JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-200/2011.
ACTORES: ANTONIO REYES TERÁN Y MARTHA ELENA SALAZAR OSORIO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIO: OCTAVIO RAMOS RAMOS Y SHARON CRISTINA MORALES MARTÍNEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, seis de octubre de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Antonio Reyes Terán y Martha Elena Salazar Osorio, quienes promueven por su propio derecho, ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, mismo que fue publicado el doce de septiembre siguiente en la página electrónica del propio órgano electoral, mediante el cual se aprobaron las tablas de asignación para Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en cumplimiento a la base primera de la convocatoria que fue modificada y que contiene el número de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática, que se elegirán en cada distrito electoral local, en específico las del Estado de Colima.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El tres de septiembre de dos mil once, el Décimo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, como se desprende del ACU-CNE/09/152/2011 que obra a foja 35 del expediente.
b) Observaciones a la convocatoria. El ocho de septiembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral aprobó el acuerdo ACU-CNE/09/152/2011, por el cual se emitieron observaciones a la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES SECCIONALES, DE CONSEJERAS Y CONSEJEROS MUNICIPALES, ESTATALES, EN EL EXTERIOR Y NACIONAL, ASÍ COMO DELEGADAS Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS ESTATALES Y AL CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”, que en su base primera establece que “Las tablas en las que se determine el número total de cargos a elegir que correspondan por ámbito territorial, será el que apruebe la Comisión Política Nacional a propuesta de la Comisión Nacional Electoral, atendiendo los lineamientos previstos en el Estatuto, tomando como base para la integración de dichas tablas tanto el Padrón vigente como el Padrón Histórico, en términos de lo establecido en los artículos 261 inciso b) y 262 del Estatuto” de lo que se desprende de la documental que obra agregada a fojas 46 y 47 del expediente.
c) Acuerdo de aprobación de tablas de asignación de candidatos. El nueve de septiembre de dos mil once, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó las tablas de asignación de candidatos a Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales, presentadas por la Comisión Nacional Electoral, tal como se desprende de las copias certificadas que obran a fojas 80 a 147 del sumario, mismas que fueron publicadas el doce de septiembre siguiente en la página electrónica del propio órgano electoral, tal y como se desprende del informe circunstanciado que obra a fojas 7 y 8 del sumario.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de septiembre de dos mil once, Antonio Reyes Terán y Martha Elena Salazar Osorio presentaron ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que controvierten el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, en el que se aprueban las tablas de asignación para Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en cumplimiento a la base primera de la convocatoria que fue modificada y que contiene el número de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática, que se elegirán en cada distrito electoral local, en específico las del Estado de Colima, como se advierte del escrito de demanda que obra a fojas 14 a 31 del expediente.
III. Corrección y modificación en la tabla de asignación de candidatos. El quince de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional Electoral realizó correcciones a la tabla relativa al número de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática, modificando el número de cargos a elegir en los distritos electorales locales en el Estado de Colima, tal como se desprende de la copia certificada que obra a foja 148 del expediente.
IV. Remisión de la demanda a Sala Superior. El propio quince de septiembre de dos mil once, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, dio aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la interposición del medio de impugnación en comento; como se advierte a fojas 11 a 13 del sumario; así mismo el veintidós de septiembre del año en curso, la citada Comisión remitió la demanda ciudadana a que hace referencia el inciso anterior, el informe circunstanciado, y demás documentación atinente a la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal, como se advierte a foja 3 del sumario.
V. Remisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a Sala Regional. El veintitrés de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional acordó integrar el Cuaderno de antecedentes 85/2011, y ordenó remitir a esta Sala Regional el escrito de demanda, sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como consta a foja 2 del expediente.
VI. Recepción del expediente en la Sala Regional. El veintiséis de septiembre de dos mil once, se recibió en oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio SGA-JA-2737/2011, mediante el cual el actuario adscrito a la Sala Superior de este tribunal notificó y remitió el acuerdo citado en el punto que antecede, así como la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio, como consta a foja 1 de autos.
VII. Turno a ponencia. El mismo veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-200/2011, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para efectos de la sustanciación correspondiente; proveído que se cumplimentó en esa misma fecha por el Secretario General de Acuerdos, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0783/11, documentales localizables a fojas 159 y 160 del expediente.
VIII. Radicación. El veintiocho de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor emitió el acuerdo de radicación de la demanda de referencia tal y como se desprende del proveído consultable a fojas 164 y 165 del sumario.
VIII. Proyecto de resolución. En su oportunidad, quedaron los autos en estado de emitir la resolución que conforme a derecho corresponde; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por ciudadanos, quienes ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, controvierten el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, en el que se aprueban las tablas de asignación para Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en cumplimiento a la base primera de la convocatoria que fue modificada y que contiene el número de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática, que se elegirán en cada distrito electoral local, en específico las del Estado de Colima, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de la pretensión per saltum e improcedencia. Del análisis de la demanda formulada por los actores, se desprende que consideran que en el caso, resulta procedente que esta Sala Regional conozca, de la impugnación que formulan vía per saltum, en razón de que los plazos que prevé la convocatoria son muy cortos, con lo cual los medios de impugnación internos se resolverían fuera de tiempo, por lo que de agotarse, se afectarían de manera irreparable sus derechos político-electorales, toda vez que si la Comisión Nacional de Garantías declarara improcedente su recurso intrapartidario, se haría nugatorio el acceso a la justicia y el acto reclamado adquiriría el carácter de imposible reparación, ya que no existiría el tiempo suficiente para que, la autoridad responsable reponga el acto que se combate.
Al respecto, se debe considerar que las autoridades electorales como este órgano jurisdiccional sólo podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, base I, tercer párrafo y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En ese sentido, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal, vía juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con motivo de presuntas violaciones a sus derechos por parte de un partido político, primero deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, tal y como se desprende de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior implica que, cuando los ciudadanos consideren que se han violentado o vulnerado sus derechos político-electorales o fundamentales vinculados con éstos, deben presentar en primer término, el medio, recurso o instancias de solución de conflictos previstos en las normas que regulan el actuar de la entidad partidista responsable, a efecto de combatir las determinaciones de ésta, siempre que sean susceptibles de ser modificadas, revocadas o anuladas, ya que en caso de acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría actualizarse en su perjuicio la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cumplimiento de ese requisito de definitividad, tiene como presupuesto que se cumplan con los principios fundamentales del debido proceso legal, de modo que éstos sean efectivos para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido con el acto o resolución combatida. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 09/2008, con el rubro, “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO ES EL MEDIO IDÓNEO PARA LOGRAR LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTRAPARTIDISTA Y EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA CADENA IMPUGNATIVA.”[1]
Sin embargo, cuando los justiciables consideren que un medio de defensa no resulte suficiente para la restitución cabal del derecho político-electoral violado, y que la protección a dicho derecho sólo podría conseguirse de manera excepcional al acceder al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tal caso podrá solicitar per saltum.
El per saltum es un salto de instancia por excepción al principio de definitividad que tiene lugar cuando se presenta alguna circunstancia superveniente generadora de una situación que tenga como consecuencia que el medio de impugnación interno que se presentó para agotar el principio de definitividad no logre la pretensión solicitada de forma completa, total u oportuna; por lo que se deberán señalar las circunstancias y motivos por los que se considera que el recurso previo o intrapartidista ya no es eficaz para la protección de derechos y por el contrario, propicia la extinción de los mismos.
Para tal efecto, entre otras condiciones, los promoventes que intenten un juicio ciudadano vía per saltum deberán acreditar, entre otros requisitos, que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado, por lo que no se justificaría acudir por esta vía a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 5/2005 con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”[2]; así como en la jurisprudencia 9/2007, con el rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[3].
En este orden de ideas, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa.
Cabe señalar, que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal, que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, con motivo de los trámites de que consten y el tiempo necesario para realizarlos puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, así como de sus efectos y consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y por consiguiente conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 09/2001, con el rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.”[4]
En este tenor, debe atenderse a la reparabilidad del acto reclamado, lo cual implica que los efectos de la sentencia permitan devolver las cosas al estado que guardaban antes de que ocurrieran, y con ello, se restituya en su caso al posible afectado en el goce del derecho político violado, en armonía con lo previsto en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En contra partida, la irreparabilidad debe entenderse como un impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo, la cual limita el derecho de acceso a la justicia por parte del gobernado, motivo por el cual, debe interpretarse de manera estricta y sólo en aquellos casos que por disposición legal así se establezca o bien la naturaleza del acto impugnado impida su reparación, para estar en condición de determinar cuándo un acto resulta reparable o irreparable.
Tales consideraciones son sustancialmente coincidentes con las vertidas por la Sala Superior de este Tribunal al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, además de consistir en un precedente vinculante para esta Sala Regional, al haber dado lugar a la jurisprudencia 45/2010, con el rubro “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.”[5]
A partir de lo anterior, se establece que los militantes de los partidos políticos por regla general están obligados a impugnar ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello, todo acto o resolución partidario que estimen afecte a sus intereses, por ejemplo las inconformidades que deriven de los procesos internos de selección de candidatos.
Al respecto, la Sala Superior precisó al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-9/2010, que los órganos partidistas de resolver los conflictos internos deben hacerlo en tiempo “para garantizar los derechos de los militantes”, y consecuentemente las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita, atento a lo previsto en los artículos 46, párrafo 4, y 27, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Conforme con lo anterior, regularmente los militantes de los partidos políticos no deben omitir el agotamiento de las instancias internas para solucionar los conflictos intrapartidistas, por lo que, en términos generales, siempre están obligados a impugnar todo acto o resolución interna del partido en el cual militan ante los órganos internos previstos estatutariamente para ello.
Por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prescribe que los medios de impugnación que regula serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando los actos o resoluciones impugnados se hayan consumado de un modo irreparable. Lo “irreparable” es lo que no se puede “reparar”, es decir, lo que no se puede arreglar, enmendar, corregir, desagraviar o remediar.
Ordinariamente, los medios de impugnación son promovidos por quien considera que alguno de sus derechos o prerrogativas fue violado o agraviado. Cabe recordar que conforme a lo prescrito en el último párrafo de la fracción VI, del artículo 41 constitucional, en materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
Si el acto o resolución del que se duele el impugnante ya no puede ser modificado o revocado, sea porque material o jurídicamente es imposible, entonces la violación del derecho o prerrogativa del actor, ocasionada por el acto o resolución impugnado, adquiere el carácter de irreparable, puesto que ya no se puede enmendar, corregir o remediar, es decir al actor ya no se le puede restituir en el goce pleno de su derecho violado.
Atento a lo expuesto, se procederá a determinar si el cuerdo impugnado constituye un acto que justifique conocer per saltum el presente asunto.
Los actores al pretender la vía per saltum como excepción al principio de definitividad, bajo el argumento de que, existe un riesgo en relación a que su derecho de ser votado no pueda ser reparado oportunamente dado que los plazos que prevé la Convocatoria y el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática son muy cortos, con lo cual los medios de impugnación internos se resolverían fuera de tiempo, con lo que se afectaría de manera irreparable su derecho político-electoral de poder participar como candidatos al cargo interno de Consejero Estatal, toda vez que el último día para el registro de candidatos a elegir dentro del Partido de la Revolución Democrática, se celebró el pasado veintitrés de septiembre de dos mil once, por lo que se les deja sin oportunidad de participar; al respecto refieren que conforme a lo dispuesto en el artículos 105, 107, 108, 109 y 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, lo que corresponde es promover primeramente el medio de impugnación interno, mismo que le compete resolver a la Comisión Nacional de Garantías de ese instituto político, lo que no realizaron por las razones expuestas.
Al respecto esta Sala Regional considera que tal premisa es insuficiente para acoger la pretensión de los actores, en virtud de que el órgano partidista competente que estudie la pretensión de fondo de los actores, a través del medio de defensa respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, puede determinar la restitución plena en el derecho cuya violación se afirma, además de que, en caso de existir desacuerdo con la misma, podrán acudir al medio impugnativo local o federal que corresponda.
Lo anterior, sin perjuicio de que, si bien es cierto, el plazo para la elección de las Consejeras y Consejeros Estatales, Consejeras y Consejeros en el Exterior, Consejeras y Consejeros Nacionales; así como Delegadas y Delegados al Congreso Nacional, será el veintitrés de octubre de dos mil once, tal como se desprende de la base segunda, inciso c) y de la base tercera de la convocatoria, como se aprecia de las constancias que obran a fojas 47, 48 y 49 del expediente; también lo es que se estima que existe tiempo suficiente para conocer y resolver las impugnaciones internas planteadas en contra de sus resultados, aun cuando esto amerite una reducción de los plazos de registro, aprobación y otorgamiento de resultados al interior del partido ante una posible reposición.
En ese sentido, las afirmaciones de los actores, por sí mismas, no evidencian la ineficacia de las instancias intrapartidarias, ni constituyen un obstáculo que se traduzca en una amenaza seria para el derecho político-electoral aducido, lo cual pudiera implicar una merma considerable o incluso la extinción de su pretensión o de sus efectos y consecuencias, tal y como se precisará a continuación.
En ese tenor, resulta claro que la determinación materia de impugnación en este juicio no es susceptible de generar la irreparabilidad de las violaciones aducidas por los accionantes, porque en el caso concreto se cuenta con el tiempo suficiente para que la controversia planteada sea revisada a través del recurso intrapartidista que corresponda.
Es más, si alguna de las partes no estuviera de acuerdo con lo que resuelva el órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, se encontrará en condición de acudir ante esta Sala Regional mediante el juicio ciudadano que presente para cuestionar dicha resolución, en virtud de que tendría el carácter de definitiva e inatacable al interior de ese instituto político y, de ser el caso, este órgano jurisdiccional se encontraría en condición de restituir la afectación que se aduce al derecho político-electoral en cuestión.
Por tanto, es inexacto que la instancia partidista competente no esté en condición de restituir oportunamente a los promoventes en el goce del derecho cuya violación afirman; de ahí que no se justifique su pretensión de per saltum ante este órgano jurisdiccional.
Por otra parte, de las disposiciones reglamentarias atinentes, se desprende que la elección de candidatos estatales y municipales es un acto intrapartidista que, por su propia naturaleza es reparable, en virtud que de acuerdo con los criterios sustentados por la Sala Superior y esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquéllos derivados de alguna disposición Constitucional, como puede ser, por ejemplo, las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente.
En este sentido, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición Constitucional o legal, debe estimarse, que aun en el caso de que se haya llevado a cabo el registro de candidatos a Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en comento, lo cierto es que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente, pues, se insiste, los actos de los partidos políticos pueden ser reparables mediante su impugnación oportuna ante este Tribunal Electoral, una vez agotados los recursos previstos al interior de los partidos políticos.
Por lo expuesto, al no haber justificación alguna para que esta Sala Regional se pronuncie per saltum del asunto planteado, el presente juicio ciudadano deviene en improcedente.
Lo anterior es así, en razón de que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolverá en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, para lo cual quien acuda a dicha jurisdicción deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas.
En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en lo conducente, establece como causal de improcedencia de los medios de impugnación, que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Por su parte, el artículo 80, párrafos 2 y 3, de la citada ley adjetiva electoral, dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano será procedente cuando los actores hayan agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional está impedido jurídicamente para conocer de esa controversia, toda vez que no se trata de un acto irreparable y los actores, sin causa alguna que lo justifique, omitieron agotar el medio de impugnación previsto en la normatividad intrapartidaria, tal y como se detallará a continuación.
TERCERO. Reencauzamiento. Una vez precisado que el juicio ciudadano es improcedente, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional estima que debe ser reencauzado al recurso de queja electoral previsto en el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente.
En la reforma constitucional de trece de noviembre de dos mil siete, se consideró entre otras cosas fortalecer las instancias jurisdiccionales internas de los partidos políticos, procurando un esquema de “intervención mínima” de las autoridades electorales en los asuntos internos de dichas entidades de interés público.
Como ya se apuntó, de los artículos 41, Base I, párrafo tercero y 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señale la propia norma fundamental y la ley.
Por su parte, el artículo 46, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en armonía con los preceptos constitucionales a que se ha hecho referencia, establece que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el propio Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben los órganos de dirección respectivos.
En adición de lo anterior, de los párrafos 3, inciso d) y 4 del propio artículo 46, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que forman parte de los asuntos internos de los partidos políticos, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo dilucidar en tiempo las impugnaciones, para garantizar los derechos de los militantes, por lo que sólo una vez que se agoten los medios intrapartidistas de defensa, se cumplirá con el principio de definitividad, que permite a los militantes acudir ante este Tribunal Electoral.
A partir del análisis de los dispositivos en mención, es dable establecer que los actos y resoluciones que guarden relación con los asuntos internos de los partidos políticos, tales como la selección de precandidatos y candidatos, deben combatirse y resolverse preferentemente en el seno de los propios partidos, motivo por el cual, las normas intrapartidarias deberán incluir un sistema de medios de impugnación, a efecto que cualquier acto vinculado a esos asuntos sea susceptible de ser impugnado.
En este sentido, los artículos 105, 106 y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática establecen que para garantizar que los actos y resoluciones de la Comisión Política Nacional y la Comisión Nacional Electoral, ambas del Partido de la Revolución Democrática, los candidatos y precandidatos cuentan con el recurso de inconformidad y con la queja electoral cuya procedencia se analiza a continuación:
1. Recurso de inconformidad.
El recurso de inconformidad procede, contra los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, contra la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate, contra la asignación de candidatos por planillas o fórmulas y contra la inegibilidad de candidatos o precandidatos, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político en mención.
2. Queja electoral.
Las quejas electorales son procedentes para impugnar las convocatorias emitidas para la renovación de órganos y de cargos de elección popular, actos u omisiones de candidatos y precandidatos que contravengan las disposiciones relativas al proceso electoral, así como actos y resoluciones que no sean impugnables a través del recurso de inconformidad, como se advierte del artículo 106 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Conforme al artículo 108 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, el escrito de queja deberá presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo que se reclama.
En ese sentido, el artículo 109 del referido reglamento, dispone que al recibir el medio de impugnación, deberá interponerse ante el órgano responsable, y este a su vez dará aviso a la Comisión precisando el quejoso, acto o resolución impugnada, fecha y hora de su recepción, haciendo del conocimiento del público mediante cedula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en estrados.
Por su parte, el artículo 121, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone que las impugnaciones en contra de registros de candidatos o precandidatos para participar en la elección interna, deberán resolverse quince días antes de la jornada electoral interna, en relación con el artículo 106, incisos a) y d) del citado reglamento.
Finalmente, conforme al artículo 122, incisos a) y b) establecen que las sentencias dictadas por la citada Comisión Nacional de Garantías en las quejas electorales serán definitivas e inatacables y podrán confirmar o revocar el acto o resolución que se impugne.
De las disposiciones referidas se aprecia que el recurso de queja electoral es el medio de impugnación procedente para impugnar el acuerdo que los actores reclaman en el presente juicio ciudadano, ya que pretenden combatir el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, en el que se aprueban las tablas de asignación para Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en cumplimiento a la base primera de la convocatoria que fue modificada y que contiene el número de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática, que se elegirán en cada distrito electoral local, en específico las del Estado de Colima.
En efecto, el recurso de queja electoral procede entre otros supuestos, contra actos o resoluciones de la Comisión Política Nacional, que a través, de la Comisión Nacional Electoral o sus integrantes, que no sean impugnables por el recurso de inconformidad y que cause perjuicio a los candidatos o precandidatos, de conformidad con lo señalado en el artículo 106 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del instituto político en mención.
En consecuencia, al encontrarse previstas las reglas previamente establecidas que regulan la procedencia, el trámite, sustanciación y resolución del recurso de queja electoral, y atendiendo a que ésta constituye el medio de impugnación apto para que los actores puedan combatir el acuerdo impugnado y, en caso de asistirles la razón, obtengan una resolución favorable que los restituya en el goce de sus derechos presuntamente violados, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de queja electoral para que la citada Comisión Nacional de Garantías lo sustancie y resuelva en un breve término.
Por lo que aun cuando los actores se equivocaron en la elección del medio de impugnación para lograr la satisfacción de su pretensión, se debe dar a su demanda el trámite correspondiente al medio de defensa procedente, en tanto que está exteriorizada la voluntad de los enjuiciantes de controvertir la determinación del órgano partidista señalado como responsable y, que en su concepto, conculcan su derecho de participar en la elección interna de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Colima, toda vez que aducen, con la publicación del acuerdo que impugnan es violatorio a la normatividad interna.
En este contexto, es menester precisar que, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación electorales, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido, esencialmente dos criterios fundamentales:
a) El primero versa sobre la equivocación en que pueden incurrir los interesados al intentar alguno de los medios de impugnación contemplados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ante lo cual, se ha estimado que debe darse al escrito respectivo, el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los requisitos siguientes: se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido, y no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
Lo anterior, se encuentra plasmado en el texto de la jurisprudencia 01/97 emitida por la Sala Superior, con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”[6].
b) El segundo criterio sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, se encuentra contenido en el texto de la tesis de jurisprudencia 12/2004 de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”[7], que refiere medularmente, en una ampliación del primer criterio, en el sentido de que el reencauzamiento debe hacerse extensivo no sólo a los casos en que los promoventes equivoquen la vía idónea de entre los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sino también, en aquellos en que el error se produzca con motivo de la confusión derivada de intentar un medio impugnativo federal, cuando lo correcto sea invocar uno de los contemplados en las leyes estatales respectivas o normativa partidista interna, y viceversa.
Es importante destacar, que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver el juicio ciudadano identificado con el expediente SUP-JDC-0509/2008, sostuvo lo siguiente:
“…de una nueva reflexión del tema, este órgano jurisdiccional estima que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último, toda vez que ello implica una invasión de competencias.”
De la transcripción que antecede, es claro que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, ha sostenido que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo; por lo que, en tratándose de la reconducción de un medio de impugnación federal a un local, intrapartidista, o viceversa, no debe prejuzgarse sobre la procedencia del último; toda vez, que ello implicaría una invasión de competencias; lo que como ha quedado de manifiesto, se sostuvo en la resolución emitida por la Sala Superior.
En ese sentido, por cuanto hace a la reconducción de los medios de impugnación federales a los locales, conviene precisar que, de conformidad con los artículos 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la normativa electoral de las diversas entidades federativas, deben prever un sistema de medios de impugnación, que garanticen la legalidad de los actos y resoluciones electorales, de manera que no sólo sea la instancia federal la que garantice lo anterior, sino también los órganos jurisdiccionales Estatales y del Distrito Federal, en pleno acatamiento de un federalismo judicial electoral.
Sobre el particular, atento a lo dispuesto por el diverso artículo 16 de la Constitución Federal, dicho sistema debe asegurar que los actos o resoluciones que recaigan a los referidos medios de impugnación electorales, sean emitidos por un órgano competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
En ese orden de ideas, se reitera que debe considerarse que la evaluación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de un medio de impugnación electoral recae únicamente respecto del órgano competente para resolverlo.
De este modo, a la vez que se hace una interpretación extensiva del derecho fundamental a la impartición de justicia, consagrado en los artículos 17, en relación con los diversos numerales 116, 122 y 124, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se observa cabalmente el sistema de distribución competencial entre la federación y las entidades federativas en materia jurisdiccional electoral, en concordancia con la estructura federal del Estado mexicano.
Precisado lo anterior, debe apuntarse que lo mismo opera en tratándose de la reconducción de los medios de impugnación federales a los intrapartidistas; ya que, en términos de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos, como entidades de interés público, tienen expedito su derecho a auto organizarse, para lo cual, deben prever en sus estatutos, los medios internos y los procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias que se susciten al interior de los mismos.
Ahora bien, para el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, se deben observar los requisitos contenidos en la referida jurisprudencia 12/2004[8], los cuales se identifican a continuación:
1. Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado;
2. Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
3. Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:
a) En la demanda formulada por los impetrantes, se identifica el acto reclamado.
b) En dicho ocurso, se evidencia claramente la voluntad de los enjuiciantes, que consiste en inconformarse, contra el acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once, en el que se aprueban las tablas de asignación para Delegados al Congreso Nacional, Consejeros Nacionales y Consejeros Estatales en cumplimiento a la base primera de la convocatoria que fue modificada y que contiene el número de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática, que se elegirán en cada distrito electoral local, en específico las del Estado de Colima.
c) Con la reconducción de la vía, no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que el órgano responsable, ya realizó el trámite previsto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y durante la publicitación del juicio compareció la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, ostentándose como tercera interesada a formular alegaciones.
Por tanto, en el caso concreto están acreditados tales elementos y toda vez que la normativa partidista prevé un medio de defensa por virtud del cual se puede confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, lo procedente es reencauzar el presente medio de impugnación al recurso de queja electoral intrapartidista.
En consecuencia, esta Sala Regional considera procedente la reconducción de este medio de defensa a recurso de queja electoral previsto en el artículo 106, inciso d), del Reglamento de General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá resolver al órgano partidista resolutor.
En similares términos esta Sala Regional se ha pronunciado a resolver los juicios resueltos en sesiones públicas de siete y quince de septiembre del año en curso, en los que se ordenó reencauzar los juicios ciudadanos al medio intrapartidario procedente en los que destacan el ST-JDC-154/2011, ST-JDC-155/2011, ST-JDC-157/2011 y ST-JDC-176/2011.
A efecto de realizar lo antes ordenado, remítase de inmediato a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los autos que conforman el presente expediente en el archivo de esta Sala Regional.
En consecuencia, el citado órgano partidista deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución que recaiga al recurso de queja electoral, anexando copia certificada tanto del fallo, como de la notificación que se realice a los actores.
CUARTO. Efectos de la sentencia. Conforme a lo anterior, lo conducente es:
1) Declarar improcedente el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de los ciudadanos Antonio Reyes Terán y Martha Elena Salazar Osorio.
2) Reencauzar el presente medio de impugnación a recurso de queja electoral intrapartidista.
3) Remitir el presente medio de impugnación a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, y
4) Vincular a la citada Comisión, para que, de conformidad con los artículos 105, fracción I, 116 y 121, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, resuelva el presente medio de impugnación como recurso de queja en un breve término.
En consecuencia, el citado órgano partidista deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, anexando la copia certificada de la determinación que emita en el recurso de queja electoral y de la notificación que realice de la misma a los actores.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Antonio Reyes Terán y Martha Elena Salazar Osorio.
SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación presentado por los promoventes, a recurso de queja electoral, para que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lo tramite y resuelva en los términos precisados en el considerando cuarto.
TERCERO. Remítanse de inmediato, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, los originales de los autos que integran el expediente de mérito, una vez que obre copia certificada de los mismos en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
CUARTO. Se vincula a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que resuelva a la brevedad el recurso de queja electoral e informe a este órgano jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, sobre el cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en términos de ley y por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 párrafo 2, y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y en su oportunidad, y de ser el caso, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSE LUIS ORTÍZ SUMANO |
[1] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, págs. 457-459.
[2] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen I, págs. 374-375.
[3] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen I, págs. 429-430.
[4] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, págs. 236-238.
[5] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, págs. 544-545.
[6] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, págs 372-374.
[7] Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, págs 375-377.
[8] Con el rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.