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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-202/2022

 

ACTORA: XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

Magistrada encargada del RETURNO: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

 

COLABORARON: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

Toluca de Lerdo, Estado de México, a catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de la ciudadanía citado al rubro, promovido por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de la ciudadanía locales JDCL/314/2022 y JDCL/317/2022 acumulados.

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de hechos de la demanda, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la presente controversia, se advierte lo siguiente:

1. Designación. El veinticinco de agosto de dos mil veinte, la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México emitió acuerdo a través del cual designó, entre otras personas, a la actora como Titular de la Unidad de Transparencia de la citada Dirección Estatal.

2. Sustitución. El dos de julio de dos mil veintiuno, mediante acuerdo PRD/DEE-0023/2021, la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática sustituyó a la accionante de su cargo y designó en esa función a Carlos Cosió Farfán.

3. Primer juicio de la ciudadanía local. El ocho de julio de dos mil veintiuno, la actora promovió juicio de la ciudadanía local, el cual fue registrado en el Tribunal Electoral del Estado de México con la clave JDCL/437/2021.

4. Resolución de reencausamiento. El quince de julio de dos mil veintiuno, al considerar que la inconforme no agotó la instancia previa, el Tribunal Electoral local declaró la improcedencia del referido medio de impugnación, reencausándolo a la instancia intrapartidaria.

Recibidas las constancias respectivas, en el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática se registró el asunto con la clave QO/MEX/73/2021.

5. Resolución partidista. El seis de agosto de dos mil veintiuno, el citado órgano partidista resolvió la referida queja, de manera acumulada con los diversos asuntos QO/MEX/72/2021[1] y QO/MEX/74/2021[2], en el sentido de confirmar, entre otras decisiones, la determinación de sustituir a la inconforme en su función partidista para nombrar a Carlos Cosío Farfán.

6. Segundo juicio de la ciudadanía local. El diez de agosto de dos mil veintiuno, la actora promovió el juicio de la ciudanía local JDCL/497/20221, a fin de impugnar la resolución reseñada en el punto anterior.

7. Segunda sentencia del Tribunal Electoral Local (JDCL/496/2021, JDCL/497/2021 y JDCL/498/2021). El dos de septiembre siguiente, la autoridad jurisdiccional estatal dictó sentencia de forma acumulada en los citados medios de impugnación y, entre otras decisiones, determinó revocar el acuerdo PRD/DEE-0023/2021, por el cual la inconforme había sido sustituida de su función partidista, por lo que ordenó reincorporar a la promovente en su cargo.

8. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-698/2021. Disconforme con la anterior determinación, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, Carlos Cosió Farfán[3] promovió el citado medio de impugnación federal.

9. Sentencia de la Sala Regional Toluca. El siete de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Regional resolvió de forma acumulada el juicio referido con el diverso medio de impugnación ST-JDC-699/2021; determinando modificar la sentencia local y ordenar al Tribunal Electoral del Estado de México estudiar los demás conceptos de agravio hechos valer en la instancia jurisdiccional estatal, ya que la forma en la que había sido aprobado el acuerdo impugnado por la Dirección Estatal Ejecutiva del citado instituto político respecto de la sustitución de la Titular de la Unidad de Transparencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática resultó jurídicamente válida respecto de los votos emitidos para asumir tal determinación.

10. Cumplimiento del Tribunal Electoral del Estado de México. El diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Regional Toluca, el citado órgano jurisdiccional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía JDCL/496/2021 y sus acumulados, en la que confirmó la sustitución de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, en la función de Titular de la Unidad de Transparencia del Partido de la Revolución Democrática.

II. Procedimiento especial sancionador

1. Procedimiento PES/321/2021. El veintisiete de julio de dos mil veintiuno, la actora presentó denuncia de procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Cristian Campuzano Martínez, en su calidad de Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, derivado de diversas conductas que, en su concepto, constituyeron violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

2. Sentencia del PES/321/2021. Sustanciado el referido procedimiento, el veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió tal asunto, en el sentido de declarar la inexistencia de la conducta materia de la denuncia, ya que no se acreditaron las expresiones objeto de la denuncia.

3. Juicio de la ciudadanía federal. Disconforme con la determinación precedente, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la actora promovió el juicio de la ciudadanía ST-JDC-706/2021, para conocimiento de esta autoridad federal.

4. Sentencia de Sala Regional Toluca. El siete de octubre de dos mil veintiuno, Sala Regional Toluca emitió resolución en el referido medio de impugnación, en el sentido de revocar la sentencia controvertida y sobreseer el procedimiento especial sancionador PES/321/2021.

Tal determinación se sustentó, en términos generales, en la premisa concerniente a que de forma inexacta el Tribunal Electoral del Estado de México inobservó el principio de definitividad, por lo que se vinculó al Partido de la Revolución Democrática para que, en primer término, conociera de la materia de la queja presentada por la justiciable.

5. Acuerdo partidista AG/MEX/133/2021. Una vez recibidas las constancias respectivas en la instancias intrapartidista, el trece de octubre de dos mil veintiuno, el órgano responsable dictó acuerdo y ordenó registrar el expediente como asunto general bajo la clave AG/MEX/133/2021.

6. Promoción del juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, la inconforme promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior de este Tribunal Federal, el cual, fue radicado con la clave de expediente SUP-JDC-1350/2021 del índice de esa autoridad federal.

7. Sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-1350/2021. El dos de noviembre de dos mil veintiuno, la Sala Superior de este Tribunal emitió acuerdo plenario en el aludido medio de impugnación en el que declaró la improcedencia del juicio, en virtud que la impugnante inobservó el principio de definitividad, por lo que ordenó reencausar el juicio federal al Tribunal Electoral del Estado de México.

8. Sentencia del Tribunal local JDCL/561/2021. Una vez que se recibieron las constancia en la citada autoridad jurisdiccional local, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral local radicó el asunto bajo la clave JDCL/561/2021 y respecto de la materia de la controversia declaró la improcedencia de la demanda, al concluir que el acuerdo impugnado no resultaba definitivo.

9. Procedimiento partidista JE/MEX/133/2021. Instruido el referido procedimiento, el tres de noviembre de dos mil veintiuno, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática resolvió el asunto en el sentido de determinar que no se acreditó la violencia política en contra de las mujeres en razón de género objeto de la denuncia.

10. Juicio de la ciudadanía local JDCL/562/2021. El nueve de noviembre de dos mil veintiuno, la actora impugnó ante el Tribunal Electoral del Estado de México la indicada resolución partidista. Tal medio de defensa fue registrado con la clave de sumario JDCL/562/2021.

11. Sentencia del Tribunal local. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el referente medio de defensa, en el sentido de considerar que el órgano partidista se limitó a resolver la queja cuando lo procedente era, además de ello, conocer e investigar sobre la materia de la denuncia; aunado a que estaba obligado a pronunciarse sobre las medidas cautelares. En consecuencia, la mencionada autoridad jurisdiccional revocó la resolución y vinculó al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática a su cumplimiento.

12. Resolución intrapartidista dictada en cumplimiento. El diez de enero del año en curso, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática emitió la resolución en el expediente JE/MEX/133/2021, determinando que la violencia política en contra de las mujeres en razón de género objeto de la denuncia no se acreditó.

13. Juicio de la ciudadanía JDCL/12/2022. Inconforme con tal resolución, el catorce de enero la impugnante promovió el juicio de la ciudadanía local, que fue registrado con la clave de sumario JDCL/12/2022.

14. Sentencia del juicio JDCL/12/2022. El veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral local revocó la sentencia dictada por la instancia partidista en el procedimiento registrado con clave de expediente JE/MEX/133/2021, ordenando reponer parte de la sustanciación y emitir una nueva determinación.

15. Resolución partidista en cumplimiento. El siete de junio, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo del juicio de la ciudadanía JDCL/12/2022, el órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el procedimiento JE/MEX/133/2021, determinando que la conducta infractora imputada al denunciado estaba acreditada, por lo que impuso la sanción correspondiente.

16. Juicios de la ciudadanía locales. Inconformes con la determinación precedente, el catorce de junio del año en curso, Cristian Campuzano Martínez y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX promovieron sendos juicios de la ciudadanía, los cuales se radicaron ante el citado Tribunal local con las claves de expediente JDCL/314/2021 y JDCL/317/2021, respectivamente.

17. Acto impugnado. El seis de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia de forma acumulada en los referidos medios de impugnación, en el sentido de revocar la resolución emitida por el órgano partidista responsable en la que se acreditó la comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la denunciante y, por ende, dejó sin efectos los actos emitidos y realizados en cumplimiento a esa determinación. Tal fallo fue notificado electrónicamente a las partes impugnantes el inmediato siete de septiembre.

III. Juicio de la ciudadanía ST-JDC-202/2022

1. Presentación. Inconforme con la resolución local, el trece de septiembre siguiente, la actora presentó ante el Tribunal responsable la demanda del medio de impugnación en que se actúa.

2. Recepción y turno a Ponencia. El veintiuno de septiembre del año en curso se recibió en Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el medio de impugnación promovido por la accionante y, mediante acuerdo de Presidencia de esa propia fecha, se ordenó integrar el expediente ST-JDC-202/2022, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Presidente, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Radicación. El día veintidós del citado mes y año, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió el juicio y, al estar debidamente sustanciado el expediente, declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.

5. Sesión pública y returno. El veinticinco de octubre de dos mil veintidós, en sesión pública de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Ponente sometió a consideración del Pleno el proyecto de sentencia del presente asunto y, dado el sentido de la votación, se rechazó el proyecto, al considerarse la necesidad de realizar mayores diligencias para la integración del expediente, por lo cual el expediente fue returnado a la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.

6. Recepción y vista. El inmediato veintiséis de octubre, la Magistra Marcela Elena Fernández Domínguez tuvo por recibido el expediente returnado y, a efecto de observar el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia completa e integral, así como en términos de la razón fundamental de la tesis XII/2019, de rubro: NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS. ES INEFICAZ CUANDO LA RESOLUCIÓN ADOPTADA DEJA SIN EFECTOS DERECHOS PREVIAMENTE ADQUIRIDOS[4] y, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el escrito de demanda ordenó dar vista con el ocurso de impugnación a Cristian Campuzano Martínez; para que dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas computadas a partir del momento en que surtiera efectos la notificación, en su caso, hiciera valer por escrito las consideraciones que a su derecho estimara convenientes. La comunicación procesal de ese auto ocurrió el propio día veintiséis.

7. Suspensión de plazos. El veintisiete de octubre se recibió electrónicamente el Aviso de Presidencia por el cual se notificó a la Sala Regional Toluca que el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Federal aprobó la suspensión de labores los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre del presente año, por lo que tales días no serían considerados para el cómputo de los plazos ni los términos para la interposición y trámite de los medios de impugnación, así como, para computar cualquier otro plazo en materia electoral, salvo en aquellos casos que guardaran relación con algún proceso electoral federal o local en curso.

8. Desahogo de vista. El tres de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito por el cual Cristian Campuzano Martínez desahogó la vista que le fue otorgada mediante proveído de veintiséis de octubre del año en que se actúa. La recepción de ese documento fue acordada el inmediato día cuatro.

9. Cierre de instrucción. Una vez que se llevaron a cabo las diligencias por las cuales fue returnado el expediente, se declaró cerrada la instrucción del asunto, quedando los autos en estado de resolución.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, toda vez que fue promovido por una ciudadana en su calidad de militante de un partido político, por su propio derecho, para controvertir una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual resolvió revocar la determinación emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática; entidad federativa en la que esta autoridad federal ejerce jurisdicción y acto sobre el cual es competente.

Además, este órgano jurisdiccional considera necesario asumir competencia para conocer del asunto al aducirse una vulneración al derecho político a partir de la aducida violencia política en contra de las mujeres en razón de género presuntamente cometida en agravio de la actora en su calidad de militante.

Al respecto resulta relevante considerar que conforme a la tesis CXXI/2001, de rubro “MILITANTE O AFILIADO PARTIDISTA. CONCEPTO[5] son militantes de los institutos políticos las y los ciudadanos mexicanos que pertenecen a un partido político y quienes participan en actividades propias del instituto político, ya sea en su organización o funcionamiento, y que estatuariamente cuentan con derechos.

En este sentido, en el artículo 17, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, se reconoce como derecho de las personas afiliadas a tal instituto político y que aparezcan en la lista nominal el relativo a ser nombrada para ejercer cualquier empleo al interior del referido instituto político.

En el particular, en esta instancia jurisdiccional federal es un hecho no controvertido, en términos de lo previsto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la militancia de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX por lo que, a juicio de Sala Regional Toluca, derivado de tal situación jurídica la controversia planteada en el presente asunto se vincula de forma directa con el ejercicio del derecho político de afiliación en su vertiente de desempeño de un cargo partidista que se aduce vulnerado.

Así, el hecho de que la litis haya surgido en el contexto del ejercicio de la función de la accionante como Titular la Unidad de Transparencia Estatal y que tal cargo se pueda considerar como una función de índole técnico-administrativo, en modo alguno resta eficacia o modifica la naturaleza del derecho político de afiliación de la inconforme que se alega vulnerado, en su vertiente de acceso y desempeño de una función partidista, el cual le es reconocido en términos de lo previsto en la propia norma fundamental que el Partido de la Revolución Democrática que estableció en el ejercicio de su derecho de auto regulación.

Aunado a que de igual forma en el caso subyace un probable incumplimiento a lo establecido en el artículo 18, inciso o), del Estatuto del referido ente político, en el que se dispone que los militantes del Partido de la Revolución Democrática tienen, entre otras obligaciones, el deber de no ejercer violencia política en contra de las mujeres en razón de género cuando tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de una o varias mujeres, por lo que, tal como lo consideró la autoridad jurisdiccional local, la verificación de la observancia de la normativa interna de los institutos políticos de igual forma es una cuestión que resulta revisable en la jurisdicción electoral.

Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 4; 6, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en la razón fundamental de la jurisprudencia 10/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”[6], conforme a la cual, en términos generales, corresponde a las Salas Regionales conocer de la integración de los órganos partidistas estatales y municipales, así como de los conflictos internos relacionados con esa materia.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[7], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[8].

TERCERO. Protección de datos personales. De conformidad con lo establecido en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra de las Mujeres en Razón de Género, emitido por este Tribunal Electoral Federal, así como de lo dispuesto en la razón fundamental de la tesis X/2017 de rubro “VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PUEDEN MANTENERSE, INCLUSO DESPUÉS DE CUMPLIDO EL FALLO, EN TANTO LO REQUIERA LA VÍCTIMA”, esta autoridad federal considera que se deben resguardar los datos personales de la actora en esta sentencia y posteriores acuerdos.

Lo anterior, ya que la presente controversia implica el análisis de la probable existencia de actos que constituyen violencia política por razón de género en contra de la accionante, aunado a que la inconforme eventualmente se puede inconformar respecto de lo que se resuelva en esta instancia, por lo que en el caso se justifica ordenar que se salvaguarde la integridad y garantía de ejercer el derecho de impugnación de tal persona, por medio de la protección de los datos personales de la justiciable.

CUARTO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se expone.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito y en ésta se hace constar el nombre de la autoridad señalada como responsable; se identifica el acto impugnado; se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación y los agravios que causa tal acto; asimismo, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve el medio de impugnación.

b) Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que la sentencia que ahora se impugna fue notificada a la promovente el siete de septiembre del año en curso, por lo que, si la demanda que dio origen al presente juicio se presentó el día trece siguiente, resulta evidente su oportunidad, sin contabilizar a tal efecto los días diez y once de septiembre al ser sábado y domingo, respectivamente, por no estar relacionada la presente controversia con el desarrollo de proceso electoral alguno.

c) Legitimación e Interés jurídico. La actora está legitimada y cuenta con interés jurídico, por tratarse de una ciudadana que promueve en su carácter de militante de un partido político en contra de una sentencia dictada en el medio de impugnación local que resolvió el procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja que ella presentó, aduciendo vulneración a derechos político-electorales por la presunta comisión de violencia política en contra de las mujeres en razón de género en su agravio.

d) Definitividad y firmeza. A fin de controvertir el acto reclamado no procede algún otro medio de impugnación que se debiera agotar antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

QUINTO. Acto impugnado. La resolución objeto de revisión jurisdiccional en el presente asunto la constituye la sentencia de seis de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local JDCL/314/2022 y JDCL/317/2022 acumulados, en la cual determinó revocar la resolución dictada por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática por las consideraciones siguientes:

    Declaró infundados los conceptos de agravio que hizo valer Cristian Campuzano Martínez sujeto denunciado en relación a que no tuvo oportunidad de presentar un dictamen pericial a su favor, en virtud de que a través del acuerdo de seis de mayo, se le dio vista con el dictamen pericial aportado por la XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, para que dentro del plazo de 3 (tres) días hábiles manifestara lo que a su derecho conviniera, sin que al efecto hubiera manifestado algo u ofrecido algún dictamen pericial, por lo que estuvo en aptitud de controvertir la referida prueba.

    Razonó que el órgano partidista valoró las diversas probanzas aportadas de manera concatenada, por lo que contrario a lo señalado por el promovente, su determinación no solamente la hizo depender del dictamen pericial aportado.

    Respecto de los informes realizados por expertos en psicología determinó que del análisis del dictamen realizado en materia de antropología social se advertía que la actora pudo estar en un contexto de violencia laboral.

    Con relación a la falta de elementos para que XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX realizara el trabajo que tenía a su cargo, el Tribunal local calificó de inoperante el concepto de agravio relativo a que de la inspección ministerial realizada, se apreciaba que sí contaba con los materiales necesarios, porque en relación a tal probanza, el órgano partidista razonó que no era posible determinar si la actora contaba o no con los insumos indispensables para trabajar, dado que en tal medio convictivo se precisó que en el lugar en el que laboraba la inconforme se observaron diversos menesteres propios de una oficina, sin que de la descripción se derivara si tales utensilios servían y estaban en condiciones de uso.

    Por lo que hace al argumento concerniente en que, en todo caso, no se afectaron derechos político-electorales de la referida ciudadana; el órgano jurisdiccional local razonó que al tratarse de una controversia en la que la actora cuenta con la calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática y aduce la afectación a su derecho a participar en las actividades de funcionamiento del partido político en el cargo de Titular de la Unidad de Transparencia Estatal, derivado de actos de presunta violencia política en contra de las mujeres en razón de género, ello podría llegar a repercutir en sus derechos de participación en la vida interna del partido en caso de acreditarse.

    Con relación a las expresiones constitutivas de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la responsable calificó fundado el concepto de agravio formulado por Cristian Campuzano Martínez, al considerar que el órgano partidista responsable incurrió en una falacia de generalización apresurada en virtud de que partió de una prueba insuficiente, dado que del caudal probatorio que obra en autos, no se demostró la existencia de las conductas materia de la controversia.

    La autoridad responsable precisó que del caudal probatorio no quedó demostrado que las expresiones: “Que tienes 5 minutos y ya llevas 4”; “ay no XXXXX eso qué, ni es importante, ponte ya a hacer otra cosa y déjame en paz”, “pinches viejas huevonas, vale madres, me gustaría darles un llegue para que dejen de estar pidiendo las cosas como si se las merecieran”; “como no tengo presupuesto no me puedo armar de un buen equipo”; “todas son unas fodongas, machorras”; aludiendo a su forma de vestir y que si por él fuera trabajaría con otro tipo de personas, pero era para lo que le alcanzaba”, hubieran sido proferidas por el sujeto denunciado.

    Ello porque aunque existe un video en Facebook publicado por la actora en el que describen las condiciones de la oficina en la que laboraba, aunado a la inspección judicial realizada, las periciales y las testimoniales ofrecidas en relación con su destitución, de su contenido no quedó acreditado que el sujeto denunciado hubiera realizado las manifestaciones objeto de las denuncias, ni siquiera de forma indiciaria.

    De esa manera, el órgano jurisdiccional razonó que del caudal probatorio concatenado no se advertía evidencia o vestigio que permitiera tener por cierta la conducta que se le atribuyó al presunto sujeto responsable, ya que aun y cuando se acreditaron diversas situaciones como las condiciones de la oficina en la que la actora desempeñaba sus labores y la actitud del presunto violentador durante la sesión en la que fue destituida la actora, de tales circunstancias no se acreditaba la existencia de las manifestaciones materia de la litis.

    De manera que para el Tribunal Electoral local, el órgano de justicia partidista llegó a una conclusión generalizada a partir de pruebas que no demostraban que el actor hubiera realizado tales manifestaciones, aunado a que razonó que juzgar con perspectiva de género no se traduce en tener por acreditados los hechos señalados por la presunta víctima, a pesar de que se carezca de elementos que los demuestren o resulten insuficientes para demostrarlos.

    La autoridad jurisdiccional local argumentó que, aunque la existencia de los hechos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género goza de una presunción de veracidad, dado que en este tipo de asuntos no se espera, ni se exigen pruebas con valor probatorio pleno, lo relevante es que la referencia a tales sucesos se debe concatenar con algún indicio o prueba que permita hacer una inferencia circunstancial.

    Con relación a la destitución de la actora, el Tribunal local sostuvo que resultaba inoperante el motivo de inconformidad relativo a que el órgano partidista indebidamente determinó que Cristian Campuzano Martínez no resultaba responsable de la destitución de la actora del cargo como Titular de la Unidad de Transparencia del Partido de la Revolución Democrática, debido a que tal determinación fue asumida por los integrantes presentes de la Dirección Estatal Ejecutiva del referido partido político, quienes por mayoría decidieron destituir a la actora.

    Determinó que la resolución primigenia impugnada resultaba imprecisa porque el órgano partidista responsable estableció que del análisis de las diversas pruebas en conjunto se generó convicción sobre la veracidad de los hechos; empero, del video aportado no era posible advertir, ni de manera indiciaria, que el denunciado hubiera estado presente en esa conferencia de prensa, ni que hubiera realizado manifestación alguna en contra de la justiciable.

    Respecto de la valoración de las 3 (tres) testimoniales aportadas la autoridad jurisdiccional local determinó que encerraban manifestaciones genéricas de las que no se apreciaban circunstancias de modo, tiempo y lugar con las que se acreditara un actuar específico del sujeto denunciado con relación a los hechos materia de la queja; sin embargo, estimó que el órgano partidista demandado no actuó con parcialidad, ya que el accionante también tuvo oportunidad de aportar sus elementos de convicción.

    Precisó que en las testimoniales ofrecidas por la presunta víctima no se apreciaba la existencia de las frases imputadas al entonces actor, por lo que no quedó acreditada la comisión de la infracción.

    El Tribunal estatal además razonó que el órgano partidista responsable inexactamente arribó a la conclusión sobre la acreditación de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género derivado de la pretendida concatenación de diversas pruebas, toda vez que la demostración de las manifestaciones imputadas al sujeto denunciado se realizó sin contar con algún elemento de convicción al respecto; por lo que aunque en este tipo de asuntos las manifestaciones de la presunta víctima, en un principio, gozan de validez, lo jurídicamente relevante es que la comisión de la infracción se deben corroborar con elementos de prueba.

    Sostuvo que, aunque el órgano partidista partió de una premisa desacertada al valorar de manera imprecisa los medios probatorios aportados, de tal circunstancia tampoco se puede deducir que las manifestaciones de la actora fueron valoradas de forma aislada y con mayor peso, ya que al respecto en la instancia intrapartidista se adminicularon los elementos de convicción, lo que generó la convicción al órgano partidista sobre las conductas objeto de la denuncia.

    Con relación al aducido gesto-mueca-burla realizada por Cristian Campuzano Martínez en la sesión de dos de julio de dos mil veintidós, la autoridad jurisdiccional estatal estableció que, contrario a lo afirmado por el impugnante, al valorar el contenido del video, el órgano partidista tomó en cuenta el contexto de la situación, destacando que la accionante reclamaba la falta de insumos para desempeñar su empleo y que fue en tal momento cuando el promovente realizó el gesto de burla como un ademán para poner en ridículo a la inconforme, de ahí que en términos del análisis conjunto de los indicios y desde una perspectiva de género tales conclusiones son inferencias lógicas extraídas del hecho acreditado obtenidas más allá de toda duda sobre la intervención del sujeto activo.

    Determinó que resultaban inoperantes los motivos de disenso que hizo valer Cristian Campuzano Martínez, en virtud de que no controvirtió frontalmente las consideraciones de la instancia intrapartidista en relación con la actuación de ese ciudadano respecto de la asignación de un nuevo domicilio en el que la inconforme desempeñaría su empleo, dado que se limitó a afirmar que tal determinación fue adoptada por la Coordinadora de Patrimonio y Recursos Financieros.

    Respecto a la actualización de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 21/2018, la autoridad jurisdiccional local expuso que lo incorrecto de la decisión del órgano partidista fue que concluyó su existencia a partir de las manifestaciones que consideró que la actualizaron; sin embargo, del caudal probatorio no era posible tener por acreditado que tales expresiones las hubiera manifestado el entonces actor.

    Bajo esa premisa, el Tribunal Electoral del Estado de México determinó que el órgano partidista incurrió en la falacia de generalización apresurada, ya que de las pruebas no se acreditaba la comisión de la conducta que identificó como constitutiva de violencia política.

    De manera que concluyó que las únicas conductas que se acreditaron fueron: a) la falta de insumos para el desempeño del empleo de la actora como Titular de la Unidad de Transparencia por falta de internet y b) el gesto–burla, realizado por el actor en la sesión en la que se le destituyó de ese encargo, ello porque del caudal probatorio no se advirtieron conductas adicionales que lesionaran derechos político-electorales de la impugnante.

    Por lo anterior, estableció que en virtud que la existencia de las presuntas expresiones realizadas por el denunciado no quedaron probadas y, precisamente, tales hechos fueron los que dieron origen a la conclusión de la existencia de violencia policía por razón de género, no se justificaba la declaración realizada por el órgano partidista, ya que la falta de insumos en la oficina y el gesto realizado por el actor durante la sesión de destitución no acreditaban la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

    Por lo que, aun y cuando el órgano partidista analizó de manera conjunta los hechos materia de la denuncia, lo destacado es que se limitó a exponer que hubo una afectación desproporcionada en agravio de la impugnante, sin razonar la manera en que los suceso acreditados se tradujeran en actos de discriminación por ser mujer o de manera estereotipada.

    Maxime que del acervo probatorio no resultaba posible desprender ni de forma indiciaria la existencia de las manifestaciones que se le atribuyeron al impugnante y por las que el órgano partidista consideró que se actualizó la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, aunado a que la prueba pericial en psicología aun cuando estimó que resultaba idónea, se debía tener en cuenta si deriva de actos violentos para que, entrelazados entre sí, permitieran obtener valor probatorio preponderante, por lo que si en tales dictámenes se estableció sólo la probable existencia de violencia laboral, no existía algún otro elemento probatorio con el que se acreditara la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, de ahí que revocara lisa y llanamente la resolución partidista controvertida.

SEXTO. Motivos de inconformidad y método de estudio. Del análisis de la demanda, se obtiene que XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX argumenta, en lo medular, los conceptos de agravio que se sintetizan a continuación.

    Afirma que las violaciones a sus derechos como titular del área de transparencia resultaron determinantes para el desempeño de su cargo; sin embargo, en la sentencia impugnada se llegó a una conclusión errónea e insuficiente, dado que la responsable consideró que no bastan las periciales para advertir cómo acontecieron las conductas, aun y cuando de esos elementos de convicción se desprenden las frases emitidas por el denunciado.

    La autoridad responsable soslayó el alcance de las pruebas adicionales como el video de Facebook, en el que se relataron las condiciones de la oficina asignada a la impugnante, la inspección realizada en tales instalaciones, las testimoniales que ofreció, así como la periciales sobre su destitución.

    La impugnante aduce que en este tipo de casos no es posible contar con la existencia cotidiana de pruebas testimoniales, gráficas o documentales con valor probatorio pleno, ya que es a través del enlace de indicios como se acredita el hecho ilícito; hipótesis que en la especie, se refuerza al tomar en cuenta que el denunciado no refutó tales medios de convicción, por lo que en su conjunto se puede integrar una prueba circunstancial con pleno valor, tal como lo determinó la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado.

    Argumenta que en esta categoría de asuntos se debe resolver con perspectiva de género y no trasladar la carga de la prueba a la víctima, cuestión que fue ignorada por el Tribunal local, debido a que los hechos constitutivos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, no se deben a someter a un estándar de imposible comprobación.

    Tal como lo resolvió el órgano interno de justicia partidaria del Partido de la Revolución Democrática, se trata de una serie de eventos, como expresiones verbales del denunciado, el espacio privado de oficina al que se trasladó a la actora para el desempeño de sus funciones con recursos materiales limitados, lo declarado en las pruebas testimoniales y la inspección judicial, con lo que se acredita que se le generó daño psicológico; por lo que la determinación de la autoridad jurisdiccional local es indebida al afirmar que no existieron pruebas que demostraran las expresiones verbales recibidas de parte de Cristian Campuzano Martínez.

    El Tribunal local obvió que no es posible acreditar la comisión de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género de manera plena, por lo que debió valorar las conductas del denunciado y la manera cómo la actora fue separada del cargo partidista que desempeñaba.

    Por lo anterior, alega que, si desde la resolución intrapartidista quedó acreditada la existencia de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, la autoridad enjuiciada no valoró adecuadamente las pruebas creando un desequilibrio entre las partes y causando un impacto diferenciado por el género de la actora, aunado a que se debe considerar que los hechos materia de la denuncia fueron perpetrados por el superior jerárquico de la accionante.

    El órgano jurisdiccional revirtió la carga de la prueba a la actora; sin embargo, conforme a la línea jurisprudencial aplicable debió valorar las manifestaciones de la víctima, las circunstancias del caso y que las pruebas aportadas son indicios que demuestran la violencia política en contra de las mujeres en razón de género aducida por la actora.

    La sentencia reclamada está indebidamente fundada y motivada, porque la valoración de las pruebas se hizo de manera incompleta y pasando por alto que éstas se enlazan y si, de forma concomitante se hubieran valorado, el Tribunal enjuiciado habría tenido por acreditada la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en virtud de que las acciones del denunciado estaban encaminadas a obstaculizar el ejercicio de las funciones de la actora, teniendo como base elementos de género.

    Aduce que, contrario a lo afirmado por la responsable, había elementos suficientes para considerar la existencia de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, cómo se muestra en el video y las afirmaciones de la denunciante, aunado a que si se hubiera realizado un estudio integral de los elementos de prueba, la autoridad jurisdiccional local hubiera observado que en la resolución intrapartidista se tuvo por acredita la existencia de la irregularidad, dado que quedó demostrada la falta de insumos en la oficina de la actora para desempeñar su empleo, lo que considera que es indicio suficiente para tener por acreditada la referida irregularidad.

    Asimismo, esgrime que carece de motivación lo considerado en la sentencia reclamada, en relación con que se acreditó la existencia de la violencia laboral, pero no violencia política en contra de las mujeres en razón de género, dejando en estado de indefensión a la impugnante, al no exponer qué elementos la configuran, dado que el sujeto denunciado incurrió en ambos tipos de violencia en agravio de la promovente, aunado a que se inobservó que debió operar el principio pro persona y, por tanto, la responsable debió establecer qué figura protege de mejor manera los derechos de la actora.

    Al no haber considerado lo anterior, estima que la autoridad demandada aplicó la norma en favor del violentador y no de la actora como víctima, dado que soslayó que al quedar acreditado que no se le otorgaban los insumos necesarios para el desempeño de su labor como titular del área de transparencia, ello ocasiona que su trabajo resultara ineficiente y que, por tanto, tal cuestión podría constituir un obstáculo dentro de su carrera política al interior del partido lo que ocasiona que se trate de violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

Los motivos de inconformidad reseñados se vinculan con diversos tópicos, por lo que serán analizados y resueltos en el siguiente orden:

I.      Valoración deficiente de las pruebas en el contexto de una denuncia de violencia política en contra de las mujeres por motivos de género

II.      Inobservancia del principio de inversión de la carga de la prueba

III.      Motivación inexacta respecto de la diferenciación entre violencia laboral y violencia política en contra de las mujeres por motivos de género

El referido método de examen de los motivos de disenso, a juicio de esta autoridad jurisdiccional, no genera algún agravio a la impugnante, ya que en la resolución de la controversia, lo relevante no es el orden de prelación del estudio de los razonamientos expuestos por las personas justiciables, sino que se resuelva el conflicto de intereses de forma integral, tal como se ha sostenido en la jurisprudencia 04/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9].

SÉPTIMO. Estudio del fondo. De manera previa a examinar y resolver los motivos de inconformidad planteados por la justiciable, esta autoridad jurisdiccional considera necesario formular las siguientes consideraciones atendido a la naturaleza de la controversia.

I. Elementos para juzgar con perspectiva de género el presente asunto

Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva el deber correlativo que atañe a todo órgano jurisdiccional respecto a impartir justicia con base en una perspectiva de género.

Para tal efecto, en este caso se verificará si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, eventualmente pudo impedir a la actora ejercer sus funciones y que no haya sido advertida por el Tribunal Electoral del Estado de México, por lo que de manera previa al examen jurisdiccional de la controversia planteada, se verificará si existen situaciones de poder, que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes en litigio.

En el escrito primigenio de queja XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX adujó, entre otras cuestiones, que a partir de la función partidista que ejercía Cristian Campuzano Martínez como Presidente de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática resultaba responsable, en términos generales, de:

A.    Ordenar que no se le dotara de los materiales necesarios para el desempeño de su función partidista.

B.    A partir del quince de julio de dos mil veintiuno, ordenar su asignación a otras oficinas, diversas a las que en ella habitualmente realizaba sus funciones y en las que las condiciones para realizar su labor no eran adecuadas.

C.    Ordenar la sustitución del encargo de la denunciante como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, para efecto de nombrar a un hombre, y

D.    Porfiar de manera constante, en sesiones públicas y privadas, diversas expresiones o gestos de desprecio hacia la denunciante por su condición de mujer.

Ahora, respecto de la existencia de alguna relación jerárquica entre Cristian Campuzano Martínez XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX, la acreditación de un vínculo de ese naturaleza no se tiene por demostrada fehacientemente.

Lo anterior, debido a que como integrante de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática el sujeto denunciado es identificado como superior jerárquico del personal político, operativo y técnico de la referida Dirección partidista, según lo resolvió el Órgano de Justicia Intrapartidaria en la resolución de siete de junio del presente año emitida en el asunto JE/MEX/133/2021, sin que tal cuestión haya sido controvertida eficazmente ante el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio de la ciudadanía JDCL/314/2022, por lo que es un aspecto que ha quedado firme en el desarrollo de la presente cadena impugnativa.

No obstante, también se debe precisar que en el caso la referencia a tal relación jerárquica debe ser acotada, en virtud de que en autos de igual forma está acreditado que Cristian Campuzano Martínez no contaba con atribuciones para determinar, de manera directa y unilateral, la remoción o sustitución de la accionante en su función como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

Tal aserción tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 8, 23 y 48, del Estatuto del citado instituto político, en relación con lo previsto en el artículo 7, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Gestión Documental del Partido de la Revolución Democrática, de los cuales se deduce que las decisiones sobre el nombramiento y sustitución de la persona encargada de la referida unidad de transparencia, son cuestiones que deben ser definidas de manera colegiada por los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido político de marras, lo cual además en el caso es acreditado con las actuaciones y determinaciones siguientes:

    ACUERDO PRD/DEE-0023/2021 DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, POR LA CUAL SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA”, de dos de julio de dos mil veintiuno.

    Resolución de seis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QO/MEX/72/2021 y acumulados.

    Sentencia de dos de septiembre de la citada anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de la ciudadanía locales JDCL/496/2021 y acumulados, y

    Resolución del inmediato día siete de octubre, emitida por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-698/2021 y acumulado.

Las referidas actuaciones y decisiones se invocan como hechos notorios en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además que constan en la verificación de ocho de abril pasado, que sobre esos documentos realizó la Secretaria del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

Conforme a las disposiciones precisadas y las actuaciones reseñadas, se advierte que la relación jerárquica entre Cristian Campuzano Martínez y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, se tiene por parcialmente acreditada, debido a que la primera de las mencionadas personas es identificada como un superior en el contexto de la organización del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, la determinación de sustitución y/o destitución de la mencionada ciudadana es una cuestión que no se inscribe como parte de las atribuciones del aludido dirigente partidista.

II. Hechos no controvertidos en esta instancia jurisdiccional federal

Debido a que la controversia planteada en el medio de impugnación al rubro citado implica diversas conductas de distinta naturaleza XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXX imputó a Cristian Campuzano Martínez y que, en concepto de la accionante, en su conjunto configuraron violencia política en contra de las mujeres en razón de género, es necesario precisar los hechos que en el presente asunto no son materia de litigio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la ley procesal electoral y que, por ende, resultan firmes para la resolución del juicio de la ciudadanía en que se actúa.

En el escrito inicial de queja, la justiciable señaló que las conductas que motivaron la comisión de la violencia política por razones de género, en síntesis, fueron las siguientes:

No

Conducta

Descripción según la denuncia

1

Expresiones recurrentes y denigratorias formuladas por Cristian Campuzano Martínez en agravio de la accionante

De manera reiterada el sujeto denunciado utilizaba las expresiones: Qué quieres, tienes 5 minutos y ya llevas 4”, “ay no XXXX eso qué, ni es importante, ponte ya a hacer otra cosa y déjame en paz”, “pinches viejas huevonas, vale madres, me gustaría darles un buen llegue para que dejen de estar pidiendo las cosas como si las merecieran.

Asimismo, se precisó que durante sesiones públicas y privadas el denunciado refería:Como no tengo presupuesto no me puedo armar de un buen equipo”.

Todas son unas fodongas, machorras”, aludiendo a la forma de vestir de las mujeres y que si por él fuera trabajaría con otro tipo de personas, pero que eso era para lo que alcanzaba.

De igual manera, la actora refirió que el citado ciudadano considera que “las mujeres sólo estorbamos”.

También señaló que con frecuencia Cristian Campuzano Martínez pretendía explicar de una mejor manera” lo que justiciable exponía (incurría en mansplaining).

2

Reasignación de la oficina que utilizaba la inconforme y negativa de facilitar insumos.

Se le asignó un lugar que carece de los insumos mínimos indispensables para el desempeño de su función partidista, ya que tales instalaciones no contaban con chapa en la puerta, había muebles en mal estado, puertas inservibles, humedad, aunado a que carecía de internet, equipo de cómputo, gel anti bacterial y agua. 

3

Destitución del cargo partidista que la actora desempeñaba

La inconforme esgrimió que cuando fue relevada de su función como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva por parte del sujeto denunciado, no le fue consultado y notificado tal acto, aunado a que esa determinación tampoco contó con su consentimiento.

Sobre este punto de la denuncia, de igual forma argumentó que no se realizó evaluación respecto de su desempeño, por lo que tampoco fue escuchada, aunado a que no existió justificación para removerla de su función y, finalmente, asignaron a un hombre como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva.

4

Gesto realizado por el sujeto denunciado y considerado como burla

Durante la sesión de dos de julio de dos mil veintiuno de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, Cristian Campuzano Martínez realizó un gesto que se tradujo en una burla en agravio de la actora.

Como fue reseñado en los resultandos de este fallo, en el caso ha existido una amplía cadena impugnativa en la que se han revocado en múltiples ocasiones diversas determinaciones del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática y del Tribunal Electoral del Estado de México.

Finalmente, en la resolución que en la instancia intrapartidista se dictó en definitiva el pasado siete de junio, en el procedimiento JE/MEX/133/2021, el Órgano de Justicia Intrapartidaria resolvió respecto de la acreditación de las aludidas conductas lo siguiente:

No

Conducta

Determinación de la instancia intrapartidista

1

Expresiones recurrentes denigratorias formuladas por Cristian Campuzano Martínez en agravio de la accionante

A partir de una valoración integral de las pruebas determinó que las expresiones estaban demostradas.

 

2

Reasignación de la oficina que utilizaba la inconforme y negativa de facilitar insumos.

Consideró que Cristian Campuzano Martínez tenía el carácter de superior jerárquico, por lo que resultaba responsable de esa reasignación y la negativa de asignar insumos.

3

Destitución de la referida función partidista que la actora desempeñaba

Resolvió que tal decisión fue asumida por la Dirección Estatal Ejecutiva del partido político, aunado a que a la actora se le notificó la celebración de la sesión en la que se analizaría el tema respectivo. 

4

Gesto realizado por el sujeto denunciado

Determinó que estaba acreditado que Cristian Campuzano Martínez realizó tal acto

Conclusión general

Tuvo por probada la comisión de la violencia política en contra de las mujeres por motivos de género, por parte del sujeto denunciado en agravio de la actora; por lo que impuso la sanción correspondiente.

Disconformes con la resolución anterior, tanto Cristian Campuzano Martínez como XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX promovieron los juicios de la ciudadanía locales identificados con las claves de expediente JDCL/314/2022 y JDCL/317/2022, respectivamente.

El seis de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia, de forma acumulada, en los citados medios de impugnación y respecto de las conductas objeto de controversia resolvió lo siguiente:

No

Conducta

Determinación de la instancia jurisdiccional estatal

1

Expresiones recurrentes denigratorias formuladas por Cristian Campuzano Martínez en agravio de la accionante

Consideró que no se acreditaron, debido a que el órgano de justicia intrapartidaria incurrió en la falacia de generalización apresurada”.

 

2

Reasignación de la oficina que utilizaba la inconforme y negativa de facilitar insumos.

Declaró inoperantes los conceptos de agravio que al respecto hizo valer Cristian Campuzano Martínez.

3

Destitución de la función partidista que la actora desempeñaba

Resolvió como inoperante los motivos de disenso manifestados por Cristian Campuzano Martínez, debido a que desde la instancia intrapartidista tal conducta se consideró que no era imputable al referido ciudadano.

4

Gesto realizado por el sujeto denunciado

Consideró que los argumentos expuestos por el actor resultaban infundados.

Conclusión general

En virtud que las expresiones que se le imputaron a Cristian Campuzano Martínez no se acreditaron, la responsable determinó que no se actualizó la violencia política en contra de las mujeres por motivos de género.

Lo anterior, debido a que respecto de las conductas que se probaron reasignación de oficinas de la accionante, falta de insumos y gesto realizado por el sujeto denunciado no se demostró si vinculación con temas de género.

Como se ha expuesto en la síntesis de los conceptos de agravio de la demanda del juicio de la ciudadanía ST-JDC-202/2022, en términos cardinales, en esta instancia la accionante impugna las consideraciones y la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Estado de México respecto a que en el caso no se acreditó la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y tampoco las expresiones ofensivas que presuntamente formuló de forma reiterada Cristian Campuzano Martínez, las cuales, la actora adujo se vinculaban de manera directa con la condición de mujer de la accionante.

Es relevante puntualizar este aspecto del desarrollo de la cadena impugnativa para la debida resolución de la controversia, debido a que la accionante en el presente juicio controvierte la proposición general de la autoridad jurisdiccional estatal, respecto de la inexistencia de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, ya que para la justiciable las manifestaciones denigrantes que presuntamente enunciaba el sujeto denunciado están acreditadas a partir de las diversas conductas que se demostró que cometió Cristian Campuzano Martínez.

Para tal efecto, de los razonamientos expuestos por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX en la demanda del medio de impugnación objeto de esta resolución, se advierte que parte de la premisa relativa a considerar que entre los comportamientos en los que incurrió el referido ciudadano y que están debidamente comprobados, se ubica el concerniente al de su destitución como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática.

No obstante, en oposición a lo sostenido por la actora, respecto de las conductas que hasta este momento están acreditadas en autos y que son imputadas a Cristian Campuzano Martínez, particularmente, por lo que hace a la remoción de la inconforme en su función partidista, es un tópico que desde la instancia intrapartidista se resolvió que no le resultaba imputable al referido ciudadano.

Destacándose que tal aspecto de la resolución partidista no fue cuestionado por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXX con la promoción del juicio de la ciudadanía local JDCL/317/2022, tal como ha sido expuesto en los cuadros que anteceden, por lo que ante la ausencia de controversia sobre este aspecto, la aludida cuestión es un tema que ha quedó firme ante el Tribunal Electoral del Estado de México y, en consecuencia, también ante esta instancia jurisdiccional federal.

Precisados los hechos que no son controvertidos en Sala Regional Toluca, se procede a analizar los motivos de inconformidad planteados por la impugnante, en el orden de prelación precisado en el considerando anterior.

III. Valoración deficiente de las pruebas en el contexto de una denuncia de violencia política en contra de las mujeres por motivos de género

Sobre este tópico, la inconforme argumenta que del análisis conjunto de las pruebas periciales que se aportaron, el video difundido en Facebook sobre las condiciones de la oficina en la que fue asignada, aunado a la inspección realizada a esas instalaciones por el personal adscrito al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, así como de lo manifestado en las pruebas testimoniales y la manera en la que la inconforme fue separada de su función partidista es jurídicamente posible desprender la existencia violencia política en contra de las mujeres en razón de género en su agravio y la existencia de las expresiones formuladas por Cristian Campuzano Martínez.

Así, debido a que el caso se vincula con la aducida comisión de violencia política en contra de las mujeres por motivos género, la accionante esgrime que no es posible contar con pruebas de pleno valor de convicción, sino únicamente se pueden aportar elementos probatorios indiciarios y que la carga de la prueba para desvirtuar la imputación corresponde al presunto responsable, lo cual es suficiente para demostrar la comisión de la infracción, tal como lo resolvió la Sala Superior al dictar sentencia en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado. Además, considera que se debe tomar en cuenta que los hechos motivos de la infracción fueron cometidos por un superior jerárquico.

Tales conceptos de agravio para Sala Regional Toluca resultan infundados conforme a las siguientes consideraciones.

Esta autoridad federal ha considerado que en todos los casos en que se denuncie violencia política en contra de las mujeres por motivos de género, el órgano jurisdiccional del ámbito local o federal, según corresponda e incluso los de naturaleza partidista está obligado a analizar y resolver el asunto con perspectiva de género; sin embargo, ello no implica que, por sí mismo e indefectiblemente, se debe de otorgar la razón a la parte que alude haber sido sujeta de tal violencia[10].

Cada asunto se debe examinar sobre sus particularidades concretas, dado que cuando se denuncian acciones u omisiones que impiden el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, y, en específico, la toma de decisiones, se debe acreditar, entre otros aspectos, que las mismas se basan en elementos de género; es decir, que se dirijan a una persona del género femenino por su condición de mujer y le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.

Tener en cuenta las apuntadas circunstancias no se traduce en que el órgano jurisdiccional esté obligado a resolver el fondo solamente por el género de la parte denunciante, ni que se soslayen los requisitos de procedibilidad para la promoción de cualquier medio de defensa en el contexto del análisis de este tipo de controversias[11] y, mucho menos, que sin más se tengan por acreditados los hechos materia de la denuncia y sus alcances.

En este sentido, aun en el supuesto que la materia de la queja se vincule con la probable comisión de la referida infracción, tal circunstancia debe estar acreditada en autos o mínimamente deben existir los elementos probatorios, necesarios y suficientes, para llegar a tal convicción judicial; debido a que no obstante que se trata de una cuestión que puede representar complejidad en su acreditación y por ello el estándar probatorio aplicado incluso puede ser mínimo, tal situación no puede llegar al extremo de obviar las formalidades procesales y probatorias, la aplicación de la normativa constitucional, convencional y legal, así como los criterios de la Sala Superior como de la Suprema Corte, a efecto de dictar una determinación debidamente fundada y motivada.

Lo anterior, porque la observación integral de esos elementos son los que permitirán al operador jurídico arribar a una decisión judicial en la que se pondere adecuadamente la perspectiva de género, en el contexto de la administración de justicia, y la debida defensa (presunción de inocencia), en términos de lo dispuesto en los artículos 4°, párrafo primero; 14, párrafos segundo y tercero, y 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal; 2°, incisos c) y e), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 4°, incisos g) y j), y 7°, incisos c), f), y g), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 4°, fracciones I y II; 5, fracción IX; 6°, fracción I; 10; 11, y 20 Ter de la Ley General de acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  así como 14, párrafos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8°, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

A efecto de examinar si en el caso con los hechos y elementos de convicción analizados por el Tribunal Electoral del Estado de México, resultaba jurídicamente viable tener por acreditada la comisión de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género tal como lo aduce la impugnante o bien, si por el contrario lo que procede es confirmar la determinación respecto a que en el particular no se demostraron los elementos de la comisión del mencionado ilícito, para tal efecto es necesario considerar cuál ha sido el ejercicio de valoración que se ha trazado desde el orden jurisdiccional.

En la jurisprudencia 48/2016 de rubro VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[12], la Sala Superior razonó que cuando se aduzca la comisión de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso y que, en atención a la complejidad que implican está categoría de asuntos, así como a la invisibilizarían y normalización en la que se encuentran este tipo de situaciones, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir si se trata o no de violencia en contra de las mujeres en razón de género y, en su caso, delinear las acciones que se tomarán para no dejar impunes los hechos y reparar el daño a las víctimas.

A su vez, esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía ST-JDC-7/2021; ST-JDC-25/2021; ST-JDC-46/2021; ST-JDC-77/2021, ST-JDC-382/2021 y ST-JDC-576/2021, tomando también como base los elementos previstos en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género” ha delineado esos parámetros, en el sentido de considerar que los elementos que se deben analizar ante la presunta comisión de actos de violencia política en contra de las mujeres por motivos de género son:

A.    El acto u omisión se base en elementos de género, es decir: (i) Se dirija a una mujer por ser mujer; (ii) Tenga un impacto diferenciado y desventajoso en las mujeres, y (iii) Las afecte desproporcionadamente;

B.    Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o político-electorales de las mujeres;

C.    Suceda en el marco del ejercicio de derechos políticos o político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público;

D.    Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual o psicológico, y

E.    Sea perpetrado por cualquier persona o grupo de personas, en particular: integrantes de partidos políticos, aspirantes, precandidaturas, candidaturas a cargos de elección popular o de dirigencia partidista; autoridades gubernamentales, o de instituciones electorales; representantes de medios de comunicación, y el Estado o sus agentes.

En este orden de ideas, es notorio que el imperativo actual ha impuesto una particular línea de interpretación que implica el deber de valorar si en cada caso concreto se ponen en peligro, o bien, se trastocan o no los elementos esenciales que se estiman indispensables para configurar una conducta y que se resumen en lo siguiente:

A.    Actos u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos o funcionarios partidistas que se dirigen a una mujer por ser mujer;

B.    Los actos u omisiones referidos tengan un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, y

C.    Tales actos u omisiones se realicen con el objeto de menoscabar o anular sus derechos políticos o político-electorales, incluyendo el ejercicio del cargo, o bien, que ese sea su resultado.

Los anteriores parámetros revelan que para la actualización de la violencia política por razón de género es fundamental que se acrediten elementos de carácter objetivo, subjetivo, así como material, y no solamente componentes de carácter normativo, por lo que la valoración debe atender a las circunstancias particulares del caso, y, concretamente, debe significar un escrutinio de los elementos que lo conforman.

En ese tenor, en el Protocolo para la Atención de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, se establece que, estos puntos son una guía para determinar si se trata de un caso de violencia política en contra de las mujeres por razón de género; sin embargo, debido a la complejidad del tema, como se anticipó, es necesario que cada caso se analice de forma particular para definir las acciones que se deben tomar y, en su caso, no dejar impunes los hechos.

Si no se cumplen estos puntos, eventualmente, se podría tratar de otro tipo de violencia o infracción, lo cual de ninguna manera le resta importancia al caso, simplemente, tal cuestión requerirá de otro tipo de atención y de la intervención de otras autoridades distintas de las electorales.

Para tal efecto, este órgano jurisdiccional considera aplicable la tesis 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN[13].

Así, se analizarán los elementos de prueba, de conformidad con el método establecido en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de la misma instancia, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, que pueden resumirse en la necesidad de detectar posibles mas no necesariamente presentes situaciones de desequilibrio de poder entre las partes como consecuencia de su género, seguida de un deber de cuestionar la neutralidad de las pruebas y el marco normativo aplicable, así como de recopilar las pruebas necesarias para visualizar el contexto de la presunta violencia o discriminación y, finalmente, prescindir de cualesquier carga estereotipada que resulten en detrimento de mujeres.

En el caso, la premisa fundamental en la que la actora sustenta su argumento sobre este punto de controversia consiste razonar que a partir de que se acreditaron diversos hechos objeto de la denuncia es jurídicamente viable tener por demostrada la violencia política en contra de las mujeres en razón de género y las expresiones que se imputó a Cristian Campuzano Martínez.

A efecto de sistematizar el análisis del motivo de disenso, a continuación se precisan las cuestiones relevantes vinculados con este punto de controversia.

En primer orden, se señalan las expresiones imputadas al ciudadano denunciado que presuntamente formuló de forma reiterada tanto en sesiones públicas y privadas, en contra de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, que se precisaron en la queja intrapartidista consisten en las siguientes:

[…]

Qué quieres, tienes 5 minutos y ya llevas 4”, “ay no XXXXX eso qué, ni es importante, ponte ya a hacer otra cosa y déjame en paz”, “pinches viejas huevonas, vale madres, me gustaría darles un buen llegue para que dejen de estar pidiendo las cosas como si las merecieran”, “Como no tengo presupuesto no me puedo armar de un buen equipo”.

todas son unas fodongas, machorras”, aludiendo a su forma de vestir y que si por él fuera trabajaría con otro tipo de personas, pero que eso era para lo que alcanzaba.

De igual forma, la actora refirió que el sujeto denunciado considera que “las mujeres solo estorbamos” y bajo esta premisa la mando a un lugar donde no pudiera estorbarle.

[…]

Respecto de la acreditación de tales manifestaciones, constituye un hecho no controvertido por las partes, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, que en autos no existe elemento de convicción alguno con el que se pruebe de forma directa la emisión de tales expresiones por parte de Cristian Campuzano Martínez; no obstante, la inconforme esgrime que tales manifestaciones se pueden demostrar de manera indirecta a través de la acreditación de las siguientes circunstancias:

A.    Un video difundido en Facebook sobre las condiciones de la oficina en la que fue asignada a partir del veintiuno de junio de dos mil veintiuno, aunado a la inspección realizada a esas instalaciones por el personal adscrito al Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática,

B.    Lo manifestado en las pruebas testimoniales desahogadas por Norma Luz Lojero Valencia y Viridiana Fuentes Cruz,

C.    La manera en que la inconforme fue separada de su función como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México, y

D.    El resultado de las pruebas periciales que aportó ante la instancia intrapartidista.

Por lo que en el caso se procede a analizar cada uno de esos elementos de convicción a fin de constatar si efectivamente en tales medios de convicción existen indicios que contribuyen a la acreditación de la existencia de las diversas manifestaciones que se le imputan a Cristian Campuzano Martínez.

A. Video e inspección sobre las condiciones de la función de la actora

Entre las pruebas que la inconforme ofreció en su denuncia primigenia destaca el video publicado en el perfil de Facebook de la actora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en la dirección electrónica https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=929575557589718&id=100001867361616, con una duración de 11 (once) minutos, 10 (diez) segundos, respecto del cual afirma que debido a que el sujeto denunciado considera que las mujeres estorban” por tal motivo ella fue asignada a unas oficinas en condiciones inadecuadas.

El contenido de ese material audiovisual fue certificado por la Oficialía Electoral en el al acta 707/2021, del cuatro de julio de dos mil veintiuno y derivado del desarrollo de la cadena impugnativa de igual forma el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, tal material fue certificado por el Secretario del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

De las referidas certificaciones, en términos generales, se constata que corresponden a la verificación de un video sobre las instalaciones a las que fue asignada XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, y las cuestiones fundamentales a las que hace alusión son las siguientes:

    La falta de mantenimiento del inmueble y de asignación de material adecuado para realizar su función dentro del partido político.

    La necesidad de la actora de llevar su propio material y artículo de limpieza para poder laborar en ese lugar.

    La referencia a que la accionante considera que fue asignada a esas oficinas debido a que manifestó su inconformidad en contra del dirigente del partido político por las arbitrariedades en las que ha incurrido.

    Manifiesta que existió una negativa por parte de la “coordinadora” para efecto que la inconforme se pudiera cambiar de área de adscripción y tener la posibilidad de laborar en la Secretaría de Asuntos Electorales.

    La inconforme señaló que considera que es un atropello a sus derechos y que se siente acosada en su relación laboral,

    Nuevamente mostró las características del inmueble, para destacar las condiciones en las que se encontraba y la imposibilidad de poder cumplir su función partidista en esas circunstancias.

Posteriormente, el trece de abril de dos mil veintidós, en el contexto de la sustanciación del procedimiento interno JE/MEX/133/2021, la personal del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática realizó la inspección judicial a las referidas instalaciones y para tal efecto elaboró el acta correspondiente.

Del análisis del acta, se advierte que una funcionaría partidista se traslado a las instalaciones en las que fue asignada la actora y que, además, participaron en esa diligencia XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX y Araceli Fuentes Cerecero y lo que se verificó fueron las siguientes cuestiones:

    Las condiciones del inmueble y del mobiliario de oficina,

    Las medidas y condiciones sanitarias instaladas o tomadas para la atención de público usuario, así como al personal existente y administrativo del bien inmueble,

    La inexistencia del servicio de internet,

    La existencia del servicio de energía eléctrica

    La existencia del servicio de agua potable,

    La inexistencia de mobiliario de computación,

    La inexistencia de papelería para uso de oficina, y

    La inexistencia de insumos de oficina.

Del análisis individual y en conjunto de lo que la actora expresó y mostró en el aludido material audio visual que fue certificado tanto por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral del Estado de México como por el Órgano de Justicia Intrapartidaria, así como del acta de la inspección judicial se advierte, que contrario a lo que manifiesta la inconforme, no hay posibilidad de realizar un contraste y comparación con la oficina que utilizaba de manera primigenia, por lo que en todo caso lo que se puede advertir son indicios de que se trata de instalaciones en condiciones eventualmente distintas a las que ocupaba de manera habitual.

Particularmente del análisis del video y de las actas, se constata que en su momento la justiciable manifestó que, en su opinión, había sido asignada a esas instalaciones debido a que se inconformó respecto de las arbitrariedades en que incurrió Cristian Campuzano Martínez, sin mencionar de forma directa o indirecta, que tal cuestión tuviera nexo con algún tema de género.

En este orden de ideas, contrario a lo que la impugnante considera, las pruebas que existen en el sumario y que fueron ofrecidas tanto por ella en el escrito de queja, como las que se han recabado en la instancia intrapartidista y en la sede jurisdiccional estatal, como diligencias para mejor proveer, respecto del cambio de instalaciones que se le asignaron para efecto de desempeñar su función partidista en condiciones, eventualmente, distintas a las que desempeña su encargo de forma cotidiana no contribuyen para acreditar la existencia de la comisión de la violencia política por razones género.

B. Pruebas testimoniales

Derivado que ha existido una amplía cadena impugnativa que, entre otras cuestiones ha implicado, que las pruebas testimoniales se hayan tomado en varias ocasiones, por lo que a efecto de no prescindir de algún dato o elemento relevante para la eventual acreditación de la comisión de la violencia política por motivos de género, se analizaran cada uno de esos elementos de convicción.

Como se expuso en los antecedentes de esta resolución, la autoridad que en un primer momento conoció del procedimiento especial sancionador del presente asunto fue el Instituto Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/321/2021 y ante esa instancia la actora presentó como elemento de convicción el acta testimonial que se hizo constar ante la Notaria Pública 7 (siete) del Estado de México en la escritura pública 103,992 (ciento tres mil novecientos noventa y dos) de fecha de diez de agosto de dos mil veintiuno. Las declaraciones que ante esa fedataria rindieron Norma Luz Lojero Valencia y Viridiana Fuentes Cruz en respuesta al cuestionario que les fue formulado, fueron al tenor siguiente: 

[…]

Norma Luz Lojero Valencia

Pregunta 1.- ¿Qué diga la testigo si conoce a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ?

Respuesta: Sí.

Pregunta 2.- ¿Qué diga la testigo porque conoce a la persona que acaba de mencionar?             

Respuesta: La conozco a partir del año 2020 (dos mil veinte) que entre a trabajar al Partido de la Revolución Democrática (PRD).

Pregunta 3.- ¿Qué diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocer a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ?

Respuesta: 1 año, aproximadamente desde agosto de 2020 (dos mil veinte).

Pregunta 4.- ¿Qué diga la testigo si conoce a la XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Sí.

Pregunta 5.- ¿Qué diga la testigo porque conoce a la persona que acaba de mencionar?

Respuesta: Trabaje, fuimos compañeros a partir del 2014 (dos mil catorce), era personal administrativo el cual estaba a mi cargo.

Pregunta 6.- ¿Qué diga la testigo como era el trato del C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ para con la XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Su intención siempre fue despedirla, continuamente me lo comentaba y de hecho no podía darle recursos materiales para su desempeño de la ciudadana.

Pregunta 7.- ¿Qué diga la testigo como era el trato del C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ para con las mujeres?

Respuesta: Su trato es libidinoso, morboso, continuamente hacia comentarios hacia las mujeres.” Esta muy buena”, “Me la voy a coger”, eran sus palabras y era elitista, con las mujeres desarregladas o medio gorditas era despectivo.

Pregunta 8.- ¿Qué diga la testigo si le consta que alguna vez CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ si alguna vez cargo de exceso de trabajo a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Siempre.

Pregunta 9.- ¿Qué diga la testigo si tiene una relación de amistad o de enemistad, familiar, laboral o personal con alguna de las partes, CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ o XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Una relación laboral. 

Pregunta 10.- ¿Qué diga la testigo si tiene interés en que alguna de las partes gane, pierda o se beneficie del presente procedimiento?

Respuesta: Ninguno.

Pregunta 11.- ¿Qué diga la testigo la razón de su dicho?

Respuesta: La mayoría de las veces la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX salía entre las 12:00 y 1:00 de la madrugada por no terminar su trabajo, no se apoyaba ese trabajo, ella solo tenía que buscar la manera de entregar los informes en tiempo y forma sin apoyo de los demás compañeros, apoyar esta labor de transparencia, aunado a que varias veces se me dio la orden por parte del Presidente CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ de no permitirle el acceso, sábados y horas extras para dar cumplimiento a su trabajo, tenía yo la orden del Presidente de sabotear el trabajo de la compañera.

[…]

Interrogatorio

Viridiana Fuentes Cruz

Pregunta 1.- ¿Qué diga la testigo si conoce a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ?

Respuesta: Sí.

Pregunta 2.- ¿Qué diga la testigo porque conoce a la persona que acaba de mencionar?

Respuesta: Porque coincidimos en eventos del partido y hasta hace algunos meses éramos compañeros de trabajo de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de México.

Pregunta 3.- ¿Qué diga la testigo cuanto tiempo tiene de conocer a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ?

Respuesta: Año y medio.

Pregunta 4.- ¿Qué diga la testigo si conoce a la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Sí.

Pregunta 5.- ¿Qué diga la testigo porque conoce a la persona que acaba de mencionar?

Respuesta: Igual, coinciden en eventos del partido y a partir de agosto, porque formo parte de la Dirección Estatal Ejecutiva y ella es personal administrativo por eso se conocen.

Pregunta 6.- ¿Qué diga la testigo como era el trato del C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ para con la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Siempre fue un trato despectivo haciendo menos su trabajo, no interesándole su área que era la de transparencia, además de que siendo administrativo se le dio el área de transparencia y por ello de responsabilidades sin aumento a su salario.

Pregunta 7.- ¿Qué diga la testigo como era el trato del C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ para con las mujeres?

Respuesta: Es un trato despectivo se fija mucho en el físico.

Pregunta 8.- ¿Qué diga la testigo si le consta que alguna vez CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ si alguna vez cargo de exceso de trabajo a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: Siempre, cuando XXXXX tomo transparencia teníamos muy pocos oficios contestados y a partir de su trabajo se dio el gran cambio a pesar de que no tenía los materiales para sacarlo.

Pregunta 9.- ¿Qué diga la testigo si tiene una relación de amistad o de enemistad, familiar, laboral o personal con alguna de las partes, CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ o XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX?

Respuesta: No, ninguno. 

Pregunta 10.- ¿Qué diga la testigo si tiene interés en que alguna de las partes gane, pierda o se beneficie del presente procedimiento?

Respuesta: No, ninguna.

Pregunta 11.- ¿Qué diga la testigo la razón de su dicho?

Respuesta: Solamente queremos que ninguna persona sufra ningún tipo de violencia y en este caso violencia política, en la sesión que fue destituida XXXXX, CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ cuando XXXXX tenía derecho a defenderse Cristian se mostró en todo momento burlón haciendo muecas y platicando con los compañeros.

[…]

(Lo subrayado corresponde a esta resolución)

Ahora, derivado de la controversia planteada en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-706/2021, esta Sala Regional determinó que el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento sancionador sin observar el principio de definitividad, por lo que revocó la resolución y remitió las constancias ante la instancia intrapartidista para que analizara y resolviera la materia de la denuncia.

En este contexto, el diez de enero de dos mil veintidós, el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática resolvió el procedimiento JE/MEX/133/2021, en el sentido de determinar que no se acreditó la violencia política en contra de las mujeres en razón de género objeto de la denuncia.

Durante de la sustanciación de esa resolución el referido órgano partidista tomó el testimonio en la audiencia de ley celebrada el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, de Norma Luz Lojero Valencia, testigo de la actora. El desahogo del cuestionario fue el siguiente:

[…]

Visto el contenido del escrito presentado el día de hoy por la quejosa XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX mediante el cual solicita el diferimiento de la presente audiencia con motivo de no haber podido presentar a la testigo Viridiana Fuentes Cruz, no ha lugar a acordar favorablemente dicha solicitud en atención a que no es acreditada mediante documento idóneo y fehaciente la imposibilidad que refiere en el escrito que se provee, conteniéndose en él la simple manifestación de la promovente.

La Secretaria certifica:

Que en este acto le son devueltos los sobres cerrados a la parte quejosa y que ofreció en este mismo día mediante el escrito que se ha dado cuenta el inicio de la presente audiencia, ello en virtud de que la ´prueba testimonial se desahoga a través de interrogatorio directo formulado por la oferente de la prueba a los testigos ofrecidos de su parte.

Se procede al desahogo de la testimonial a cargo de Norma Luz Lojero Valencia.

A continuación se procede al desahogo de la testimonial a cargo de Norma Luz Lojero Valencia, a quien se le conmina a que se conduzca con verdad en la presente diligencia, apercibiéndosele con el inicio de un procedimiento de oficio en su contra en caso de no hacerlo así. Una vez hecho lo anterior la testigo manifestó llamarse como ha quedado escrito, de ocupación Coordinadora de Recursos Financieros y Patrimonio de la Dirección Estatal Ejecutiva del PRD en el Estado de México con domicilio en el Municipio de Toluca, Estado de México; dando contestación al interrogatorio que le formula la oferente de la prueba en la forma siguiente:

A LA PRIMERA. – Que si conoce a Cristian Campuzano Martínez

A LA SEGUNDA. – Que era su jefe inmediato ya que era el Presidente del Estatal.

A LA TERCERA. – Que tiene un año aproximadamente de conocer a Cristian Campuzano Martínez.

A LA CUARTA. – Que si conoce a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

A LA QUINTA. – Que la conoce porque trabajó con ella desde 2014 en la Dirección de Administración del Comité Estatal y por esa la conozco.

A LA SEXTA. – Que no tienen ninguna relación con las partes su relación es laboral únicamente.

A LA SÉPTIMA. – Que si conocía la relación laboral que existía entre Cristian Campuzano Martínez y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

A LA OCTAVA. – Que si sabe que Cristian Campuzano Martínez le hizo algún comentario a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Continuamente me comentaba Cristian Campuzano que quería sacarla que tenía que hacer todo lo posible para que ella se fuera.

A LA NOVENA. – Que el trato que Cristian Campuzano le daba a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX era negarle todo recurso para que ella trabajara, dejarla esperando bastante horas afuera de su oficina y no permitirle la entrada sábados o domingos para que ella terminara su trabajo. Era el bloqueo continuo de sus actividades normales.

A LA DÉCIMA. – Que si le consta que alguna vez Cristian Campuzano Martínez cargó de trabajo a XXXXX XXXXX, no existía ningún apoyo humano para ella para que terminara su trabajo aun cando se vencía y XXXXX notificaba al Presidente, estando mala de COVID tenía que entregar varios oficios que se vencían se le negó toda ayuda física haciéndola trabajar desde su casa y responsabilizándola si no entregaba en tiempo y en forma.

A LA DECIMA PRIMERA. – Que no tiene ningún interés en el asunto, simplemente considera que se ensañaron con la Licenciada XXXXX; que le tocó ver varias veces el maltrato que se le dio.

A LA DECIMA SEGUNDA. -  Que sabe y le consta lo que acaba de decir porque su jefe inmediato el señor Cristian Campuzano le daba la orden de bloquear e imitar su trabajo con el fin de que ella se fastidiara y se retirara de ahí. Lamentablemente cumplí por varias órdenes negándole el acceso, no entregando recurso material ni físico de hecho le solicitó descuentos vía nomina para ella que de su parte ya no se realizaron. Que sin embargo sí recibió la orden.

Siendo todas las preguntas que le fueron formuladas por su presentante la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

La Secretaria acuerda:

Toda vez que la quejosa XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX no presentó a la testigo Viridiana Fuentes Cruz, se le hace efectivo el apercibimiento decretado en su contra mediante proveído de fecha seis de diciembre del año en curso, por lo que se declara la deserción de la prueba testimonial por cuanto hace a la testigo antes mencionada.

Por cuanto hace a las restantes pruebas ofrecidas por la quejosa y consistentes en la instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, al estar la primera de ellas integrada por todos los elementos probatorios que constan en el juicio y la segunda al constituir el razonamiento lógico que hace el juzgador, no requieren propiamente de un desahogo.

Certificación.

El Secretario de este Órgano de Justicia Intrapartidista certifica que no existe pendiente prueba alguna que desahogar de las que fueron ofrecidas y le fueron admitidas a la quejosa XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

[…]

(Lo subrayado atañe al presente documento)

La resolución partidista de diez de enero de dos mil veintidós, emitida en el procedimiento JE/MEX/133/2021 fue controvertida por XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX ante el Tribunal Electoral del Estado de México mediante la promoción del juicio de la ciudanía JDCL/12/2022.

El veinticuatro de marzo de esta anualidad, la autoridad jurisdiccional local resolvió el citado medio de impugnación en el sentido de revocar la resolución partidista, entre otras cuestiones, para efecto de que se recabara la prueba testimonial de Viridiana Fuentes Cruz, por lo que en reposición a la sustanciación, el diecinueve de abril de dos mil veintidós el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática celebró nuevamente la audiencia de ley, a la cual comparecieron las 2 (dos) testigos que ofreció la actora, así como Cristian Campuzano Martínez y tales ciudadanas desahogaron el cuestionario conforme a las subsecuentes preguntas y respuestas:

[…]

A confirmación, se procede el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa y a cargo de VIRIDIANA FUENTES CRUZ y NORMA LUZ LOJERO VALENCIA, se tiene a la vista el escrito presentado por la parte actora el cual tiene dos interrogatorios, en este acto, se procede a su revisión y a su clasificación, calificándose todas de legales, por lo que se tiene por formuladas las preguntas el tenor de las cuales se habrá de desahogar las pruebas testimoniales ofrecidas.

Se hace constar que se solicita la presencia en esta oficina de VIRIDIANA FUENTES CRUZ, a quien la parte actora ofreció como testigo, a quien se le conmina para que se conduzca con verdad en la presente diligencia, apercibiéndosele con el inicio de un procedimiento de oficio en su contra en caso de no hacerlo así. Una vez hecho lo anterior la testigo manifestó llamarse como ha quedado escrito, de ocupación Diputada Local del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México; dando contestación al interrogatorio que le formula la oferente de la prueba la forma siguiente:

A LA PRIMERA. Que diga la testigo si conoce a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ.

Respuesta: Sí lo conozco.

A LA SEGUNDA. Que diga la testigo por quién conoce a la persona que acaba de mencionar.

Respuesta: Porque coincidimos en temas del partido, en reuniones, de este y ya posteriormente en la Dirección Estatal

A LA TERCERA: Que diga la testigo cuánto tiempo tiene de conocer a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ.

Respuesta: Desde el dos mil diecinueve.

A LA CUARTA: Que diga la testigo su conoce a la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Si la conozco.

A LA QUINTA: Que diga la testigo por qué conoce a la persona que acaba de mencionar.

Respuesta: Igual, porque coincidimos en el Partido y ella ha trabajado ahí en la Dirección.

A LA SEXTA: Que diga la testigo si mantenía un trato cercano o directo con el C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: No.

A LA SÉPTIMA. Que diga la testigo si tenía una relación de amistad o enemistad, familiar, laboral o personal con alguna de las partes CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Relación laboral con ambos.

A LA OCTAVA. Que diga la testigo si conocía la relación laboral que existía entre las partes.

Respuesta: Si era su jefe inmediato.

A LA NOVENA. Que diga la testigo como era el trato de C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ hacia las mujeres.

Respuesta: Lo que observaba era que las veía como objeto, siempre le importaba mucho el físico de las mujeres.

A LA DÉCIMA. Que diga la testigo si el de C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ le hizo algún comentario respecto a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Siempre había sido su intención despedirla, era lo que se manejaba en la Dirección.

A LA DÉCIMO PRIMERA. Que diga la testigo como era el trato de CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ hacia la quejosa.

Respuesta: Siempre era hacerla menos, no valorar el trabajo que ella realizaba y siempre la ignoraba.

A LA DÉCIMA SEGUNDA. Que diga la testigo si el presunto responsable alguna vez cargó de trabajo a la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Pues XXXXX era la encargada de Transparencia, cuando ella llego a esa dirección había mucho trabajo, XXXXX lo saco adelante, todos se retiraban y ella seguía en su oficina, seguía trabajando dando contestación a oficios de transparencia.

A LA DÉCIMA TERCERA. Que diga la testigo que si tiene interés en que alguna de las partes gane, pierda o se beneficie del presente procedimiento.

Respuesta: No tengo interés, lo único que ninguna persona puede ser tratada de esta manera.

A LA DÉCIMA CUATORCE. Que diga la testigo la razón de su dicho.

Respuesta: Pues ninguna persona tiene por qué ser tratada así, estamos en un partido democrático, buscamos la igualdad de las mujeres y no me parece justo que dentro del partido de den este tipo de hechos. Les consta lo anterior porque era parte de la Dirección Estatal Ejecutiva y yo estuve en esa reunión donde la destituyeron, yo estuve presente.

Siendo todas las preguntas para la testigo.

En este acto el presunto responsable solicita el uso de la palabra a efecto de formular preguntas a la testigo.

Por lo que en uso de la palabra manifiesta que desea hacer las siguientes preguntas con relación a las preguntas directas formuladas por la parte actora.

CON RELACIÓN A LA DÉCIMA SEGUNDA.- Que precise la testigo como es que le consta que por las actividades de transparencia que desarrollaba la ciudadana XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX  XXXXXX, las mismas se derivaban por exceso de trabajo proveniente de la presidencia estatal o de solicitudes propias les encargo, calificada de legal

Respuesta: Porque en muchas ocasiones yo era la secretaria de agendas y entonces XXXXX como era la encargada de Transparencia varias veces me solicitó información que le estaban solicitando y de hecho un domingo me marcó en la noche para pedirme una información, y que eran actividades de Transparencia.

CON RELACIÓN A LA DÉCIMA. Que si puede precisar alguna fecha, día y hora un lugar donde le hice algún comentario al respecto.

Respuesta. En la sesión de la Dirección, no recuerdo la fecha pero de hecho hubo una transmisión en vivo. Cuando la destituyó. Fue el día de la destitución de la actora.

CON RELACIÓN A LA DÉCIMA. Cómo lo acredita.

Respuesta: Pues de esa sesión hay una transmisión desde el perfil del Secretario General del Partido en el Estado de México.

Siendo todas las preguntas que desea hacer, por lo que se solicita la testigo se retire de la oficina.

A continuación, se procede al desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte quejosa a cargo de NORMA LUZ LOJERO VALENCIA, se hace constar se le llama a esta oficina a quien se le conmina para que se conduzca con verdad de la presente diligencia, apercibiéndosele con el inicio de un procedimiento de oficio en su contra en caso de no hacerlo así. Una vez hecho lo anterior la testigo manifestó llamarse cómo ha quedado escrito, de ocupación Coordinadora de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México; revisado el interrogatorio exhibido, se califican de legales dando contestación al interrogatorio que le fórmula la oferente de la prueba la forma siguiente:

A LA PRIMERA. Que diga la testigo si conoce a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ.

Respuesta: Sí lo conozco.

A LA SEGUNDA. Que diga la testigo por qué lo conoce.

Respuesta: Porque fue mi jefe directo a partir de agosto de dos mil diecinueve y hasta el dos de julio de dos mil veinte.

A LA TERCERA: Que diga la testigo cuánto tiempo tiene de conocer al C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ.

Respuesta: Un año cuatro meses.

A LA CUARTA: Que diga la testigo si conoce a la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Si la conozco.

A LA QUINTA: Que diga por qué la conoce.

Respuesta: Entré como directora de administración en octubre de dos mil catorce y dependía en nómina de la dirección de administración. 

A LA SEXTA: Que diga la testigo si mantenía un trato cercano o directo con CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ.

Respuesta: Trato laboral.

A LA SÉPTIMA. Que diga la testigo si tiene una relación de amistad o enemistad, familiar, laboral o personal con alguna de las partes.

Respuesta: Con ambos tengo relación laboral.

A LA OCTAVA. Que diga la testigo si conocía la relación laboral que existía entre el C.  CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Si la conozco.

A LA NOVENA. Cómo era el trato de CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ hacia las mujeres.

Respuesta: Morboso, libidinoso, abusivo.

A LA DÉCIMA. Que diga la testigo si el de C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ le hizo algún comentario respecto a la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX.

Respuesta: Si, me comentó que quería correrla que tenía la intención de correrla, de sacarla

A LA DÉCIMO PRIMERA. Que diga la testigo como era el trato del C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ para con la actora XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXX.

Respuesta: Lo que vi, fue que no se le daban hojas ni material, ella tenía que trabajar con lo que pudiera, yo tenía la obligación de entregarle la papelería pero el señor CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ me dijo que no se le diera material para trabajar a XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.

A LA DÉCIMO SEGUNDA. Si le consta que alguna vez el C. CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ cargó de trabajo a la C. XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXX.

Respuesta: Si, no fue una sino varias veces, que el señor CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ le cargó de trabajo.

A LA DÉCIMA TERCERA. Que diga la testigo si tiene interés de que alguna parte gane o pierda el presente asunto.

Respuesta: No tengo ningún interés solo decir lo que es y lo que fue.

A LA DÉCIMA CUARTA. Que diga la testigo la razón de su dicho.

Respuesta: Porque yo fui violentada por él, agredida por él, refiriéndose a CRISTIAN CAMPUZANO MARTÍNEZ.

En este acto el presunto responsable solicita el uso de la palabra a efecto de formular repreguntas a la testigo.

Por lo que el uso de la palabra manifiesta que desea hacer las siguientes repreguntas con relación a las preguntas directas formulados a la testigo por la parte actora.

CON RELACIÓN A LA TERCERA.- Que diga la testigo si conoció a CRISTIAN CAMPUZANOO MARTÍNEZ tiempo antes de que fui presidente estatal del PRD.

Respuesta: No lo conocía, si sabía que estaba en la nómina pero no lo conocía.

CON RELACIÓN DÉCIMA.- Que diga la testigo quien es la responsable de suministrar los insumos a las diferentes dependencias o áreas del partido entre ellas del área de transparencia de la que era titular XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXXX.

Respuesta: El área encargada soy yo pero arriba esta la Presidencia, el era mi jefe directo, no se hacía nada si no era aprobado por él, no hay ningún documento que pruebe esto pero así eran las órdenes.

Sobre esa misma DÉCIMA, que diga si tiene algún documento u oficio con el que acredite tal instrucción.

Respuesta: No tengo ningún documento la instrucción era de palabra.

CON RELACIÓN A LA DÉCIMA SEGUNDA. Que diga la testigo si la constancia que tiene de las cargas de trabajo se derivaban de asuntos de transparencia o de algún encomendado por la Presidencia estatal.

Respuesta: Se deriva de transparencia ya que estábamos en un periodo de verificación la compañera XXXXXX le dio covid y falleció su esposo, ella continúo trabajando para entregar ese informe a transparencia.

Siendo todas las repreguntas que desea hacer.

[…]

(Lo subrayado no es de origen)

Del análisis individual y conjunto de las referidas pruebas se advierte que Norma Luz Lojero Valencia y Viridiana Fuentes Cruz han declarado de forma reiterada, ante una fedataria pública y ante el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática, con el fin de desahogar la prueba testimonial; no obstante, en las ocasiones que esas personas rindieron su testimonio respecto de los hechos que según afirmaron les consta y que están vinculados con la relación de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX y Cristian Campuzano Martínez no justificaron la razón de su dicho.

Tal cuestión es un elemento fundamental de la prueba testimonial, debido a que no se trata de una frase sacramental sino del conjunto de motivos por los cuales las y los testigos afirman que conocieron los hechos sobre los que declaran a efecto de generar elementos objetivos para la debida ponderación del valor de convicción de la prueba, ya que a partir de ello, el juzgador puede establecer si la o el deponente se condujo con probidad, independencia e imparcialidad, atendiendo a la forma en que conoció los hechos sobre los que presenció y declaró.

En este sentido, en el desahogo de las pruebas testimoniales no es suficiente que las y los atestes expresen de manera genérica que supieron lo que declararon porque vieron los hechos o los escucharon, sino que es necesario que expliquen la forma y términos de cómo se enteraron de esos eventos señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; por tanto, si los testigos no cumplieron este requisito no es jurídicamente viable reconocer eficacia probatoria plena a tales elementos de convicción.

Los razonamientos precedentes tienen como criterio orientador lo establecido en las tesis XI.1o.T.Aux.16 C y XX.85 C, cuyo rubro es el siguiente:

     “TESTIGOS. LA RAZÓN DE SU DICHO NO ES UNA FRASE SACRAMENTAL SINO UNA SERIE DE CIRCUNSTANCIAS QUE SE INFIEREN AL ANALIZAR EL TESTIMONIO EN SU INTEGRIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN)”[14];

     “TESTIGOS. RAZON DE SU DICHO PARA OTORGARLES EFICACIA”[15]; y

     TESTIGOS. PARA QUE TENGA EFICACIA PROBATORIA LO DECLARADO POR ESTOS ES NECESARIO QUE DEN LA RAZON DE SU DICHO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS)[16].

De manera que ante la ausencia de la precisión de la razón del dicho de las testigos no es jurídicamente viable reconocer eficacia probatoria a tales elementos de convicción respecto de la comisión de la infracción concerniente a la violencia política de género.

Lo anterior, porque tales personas eludieron señalar la forma y los términos por los que les constan los hechos, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre cómo tuvieron conocimiento de lo manifestado en las respuesta a las deposiciones, particularmente respecto del comportamiento que supuestamente tenía el sujeto denunciado con la justiciable, sin que sea eficaz la referencia genérica de que conocían a ambas personas por sus vínculos en el partido político o por su relación laboral.

Máxime que la afirmación respecto a que el presunto sujeto responsable tenía un comportamiento hacía las personas del género femenino de tipo libidinoso, “morboso” “abusivo” y que mostraba interés en su aspecto físico, son apreciaciones subjetivas y genéricas, ya que no existe la mínima precisión de circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de cómo y cuándo sucedieron esas conductas.

En este orden de ideas, para esta autoridad federal, las manifestaciones de las testigos respecto de la violencia de género se tratan de afirmaciones personales de carácter general que carecen de respaldo fáctico y argumentativo, debido a que en ellos hay una ausencia de precisión de la existencia de momentos específicos o reiterados o de actos concretos para efecto de acreditar la violencia política en contra de las mujeres por motivos de género. Cabe precisar que similares consideraciones emitió Sala Regional Toluca al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-20/2022.

C. La manera en que la inconforme fue separada de su función como Titular de la Unidad de Transparencia 

Como se señaló en el resumen de los motivos de inconformidad, la accionante considera que la circunstancia de que fue separada de su función como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática es una cuestión más que contribuye a acreditar la existencia de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

Sobre este aspecto el razonamiento resulta ineficaz, debido a que desde la instancia intrapartidista, el pasado siete de junio, el órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática al resolver el procedimiento JE/MEX/133/2021, determinó que la destitución de la actora en su encargo era una cuestión que no le resultaba imputable a Cristian Campuzano Martínez.

Tal consideración y determinación sobre la inimputabilidad de esa conducta al sujeto denunciado no fue cuestionada por la accionante al promover el juicio de la ciudadanía local JDCL/317/2022, por lo que ante la ausencia de controversia sobre este aspecto de la litis, la aludida cuestión es un tema que ha quedó firme ante el Tribunal Electoral del Estado de México y, en consecuencia, también ante esta instancia jurisdiccional federal, tal como también ha sido evidenciado en el apartado denominadoHechos no controvertidos en esta instancia jurisdiccional federal” del presente considerando.

Como se razonó, tal aserción tiene sustento en lo dispuesto en los artículos 8, 23 y 48, del Estatuto del citado instituto político, en relación con lo previsto en el artículo 7, del Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales y Gestión Documental del Partido de la Revolución Democrática, de los cuales se deduce que las decisiones sobre el nombramiento y sustitución de la persona encargada de la referida unidad de transparencia, son cuestiones que deben ser definidas de manera colegiada por los integrantes de la Dirección Estatal Ejecutiva del partido político de marras, lo cual además en el caso está acreditado con las actuaciones y determinaciones siguientes:

    ACUERDO PRD/DEE-0023/2021 DE LA DIRECCIÓN ESTATAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN EL ESTADO DE MÉXICO, POR LA CUAL SE APRUEBA LA DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA”, de dos de julio de dos mil veintiuno.

    Resolución de seis de agosto de dos mil veintiuno, emitida por el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QO/MEX/72/2021 y acumulados.

    Sentencia de dos de septiembre de la citada anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en los juicios de la ciudadanía locales JDCL/496/2021 y acumulados, y

    Resolución del inmediato día siete de octubre, emitida por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-698/2021 y acumulado.

Las referidas actuaciones y decisiones se invocan como hechos notorios en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además que constan en la verificación de ocho de abril pasado que sobre esos documentos realizó la Secretaria del Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática.

D. Pruebas periciales

El seis de mayo de dos mil veintidós, la actora presentó escrito ante el órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática por el cual aportó copia certificada de la carpeta de investigación NIC: FVG/FVG/00/MPI/184/00018/07, NUC: TOL/FVG/FVG/107/194786/2107, seguida ante el Ministerio Público Adscrito a la Fiscalía Central para la Atención de Delitos Vinculados a la Violencia de Género, de la Fiscalía General de Justicia del Estado de México, entre esas constancias aportadas, destacan las copias de los siguientes 3 (tres) documentos:

    INFORME DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA, de trece de agosto de dos mil veintiuno, suscrito por la Licenciada en Psicología, Alicia Marisol Ocampo Salgado, adscrita a la Fiscalía Central para la Atención de Delitos Vinculados a la Violencia de Género.

    “INFORME ESPECIALIZADO EN GÉNERO”, de veinte de abril de dos mil veintidós, signado por el Licenciado en Psicología, Sergio Alberto López Campos, adscrito a la referida Fiscalía.

    “DIAGNÓSTICO CONTEXTUAL DE VIOLENCIA DE GÉNERO”, de veintinueve de abril de dos mil veintidós, suscrito por la Antropóloga Social, Verenice López Ventura, adscrita a la referida autoridad.

Respecto del alcance probatorio de los referidos dictámenes sobre el estado emocional de la actora, es cierto que la Sala Superior ha asumido el criterio concerniente a que la declaración de la probable víctima goza de presunción de veracidad, como también lo es que, para que adquiera el valor probatorio suficiente tales aseveraciones deben estar relacionadas con otros elementos de convicción, aun cuando sean indiciarios, aunque no sean de la misma calidad, para integrar en conjunto una prueba circunstancial de pleno valor.

En ese orden de ideas, es común que la violencia política por motivos de género se cometa de manera sinuosa y disimulada, por lo que, conforme a una impartición de justicia con perspectiva de género, la declaración de la víctima y el análisis conjunto e integral con otros elementos de prueba, enlazadas entre sí, pueden tener valor preponderante para su acreditación, siempre que se observen las demás garantías procesales y los principios fundamentales que rigen el Derecho Sancionador, los cuales resultan aplicables aun y cuando se analicen temas de género.

De modo que, una vez demostrada la eventual comisión de la infracción, el análisis de los efectos que esa conducta antijuridica ha generado puede ser reforzado con la aportación de una prueba pericial, ya que la opinión de la persona experta en psicología y/o antropología social puede contribuir en la apreciación del grado de afectación en la víctima; empero, no constituye una prueba directa y plena de la existencia de los hechos en los que se sustenta la presunta violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

En el tenor apuntado, en este caso particular Sala Regional Toluca concluye que el razonamiento bajo análisis es infundado, debido a que, como se ha considerado, en el caso no se han colmado, en primer lugar, los extremos probatorios de la comisión de la infracción, por lo que las referidas pruebas periciales son inconcluyentes.

Como se precisó, en esta categoría de asuntos se debe abordar el análisis de la litis con perspectiva de género sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desventaja de las víctimas, en la que regularmente son partícipes de un ciclo en el que intervienen fenómenos como la codependencia y el temor que propician la denuncia de la infracción.

Así, cuando la violencia política en contra de las mujeres por motivos de género se perpetra en su vertiente psicológica, no requiere ser visible a la sociedad o continua, sino en momentos específicos o reiterados y actos concretos, como pueden ser el maltrato verbal, las amenazas, el control económico, la manipulación.

Sobre esas bases, aun cuando la prueba pericial en psicología resultara idónea como prueba directa para acreditar un grado de afectación psicológico, ya que se trata del estado psíquico de la probable víctima, faltaría determinar si deriva de la acreditación si quiera de manera indiciaria de actos violentos para que, entrelazadas entre sí, el dictamen y declaración de la denunciante, obtuvieran valor probatorio preponderante para la demostración de la referida infracción.

En primer orden se debería tener por acreditada la existencia de la infracción mediante la declaración de la persona afectada y la concatenación con otros elementos de prueba, a fin de que el operador jurídico se encuentre en condiciones de determinar si deriva de actos violentos vinculados con el género de la víctima o si se trata de otro tipo de causa, para que, analizados en su conjunto los elementos de convicción se tenga por colmada la demostración de la referida infracción y el grado de afectación generado en la persona denunciante.

En el particular, esta Sala Federal considera que, como se ha expuesto en los subapartados previos, con los elementos de convicción que aportó la accionante y el sujeto denunciado en la instancia sancionatoria, así como jurisdiccional local, y con las pruebas recabadas como diligencias para mejor proveer, no se acreditaron momentos específicos o reiterados, ni actos concretos vinculados con la violencia política en razón de género que significaran un menoscabo a los derechos de la justiciable por su condición de mujer.

De esta manera, si la cuestión fundamental no ha sido demostrada como son los hechos en los que se sustenta la presunta comisión de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género en agravio de la inconforme, las pruebas periciales sobre el grado de afectación psicológica de la actora resultan inconducentes.

Máxime si se considera que respecto del primero de esos documentos INFORME DE ATENCIÓN PSICOLÓGICA la conclusión a la que arribó el especialista consistió en señalar que: “se encontraban elementos de violencia laboral, por lo que se sugiere realizar un Informe Especializado en Género para ahondar en el estado emocional de la usuaria y sobre tal proposición es importante señalar que la entrevista en la que se sustentó la opinión de la Licenciada en Psicología fue la siguiente:

[…]

“Cristian Campuzano Martínez, él es el Presidente del partido en el Estado de México. Ha de tener como 40 años. Yo llevo trabajando en el partido veinte años. Lo conozco como hace quince años.

Sus expresiones eran indignantes de las mujeres, a mí no me gusta. Que no le gusta el aspecto de las lesbianas, les dice machorras, se expresa mal de ellas cuando no están presentes. Me tocó ver como decía eso, cuando entró como presidente se quedó. Que eran mal vestidas, sin ganas de cogérselas, que no iba a tener a nadie como secretaria, que nadie era digna de ser su secretaria, contrató a una persona externa, siempre decía que tenía que estar bien buena, que tenía que ser femenina, que era la imagen que debía tener la oficina. Cuando se acercaba una mujer decía esa me la voy a coger porque está bien sabrosa. Con las mujeres el trato siempre es así, para él las mujeres. Siempre pone propuestas de hombre, a otra compañera también la sacó a ella, puso una mujer en coordinación. Dice que las mujeres no somos capaces para desempeñar ese cargo. (Sic).

Desde el momento en que me nombraron como titular de la unidad de transparencia, se molestó, su propuesta era un hombre, él siempre me dijo que ese cargo era muy importante, que necesitaba una persona que realmente fuera capacitada. Cuando enfermé de covid no permitió que estuviera en mi incapacidad, yo he tenido un proceso de verificación, nunca me auxilio para que ninguna persona me supliera, yo me vi en la necesidad de estar en mi casa con oxígeno, trabajando, nunca hubo una muestra de apoyo por parte de él, aun así saque adelante el trabajo, nunca vio esa parte del esfuerzo, nunca me proporcionó los insumos necesarios, tenía que comprar mis propias hojas, mi tonner, siempre decía que yo no estaba capacitada para ese puesto, se supone que el partido está obligado a dar insumos para el desempeño de cualquier actividad. Soy personal administrativo (Sic).

Me han afectado en el momento que me nombraron titular, hay un rezago en materia de transparencia, cuando yo llegué siempre trabajé de más. Carlos a pesar de que estaba ahí no se involucraba, como si yo fuera su secretaria, él se iba a comer, luego regresaba, quién sacaba todo el trabajo era yo y mi secretaria. Cristian sabía, se daba cuenta nunca había un apoyo económico (Sic).

La verdad es que es un trato muy indignante, más porque él tiene todo el poder, con mucho esfuerzo me dediqué, él nunca vio ese trabajo que yo realicé, nunca me dijo felicidades por haber logrado o sacar adelante el partido, me hace sentir indignante, me hace sentir poca cosa, mucho coraje, mucho sentimiento, indignación” (Sic).

Que podemos ser reprimidas, denunciar y no quedarnos que calladas, un trato digno y respetuoso hacia las mujeres, regularmente somos muchas mujeres, no me gustaría que lo que yo estoy pasando lo pasen otras mujeres, me destituyó del cargo y estoy en una oficina vacía, sólo está el velador, me mandaron aquí sin hacer nada, me tratan como si yo fuera una cosa, como algo viejo, ayer bajaron la luz, ya no puedo ocupar la máquina para realizar algunas actividades, esas acciones no son correctas, en ningún lado es válido que tengan este trato, con ninguna persona, él se siente con todo el poder para hacernos sentir menos a las personas desde desprotegidas, él es político y nosotras estamos sujetas al ramo administrativo” (Sic).

[…]

De lo trasunto, se advierte que hay referencias sobre presuntas expresiones misóginas que Cristian Campuzano Martínez manifestaba respecto de las mujeres en general; la falta de apoyo en el desempeño de la función partidista de la inconforme cuando se contagió del virus SARS-CoV2 (COVID-19); el compromiso y profesionalismo que, en su concepto,  demostró como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática; y las condiciones laborales inadecuadas a las que, la accionante afirma, fue sometida y que finalmente convergieron en su destitución.

Así, del análisis del INFORME DE ATENCIÓN PSICOLÓGICAno se acredita referencia alguna, directa o indirecta, sobre las expresiones que la inconforme atribuyó a Cristian Campuzano Martínez que presuntamente formuló en su agravio, según lo aducido en la queja de la que conoció y resolvió el Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática en el procedimiento JE/MEX/133/2021 y que ha dado origen a la presente cadena impugnativa.

Por lo que hace al “INFORME ESPECIALIZADO EN GÉNERO”, la deducción a la que arribó el Licenciado en Psicología, Sergio Alberto López Campos, consistió en referir que XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX sí presenta indicadores de las personas que han sufrido violencia de género al momento de la evaluación afectando principalmente su área laboral, familiar y sexual”. Al respecto la entrevista que sirvió de asidero para la emisión de tal opinión técnica fue la subsecuente:

[…]

En agosto del año pasado me subieron de rango a titular de la Unidad de Transparencia, dentro del partido, a Cristian lo habían asignado como presidente una semana antes, como llevo 20 años en el partido, ya lo conocía, pero no me había tocado trabajar con él. Cuando me eligen como titular, evalué cómo se encontraba el área y le dije lo que necesitaba, lo que por reglamento del propio partido tocaba, pero él me dijo que no me iba a dar nada, más que una secretaria y pues las jornadas de trabajo fueron extenuantes, al punto de trabajar desde las 6 de la mañana y terminar a la 1 o 2 de la madrugada, de lunes a viernes, porque simplemente no nos dábamos abasto, además mi esposo, mi hija y yo nos enfermamos de covid, de hecho, mi esposo necesito ser entubado, siendo hospitalizado y falleció en diciembre, yo le pedí a Cristian, que nombrara a alguien más, porque el tiempo que mi esposo estaba hospitalizado, yo tenía que estar trabajando, él nunca me dejó reposar y me decía que si yo no hacía mi trabajo, me iba a liquidar y con los gastos de mi esposo hospitalizado y mi hija y yo enfermas, no podía perder mi trabajo, por eso estuve ausente en el cuidado de mi esposo y de mi hija, pero creo que también en mi cuidado personal. Todo el trabajo era por llamadas y videollamada, pero era todo el día, no tenía un minuto para mí… Siempre fue prepotente, machista, haciendo comentarios hacia las mujeres y, de hecho, no le gusta trabajar con las mujeres, él me propuso, pero no porque quisiera, sino porque era la más capacitada ahí para ese puesto, pero sí me llegó a hacer comentarios sobre mi físico, incluso al grado de darme una nalgada y decir que no pasaba nada, hizo como si fuera un accidente y siguió normal, pero yo sí me sentí muy enojada… Denuncio la violencia por parte de Cristian, quién era el Presidente del partido político en el que laboró, ya no es Presidente, los sustituyeron en septiembre del año pasado, no sólo por las denuncias que yo hice, sino también por otras denuncias respecto a otro tipo de delitos y por el mal manejo del partido (Sic).

[…]

De lo transcrito se constata que la justiciable hizo referencia a las condiciones inadecuadas en las que tenía que realizar su función como Titular de la Unidad de Transparencia de la Dirección Estatal Ejecutiva del instituto político de marras; la situación de salud y familiar que vivió la impugnante a causa del contagio del virus SARS-CoV2 (COVID-19) que padeció; la falta de apoyo laboral de Cristian Campuzano Martínez; la actitud prepotente y machista que afirma tenía el referido ciudadano respecto de las mujeres y de manera genérica refirió que le “hizo comentarios sobre [su] físico”.

Así, respecto de la opinión especializada en psicología bajo análisis no se constata que la inconforme haya señalado las expresiones que le imputó a Cristian Campuzano Martínez en el ámbito jurisdiccional electoral, sino sólo la referencia genérica sobre qué tal persona tenía una actitud prepotente y machista con las mujeres y aunque señaló que el mencionado ciudadano le hizo comentarios sobre su apariencia física, tal manifestación también fue de carácter genérico, sin la mínima precisión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

En relación con el “DIAGNÓSTICO CONTEXTUAL DE VIOLENCIA DE GÉNEROla conclusión a la que arribó la Antropóloga Social consistió en señalar que: “se identifican factores relacionados a entornos de violencia laboral en agravio de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. Las declaraciones con base en las cuales se llegó a esa proposición fueron las siguientes:

[…]

Yo denuncio la violencia que él tuvo conmigo, era titular de la Unidad de Transparencia, me destituyó del cargo sin razón por ser el director, él estuvo cabildeando mi destitución, nunca fui convocada, me entere hasta mi destitución, yo me sorprendí hasta mi destitución y de la decisión, yo comente las condiciones en las que estaba trabajando, yo me enfermé de COVID en 2020, como era titular de la unidad de transparencia ante INFOEM, no me dejo reposar por la enfermedad, me presionó por el trabajo, no me proporcionó el apoyo jurídico, técnico, material, para llevar a cabo las actividades, él sabía que yo tenía COVID cuando regresé a trabajar de manera presencial, me negaron el acceso si llegaba a salir de las oficinas, yo tenía carga de trabajo, nunca me proporcionó material, todo corrió por mi sueldo, al fallecer mi esposo, tuve que trabajar bajo presión y sacar el trabajo para no quedarme sin trabajo, en lo material siempre me limitó.

Cuando trataba de hablar con él sobre temas de trabajo, se burlaba, menospreciaba mi trabajo, él metió a otra persona, a un hombre y con él si había comunicación... tengo más de 20 años trabajando en el Partido.

Decía que mi trabajo no era bueno, que había multas al partido, yo recibí el área en esos problemas, me calificaron en un inicio y mi calificación era baja, pero ya durante la gestión subí el puntaje que teníamos en materia de transparencia, cuando yo le trataba de explicar las situaciones del área, no me dejaba, para él era mejor que un hombre tuviera la titularidad, cuando en reuniones explicaba algo, me interrumpía y decía <<lo que ella quiso decir>>, en sesiones estatales, de igual manera me interrumpía, como si no pudiera explicar por mi misma… me dijo que mi trabajo no era excelente y que por eso era mi destitución.

Asumimos a Dirección Estatal en agosto de 2020, él quedó como Presidente del Partido, nos escogieron, a mí me nombran Titular de la Unidad de Transparencia, anteriormente estaba como secretaria particular, siempre he estado en la Dirección Estatal con mis jefes anteriores nunca tuve algún problema, saben de mi lealtad al partido el tanto fue de respeto, por eso tuve oportunidad de mantenerme en el cargo en tres administraciones.

El imputado, antes estaba como Asesor del Diputado Omar Ortega y había sido Secretario de Ayuntamiento en Nezahualcóyotl.

La relación con él era prácticamente aislada, tena forma de tener relaciones sentimentales al interior del Partido, recuerdo que se refería a las mujeres como <<pinche vieja>><<esa vieja está bien buenota>><< esa vieja se cree mucho>>.

Al momento que me nombran Titular, pensé que iba a tener alguna compensación de sueldo, pero no, me mantuvieron con mi sueldo de secretaria me dio más trabajo, la carga era más, me dejó de proveer  de material de oficina de cambiar insumos, se supone que el Partido me tenía que proveer, en lugar de eso yo tenía que comprar y gastar de mi sueldo, sí salía a comer en  mi hora, de regreso ya no me dejaba entrar, si llegaba tarde me descontaba, mis jornadas eran más extendidas, salí tarde, mi gastos aumentaron, al momento de destituirme del cargo, me dejaron de pagar, me retrasaron mis quincenas, me sacan de las oficinas.

Cuando me destituyen me sacan de las oficinas me mandan a otras, donde prácticamente estaban desocupadas, donde salió hasta un velador, o había nada, en el edificio principal había espacios, ahí no había nada, no había luz, agua, estaba en condiciones radicales, menospreciada por el presidente el ejercía ese poder sobre mí.

Al momento, fue destituido en el mes de septiembre de 2021, nombran a otro presidente, en todo ese año que él fue presidente sufrí ese maltrato.

Su destitución tuvo que ver por violencia de género y por faltas que cometió al interior del partido, por malos manejos de recursos, el partido inició denuncias contra de él, desvió de recursos y yo inicio la carpeta por violencia de género mientras fungía como titular.

[…]

De lo trasunto se advierte que la accionante hizo referencia a las circunstancias en las que en su concepto desempeñaba su función, el desarrollo de su trayectoria en el partido político; la remuneración que recibía, la reasignación de las oficinas y aseveró que Cristian Campuzano Martínez se burlaba y menospreciaba su trabajo, aunado a que se refería a las mujeres como “pinche vieja”, “esa vieja está bien buenota” “esa vieja se cree mucho”

Del análisis de tal documento no se advierte la referencia a las expresiones que la inconforme atribuyó al sujeto denunciado en la queja primigenia y aun y cuando hay alusión a una actitud de burla y menosprecio, así como a expresiones sobre las mujeres, se trata de manifestaciones generales, sin referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Cabe precisar que similares consideraciones emitió la Sala Regional Toluca al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-20/2022.

Conforme a lo expuesto en los subapartados previos, esta autoridad federal concluye que, contrario a lo que aduce la impugnante, con los medios de convicción que obran en autos y los que fueron requeridos en las instancias previas como diligencias para mejor proveer no se constatan los elementos que acrediten la comisión de la violencia política de género y tampoco se demuestran las expresiones que la actora imputó al sujeto denunciado.

Asumir una determinación distinta, en la que se tuviera por acreditada la comisión de la infracción objeto de análisis única y exclusivamente con las manifestaciones unilaterales de la inconforme realizadas en la denuncia primigenia, las cuales como se ha expuesto no tienen respaldo probatorio, ni aun en grado de indicio, en los elementos de convicción que obran en autos aportados por la inconforme o en los que han sido requeridos durante la sustanciación de los diversos procedimientos sancionadores que al caso se han instaurado; implicaría vulnerar los principios rectores que son aplicables al Derecho Administrativo Sancionador, como lo son la presunción de inocencia, la certeza, seguridad jurídica y la legalidad.

IV. Inobservancia del principio de inversión de la carga de la prueba

La justiciable esgrime que en atención a lo determinado por el Tribunal Electoral del Estado de México respecto a la falta de acreditación de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género, esto implica que a ella se la atribuya la carga de la prueba para acreditar la existencia de la comisión de la referida infracción, cuando en todo caso tal carga probatoria corresponde al sujeto denunciado, en términos de lo resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado.

A juicio de Sala Regional Toluca el motivo de disenso reseñado resulta infundado, conforme a las siguientes premisas.

En primer orden, se debe tener como base que la accionante manifestó en su escrito de denuncia que las manifestaciones ofensivas vinculadas con su género que imputó a Cristian Campuzano Martínez fueron realizadas de manera reiterada, tanto en sesiones públicas como privadas, sin precisar mayor dato respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se celebraron tales sesiones.

Ahora, como se ha expuesto en los resultandos de esta sentencia, el presente asunto ha derivado de una amplía cadena impugnativa en la que se han revocado diversas determinaciones bajo la lógica de que se asuma una posición exhaustiva respecto de la valoración probatorio en la sustanciación y resolución de la controversia, a efecto de no invisibilizar la posible acreditación de la referida infracción. Las principales determinaciones que se han dictado en el presente asunto alineadas bajo tal premisa son las siguientes:

No

Fecha

Instancia y resolución

Razón fundamental y sentido de la determinación

1

23/09/21

El Tribunal Electoral del Estado de México resolvió el procedimiento especial sancionador PES/321/2021

Determinó que del análisis de los elementos de convicción no se acreditó la comisión de violencia política en contra de las mujeres por motivos de género

2

30/09/21

La Sala Regional Toluca dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía ST-JDC-706/2021

Revocó la sentencia y ordenó que la materia de la denuncia fuera conocida en la instancia intrapartidista a efecto de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.

3

03/11/21

El Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD resolvió el procedimiento JE/MEX/133/2021

Determinó que derivado de la sustanciación que, en su momento, había llevado a cabo el Instituto Electoral local no era necesario realizar alguna actuación adicional, por lo que resolvió el asunto en el sentido de declarar la inexistencia de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.

4

02/12/21

El Tribunal Electoral del Estado de México emitió el fallo en el juicio JDCL/562/2021 en el sentido de revocar la anterior resolución.

Entre otras razones, la sentencia de la autoridad jurisdiccional se sustentó en considerar que la instancia intrapartidista debía realizar las diligencias correspondientes para verificar la existencia o no de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género.

5

10/01/22

El Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD resolvió nuevamente el procedimiento JE/MEX/133/2021, en el sentido declarar que no se acreditó la infracción.

En la instancia intrapartidista se razonó que del análisis de los elementos de prueba no se demostró la comisión de la infracción.

6

24/03/22

El Tribunal Electoral del Estado de México falló el juicio de la ciudadanía JDCL/12/2022, en el sentido de revocar para efectos la resolución intrapartidista.

La autoridad jurisdiccional local consideró que el órgano partidista responsable incurrió en diversas inconsistencias procesales, por lo que ordenó la reposición de una parte de la sustanciación del procedimiento sancionador, entre otros aspectos, lo relativo al desahogo de las pruebas testimoniales y la inspección de las oficinas en las que la actora fue asignada.

7

07/07/22

El Órgano de Justicia Intrapartidaria del PRD resolvió por tercera ocasión el procedimiento JE/MEX/133/2021, en el sentido declarar que se acreditó la infracción

Determinó que a partir de un análisis integral de los elementos de prueba era viable arribar a la conclusión de la acreditación de violencia política en contra de las mujeres por razones de género, por lo que impuso la sanción correspondiente.

8

06/09/22

El Tribunal Electoral del Estado de México resolvió de manera acumulada los juicios de la ciudadanía JDCL/314/2022 y JDCL/317/2022.

La autoridad jurisdiccional resolvió que el órgano partidista motivó de manera inadecuada su decisión y, por ende, no se acreditó la infracción bajo análisis.

 De la información y de los datos anteriores, en primer orden, se constata que, con independencia del sentido de cada determinación asumida en las diversas instancias precedentes, han existido diligencias para efecto de verificar si se acredita o no la comisión de la infracción de la violencia política en contra de las mujeres por razones de género y, en ese sentido, se han realizado diversas diligencias para mejor proveer; no obstante, tal como lo resolvió la autoridad responsable y conforme al análisis probatorio realizado en la presente resolución, tal ilícito no se tiene demostrado en autos.

Asumir la conclusión precedente no implica inobservar el criterio establecido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-91/2020 y acumulado, ya que aun y cuando la adquisición de material probatorio conforme a la teoría de la carga dinámica de la prueba[17], que es propia de la materia laboral o del trabajo y consiste en que debe aportar las probanzas quien esté en mejor posición o condición de hacerlo, tal cuestión no sustituye lo principios aplicables en el Derecho Administrativo Sancionador Electoral.

Así, conforme esas nociones fundamentales la carga mínima de la prueba le corresponde también a la quejosa o denunciante, incluso en los asuntos que involucren posibles actos de violencia política en contra de las mujeres en razón de género, a efecto de que el juzgador esté en aptitud de ordenar el desahogo de otras pruebas y diligencias idóneas para conocer los hechos y sus consecuencias en las probables víctimas.

En el caso particular, la actora ha señalado que las conductas que configuran la infracción sucedieron de manera reiterada, tanto en sesiones públicas como privadas, sin precisar mayor dato respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se celebraron tales sesiones y sin que del cúmulo probatorio se acreditara mayores indicios, particularmente, como se ha expuesto de las pruebas periciales desahogados en varias ocasiones y las testigos de igual forma se circunscribieron a hacer referencias genéricas al trato que supuestamente tenía Cristian Campuzano Martínez en general con las mujeres.

De ese modo, ante lo genérico de la referencia de las conductas atribuidas al sujeto denunciado, Sala Regional Toluca considera que la instancia partidista y en la jurisdiccional estatal no estuvieron en aptitud de llevar a cabo mayores diligencias de las que ya obran en autos para constatar si se acreditaba o no el ilícito bajo examen, sin que resulte irracional considerar que la actora debió aportar mayores datos sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente ocurrieron tales sucesos, debido a que es una cuestión mínima a la que estaba vinculada precisar. Similares consideraciones emitió esta Sala Federal al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-20/2022.

V. Motivación inexacta respecto de la violencia laboral

Sobre este tópico la actora considera que el acto impugnado se encuentra indebidamente fundado y motivado, debido a que la autoridad responsable refirió que del análisis realizado a los dictámenes se advertía la posible existencia de violencia laboral, por lo que a su juicio se debió de esgrimir cuál era la diferencia entre la violencia laboral y la violencia política en contra de las mujeres en razón de género, como parte de la motivación del acto controvertido, a fin de no dejarla en estado de indefensión, puesto que resultaba necesario establecer y dejar en claro en que consistían ambas, ante la posible existencia de un violentador en su contra.

Por tanto, argumenta que se debió de analizar la finalidad de proporcionarle o no los insumos a efecto de poder desempeñar su cargo, y en su caso, si ello tenía alguna trascendencia política en contra de las mujeres por razón de género, puesto que la responsable no debió de ser omisa en pronunciarse respecto de la posible existencia de violencia laboral en su contra, y emitir en su caso las probables medidas cautelares o precautorias correspondientes para evitarla.

De ahí que, la posible existencia de violencia laboral en su contra debe de ser considerada como violencia política en contra de las mujeres en razón de género, ya que al no proporcionarle los insumos necesarios para el desempeño de su cargo como Titular del Área de Transparencia, puede tener como consecuencia el obstaculizar su acceso a los cargos de elección popular, como militante o bien integrante del Partido de la Revolución Democrática, al tener derecho a participar o contender a un cargo de elección popular, como cualquier otro militante, generando incluso un obstáculo que le impida su desarrollo político dentro del partido.

A juicio de esta Sala Regional el agravio deviene infundado, ya que la actora parte de la premisa inexacta al considerar que la responsable refirió que en los dictámenes psicológicos se acreditó la violencia laboral en su contra, no obstante tal afirmación es imprecisa debido a que se trató de una mera referencia que realizó el Tribunal Electoral del Estado de México sobre lo que los peritos en psicología habían opinado en los dictámenes.

Respecto de tales documentos se debe de destacar que, como se razonó, derivado del análisis integral de los elementos de convicción que obran en el sumario, no están jurídicamente demostrados los hechos en que se sustenta la presunta comisión de la violencia política en contra de las mujeres por razones de género en agravio de la accionante, por lo que la opinión formulada en los dictámenes no es un elemento idóneo y concluyente para demostrar per se la existencia de los hechos en los que se hace soportar la referida infracción, ya que como se ha expuesto, en todo caso tales documentos podrían contribuir para analizar el grado de afectación de la víctima siempre y cuando, en primer lugar, estuvieran acreditados los hechos de la aducida la comisión de la infracción.

En cuanto al argumento de la impugnante en el que sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de México se debió de pronunciar sobre la violencia laboral y dictar las medidas provisionales o precautorias correspondientes para evitarla, se considera que de igual forma es infundado el motivo de disenso, debido a que al margen de que, como se ha expuesto, la autoridad jurisdiccional local no reconoció la existencia de tal violencia, tampoco procedía que emitiera alguna determinación adicional sobre este aspecto por exceder la materia electoral.

Lo anterior, ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos c) y l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, de la Constitución Política del Estado de México; 1, párrafo primero, fracción I, 3, 389, 390, 405, fracción IV, 406, fracción IV, 409, fracciones I, incisos c) y g) y IV, y 410, párrafo segundo, del Código Electoral de esa entidad federativa, el Tribunal Electoral del Estado de México sólo tiene competencia para conocer y resolver la presente controversia en el contexto del ejercicio de un derecho político o político-electoral y su eventual afectación por la comisión de violencia política en contra de las mujeres por razones de género y no así analizar y pronunciarse sobre cuestiones laborales intrapartidistas.

              De manera que la materia de controversia que válidamente se sometió a consideración de la autoridad jurisdiccional y que ha motivado el desarrollo la presente cadena impugnativa, en términos generales, consistió en la acreditación o no de la violencia política en contra de las mujeres por razón de género y no así en revisar y verificar las cuestiones concernientes al ámbito laboral que pudiera existir o no entre la actora y el partido político, ya que tal aspecto rebasa el ámbito material de competencia de las autoridades jurisdiccionales electorales.

Incluso, en el caso que la autoridad responsable hubiera hecho algún pronunciamiento respecto de la relación laboral entre la inconforme y el partido político tal cuestión rebasaría su ámbito competencial por escapar a la materia electoral

Por lo que hace al motivo de disenso en el que la inconforme sostiene que en virtud de lo resuelto por el Tribunal Electoral enjuiciado es posible que se vea afectado su acceso a ocupar cargos de elección popular, Sala Regional Toluca considera que es un argumento ineficaz, debido a que se refiere a una circunstancia futura de realización incierta que, no fue sometida al escrutinio jurisdiccional y, por ende, resulta novedosa.

Por lo expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

R E S U E L VE:

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada dictada en los juicios de la ciudadanía JDCL/314/2022 y JDCL/317/2022 acumulados.

Notifíquese, personalmente a la actora[18], por correo electrónico a Cristian Campuzano Martínez y al Tribunal Electoral del Estado de México; y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su caso, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, con el voto en contra del Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, quien formula voto particular. Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES ST-JDC-202/2022[19].

 

Con el debido respeto, me aparto de la decisión y consideraciones de la sentencia aprobada por la mayoría a través de la cual se determinó confirmar la sentencia impugnada pues, desde mi perspectiva, los actos denunciados no se dieron en el contexto del ejercicio de un derecho-político electoral de la posible víctima.

a. Caso

En la instancia local la parte actora, denunciante y denunciado al interior del PRD por violencia política de género, controvirtieron las determinaciones partidistas por las que se admitió la denuncia y el órgano de justicia intrapartidista del PRD determinó que la conducta infractora desplegada por el denunciado estaba acreditada e impuso la sanción correspondiente.

Tal resolución partidista fue revocada por el tribunal local al considerar que el órgano partidista responsable incurrió en una falacia de generalización apresurada en virtud de que partió de una prueba insuficiente, dado que el caudal probatorio que obra en autos, no se demostró la existencia de conductas que configuraran actos de VPG[20] en razón de que las expresiones que se le imputaron a Cristian Campuzano Martínez no se acreditaron, la responsable determinó que no se actualizó la violencia política en contra de las mujeres por motivos de género.

Lo anterior, debido a que respecto de las conductas que quedaron acreditadas como la reasignación de oficinas de la accionante, falta de insumos y gesto realizado por el sujeto denunciado, no se demostró que estuvieran vinculadas con temas de género.

Inconforme con lo anterior, la denunciante promovió el presente juicio con la pretensión de que se revoque la sentencia del tribunal y se determine la existencia de actos de VPG de parte del sujeto denunciado.

b. Razones del disenso

Desde mi óptica, en el caso, la persona que presuntamente sufrió la posible VPG no ejerce un derecho político-electoral, ya que el cargo que ostenta la promovente como Titular de la Unidad de Transparencia Estatal de la Dirección Estatal Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática y militante de ese partido político pone de relieve que los hechos materia de violencia política en razón de género que se reclamaron no trastocan derecho político electoral alguno en perjuicio de la actora.

 

Ello porque el cargo partidista que ostenta no es de elección popular y no forma parte del máximo órgano de dirección del Partido a nivel local, aunado a que la naturaleza de sus funciones es de carácter técnico administrativo, sin facultades de dirección equiparables a las realizadas por los órganos directivos y los hechos no se relacionan con una posible intención de ejercer derechos político-electorales por parte de la denunciante.

De manera que, en el contexto de la denuncia y como lo he sostenido en diversos asuntos,[21] el cargo de Titular de la Unidad de Transparencia de los comités directivos estatales del PRD no es un cargo reservado, únicamente, a militantes y, por ende, al no ser directivo, no implica el ejercicio de un derecho político-electoral de la supuesta víctima.

Ello es así, porque la interpretación de la normativa interna partidista, específicamente, lo previsto en el artículo 17, inciso c), del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática,[22] así como en el diverso 24 del Reglamento de Elecciones[23] de ese instituto político, permite concluir que el cargo en mención podría ser ocupado por personas no militantes.

En cuanto al primer artículo, la interpretación gramatical permite, claramente, derivar que aun cuando los militantes tengan el derecho a ser nombrados en cualquier empleo o comisión al interior del partido nada dice respecto a que los mismos no puedan ser ocupados por no militantes, por lo que la interpretación que así lo sugiere implica, desde mi perspectiva, una lectura claramente sobre inclusiva de esa disposición normativa.

Ahora, la interpretación sistemática, en su variante sedes materiae, no permite interpretar el segundo artículo en términos que suscribió la mayoría, desde mi opinión. Ello es así, porque las titularidades de esa unidad no se eligen, se designan,[24] de ahí que no sea necesario un proceso de elección, por lo que, al ser esa la materia del referido reglamento -las elecciones internas, de dirigencias y otros cargos, como las externas, de candidaturas- las responsabilidades al interior del partido no electas no pueden ser reguladas por ese reglamento en el sentido que busca dársele en la mayoritaria.

Así, lo procedente era determinar que la materia de la denuncia no se dio en ejercicio de derecho político electoral alguno por parte de la víctima ante la falta de uno de los elementos del tipo, esto es, el carácter político de la violencia denunciada.

Por las razones expuestas es que formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Asunto promovido por José Antonio Lira Colchado. 

[2] Medio de defensa instaurado por Norma Luz Lojero Valencia.

[3] Ciudadano que, en lugar de la actora fue nombrado como Titular de la Unidad de Transparencia Estatal de la Dirección Estatal Ejecutiva.

[4] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion#XII/2019

[5] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[6] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[7] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217 (consultada el once de mayo de dos mil veintidós).

[8] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[9] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[10] De esa manera lo razonó al resolver el juicio de la ciudadanía ST-JDC-576/2021.

[11] Sirve como criterio orientado, la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS.

[12] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[13] Registro digital: 2013866

[14] Registro digital: 162684

[15] Registro digital: 212042

[16] Registro digital: 202523

[17] Jurisprudencia Laboral (IV Región) 2o. J/7 (10a.). Tribunales Colegiados de Circuito de rubro “CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL CUANDO CONTROVIERTE EL PROMEDIO DE LAS ÚLTIMAS SEMANAS DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INSCRITOS EN EL RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO”.

[18] En términos de lo establecido en la tesis relevante VI/2022, de rubro: “NOTIFICACIÓN PERSONAL. DEBE PRACTICARSE EN CASOS DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO EN LOS CUALES UNA MUJER INDÍGENA SEA VÍCTIMA O TERCERA INTERESADA, CON EL FIN DE GARANTIZAR SU DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”, consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[19] Con fundamento en lo previsto en el artículo 193 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del reglamento interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial De La Federación.

 

[20] Violencia política en razón de género

[21] Como en el ST-JDC-698/2021 y en el proyecto rechazado del ST-JDC-202/2022.

[22] Artículo 17. Toda persona afiliada que integre el listado nominal tiene derecho a […] c) Postularse dentro de los procesos de selección de dirigencias, así como para ser nombrada en cualquier otro empleo o comisión al interior del partido político. En los casos de los incisos b) y c), en todo momento se deberá cumplir con los requisitos de elegibilidad que amerite el caso en concreto.

[23] Artículo 24. Las personas no afiliadas al Partido no podrán aspirar o participar en los procesos internos para integrar los Órganos de Representación, Dirección Ejecutiva o ser titular de alguna instancia dentro de este instituto político.

[24] Como se prevé en los artículos 113 y 114 del Estatuto.

Artículo 113. La Coordinación del Patrimonio y Recursos Financieros, el Instituto de Formación Política, la Unidad de Transparencia y los Órganos, dependientes de la Dirección Nacional Ejecutiva y Estatales Ejecutivas, deberán organizar, resguardar y poner a disposición la información pública que posea o emita, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley General de Archivos y el Reglamento de Transparencia del Partido.

Artículo 114. Deberán conducirse con honradez, transparencia, certeza, imparcialidad, objetividad y legalidad, respetando los plazos que se establezcan en los ordenamientos de este instituto político.

Su designación será hasta por un año, pudiendo ser ratificado por el órgano que los designa hasta dos periodos iguales, a excepción del Órgano Técnico Electoral y de Afiliación. Podrán ser revocados ante el incumplimiento de sus obligaciones y exceso a sus facultades, acorde a lo establecido en la norma estatutaria y reglamentos que de ella emanen.

*El resaltado es de este voto.