JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-202/2015 ACTOR: ROMÁN PADILLA ONTIVEROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA SECRETARIO: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de abril de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Román Padilla Ontiveros en contra de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en el expediente identificado con la clave TEEM-JDC-396/2015, por la que se determinó desechar su demanda de juicio ciudadano local, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo manifestado por el promovente en su demanda y de las constancias que obran en el expediente ST-JE-10/2015 resuelto por esta Sala Regional, los cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo CG-57/2015. El veinte de febrero de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en cumplimiento a la sentencia emitida por esta Sala Regional en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-29/2015, aprobó el acuerdo CG-57/2015, relativo al nombramiento de los integrantes de los comités municipales y de los consejos municipales en Jungapeo, Irimbo y Queréndaro, en el Estado de Michoacán, para el proceso electoral ordinario local 2014-2015.
El veintiséis de febrero de este año, el Pleno de este órgano jurisdiccional acordó tener por cumplida la sentencia dictada en el referido juicio ciudadano.
2. Juicio electoral. El cuatro de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante esta Sala Regional escrito que denominó como “incidente de incumplimiento de ejecutoria”; sin embargo, al advertirse que lo que en realidad quería controvertir era el referido acuerdo CG-57/2015, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente de juicio electoral ST-JE-10/2015.
Dicho juicio electoral fue resuelto el doce de marzo de dos mil quince, mediante acuerdo plenario[1] en el que se determinó su reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para efectos de su conocimiento y resolución.
El referido medio de impugnación fue identificado por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán con la clave TEEM-JDC-396/2015.
3. Acto impugnado. El veinte de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el juicio ciudadano identificado con la clave TEEM-JDC-396/2015, en el que resolvió desechar de plano la demanda presentada por el hoy actor, debido a que ésta carecía de firma autógrafa.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En contra de la sentencia anterior, el veintiséis de marzo de dos mil quince, el actor presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales.
III. Recepción de constancias. El treinta de marzo de dos mil quince, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el oficio TEEM-SGA-928/2015, a través del cual el secretario general de acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el presente juicio.
IV. Turno. El treinta de marzo de dos mil quince, el magistrado presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-202/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
Lo anterior fue cumplimentado por el secretario general de acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-SGA-975/15.
V. Radicación y admisión. Mediante proveído de uno de abril del año en curso, el magistrado instructor, entre otras cosas, ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo y admitió la demanda de juicio ciudadano presentada por el actor.
VI. Cierre de instrucción. Al no existir trámite pendiente de realizar, ni diligencia que desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano por su propio derecho, en el que aduce presuntas violaciones a su derecho de integrar la autoridad electoral del Estado de Michoacán, derivadas de la sentencia emitida el veinte de marzo de dos mil quince, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Estudio de procedencia. En el presente juicio ciudadano se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9°, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito y en ella se señala el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, se identifica el acto reclamado y a la autoridad responsable del mismo, contiene la mención de los hechos, así como de los agravios que le causa el acto impugnado, asimismo, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente.
b) Oportunidad. El presente requisito se tiene colmado en atención a las siguientes razones.
De conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación (el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En la especie, el actor impugna la sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual le fue notificada el veintidós de marzo siguiente, según lo reconoce el actor en su demanda,[2] por lo que se considera que el plazo para su impugnación transcurrió del veintitrés al veintiséis de marzo de este año, en ese sentido, si la demanda del presente juicio fue presentada el veintiséis de marzo de dos mil quince, es evidente que fue promovida dentro del plazo de cuatro días previsto en la referida ley adjetiva.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente juicio fue promovido por parte legítima, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por un ciudadano por su propio derecho, al considerar que se vulneró su derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales del Estado de Michoacán. Asimismo, se tiene por acreditado el interés jurídico del promovente, ya que el hoy actor promovió el juicio ciudadano local al que le recayó la sentencia que por esta vía se controvierte.
e) Definitividad. Este requisito se encuentra colmado toda vez que de conformidad con lo previsto en la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de la sentencia impugnada no existe un medio de impugnación que deba agotar el demandante en forma previa a esta instancia federal.
TERCERO. Resumen de agravios. El actor, esencialmente, expone dos conceptos de agravio en su demanda, el primero dirigido a controvertir el desechamiento de su medio de impugnación, y el segundo por el que controvierte el acuerdo CG-57/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el veinte de febrero de dos mil quince.
Dichos agravios son los siguientes.
1. Agravios relacionados con el desechamiento por falta de firma autógrafa.
1.1 La sentencia impugnada no cumple con lo ordenado por esta Sala Regional en el acuerdo plenario ST-JE-10/2015, toda vez que, en concepto del actor, el tribunal responsable no debió desechar su medio de impugnación, sino que debió llamarlo para que ratificara su demanda, lo que no ocurrió.
1.2 La sentencia impugnada es incongruente, ya que por una parte se desecha su medio de impugnación por no traer firma y por la otra el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán basó su negativa de designar al actor como consejero en un órgano desconcentrado del referido instituto electoral en Jungapeo, Michoacán, en una encuesta sin firma, siendo que dicha encuesta también debió ser desechada.
2. Agravios relacionados con la impugnación del acuerdo CG-57/2015
2.1 La determinación contenida en el acuerdo CG-57/2015 se basó en la opinión de una ciudadana contenida en una encuesta que no estaba firmada; asimismo, sostiene que una encuesta carece de valor probatorio en términos de la tesis de jurisprudencia ENCUESTAS. REQUISITOS PARA OTORGARLES VALOR PROBATORIO;
2.2 La opinión vertida en la encuesta es incongruente, toda vez que la persona encuestada calificó, en un primer momento, el trabajo de los consejeros con un diez y, posteriormente, opinó de manera negativa sobre el desempeño laboral del hoy actor;
2.3 Le causa agravio el que no se le aplicara la suplencia de la queja, en relación con las listas de asistencia que ofreció como pruebas en el los juicios TEEM-JDC-009/2014 y TEEM-JDC-010/2014, toda vez que pretendía probar que nunca faltó a su trabajo;
2.4 En su concepto, la determinación contenida en el acuerdo CG-57/2015 no está fundada ni motivada por lo que se vulnera lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal;
2.5 La responsable no reconoce su excelente labor como consejero en el proceso electoral de dos mil once, así como el hecho de que publicó el libro Estrategia Electoral, y que fue propuesto por los integrantes de la sociedad de padres de familia de la escuela primaria urbana federal Mariano Matamoros de Morelia, Michoacán, para ser consejero electoral en el periodo 2014-2015;
2.6 Sostiene que no fue su culpa que la constancia de residencia expedida por el ayuntamiento de Jungapeo, Michoacán, haga constar que tiene viviendo cinco años en ese municipio, cuando lo cierto es que sólo tiene tres años viviendo en ese domicilio, por lo que eso no debe ser una excusa para afirmar que no cumplió con los requisitos para ser designado como integrante de los órganos desconcentrados para el proceso electoral 2014-2015, máxime que no fue él quien elaboró la citada constancia;
2.7 El acuerdo CG-57/2015 destruye su labor que desempeñó como consejero en el año dos mil once, y que éste sepulta sus aspiraciones futuras para integrar las autoridades electorales, toda vez que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado y en la página electrónica del Instituto Electoral, infundios que lo califican como una persona lesiva, con falta de armonía y profesionalismo, por lo que solicita la reparación del daño ocasionado a su persona, y
2.8 Del contenido del acuerdo CG-57/2015, en sus fojas 18 a 22 se ataca a su persona, lo que le ocasiona un daño a su buena reputación y fama; de igual forma, el accionante refiere que durante la sesión en que se aprobó el citado acuerdo dos consejeros electorales realizaron comentarios que dañaron su buena reputación, fama pública y moralidad, al referir que durante su labor en el proceso electoral de dos mil once, éste no garantizó el cumplimiento de los principios rectores del instituto.
De lo anterior, se puede inferir que la pretensión del enjuiciante consiste en que se revoque la sentencia impugnada y, en consecuencia, se analice el fondo de la cuestión planteada para que, posteriormente, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán que lo designe como consejero electoral en el órgano desconcentrado correspondiente en el municipio de Jungapeo, en el la citada entidad federativa.
Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que el tribunal responsable debió llamarlo para que ratificara su medio de impugnación y así pudiera resolver el fondo de la cuestión planeada declarando fundados sus agravios.
Por lo tanto, la litis en el presente asunto se limita a dilucidar si el desechamiento resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán fue realizado conforme a Derecho o no.
CUARTO. Estudio de fondo. Esta Sala Regional estima procedente realizar el estudio de los agravios en el orden en que fueron planteados por el actor, esto es, en el orden en que fueron detallados en el apartado previo de resumen de agravios.
Se considera que los agravios expuestos por el actor son infundados e inoperantes como se explica a continuación:
1. Agravios relacionados con el desechamiento por falta de firma autógrafa.
En el agravio 1.1 el actor sostiene que la sentencia impugnada no cumple con lo ordenado por esta Sala Regional en el acuerdo plenario ST-JE-10/2015, toda vez que, en su concepto, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán no debió desechar su medio de impugnación, sino que debió llamarlo para que ratificara su demanda.
En concepto de este órgano jurisdiccional dicho agravio es infundado por lo siguiente.
El enjuiciante parte de una premisa errónea al considerar que si su demanda no estaba firmada, el Tribunal responsable debió haberlo llamado para que ratificara su voluntad de promoverla. Desde el punto de vista del promovente, el Tribunal responsable, se encontraba obligado a realizar un estudio de fondo de sus pretensiones, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en el acuerdo plenario de doce de marzo de dos mil quince, en el que se determinó reencauzar dicho medio de impugnación a esa instancia jurisdiccional para su sustanciación y eventual resolución.
En primer término, es necesario precisar que, si bien es cierto, que mediante el acuerdo plenario de doce de marzo de dos mil quince, se determinó reencauzar al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el medio de impugnación presentado por el hoy actor, para el efecto de que dicho órgano jurisdiccional lo sustanciara y resolviera en plenitud de jurisdicción, también lo es, el hecho de que en ese mismo acuerdo se precisó que tal determinación no implicaba prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del referido medio de impugnación, toda vez que dicha decisión corresponde al órgano competente, esto con la finalidad de evitar la invasión de atribuciones y garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE,[3] que al efecto fue citada en el referido acuerdo plenario.
De manera que, el reencauzamiento por si mismo no implicaba en forma automática un pronunciamiento de fondo por parte del órgano competente, de ahí que, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán estaba en plena libertad de pronunciarse, primeramente, sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación y, de ser el caso, sobre el fondo de la controversia planteada.
Este órgano jurisdiccional considera correcto el actuar del Tribunal responsable, al desechar el medio de impugnación presentado por el hoy actor, por carecer de firma autógrafa.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, se encuentra previsto el desechamiento del medio de impugnación, cuando, entre otras cosas, se incumpla con los requisitos señalados en las fracciones I, V y VII del artículo 10 de la citada ley, siendo precisamente la fracción VII, la que establece como requisito de los medios de impugnación el hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
En efecto el Tribunal responsable razonó que el requisito de la firma convalida la intención del promovente de acudir a la instancia jurisdiccional, toda vez que con este se pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse en relación con los actos jurídicos que realiza.
Los argumentos empleados por la autoridad responsable son acordes con el criterio sostenido por este tribunal respecto de que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del promovente, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, y que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Por lo que, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación que, como se ha explicado, constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal. [4]
Si en el caso concreto, el medio de impugnación presentado por el ciudadano Román Padilla Ontiveros no se encontraba firmado, esto es, carecía del elemento idóneo que acreditara fehacientemente la voluntad del promovente de ejercitar su derecho de acción, para controvertir los actos que consideró le causaron perjuicio, es innegable que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 27, fracción II, la referida Ley de Justicia en Materia Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que se estima correcto el proceder del Tribunal responsable.
En relación con el agravio 1.2 en el que el actor aduce que la sentencia impugnada es incongruente, ya que por una parte se desecha su medio de impugnación por no traer firma y por la otra el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán basó su negativa de designar al actor como consejero en un órgano desconcentrado del referido instituto electoral en Jungapeo, Michoacán, en una encuesta sin firma, que también debió ser desechada, se considera infundado.
En principio es necesario precisar que la congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
En tanto que la congruencia interna, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por lo que si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.[5]
La sentencia impugnada no carece de congruencia en ninguna de sus dos vertientes externa o interna, toda vez que, como ha sido explicado, el tribunal responsable contaba con plenitud de jurisdicción para sustanciar y resolver el medio de impugnación sometido a su conocimiento, por lo que atendiendo a que el estudio de las causales de improcedencia es de orden preferente al encontrarse relacionadas con aspectos indispensables para la válida conformación del proceso, esto es, un aspecto de orden público, determinó desechar el medio de impugnación al advertir que éste carecía de la firma autógrafa de su promovente.
De ahí que, si bien no hubo en pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, respecto de las cuales se pudiera desprender una falta de coincidencia entre lo pedido y lo resuelto, o bien, una contradicción de premisas, lo cierto es que la determinación emitida se encuentra ajustada a Derecho por las razones precisadas en el apartado anterior, motivo por el cual se estima que no se actualiza la falta de congruencia alegada por el actor.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que el enjuiciante pretende obtener un pronunciamiento de sus planteamientos hechos valer en su medio de impugnación, en concreto sobre la actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán al emitir el acuerdo CG-57/2015, derivado del planteamiento de la supuesta falta de congruencia de la sentencia impugnada, lo cual no es procedente, toda vez que dichas cuestiones forman parte del fondo de la controversia planteada primigeniamente, misma que no fue objeto de estudio al advertirse la improcedencia del medio de impugnación por la falta de la firma autógrafa del actor.
2. Agravios relacionados con la impugnación del acuerdo CG-57/2015
En relación con sus agravios encaminados a impugnar el acuerdo CG-57/2015 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el veinte de febrero de dos mil quince, se consideran inoperantes, toda vez que estos no están dirigidos a controvertir los razonamientos empleados por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en su sentencia de veinte de marzo de dos mil quince.
Esto es, los referidos planteamientos no controvierten los motivos y las consideraciones, así como la validez de los argumentos, por las cuales el Tribunal responsable determinó desechar el medio de impugnación, de ahí que al carecer de eficacia jurídica para revocar el acto impugnado, se consideran inoperantes.
En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios planteados por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, por correo certificado, al actor; por oficio, a al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26; 27; 28; 29, párrafos 1, 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, 103, 106 y 107 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Devuélvanse las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, previa copia certificada que obre en autos y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y el magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Aprobado por mayoría de votos con el voto en contra de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy.
[2] El dicho del actor se corrobora con el contenido de la “cédula de notificación por domicilio cerrado” que obra agregada a fojas 32 y 33 del cuaderno accesorio único.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 635 a 637.
[4] Criterio empleado por la Sala Superior en el juicio SUP-JDC-30/2014 y acumulados.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 231 y 232.