JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-203/2015.
ACTOR: ELADIO SOTELO ACEVEDO.
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIOS: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR[1].
Toluca de Lerdo, Estado de México, veintitrés de abril de dos mil quince.
Analizados los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-203/2015, promovido por Eladio Sotelo Acevedo, por el que impugna la omisión de resolver el juicio de inconformidad presentado el treinta y uno de enero de dos mil quince ante la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, así como la resolución emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado partido político, el veintitrés de marzo de dos mil quince en el expediente número CJE-JIN-233/2015.
HECHOS DEL CASO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su escrito de impugnación y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral en el Estado de Colima. El catorce de octubre de dos mil catorce dio inicio el proceso electoral en el Estado de Colima.
2. Convocatoria para participar en el proceso interno. El veinte de enero de dos mil quince la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, emitió la convocatoria a todos los militantes y ciudadanos a participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) locales por el principio de mayoría relativa.
3. Presentación del juicio de inconformidad. El treinta y uno de enero de dos mil quince, el actor presentó escrito que denominó “recurso de inconformidad” ante la Comisión Organizadora Electoral en el Estado de Colima, del Partido Acción Nacional, en el que impugnó la negativa de recibir su solicitud de registro para participar en la elección interna de candidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa.
Se hace la precisión que el Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, establece como medios de impugnación la queja y el juicio de inconformidad, por tanto, el escrito que presentó el actor que denominó “recurso de inconformidad” su denominación exacta es juicio de inconformidad atendiendo a lo que establece el reglamento citado.
4. Procedencia de las solicitudes. El cuatro de febrero de la presente anualidad la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Colima determinó la procedencia de las solicitudes de registro de las precandidaturas para integrar las fórmulas de candidatos (as) a Diputados (as) Locales por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional, con motivo del proceso interno de selección de candidaturas del propio partido para el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Colima.
5. Jornada electoral interna. El veintidós de febrero de dos mil quince se llevó a cabo la jornada electoral interna del Partido Acción Nacional, conforme a lo establecido en la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos (as) a diputados (as) locales por el principio de mayoría relativa, en el Estado de Colima.
6. Acuerdo de la Comisión Organizadora Electoral mediante el cual declara la validez de la elección interna. El veintisiete de febrero de dos mil quince en sesión extraordinaria la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, emitió el acuerdo COE/250/2015 relativo a la declaratoria de validez de la elección interna por militantes del citado partido político, celebrada el día veintidós de febrero del año en curso y se declararon electas las candidaturas a los cargos de elección popular del proceso electoral 2014-2015 en el Estado de Colima.
7. Presentación del juicio de inconformidad intrapartidista. El veintisiete de febrero del año en curso, Eladio Sotelo Acevedo, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima juicio de defensa ciudadana electoral en contra de la determinación de la Comisión Permanente Estatal de incluir a Alejandro Harris Valles en el primer lugar de la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima.
8. Reencauzamiento. El cinco de marzo de dos mil quince el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente número JDCE-03/2015 dictó sentencia mediante la cual declaró la improcedencia del medio de impugnación señalado en el numeral que antecede y ordenó a su vez reencauzarlo a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para efecto de que emitiera la resolución correspondiente.
9. Resolución del juicio de inconformidad. El veintitrés de marzo de la presente anualidad la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, emitió la resolución del expediente número CJE-JIN-233/2015, mediante el cual desechó de plano el juicio de referencia.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintisiete de marzo de dos mil quince Eladio Sotelo Acevedo presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, demanda a la que denominó “juicio para la defensa ciudadana electoral” a fin de impugnar la resolución referida en el punto anterior.
III. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El treinta de marzo del año que transcurre, mediante oficio número TEE-P-051/2015 el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió a este órgano colegiado la demanda promovida por Eladio Sotelo Acevedo.
IV. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-203/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-976/15.
Asimismo, en el acuerdo en cita se ordenó remitir copia simple de la demanda y sus anexos, a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para efectos de que le diera el trámite a la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicación y admisión. El uno de abril de dos mil quince, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva.
VI. Requerimiento. El seis de abril del año que transcurre, el Magistrado Presidente en ausencia de la Magistrada Instructora de esta Sala Regional, requirió a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional diversa documentación relacionada con el trámite de ley del presente medio de impugnación.
VII. Cumplimiento al requerimiento y nuevo requerimiento. Mediante proveído de siete de abril del año dos mil quince, el Magistrado Presidente en ausencia de la Magistrada Instructora de esta Sala Regional tuvo, por cumplido el requerimiento señalado en el numeral anterior, y a su vez formuló nuevo requerimiento al Comité Directivo Estatal, a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima y a la Comisión Jurisdiccional Electoral del citado partido político, con el objeto de que informaran y remitieran diversa documentación necesaria para la debida sustanciación del juicio ciudadano que nos ocupa.
VIII. Cumplimiento de requerimiento y solicitud de constancias. El nueve de abril del año en curso, el Magistrado Presidente en ausencia de la Magistrada Instructora de este órgano jurisdiccional, tuvo al Comité Directivo Estatal y a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional, dando cumplimiento al requerimiento precisado en el numeral que antecede. Asimismo requirió nuevamente a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional diversa información necesaria para resolver el presente asunto.
IX. Cumplimiento y nuevo requerimiento. El trece de abril del año en curso, la Magistrada Instructora tuvo por acatado el requerimiento precisado en el numeral que antecede, al tiempo que solicitó a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, diversa documentación relacionada con el presente juicio, bajo apercibimiento que de no cumplir con lo ordenado se estaría a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y se resolvería únicamente con las constancias que obrasen en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva de la materia.
X. Incumplimiento y nuevo requerimiento. El quince de abril del presente año, la Magistrada Instructora tuvo por incumplido lo solicitado en el numeral anterior, y requirió de nueva cuenta al citado órgano partidista.
XI. Incumplimiento de requerimiento. El dieciséis de abril siguiente, la Magistrada Instructora ante la omisión de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, de remitir la documentación solicitada en el proveído de trece de abril del mismo año, tuvo por incumplido el citado acuerdo.
Por lo que ante el incumplimiento de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, se ordena resolver únicamente con las constancias que obran en autos.
XII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al quedar debidamente sustanciado el expediente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo;
CONSIDERANDO
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por un ciudadano que controvierte por un lado la omisión de resolver el juicio de inconformidad que presentó antel la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, así como la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dictada en el expediente identificado con la clave CJE-JIN-233/2015, a través del cual hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el proceso local electoral del Estado de Colima 2014-2015, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia.
SEGUNDO. Cuestión previa. Toda vez que mediante proveído de uno de abril del presente año, la Magistrada Instructora reservó el acuerdo atinente respecto del ofrecimiento realizado por el actor de diversas pruebas en su escrito de demanda, al efecto se emite el siguiente pronunciamiento.
Por lo que hace a las pruebas marcadas con los numerales 3 y 4 consistentes en los links del Tribunal Electoral del Estado de Colima, con el objeto de visualizar los juicios ciudadanos locales a que se refiere el actor en dichos medios probatorios; así como la identificada con el numeral 10 BIS, referente a la solicitud de que se agregue el “Acta Validada y Certificada con las firmas de los integrantes de la Comisión Permanente Estatal en la cual se dictaminó el orden de prelación”, no se admiten las mismas, toda vez que resulta innecesario contar con tales elementos probatorios, dado el sentido que regirá el presente fallo.
TERCERO. Análisis de la procedencia del juicio en la vía per saltum.
Esta Sala Regional considera que es procedente conocer del presente juicio en la vía per saltum, en virtud de lo siguiente.
El juicio ciudadano federal es un medio de impugnación extraordinario al que sólo puede acudirse directamente cuando la parte actora no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa o en los casos en que su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.
En el caso concreto, el actor fue omiso en agotar el juicio para la defensa ciudadana electoral competencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que puede ser accionado por los ciudadanos en forma individual, entre otros supuestos, en contra de los actos que vulneren alguno de sus derechos político-electorales y que provengan del partido político al que está afiliado, lo anterior, de conformidad en los artículos 62 y 63 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, como la pretensión del actor está encaminada a participar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional, propiamente en que por un lado se le registre como candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa y que por otra parte se respete el quinto lugar del orden de prelación de la lista de candidatos al cargo de diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional en la mencionada entidad federativa, cabe entender que el ejercicio vía per saltum de este juicio encuentra justificación desde esta perspectiva, toda vez que del uno de abril al cuatro del mes en cita se llevó a cabo el registro de las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y las candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, esto es, dentro de la etapa de registro de candidatos en el que pretende participar el hoy actor.
Aunado a lo anterior, se justifica la vía per saltum, toda vez que la etapa correspondiente a las campañas electorales de diputados locales de representación proporcional para el Estado de Colima, se encuentra transcurriendo, puesto que iniciaron el ocho de abril y concluirán el tres de junio de dos mil quince, lo anterior de conformidad en lo dispuesto en el artículo 178 del Código Electoral del Estado de Colima.
Por lo tanto, se considera que se está en un supuesto de excepción al principio de definitividad y se justifica el ejercicio vía per saltum de la acción intentada por el actor, debiendo precisarse que por cuanto hace al referido principio y a la acción consistente en el salto de la instancia, no se señala expresamente por la parte actora en su demanda, sin embargo, de la misma se advierte que lo que pretende es que sea la instancia federal quien conozca vía per saltum, el presente juicio, en tanto que el medio de impugnación se encuentra dirigido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con lo que da lugar a que este órgano jurisdiccional conozca del presente juicio ciudadano, pues en la especie se combate la resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, dictada en el expediente identificado con la clave CJE-JIN-233/2015, a través del cual hace valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado como candidato a diputado local por el principio de representación proporcional en el proceso local electoral del Estado de Colima 2014-2015, esto es, propiamente la afectación a su derecho de participación por verse afectado en el orden de prelación de la lista de candidatos; cuya fase de registro ante la autoridad administrativa electoral concluyó el pasado cuatro de abril del año en curso. Aún más, a la fecha en que se resuelve el presente medio de impugnación, ya dio inicio la etapa de las campañas electorales en la referida entidad federativa.
Sobre lo anterior, puede estimarse que el tiempo que implicaría el agotamiento de la instancia local se traduciría necesariamente en una merma sustancial para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales objeto del litigio.
En apoyo a las anteriores consideraciones, se debe tener presente la jurisprudencia número 9/2001 de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[2]
De ahí que, esta Sala Regional considere que a efecto de garantizar a la parte actora su derecho de acceso a la justicia pronta, completa e imparcial, contenido en el artículo 17, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de evitar que el transcurso inminente del tiempo y las circunstancias ya referidas, le deparen perjuicio, es procedente realizar el estudio del presente medio de impugnación.
Por último, se considera que resulta procedente el juicio en la vía per saltum, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de tres días previsto para el medio de impugnación local, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Colima, esto es así, ya que la parte actora afirma que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintisiete de marzo de dos mil quince[3] y la demanda fue promovida el mismo día[4].
CUARTO. Causal de improcedencia. La Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, al rendir su informe circunstanciado hace valer como causal de improcedencia del presente asunto, la prevista en el artículo 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues afirma que el juicio ciudadano ha quedado sin materia.
Lo anterior, porque a decir del órgano responsable, el acto reclamado por Eladio Sotelo Acevedo no es un acto definitivo, toda vez que procede la ratificación de la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional o bien la votación que modifique la propuesta de la autoridad estatal. Por lo que en este orden de ideas, a juicio del órgano responsable, el actor en el momento en que interpuso su medio de impugnación, lo hizo contra un acto que no era definitivo ni firme, ya que el acto que sí es firme y definitivo es el de fecha cinco de marzo del año en curso, sin que haya presentado medio de impugnación alguno, por lo que ante la falta de reclamación en tiempo y forma lo convierte en un acto consentido.
El órgano partidario responsable afirma que los actos de la Comisión Permanente del Estado de Colima y de la Permanente Nacional, han adquirido firmeza y definitividad al interior del Partido Acción Nacional con la emisión del acuerdo CPN/SG/57/2015, mediante el cual se aprobó la designación de los candidatos para el proceso electoral local de la referida entidad federativa, siendo que el hoy actor debió de haber interpuesto el medio de impugnación en contra del mencionado acuerdo, el cual se publicó el cinco de marzo del año dos mil quince, y por lo tanto, el plazo para su impugnación inició el seis de marzo y feneció el nueve del mismo mes y año, de tal manera se tiene como un hecho consentido tácitamente.
Al respecto, esta Sala Regional considera que tales argumentos constituyen precisamente la materia de análisis de fondo del presente asunto, por lo que su estudio se realizará en al apartado correspondiente de la presente sentencia.
Lo anterior, porque esencialmente el actor aduce en su escrito de demanda que nunca ha consentido los actos y acciones de la Comisión Permanente Estatal y la Comisión Permanente Nacional, ambas del Partido Acción Nacional, esto es, porque a través de la presentación de los recursos de inconformidad de treinta y uno de enero y veintisiete de febrero del año en curso, ha demostrado su inconformidad; por lo tanto, tales cuestiones constituyen la materia de fondo analizable en el presente asunto.
QUINTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 y 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y del órgano partidario responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, en términos de lo señalado en el considerando segundo de esta sentencia.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano por su propio derecho y como interesado a ser candidato a diputado local plurinominal, por presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado; además de que dicho requisito no se encuentra controvertido en autos, aunado a que fue el mismo ciudadano quien generó la instancia anterior.
d) Interés jurídico. Se considera que este requisito se encuentra cumplido, toda vez que la parte actora promovió el medio de defensa cuya resolución constituye el acto reclamado en el presente juicio.
Por lo cual, el análisis de su pretensión debe realizarse en el estudio de fondo de sus agravios.
e) Definitividad y firmeza. Este requisito se encuentra colmado en virtud de las razones expresadas en el considerando segundo de esta sentencia, además de que el acto impugnado no debe ser ratificado por algún otro órgano interno del Partido Acción Nacional para que adquiera firmeza.
SEXTO. Actos impugnados. En el presente asunto los actos impugnados son los siguientes.
1) La omisión de resolver el recurso de inconformidad que el actor presentó el treinta y uno de enero de dos mil quince, por parte de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en la que impugnó la negativa de su registro como precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XIII, en el Estado de Colima.
2) La resolución de veintitrés de marzo de dos mil quince, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente CJE-JIN-233/2015, en la cual determinó desechar el juicio presentado por el actor por improcedente, al considerar que el acto impugnado en esa instancia se había consumado irreparablemente, aunado a que se trataba de un acto consentido tácitamente.
Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[5] cuyo rubro y texto son los siguientes:
ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO. De lo dispuesto por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, sólo se infiere la exigencia relativa a que las sentencias que se dicten en los juicios de amparo contengan la fijación clara y precisa de los actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tener o no por demostrada su existencia legal, pero no la tocante a transcribir su contenido traducido en los fundamentos y motivos que los sustentan, sin que exista precepto alguno en la legislación invocada, que obligue al juzgador federal a llevar a cabo tal transcripción, y además, tal omisión en nada agravia al quejoso, si en la sentencia se realizó un examen de los fundamentos y motivos que sustentan los actos reclamados a la luz de los preceptos legales y constitucionales aplicables, y a la de los conceptos de violación esgrimidos por el peticionario de garantías.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por la actora, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, [6] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por la actora son los siguientes:
Síntesis de agravios
1) El actor alega que es totalmente falso lo que esgrime el instituto político al argumentar el desechamiento del juicio con base en el artículo 117, inciso b) y c) del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular, así como en el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que desde un inicio ha demostrado al Partido Acción Nacional su inconformidad y nunca ha consentido los actos y acciones de la Comisión Permanente Estatal y de la Comisión Permanente Nacional, tan es así que presentó sendos recursos de inconformidad el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero de dos mil quince.
Además el actor afirma que todavía es reparable el acto impugnado, porque aún no se realiza el registro de candidaturas y en cambio, sí existe una afectación al interés público por violación a los artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2) Igualmente el actor sostiene que se violan de manera flagrante sus derechos político-electorales así como su derecho de petición reconocidos en la Constitución Federal en los artículos 8 y 35.
3) El actor aduce que se conculca su derecho de participación porque se afecta el orden de prelación con un precandidato que sin presentar su registro en tiempo y forma, ocupa una posición en la lista de diputados por el principio de representación proporcional.
4) También el inconforme señala que la renuncia súbita del precandidato Alejandro Harris Valle al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XIII fomenta la deserción y el abstencionismo de la militancia que acudió el domingo veintidós de enero de dos mil quince a la elección para dicho cargo.
5) En su último agravio, el actor afirma que se violenta el proceso electoral interno porque no se respetaron los Estatutos ni los reglamentos del Partido Acción Nacional, así como los procesos internos emanados de las convocatorias porque se ubicaron de manera arbitraria y unilateral las posiciones de los candidatos.
De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es, que por un lado se resuelva el recurso cuya omisión impugna, y por otra parte, que se revoque la resolución reclamada, y en consecuencia, se le asigne la posición número cinco en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en el Distrito XIII del Estado de Colima.
Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si en efecto subiste la omisión impugnada y si la resolución reclamada es o no contraria a derecho.
OCTAVO. Estudio de fondo. En relación con el primer acto reclamado consistente en la omisión de resolver el recurso de inconformidad que el actor presentó el treinta y uno de enero de dos mil quince, y que atribuye a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, recurso en el que impugnó la negativa de recibir su solicitud de registro para participar en el cargo de precandidato al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa en el Distrito XIII, en el Estado de Colima, el agravio resulta fundado atento a las siguientes consideraciones.
De las constancias que obran en autos, se advierte que el actor acompañó a su escrito inicial de demanda un diverso que denominó “Recurso de Inconformidad” signado por el propio actor de fecha treinta y uno de enero de dos mil quince, dirigido tanto al Comité Directivo Estatal así como a la Comisión Organizadora Electoral, ambos del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, del que se aprecia que impugna la negativa de recibir su solicitud de registro para participar en la elección de diputado local por el principio de mayoría relativa.
En virtud que del citado escrito únicamente se advierte la leyenda: “Recibí dos juegos en original 31/I/15 20:03hrs”, sin que se aprecie el nombre y firma de la persona que recibió, ni tampoco el sello del órgano partidista al que se presentó el citado escrito, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ante la ausencia de la Magistrada Instructora por acuerdo de siete de abril del presente año, requirió a los citados órganos partidistas para que informaran si el actor Eladio Sotelo Acevedo había interpuesto un recurso de inconformidad en contra de la negativa de recibir su solicitud de registro como precandidato a diputado por el principio de mayoría relativa en el estado de Colima, por parte de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional.
En cumplimiento al citado requerimiento, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, mediante oficio OF-J-CDE-PAN054/15, de ocho de abril del año en curso refirió que tenía conocimiento que el actor presentó ante la Comisión Organizadora Electoral un recurso de inconformidad, desconociendo el estado procesal que guardaba dicho recurso.
Por su parte, el presidente de la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, mediante oficio OF-J-COOE-001/004/15 de ocho de abril del presente año, señaló que el día treinta y uno de enero de dos mil quince, a las veinte horas con tres minutos recibió escrito de recurso de inconformidad presentado por Eladio Sotelo Acevedo, al cual le dio trámite publicando la cédula correspondiente de fecha treinta y uno de enero en los estrados físicos del Partido Acción Nacional en Colima, anexando al efecto el original de la cédula de publicitación del medio de impugnación.
Asimismo, el citado presidente informó que una vez publicitado el recurso de inconformidad, y a fin de dar cumplimiento dentro del término que establecen los estatutos y reglamentos, se remitió de inmediato el aludido recurso a la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para su seguimiento y resolución.
De igual forma, en proveído de nueve de abril del año en curso la Magistrada Instructora requirió a la mencionada Comisión Jurisdiccional, para que informara el estado procesal que guarda el mencionado recurso de inconformidad, por lo que mediante escrito presentado el diez de abril siguiente, el Secretario Ejecutivo de la Comisión Jurisdiccional del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informó que no existe en los archivos de esa comisión constancia alguna de la presentación del medio de impugnación interpuesto por Eladio Sotelo Acevedo en contra de la negativa de recibir su solicitud de registro como precandidato a Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Estado de Colima.
En virtud de lo anterior, por acuerdo de trece de abril del presente año, la Magistrada Instructora requirió a la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, para que remitiera a este órgano jurisdiccional las constancias que acreditaran la remisión del expediente a la Comisión Jurisdiccional Electoral del referido instituto político, formado con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por Eladio Sotelo Acevedo así como las relativas al trámite de ley realizado con motivo de la presentación del medio de impugnación, y su respectivo informe circunstanciado, en virtud de que únicamente remitió la cédula de publicidad del mismo. Apercibida que de no dar cumplimiento en tiempo y forma a lo solicitado se haría acreedora a una medida de apremio de conformidad con los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se ordenaría resolver únicamente con las constancias que obran en autos.
En relación con el requerimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Colima fue omisa en dar cumplimiento al mismo, no obstante estar debidamente notificada, tal como se advierte de las constancias de notificación que obran en el expediente, por lo que por acuerdo de quince de abril de dos mil quince, ante la necesidad de contar con las constancias que le fueron solicitadas para estar en aptitud de resolver, nuevamente se le requirió la remisión de las documentales precisadas con antelación, y a pesar de haber sido notificada para tal efecto, no dio cumplimiento al requerimiento realizado en el citado proveído.
Por lo anterior, es procedente resolver el presente asunto únicamente con las constancias que obran en autos.
Ahora bien, de las constancias que obran en autos y que han sido precisadas con anterioridad, queda demostrado que el treinta y uno de enero de dos mil quince, el actor Eladio Sotelo Acevedo presentó ante la Comisión Organizadora Electoral del Estado de Colima, del Partido Acción Nacional, un recurso de inconformidad en el que impugnó la negativa de recibir su solicitud de registro para participar en la elección interna al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa.
Igualmente, queda evidenciado que dicho recurso a la fecha en que se emite el presente fallo no ha sido resuelto por el órgano partidista facultado para tal efecto, por lo que procede analizar si en el caso, la omisión que reclama el actor, trasgrede sus derechos por estar o no apegada a la normatividad aplicable.
Al respecto, el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo su resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Por otra parte, a fin de estar en aptitud de resolver la controversia planteada, es menester tener presente el marco normativo que regula los plazos en que debe resolver las impugnaciones el órgano partidista responsable.
“REGLAMENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DEL PARTIDO DE ACCIÓN NACIONAL
Artículo 110. Quienes se ostenten como precandidatos podrán interponer Quejas en contra de otras u otros precandidatos u órganos del Partido relacionados con el proceso de selección de candidatos que corresponda, por la presunta violación a los Estatutos Generales, Reglamentos y demás normas del Partido durante el proceso interno, ante la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso.
Artículo 111. La Queja deberá presentarse por escrito, con los elementos de prueba correspondientes y las copias de traslado necesarias para los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las presuntas violaciones.
Artículo 112. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la Queja, se notificará de su presentación a quien se ostente como precandidato u órgano del Partido que el actor señale como parte de la misma, surtiendo sus efectos al momento de la notificación y se le entregará copia de traslado.
A partir de que surta efectos la notificación, el sujeto de la Queja tendrá veinticuatro horas para presentar pruebas y alegatos en su defensa.
La Comisión Organizadora Electoral competente resolverá dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que fenezca el plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 114. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Artículo 115. El juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo 120. Pueden presentar Juicio de Inconformidad:
I. La militancia, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos, en los métodos de elección por militantes y abierta, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus Órganos Auxiliares.
II. Quienes ostenten una precandidatura.
III. Los aspirantes podrán promover Juicio de Inconformidad únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
Artículo 131. El Juicio de Inconformidad es competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral en única y definitiva instancia, y podrá interponerse en contra de todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del Partido, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus Órganos Auxiliares, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia Comisión.
Artículo 132. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la Jornada Electoral, y sólo podrán promoverse por los precandidatos.
Artículo 135. Los Juicios de Inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidatos, deberán quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas, salvo que la ley electoral señale un término diferente.
En los demás casos, el Juicio de Inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar veinte días después de su presentación.
De lo anterior se advierte, que existen dos medios de impugnación para combatir actos o resultados relacionados con el proceso de selección de candidatos, siendo éstos la queja y el juicio de inconformidad.
Así se tiene que la queja puede interponerse por quienes se ostenten como precandidatos en contra de otras u otros candidatos u órganos del partido relacionados con el proceso interno de selección de candidatos que corresponda, por la presunta violación a los Estatutos Generales, reglamentos y demás normas del partido, ante la Comisión Organizadora Electoral que conduce el proceso, la cual debe presentarse por escrito, acompañado de los elementos de prueba y las copias de traslado necesarias para los terceros interesados.
La presentación de las quejas debe realizarse a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que hubiesen sucedido las presuntas violaciones.
Corresponde a la Comisión Organizadora Electoral competente, resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a que fenezca el plazo otorgado a las partes para presentar pruebas y alegatos en su defensa.
Por otra parte, el juicio de inconformidad procede contra todos los actos relacionados con el proceso de selección de candidatos que se consideren contrarios a la normatividad del partido, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus órganos auxiliares, en ejercicio de atribuciones delegadas por la propia comisión, así como contra los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección.
El juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la normatividad aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidato, deberán presentarse dentro de los tres días siguientes a la fecha de la jornada electoral, y sólo podrán promoverse por los precandidatos.
La Comisión Jurisdiccional Electoral es competente para resolver del juicio de inconformidad en única y definitiva instancia.
Pueden presentar juicio de inconformidad: la militancia, para los casos de violación de sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos, en los métodos de elección por militantes y abierta, emitidos por la Comisión Organizadora Electoral o sus Órganos Auxiliares; quienes ostenten una precandidatura; y los aspirantes únicamente contra la negativa de su registro como precandidatos.
Los juicios de inconformidad que se interpongan con motivo de los resultados de procesos de selección de candidatos o que soliciten la nulidad de todo un proceso de selección de candidatos, deberán quedar resueltos a más tardar ocho días antes del inicio de registro de candidaturas, salvo que la ley electoral señale un término diferente.
En los demás casos, el juicio de inconformidad deberá quedar resuelto a más tardar veinte días después de su presentación.
Así tenemos que el juicio de inconformidad es procedente, entre otros actos, en contra de la negativa de registro como precandidatos y puede ser interpuesto únicamente por los aspirantes, y corresponde resolverlo a la Comisión Jurisdiccional Electoral en única y definitiva instancia, y el plazo para resolver es de veinte días después de su presentación.
Ante tales condiciones, si el actor presentó el treinta y uno de enero su escrito de juicio de inconformidad, el plazo que el órgano competente tenía para resolver de acuerdo a la disposición reglamentaria citada, venció el veinte de febrero de dos mil quince, de conformidad con el artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, en el que se establece que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
Por tanto, si de conformidad con la normatividad partidista el órgano competente tenía como plazo máximo para resolver el medio impugnativo el veinte de febrero del presente año, aunado al reconocimiento expreso del órgano partidista que su presentación se realizó el treinta y uno de enero del mismo año, sin que en autos exista constancia alguna del trámite que se haya realizado del mismo, ni tampoco de la resolución que le debió recaer, no obstante haber sido requeridas tales constancias, es por ello que este órgano jurisdiccional estima que se encuentra pendiente de resolución y resulta evidente que su conducta es contraria a derecho al omitir dictar sentencia dentro del plazo establecido, de ahí lo fundado del agravio.
En ese sentido, en un caso ordinario lo procedente sería ordenar que el órgano partidista competente resolviera el juicio de inconformidad cuya omisión ha quedado demostrada; sin embargo, atendiendo a las consideraciones por las cuales se tuvo por acreditado el per saltum, salto de la instancia, en el presente asunto, es por ello que no resulta procedente su remisión al órgano partidista competente para resolver; por lo que en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional se sustituye a la autoridad competente y procede a resolver el medio de impugnación en el que el actor impugna la negativa de recibir su solicitud de registro para participar en el proceso de selección interna en el cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, por parte de la Comisión Organizadora Estatal y de la Comisión Electoral Estatal, ambas del Partido Acción Nacional en Colima.
En síntesis el actor hace valer los siguientes agravios:
1) El actor alega que la Comisión Organizadora Electoral no le recibió ni revisó sus documentos, porque según el dicho verbal de la citada comisión, la solicitud o cita previa para el registro del aspirante aquí actor, no llegó a tiempo, ya que se hizo con veinticuatro horas y dieciocho minutos de anticipación, criterio que considera rigorista y equívoco, con el que en consecuencia conculca sus derechos político-electorales y muestra su negativa de facto no recibir su solicitud de registro sin previa revisión.
2) La Comisión Organizadora Electoral no entregó documento de negativa de registro por escrito en el que expresara las razones por las cuales negó la solicitud de registro de su precandidatura al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito XII.
3) La Comisión Electoral Estatal debe procurar la participación abierta, transparente y democrática incluso en aquellos precandidatos que por causas fundadas no hayan presentado solicitud previa para su registro, aunado a que la no presentación de solicitud previa no constituye una causa para impedir la solicitud de registro, por lo que la cláusula VI de la convocatoria está dirigida para aquellos que no se presenten físicamente a solicitar su registro en el horario establecido en la misma.
4) Le causa agravio el criterio de rechazo verbal de la Comisión Electoral Estatal ya que conculca en su perjuicio sus derechos político-electorales de votar y ser votado, y quebrantar el procedimiento administrativo referente a la recepción y atención de solicitudes de registro, ya que no recibió ni entregó documento oficial alguno en el que fundara y motivara el rechazo de su solicitud de registro.
5) El Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, incumplió con su obligación de publicar en tiempo y forma la convocatoria estatal y que de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, debió publicarse el veinte de enero de dos mil quince.
El análisis de los agravios que hace valer el actor, se realizará en distinto orden al que fueron señalados, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En el agravio identificado con el numeral 5) el actor aduce que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, incumplió con su obligación de publicar en tiempo y forma la convocatoria estatal y que de acuerdo con el artículo 47 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, debió publicarse el veinte de enero de dos mil quince.
Es infundado el motivo de disenso por las siguientes razones.
El artículo 47 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, establece lo siguiente:
“Artículo 47. La Comisión Organizadora Electoral emitirá la Convocatoria por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de inicio de la precampaña establecida en la legislación federal o local, según sea el caso, siempre que no se contravenga disposición legal alguna o acuerdo emitido por los órganos electorales.
La Convocatoria deberá ser publicada en los estrados físicos y electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral y comunicada a los electores, por conducto de los Comités Directivos Estatales o Municipales y su equivalente en el Distrito Federal, a través de los estrados respectivos y en los órganos de difusión que la Comisión Organizadora Electoral apruebe.”
La disposición reglamentaria establece que la convocatoria para participar en los procesos de designación de las candidaturas a cargos de elección popular, será emitida por la Comisión Organizadora Electoral, por lo menos con quince días de anticipación a la fecha de inicio de la precampaña establecida en la legislación federal o local, publicada en los estrados físicos y electrónicos de la citada comisión, y comunicada a los electores por conducto de los Comités Directivos Estatales o Municipales, a través de los estrados respectivos y en los órganos de difusión que la Comisión Organizadora Electoral apruebe.
Al respecto, la fecha de inicio de precampañas para la selección de candidatos a diputados iniciaron el cinco de febrero con una duración máxima de veinte días, de conformidad con el artículo 152 del Código Electoral del Estado de Colima.
En ese sentido, si las precampañas iniciaron el cinco de febrero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, la convocatoria debió ser emitida por lo menos con quince días de anticipación a esa fecha, esto es, al veintiuno de enero del presente año.
Ahora bien, de la inspección judicial ordenada por la Magistrada Instructora en la página de internet del Partido Acción Nacional en los estrados electrónicos, se advierte según la cédula de publicación signada por el Secretario Ejecutivo de la Comisión Organizadora, que a las veintitrés horas con cincuenta minutos del veinte de enero de dos mil quince se publicó en los estrados electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral en Colima, la convocatoria para participar en el proceso interno de selección de fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Colima, en los distritos electorales locales I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII.
En ese orden de ideas, es infundada la alegación del actor en el sentido de que la convocatoria se publicó hasta el veintitrés de enero del presente año, pues como ya quedó evidenciado, su publicación se realizó en veinte de enero del mismo año, con lo que se acredita que dicha publicación se realizó en el tiempo previsto por el artículo 47 del Reglamento Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional.
En el agravio identificado con el numeral 3) el actor alega que la Comisión Electoral Estatal debe procurar la participación abierta, transparente y democrática incluso en aquellos precandidatos que por causas fundadas no hayan presentado solicitud previa para su registro, aunado a que la no presentación de solicitud previa no constituye una causa para impedir la solicitud de registro, por lo que la cláusula VI de la convocatoria está dirigida para aquellos que no se presenten físicamente a solicitar su registro en el horario establecido en la misma.
Es infundado el agravio que hace valer el actor por las siguientes consideraciones.
En la convocatoria dirigida a los militantes del Partido Acción Nacional y a los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad del Estado de Colima, a participar en el proceso interno de selección de las fórmulas de candidatos y candidatas a diputados y diputadas por el principio de mayoría relativa que registrará el Partido Acción Nacional con motivo del proceso electoral local 2014-2015, de acuerdo a los distritos electorales locales I, II, III, IV, V, XI, XII y XIII, en el Estado de Colima, en la cláusula VI se establece lo siguiente:
“VI. PLAZOS PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DE PRECANDIDATURAS Y DOCUMENTACIÓN QUE DEBERÁ ENTREGARSE.
Las y los aspirantes deberán registrarse en formula de propietario y suplente del mismo género, señalando nombre completo y el cargo al que se aspira, en el formato correspondiente (ANEXO 1).
La solicitud de registro deberá presentarse ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Colima o ante quien designe la Comisión Organizadora Electoral, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, ubicado en Avenida La Paz No. 44 Fracc. Residencial Santa Bárbara C.P. 28017, de la ciudad de Colima, Colima., a partir de la publicación de la presente convocatoria y hasta el 30 de enero de 2015, de las 10:00 a las 13:00 y de las 16:00 a las 19:00 horas, previa solicitud por escrito y por lo menos con 24 horas de anticipación a la fecha en la que pretende que se le reciba la solicitud correspondiente.
La solicitud de registro para contender en este proceso es un trámite por medio del cual el (la) aspirante a candidato (a) propietario (a) entrega la documentación de la fórmula completa, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Colima, Colima y en su caso nombrar a las personas autorizadas para tal efecto. En caso de que no se señale domicilio en dicha ciudad, la notificación se realizará por estrados físicos y electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral.
Adjunto a la solicitud de registro, los aspirantes que conforman la fórmula, propietario y suplente, deberán entregar el expediente completo y dos copias del mismo, con los documentos que se indican a continuación y en el orden siguiente:
(…) .
La Comisión Electoral que conduce el proceso, verificará que los aspirantes integrantes de las fórmulas cumplan con los requisitos de elegibilidad legales y normativos. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, la Comisión Electoral que conduce el proceso, dispondrá de hasta dos días, a partir de que reciba la solicitud de registro, para notificar por escrito al aspirante propietario, en representación de la fórmula, las observaciones que procedan, en el domicilio señalado o, en su defecto, mediante cédula que se fije en los estrados de la propia Comisión.”
De la cláusula VI transcrita se advierte que la solicitud de registro deberá presentarse por parte del aspirante ante la Comisión Organizadora Electoral Estatal de Colima, previa solicitud por escrito y por lo menos con veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que pretende que se le reciba la solicitud correspondiente, en la solicitud de registro el aspirante deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Colima, Colima, en caso de no señalar domicilio en dicha ciudad la notificación se realizará por estrados físicos y electrónicos de la Comisión Organizadora Electoral.
En ese orden de ideas, no la asiste la razón al actor en su alegación relativa a que la no presentación de solicitud previa no constituye una causa para impedir la solicitud de registro, ya que la cláusula VI de la convocatoria está dirigida para aquellos aspirantes que no se presenten físicamente a solicitar su registro en el horario establecido en la misma, atento a que dicha cláusula no establece esa hipótesis, sino todo lo contrario, pues por un lado en la convocatoria se precisa que es indispensable que previo a la presentación de la solicitud de registro el aspirante debe presentar con al menos veinticuatro horas de anticipación a la fecha en que pretende que se le reciba la solicitud correspondiente, una solicitud por escrito en la que exprese su intención de registrarse y por otro, la propia convocatoria precisa el domicilio en el que los aspirantes deberán acudir a presentar tanto su escrito en el que informen su pretensión de registrarse así como su solicitud de registro, de ahí que resulte infundado lo alegado por el actor.
Finalmente, por lo que hace a los agravios señalados con los numerales 1, 2 y 4, dada su estrecha relación se analizará de manera conjunta, mismos que resultan infundados por los siguientes motivos.
El actor alega que la Comisión Organizadora Electoral no le recibió ni revisó sus documentos, porque según el dicho verbal de la citada comisión, la solicitud o cita previa para el registro del aspirante ahora inconforme, no llegó a tiempo, ya que se hizo con veinticuatro horas y dieciocho minutos de anticipación, criterio que considera rigorista y equívoco, con el que en consecuencia conculca sus derechos político-electorales y muestra su negativa de recibir su solicitud de registro sin previa revisión.
Aunado a que a juicio del actor, la Comisión Organizadora Electoral no entregó documento de negativa de registro por escrito en el que expresaran las razones por las cuales negó la solicitud de registro de su precandidatura al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa para el distrito XII, en Manzanillo, Colima.
Además de que el actor considera que le causa agravio el criterio de rechazo verbal de la Comisión Electoral Estatal ya que conculca en su perjuicio sus derechos político-electorales de votar y ser votado, y quebranta el procedimiento administrativo referente a la recepción y atención de solicitudes de registro, ya que no recibió ni entregó documento oficial alguno en el que fundara y motivara el rechazo de su solicitud de registro.
Se consideran infundados los agravios expresados por el actor atento a que si bien se queja de que el órgano encargado de recibir las solicitudes se negó a recibirle su documentación para lograr su registro y estar en aptitud de contender para el cargo de candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa, atento a que según el actor, presentó “solicitud de cita” para su registro tal como lo indica la convocatoria desde el jueves veintinueve de enero de dos mil quince, a las dieciocho horas con cuarenta minutos, vía correo electrónico, aunado a que realizó diversas llamadas telefónicas para anunciar la entrega de su solicitud de registro, lo cierto es que la convocatoria atinente no establece que el escrito por medio del cual haga saber su pretensión de registrarse para contender en la elección interna deba realizarse vía correo electrónico, tan es así que en la propia convocatoria se especifica el domicilio en el que deberán los aspirantes presentar tanto su escrito de intención como su solicitud de registro.
Asimismo, cabe señalar que si bien el actor refiere que la Comisión Organizadora Electoral no le recibió ni revisó sus documentos, porque según el dicho verbal de la citada comisión, la solicitud o cita previa para el registro del aspirante ahora inconforme, no llegó a tiempo, ya que se hizo con veinticuatro horas y dieciocho minutos de anticipación cuando eran mínimo veinticuatro horas, lo cierto es que de autos no se advierte elemento de prueba alguno que el citado órgano responsable haya negado recibir la solicitud de registro del actor debido a esa circunstancia, es decir, que se le haya negado la recepción de su solicitud de registro por haberla presentado dieciocho minutos después del tiempo mínimo requerido.
Con base en lo anterior, resulta que lo referido por el actor es en realidad una manifestación aislada y carente de sustento porque el propio promovente no demuestra que en realidad haya realizado la solicitud dentro del plazo mínimo requerido para ello, pero más importante aún, no acredita siquiera haber realizado la solicitud previa en las circunstancias de modo tiempo y lugar que exigía la convocatoria, de ahí que resulte ocioso hacer un estudio que pondere si el rigorismo de las veinticuatro horas mínimas que establece la convocatoria es o no desproporcional.
Por otra parte, el actor pretende acreditar que el treinta de enero de dos mil quince, último día para presentar la solicitud de registro de conformidad con la convocatoria, asistió a las oficinas de la Comisión Organizadora Estatal con la finalidad de entregar su solicitud de registro y que únicamente le informaron que no le recibirían su solicitud, y al efecto ofreció como pruebas las testimoniales que a decir del actor, atestiguan su presencia ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, así como dos videos en los que según el actor se advierte la negativa por parte del órgano partidista de recibir su solicitud de registro, y de su presencia así como de otros aspirantes en las oficinas del Comité Directivo Estatal en Colima, manifestando que están en espera de que les reciban su solicitud de registro por parte de la Comisión Electoral Estatal.
Al efecto, del acuse de recibo del medio de impugnación que se resuelve, no se advierte que haya exhibido las testimoniales que ofreció como pruebas en su escrito del recurso de inconformidad, por lo que al no haber aportado dichas pruebas es imposible su análisis por parte de este órgano jurisdiccional.
En relación con los videos a que hace mención el actor, del acuse de recibo de su escrito del juicio de inconformidad se advierte que presentó un disco compacto con la leyenda “videos”, no obstante que en autos no obre dicha prueba técnica a pesar de haber sido requerida a la Comisión Organizadora Electoral en Colima, así como todo el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, para que esta Sala Regional estuviera en aptitud de resolver el presente asunto, lo cierto es que dicha prueba según su contenido referido por el propio actor, únicamente pudieran demostrar que el inconforme se encontraba presente el treinta de enero de dos mil quince, en las instalaciones de la Comisión Organizadora Electoral en Colima, sin embargo no resultan idóneas para demostrar que el actor presentó su escrito en el que debía anunciar su pretensión de inscribirse para participar en el aludido proceso interno de selección de candidatos, con las veinticuatro horas de anticipación requeridas en la convocatoria de que se trata para tal efecto. De ahí que resulte infundado el agravio del actor.
NOVENO. Ahora, procede el análisis de los agravios encaminados a demostrar la ilegalidad del acto impugnado consistente en la resolución emitida el veintitrés de marzo de dos mil quince, por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente CJE-JIN-233/2015, en la que determinó desechar el juicio presentado por el actor por improcedente, al considerar que el acto impugnado en esa instancia se había consumado irreparablemente aunado a que se trataba de un acto consentido tácitamente.
Por cuestión de método, y atendiendo a la preferencia en el orden de estudio de los agravios expuestos, esta Sala Regional analizará, en primer término, el agravio identificado con el numeral 1) relacionado con la resolución que desechó el juicio que interpuso en la instancia primigenia, y una vez analizado, en caso de resultar fundado, se procederá al estudio de los restantes motivos de disenso identificados con los números 3), 4) y 5) los cuales versan sobre la designación de Alejandro Harris Valle como precandidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional; sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 4/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125, con rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
Previo al análisis de los agravios expuestos por la parte actora, es oportuno señalar las consideraciones esenciales que sustentaron la resolución impugnada.
Que la Comisión Jurisdiccional Electoral, advirtió que se actualizan las causales de improcedencia contenidas en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en sus incisos b) y c).
Que las propuestas realizadas por la Comisión Permanente del Estado de Colima, adquirieron firmeza y definitividad al interior del partido en virtud de que las mismas han sido ejecutadas en razón de la emisión del acuerdo CPN/SG/57/2015 mediante el cual se aprobó la designación de los candidatos para el proceso local electoral del Estado de Colima 2014-2015 de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa, representación proporcional e integrantes de las planillas de diversos municipios.
Que dicho acuerdo fue publicado el cinco de marzo de dos mil quince, con lo cual, las propuestas realizadas por la Comisión Permanente del Estado de Colima adquirieron firmeza y se generó un nuevo acto susceptible de ser impugnado.
Que el promovente debió haber interpuesto medio de impugnación en contra de la designación acordada por la Comisión Permanente Nacional, acto que se publicó el cinco de marzo del año en curso, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación en contra del acuerdo CPN/SG/57/2015 inició el día seis de marzo de dos mil quince y terminó el día nueve del mismo mes y año.
Que en virtud de que el actor no interpuso medio de impugnación en el plazo mencionado, el referido acuerdo se tenía como un hecho consentido tácitamente.
Que en tal tenor, se generó una nueva acción, que se consintió de manera tácita, en virtud de la omisión del actor de impugnar el nuevo acto de autoridad, lo que provocó que en el medio de impugnación primigenio se actualizasen las causales de improcedencia consignadas en los artículos 10, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 117, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.
Que en ese sentido, la irreparabilidad se actualizó, cuando el acto o resolución reclamados produjeron todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no pueden volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocan la imposibilidad de resarcir al impugnante en el goce del derecho que se estima violado.
Esta Sala Regional estima que el agravio identificado con el numeral 1) es infundado, por las siguientes consideraciones.
El actor aduce que el desechamiento del recurso de inconformidad que interpuso en la instancia primigenia, es indebido, toda vez que desde un inicio demostró al Partido Acción Nacional su inconformidad, por lo que nunca consintió los actos y acciones de la Comisión Permanente Estatal y de la Comisión Permanente Nacional, tan es así que presentó sendos recursos de inconformidad el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero de dos mil quince.
Además el actor afirma que todavía es reparable el acto impugnado, porque aún no se realiza el registro de candidaturas y en cambio, sí existe una afectación al interés público por violación a los artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, cabe precisar que de las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos.
1) El veintitrés de febrero de dos mil quince, la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, aprobó el dictamen relativo a la propuesta de ternas para la designación de candidaturas a diputado local por el principio de representación proporcional en la referida entidad federativa, para el proceso electoral 2014-2015, en el que de acuerdo con la orden de prelación, el candidato Alejandro Harris Valle aparece en la propuesta con la posición número cinco, así como el candidato Eladio Sotelo Acevedo en la misma posición. Dicho dictamen se remitió a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para que ratificara la propuesta y autorizara a la primera terna propuesta a ocupar la candidatura al cargo de elección mencionado.
2) El veintisiete de febrero de dos mil quince, el actor Eladio Sotelo Acevedo, en contra de la propuesta anterior, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, escrito al que denominó “recurso de impugnación” en el que controvirtió la propuesta de Alejandro Harris Valle como candidato al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional, a decir del actor, en la posición número uno, solicitando la cancelación de dicha aprobación por estimar que el citado candidato no se registró por el referido principio, y solicitó que su registro del actor se recorriera en la posición número cuatro, en virtud de que según el actor éste aparecía en la posición número cinco.
3) El cuatro de marzo de dos mil quince, mediante acuerdo CNP/SG/57/2014, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a las propuestas presentadas por el Comité Directivo Estatal de dicho partido político, aprobó la designación de los candidatos para el proceso local electoral del Estado de Colima 2014-2015 de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa en diversos distritos y diputados por el principio de representación proporcional e integrantes de las planillas de diversos municipios.
En dicho acuerdo, aparece el registro del candidato Alejandro Harris Valle a participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la posición número cinco, mismo que se publicó el cinco de marzo de dos mil quince, mediante cédula que se fijó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
4) El cinco de marzo de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el expediente JDCE-03/2015, resolvió reencauzar el juicio ciudadano en el que impugnó la determinación de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, mediante la cual determinó incluir a Alejandro Harris Valle en la lista de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en la citada entidad federativa; a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional para que analizara el caso y lo resolviera.
5) Ante la omisión de resolver el medio de impugnación reencauzado a que se refiere el numeral anterior, el diez de marzo del presente año, el aquí actor presentó su impugnación ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, quien el veintiuno de marzo siguiente, en el juicio ciudadano JDCE-04/2015, resolvió ordenar al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, para que diera respuesta por escrito al actor del trámite dado al recurso, y a la Comisión Jurisdiccional Electoral del indicado partido político para que dictara a la brevedad posible la resolución correspondiente en torno el recurso interpuesto por Eladio Sotelo Acevedo.
6) El veintitrés de marzo del año en curso, en cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente CJE-JIN-233/2015, resolvió el recurso interpuesto por el actor el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el sentido de desechar el medio de impugnación en el que el actor impugnó la propuesta de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, en la que aparece el ciudadano Alejandro Harris Valle como candidato al cargo de diputado por el principio de representación proporcional.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera infundada la alegación del actor que hace consistir en el desechamiento del medio de impugnación que presentó el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el que controvirtió la propuesta de candidato de Alejandro Harris Valle, para el cargo de diputado por el principio de representación proporcional, es indebido, en virtud de que desde un inicio ha demostrado al Partido Acción Nacional su inconformidad y nunca ha consentido los actos y acciones de la Comisión Permanente Estatal y de la Comisión Permanente Nacional, tan es así que presentó sendos recursos de inconformidad el treinta y uno de enero y el veintisiete de febrero de dos mil quince, aunado a que el acto impugnado todavía es reparable, porque aún no se realiza el registro de candidaturas y en cambio, sí existe una afectación al interés público por violación a los artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior es así, porque en efecto, si bien el actor impugnó en un primer momento, el dictamen relativo a las propuestas de ternas para la designación de candidaturas a diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, para el proceso electoral 2014-2015, en específico la propuesta del candidato Alejandro Harris Valle, emitido el veintitrés de febrero de dos mil quince, por la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Colima.
Lo cierto es que con posterioridad, la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, el cuatro de marzo de dos mil quince, mediante acuerdo CNP/SG/57/2014, en atención a las propuestas presentadas por la Comisión Permanente Estatal de dicho partido político, aprobó la designación de los candidatos para el proceso local electoral del Estado de Colima 2014-2015 de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa en diversos distritos y diputados por el principio de representación proporcional e integrantes de las planillas de diversos municipios.
Acuerdo en el que aparece el registro del candidato Alejandro Harris Valle a participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la posición número cinco, el cual se publicó el cinco de marzo de dos mil quince, mediante cédula que se fijó en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Por tal motivo, si el actor únicamente impugnó la propuesta del candidato Alejandro Harris Valle, al cargo de diputado local por el principio de mayoría relativa, y si dicha propuesta estaba sujeta a la aprobación de la Comisión Permanente Nacional, lo que en la especie así aconteció, es evidente que se trataba de un acto que no era definitivo.
Con base en lo anterior, fue correcta la determinación del órgano partidista responsable consistente en desechar el recurso por considerar esencialmente que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en los incisos b) y c) del artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, atento a que por un lado el acto impugnado consistente en la propuesta realizada por la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, no resultaba ser un acto definitivo, pues dicha propuesta estuvo sujeta a aprobación por parte de la Comisión Permanente Nacional del citado partido, lo que así aconteció mediante el acuerdo CPN/SG/57/2015, y al no combatir dicho acuerdo el aquí actor, ello se tradujo en que consintiera el acto de manera tácita.
Al respecto los incisos b) y c) del artículo 117 del citado reglamento señalan que el medio de impugnación previsto en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, será improcedente en el supuesto cuando se pretenda impugnar un acto que se haya consumado de modo irreparable, o que se hubiese consentido expresamente, entendiéndose por éste, las manifestaciones de voluntad que impliquen ese consentimiento.
Aquí cabe precisar que si bien el órgano partidista responsable sostiene que en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el inciso c) del artículo 117 del reglamento en cita, lo cierto es que la causal que en realidad se actualiza es la prevista en el inciso d) que establece que el medio de impugnación será improcedente contra actos o resoluciones contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en dicho reglamento.
Ello es así, pues tal y como lo sostuvo el órgano responsable, en el caso el actor debió controvertir el acuerdo CPN/SG/57/2015, mediante el cual aprobó de manera definitiva la designación de los candidatos para el proceso local electoral del Estado de Colima 2014-2015 de las fórmulas de diputados por el principio de mayoría relativa en diversos distritos y diputados por el principio de representación proporcional e integrantes de las planillas de diversos municipios, específicamente el registro del candidato Alejandro Harris Valle a participar en la elección de diputados por el principio de representación proporcional en la posición número cinco.
Por lo que al no haber impugnado dicho acuerdo, el actor consintió el acto de manera tácita, de conformidad con lo previsto en el artículo 117, inciso d) del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, razones por las que es infundado el agravio hecho valer por el actor.
Por otra parte, el actor alega que todavía es reparable el acto impugnado, porque aún no se realiza el registro de candidaturas y en cambio, sí existe una afectación al interés público por violación a los artículos 8 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con la irreparabilidad del acto, el órgano responsable sostuvo que la irreparabilidad se actualizó, cuando el acto o resolución reclamados produjeron todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, de tal suerte que, material o legalmente, ya no podían volver al estado en que se encontraban antes que se cometieran las pretendidas violaciones reclamadas, por lo que una vez emitidos o ejecutados tales actos, provocaron la imposibilidad de resarcir al impugnante en el goce del derecho que se estima violado.
En cuanto al tema de la irreparabilidad del acto, el órgano responsable precisó que el acto impugnado consistente en el dictamen relativo a la propuesta de ternas para la designación de candidaturas a diputado local por el principio de representación proporcional en el Estado de Colima, para el proceso electoral 2014-2015, en el que de acuerdo con la orden de prelación, el candidato Enrique Alejandro Harris Valle aparece en la propuesta con la posición número cinco, así como el candidato Eladio Sotelo Acevedo en la misma posición, por parte de la Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Colima, de veintitrés de febrero de dos mil quince, al haber sido remitido a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para que ratificara la propuesta y autorizara a la primera terna propuesta a ocupar la candidatura al cargo de elección mencionado, lo que en el caso así aconteció, dicha circunstancia tornaba irreparable el acto impugnado en esa instancia, al haber adquirido definitividad y firmeza con motivo de su aprobación en un diverso acuerdo.
De lo que se advierte que dicha irreparabilidad no la hizo depender de la proximidad en ese momento, del registro de la candidaturas, como indebidamente lo sostiene el actor, por lo que no le asiste la razón al inconforme, en su alegación relativa a que el acto no es irreparable atento a que a la fecha en que se resolvió su impugnación aún no iniciaba el plazo de registro de candidatos.
En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios analizados, procede confirmar la sentencia impugnada.
DÉCIMO. Multa. No pasa inadvertido para esta Sala Regional que la Comisión Organizadora Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, no cumplió con los requerimientos formulados por esta autoridad en lo relativo a remitir las constancias relacionadas con el acto que se le atribuye, en los términos fijados por la Magistrada Instructora.
En consecuencia, con el fin de evitar la repetición de conductas que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 32, párrafo 1, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 111, párrafo segundo, 112 y 114 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y dada la gravedad, por la reiterada actitud rebelde del partido, la sanción que debe imponerse es una multa.
A. Individualización de la sanción.
Para establecer el monto de la sanción, al respecto se toman los factores, que a continuación se citan:
1. Calidad del infractor. De conformidad con el contenido del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, en su artículo 17 establece que las Comisiones Organizadoras Electorales Estatales y del Distrito Federal sesionarán en los términos del artículo 8 del presente Reglamento, entre sus facultades se encuentran la de aprobar el registro de las precandidaturas que correspondan a los procesos internos de su jurisdicción, así como las demás que señale el reglamento o que le delegue la Comisión Organizadora Electoral.
Igualmente de los numerales 114, 115, 120, 131, 132, 135, del indicado reglamento se establece que el juicio de inconformidad es procedente, entre otros actos, en contra de la negativa de registro como precandidatos y puede ser interpuesto únicamente por los aspirantes, y corresponde resolverlo a la Comisión Jurisdiccional Electoral en única y definitiva instancia, y el plazo para resolver es de veinte días después de su presentación.
En ese orden de ideas, si el actor presentó ante la Comisión de Organización Estatal del Partido Acción Nacional su medio de impugnación ante la negativa por parte de la aludida comisión de recibir su solicitud de registro, al ser el competente para encargado de aprobar el registro de las precandidaturas que correspondan a los procesos internos de su jurisdicción, debió remitir dicho medio de impugnación a la Comisión Jurisdiccional Electoral para que estuviera en aptitud de conocer y resolver el mismo, sin que de autos quedara demostrado que lo haya enviado.
Todo lo anterior, pone de manifiesto la importancia de las funciones que corresponden a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, el cual, como órgano auxiliar, tiene la obligación de garantizar una justicia completa, pronta y expedita, avalando en todo momento el derecho de acceso a la justicia de los afiliados del citado partido político.
En ese contexto, dicho órgano se encuentra obligado a desplegar conductas que no demeriten la imagen del indicado partido político, así como el de cumplir con sus atribuciones que le han sido conferidas por la normativa que regula la vida interna del mismo, por lo que debe cumplir a cabalidad lo establecido en los estatutos que rigen la vida interna del partido político en comento.
Por lo que, las ejecutorias y/o requerimientos jurisdiccionales que se sometan a su consideración deben cumplir a cabalidad con los principios rectores establecidos en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber 1. De justicia pronta; 2. De justicia completa; 3. De justicia imparcial; y 4. De justicia gratuita; lo que en el caso, no ha cumplido la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, lo que estriba en una violación grave a la esfera de los derechos político-electorales de la ciudadana; por lo que, es de concluirse que las acciones omisivas realizadas por la citada comisión van en detrimento a lo que en nuestra Carta Magna se precisa.
2. Mínimo y máximo de la sanción. De conformidad con el artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, se desprende que esta Sala Regional podrá imponer como medida de apremio, una multa que puede oscilar entre cincuenta hasta cinco mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal.
Si se toma en consideración que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal (zona geográfica en la que tiene su residencia el mencionado órgano de justicia partidaria) es de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.), conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de dos mil catorce; se obtiene que el mínimo que podría imponerse como sanción es la cantidad de $3,505.00 (tres mil quinientos cinco pesos 00/100 M.N.), y, como máximo, la cantidad de $350,500.00 (trescientos cincuenta mil quinientos pesos 00/100 M.N.).
Los aspectos anteriores permiten a esta Sala Regional fijar el monto de la multa; además de que con la medida que se adopta se procurara disuadir futuras infracciones en aras de garantizar el cabal cumplimiento de las decisiones que adopte esta Sala Regional.
3. El daño causado con la infracción cometida. En estima de esta Sala Regional, se considera que la afectación producida por la omisión en el cumplimiento de los requerimientos formulados los días trece y quince de abril del año en curso afectan el derecho de acceso a la justicia, garantía consagrada en el artículo 17 de la Carta Magna, pues se formularon a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima con el fin de que remitiera las constancias que tuvieran relación con el acto impugnado que el actor hizo consistir en la omisión de resolver el recurso de inconformidad que presentó el treinta y uno de enero de dos mil quince, tales como el original de dicho escrito, así como sus anexos y el trámite de ley que le dio al mismo, para que este órgano jurisdiccional estuviera en aptitud de emitir la resolución respectiva, sin que ello fuera cumplido en los términos exigidos.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que, atendiendo a la gravedad de la infracción, a la calidad del sujeto infractor, al mínimo y máximo que puede imponerse como multa, debe imponerse como medida de apremio a la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, en términos del artículo 32, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, una multa de setenta y dos días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.). Lo anterior, tomando en cuenta que el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, conforme a lo publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, asciende a la cantidad de $70.10 (setenta pesos 10/100 M.N.).
Por lo anterior, deberá darse vista al Instituto Nacional Electoral, para el efecto de que descuente el importe de la multa de la ministración que por concepto de financiamiento público ordinario corresponde al Partido Acción Nacional, informando a esta Sala Regional dentro de los tres días siguientes respecto de las gestiones tendentes a efectuar el cobro de la multa respectiva.
La multa se hará al Partido Acción Nacional, al ser éste el órgano encargado de vigilar el actuar del órgano partidista jurisdiccional anteriormente enunciado, como se precisa en párrafos sucesivos.
4. Capacidad económica.
Tomando en consideración la multa que se impone como sanción al partido político en comento, comparada con el financiamiento que recibe del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil quince, para cumplir con sus obligaciones ordinarias, se considera que no se afecta desmedidamente su patrimonio, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo INE/CG01/2015, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, “POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CIFRAS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA EL SOSTENIMIENTO DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES, GASTOS DE CAMPAÑA Y ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES PARA EL EJERCICIO 2015”,[7] se advierte que al Partido Acción Nacional le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes la cantidad de $858,744,885.31 (ochocientos cincuenta y ocho mil millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco setenta pesos 31/100 M.N.); por consiguiente, la sanción impuesta no es de carácter gravoso, ya que como se evidenció con antelación, la cuantía líquida, relativa a $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.), representa apenas el 0.00058 % del monto total de las prerrogativas por actividades ordinarias permanentes correspondientes al año dos mil quince.
En consecuencia, tomando como base que la sanción impuesta en el presente acuerdo consiste en una reducción de la ministración del partido político, equivalente al 0.00058% del financiamiento total que por actividades ordinarias recibirá dicho instituto político en el año dos mil quince, cifra que asciende a una cantidad de $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.), lo cierto es que la misma no le resulta desmedidamente gravosa y mucho menos obstaculiza la realización normal de ese tipo de actividades, máxime que este tipo de financiamiento no es el único que recibe para la realización de éstas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Es fundada la omisión que el actor hace consistir en resolver el recurso de inconformidad que presentó el treinta y uno de enero de dos mil quince y que atribuyó a la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Es infundada la pretensión hecha valer en el juicio de inconformidad presentado por el actor el treinta y uno de enero de dos mil quince ante la Comisión Organizadora Electoral en el Estado de Colima del Partido Acción Nacional.
TERCERO. Se confirma la resolución de veintitrés de marzo de dos mil quince, dictada por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional en el expediente identificado con la clave CJE-JIN-233/2015.
CUARTO. Se impone a la Comisión Organizadora Electoral de Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, una multa consistente en mil días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, equivalente a la cantidad de $5047.02 (cinco mil cuarenta y siete pesos 02/100 M.N.).
QUINTO. Gírese oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, sobre la multa impuesta a la Comisión Organizadora Electoral de Partido Acción Nacional en el Estado de Colima, a efecto de que la cantidad respectiva sea descontada en una sola exhibición, de la ministración siguiente que le corresponde al citado instituto político, por concepto de financiamiento público ordinario, debiendo informar a este órgano jurisdiccional, dentro de los tres días siguientes al cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a la Comisión Jurisdiccional Electoral y la Comisión Organizadora Electoral en el Estado de Colima, ambas del Partido Acción Nacional, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29, y 84, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet y en su caso devuélvanse los documentos atinentes.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos con la salvedad anunciada por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, por lo que hace a las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que firma y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
| MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Colaboraron David Ulises Velasco Ortiz y Ahimara Carmona Romero.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia volumen 1, pp. 272 a 274.
[3] Fojas 09 y 12 del expediente principal.
[4] Fojas 02 y 03 del expediente principal.
[5] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial de la Federación, Octava Época.
[6] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.