ACUERDO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-203/2018
ACTORA: CLAUDIA ARIADNA SERRALDE MORENO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: ADRIANA ALPÍZAR LEYVA |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho
VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales señalado al rubro, para acordar sobre el cumplimiento del acuerdo de sala emitido por este órgano jurisdiccional, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de sala (reencauzamiento). El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, esta Sala Regional emitió el acuerdo plenario en el que determinó reencauzar el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA lo resolviera en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le fuera notificado el referido acuerdo, debiendo informar de ello a este órgano jurisdiccional, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la emisión de la resolución respectiva.
Asimismo, se ordenó a dicha comisión que diera vista, con la copia certificada de la demanda, a la persona que ostentara la calidad de aspirante a candidato, de ese partido, a la presidencia municipal de Otumba, Estado de México, para que manifestara lo que a su Derecho conviniera.
Dicho acuerdo de sala le fue notificado a la referida Comisión, el veinte de abril de dos mil dieciocho.[1]
2. Acuerdo de requerimiento. Mediante acuerdo uno de mayo del presente año, el magistrado instructor requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo, informara a esta Sala Regional sobre el estado procesal que guardaba el medio de impugnación presentado por la ciudadana Claudia Ariadna Serralde Moreno y, en su caso, remitiera el original o la copia certificada de la resolución recaída al mismo, así como de la constancia de notificación correspondiente, apercibiéndola de que, en caso de incumplimiento, se le impondría una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El mencionado acuerdo fue notificado, a la comisión precisada, el uno de mayo a las diecinueve horas con dos minutos, de acuerdo con el oficio de notificación que obra en el expediente.
3. Certificación. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional remitió al magistrado instructor el oficio TEPJF-ST-SGA-1411/2018, al que agregó la certificación a través de la cual hizo constar que no recibió comunicación o documento alguno, correspondiente al requerimiento señalado en el numeral precedente.
4. Remisión de constancias a esta Sala Regional. El tres de mayo de dos mil dieciocho, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, un escrito signado por el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, a través del cual remitió diversas constancias relacionadas con el cumplimiento dado a las determinaciones ordenadas tanto por esta Sala Regional, como por el magistrado instructor.
5. Vista a la actora. Mediante acuerdo de siete de mayo del presente año, el magistrado instructor ordenó dar vista a la actora, con la copia simple de la resolución recaída a su medio de impugnación intrapartidista.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional resulta competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del acuerdo de sala dictado en este expediente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 199, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1, y 2, inciso c), y 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que este órgano jurisdiccional tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta previsto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual, en atención al contenido de la jurisprudencia identificada con el número 11/99,[3] de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.
Lo anterior, debido a que lo que al efecto se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una
determinación mediante la cual se resolverá sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Pleno de esta Sala Regional.
TERCERO. Materia de cumplimiento. Precisada la necesidad de la actuación colegiada de esta Sala Regional, se analizará sobre
el cumplimiento de lo ordenado en el acuerdo de sala de diecinueve de abril del presente año.
Cabe precisar que la verificación respectiva se realizará conforme con las constancias que remitió la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y que obran en el expediente, documentos que gozan de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de copias certificadas de los documentos emitidos por el citado órgano partidario, mismos que generan convicción a esta Sala Regional sobre la veracidad de los hechos que se citan a continuación.
La materia de cumplimento, a cargo de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, es la siguiente:
I. Resolver el medio de impugnación, dentro del plazo de cinco días naturales contados a partir del día siguiente a que le fuera notificado el acuerdo de sala;
II. Informar a este órgano jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución respectiva, y
III. Dar vista a la persona que ostente la calidad de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Otumba, Estado de México, para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
Conforme con lo anterior, se considera que:
1. El deber de emitir la resolución, se cumplió de manera extemporánea, ya que no se resolvió dentro del plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que le fuera notificado el acuerdo de sala, toda vez que la notificación del mismo fue realizada el veinte de abril del año en curso, por lo que el plazo para resolver el medio de impugnación transcurrió del veintiuno al veinticinco de abril, en tal sentido, de las constancias que obran en autos, se advierte que dicho órgano partidario resolvió el medio de impugnación hasta el dos de mayo siguiente, es decir, doce días después de que le fue notificado el acuerdo de sala;
2. La obligación de informar a esta Sala Regional, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la emisión de la resolución, se cumplió de manera oportuna, pues como se señaló, la comisión resolvió el medio de impugnación partidario el dos de mayo de dos mil dieciocho, e informó a este órgano jurisdiccional el tres del mismo mes y año, y
3. Respecto a la obligación del órgano partidario de dar vista a la persona que ostente la calidad de aspirante a candidato a la presidencia municipal de Otumba, Estado de México, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de las constancias remitidas a este órgano jurisdiccional se advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA no dio cumplimiento a tal obligación, no obstante, esta Sala Regional considera que, por el sentido de la resolución emitida, no se vulneraron los derechos político-electorales del mencionado ciudadano, por lo que no es procedente ordenar alguna acción.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre las razones que sustentan la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, se considera dable tener por cumplido el acuerdo plenario de reencauzamiento emitido por esta Sala Regional, el diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
CUARTO. Amonestación. No obstante que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia realizó los trámites para resolver el medio de impugnación partidario, es evidente que no actuó con la diligencia necesaria para dar efectivo cumplimiento a lo ordenado en los plazos establecidos.
Asimismo, fue omisa en atender en tiempo el requerimiento que se le formuló mediante acuerdo de uno de mayo del año en curso, para que remitiera las constancias que acreditaran el cumplimiento dado al acuerdo de sala.
No obstante, a efecto de evitar que se repitan conductas como el incumplimiento y la extemporaneidad en que incurrió dicha Comisión, que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°; 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede amonestar a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
Lo anterior, como una medida idónea, que busca garantizar la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, en atención a que, el apercibimiento, la multa, el auxilio de la fuerza pública y el arresto se descartan, pues, el primero, no cumpliría con dicho estándar de idoneidad y, el resto, aunque idóneos, resultarían innecesarios [artículo 32, incisos a) y c) al e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
La medida es proporcional puesto que, con dicho medio de apremio, en principio, es posible que, en lo sucesivo, se obtenga el cumplimiento adecuado de las cuestiones que le sean requeridas al órgano partidista en mención y, por tanto, garantizar el valor constitucional que implica proteger el derecho de las personas a acceder a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, además de que busca cumplir con una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general como en lo particular.
En lo particular, porque, con el apremio que se impone, se pretende disuadir la conducta indebida evidenciada por la Comisión Nacional para evitar que, en lo subsecuente, continúe desacatando las determinaciones emitidas por esta Sala Regional y, sobre todo, prevenir la realización de actos tendentes a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia en materia electoral, en perjuicio de la ciudadanía.
En lo general, en atención a que, el contenido de la presente determinación es de carácter público y por ende, útil para transmitir el mensaje a la sociedad de que este órgano jurisdiccional se hace cargo de su finalidad constitucional de proteger, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos de los gobernados, ante cualquier autoridad o ente público que, encontrándose obligado a acatar las resoluciones, las desatienda injustificadamente, pues, en esos casos, se ejercerán las facultades de coacción que le otorga la normativa constitucional y legal.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ACUERDA
PRIMERO. Se declara el cumplimiento del acuerdo de sala de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, emitido en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los términos precisados en el considerando tercero de este acuerdo.
SEGUNDO. Se amonesta a los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en los términos precisados en el considerando cuarto del presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; por correo electrónico, a la actora y, por estrados, a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada y los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Las constancias de notificación obran a fojas 122 y 123 del expediente.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 698-699.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 447 a la 449.