JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-200/2015 ACTOR: ROMÁN PADILLA ONTIVEROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIA: BEATRIZ OLGUÍN HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Román Padilla Ontiveros en contra de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-396/2015, por la que se determinó desechar su demanda de juicio ciudadano local, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en los expedientes ST-JE-10/2015 y ST-JDC-202/2015, los cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo CG-57/2015. El veinte de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-29/2015, aprobó el acuerdo CG-57/2015, relativo al nombramiento de los integrantes de los comités municipales y de los consejos municipales en Jungapeo, Irimbo y Queréndaro, en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2014-2015.
El veintiséis de febrero de este año, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó tener por cumplida la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano.
2. Juicio electoral. El cuatro de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante esta Sala Regional escrito que denominó como “incidente de incumplimiento de ejecutoria”; sin embargo, al advertirse que lo que en realidad quería controvertir era el referido acuerdo CG-57/2015, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente de juicio electoral ST-JE-10/2015.
Dicho juicio electoral fue resuelto el doce de marzo de dos mil quince, mediante acuerdo plenario[1] en el que se determinó su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para efectos de su conocimiento y resolución.
El referido medio de impugnación fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave TEEM-JDC-396/2015.
3. Acto impugnado. El veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-396/2015, en el que resolvió desechar de plano la demanda presentada por el hoy actor, debido a que ésta carecía de firma autógrafa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia anterior, el veintiséis de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintiocho de marzo de dos mil quince, en esta Sala Regional se recibió, a través de oficialía de partes, el oficio número TEEM-SGA-895/2015, suscrito por la secretaria general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante el cual remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por el hoy actor.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. El veintinueve de marzo de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-200/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación que fue cumplimentada por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante oficio TEPJF-ST-SGA-/967/15.
Asimismo, se ordenó remitir copia de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que realizara el trámite de ley, en términos de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación. Mediante proveído de uno de abril de dos mil quince, el magistrado presidente, radicó el expediente en el que se actúa.
VI. Recepción de constancias. El dos de abril de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional los oficios TEEM-SGA-987/2015 y TEEM-SGA-997/2015, a través del cual la secretaria general de acuerdos y el sub secretario general de acuerdos, ambos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitieron el informe circunstanciado, las cédulas de trámite y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano por su propio derecho, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho de integrar la autoridad electoral del Estado de Michoacán, derivadas de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Improcedencia. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el actor agotó previamente su derecho de impugnar el acto materia de este juicio, tal como se explica a continuación:
La presentación de una demanda para promover un medio de impugnación electoral, agota el derecho de acción, lo que hace que el interesado se encuentre impedido legalmente para promover, con un nuevo o segundo escrito, el mismo medio impugnativo a fin de controvertir el mismo acto reclamado y en contra del mismo sujeto demandado.
La preclusión del derecho de acción resulta normalmente de tres distintos supuestos:
a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto;
b) Por haberse realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra, y
c) Por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha).
Como se puede advertir, la preclusión contribuye a que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, de manera que se impide el regreso a etapas y momentos procesales extinguidos y consumados. Por tanto, extinguida o consumada la oportunidad procesal para que las partes realicen un acto procesal, éste ya no podrá efectuarse.
La Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-1110/2011, sostuvo que, salvo circunstancias y particularidades excepcionales, no procede la ampliación de la demanda o la presentación de un segundo escrito de demanda; esto es, si el derecho de impugnación ya ha sido ejercido con la presentación de una demanda, no se puede ejercer, válida y eficazmente, por segunda o ulterior ocasión, mediante la presentación de otra u otras demandas.
Los efectos jurídicos que trae consigo la presentación de la demanda, constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación tendente a controvertir determinado acto, procedimiento o resolución, no sea jurídicamente posible presentar una segunda demanda; substancialmente cuando ésta contiene pretensiones idénticas, en contra del mismo órgano responsable, para controvertir el mismo acto, procedimiento o resolución, con la manifestación de conceptos de agravio idénticos a los expresados en el primer escrito de demanda.
En la especie, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es promovido por Román Padilla Ontiveros, por propio derecho, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinte de marzo de dos mil quince, por la que se determinó desechar su demanda de juicio ciudadano local.
Sin embargo, con anterioridad a la recepción de la demanda del juicio ciudadano que nos ocupa, se recibió diverso escrito signado por Román Padilla Ontiveros, mediante el cual promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la misma sentencia y misma autoridad responsable, es decir, la sentencia de veinte de marzo del año en curso dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
En efecto, del sello de recepción que se encuentra en el escrito de demanda del juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Román Padilla Ontiveros, se advierte que siendo las catorce horas con cincuenta y tres minutos (14:53) del veintiséis de marzo de la presente anualidad, se recibió en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán un primer escrito de demanda a juicio para para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el actor, en contra de la sentencia dictada por dicho Tribunal el veinte de marzo de dos mil quince. Dicho medio de impugnación, quedó registrado ante esta Sala Regional bajo el número de expediente ST-JDC-202/2015, a cargo de esta misma ponencia.
Por otro lado, del sello de recibido que obra en el escrito de demanda del expediente que nos ocupa, se advierte que a las quince horas con tres minutos (15:03) del mismo veintiséis de marzo de dos mil quince, el mencionado Tribunal Electoral del Estado de Michoacán recibió un segundo escrito de demanda del actor, el cual fue registrado ante esta Sala Regional con la clave al rubro señalada.
Bajo ese contexto, se advierte que el actor agotó su derecho de acción con la promoción del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano electoral identificado con la clave ST-JDC-202/2015, mismo que fue admitido mediante acuerdo de uno de abril de dos mil quince, por tanto, el actor se encuentra impedido, legalmente, a accionar por segunda vez la jurisdicción de este órgano jurisdiccional electoral federal, pues a ningún fin práctico llevaría dar trámite al escrito de demanda del juicio en que se actúa, ya que se estaría instando en segunda ocasión un medio de impugnación en contra del mismo acto y misma autoridad responsable.
Por último, debe tenerse en cuenta que en la demanda del presente juicio, no se aduce la existencia de nuevos hechos que se encuentren íntimamente relacionados con la pretensión deducida con antelación, o desconocidos por el actor al momento de presentar la primera demanda, de manera que no se actualizan las hipótesis de procedencia de la ampliación de la demanda previstas en las jurisprudencias de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[2] y AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[3].
Conforme con lo razonado, es inconcuso que la demanda origen del presente juicio no es apta para producir los efectos jurídicos pretendidos por el promovente, dado que como se dijo, el actor ya agotó su derecho de acción.
En consecuencia, al haberse agotado el derecho de acción del actor por haber promovido anteriormente un medio de impugnación que versa sobre los mismos hechos del presente juicio, ya no es factible, jurídicamente, admitir la demanda del juicio al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo conducente es desecharla de plano, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, presentada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, el veinte de marzo de dos mil quince.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor, por oficio, al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa copia certificada que obre en autos y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Aprobado por mayoría de votos con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.
[2] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 130 a 132.
[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 132 y 133.