamiento de financiamiento público y en el acceso a los medios masivos de comunicación, deben permear los principios de igual y equidad, cuidando que en las campañas electorales prevalezcan los recursos públicos sobre los de origen privado.

 

11. La organización de las elecciones constitucionales, y partidistas,- en caso de que así se le solicite-, es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece la Constitución.

 

12. Los partidos políticos, como entes de interés público se encuentran sometidos  al orden constitucional y legal, por lo que su actuación deberá ceñirse al mandato en el marco normativo.

 

13. Exista un sistema de medios de impugnación asignado a un tribunal de jurisdicción especializada, para garantizar que todos los actos y resoluciones electorales se ajusten a la constitución y a la ley; tribunal que cuenta con atribuciones extraordinarias incluso para desaplicar leyes en casos concretos, cuando se advierte que son contrarias a la ley suprema, o para determinar por acuerdos la atracción o delegación de la competencia para el conocimiento de ciertos asuntos, según se justifique conforme a las disposiciones legales atinentes.

 

14. Que los ciudadanos puedan ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

15. Que los pueblos y las comunidades indígenas tienen derecho a su libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados y acceder plenamente a la jurisdicción del Estado tomándose en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos constitucionales.

 

16. Es derecho de los ciudadanos iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que señale la Constitución y la Ley del Congreso, en cuya verificación tendrá intervención el Instituto Nacional Electoral de acuerdo a las facultades que le otorgue la ley.

 

17. Es derecho de los ciudadanos votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional.

 

18. En el ejercicio de la función estatal de organizar elecciones, de cualquier nivel, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

19. Las autoridades electorales solamente pueden intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que expresamente señalen.

 

Además, entre las normas concretas o específicas establecidas en los preceptos transcritos, se prevén, entre otras:

 

1. La orden de fijar en la ley los límites de las erogaciones en los procesos internos de los partidos políticos para la selección de sus candidatos.

 

2. El otorgamiento de la administración y asignación de tiempos del Estado para los partidos políticos a través de su distribución, en forma exclusiva a la autoridad administrativa electoral.

 

3. La contratación directa por parte del Instituto Nacional Electoral de tiempos en radio y televisión, para la difusión de la propaganda electoral.

 

4. La prohibición expresa de que los partidos contraten o adquieran, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

 

5. La prohibición respecto de cualquier persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, para contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales, ni a favor ni en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

 

6. La prohibición expresa de que en la propaganda política o electoral se utilicen expresiones que denigren a las instituciones y a los partidos políticos, o que calumnien a las personas.

 

7. La determinación de que las salas de este tribunal electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.

 

8. El derecho de los candidatos independientes de acceder a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

 

9. Que en las entidades federativas debe regularse el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos establecidos en la Constitución Federal y en las leyes correspondientes.

 

10. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

11. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos.

 

12. Que corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolver las impugnaciones que organiza el Instituto Nacional Electoral, ya sean locales, federales o internas de los partidos políticos en las que intervenga, de acuerdo con las normas aplicables al efecto.

 

13. En las entidades federativas deben fijarse las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan.

 

14. Que, además de las causas de nulidad legalmente previstas, en el ámbito federal y local deberán contemplarse aquellas conductas graves, dolosas y determinantes consistentes en por el exceso en el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley o se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, debiendo acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

15. Que los partidos políticos se constituyan solamente por ciudadanos sin intervención de organizaciones gremiales, o con objeto social diferente y sin que haya afiliación corporativa.

 

Como puede observarse, las disposiciones establecidas en la Constitución respecto de la función estatal que se traducen en las elecciones, no contienen simples directrices, sino incluyen una serie de mandamientos, para regular el modo de realizar los comicios, definir lo permitido y precisar las conductas prohibidas, mandatos todos ellos que tienen carácter vinculantes para las autoridades en general, partidos políticos, candidatos, personas jurídicas o personas físicas.

 

Se trata en realidad de disposiciones con contenido material normativo, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual deviene además como deber constitucional expreso y como garantía de los justiciables, tutelada en el artículo 17 de la propia norma fundamental, para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, se impone como conclusión, que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las cuestiones electivas.

 

Tales cuestiones se encuentran primeramente reguladas por la norma superior o ley fundamental del país, que por la naturaleza de la fuente de la cual dimanan, se traducen en presupuestos o condiciones imprescindibles para la validez de todo acto, resolución o procesos electorales por lo que, dado ese orden jerárquico, las demás normas deben ajustarse a esas normas principales, incluidas, por supuesto, la normativa partidista, la cual no puede escapar al contenido de las normas constitucionales.

 

Como se dijo, por el carácter de entidades públicas que ostentan los partidos políticos, toda su actuación se deberá de ajustar, en principio a la Norma Fundamental, so pena, de que cualquier acto contraventor de dicha normativa, pueda ser anulado, por carecer de validez.

 

En este sentido, todos los actos emanados de los partidos políticos, pueden ser sujetos de control constitucional y legal, inclusive de manera abstracta, por ejemplo, en la revisión de la emisión o modificación de sus Estatutos.

 

Así, la renovación de las dirigencias partidistas, admiten control constitucional y legal, y reglamentario con las consecuencias previstas en cada ordenamiento.

 

Empero, si la magnitud de la irregularidad es de tal gravedad que infringe algún dispositivo constitucional, el efecto no podría ser más que el de la nulidad absoluta (carácter determinante).

 

Por tal motivo, si los actores aducen que en la elección de consejeros electorales llevada a cabo en el Estado de Hidalgo, se realizó en contravención a lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, de llegarse a acreditar tal hecho la consecuencia no podría ser, la de la nulidad de la votación recibida en  casillas, sino que lo que debe operar es la nulidad de la votación por la violación a principios constitucionales.

 

Ya que, si una elección resulta contraria a dichas normas supremas, bien porque inobserva dichos mandamientos o porque se conculcan de cualquier forma, inatendiendo los mandatos o contraviniendo las prohibiciones, entonces el proceso y sus resultados no pueden considerarse aptos constitucionalmente para renovar los cargos de elección popular, ni mucho menos los partidistas.

 

Como puede advertirse, dado el contenido material de esas disposiciones, obviamente se trata de mandamientos con valor normativo que obligan a las autoridades a velar por su aplicación puntual, e imponen el deber a los demás sujetos a observar y acatar dichos mandatos dentro de una elección, porque sólo así se logran las condiciones propicias a la emisión del sufragio.

 

Adicionalmente, la calidad normativa de esas disposiciones deriva no solo de su contenido material, sino también de lo consignado en numeral 133 citado, pues establece que la Constitución, las leyes del Congreso que emanen de ella y los tratados internacionales que se celebren con arreglo a  la misma, son la ley suprema de toda la unión, a la cual deben ajustarse los tribunales.

 

De esta suerte, al tener dichas disposiciones el carácter de norma, vinculantes en cuanto a su observancia, resulta inconcuso que un proceso en el cual se demuestre la existencia de actos contraventores de la constitución, deben ser calificados como no amparados por el sistema jurídico nacional y, por ende, no deben producir efectos, sino por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Tal conclusión se justifica al tratarse de una violación directa a los preceptos constitucionales, que aun cuando no contienen una referencia literal, este efecto está implícito, porque se trata del ordenamiento supremo del Estado Mexicano, a través del cual se configura, ordena y delimitan los poderes instituidos, se fijan los límites del ejercicio de las funciones públicas, se delimita el ámbito de libertades y derechos fundamentales de los gobernados, al tiempo que se precisan los objetivos a cumplirse en beneficio de la sociedad, con base en lo cual se reglamenta la forma del gobierno, el ejercicio de la soberanía, los medios legítimos para renovar los cargos públicos, los derechos políticos, los mecanismos para ejercerlos y los instrumentos que los garantizan.

 

Se trata de un sistema preceptivo que por su origen es soberano y legítimo, de orden principal que hace funcional e integral el régimen político, jurídico y social, caracterizado por su conformación a base de principios y normas concretas que contienen mandatos, previsiones o prohibiciones, todas reconocidas como válidas, superiores y fundamentales, que no pueden ser alterados ni son objeto de negociación, por ende, su cumplimiento no está sujeto a la voluntad o arbitrio de las autoridades ni de los gobernados.

 

En ese contexto, la plena vigencia y observancia de las leyes constitucionales obliga a las autoridades competentes a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso normas que las contravengan, por ejemplo, tratándose de las leyes, mediante su derogación o modificación legislativa o a través de la expulsión del sistema jurídico nacional; así como su inaplicación, pero si se trata de actos o resoluciones, entonces debe declararse su ineficacia jurídica, tarea que corresponde, entre otros, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como órgano con jurisdicción encargado de hacer operativo el sistema de medios de impugnación en materia electoral.

 

Acorde con todas estas bases, es válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Ley Suprema e impacten en los procesos comiciales, constituyen causa de invalidez de estos, porque al vulnerar esas disposiciones quedan fuera del marco jurídico fundamental y ello conduce a que, mediante la declaración correspondiente, se determine su ineficacia.

 

Fortalece la conclusión anterior el hecho de que las leyes pueden estar expresadas de distintas maneras, bien en forma prohibitiva, como al determinar que ciertas conductas no están permitidas; en modo permisivo al autorizar la realización de los actos; o de manera dispositiva, al determinar cómo deben ser las cosas, ya sean las actuaciones de las autoridades o los actos jurídicos electorales.

 

Las leyes o normas dispositivas establecen el deber ser, ya sea conceptualmente o descriptivamente, al prever los elementos o condiciones que se han de satisfacer en la emisión del acto (lato sensu), en estos supuestos, las normas conllevan implícitamente la consecuencia jurídica, porque al definir un acto o prever sus componentes, permiten al operador de la norma realizar un comparativo del acto ejecutado y constatar si corresponde al previsto o autorizado en la ley, de modo que sólo si colma sus componentes podrá ser reconocido como legal y producir sus consecuencias.

 

Por tanto, deviene inconcuso que un acto no puede ser entendido como elección a la que se refiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se ajusta a los elementos previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos, sino por el contrario debe ser privado de efectos, a lo cual puede identificarse como causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Tales conclusiones se ajustan asimismo, a una interpretación sistemática y funcional de los propios artículos 39, 40, 41, 99 y 116 de la Ley Fundamental, y no a una apreciación gramatical aislada del penúltimo de dichos preceptos.

 

En efecto, como ya se ha apuntado, el artículo 99, fracción II, de la Constitución establece que las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley. La intelección literal de dicha norma implicaría que a falta de una regulación expresa de las causas de insubsistencia del acto, no podría determinarse la eficacia de una elección, al margen del cumplimiento o no los imperativos constitucionales que las rigen.

 

En cambio, la correlación de dicha norma con los demás artículos en cita, en los cuales, como se mostró, se establecen un conjunto de mandamientos para las elecciones, nos lleva a estimar que para hacerlos funcionales, todos deben tener aplicación, lo cual conlleva que en modo alguno pueden inobservarse, ni incumplirse, sino más bien deben ser plenamente vigentes y obligatorias, para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.

 

De otro modo, se haría nugatorio lo estatuido en los demás preceptos de la ley suprema por la simple circunstancia de que en una norma secundaria no se recoja, como hipótesis de invalidez, la conculcación de las normas y principios  constitucionales que rigen a los comicios, lo cual además de hacer inoperante las normas rompería el sistema normativo nacional, al generar la inaplicación de determinados mandatos constitucionales, y supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

 

En esa virtud, la correlación de tales numerales conduce a estimar que la previsión contenida en el artículo 99, fracción II, de la Constitución, relativa a la exigencia de decretar la nulidad de las elecciones por causas que estén expresamente previstas en la ley, se refiere a las leyes secundarias, en donde se delimitan los casos ordinarios de nulidad, pero no entraña excluir la posibilidad de constituir causa de invalidez de los comicios cuando se acredite la violación de distintas normas de materia electoral que prevé la propia Ley Suprema, en cuyo caso no se requiere la reiteración en normas secundarias ni la consignación expresa de la consecuencia de nulidad, pues basta con justificar fehacientemente que se han contravenido dichas normas de manera generalizada y grave, y que ello es determinante en la elección, para declarar su invalidez.

 

Lo cual encuentra justificación, adicionalmente, en el hecho de que la restricción mencionada tampoco conlleva un impedimento para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como encargado del sistema de medios  control establecido en el propio precepto 99 de la ley Fundamental, pueda verificar que los actos y resoluciones electorales se ajusten a los principios de legalidad constitucional y se atienden los mandatos de la norma suprema.

 

No pasa inadvertido, el principio de definitividad previsto en los artículos 41 y 116 constitucionales, que rige la materia electoral, conforme al cual las distintas etapas del proceso comicial, una vez agotadas son definitivamente concluidas, sin que exista la posibilidad legal de reponerlas, el cual entraña la vinculación a los actores de los procesos electorales, como lo son los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos, las autoridades electorales, principalmente éstas, en tanto depositarias de la función estatal  de organizar los procesos electorales, de velar por la legalidad del mismo, y la restitución cuando adviertan circunstancias que pudieran afectar los resultados.

 

Por ende, están vinculados a actuar en consecuencia para restaurar oportunamente los actos del proceso electoral, en el caso de la autoridad, y a promover los medios de impugnación y denuncias pertinentes, en contra de los actos o resoluciones que sean contrarios a derecho, tratándose de los demás sujetos que intervienen en los procesos electorales, para enmendar  las irregularidades y subsanar los vicios del proceso, con miras a que el resultado (la elección) resulte válido y legítimo para la finalidad constitucionalmente regulada.

 

De suerte que, en atención a dicho principio de definitividad, deben promover y actuar en el ámbito de sus correspondientes deberes, para depurar el procedimiento, porque en caso contrario, los actores legitimados que omiten actuar en ese ámbito de corresponsabilidad, pueden verse impedidos para cuestionar la validez de la elección en aquellos casos en los que la irregularidad pueda serles atribuida, ya sea porque directamente la hubieran generado o porque los hechos o circunstancias que puedan constituir la irregularidad hayan sido provocados por ellos mismos.

 

En este mismo sentido se ha expresado la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver por unanimidad de votos y mediante ejecutoria de veintitrés de diciembre del dos mil siete, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de ocho de diciembre de ese mismo año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, al resolver los juicios de inconformidad TEEM-JIN-049/2007 y TEEM-JIN-050/2007 acumulados. 

 

Al respecto, debe recordarse que el artículo 41, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consigna que debe existir un sistema de medios de impugnación que garantice que los actos y resoluciones electorales se apeguen a los principios de constitucionalidad y legalidad, a su vez, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 3 señala que los medios de defensa tienen por objeto el garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones y con base en el artículo 99 de la Carta Magna el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el máximo órgano jurisdiccional en la materia, con la excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 y en tal virtud a éste le corresponde sustanciar y resolver los medios de impugnación, esto es, debe realizar cuando corresponda un análisis constitucional como en el caso, o de legalidad.

 

Entonces, aun cuando no existe una norma expresa en la normativa del Partido de la Revolución Democrática, que taxativamente prevea la no intervención de asociaciones civiles en la postulación de candidatos en las elecciones de sus Consejeros, conforme al marco normativo desarrollado, ello no impide a este órgano de control constitucional, decretar la nulidad de la elección en el caso de que quedara plenamente demostrado que en el desarrollo del proceso electivo se violentaron los principios rectores de la materia, o se violaron derechos humanos, como lo son el derecho de votar y ser votados.

 

Sostener lo contrario implicaría, reconocer que los actos de ciertas autoridades o, como en el caso entidades de interés público cuyas actuaciones pueden tener afectación en el ámbito jurídico de los ciudadanos, en especial sus militantes y afiliados, escapan de cualquier control de legalidad, o, lo más grave, de constitucionalidad, lo que en un Estado Democrático de Derecho es impensable.

 

Además, en acatamiento a lo dispuesto por el reformado artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

En este sentido, de advertirse la violación o menoscabo en los derechos humanos de las personas que participan en un proceso electivo, la consecuencia de la invalidez de la elección, encuentra asidero constitucional y legal.

 

Con base en lo expuesto, procede a examinar las irregularidades aducidas como causa de invalidez de una elección, sin una calificación a priori de los motivos de inconformidad como inoperantes, cuando no se encuentren previstas literalmente como tales en una norma secundaria, porque dichos argumentos pueden ser estudiados, al existir la posibilidad de conformar una causa de invalidez de un proceso electoral por ser violatorio a normas constitucionales.

 

Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:

 

a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

 

b) La comprobación plena del hecho que se reprocha;

 

c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y

 

d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.

 

En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.

 

Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya sufrido el principio o precepto constitucional de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación al principio o precepto constitucional, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.

 

Finalmente, para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.

Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la vulneración a un principio o precepto constitucional, trae como consecuencia la invalidez o insubsistencia de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.

 

DÉCIMO TERCERO. Estudio de fondo. Los actores hacen valer, en esencia, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1.    Violación al principio de no intervención de las asociaciones civiles en los asuntos de los partidos políticos, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, retomado en el artículo 11 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, y al artículo 3, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos.

2.    Indebido cómputo de los votos obtenidos por las planillas Nueva Izquierda/Coduc, y Nueva Izquierda/Frente Democrático Hidalguense, al haberlo obtenido mediante la indebida intervención de organizaciones civiles, violentando lo establecido en el artículo 41 Constitucional, así como 11 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, por lo que deberá de descontarse dicha votación en atención a lo señalado por el artículo 148 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

A efecto de estar en condiciones de dar contestación a los planteamientos efectuados por los actores, es conveniente traer a colación el marco normativo atinente.

 

Para ello, se retoma lo que sobre el tema, la Sala Superior de Este Tribunal electoral sostuvo al resolver los expedientes SUP-JDC-514/2008 y acumulados, resueltos, por mayoría de cuatro votos, el treinta y uno de julio de dos mil ocho:

 

“El artículo 41, párrafo segundo, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

“Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.

Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que en ejercicio del derecho fundamental de afiliación político-electoral, el ciudadano puede afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación, o incluso desafiliarse. Tal como se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia consultable en la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, a páginas 87 y 88.

"DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES. El derecho de afiliación político-electoral establecido en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, in fine, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto en el artículo 5o., párrafos 1 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es un derecho fundamental con un contenido normativo más específico que el derecho de asociación en materia política, ya que se refiere expresamente a la prerrogativa de los ciudadanos mexicanos para asociarse libre e individualmente a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas, y si bien el derecho de afiliación libre e individual a los partidos podría considerarse como un simple desarrollo del derecho de asociación en materia política, lo cierto es que el derecho de afiliación —en el contexto de un sistema constitucional de partidos como el establecido en el citado artículo 41 constitucional— se ha configurado como un derecho básico con caracteres propios y, por tanto, con mayor especificidad que el derecho de asociación y está garantizado jurisdiccionalmente mediante el sistema de medios de impugnación en materia electoral previsto en el artículo 41, fracción IV, primer párrafo, in fine, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución federal. Además, el derecho de afiliación comprende no sólo la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular, el derecho fundamental de afiliación político-electoral consagrado constitucionalmente faculta a su titular para afiliarse o no libremente a un determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse. Del mismo modo, la libertad de afiliación no es un derecho absoluto, ya que su ejercicio está sujeto a una condicionante consistente en que sólo los ciudadanos mexicanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Igualmente, si el ejercicio de la libertad de afiliación se realiza a través de los institutos políticos, debe cumplirse con las formas específicas reguladas por el legislador para permitir su intervención en el proceso electoral".

El ciudadano mexicano tiene la facultad de actuar conforme dicte su voluntad, en el ámbito del derecho fundamental de asociación político-electoral (en su primer aspecto, afiliación) tal actuar se traduce en la intención de conformar un nuevo partido político, o bien, de solicitar su integración a un partido ya existente.

Lo óptimo es que el ejercicio de éste derecho ciudadano se sustente en el análisis informado que haga de las opciones políticas existentes, para que esto le permita decidirse por la que se adecue a sus inclinaciones políticas, en virtud de su contexto social, económico, étnico, etcétera.

Esto es así, porque sólo de esa manera podría entenderse que un ciudadano actúa con libertad (ejercicio de su potestad de obrar) al conformar una nueva opción política o solicitar su integración a una ya existente.

En tales condiciones es lógico pensar que, para captar afiliados, las agrupaciones o partidos políticos deberán desplegar las actividades necesarias, a fin de exponer a la ciudadanía sus documentos básicos, objetivos, programas de acción, etcétera, para que de manera informada, si así lo desea, el ciudadano pueda decidir libremente a qué opción solicita su integración, o bien, conformar una nueva.

Ahora bien, el artículo 41 constitucional determina, en el primer enunciado de la parte citada que: “Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos”.

Esta parte del artículo en cuestión data desde la reforma electoral de mil novecientos noventa y seis, la cual, conforme con la significación que el constituyente permanente pretendió dar al derecho de afiliación a los partidos políticos, debe entenderse en el sentido de que la afiliación de los ciudadanos mexicanos a esas organizaciones políticas sólo podrá realizarse en forma libre e individual y no a través de algún otro mecanismo.

Al preceptuarse que la afiliación debe ser individual, debe entenderse como personal, esto es, que cada ciudadano, por sí mismo, deberá manifestar su voluntad de pertenecer a un determinado partido político.

Tal exigencia tiende a evitar uno de los vicios que pueden afectar a la democracia, consistente en la afiliación colectiva, la cual debe leerse como la afiliación automática de un ciudadano a un determinado partido político, por la sola pertenencia a una institución, empresa, sindicato, etcétera.

Lo anterior en razón de que la finalidad buscada con el establecimiento de la norma fue, precisamente, eliminar las prácticas de afiliación colectiva o corporativista, según se aprecia de la exposición de motivos del Proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, presentado el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, en el que expresamente se señaló:

"Esta iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representa la culminación de un esfuerzo que habrá de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones políticas y de la vida democrática de la nación.

Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los mexicanos de libre asociación con fines políticos…Asegurando en todo momento que se ejerza en un ámbito de libertad plena y mediante la decisión voluntaria de cada ciudadano, la iniciativa propone que esta prerrogativa, contenida en la fracción III del artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En el mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos políticos sea libre e individual.

...".

La idea planteada en la iniciativa de reformas en comento, se recogió en sus mismos términos en el dictamen formulado por la Cámara de Diputados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, expresándose, en la parte conducente, como sigue:

"La iniciativa que se dictamina propone modificaciones sustantivas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que involucra temas medulares para el desarrollo político del país, en atención y como resultado del esfuerzo conjunto de las diferentes fuerzas políticas de la nación por dar mayor certidumbre a nuestros procesos electorales, en el afán de consolidar el estado de derecho. Los temas que han estado presentes en el debate político nacional y que la iniciativa recoge, pueden examinarse de la siguiente manera:

I. Prerrogativas y obligaciones de los ciudadanos mexicanos. Con el propósito de reforzar el derecho constitucional de los ciudadanos mexicanos a asociarse libremente a cualquier actividad con fines políticos, así como evitar que su ejercicio libre y voluntario sea vulnerado por diversos mecanismos de integración inducida u obligada, individual o colectiva, a cualquier asociación de carácter político, se propone que esta prerrogativa ciudadana, contenida en el artículo 35 constitucional, se rija por la condición de ser individual. En ese mismo sentido, también se propone establecer en el artículo 41, que la afiliación a los partidos sea libre e individual.

…”.

Como se advierte de las trascripciones anteriores, la idea fundamental del constituyente permanente al realizar la reforma constitucional de mil novecientos noventa y seis, fue prohibir la afiliación corporativa y consagrar el derecho de que los ciudadanos se afiliaran a los partidos políticos sólo de manera individual y libre, con lo cual establece la base sobre la que debe erigirse ese derecho fundamental, en función del respeto a la libertad (entendida como potestad para obrar) y decisión individual.

Estas ideas fueron retomadas y reforzadas en la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, en virtud de la cual el constituyente permanente determinó la adición de la parte final del precepto trascrito, conforme al cual: “…quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”.

En el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Radio, Televisión y Cinematografía; y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Reforma Electoral se expone:

 

“La otra reforma propuesta al párrafo segundo de la Base I del artículo en comento, se considera necesaria y justificada a la luz de las negativas experiencias que se han vivido en años recientes. Si nuestra Constitución ya establece la obligatoriedad de que la afiliación de los ciudadanos a los partidos políticos se realice en forma libre e individual, inaceptable resulta que organizaciones gremiales de cualquier tipo, u otras ajenas al sistema de partidos, intervengan, de manera apenas encubierta, en la formación de nuevos partidos y en los procesos para el registro legal de los mismos. Por ello, estas Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse la propuesta contenida en la Iniciativa”.

 

Por su parte, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Gobernación, de la Cámara de Diputados, con Proyecto de Decreto que reforma los artículos 6, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134; y se deroga un párrafo al artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se dispone:

 

“En el segundo párrafo de la Base I la Minuta propone diversas adecuaciones cuyo propósito común es fortalecer la calidad que nuestra Constitución establece para los partidos políticos como organizaciones de ciudadanos; por ello se proscribe de manera expresa la intervención de organizaciones gremiales o de cualquier otra con objeto social distinto al de formar y registrar un partido político, en los procesos ciudadanos que la ley establece para tal efecto. En correspondencia con lo anterior se proscribe también la afiliación corporativa a los partidos”.

Derivado de lo anterior, se observa que la reforma constitucional en comento tuvo como finalidad explicitar la prohibición de que en la conformación de nuevos partidos políticos o en la integración de los ya existentes se utilice cualquier forma de afiliación colectiva o exista intervención de organizaciones gremiales.

Ello con el objeto de afianzar el requisito de que el ejercicio del derecho de afiliación debe ser realizado de manera libre y personal.

A tal efecto, el constituyente permanente estableció una presunción en el sentido que la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente a la creación de partidos, en la conformación de una nueva opción política implica una práctica de afiliación colectiva, lo cual se encuentra prohibido a nivel constitucional.

Como cualquier presunción, para que opere la establecida por el legislador constituyente es necesario  que se parta de un hecho conocido (intervención de organizaciones gremiales) y que de él se derive como consecuencia única, fácil, ordinaria, sencilla y natural, el pretendido conocimiento del hecho desconocido (afiliación colectiva).

En ese orden de ideas, es indispensable que se encuentre acreditado de manera plena y fehaciente el hecho conocido, esto es, la intervención de una organización gremial en la conformación de un partido político, pues de lo contrario, tal presunción no puede actualizarse.

 

Si bien el diez de febrero de este año, el artículo 41 constitucional, sufrió una reforma de gran calado, la parte que en este asunto se destaca quedó en los mismos términos, de ahí que lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, siga siendo vigente.

 

De esta forma, se destaca la conclusión a la que la mayoría de los integrantes de la Sala Superior arribó, en el sentido que la reforma constitucional del año dos mil siete tuvo como finalidad explicitar la prohibición de que en la conformación de nuevos partidos políticos o en la integración de los ya existentes se utilice cualquier forma de afiliación colectiva o exista intervención de organizaciones gremiales.

 

Con lo cual se evidencia, la prohibición tajante respecto a la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la formación de partidos políticos, así como cualquier forma de afiliación corporativa.

 

En esta parte, cabe recordar que el veinticuatro de mayo de este año, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con motivo de la reforma constitucional en materia político-electoral de diez de febrero ya citada, la Ley General de Partidos Políticos, la cual retomó la prohibición contenida en el dispositivo constitucional de referencia, en su artículo 3, párrafo 2, en los siguientes términos:

 

Artículo 3.

 

[…]

 

2. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos formar parte de partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, queda prohibida la intervención de:

a) Organizaciones civiles, sociales o gremiales, nacionales o extranjeras;

b) Organizaciones con objeto social diferente a la creación de partidos, y

c) Cualquier forma de afiliación corporativa.

 

Como se aprecia de manera nítida, al desarrollar la prohibición contenida en el artículo 41 constitucional, el legislador ordinario estableció de manera más amplia a qué sujetos se encontraba dirigida tal restricción, entre las que se destacan para lo que aquí interesa, las organizaciones sociales, civiles o gremiales.

 

Estas últimas sujetas para su conformación y operación a diversas normas, entre ellas, la Ley Federal del Trabajo, el Código Civil Federal, la Ley General de Sociedades Cooperativas, Ley General de Sociedades Mercantiles, etcétera; materias que por un lado escapan a la materia electoral, en cuanto que a través de ellas no se busca incidir en la sociedad a efecto de posicionar a algún ciudadano como candidato a un cargo de elección popular o algún dirigente partidista, puesto que el objeto de las mismas no va en ese sentido.

 

Lo anterior es así, puesto que por ejemplo, el artículo 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, señala que la sociedad cooperativa es una forma de organización social integrada por personas físicas con base en intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de actividades económicas de producción, distribución y consumo de bienes y servicios.

 

Otro ejemplo que se destaca, tiene que ver con las asociaciones y sociedades civiles, reguladas por el Código Civil Federal que en el artículo 2670 establece que cuando varios individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

 

A su vez, el código en cita en el artículo 2688 menciona, que por el contrato de sociedad, los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

 

Como vemos, dichas organizaciones sociales, no tienen un fin preponderantemente político electoral, ya que su objeto se encamina a satisfacer otro tipo de necesidades. Lo cual no implica, que dichas organizaciones civiles no puedan participar en los temas políticos que atañen a toda sociedad, puesto que esta forma de organizarse no encuentra una restricción de tal naturaleza; y, en todo caso, la participación organizada de la sociedad civil coadyuva al Estado, en la satisfacción de las necesidades de toda la población.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que “la participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa.[14]

 

De esta forma, el Estado mismo ha procurado que la sociedad civil se organice a efecto de contribuir en el desarrollo y satisfacción de las necesidades colectivas, inclusive dotando de recursos económicos a las organizaciones que participan en actividades de asistencia social; apoyo a la alimentación popular;  cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público; asistencia jurídica; apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; promoción de la equidad de género; aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad; etcétera, según se desprende de la “Ley Federal de fomento a las actividades realizadas por organizaciones de la sociedad civil”; no obstante ello; en la citada ley encontramos una restricción en cuanto a las organizaciones que podrán recibir apoyos y estímulos.

 

En efecto, en su artículo 3 dispone que podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que en esa ley se establecen, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere el artículo 5 de la citada ley y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. 

 

En este mismo sendero, podemos encontrar que si bien las organizaciones civiles pueden participar activamente en temas de interés para la sociedad, tratándose de cuestiones políticas partidistas, en algunos casos, dichas actividades se encuentran vedadas de manera taxativa, baste como ejemplo, lo señalado en el artículo 78 bis 4 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, que expresamente prevé:

 

Artículo 78 Bis 4.- Las actividades de las Federaciones y la Confederación serán las propias de su objeto social y tendrán prohibido lo siguiente:

I.                    Realizar actividades políticas partidistas”

 

Lo anterior no implica, que con respeto al marco normativo que regula cada forma de organización gremial, civil o sindical, y  bajo las modalidades  previstas y reguladas en  los Estatutos de los partidos políticos, estos grupos no puedan participar de manera activa en cuestiones políticas.

 

Ahora bien, por cuanto hace al derecho de asociación político electoral consagrado en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos, el disfrute de este derecho humano, sólo está disponible para los ciudadanos a través de las formas de organización contempladas en la Ley General de Partidos Políticos, a saber: la Agrupación Política Nacional y los Partidos Políticos. Entes que son definidos por la citada ley, en los artículos 3 y 20 de la siguiente forma:

1.    Los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

2.    Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Las definiciones de estas formas de organización política, nos dan cuenta de su objeto principal, el cual va en el sentido de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

 

Esta Sala Regional, distingue entre el disfrute de los derechos políticos de los ciudadanos a través de formas organizadas, o de forma individual, y no advierte más limitaciones para su goce y disfrute, que las establecidas de manera restrictiva en la propia carta magna, a través de las modalidades desarrolladas y establecidas en la ley de la materia.

 

Por ello, en la línea de la base jurisprudencial sentada por la Sala Superior de este Tribunal electoral, advierte que interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran[15].

 

Reconociendo que los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental, tanto dentro del sistema jurídico mexicano, como dentro del sistema interamericano, derechos que se relacionan estrechamente con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto, hacen posible el juego democrático[16].

 

Por lo que cualquier restricción no sólo operara de manera directa en los derechos políticos, sino también impactará con aquellos con los que interrelaciona.

 

Por ello, advierte desde ya, que el artículo 41, párrafo segundo, fracción 1, in fine, respecto a la prohibición a la afiliación corporativa, que consagra el derecho de los ciudadanos de afiliarse a los partidos políticos sólo de manera individual y libre, en función del respeto a la libertad (entendida como potestad para obrar) y decisión individual, no sólo opera en ese momento (afiliación), sino que se extiende a favor de ellos, en cualquier momento que ponen en marcha su derecho político electoral, pues aun en la participación de forma organizada hacía el interior de los partidos políticos, conservan sus derechos de libertad de expresión y elección, como derechos interdependientes del derecho de asociación política, con la consecuencia del respeto al libre ejercicio del voto.

 

Aspecto que cobra relevancia, tratándose de la democracia interna de los partidos políticos, al momento de la elección de sus dirigentes partidistas, en cuanto los militantes de un partido político son llamados a elegir a quienes dirigirán las riendas de ese instituto político.

 

Bajo este contexto, esta Sala Regional concluye, que el goce y disfrute del derecho fundamental de asociación político electoral (al formar partidos políticos o afiliarse a los existentes), debe realizarse bajo la restricción contenida en la propia constitución (sin afiliación corporativa), conservando en todo momento la libertad de expresión y elección, así sea participando de manera organizada en el interior de los partidos políticos.

 

Cabe subrayar, que los derechos humanos de asociación política electoral, y participación de esta índole, se encuentran otorgados a favor de las personas en forma individual y no propiamente a favor de las personas morales organizadas bajo alguna de las formas previstas en la ley, por lo que la restricción en todo caso, opera con la finalidad de que esas personas morales no participen de esta forma, y no propiamente a los ciudadanos en particular.

 

Puesto que no se vislumbra en la normativa constitucional, algún derecho fundamental otorgado a favor de las asociaciones civiles, gremiales o sindicales para, a partir de esas figuras, formar algún partido político o agrupación política nacional, sino todo lo contrario, lo que se evidencia es una restricción total de intervenir en la formación de los partidos políticos.

 

Ello no significa, que las personas o ciudadanos que son partes integrantes de alguna asociación o sociedad civil, gremial o sindical, tengan vedado el derecho de ejercer su derecho fundamental de asociación y participación política electoral, toda vez que no se vislumbra ninguna restricción o incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de los derechos humanos contenidos en los artículos 9 y 35, fracción III de la Norma Fundamental.

 

Ello es así, puesto que los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, deben interpretarse de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad consagrados  en el artículo 1 de la Carta Magna, en este caso, con énfasis, en los principios de interdependencia e indivisibilidad, que refieren, que los derechos han de apreciarse como relacionados de forma que no sería posible distinguirlos en orden de importancia o como prerrogativas independientes, prescindibles o excluyentes unas ante otras, sino que todos deben cumplirse en la mayor medida posible, así sea en diferente grado por la presencia de otro derecho fundamental que también deba respetarse y que resulte eventualmente preferible, por asegurar un beneficio mayor al individuo, sin que el derecho fundamental que ceda se entienda excluido definitivamente.[17]

 

A manera de ejemplo, cabe traer a colación lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Cooperativas, que dispone en su artículo 6º lo siguiente:

 

Artículo 6.- Las sociedades cooperativas deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:

I.- Libertad de asociación y retiro voluntario de los socios;

II.- Administración democrática;

III.- Limitación de intereses a algunas aportaciones de los socios si así se pactara;

IV.- Distribución de los rendimientos en proporción a la participación de los socios;

V.- Fomento de la educación cooperativa y de la educación en la economía solidaria;

VI.- Participación en la integración cooperativa;

VII.- Respeto al derecho individual de los socios de pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y

VIII.- Promoción de la cultura ecológica.

 

Como se observa, tal disposición conjuga ambos derechos permitiendo a los ciudadanos, tanto pertenecer a una sociedad cooperativa así como a un partido político. En sintonía con lo señalado, dentro del artículo 18 los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, se contempla la posibilidad que sus afiliados participen en organizaciones civiles.

 

De este modo, se reitera, la restricción contenida en el artículo 41 constitucional, en cuanto a la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos, opera para los ciudadanos que bajo esas formas pretendan participar, y no en su calidad individual o como integrantes de algunas de esas formas de organización. En todo caso, la participación bajo esas formas deberá realizarse respetando el marco normativo que le sea exigible a cada una de esas organizaciones.

 

Sobre la base anotada y en congruencia con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional, el artículo 11 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, disponen que los afiliados del Partido y todas sus instancias de dirección rechazarán en todo momento cualquier control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan y pugnarán por la cancelación de cualquier forma de control estatal.

 

Disposición que busca, hacia el interior del partido, que los afiliados decidan de manera libre y democrática las cuestiones que a ellos mismos les atañen, impidiendo que dicha voluntad se vea suplantada o coaccionada por algún control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza ajeno al propio partido. Lo cual no impide que hacía el interior del partido puedan actuar de forma organizada, por ejemplo, a través de las agrupaciones o corrientes de opinión que regulan sus propios estatutos.

 

Sobre esa tesitura, es preciso indicar algunos aspectos del invocado Estatuto, Declaración de Principios y Programa de Acción.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público, lo cual implica que los ciudadanos, la sociedad y los poderes públicos del Estado están comprometidos para que se les dote del diseño normativo, así como de las condiciones materiales para que puedan ejercer sus derechos y prerrogativas, así como cumplir con sus obligaciones, y en esa forma realicen sus finalidades constitucionales, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan (artículo 41, párrafos primero y segundo, de la Constitución federal).

 

Esta parte de la preceptiva constitucional es relevante porque significa que los partidos políticos tienen el derecho constitucional de establecer las prescripciones programáticas e ideológicas, así como los principios que postulan; es decir, están facultados para auto determinarse y autorregularse. Además, debe tenerse presente que los partidos políticos son formas gregarias o asociativas cuya constitución, subsistencia y desaparición depende de la decisión de los ciudadanos que se asocian (militantes o afiliados), según se prescribe en los artículos 9; 35, fracción III, y 41, fracción I, de la Constitución federal (salvo que deba perder el registro por una determinación administrativa). También en el ámbito de la autodeterminación partidaria, es el caso de que la decisión de si el propio partido político organiza los procesos de elección de sus dirigencias o el Instituto Nacional Electoral es una prerrogativa partidaria (artículo 41, fracción V, apartado B, párrafo segundo, de la Constitución federal).

 

Dicha autodeterminación, por ejemplo, comprende: i) La formación de coaliciones, frentes y fusiones; ii) El establecimiento de relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros; iii) La suscripción de acuerdos de participación con agrupaciones políticas, y iv) La preservación de información reservada que preserva dicho derecho de autodeterminación y que es relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas y la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas. En forma más explícita, se desarrolla las razones por las cuales debe protegerse el derecho a la autodeterminación, a través de la previsión del espacio interno o doméstico del partido político (asuntos internos), cuando se conceptúa que “los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento”, lo cual, inclusive, se puntualiza en seis distintas facetas o aspectos: i) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; ii) La determinación de los requisitos y mecanismos para la afiliación; iii) La elección de los integrantes de los órganos internos; iv) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos; v) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones de sus órganos internos, y vi) La emisión de los reglamentos internos [artículo 23, párrafo 1, incisos f), h) y k); 31, párrafo 1; 34 de la Ley General de Partidos Políticos].

 

En forma correlativa, las autoridades electorales sólo pueden intervenir  en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que se prevea en la Constitución federal y la ley [artículos 41, fracción I, párrafo tercero, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución federal]. Esto último, en materia de administración de justicia federal significa que los ciudadanos antes de acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral, por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentren afiliados, deben agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas (artículo 99, fracción V, de la Constitución federal). Esto, en una suerte de forma autocompositiva que precede a los medios de impugnación que se resuelven por los órganos de la judicatura.

 

Tales principios constitucionales de autodeterminación y autorregulación, en tanto mandatos de optimización o pautas directivas para los operadores jurídicos (ya sea como legisladores, jueces o autoridades administrativas), tienen un desarrollo o instrumentalización en la legislación federal electoral, cuando se prevé que la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos atenderá a su carácter de entidades de interés público como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, su derecho a la auto determinación y el ejercicio de los derechos de sus afiliados y militantes (artículos 5°, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos y 2°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Además, lo anterior, en tanto herramienta metodológica, obliga a que la solución de los conflictos que involucren los derechos de los afiliados o militantes (los principios que los informen), por una parte, y el derecho a la autodeterminación partidaria, por la otra, se realice a través de un ejercicio de auténtica ponderación jurídica. Esto está determinado porque se pretende establecer si efectivamente los principios o valores en cuestión están enfrentados y si ese es el caso cómo pueden coexistir en forma armónica o pacífica, puesto que, en caso de que se privilegie alguno de ellos, eso no implique el desconocimiento del otro.

 

En el presente asunto, a fin de respetar dichas directivas constitucionales de autodeterminación y autorregulación, en primer término, se debe privilegiar la normativa partidaria, salvo que en forma directa, inmediata y evidente atente contra los derechos humanos o fundamentales. De esta manera se podrá establecer si es posible que la denominación o datos que identifiquen a una asociación civil se usen en un subemblema, en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo, que fue llevada a cabo el siete de septiembre de dos mil catorce. En segundo lugar y para respetar dichos principios constitucionales en beneficio de los partidos políticos, se debe presumir la constitucionalidad y legalidad de las determinaciones de las instancias de decisión partidarias, las cuales son validadas por el Instituto Nacional Electoral (base Sétima, puntos 2, 4, 5 y 6 de la Convocatoria para la elección  de los integrantes de los consejos Nacional, estatales y municipales, Congreso Nacional, así como parara la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los comités ejecutivos de los ámbitos nacional, estatales y municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática). Esto último conlleva la necesidad de que aquel que postule que la determinación o resolución del partido político es irregular o incorrecta (ilegal, inconvencional o inconstitucional), debe evidenciarlo con argumentos suficientes y, en su caso, tiene sobre sí la carga de la prueba.

 

La libertad de decisión y el derecho a votar libremente de los militantes son los principios jurídicos subyacentes en la prohibición de: i) Los medios de control político corporativo, clientelar o de cualquier naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan, y ii) Los medios de control estatal que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes de los movimientos y organizaciones para determinar libre y democráticamente las cuestiones que los afectan (artículo 11 de los Estatus del Partido de la Revolución Democrática). Se trata de una prescripción de suma importancia en el ámbito del Partido de la Revolución Democrática, puesto que, por una parte, si bien se reconoce el derecho de los afiliados a agruparse con otras personas afiliadas al partido político, ello es bajo la condición de que no se suplante a los órganos del partido político, y, por la otra, se establece una prohibición genérica para la elecciones internas, la cual es que están prohibidos los actos que generen presión o coacción sobre los electores [artículos 17, párrafo 1, inciso l), de los Estatutos y 18 del Reglamento General de Elecciones y Consultas].

 

A partir de estas disposiciones que derivan de la sistemática normativa del Partido de la Revolución Democrática se concluye que lo realmente prohibido es la realización de actos que afectan la libertad del sufragio de los afiliados, lo cual, por sí mismo, no necesaria, directa e inmediatamente ocurre con la participación de las agrupaciones o las llamadas corrientes de opinión.

 

Es más, en la preceptiva partidaria se autoriza que las agrupaciones y las corrientes de opinión participen. Por ejemplo, se reconoce el derecho de los afiliados de agruparse con otros o constituirse en corrientes de opinión [artículos 17, párrafo 1, inciso l), y 20 de los Estatutos, 13 del Reglamento de Afiliación]. Es tan amplia la concepción de agrupación que no se establece una específica configuración jurídico corporativa (salvo que no se pueden ostentar como corriente de opinión), como igualmente ocurre respecto de las corrientes de opinión. En efecto, así aparece el texto de los incisos l) y m) del artículo 3° del reglamento General de Elecciones y consultas que es:

 

Artículo 3. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

 

l) Agrupación: Conjunto de personas afiliadas al Partido que se asocian para efecto de participar en cualquiera de las elecciones contempladas en el presente ordenamiento, que no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación de Corriente de Opinión;

 

m) Corriente de Opinión: Expresión o movimiento de carácter nacional integrado por personas afiliadas al Partido que tienen como finalidad dar impulso a un planteamiento ideológico de la misma y la cual se encuentra debidamente registrada y reconocida por el Partido, con registro ante la Mesa Directiva del Consejo Nacional y contará con un Lema que la identificará;

 

 

En suma, si cualquier forma de organización pretende participar en un proceso comicial, debe ajustarse a la ideología, fines y marco normativo del Partido de la Revolución Democrática y, por tanto, los militantes que pertenezcan a éstas, deben observar entre otros mandatos, los previstos en el artículo 11 de sus Estatutos y el 18, del Reglamento General de Elecciones y Consultas.

 

De las consideraciones anteriores se sigue, que el Partido de la Revolución Democrática, no restringe en su interior, la participación organizada, lo que sí prohíbe de manera categórica es que éstas ejerzan cualquier medio de control político, corporativo, clientelar o de cualquier naturaleza que impida, coarte o limite la libertad de los integrantes para determinar libre y democráticamente, las cuestiones que los afectan; así como, que realicen actos tendentes a ejercer presión o coacción sobre los electores.

 

Es decir, el Partido de la Revolución Democrática es un espacio natural democrático e incluyente de todas las organizaciones que quieran participar en su vida interna, pero una vez que ingresen a su esfera partidaria e intervengan en procesos comiciales, de modo alguno podrán realizar actos que afecten o supriman la libertad del sufragio de los afiliados.

Lo anterior encuentra sustento, en que es derecho de los afiliados de ese partido agruparse; en principio, porque el derecho de asociación es un derecho humano, consagrado en el artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Luego, si el Partido de la Revolución Democrática, en el ejercicio de su potestad de autodeterminación y auto-organización, estableció que el derecho de asociación es un derecho fundamental en su vida interna y le concede a los afiliados la posibilidad de agruparse en sociedades o agrupaciones, ello se traduce en una regulación que potencializa ese derecho humano.

 

A contrario sensu, si ese ente político, en el ejercicio de esa potestad de autodeterminación y auto-regulación, hubiese determinado otra forma de participación de las agrupaciones de los militantes, así lo hubiese precisado; sin embargo, ello no es así, pues de la lectura a los invocados instrumentos partidarios, se deduce una postura abierta, plural e incluyente de quienes pretendan ser afiliados y de la forma en cómo se pueden agrupar.

 

En tal virtud, el Partido de la Revolución Democrática, al ser un espacio democrático, abierto, plural e incluyente, permite que sus afiliados se constituyan en agrupaciones o corrientes de opinión.

 

En consecuencia, las agrupaciones que, de conformidad con el artículo 3°, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, son un conjunto de personas afiliadas que se asocian para el efecto de participar en cualquiera de las elecciones contempladas en ese instituto político; empero, lo que no pueden realizar es coartar o suprimir es la libertad de sufragio de los afiliados, incluyendo desde luego, a los que a ellas pertenecen.

 

Entre otros derechos de los afiliados está el de votar, el cual se debe materializar de manera libre, y eso es lo que tutela preponderantemente el Partido de la Revolución Democrática mediante sus ordenamientos, que las agrupaciones que participen en un proceso comicial no coopten el sufragio de sus afiliados, a través de cualquier medio de control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza, dado que es atentatorio del artículo 11 de los Estatutos.

 

Lo anterior significa, que si los afiliados a ese partido, se encuentran en aptitud de agruparse y de participar en los procesos comiciales, deberán ajustar su actuación y proceder conforme a su marco normativo y, en caso de vulnerar o suprimir la libertad al sufragio de los afiliados o de los que a su vez constituyen esas agrupaciones, ello actualizaría la hipótesis del aludido precepto estatutario.

 

Ya que para evidenciar una vulneración al artículo 11, se deberán acreditar con medios probatorios idóneos y fehacientes, que una agrupación de esa naturaleza, controló o manipuló la libertad de sufragio de determinados afiliados.

 

En el mismo sentido, no basta con aducir que el solo hecho de que determinada asociación civil participó en un proceso comicial, ello actualice ipso facto la hipótesis del invocado precepto, pues para acreditarlo se deberán probar las conductas o actos que conduzcan a evidenciar ese proceder ilegal, y que pongan de relieve el control político corporativo, clientelar o de cualquier otra naturaleza, que haya utilizado determinada agrupación, con la finalidad de suprimir la libertad de sufragio de los afiliados o que éstos fueron presionados o coaccionados en una decisión electiva.

 

De acuerdo con lo anterior, se desprende que en la normativa partidaria y las decisiones de las instancias correspondientes al ámbito interno del partido político que se cuestionan, se amplían o favorecen los alcances de los derechos de participación en las contiendas partidarias para la elección de dirigentes, en especial, el voto pasivo de los lemas o sublemas que corresponden a planillas vinculadas o relacionadas con asociaciones políticas. Lo anterior, máxime que en la propia normativa partidaria se autoriza que las “agrupaciones” y las corrientes de opinión participen en las elecciones del Partido de la Revolución Democrática. En todo caso, se debe evidenciar que se afectó la libertad de los afiliados; se trataba de un mecanismo de control político, corporativo, clientelar o de cualquier naturaleza, y se suplantó a los órganos del partido, todo lo cual debe evidenciarse (con prueba plena) para que ello pueda reputarse de ilícito.

 

El artículo 20 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, señalan que en razón de la estructura política y democrática del Partido, para efectos de organización al interior de las personas afiliadas, estos podrán agruparse o constituirse en Corrientes de Opinión o establecer relaciones entre sí en el ámbito nacional, por un tema en particular, con un planteamiento ideológico propio, siempre y cuando éstas se encuentren, de manera obligatoria basadas en la Declaración de Principios, en el Programa del Partido, línea política y en las reglas establecidas en el propio Estatuto y sus reglamentos.

 

Según se establece en el Estatuto, las corrientes de opinión nacionales, será proponer la adopción de las resoluciones políticas, impulsar sus puntos de vista al interior del partido, así como enmiendas a los documentos y acuerdos partidarios (artículo 21).

 

Tratándose de las convocatorias para elegir las dirigencias y candidaturas a puestos de elección popular garantizarán el registro de cualquier persona afiliada al Partido, así como la equidad del proceso, independientemente de que pertenezcan o no a una corriente de opinión (22, párrafo segundo).

 

Dentro de los derechos de las corrientes de opinión, se encuentran  la de postular a los afiliados que pretendan participar en las elecciones internas de dirigentes, utilizando su emblema y lema (artículo 24, párrafo primero, inciso b).

 

En estas condiciones, es palmaria la apertura del Partido de la Revolución Democrática de, hacia el interior del partido, permitir la participación organizada de sus militantes a través de las denominadas agrupaciones o corrientes de opinión, las cuales pueden en uso de los derechos que les consagran los Estatutos y Reglamentos registrar candidatos a cargos de elección popular, así como de dirigencia partidista, utilizando el emblema o sublema que hayan registrado.

 

Ahora bien, en el caso concreto cabe traer a colación los siguientes antecedentes:

 

        El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

        El siete de julio del presente año, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática firmaron el convenio mediante el cual la autoridad electoral participará en la organización de la elección de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional de ese instituto político, mediante el voto universal, directo y secreto de todos sus afiliados el próximo siete de septiembre.

        El dieciocho de julio de dos mil catorce, se llevó a cabo el registro de planillas para contender en la citada elección, entre otras, a la planilla “Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo”. 

        El veintinueve de julio del presente año, se publicó la lista definitiva de candidatos y los resultados de sorteo de emblemas, los cuales fueron validados por el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CPPP/09/2014.

        El siete de septiembre del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, entre ellos a los del Estado de Hidalgo.

 

Con base en lo anterior, las planillas Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” y “Nueva Izquierda/Frente Democrático Hidalguense, obtuvieron su registro sujetándose al procedimiento estipulado en la Base séptima de la Convocatoria para la elección de los integrantes de los consejos nacional, estatales y municipales, congreso nacional, así como para la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos de los ámbitos nacional, estatales y municipales, todos del Partido de la Revolución Democrática, que señala:

 

 

“SÉPTIMA. DEL REGISTRO.

 

1. Para efectos de que el Instituto Nacional Electoral esté en condiciones de realizar los registros de los Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, que pretendan competir en la elección de los órganos de representación del Partido se hace necesario llevar a cabo un pre registro de las imágenes de las mismas.

 

2. El registro de las imágenes de los Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, que pretendan competir en la elección de los órganos de representación del Partido se llevará a cabo por la Comisión Política Nacional durante el período comprendido del siete al diez de julio de dos mil catorce.

 

Los registros de referencia se realizarán ante la Comisión que designe la Comisión Política Nacional, la cual será coordinada por la Presidencia Nacional, Secretaría General Nacional y la Secretaría de Organización del Secretariado Nacional, directamente en Avenida Benjamín Franklin número 84, séptimo piso, Colonia Escandón, C.P. 11800, en esta Ciudad de México, Distrito Federal.

 

3. La solicitud de pre registro de los Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, deberá de contener:

 

a)     La imagen impresa y en medio electrónico con la cual pretenda identificarse en la boleta electoral, misma que podrá consistir en una imagen, nombre o frase. La imagen a registrar no deberá de contener frases de carácter coyuntural, nombres propios de personajes vivos o que inviten a votar y deberá cumplir con los siguientes requisitos técnicos:

 

I.          Elaborados en programas de diseño como                     Ilustrator o corel draw;

II.  Que puedan ser editables para aumentar sus dimensiones sin perder la calidad.

III.          Dimensión: 5 centímetros por 5 centímetros;

IV.          Señalar el porcentaje de color y el número de colores y/o Pantone utilizados; y

V.          Tipo y tamaño de Letra.

 

b)     El nombre de su representante ante el Instituto Nacional Electoral.

 

c)     En el caso de los Emblemas, el nombre del Coordinador Nacional del mismo.

 

d)     Si un Emblema pretende registrar varios Sublemas, cada uno deberá tener una imagen, nombre o frase que los diferencie. La imagen a registrar no deberá de contener frases de carácter coyuntural, nombres propios de personajes vivos o que inviten a votar y la cual deberá de cumplir con los mismos requisitos técnicos señalados en el inciso a).

 

Para el caso del registro de planillas estatales y municipales que deseen contender en la elección de Consejos Estatales o Municipales podrán registrar Sublemas de un Emblema Nacional y utilizar la imagen o emblema empleado en las elecciones de Congreso Nacional o Consejo Nacional, deberán de acompañar a su solicitud la autorización del representante o del Coordinador del Emblema Nacional, siempre y cuando registren una imagen propia de planilla, cuyo representante deberá de contar con la autorización del representante nacional del Emblema.

 

Lo anterior será aplicable sólo cuando existan varias planillas que soliciten registro del mismo emblema.

 

4. El trece de julio de dos mil catorce el Partido entregará al Instituto Nacional Electoral en medio electrónico, el listado de Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, que pretendan contender en la elección de los órganos de representación del Partido y que se registraron ante la Comisión Política Nacional, así como el nombre del representante o coordinador de la agrupación, de cada uno de éstos, en la modalidad de archivo electrónico Excel. Asimismo, el Partido entregará al Instituto Nacional Electoral un archivo electrónico con las imágenes con las que se identificarán los Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales registrados ante la Comisión Política Nacional.

 

5. El veintiséis de julio de dos mil catorce el Partido entregará al Instituto Nacional Electoral un archivo electrónico e impresión del mismo que contenga las imágenes de Emblemas y Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, y la imagen combinada de Emblema-Sublema que, en su caso debe plasmarse en las boletas.

 

 

 

La impresión de las imágenes de Emblemas y Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, y la imagen combinada de Emblema-Sublema servirán de muestra para que el Instituto Nacional Electoral esté en posibilidad de validar las imágenes de aquellos Emblemas y Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, que acudan a realizar su registro de candidaturas a los órganos de representación del Partido.

 

6. Aquellas agrupaciones que no realicen el pre registro detallado en los numerales 1 al 5 de la presente base podrán acudir a realizar su registro ante el Instituto Nacional Electoral, cubriendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente convocatoria, con la excepción de la imagen, ya que el Instituto Nacional Electoral no permitirá el registro de una imagen, sino que le asignará un número, el cual aparecerá en la boleta de la elección a la cual se registre. Esta previsión resultará aplicable únicamente para el registro de planillas de candidatos a Consejeros Municipales.

 

7. Las solicitudes de registro de candidatos al Congreso Nacional, Consejo Nacional, Estatal o Municipal podrán presentarse del catorce al dieciocho de julio de dos mil catorce en el horario comprendido entre las 09:00 y 18:00 horas, ante las siguientes instancias:

 

a) Planillas municipales: Deberán presentar su solicitud en alguna de las Juntas Distritales Ejecutivas de la entidad en la cual pretendan contender, cuyos domicilios se encuentra publicados en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral: www.ine.mx.

 

b) Planillas estatales: Deberán presentar su solicitud en la Junta Local Ejecutiva correspondiente a la entidad federativa en la cual pretenden contender, cuyos domicilios se encuentra publicados en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral: www.ine.mx.

 

c) Emblemas y Sublemas nacionales: Deberán presentar su solicitud en las oficinas del Instituto Nacional Electoral ubicadas en el Mezzanine de Avenida Acoxpa número 436, Colonia ExHacienda de Coapa, Delegación Tlalpan, C.P. 14300, Distrito Federal.

 

8. Las solicitudes de registro a las candidaturas a los órganos de dirección del Partido a que se refiere la presente convocatoria se presentarán ante la Comisión Electoral, conforme al siguiente calendario:

 

a) Para efectos de la elección de Presidente y Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, el registro de candidaturas se realizará ante la Comisión Electoral dependiente del Comité Ejecutivo Nacional, en el lugar donde se lleve a cabo la instalación del Consejo Nacional con carácter electivo.

 

Para tal efecto, al inicio de los trabajos del Consejo Nacional referido la Comisión Política Nacional preverá que se pueda instalar una oficina de carácter provisional de la Comisión Electoral, en la cual los aspirantes acudirán a realizar su registro el día de inicio del Consejo Estatal respectivo en un horario de 9:00 a 20:00 horas.

 

b) Para efectos de la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales, el registro de candidaturas se realizará ante la Comisión Electoral dependiente del Comité Ejecutivo Nacional, en el lugar donde se lleve a cabo la instalación del Consejo Estatal respectivo con carácter de electivo que se lleve a cabo de acuerdo al calendario previsto en esta convocatoria.

 

Para tal efecto, al inicio de los trabajos del Consejo Estatal referido el Comité Ejecutivo Estatal correspondiente preverá que se pueda instalar una oficina de carácter provisional de la Comisión Electoral, en la cual los aspirantes acudirán a realizar su registro el día de inicio del Consejo Estatal respectivo en un horario de 9:00 a 20:00 horas.

 

c) Para efectos de la elección de Presidente y Secretario General e integrantes de los Comités Ejecutivos Municipales, el registro de candidaturas se realizará ante la Delegación Municipal de la Comisión Electoral dependiente del Comité Ejecutivo Nacional, en el lugar donde se lleve a cabo la instalación del Consejo Municipal respectivo con carácter de electivo que se lleve a cabo de acuerdo al calendario previsto en esta convocatoria.

 

Para tal efecto, al inicio de los trabajos del Consejo Municipal referido el Comité Ejecutivo Estatal correspondiente preverá que se pueda instalar una oficina de carácter provisional de la Delegación Municipal de la Comisión Electoral, en la cual los aspirantes acudirán a realizar su registro el día de inicio del Consejo Municipal respectivo en un horario de 9:00 a 20:00 horas.

 

La Comisión Electoral, al momento de recibir la solicitud, orientará al solicitante sobre el cumplimiento de los anteriores requisitos, haciendo los requerimientos necesarios para aclaraciones o para subsanar errores en un plazo no mayor a 3 horas de vencido el periodo de registro, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se resolverá con la documentación con que se cuente o se tendrá por no presentada la solicitud respectiva; debiendo integrarse al acuse de recibo correspondiente dicha prevención. Lo anterior se aplicara salvo en el caso de la elección de Presidente y Secretario General e integrantes del Comité Ejecutivo en todos los ámbitos.

 

Las personas afiliadas al Partido que estén obligados a pagar cuotas extraordinarias, conforme lo previsto en los artículos 198, 199 y 200 del Estatuto, deberán ponerse al corriente de sus pagos a más tardar el último día del registro.”

 

 

De la base anotada, se desprende, entre otras cosas, que para efectos de que el Instituto Nacional Electoral estuviera en condiciones de realizar los registros de los Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, que pretendían competir en la elección de los órganos de representación del Partido se hacía necesario llevar a cabo un pre registro de las imágenes de las mismas.

 

Dicho pre registro de los Emblemas, Sublemas y Planillas, Estatales y Municipales, debería contener la imagen impresa y en medio electrónico con la cual pretendiera identificarse en la boleta electoral, misma que podría consistir en una imagen, nombre o frase. La imagen a registrar no debería de contener frases de carácter coyuntural, nombres propios de personajes vivos o que inviten a votar.

 

Además, en el pre-registro, se debería de anotar el nombre de su representante ante el Instituto Nacional Electoral; en el caso de los Emblemas, el nombre del Coordinador Nacional del mismo; si un emblema pretendía registrar varios Sublemas, cada uno deberá tener una imagen, nombre o frase que los diferencie. La imagen a registrar no debería contener frases de carácter coyuntural, nombres propios de personajes vivos o que inviten a votar y la cual deberá de cumplir con los mismos requisitos técnicos señalados en el inciso a).

 

Para el caso del registro de planillas estatales y municipales que desearan contender en la elección de Consejos Estatales o Municipales podrían registrar Sublemas de un Emblema Nacional y utilizar la imagen o emblema empleado en las elecciones de Congreso Nacional o Consejo Nacional, además acompañarían a su solicitud la autorización del representante o del Coordinador del Emblema Nacional, siempre y cuando registraran una imagen propia de planilla, cuyo representante debería de contar con la autorización del representante nacional del Emblema.

 

Lo anterior sería aplicable sólo cuando existieran varias planillas que solicitaran el registro del mismo emblema.

 

Una vez hecho lo anterior, las solicitudes de registro de candidatos al Congreso Nacional, Consejo Nacional, Estatal o Municipal se presentarían del catorce al dieciocho de julio de dos mil catorce, en el caso de las planillas municipales, la solicitud respectiva deberían presentarla en las Juntas Distritales Ejecutivas de la entidad en la cual pretendían contender. Las planillas estatales ante  la Junta Local Ejecutiva de la entidad federativa en la cual pretendían contender.

 

Sobre la base anotada, el veintinueve de julio del presente año, se publicó la lista definitiva de candidatos y los resultados de sorteo de emblemas, los cuales fueron validados por el Instituto Nacional Electoral, mediante acuerdo INE/CPPP/09/2014, emblemas que se insertan a continuación[18]:

 

 

Del cuadro anterior, se observa que entre los emblemas aprobados constan los relativos a las planillas de Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” y “Nueva Izquierda/Frente Democrático Hidalguense, las cuales para una mejor apreciación se insertan a continuación:

 

FDH Logo  NI-CODUC

 

Los actores se duelen de que el emblema de las planillas Nueva Izquierda/Con la Unidad y la Fuerza del Campo” y “Nueva Izquierda/Frente Democrático Hidalguense fueron los que aparecieron en las boletas que se utilizaron el día siete de septiembre de este año, día de la jornada electoral, en la que se eligieron candidatos a consejeros electorales en el Estado de Hidalgo.

 

Sobre estos hechos, los actores sostienen:

 

        Que el sublema “CODUC- Poder Campesino y Popular” es una Asociación Civil legalmente constituida desde mil novecientos noventa y uno, que tiene como finalidad la defensa y lucha por los derechos laborales de los obreros y campesinos tal y como se puede corroborar de los sitios web http://coduc.org.mx/blog/historia y http://coduc-edomex.blogspots.mx/, y no una corriente partidista. Misma que legalmente intervino en la vida democrática del Partido de la Revolución Democrática llegando al extremo de utilizar su logotipo en las boletas electorales, además de que el dirigente estatal de esa organización se encuentra compitiendo por el lugar 21 (veintiuno) de la lista de consejeros estatales del Estado de Hidalgo.

        Que el sublema “Frente Democrático Hidalguense” también es una Asociación Civil constituida desde el año dos mil uno, tal y como se puede corroborar con la copia certificada del acta constitutiva que obra en autos[19]. Organización que ha generado que su socio fundador (José Guadarrama Márquez) haya obtenido un claro beneficio y ventaja en contravención con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en desigualdad de condiciones con el resto de las planillas que no “utilizaron” la estructura, afiliación, recursos e infraestructura de una organización civil constituida legalmente.

 

Esta Sala Regional considera infundados los motivos de agravios vertidos por los actores, con base en lo siguiente:

 

Como se anotó en párrafos anteriores, al interior del Partido de la Revolución Democrática, existe una subespecie de derecho de afiliación o derecho de afiliación interna, que permite que los militantes se agrupen en torno a las denominadas corrientes de opinión o agrupaciones.

 

Conforme a lo señalado por el artículo 2 del Reglamento de las corrientes de opinión nacionales del Partido de la Revolución Democrática”, éstas sólo podrán ser constituidas a nivel Nacional, por lo que no habrá reconocimiento alguno por parte del partido de corrientes de opinión en otros ámbitos territoriales.

 

Dentro de los derechos de las corrientes de opinión, se encuentran  la de postular a los afiliados que pretendan participar en las elecciones internas de dirigentes, utilizando su emblema y lema; empero, conforme a lo dispuesto en la convocatoria que emitió el Partido de la Revolución Democrática, si un emblema pretendía registrar varios Sublemas, cada uno debería tener una imagen, nombre o frase que los diferencie. La imagen a registrar no debería contener frases de carácter coyuntural, nombres propios de personajes vivos o que inviten a votar.

 

En su escrito de demanda, los actores señalan que las planillas, con los sublemas “CODUC- Poder Campesino y Popular”, y “Frente Democrático Hidalguense”, son organizaciones civiles, las cuales el día de la jornada electoral obtuvieron una ventaja considerable, al grado de ocupar los primeros lugares en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática.

 

Pues, “al cotejarse los nombres de sus dirigentes, y los emblemas utilizados  en las boletas electorales con el contenido de las actas constitutivas se puede concluir que existieron dos organizaciones civiles con indebida intervención en la vida interna del Partido de la Revolución Democrática”.

 

Para efectos de demostrar lo anterior, los actores adjuntaron a su demanda:

 

a)    Copia certificada del acta constitutiva del Frente Democrático Hidalguense A.C., expedidas por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Pachuca; así como el acuse de recibo de la solicitud del acta constitutiva de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C.

b)    Actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de los cómputos distritales realizados por las 02, 03 y 05 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional, en el Estado de Hidalgo.

c)    Diligencias de inspección en diversas páginas internet.

 

Además, esta Sala Regional requirió lo siguiente:

 

1.    Las boletas utilizadas el día de la jornada electoral, en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo.

2.    Acta constitutiva de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C.

3.    El listado de las corrientes de opinión registradas en el Estado de Hidalgo.

 

Del anterior caudal probatorio, salvo las copias certificadas del acta constitutiva del Frente Democrático Hidalguense A.C., y de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C., que al ser documentales públicas cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las demás como documentales privadas, por sí solas, sólo generan leves indicios de lo que en ellas se contienen, incluidas las inspecciones en las páginas de internet.

 

De las actas constitutivas podemos desprender lo siguiente:

 

FRENTE DEMOCRÁTICO HIDALGUENSE

 

1.                Que el Frente Democrático Hidalguense A.C., es una Asociación Civil, desde el 26 de junio de 2001.

 

2.                Que se constituyó con el objeto, de defender nuestros valores nacionales de Independencia, Libertad y Soberanía; Velar permanentemente por el cabal cumplimiento de nuestras leyes; pugnar por que se concrete el proyecto de la Revolución Mexicana; luchar para alcanzar el perfeccionamiento democrático de nuestro sistema político; promover el mejoramiento de la cultura política de la sociedad en su conjunto; impulsar el desarrollo social, político y económico de nuestro Estado para lograr la igualdad de oportunidades a todos sus habitantes; luchar por erradicar el estado de marginación y miseria en que se encuentra el pueblo hidalguense; promover a sus militantes para ocupar cargos de elección popular y de administración pública; combatir la corrupción, ineficacia y abusos de autoridad; evitar por los medios legales todo intento de continuismo político en el ejercicio del poder; luchar por el respeto a los Derechos Humanos de todos los ciudadanos hidalguenses.

 

3.                Que entre sus socios fundadores, se encuentran José Guadarrama Márquez, Raymundo García Ortega, Alfonso Díaz Rivera, Saúl Rubio Andrade, Arturo Sánchez Jiménez, Teódulo González Pérez y Luis Alberto Corrales Vivar.

 

COALICIÓN DE ORGANIZACIONES DEMOCRÁTICAS URBANAS Y CAMPESINAS (CODUC)

 

1.                Que esta constituida como una Asociación Civil, desde el 18 de marzo de 1991.

 

2.                Que tiene por objeto el análisis y estudio, así como la defensa y el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo de los miembros que la integran, debiendo pugnar por elevar las condiciones sociales, políticas, económicas y culturales de los mismos; fomentar la participación de los miembros en todos sus niveles y actividades de la organización; ser el conductor entre sus miembros y las instituciones públicas y privadas, entre otras actividades.

 

3.                Que entre sus socios encontramos como Secretario General a Ignacio Irys Salomón; Secretario de Organización, Marco Antonio Ortiz Salas; Secretario de Gestión, Trámite y Asuntos Jurídicos, David Baños Múgica; Secretario de Finanzas, Javier Rojo González Muñiz; Secretario de Proyectos Productivos, Mario Rodríguez Garduño; Responsable del Área Jurídica, Eduardo E. Salinas Calderón; Responsable de Jóvenes, Fernando León Martínez; Responsable de Mujeres, Elia Sánchez Cerda; Secretario de Eventos Especiales, J. Guadalupe Escobar Herrera.

 

La valoración individual de esta probanza, no acredita que dentro de los fundadores o dirigentes de estas asociaciones civiles, aparezca el nombre de algún candidato a consejero estatal, y en el mejor de los casos para los actores, el que José Guadarrama Márquez, -que aparece como fundador del Frente Democrático Hidalguense-, funja como candidato a consejero nacional, ese hecho no puede trasladarse a la elección que en esta oportunidad impugnan, que es la correspondiente a los consejeros estatales.

 

En cuanto a las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de los cómputos distritales realizados por las 02, 03 y 05 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional, en el Estado de Hidalgo, sólo revelan los resultados obtenidos por cada planilla, el día de la jornada electoral.

 

Respecto a la boleta remitida por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, en desahogo al requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor, alcanza a acreditar que el día de la jornada electoral las planillas, con los sublemas “CODUC- Poder Campesino y Popular”, y “Frente Democrático Hidalguense”, aparecieron con el emblema que fueron registradas.

 

En la diligencia de inspección de la página de internet, http://coduc-edomex.blogspot.mx/, llevada a cabo por esta Sala Regional, el veinticinco de septiembre de este año, arrojó que “ La Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas CODUC A.C. es una organización social que nace el 18 de Marzo de 1991. Constituída por obreros y campesinos esencialmente, su misión principal ha sido mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus miembros, a través de construir puentes de participación con los sectores privados, civil y público. Recortar las barreras que limitan las oportunidades de sus miembros (y de los sectores que representa) es una prioridad de la organización, pues forma parte de su naturaleza, y que lo refrenda a traves (sic) de ciertas acciones contenidas dentro de su normatividad interna y sus estatutos, como: a) Brindar ASESORÍA TÉCNICA y profesional de apoyo a los PRODUCTORES (factibilidad de mercado, proyectos productivos, por ejemplo) b) Contratar servicios especializados de particulares y del sector público mediante convenios de cooperación e intercambio. c) Fomentar y promover la asistencia social, la aportación de servicios para la atención de la SALUD y cuestiones sanitarias. d) Promover y gestionar APOYOS para el desarrollo de los pueblos y comunidades INDÍGENAS. e) Fomentar y apoyar acciones para mejorar la ECONOMÍA FAMILIAR y la ALIMENTACIÓN popular. f) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico. g) La búsqueda de alianzas o caliaciones (sic) que permitan el fortalecimiento de la lucha social y que esten (sic) orientadas a la reinvindicación (sic) social, política y económica de las clases más desprotegidas entre otras... PUBLICADO POR SERGIO LEYVA EN 23:01. NO HAY COMENTARIOS: PUBLICAR UN COMENTARIO EN LA ENTRADA.”

 

Además, en la citada diligencia se encontró la siguiente imagen:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Como se alcanza a apreciar de la imagen inserta, se observan rasgos con características coincidentes con el emblema de la planilla CODUC- Poder Campesino y Popular”, como el puño cerrado, el tractor, el hombre con la yunta, así como el nombre de la planilla (CODUC).

 

Respecto a las diligencias de inspección que se desahogaron con motivo de las direcciones electrónicas que proporcionaron los actores se obtuvieran las siguientes notas:

 

Página de internet

Contenido de la nota

http://coduc-edomex.blogspot.mx/,

 

“CODUC ESTADO DE MÉXICO, COALICIÓN DE ORGANIZACIONES DEMOCRÁTICAS URBANAS Y CAMPESINAS. (LOGOTIPO AL CENTRO).

“VIERNES, 23 DE ABRIL DE 2010. Quiénes somos!. La Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas CODUC A.C. es una organización social que nace el 18 de Marzo de 1991. Constituída por obreros y campesinos esencialmente, su misión principal ha sido mejorar las condiciones de vida y de trabajo de sus miembros, a través de construir puentes de participación con los sectores privados, civil y público. Recortar las barreras que limitan las oportunidades de sus miembros (y de los sectores que representa) es una prioridad de la organización, pues forma parte de su naturaleza, y que lo refrenda a traves (sic) de ciertas acciones contenidas dentro de su normatividad interna y sus estatutos, como: a) Brindar ASESORÍA TÉCNICA y profesional de apoyo a los PRODUCTORES (factibilidad de mercado, proyectos productivos, por ejemplo) b) Contratar servicios especializados de particulares y del sector público mediante convenios de cooperación e intercambio. c) Fomentar y promover la asistencia social, la aportación de servicios para la atención de la SALUD y cuestiones sanitarias. d) Promover y gestionar APOYOS para el desarrollo de los pueblos y comunidades INDÍGENAS. e) Fomentar y apoyar acciones para mejorar la ECONOMÍA FAMILIAR y la ALIMENTACIÓN popular. f) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico. g) La búsqueda de alianzas o caliaciones (sic) que permitan el fortalecimiento de la lucha social y que esten (sic) orientadas a la reinvindicación (sic) social, política y económica de las clases más desprotegidas entre otras... PUBLICADO POR SERGIO LEYVA EN 23:01. NO HAY COMENTARIOS: PUBLICAR UN COMENTARIO EN LA ENTRADA.”

http://www.diariovialibre.com.mx/coduc-espera-que-cnch-no-se-utilice-con-fines-electoreros/

 

“VIA LIBRE.- Home. Columnas. Cultura. Deportes. Deslinde. Economia. Mirada de reportero. Municipios. Policía. Política. Sociedad. Por vía libre. 27 marzo, 2014. CODUC espera que CNCH no se utilice con fines electoreros. A un año de la presentación de la Cruzada Nacional Contra el Hambre (CNCH), Marco Antonio Rico Mercado, dirigente estatal de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas (CODUC) de Hidalgo, refirió que el discurso de los “avances” en esta materia no es más que demagogia y espera no se utilice con fines electoreros.- Señaló que la estrategia la ven con buenos ojos así como la decisión de incrementar este año el número de municipios para ir abarcando más zonas vulnerables, aunque aseguró que la pobreza no está focalizada pues hay zonas marginadas en la periferia de las regiones urbanas, mismas que se están dejando a un lado.- Por ello es que se mantendrán pendientes a fin de que las acciones a fijarse en agosto del presente año para los 13 municipios nuevos de la CNCH en Hidalgo no se utilicen como “moneda de cambio” para las elecciones federales de 2015 y las acciones en beneficio de los más vulnerables sean para favorecer a un color.- En esta misma línea, el dirigente campesino explicó que los avances y resultados que tanto pregonan las autoridades no es más que un discurso demagógico, pues en la realidad no hay nada tangible que respalde al discurso por lo que esperan que esta inclusión de más municipios no sea una estrategia partidista rumbo a las elecciones de 2015.- Aunado a estas acciones, manifestó su descontento ante las nuevas reglas de operación por parte de los programas sociales, que lejos de ser más flexibles se convirtieron en un obstáculo para no atender y apoyar a los más necesitados.- Tan solo en uno de ellos el requisito es que para determinados proyectos productivos es que el solicitante esté registrado en Hacienda y que aporte el 50 por ciento del total de recurso, por lo que ante la situación que viven miles de personas es un insulto que les soliciten estas exigencias que limitan, condicionan y no fortalecen la CNCH.- Por Nelly Téllez.- Publicado en: Sociedad” (sic).

http://www.diariovialibre.com.mx/urgen-apoyos-a-minifundistas-para-mejorar-el-campo-coduc/

 

“VIA LIBRE.- Home. Columnas. Cultura. Deportes. Deslinde. Economia. Mirada de reportero. Municipios. Policía. Política. Sociedad.  Urgen apoyos a minifundistas para mejorar el campo: CODUC.- No basta con reestructurar el conjunto de puntos constitucionales en materia agraria para alcanzar la Soberanía Alimentaria que demanda México y reducir la importación, sino que se debe ampliar el espectro de beneficiarios y dotar de subsidios a productores agrarios que trabajan de cero a cinco hectáreas.- “Estas discusiones que se están dando a nivel nacional para la reestructuración de una Reforma al Campo Mexicano deben tratar los apoyos a los minifundistas, de otra forma no tendría sentido esta reforma” refirió Marco Antonio Rico Mercado, dirigente estatal de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas (CODUC) en Hidalgo.- Declaró que pareciera que la estructuración de las reglas de operación de los programas dirigidos al campo está hecha única y exclusivamente a quienes poseen grandes extensiones de tierra al facilitarles el acceso a financiamientos y subsidios, dejando a un lado a los minifundistas, quienes no están contemplados o no tienen derecho.- Tan sólo en la entidad hidalguense, el 48 por ciento de la población total vive en comunidades rurales y se dedican a alguna actividad agrícola; no obstante, ellos no están recibiendo el apoyo oportuno para fortalecer dicha actividad tanto para consumo propio como para comercializar parte de su producción.- Al existir menos producción en el mercado, la oferta disminuye y la demanda se multiplica, y por ello la necesidad de México en adquirir el 70 por ciento del total que se consume anualmente a los productores extranjeros.- Aunado a esta lamentable situación, refirió que de seguir con esa mentalidad de trato diferenciado en materia de apoyos, esta trasformación jurídica del agro podría convertirse en una contrarreforma más que afecte al pueblo mexicano, por ello hoy la reforma debe ser una herramienta que permita el avance y no el retroceso.- Pues de no entenderse que se debe brindar y privilegiar el apoyo a todo aquel que produce, la soberanía alimentaria de México será un sueño y la Cruzada Nacional Contra el Hambre (CNCH) se incorporará a la lista de programas paliativos y asistenciales que se han implementado por años.- Por Nelly Téllez.- Publicado en: Sociedad.- Subscribete.- Si te pareció interesante esta noticia, subscribete para recibir mas.” (sic).

http://www.criteriohidalgo.com/notas.asp?id=60852

“Toma CODUC delegación de Sedesol.- Unos 50 simpatizantes de la Coordinación de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Cam-pesinas (CODUC) tomaron las instalaciones de la delegación estatal de la Sedesol para exigir la liberación de recursos...miércoles, 14 de septiembre de 2011.- Por: Emmanuel Rincón | Pachuca.- Unos 50 simpatizantes de la Coordinación de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Cam-pesinas (CODUC) tomaron las instalaciones de la delegación estatal de la Sedesol para exigir la liberación de recursos que presuntamente la dependencia comprometió hace un año para ampliación de vivienda.- Al respecto, Marco Antonio Rico Moreno, dirigente de la CODUC, expuso que son 280 acciones las que tienen retraso, en diez municipios de la entidad. Estimó que el recurso a aplicar es por el orden de los dos millones y medio de pesos, para beneficiar a 400 familias.- Los manifestantes fueron atendidos por el encargado de despacho de la Sedesol, Armando Díaz Bahena, quien acordó dar seguimiento a 228 acciones del Programa Vivienda Rural y solicitar 110 acciones concernientes al Programa Tu Casa, así como subsanar las observaciones de seis proyectos del Programa Opciones Productivas.” (sic)

http://sintesis.mx/articulos/18111/denuncian-que-idn-y-la-coduc-  compran-votos/hidalgo

“SISTESIS METRÓPOLI.- METRÓPOLI-HIDALGO.- Denuncian que IDN y la Coduc compran votos.- DENUNCIAN PERREDISTAS DE MINERAL DE LA REFORMA, ACCIONES DE COMPRA DE VOTO POR PARTE DE DOS EXPRESIONES AL INTERIOR DEL PARTIDO, ESTO PARA LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS ESTATALES DE SEPTIEMBRE PRÓXIMO.- 6:30 PM 14-08-2014.- POR: JAIME ARENALDE/SÍNTESIS.- NOTAS RELACIONADAS.- Militantes del Partido de la Revolución Democrática del municipio de Mineral de la Reforma, acudieron ante la representación en el estado de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (Fepade) a presentar una denuncia contra integrantes de las expresiones de Izquierda Democrática Nacional y  la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas, por la compra de voto para consejeros estatales del próximo 7 de septiembre.- Al respecto, el comisionado operativo de Información del PRD Mineral de la Reforma, César Lemus Arias, aseguró que desde temprana se detectó la presencia de varias personas con listas en mano que visitaban en su domicilio a los militantes de su partido en Mineral de la Reforma, esto,  para ofrecerles desde despensas hasta materiales para la construcción a fin de que el 7 de septiembre voten a favor de los candidatos a consejeros de dichas expresiones.- 'En concreto quienes están enviando a la gente es la regidora Hilda Miranda de Mineral de la Reforma, por parte de Coduc, y el Regidor Aurelio González Pérez, de Pachuca y representante de IDN, por lo que además de ellos serán denunciados por delitos electorales las personas que realizaban la labor de compra de voto'.- Lemus Arias, afirmó que de acuerdo con algunos perredistas que denunciaron los hechos, se dieron a la tarea de investigar respecto a las personas que se encuentran detrás de estas acciones y encontraron que entre ellos se encuentra el dirigente estatal de la Coduc, Marco Antonio Rico Mercado, por lo que después de reunir las pruebas suficientes decidieron acudir a presentar la denuncia respectiva.- 'Logramos saber la manera en que operaban y conocer los nombres de las personas que los enviaron y por eso ya con las pruebas, decidimos acudir a la Fepade, para presentar la denuncia por posible delito electoral, además de que ya hicimos del conocimiento de esto a varios perredistas para que tomen sus precauciones y reporten estos casos'.- Para finalizar, el perredista manifestó que ante esta situación, mantendrán acciones de vigilancia en el mayor número de lugares a fin de evitar que se vicie este proceso interno desde un inicio, además de referir que no permitirán que al interior de su instituto político se actúe con situaciones contra las que siempre se han manifestado en contra.” (sic).

http://www.milenio.com/hidalgo/Autoridades-federales-estatales-organizaciones-campesinas_0_287371697.html

“Autoridades federales y estatales dividen a organizaciones campesinas. El evento, al que estaban invitados únicamente organizaciones campesinas, acudieron diputados federales, la delegada de la Sagarpa, el procurador Agrario y el subsecretario de gobierno. Asistieron diversos políticos al evento. (Alejandro Reyes).- ALEJANDRO REYES.- 25/04/2014 07:35 PM.- Pachuca.- La presencia de diputados y delegados federales, además de autoridades estatales en la toma de protesta del nuevo coordinador del Congreso Agrario Permanente (CAP), Pedro Pérez Dolores, dividió a las organizaciones campesinas, pues algunas abandonaron el acto protocolario.- Los dirigentes estatales de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas (UNTA), Unidad de la Fuerza Indígena y Campesina (UFIC) y Coalición de Organizaciones Democráticas, Urbanas y Campesinas (CODUC) , Martha López Ríos, Alejandro Hernández Ballina y Marco Antonio Rico Mercado respectivamente, rechazaron la asistencia de las autoridades federales y estatales pues se trataba de un evento supuestamente campesino.- Al evento, en el que estaban invitados únicamente organizaciones campesinas, acudieron los diputados federales Francisco González Vargas y Mirna Hernández Morales, además de la delegada federal de la Sagarpa, Carmen Dorantes Martínez, el procurador Agrario, Carlos Muñiz Rodríguez, así como el subsecretario de gobierno del estado, Alberto Escamilla Vital.- "Más allá de que suban los dos diputados federales se rompieron acuerdos, es un evento campesino y ahí hay personajes que nada tienen que ver con el sector, entendemos que ocupan el escenario como un asunto proselitista", sostuvo Marco Antonio Rico, dirigente de la CODUC.- Por su parte, la dirigente de la UNTA, Martha López, consideró que el encuentro del CAP era un evento de las organizaciones no de los funcionarios federales y estatales, "ellos nada tienen que ver (en la reunión) si son contra los que hemos combatido la sarta de injusticias en contra de los compañeros".- Asimismo, Alejandro Hernández, líder de la UFIC, dijo que fueron desplazados del evento por lo cual abandonaron el lugar, "fue un evento para delegados federales y gente de gobierno del estado".- En tanto, el nuevo coordinador del CAP, Pedro Pérez, calificó como un "berrinche" el que algunos líderes campesinos hayan abandonado el acto protocolario en donde tomó protesta.- Aunque reconoció que inicia con el pie izquierdo su gestión, negó que las organizaciones campesinas estén divididas.” (sic).

 

http://www.argonmexico.com/index.php?option=com_content&view=article&id=45195:foro-alternativo-de-reforma-al-campo-en-hidalgo&catid=110:delegaciones&Itemid=363

 

“Foro Alternativo de Reforma al Campo en Hidalgo.- JUEVES, 03 DE JULIO DE 2014 21:57.- MARTIN MORALES.- Por Éverest Villagrán / Corresponsal.- Argonmexico / PACHUCA, Hgo.- Con el fin de elaborar propuestas acordes a las necesidades de los campesinos que no han sido tomadas en cuenta en los foros oficiales, los dirigentes nacionales de las agrupaciones que integran el Frente Amplio Campesino (FAC), realizarán tres foros regionales alternativos, el primero de ellos en esta localidad, y los otros dos en el Distrito Federal.- En rueda de prensa realizada en esta ciudad, Álvaro López Ríos, Secretario General de la Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas (UNTA); Gilberto Silvestre López, Secretario de Planeación de la Central Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos (CIOAC); Y Marco Antonio Ortíz Salas, Secretario General de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas (CODUC).- Así como Francisco Chew Plascencia, de la Coordinación Ejecutiva de la Federación Independiente de Obreros Agrícolas y Campesinos (FIOAC); al lado de los líderes estatales de esas agrupaciones, dieron a conocer la realización de tres Foros Alternativos al Campo. El primero, se realizará el 24 de julio en Pachuca, Hidalgo, y los otros dos en la Ciudad de México.- Álvaro López Ríos, dirigente de la UNTA a nivel nacional comentó que aún no tienen el lugar donde se llevará al cabo el foro en Hidalgo, pero, “por acuerdo de todas las organizaciones que integran el FAC, va a ser en Pachuca”.- Este primer gran foro alternativo será regional, por lo que se prevé la participación de agrupaciones campesinas y de trabajadores agrícolas de estados circunvecinos como son el Estado de México, Puebla, Tlaxcala, Morelos e Hidalgo. Según los dirigentes del FAC, las propuestas que emanen de esos foros serán entregadas al gobierno federal para que sean agregadas a la reforma al campo del gobierno federal.- En caso de que el gobierno de Enrique Peña muestre desinterés para integrarlas, el FAC se movilizará en todo el país por medio de la toma de dependencias federales para obligar al titular del poder ejecutivo tomar en cuenta la voz de los campesinos.- Francisco Chew Plascencia de la FIOAC, alertó que el gobierno federal, con los supuestos foros de consulta que lleva al cabo, y a los cuales se ha negado a participar el FAC, pretende únicamente obligar a las organizaciones campesinas a respaldar una propuesta de reforma planchadita, que no toma en cuenta las grandes problemáticas del campo y que sólo busca beneficiar a los empresarios, dueños de empresas transnacionales.- Denunció que los foros de reforma al campo oficiales lo único que pretenden es desmantelar al campo sin tomar en cuenta asuntos vitales como la puesta en prácticas de medidas para alentar la producción de pequeños productores, la autonomía alimentaria, la salvaguarda de los recursos naturales contra las empresas extranjeras, la protección de los afluentes de agua y los derechos de los indígenas entre otros.- En la conferencia también participaron Martha López Ríos de UNTA estatal; Marco Antonio Rico Mercado, de CODUC Hidalgo; Gabriel Estrada Barreta, de CIOAC en la entidad; y Tolentino Castro, dirigente en Hidalgo de la Coordinadora Nacional Plan de Ayala. (CNPA).” (sic). Se inserta imagen para mejor identificación.

http://www.criteriohidalgo.com/notas.asp?id=163224

 

“Dominan FDH y NI candidaturas en el sol azteca.- José Guadarrama logró colocar a Imelda Cuéllar Cano en el lugar dos de la lista de plurinominales.- lunes, 22 de abril de 2013.- Por: José Antonio Alcaraz Pachuca.- El Frente Democrático Hidalguense (FDH) y Nueva Izquierda (NI) son las corrientes perredistas que obtuvieron el mayor número de candidaturas a diputados en el proceso electoral interno del sábado, con lo que aseguraron por lo menos un curul por la vía plurinominal.- Aunque dentro de las 18 fórmulas de mayoría relativa no figura el exsenador José Guadarrama Márquez, el líder del FDH logró colar a Imelda Cuéllar Cano en la posición dos por representación proporcional; mientras que el líder de NI, Luciano Cornejo Barrera, aseguró el primer lugar por esta vía, así como la candidatura del distrito IV de Tula de Allende.- Las posiciones tres y cuatro son para Celestino Ábrego Escalante –mano derecha del senador y fundador de la Unión de Fuerza Indígena y Campesina (UFIC), Isidro Pedraza Chávez– y Elena Barragán Tolentino, de Izquierda Democrática Nacional (IDN), respectivamente.- En un análisis realizado por Criterio, se puede observar que la corriente de Guadarrama Márquez obtuvo el mayor número de candidaturas de mayoría relativa (seis de las 18): Pachuca Oriente, con Anither Uribe Estrada; Zimapán, Efraín Andrade Bautista; Jacala, Quintín López Martínez; Actopan, Imelda Cuéllar Cano.- En el distrito X, con cabecera en Tenango de Doria, la candidatura es para Aldo Molina Santos, exsecretario general del PRD y miembro del FDH, a quien la Comisión Nacional de Garantías (CNG) le quitó sus derechos partidistas durante 2010 por presuntamente impedir la afiliación.- El último candidato del FDH es Porfirio Moreno Jiménez, por el distrito XII de Tizayuca. En elecciones anteriores, intentó buscar una candidatura sin recurrir a ningún partido político, autonombrándose candidato ciudadano.- Por su parte, Nueva Izquierda logró asegurar candidaturas en cinco distritos: Tula, (Luciano Cornejo), Tepeji (Domitilo Reyes), Huejutla (José Fayad Orta) y Atotonilco El Grande (José Ángel Hernández Moreno).- En el distrito de Ixmiquilpan, NI también logró la candidatura de Francisco Lorenzo Álvarez, quien entre 2009 y 2012 fue edil de Chilcuautla y el año pasado, coordinador de campaña de Pascual Charrez a la diputación federal.- Trascendió días antes de la elección de este sábado que Charrez Pedraza renunció a la precandidatura para dejar libre el espacio a su excoordinador, aunque dentro de los registros aún figuraba su nombre.- La corriente IDN, que dirige en Hidalgo Hugo Jaciel Mendoza, obtuvo sólo dos candidaturas: la de Pachuca Poniente, con Juan Carlos Gálvez, y de Huichapan, que encabezará Luís Ángel Sainz Alarcón.- Por la corriente Foro Nuevo Sol (FNS), María de los Ángeles Godínez encabezará el distrito de Tulancingo, mientras que por la Unión de Fuerza Indígena y Campesina (UFIC), en Molango lo hará con Miriam Campoy.- En los distritos VIII de Zacualtipán y XI Apan, las candidaturas perredistas recaerán en Hilda Chino Soni (sin expresión política) y Juana Leticia Alvarado Hernández (cercana al exdiputado federal Miguel Ángel Peña), respectivamente.” (sic). Se inserta imagen.

http://www.oem.com.mx/elsoldehidalgo/notas/n3397298.htm

“Opinión / Columna.- Reportero de Guardia.- Se perfilan aspirantes a la presidencia estatal del PRD.- El Sol de Hidalgo.- 20 de mayo de 2014.-  Por Francisco Hernández.- Pachuca, Hidalgo.- AUNQUE PARECE MUY LEJANA, TODAVÍA, LA FECHA EN QUE HABRÁ de renovarse el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en Hidalgo, el cual está programado, según calendario oficial, para el 5 de octubre, ya hay varios nombres que comienzan a sonar como posibles sucesores del presidente Arturo Sánchez Jiménez, para el periodo 2014-2017.- Y no es para menos, sobre todo porque al próximo dirigente de los perredistas en la entidad le tocará dirigir los rumbos del partido en dos elecciones de gran importancia: la primera, en julio de 2015, donde se elegirán diputados federales y, después, en 2016, la elección múltiple de gobernador, diputados locales y alcaldes.-

Dos procesos que serán históricos, en el primero de los casos, porque es la legislatura que dará salida al presidente Enrique Peña Nieto, al concluir su mandato, previo a una jornada que seguramente será interesante de sucesión presidencial, y en el segundo, por lo complicado que se anticipa para todos los partidos, si se toma en cuenta que estará en juego, políticamente, el destino de 84 presidencias municipales, 30 diputaciones y la gubernatura.- Un par de años (2015-2016) en que el estado de Hidalgo estará envuelto en campañas políticas, esta vez con una singularidad: la participación de candidatos ciudadanos, los cuales, se anticipa, representarán en muchos casos una verdadera opción para los electores.- Arturo Sánchez Jiménez fue electo presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD el 17 de marzo de 2012, en el marco del Séptimo Consejo Estatal del instituto político.- Lo acompañó, en fórmula de unidad, Marco Antonio Rico Mercado, actual secretario general, quien, en una apuesta por evitar una fractura entre grupos, se disciplinó y se sumó al trabajo que encabeza Sánchez Jiménez.- Es precisamente su nombre el que más se pronuncia como posible sucesor, en una clara respuesta -queda claro- de poder reclamar la oportunidad que le fue negada en su momento, hace dos años, aun cuando también tenía todo que ganar.- MARCO ANTONIO HA GUARDADO LAS FORMAS Y DESDE SU TRINCHERA, en el segundo cargo de importancia del Comité Ejecutivo Estatal, no solamente no se ha peleado con miembros de su partido, sino que se ha sumado al trabajo de las diferentes corrientes ideológicas que integran al PRD en el estado.- Sin embargo, a lo largo de los últimos dos años, los grupos más fuertes al interior del partido en Hidalgo, representados por José Guadarrama Márquez, con el Frente Democrático Hidalguense (FDH); Isidro Pedraza Chávez, líder de la Unidad de la Fuerza Indígena Campesina (UFIC), y Luciano Cornejo, con el grupo Nueva Izquierda, han perfilado a otros probables para disputar la dirigencia, en caso de que no haya una negociación antes.- Convenio entre las tres principales fuerzas que tendrá que ver, sin duda, con la repartición de candidaturas, primero, de diputados federales y, después, de presidencias municipales, legislaturas locales y hasta la de gobernador.- Un botín político bastante atractivo para quienes han sido protagonistas los últimos dos sexenios del perredismo en Hidalgo.- Por eso cada grupo ya prepara sus mejores cartas, en una estrategia donde -si no se pelean- pueden ganar todos, cada uno con sus respectivos abanderados.- Así las cosas, se ve que el exsenador y líder moral del FDH, José Guadarrama, apostará por Ramón Flores o Marco Antonio Ramos Moguel para tratar de conservar la dirigencia del PRD en el estado.- Isidro Pedraza, senador, haría lo propio con su incondicional amigo, actual diputado local, Celestino Ábrego, o por Alejandro Hernández Ballina, dirigente de la UFIC en la entidad, sobre todo si se le dan las condiciones para ser candidato a gobernador.- Marco Antonio Rico Mercado está cobijado por el grupo del exdiputado federal y actual legislador en el estado, Luciano Cornejo, quien también placea a Domitilo Reyes Jiménez como un posible sucesor de Arturo Sánchez Jiménez.- No hay nada escrito, pero se anticipa que la elección para encabezar los próximos tres años al partido estará verdaderamente disputada, sobre todo porque quien esté como presidente al frente del Comité Ejecutivo Estatal, será quien reciba las prerrogativas (recursos) para costear los procesos de elección.- Y como en el segundo caso será una elección "mayor", por tratarse de una jornada donde se eligen gobernador, diputados locales y alcaldes, habrá, sin duda, una gran bolsa monetaria, recursos que a muchos -por no decir que a todos- les gustaría recibir y manejar como mejor les convenga.- Pero para eso todavía faltan muchos meses. Primero, el 24 de agosto se tiene que elegir consejeros municipales, estatales y nacionales, así como miembros del partido que habrán de participar en el Congreso donde se decidirá, el 21 de septiembre, quién llevará los rumbos del PRD en los próximos tres años.- MIENTRAS, EN SU ÚLTIMA VISITA AL ESTADO, EL DIRIGENTE NACIONAL del PRD, Jesús Zambrano, dijo que están en comunicación con el recién creado Instituto Nacional Electoral, conocido por sus siglas como INE, para que sea él el que lleve los procesos con la finalidad de que exista transparencia y respeto en los resultados.- Expresó que, efectivamente, esperan disputas internas al interior del instituto político, pero las calificó como naturales, ya que, dijo, "ningún partido grande es homogéneo ni monolítico".- Argumentó que la importancia radica en poder recomponerse en lo inmediato, portando una sola bandera, que es la del PRD, independientemente de los pensamientos ideológicos.- Cuestionado por este columnista sobre la posibilidad de ir en coalición, nuevamente, con el PAN, dijo que lo ve muy difícil, pero no lo descarta.- "No veo, pero tampoco cierro ninguna posibilidad. Lo que sí vamos a hacer es abrirnos a la sociedad a fin de postular candidaturas ciudadanas tanto en el 2015 como en el 2016" (sic). Se inserta imagen a continuación para mejor identificación.

http://www.sdpnoticias.com/columnas/2012/10/15/radar-politico-de-hidalgo

“Radar Político de Hidalgo.- JOEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.- @joelsanradar.- lun 15 de octubre de 2012.- IMPORTANTE INVERSIÓN.- Considerada como la más importante en Hidalgo en la década de los 70 y a principios de los 80, la zona industrial de Ciudad Sahagún, que durante años vio como poco a poco cerraban las más grandes fábricas del complejo, volverá a ser la más grande generadora de empleos en la región de concretarse una cuantiosa inversión que en los próximos días será dada a conocer por el Gobierno del Estado de Hidalgo.- De la inversión que será aplicada en la zona y cuyos detalles aun se desconocen, se afirma que podrá ser considerada como la más cuantiosa que la iniciativa privada haya realizado en la historia de la entidad, lo que hace suponer qye se trata de muchos millones de dólares y estará enfocada al ramo de la siderurgia y la fabricación de ferrocarriles que durante décadas distinguió a Ciudad Sahagún.- Las gestiones aun son realizadas por la Secretaría de Desarrollo Económico (SEDECO) cuyo titular es José Pablo Maauad Pontón, pero se puede adelantar que en ella está involucrada la firma Gerdau, importante empresa de carácter transnacional considerada entre las líderes a nivel mundial en la siderurgia con plantas en Brasil, Argentina, Canadá, Chile, Colombia, República Dominicana, Guatemala, India, Perú, España, Estados Unidos de Norteamérica, Uruguay y México, entre otros países.- Destaca que en nuestro país, Gerdau ya tiene presencia en entidades como Jalisco, Veracruz, Puebla, Nuevo León y el Distrito Federal, además de que en Hidalgo tiene una unidad de recolección, pero ahora junto con otras firmas invertirá en territorio hidalguense en un amplio proyecto cuyos detalles serán revelados en breve por el gobernador José Francisco Olvera Ruiz y el titular de SEDECO, Maauad Pontón.- EN EL PRD.- Creado por José Guadarrama Márquez y los líderes que lo han acompañado en su proyecto político, el Frente Democrático Hidalguense (FDH) surgido tras el proceso interno priista de 1998, definió su permanencia en las filas del Partido de la Revolución Democrática (PRD), instituto político al que ha respaldado y capitalizado de votos y militantes en los procesos electorales de los últimos 10 años.- Tras el anuncio del ex-candidato presidencial perredista Andrés Manuel López Obrador, de que se deslindaría de los partidos de izquierda y el buscaría la conformación de una nueva fuerza política, el FDH consideró que el PRD vive un momento de definición, por lo que en asamblea estatal de sus integrantes, tomaron la determinación de continuar en el Sol Azteca, en el que representan a la que quizás sea la corriente interna de mayor importancia.- De la importancia que el FDH tiene al interior del PRD-Hidalgo, habla que el mismo José Guadarrama tuvo la oportunidad en el 2005 de ser candidato a gobernador por el PRD ubicándolo como la segundo fuerza política del Estado y en el 2006, ganó junto con Francisco Xavier Berganza ambas senadurías por el principio de mayoría; actualmente Arturo Sánchez Jimenez, es presidente del Comité Ejecutivo Estatal perredista y el diputado José Ramón Flores Reyes, es coordinador de la fracción parlamentaria del PRD en el Congreso del Estado, ambos son integrantes del frente.Importante entonces es para el PRD-Hidalgo que una organización con ese nivel de presencia no haya abandonado sus filas en un momento en el que sus estructuras se encuentran más que resquebrajadas.- FALTAN OTROS.- Vinculado –según él- con diversos políticos priistas, con quienes exhibe muchas fotografías de su presunta amistad y cercanía a través de la red social de Facebook, al presunto defraudador Alvaro Peña Gómez, -a quien se le señala de haber timado con más de 5 millones de pesos a cerca de 20 incautos a quienes prometía conseguir concesiones de taxi-, le fue dictado auto de formal prisión por parte del Juzgado 1º de lo penal en Pachuca.- Alvaro Peña Gómez, sobre quien pesan aún otras muchas denuncias penales por un monto estimado en otros 7 millones de pesos, podrá obtener su libertad bajo caución siempre y cuando garantice la reparación del daño a los agraviados, pero desgraciadamente no es el único presunto defraudador al que se ha señalado por estafar a quienes aspiran a obtener una concesión y juegos de placas para explotar el servicio de transporte público.- Un ejemplo es la averiguación previa 12/SP/1200/2012 por el delito de fraude, en la que Teresa Licona Vázquez, dice haber sido estafada con 280 mil pesos por el conocido líder taxista Pedro Solares Cuevas, quien según la denuncia, desde hace 7 años le prometió otorgarle una concesión para taxi en Pachuca y hasta firmó recibos amparando el dinero y el motivo del pago, pero es la fecha en la que simplemente no cumple y pese a ello, la justicia no hace nada por castigarlo.- Inexplicablemente en el caso de Pedro Solares Cuevas la justicia aun no ha actuado como si lo hizo contra Álvaro Peña Gómez.- GRAN CANTINA.- A pesar de que la Operadora de Eventos del Estado de Hidalgo, afirmó que en la Feria de San Francisco Pachuca Hidalgo 2012, se pondría un especial empeño y control sobre la venta de bebidas alcoholicas, basta con visitar el recinto ferial para observar, que ni hay control, ni hay medida en lo que se refiere a este giro.- La feria se convirtió en este 2012 en una inmensa cantina, en la que principalmente jóvenes muchachas ofrecen un deprimente espectáculo por el abuso en las bebidas embriagantes, mismas que han generado que la expo Pachuca 2012 sea escenario de bochornosos escándalos antes y después del torneo de gallos y el palenque, en los que incluso se han visto involucradas figuras del deporte hidalguense.- Tanto la operadora de eventos como la dirección de Reglamentos y Espectaculos del Ayuntamiento pachuqueño, deben imponer mayor control y vigilancia sobre la gran cantina que es la feria Pachuca 2012, para que se impida la venta de bebidas etílicas a menores de edad y se evite la excesiva venta de las mismas, pues lo contrario no solo daña la imagen de lo que pretende ser una fiesta popular, sino que además pone en grave riesgo la seguridad de quienes asisten a ella.” (sic).

http://www.prdhidalgo.org.mx/informacion-politica-del-prd-hgo-30413/

“HISTORIA.- COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL.- GOBIERNOS.- NOTICIAS.- Información Política del PRD-Hgo. 3/04/13.- Información Política del PRD-Hgo. 3/04/13.- POSTED ON APRIL 3, 2013.- POSTED IN SÍNTESIS INFORMATIVA.- Inició Diana Marroquín pre campaña.- Al iniciar, ayer, su precampaña interna a la diputación local por el distrito tres, con cabecera en Tulancingo, Diana Laura Marroquín Bayardo se congratuló de contar con el apoyo de la corriente ideológica del PRD identificada como IDN (Izquierda Democrática Nacional).- He encontrado grupos y corrientes dentro de mi partido, dijo, que entienden de mi lucha y se solidarizan.- “Al tocar las puertas de las diferentes corrientes del PRD, la primera que se abrió, en apoyo a mi proyecto ciudadano, como aspirante externa, es la de todos los olvidados, los discriminados, los pobres, los que nunca han sido escuchados, es IDN”, mencionó. (Sol de Hidalgo).- Buscan 110 fórmulas del PRD obtener candidaturas.- La Comisión Nacional Electoral del PRD avaló y publicó el registro de 84 fórmulas de mayoría relativa y 26 de representación proporcional, las cuales concursarán por alguna de las 30 candidaturas a diputado local en Hidalgo.- Lista de mayoría relativa.- Entre los registros sobresale la del controvertido regidor de Progreso de Obregón Armando Mera Olguín, quien ahora –desde las filas del PRD– buscará un curul ya sea por la vía de la representación proporcional o como suplente en una fórmula por el distrito electoral XIV con cabecera en Actopan.- En el listado no aparece el nombre del exsenador y líder moral del Frente Democrático Hidalguense (FDH), José Guadarrama, aunque durante el procesos de precampañas se podría dar una sustitución y entrar en el proceso.- Entre los aspirantes se encuentra el líder de Nueva. (Criterio).- Elección de diputados será entre PRI y PRD.- Juan Eliseo Fragoso, precandidato a diputado local del sol azteca por el distrito de Tulancingo, demandó a los integrantes del VII Consejo Estatal, que se convertirá en Consejo Electivo el próximo 20 de abril escojan candidatos “fuertes y capaces de atraer el voto ciudadano”, toda vez que la contienda se cierra entre el PRI y el PRD.- Apeló a los líderes que tienen mayor cantidad de consejeros estatales a “no sacar un candidato débil que le permita el paso directo al PRI”.- Al dar el banderazo de inicio a las precampañas del PRD, la expresión Izquierda Democrática Nacional (IDN) presentó a sus aspirantes en diversos distritos, al tiempo informó sobre la solicitud que se ingresó a la dirigencia estatal y a la Comisión Operativa municipal para que organicen un debate interno entre los aspirantes. (El Reloj).- Izquierda Democrática Nacional, del PRD respalda a aspirantes en 12 distritos.- Ayer, su precampaña interna a la diputación local por el distrito tres, con cabecera en Tulancingo, Diana Laura Marroquín Bayardo se congratuló de contar con el apoyo de la corriente ideológica del PRD identificada como IDN (Izquierda Democrática Nacional).- He encontrado grupos y corrientes dentro de mi partido, dijo, que entienden de mi lucha y se solidarizan.- “Al tocar las puertas de las diferentes corrientes del PRD, la primera que se abrió, en apoyo a mi proyecto ciudadano, como aspirante externa, es la de todos los olvidados, los discriminados, los pobres, los que nunca han sido escuchados, es IDN”, mencionó. (Plaza Juárez).” (sic).

 

Sobre las once notas informativas transcritas en el cuadro anterior, cabe destacar que ninguna de ellas se refieren a actos desarrollados el día de la jornada electoral, inclusive algunas datan del año dos mil once, como la marcada con el numeral cuatro (4), que refiere un acto de toma de las instalaciones de la SEDESOL por parte de simpatizantes de la CODUC; del año dos mil doce, la marcada con el numeral 10, que habla sobre el surgimiento del Frente Democrático Hidalguense y la presencia de su dirigente en el Partido de la Revolución Democrática; y dos mil trece, las marcadas con los numerales ocho y once, que refieren al proceso electoral local  en el Estado de Hidalgo, y que no aparece el nombre en las fórmulas de mayoría relativa, el líder moral del Frente Democrático Hidalguense, José Guadarrama, de ahí que no puedan servir para acreditar lo que el actor pretende por la lejanía del tiempo y sobre actos no propios de la elección que se cuestiona.

 

Las demás notas, si bien son del año dos mil catorce, tampoco se refieren a actos del día de la jornada electoral, y que acredite la participación de las organizaciones civiles en la jornada electiva, pues aunque la marcada con numeral 5, de catorce de agosto- esto es, un mes antes del día de la jornada electoral-,  señala que militantes del Partido de la Revolución Democrática acudieron ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales (FEPADE), para presentar una denuncia contra integrantes de las expresiones de Izquierda Democrática Nacional, y la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas, por la compra de votos para consejeros estatales del próximo siete de septiembre.

 

En lo único en que son coincidentes y sirven para acreditar, es que los dirigentes del Frente Democrático Hidalguense, y de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas, son integrantes del Partido de la Revolución Democrática.

 

Ahora bien, el caudal probatorio antes referido, valoradas tanto en lo individual como en su conjunto, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y la sana crítica, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo único que acreditan, en el mejor de los casos, es que dos personas que forman parte de las asociaciones civiles Frente Democrático Hidalguense A.C., y de la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C.,  participaron como candidatos para consejero nacional y consejero estatal, respectivamente.

 

En efecto, en el caso específico de las actas constitutivas, aun cuando se trata de documentos públicos, por virtud de que son expedidas o elaboradas por un Notario Público; lo cierto es que de ellas se desprende, es que dentro de la citada asociación civil, forman parte los dos candidatos que participaron en el proceso electivo al cargo de consejeros estatales y nacionales; empero, ello no significa que por ese sólo hecho, se arribe a la convicción de que las asociaciones civiles hayan tenido participación directa o indirecta en el proceso de renovación de las dirigencias del Partido de la Revolución Democrática; en específico, en los distritos electorales federales, correspondientes a las Juntas
Distritales Ejecutivas 02, 03 y 05 del Estado de Hidalgo.

 

En todo caso, esta Sala Regional, no aprecia a primera vista alguna incompatibilidad en el hecho de que los ciudadanos Marco Antonio Rico Mercado y José Guadarrama Márquez, pertenezcan a las asociaciones civiles Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C., y Frente Democrático Hidalguense A.C., respectivamente, y al mismo tiempo, se encuentren afiliados al Partido de la Revolución Democrática, y participando en el proceso electivo como candidatos a un cargo partidista, puesto que en la Carta Magna no se vislumbra alguna restricción que no permita, el uso simultáneo de los derechos de asociación en general, con el de asociación político electoral, contenidos en los artículos 9 y 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Ya que la restricción contenida en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I que prohíbe la intervención de las organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa, no se advierte de manera nítida que pueda aplicar al caso concreto. Y no la intervención de los integrantes de esas organizaciones en los procesos electivos de cualquier naturaleza, pues ello sólo es el ejercicio del derecho afiliación político y de votar y ser votado que son derechos humanos.

 

Aunque, respecto al emblema que utiliza la Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C, en relación con el emblema que fue registrado la planilla “CODUC/Poder Campesino y Popular”, y que fue plasmado en las boletas electorales que se utilizaron en la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, según se desprende del informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral[20], al desahogar el requerimiento que le fue formulado por el Magistrado Instructor, un gran parecido y sólo con pequeñas variaciones.

 

Sin embargo, ese hecho, por sí mismo, no acredita de manera fehaciente la intervención de la asociación civil, Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C., en la elección llevada a cabo el pasado siete de septiembre de dos mil catorce.

 

Pues el hecho de que quede acreditado, que una persona perteneciente a alguna asociación civil, haya hecho uso del emblema de esa organización, en las elecciones partidistas, no puede derivarse de manera directa, que hubo participación de toda la asociación civil o una gran parte de ella.

 

Lo anterior es así, pues no existen más elementos de prueba que pudieran concatenarse con los existentes, y que llevaran a esta Sala Regional a tener por demostrado de manera plena y fehaciente la utilización de la estructura de las asociaciones civiles en la elección que se cuestiona.

 

Por ejemplo, no demuestra que en la planilla de los consejeros estatales de las planillas que, en esta oportunidad impugnan, participaron de manera activa varios de los asociados de las asociaciones Coalición de Organizaciones Democráticas Urbanas y Campesinas A.C., y Frente Democrático Hidalguense A.C.

 

Tampoco acredita a través de algún medio de prueba, que en los mítines de campaña de esas planillas, hubieran participado personas asociadas a dichas organizaciones civiles.

 

Menos aún, que el día de la jornada electoral, se hubiera llevado a cabo un acarreo de personas identificadas con esas asociaciones, a efecto de que votaran de manera condicionada a favor de las planillas con los sublemasNI/CODUC Poder Campesino y Popular”, y “NI/Frente Democrático Hidalguense”, esto es, que se hubiera violentado el derecho de elección de los militantes a efecto de que votaran de manera masiva por esas planillas, de ahí que el sólo hecho de que hayan obtenido una copiosa votación no acredita la irregularidad que aducen.

 

En esas circunstancias, al no quedar acreditado de manera fehaciente el hecho que se estima violatorio de algún principio o precepto constitucional; es que no es posible que este órgano jurisdiccional realice el estudio de los demás elementos que componen la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, es que no es posible conceder su pretensión.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee parcialmente en los juicios ST-JDC-199/2014, ST-JDC-200/2014, ST-JDC-201/2014, ST-JDC-204/2014 y ST-JDC-223/2014, respecto a los ciudadanos que no acreditaron su calidad de candidatos, en los términos expuestos en el considerando segundo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se sobresee la demanda del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con el expediente ST-JDC-204/2014, conforme a lo señalado en el considerando tercero de esta sentencia.

 

TERCERO. Se tienen por no presentados los escritos de terceros interesados de la ciudadana Francisca Hernández Monroy, representante del sublema “Poder Campesino y Popular”, en el expediente ST-JDC-200/2014, así como el de la ciudadana Paulina Villar González, en el expediente del juicio ciudadano identificado con el número ST-JDC-199/2014, conforme a lo señalado en el considerando octavo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirman, en lo que fueron materia de impugnación, los cómputos distritales de la elección de consejeros estatales del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado de Hidalgo, emitidos por las Juntas Distritales Ejecutivas 02, 03 y 05 del Instituto Nacional Electoral, en la citada entidad federativa, así como el relativo al cómputo estatal realizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado de Hidalgo.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a las autoridades responsables, y al Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su Presidente Nacional; personalmente al Frente Democrático Hidalguense en su calidad de tercero interesado; por correo certificado a Javier López Torres como representante del sublema “Poder Campesino y Popular” en su calidad de tercero interesado; y, por estrados, a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107  del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADO

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES

 

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

 

 


[1] Consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 152 y 153

[2] Información recibida por esta Sala Regional el día veintinueve de septiembre de dos mil catorce, en atención al requerimiento realizado en esa misma data. La cual obra en la foja 424 a 434 autos del expediente ST-JDC-199/2014.

[3] Consultable en las páginas 521 y 522, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[4] Como se advierte de la copia certificada del acta de sesión de cómputo levantada por la 37 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, visible a fojas 19 a la 21 del expediente en el que se actúa.

[5] Fojas 302 a 326 del expediente ST-JDC-204/2014.

[6] Consultable en las páginas 460 y 461, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[7] Ibídem, pp. 463 y 464.

 

[8] Consultable en las páginas 215 y 216, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[9] Visible a foja 6 a 27 del expediente ST-JDC-204/2014.

[10] Consultables, la primera, en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho; y la segunda en el Tomo XIV de octubre de dos mil uno, página ochocientos tres; ambas de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

 

[11] Consultable en las páginas 521 y 522, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[12] Consultable en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 7, número 14, de 2014, páginas 11 a 12.

[13] Expedientes de los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-275/2007 y SUP-JRC-276/2007 acumulados, SUP-JRC-437/2007, SUP-JRC-487/2007, SUP-JRC-624/2007, SUP-JRC-35/2008.

[14] Véase caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

[15] Jurisprudencia 29/2002 de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES  DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPERTACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO SEBE SER RESTRICTIVA”, consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, página 301 a 302.

[16] Véase caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 6 de agosto de 2008, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, párrafo 140.

[17] Véase Tesis: IV.2o.A.15 K (10a.) con los datos de identificación siguientes: Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, página 1289, de rubro: “PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD, INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. REPRESENTAN CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”.

 

[18] Cuadro de emblemas que obra a foja 173 del expediente ST-JDC-200/2014.

[19] Foja 102 a 125 del expediente ST-JDC-200/2014.

[20] Que obra a fojas 497 a 500 del expediente ST-JDC-201/2014.