ACUERDO DE SALA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

ST-JDC-201/2015.

 

Pedro David Rodríguez Villegas vs la Comisión  Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México.

 

31 de marzo de 2015.

 

 

Acuerdo

 

ACUERDA:

1. ANTECEDENTES.

2. ACUERDO DE SALA.

2.1. Actuación colegiada.

2.2. Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia).

 

 

 

 

 

Sala Regional Toluca, integrada por:

 

 

Juan Carlos Silva Adaya (Presidente),

María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y

Martha C. Martínez Guarneros.


 

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

ST-JDC-201/2015.

 

Toluca, Estado de México, treinta y uno de marzo de dos mil quince.

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Pedro David Rodríguez Villegas (la Parte Demandante) quien actúa por propio derecho en contra de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (la Parte Demandada), identificable con la clave y número arriba referido, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (la Constitución Federal); 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (la Ley de Medios).

 

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya (Presidente), María Amparo Hernández Chong Cuy (Ponente) y Martha Concepción Martínez Guarneros, luego de haber analizado el expediente arriba señalado y deliberado por unanimidad de votos,

ACUERDA:

 

PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación promovido por Pedro David Rodríguez Villegas.

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por Pedro David Rodríguez Villegas en términos de lo expuesto en el considerando 2.2 del presente Acuerdo de Sala.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, para que la demanda formulada por Pedro David Rodríguez Villegas se substancie ante el referido órgano jurisdiccional, previa copia certificada de todo lo actuado, que obre en autos.

 

CUARTO. Se ordena a la Parte Demandada que una vez transcurridos los plazos del trámite, las constancias sean remitidas al Tribunal Electoral del Estado de México, para la debida integración del expediente que se forme con motivo de la reconducción de la demanda.

 

Este acuerdo se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren; y se explica y razona en términos de los antecedentes y las consideraciones de Derecho que enseguida se manifiestan.

 

1.     ANTECEDENTES.

 

De lo manifestado por el promovente en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos, así como de las constancias del expediente ST-JDC-174/2015[1], se advierte lo siguiente:

 

1.1            Convocatoria.

 

El 12 de febrero de 2015 la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional expidió la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las Formulas de Candidatos(as) a Diputados(as) por el principio de Mayoría Relativa, para el Distrito XVI en el Municipio de Atizapán de Zaragoza en el Estado de México, que competirán las elecciones locales a celebrarse el 7 de junio de 2015 (Convocatoria).

 

1.2            Ubicación de Mesas Directivas de Centro de Votación.

 

El 16 de febrero de 2015 se publicó en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral la Adenda al acuerdo COE/151/2015, relativo a la ubicación e integración de las Mesas Directivas de Centro de Votación en los referidos procesos internos, asimismo el 17 de febrero de 2015 la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, publicó en los estrados electrónicos la Fe de Erratas relativa a la Convocatoria.

 

1.3            Jornada electiva.

 

El 8 de marzo de 2015 se llevó acabo la Jornada Electoral para la Selección de las Formulas de Candidatos(as) a Diputados(as) por el principio de Mayoría Relativa para el Distrito XVI, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

1.4            Recurso de queja.

 

El 10 de marzo de 2015 la Parte Demandante promovió, ante la Parte Demandada, recurso de queja en contra de la no instalación de las ocho mesas directivas de Centros de Votación que correspondían al municipio de Atizapán de Zaragoza, en el Estado de México.

 

1.5            Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El 18 de marzo de 2015, la Demandante promovió, vía per saltum, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (Juicio Ciudadano) ante esta Sala Regional alegando la falta de resolución del recurso de queja señalado en el punto anterior.

 

El 20 de marzo siguiente, esta Sala Regional acordó el reencauzamiento del Juicio Ciudadano al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

1.6            Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

 

El mismo día, el Tribunal Electoral del Estado de México recibió el Juicio Ciudadano y lo radicó bajo clave de expediente JDCL-36/2015. El 23 de marzo de 2015 dicho órgano jurisdiccional acordó reencauzar el referido medio de impugnación a la Parte Demandada para que lo sustanciara y resolviera como juicio de inconformidad.

 

1.7             Juicio de inconformidad.

 

El 23 de marzo de 2015 la Parte Demandada resolvió el juicio de inconformidad identificado con el expediente CJE/JIN/284/2015, declarando la nulidad del proceso electoral interno del 8 de marzo de 2015, respecto del Distrito Local XVI correspondiente al municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.

 

1.8             Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El 29 de marzo de 2015 la Parte Demandante promovió ante esta Sala Regional, per saltum, el presente Juicio Ciudadano en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

 

1.9            Turno y radicación del Juicio Ciudadano.

 

El 30 de marzo de 2015 la Magistrada Presidenta por ministerio de ley ordenó integrar el expediente ST-JDC-201/2015 y remitirlo a la Ponente para que acordara lo que en Derecho procediera.

 

Ese mismo día se recibió el Juicio Ciudadano en la ponencia de la Magistrada instructora radicándose y encontrándose en estado de dictar la presente resolución.

2.     ACUERDO DE SALA.

 

 

2.1.          Actuación colegiada.

 

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la Magistrada Instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”,[2] invocada por analogía.

 

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores solo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

 

En el caso, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la Parte Demandante debe o no sustanciarse y resolverse en esta vía o si por la naturaleza de la impugnación debe reencauzarse a un medio de impugnación previsto en la legislación local.

 

2.2.          Improcedencia de la vía per saltum (salto de instancia).

 

La Parte Demandante señala expresamente que desea que esta Sala Regional resuelva su petición en la vía per saltum; sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso no es posible conocer del presente medio de impugnación sin antes agotar los medios de impugnación previos, ello en virtud de que no se colman los requisitos necesarios para conocerlo en la vía per saltum, de conformidad con lo siguiente.

 

Ordinariamente debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, razón por la cual la figura del per saltum debe ser invocada excepcionalmente, previa justificación de la necesidad de su actualización. Con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este Tribunal Electoral conozca y resuelva las controversias a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

Así, el Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales por los que dota de contenido a la figura del per saltum en materia electoral, las cuales deben ser tomadas en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de la figura, a saber, la jurisprudencia 5/2005, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”,[3] la jurisprudencia 9/2007, de rubro: “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”[4] y la jurisprudencia 11/2007, de rubro: “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.[5]

 

De dicha doctrina jurisdiccional se desprende que la posibilidad de promover medios impugnativos por la vía del salto de instancias partidistas o locales no queda al arbitrio de la Demandante, sino que es necesario que se actualicen ciertos supuestos y, además, se cumplan determinados requisitos para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda conocer del juicio o recurso electoral federal, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.

 

Los supuestos que, excepcionalmente, posibilitan a los justiciables acudir per saltum ante esta autoridad jurisdiccional federal de forma enunciativa y no limitativa consisten, entre otros, en que: a) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; b) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores; c) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; d) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados; e) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una merma sustancial en el derecho tutelado que pueda tornar la afectación material o jurídica de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse para la actualización de la figura per saltum, se tienen los siguientes:

 

1.      En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente se desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.

 

2.      Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.

 

3.      Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

De lo expuesto se desprende que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y no se actualiza alguno de los supuestos excepcionales antes referidos o se incumple alguno de los requisitos precisados.

 

En el caso no se surten las exigencias necesarias para que esta Sala Regional conozca de la presente impugnación mediante la figura del per saltum porque los argumentos esgrimidos por la Parte Demandante no justifican la imperiosa necesidad de que esta autoridad jurisdiccional conozca de forma directa y en primer grado del conflicto planteado, en razón de que las condiciones de temporalidad del proceso electoral sí posibilitan que, una vez agotada la instancia previa, con posterioridad y habiéndose cumplido con el requisito de definitividad, esta autoridad jurisdiccional conozca de forma ordinaria de la presente controversia.

 

En este sentido, si bien esta Sala Regional ha aceptado el per saltum en diversos casos, en todos ellos se ha tratado de circunstancias de excepción en las que se puede generar una merma e, incluso la irreparabilidad, en la esfera de derechos de los justiciables. No obstante ello, en el caso que ahora se resuelve no existe una urgencia que amerite que esta Sala Regional deba conocer el presente Juicio Ciudadano sin agotar las instancias previas.

 

La conclusión anterior radica en que restan aproximadamente dieciocho días para que inicie el período de registro de candidatos para la elección de integrantes de ayuntamientos, pues éste transcurrirá del dieciocho al veintiséis de abril de dos mil quince,[6] por lo que se estima que existe el tiempo suficiente para que la Demandante agote el juicio para la protección de los derechos político-electorales previsto en el ámbito local para que, de ser el caso (obtener una resolución desfavorable a sus intereses), acuda ante esta instancia de justicia electoral federal a plantear la controversia que presuntamente le causa afectación en su esfera de derechos político-electorales.

 

Esta Sala Regional advierte que, dados los plazos referidos en el párrafo anterior, existe el tiempo suficiente para que la Demandante agote el medio de defensa previsto en la legislación local para impugnar la omisión que manifiesta le causa afectación en su esfera de derechos político-electorales.

En el presente caso, en el artículo 13, párrafo 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México (Constitución Local), se establece que con el fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político electorales de sus ciudadanos y será el Tribunal Electoral del Estado de México el encargado de resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que para el efecto se presenten.

Por otro lado, en el Código Electoral del Estado de México (Código Electoral), en su artículo 409, se prevé, entre los medios de impugnación, expresamente, un juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos del Estado de México, el cual procede cuando el ciudadano lo presenta por sí y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el fin de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

En ese sentido, en la fracción I), inciso d), del artículo 409 del Código Electoral, se establece que el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local en el Estado de México procede cuando el justiciable considere que los actos o resoluciones del partido político al que se encuentre afiliado viola alguno de sus derechos político electorales, así como para el caso de actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y selección de candidatos a puestos de elección popular.

De esta forma, esta Sala Regional advierte que en la legislación local en el Estado de México se prevé expresamente un medio de impugnación para combatir los actos que hoy impugna el enjuiciante y a través del cual puede llegar a reparar las supuestas violaciones a sus derechos político-electorales.

 

Ello es así, en tanto que el acto reclamado consiste en la resolución recaída al juicio de inconformidad que declara la nulidad de la elección interna respecto del Distrito XVI correspondiente al Municipio de Atizapán de Zaragoza y a la omisión de resolver la queja promovida en contra de la no instalación de las ocho Mesas Directivas de Centros de Votación.

 

Además, en el caso, tampoco se advierten circunstancias relativas a que los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; que no esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes del órgano resolutor; que no se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; o que el medio de defensa local no resulte, formal y materialmente, eficaz para restituir a la promovente en el goce del derecho que se aduce vulnerado. Lo que hace injustificado que el presente medio impugnativo sea conocido y resuelto por esta Sala Regional a través de la vía per saltum.

 

Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia 45/2010 identificada con el rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”,[7] emanada de la contradicción de criterios ST-CDC-9/2010.

 

Al no actualizarse un supuesto excepcional de procedencia de la vía per saltum, resulta innecesario el análisis del cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para que sea procedente la vía intentada.

 

En consecuencia, al resultar que la Demandante no agotó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local previsto en el Código Electoral antes de acudir a esta Sala Regional, resulta indefectible que el presente medio de impugnación es improcedente y, por tanto, debe ser desechado de plano.

 

Sin embargo, esta determinación no debe tener repercusión en el derecho de acceso a la justicia de la Parte Demandante, por lo que a efecto de privilegiar el derecho fundamental establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, lo jurídicamente viable es reencauzar la demanda promovida por Pedro David Rodríguez Villegas para que sea resuelta por el Tribunal Electoral del Estado de México a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local establecido en 409, fracción I), inciso d) del Código Electoral.

 

En este orden de ideas, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno local, intrapartidista, o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA",[8] a saber, los siguientes: a) Que se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) Que aparezca claramente la voluntad de la parte inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y c) Que no se prive de intervención legal a los terceros interesados.

 

En la especie, los requisitos que se mencionan se colman a cabalidad, en atención a lo siguiente:

 

a) En la demanda se identifica el acto reclamado;

 

b) En el escrito de demanda se evidencia claramente la pretensión de la Parte Demandante de oponerse a la resolución impugnada; y

 

c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, en virtud de que mediante proveído de treinta de marzo de dos mil quince el Magistrado Presidente ordenó a la Demandada que diera a la demanda el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios lo que garantiza que al medio de impugnación se le dé la publicidad requerida y la oportunidad a los terceros interesados de intervenir en el juicio.

 

La determinación anterior tiene su fundamento en los artículos 41, base sexta y 116, fracción IV, inciso l) de la Constitución Federal, en cuanto regulan la organización y funcionamiento del sistema de justicia electoral, cuya finalidad última radica en someter al conocimiento de los órganos de justicia del estado los actos y resoluciones de la citada materia.

 

Dicho sistema de justicia electoral, compuesto primordialmente, por los órganos jurisdiccionales de los estados, así como por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales velarán porque los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, cuya actuación se da a través de las reglas procesales y bajo los principios establecidos en la Constitución Federal así como en las leyes electorales federales y locales.

 

Bajo este contexto, es que se señala que el funcionamiento óptimo del sistema de medios impugnativos en materia electoral reclama que haya una vía local ordinaria funcional de control jurisdiccional de la legalidad electoral, a través de los tribunales locales de los estados, antes de acudir a la jurisdicción federal, de ahí que sea factible el envío del presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México.

 

Determinación además, que encuentra sustento en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral número 15/2014[9] de rubro FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

 

Así las cosas, lo que procede es reencauzar el presente juicio para que el Tribunal Electoral del Estado de México conozca de esta impugnación a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local previsto en los artículos 409, fracción I), inciso d), del Código Electoral y, en un plazo de siete días naturales contados a partir de que reciba el expediente, dicte sentencia, con plenitud de jurisdicción, en el entendido de que esto no implica prejuzgar sobre si se surten o no los requisitos de procedencia del referido medio impugnativo, lo que corresponderá analizar y resolver a dicha instancia. Lo anterior, bajo el entendido de que deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria dentro de las veinticuatro horas siguientes a la resolución del medio de impugnación promovido por la Parte Demandante y su respectiva notificación.

 

Por otro lado, dado que la Parte Demandada aún no ha remitido su informe circunstanciado y las constancias con las que acredite haber dado debida publicidad a la presente demanda, así como los escritos de terceros comparecientes que, en su caso, se hubiesen presentado, se ordena a dicho órgano partidista que una vez transcurridos los plazos del trámite las mismas sean remitidas al Tribunal Electoral del Estado de México, para la debida integración del expediente que se forme con motivo de la reconducción de la demanda.

 

Así, procede ordenar la remisión inmediata de los autos que integran el presente expediente al Tribunal Electoral del Estado de México, previo resguardo en copia certificada del mismo, en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

***

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Demandante; por oficio, a la Comisión  Jurisdiccional Electoral del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional en el Estado de México, anexando copia certificada de este acuerdo, y al Tribunal Electoral del Estado de México; y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 4, in fine y 84, párrafo 2, de la Ley de Medios; 102, 103, 105, 106, párrafo primero, y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.  Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

***

 

Fue Magistrada Ponente María Amparo Hernández Chong Cuy y Secretario Omar Ernesto Andujo Bitar. Firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 

 


[1] Que obra en los archivos de esta Sala Regional y se hace valer como hecho notorio.

[2]MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.”

Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 447 y 448.

 

 

[3] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 436 y 437.

[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 498 y 499.

[5] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 500 y 501.

[6] En términos del artículo 251, fracción III del Código Electoral del Estado de México, en relación con el diverso 253 del mismo ordenamiento y el Acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de México IEEM/CG/57/2014 de fecha 23 de septiembre de 2014.

 

[7] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 650 y 651.

[8] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 y 438.

[9] Visible a páginas 38 y 39 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 7, número 15, 2014.