JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-203/2024
PARTE ACTORA: IRMA ZULEMA COBIÁN CHÁVEZ
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
COLABORÓ: ANA KAREN PICHARDO GARCÍA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.[1]
Sentencia de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la resolución de diecinueve de abril del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en el juicio para la defensa ciudadana electoral con clave de identificación JDCE-15/2024, que confirmó la designación y toma de protesta que realizó el Congreso de dicha entidad federativa al ciudadano a Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local de dicho órgano legislativo, para cubrir la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García.
ANTECEDENTES
I. De lo manifestado por la parte actora en su demanda; de las constancias que integran los expedientes ST-JDC-120/2024 y ST-JDC-203/2024, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local 2020-2021. El catorce de octubre del dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima (en adelante El Consejo Local) declaró legalmente el inicio del proceso electoral 2020-2021[2]; proceso en el cual a decir de la ciudadana Irma Zulema Cobián Chávez (en adelante La Parte Actora), fue candidata a diputada por el principio de representación proporcional, postulada en el segundo lugar de la lista del Partido de la Revolución Institucional.
2. Acuerdo de registro de listas de candidaturas (IEE/CG/A082/2021). El ocho de abril de dos mil veintiuno, fue aprobado el Acuerdo IEE/CG/A082/2021,[3] en la Sesión Especial de Registro de Candidaturas a Diputaciones Locales por el Principio de Representación Proporcional del Proceso Electoral Local 2020-2021 de El Consejo Local, mediante el que se resolvieron diversas solicitudes de registro de las listas de candidaturas al cargo de diputaciones locales por el principio de representación proporcional.
3. Asignación de diputaciones. El veintisiete de junio de dos mil veintiuno, El Consejo Local aprobó el acuerdo IEE/CG/A106/2021, por el que realizó el cómputo estatal de la votación para la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que, entre otros, incluyó la asignación de una curul al Partido Revolucionario Institucional, la cual fue conferida a la persona candidata Carlos Arturo Noriega García.[4]
4. Toma de protesta e integración de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Colima. El uno de octubre de dos mil veintiuno, se tomó protesta a las diputadas y diputados que obtuvieron curules por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y se integró la LX Legislatura del Congreso del Estado de Colima.[5]
5. Acuerdo 73 del Congreso del Estado de Colima. El catorce de marzo, mediante el Acuerdo 73 el Congreso del Estado de Colima (en adelante El Congreso Local) aprobó la licencia solicitada por el Diputado Carlos Arturo Noriega García por un periodo de noventa días, citándose a tomar protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado para cubrir la ausencia mencionada.[6]
6. Primer juicio de la ciudadanía federal. El dieciséis de marzo, La Parte Actora promovió ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima (en adelante El Tribunal Local), juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, solicitando su remisión inmediata a la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para que conociera del mismo.[7]
7. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-410/2024. En atención a la remisión del medio de impugnación descrito en el punto anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación integró el expediente SUP-JDC-410/2024 y ordenó turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, siendo radicado en dicha ponencia el pasado uno de abril.
8. Acuerdo de Sala SUP-JDC-410/2024. El seis de abril, el Pleno de la Sala Superior de este órgano Jurisdiccional, determinó, por Acuerdo de Sala, que le corresponde a la Sala Regional Toluca (en adelante La Sala) la competencia para conocer del medio de impugnación descrito en el numeral 6 que antecede.
9. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-120/2024. El nueve de abril se recibieron las constancias correspondientes a lo ordenado en el numeral inmediato que antecede, integrándose el expediente ST-JDC-120/2024.
10. Acuerdo de sala ST-JDC-120/2024. El diez de abril siguiente, mediante Acuerdo de Sala se determinó la improcedencia del salto de la instancia, por lo que se ordenó reencausarlo a El Tribunal Local para que conociera del mismo, y resolviera lo que en Derecho correspondiera.
11. Sentencia del juicio para la defensa ciudadana electoral local (JDCE-15/2024 — acto impugnado). En cumplimiento de la determinación anterior, el diecinueve de abril, El Tribunal Local resolvió el juicio para la defensa ciudadana electoral local en el sentido de declarar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por La Parte Actora y confirmó la designación y toma de protesta del ciudadano a Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local, para cubrir la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García, ante El Congreso Local.[8]
II. Segundo juicio de la ciudadanía federal. El veinticuatro de abril, La Parte Actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía federal ante El Tribunal Local, a fin de impugnar la resolución antes precisada.
III. Integración del juicio de la ciudadanía y turno a ponencia. El treinta de abril, se recibieron en la oficialía de partes de La Sala la demanda y las demás constancias que integran el expediente, consecuentemente, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente ST-JDC-203/2024, así como asignarlo a la ponencia en turno.
IV. Radicación. El seis de mayo, se acordó tener por radicado el expediente.
V. Admisión. El nueve de mayo, se admitió a trámite la demanda.
VI. Acuerdo de vista. Mediante acuerdo de quince de mayo, se ordenó dar vista con la demanda al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, para lo cual, se requirió al Tribunal Electoral del Estado de Colima notificará la misma en la oficina de éste en el Congreso Estatal de esa entidad federativa.
VII. Promociones. Los días quince y dieciséis de mayo, se recibieron, por la vía electrónica, en la cuenta de correo institucional cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx el oficio TEE-SGA-159/2024, a través del cual, la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió las constancias de notificación de la vista ordenada y la promoción del precitado ciudadano desahogando la vista, en ese orden cronológico.
VIII. Acuerdo de cumplimiento. Por acuerdo de dieciséis de mayo, se proveyó tener por cumplido el requerimiento formulado al tribunal local y por desahogada la vista ordenada.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se cerró la instrucción del juicio.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 164; 165, párrafo primero; 166, fracciones III, inciso c) y X; 173, párrafo primero; 174; 176, párrafo primero, fracciones IV y XIV, y 180, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 3°, párrafo 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 1°; 44, fracciones II, IX y XV; 52, fracciones I y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en lo previsto en los LINEAMIENTOS GENERALES PARA LA IDENTIFICACIÓN E INTEGRACIÓN DE EXPEDIENTES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, y los Acuerdos Generales 1/2023,[9] y 2/2023,[10] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
Por tratarse de un medio de impugnación promovido por una ciudadana, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la sentencia de un juicio de la ciudadanía local emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa —Colima— que pertenece a la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, acorde con la nueva demarcación territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales decidida en el acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión ordinaria celebrada el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés y publicado el veintinueve de marzo siguiente, en el Diario Oficial de la Federación.[11]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[12] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[13]
TERCERO. Existencia del acto impugnado. En el juicio que se resuelve, se controvierte la determinación emitida el diecinueve de abril de dos mil veinticuatro, por El Tribunal Local en el juicio para la defensa ciudadana electoral identificado con la clave JDCE-15/2024, por la cual se declaró inoperantes e infundados los agravios hechos valer por La Parte Actora y confirmó la designación y toma de protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local, para cubrir la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García, ante El Congreso Local.
Tal fallo bajo escrutinio jurisdiccional fue aprobado por unanimidad de votos de las magistraturas locales, de ahí que el acto impugnado existe y surte efectos jurídicos, en tanto que esta autoridad revisora no determine lo contrario.
CUARTO. Procedencia del juicio. Se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º; 9º, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
a) Forma. La demanda fue presentada ante la responsable y en ella se hizo constar el nombre de la parte promovente, su firma autógrafa y el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que refiere le causan la resolución controvertida, así como los preceptos, presuntamente, violados.
b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días, en términos de lo establecido en los artículos 7°, numeral 2, y 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia controvertida fue dictada el diecinueve de abril y notificada a La Parte Actora el veinte de abril siguiente, de manera personal, por tanto, el plazo transcurrió del veintidós al veinticinco de abril.
En ese sentido, si la demanda se presentó el veinticuatro abril, tal y como se desprende del sello de recepción de El Tribunal Local, resulta evidente su oportunidad.
Lo anterior es así, pues el asunto no está relacionado con algún proceso electoral, local o federal.
c) Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por parte legítima, pues, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue presentado por una persona ciudadana, por su propio derecho, al considerar que con el dictado de la sentencia impugnada se vulneraron sus derechos político-electorales para ocupar una curul como Diputada Local, para cubrir la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García y le fuera tomada la protesta ante El Congreso Local.
d) Interés jurídico. Se tiene por acreditado el presente requisito, ya que la persona promovente fue la parte actora en la instancia local que dio origen a la sentencia que declaró inoperantes e infundados los agravios hechos valer por La Parte Actora y confirmó la toma de protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local, para cubrir la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García, ante El Congreso Local, lo que a su consideración vulnera sus derechos político-electorales.
e) Definitividad y firmeza. En el caso, se cumplen tales requisitos, debido a que, en términos de lo dispuesto en la normativa electoral local, en contra del acto reclamado no hay medio de impugnación que sea procedente para confrontar la resolución local y, por ende, no existe instancia que deba ser agotada, previamente, a la promoción del presente juicio.
QUINTO. Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por El Tribunal Local en relación con el medio de defensa interpuesto por La Parte Actora.
El diecinueve de abril, El Tribunal Local resolvió el juicio de la ciudadanía local bajo expediente JDCE-15/2024, en el sentido de declarar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por La Parte Actora y confirmar el acto reclamado consistente en el acto de toma de protesta del ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como diputado local para cubrir la licencia del diputado Carlos Arturo Noriega García, ante el Congreso del Estado de Colima, en atención a lo siguiente:
Instancia local. Para la mejor comprensión de la controversia planteada es necesario explicar lo resuelto por La Responsable en relación con el medio de impugnación interpuesto por La Parte Actora.
El diecinueve de abril, La Responsable dictó la resolución JDCE-15/2024, en la que resolvió declarar inoperantes e infundados los agravios hechos valer por La Parte Actora y confirmó la designación y toma de protesta que realizó El Congreso al ciudadano a Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local de dicho órgano legislativo, para cubrir la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García, en atención a lo siguiente:
Se toma como cierto lo que señala La Parte Actora en su demanda, que mediante Acuerdo IEE/CG/A082/2021 emitido por el Consejo General; que aprobó en su resolutivo CUARTO tabla 21, correspondiente a la lista de candidaturas a las nueve diputaciones locales que serían electas por el principio de representación proporcional, en la que el ciudadano Carlos Arturo Noriega García aparece registrado en la posición número 1 uno, y la actora del sumario, en la posición número 2 dos; así como también, que el ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado aparece enlistado en la posición número 5.
También se reconoce que La Parte Actora al señalar que El Congreso Local, mediante acuerdo número 73, de fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro, aprobó conceder licencia por noventa días al ciudadano Diputado Carlos Arturo Noriega García, para separarse de su cargo, así como el llamamiento para ocupar el cargo vacante, al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado, ante la renuncia del ciudadano Luis Enrique López Carreón a ocupar la misma, el cual se encuentra registrado en la posición número tres de la lista plurinominal de candidatos a diputados locales registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
El Acuerdo 73 de El Congreso Local, se encuentra apegado a los principios de constitucionalidad y legalidad, en atención a que la diputación correspondiente al ciudadano Carlos Arturo Noriega García pertenece al género masculino, por lo que atento al contenido de los artículos 116 de la Constitución General de la República, 24 párrafo segundo, de la Particular del Estado, y 29 primer párrafo del Código Electoral del Estado de Colima, la vacante generada ante la licencia concedida al ciudadano Carlos Arturo Noriega García, por tratarse de una diputación de representación proporcional correspondiente a género masculino, deberá ser ocupada por aquel candidato del mismo partido y género que siga en el orden de la lista plurinominal registrada, ello, bajo una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los preceptos legales y constitucionales aplicables.
Si bien La Parte Actora ocupa la posición número dos en el orden de la lista de candidaturas plurinominales registrada por el Partido de la Revolución Institucional; su candidatura no es del mismo género de la vacante, por tratarse la suya, de una candidatura de género femenino y la del ciudadano Carlos Arturo Noriega García, de género masculino.
La determinación de El Congreso Local contenida en el Acuerdo 73 impugnado, es correcta y se encuentra apegada a la legalidad, en razón de que en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Colima, y 29 del Código Electoral Local, la vacante de una diputación de representación proporcional, deberá ocuparse por el candidato o candidata del mismo partido y genero vacante que siga en el orden de la lista plurinominal.
Finalmente, respecto del agravio sobre la procedencia de una acción afirmativa en materia de paridad de género, que mediante una interpretación flexible y de maximización de su derecho político electoral pueda favorecerle para acceder a ocupar la vacante. Dicho agravio El Tribunal Local lo estimó inatendible, toda vez que constituyó un hecho público y notorio para El Tribunal local, que la actual conformación del Poder Legislativo del Estado de Colima se compone de catorce diputadas y once diputados, por lo que la cuota de paridad de género en favor de las mujeres se encuentra colmada, y en esa virtud no opera una acción afirmativa, dado que la composición actual de la Cámara de Diputados del Estado, se conforma mayoritariamente por mujeres.
SEXTO. Agravios. En contra de la resolución emitida por El Tribunal Local en el juicio para la defensa ciudadana electoral local con clave de identificación JDCE-15/2024, La Parte Actora plantea los motivos de disenso siguientes:
1. Indebida actuación de El Congreso Local.
El Congreso Local causa un daño real y directo, porque sin mayor explicación o notificación a La Parte Actora, no le tomó la protesta de ley, contando con un legal derecho para integrar dicho órgano legislativo.
El derecho nace del hecho de haber sido registrada en el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE DIVERSAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE LAS LISTAS DE CANDIDATURAS AL CARGO DE DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2020-2021” en la que se señala que es la lista que participará en el proceso electoral y por la cual la ciudadanía votó, sin que pueda ser adulterada, menos por un acto sin fundamento ni motivo.
Todo acto de autoridad que soslaye a la mujer va contra la garantía del principio de igualdad entre hombres y mujeres y contraviene la participación política de las mujeres y no elimina las barreras estructurales configura discriminación, como acontece con el acto de El Congreso Local al no llamarle para integrar dicho órgano legislativo.
Se violentó el derecho a ser votada en el proceso democrático para la integración del Congreso Estatal, porque al no permitírsele ejercer el cargo para el que fue registrada y votada se le violenta dicho derecho en la vertiente de ejercer el cargo.
No basta tener el derecho para ser candidata, sino que se tiene un derecho adquirido emanado del sufragio popular, que le asiste para formal y materialmente integrar el Congreso Estatal, porque la ciudadanía cuando acude a votar en la boleta electoral sufraga también por la lista de diputaciones por el principio de representación proporcional.
El Congreso Estatal violentó la voluntad popular al vulnerar el derecho a votar en la vertiente de ejercicio del cargo, al hacer nugatorio el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima.
El pueblo de Colima votó por un orden en la lista de diputados por el principio de representación proporcional, por lo que el pueblo delegó su voluntad en favor de que ocupara el lugar número 2.
La decisión de El Congreso Local contraviene el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, porque dicha norma expresamente señala que el llamamiento al suplente debe ser al siguiente que siga en la lista, debiendo observarse el principio de paridad de género.
El Congreso Local en su acuerdo número 73 no observó ni razonó el referido artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima.
El artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima establece un procedimiento para llamar al suplente una vez tomado el acuerdo correspondiente, procedimiento que no fue observado.
2. Inconvencionalidad de norma local.
El artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima es inconvencional porque atenta contra la participación de la mujer y, en su defecto, debe ser interpretado aplicando una acción afirmativa para procurar el mayor beneficio de mi persona, por ser mujer, ya que para el caso concreto, se puede observar que su acceso al Congreso Estatal pasó por una serie de gravámenes procesales y superó todas las barreras de legalidad y constitucionalidad para poder ser candidata y ser votada en el orden de prelación número 2, y ante la ausencia de un hombre en la posición número 1 de la lista plurinominal, debe ser su persona quien ocupe el cargo de diputada local.
Ningún fin útil conduce que se establezcan un orden de prelación en la postulación con alternancia en los géneros, si al ser postulado un hombre en número 1, cualquier ausencia debe ser sustituido por otro hombre y no por una mujer, que como ella se encuentra en el número de prelación 2, por lo que el orden para la integración del Congreso del Estado debe ser respetado en beneficio del género femenino.
Por regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registradas y cualquier ajuste que la autoridad pretenda para modificar el orden de prelación, solo lo puede hacer a través de medidas tendentes a que no se afecte el género de la mujer, y a pesar de que pueda existir una norma secundaria que señale un beneficio en favor del hombre, ésta debe ser inaplicada y privilegiarse una medida afirmativa en favor de la mujer, porque al hacerlo se respetan los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos políticos y el principio democrático en sentido estricto.
El Congreso Local y El Tribunal Local debieron razonar que atendiendo al derecho de autoorganización de los partidos políticos, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada y la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, es decir, debió inaplicar el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima, por ser inconvencional en sus efectos para La Parte Actora, en consideración de que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico.
Las acciones afirmativas como la contenida en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima, tenían como finalidad temporal el que las mujeres debido al rezago histórico y a casos que dieron lugar al fenómeno de las Juanitas quedaran erradicados, pero debido a una redacción inadecuada, el referido artículo se vuelve inconvencional y se aparta del sentido de la paridad de género que busca que las mujeres no solamente aparezcan en la lista de candidaturas, sino que sean efectivamente votadas y puedan ejercer el cargo, por lo que El Congreso Local al hacer el llamamiento y El Tribunal Local al emitir su resolución debieron observar el orden de prelación de la lista, que ya en sí mismo contiene una alternancia como medida afirmativa para el acceso de las mujeres a los cargos.
El Congreso Local y El Tribunal Local debieron razonar que la libertad de configuración legislativa no es una facultad irrestricta.
Indebida fundamentación y motivación.
El Tribunal Local invocó el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Colima, pero con otro texto que no es el vigente, pues su texto no es igual al del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima.
El Tribunal Local en su razonamiento no realizó una interpretación conforme con el principio de paridad de género en cuanto a procurar el mayor beneficio para las mujeres, garantizar, acelerar y maximizar el acceso real a los cargos públicos, sino que por el contrario se convierte en una interpretación restrictiva a dicho principio.
SÉPTIMO. Litis, pretensión, metodología y estudio de fondo. La litis se circunscribe a revisar que la sentencia emitida por El Tribunal Local se encuentre ajustada a constitucionalidad y legalidad en confronta con los motivos de inconformidad planteados por La Parte Actora.
La pretensión de La Parte Actora es que se revoque la resolución de El Tribunal Local, por estimar que El Congreso Local actuó de forma ilegal y que debió declararse la inconvencionalidad del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima.
Por lo que hace al método de estudio, La Sala analizará los motivos de disenso en el orden que fueron expuestos.
Lo anterior, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado, genere afectación alguna, en virtud de que ha sido criterio reiterado por este órgano jurisdiccional federal, el establecer que no causa lesión jurídica, porque no es la forma en cómo se analizan los agravios lo que puede originar menoscabo. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia 4/2000, con el rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[14]
Estudio de fondo
Cuestión previa.
Para la mejor comprensión de la decisión, La Sala considera conducente destacar que entre los hechos que se encuentran debidamente acreditados y no desvirtuados al no ser materia de la controversia planteada en la instancia local ni ante este tribunal y que son la base de esta decisión, se encuentran los siguientes:
El veintisiete de junio de dos mil veintiuno, El Consejo Local aprobó el acuerdo IEE/CG/A106/2021, por el que realizó el cómputo estatal de la votación para la asignación de diputaciones locales por el principio de representación proporcional y la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional que, entre otros, incluyó la asignación de una curul al Partido de la Revolución Institucional, la cual fue conferida a la persona candidata Carlos Arturo Noriega García.[15]
El uno de octubre de dos mil veintiuno, se tomó protesta a las diputadas y diputados que obtuvieron curules por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y se integró la LX Legislatura del Congreso del Estado de Colima.[16]
Al trece de mayo —fecha en que se realizó la consulta al portal institucional del Congreso del Estado de Colima—, El Congreso Local se encuentra integrado por 14 mujeres diputadas y 11 hombres diputados, en los términos siguientes:[17]
LX Legislatura Congreso del Estado de Colima[18] | ||||
No. | Diputadas Mujeres | Grupo Parlamentario | Diputados Hombres | Grupo Parlamentario |
1. | Martha Fernanda Salazar Martínez | Partido Acción Nacional (MR) | Alfredo Álvarez Ramírez | Morena (MR) |
2. | Priscila García Delgado | Morena (MR) | Miguel Ángel Galindo Barragán | Partido Revolucionario Institucional (MR) |
3. | Myriam Gudiño Espíndola | Sin Grupo Parlamentario (MR) | Jonathan de Jesús Ventura Cervantes | Partido Revolucionario Institucional (MR) |
4. | Ma. Engracia Plascencia Silva | Partido Revolucionario Institucional (MR) | Mauricio Barreto Peralta | Morena (MR) |
5. | Selene Guadalupe Carrillo Lara | Movimiento Ciudadano (MR) | Francisco Rubén Romo Ochoa | Morena (MR) |
6. | María Guadalupe Piedra Vidales | Morena (MR) | Arturo García Arias | Morena (MR) |
7. | Colima Natali Méndez García | Morena (MR) | Crispín Guerra Cárdenas | Partido Acción Nacional (RP) |
8. | Ana Isabel Hernández Barba | Morena (MR) | Luis Alberto Vuelvas Preciado[19] | Movimiento Ciudadano (RP) |
9. | Martha Margarita Valdivia Mirón | Morena (MR) | Ignacio Vizcaíno Ramírez | Sin Grupo Parlamentario (RP) |
10. | Yommira Jockimber Carrillo Barreto | Morena (MR) | Rigoberto García Negrete | Sin Grupo Parlamentario (RP) |
11. | Sandra Patricia Ceballos Polanco | Partido Acción Nacional (RP) | Carlos Fernando de la Peña Quiroz | Partido Verde Ecologista de México (RP) |
12. | María Elizabet Mendoza Castañeda | Partido del Trabajo (RP) |
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13. | Glenda Yazmín Ochoa | Morena (RP) |
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14. | María Guadalupe Zepeda Dueñas | Morena (RP) |
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a. Indebida actuación de El Congreso Local.
La Parte Actora hace valer que fue indebida la actuación de El Congreso Local en cuanto emitió el acuerdo número 73 por el que autorizó la licencia al Diputado Carlos Arturo Noriega García y llamar para ocupar la curul y la toma de protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local, por estimar que hizo nugatorio el contenido del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima, por estimar que le asiste un mejor derecho para ocupar la curul por detentar la posición número 2 del orden de prelación de la lista de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
En concepto de La Sala los motivos de disenso planteado por La Parte Actora en esta temática son inoperantes, de acuerdo con los razonamientos que enseguida se exponen.
La alegación de La Parte Actora es inoperante, pues todos sus argumentos los dirige a confrontar la actuación de El Congreso Local vinculado con la emisión del acuerdo número 73 por el que autorizó la licencia al Diputado Carlos Arturo Noriega García y llamó para ocupar la curul y la toma de protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado Local, de manera que no se encuentran dirigidos a confrontar las consideraciones de El Tribunal Local contenidas en la resolución recaída al juicio para la defensa ciudadana electoral local con clave de identificación JDCE-15/2024.
Así, La Sala destaca que el juicio de la ciudadanía federal no constituye una renovación de la instancia local que permita a la persona justiciable confrontar de forma directa el acuerdo legislativo primigeniamente impugnado, sino que su confrontación debe encontrarse dirigida, primero, a desvirtuar la decisión contenida en la sentencia local y, a través de ello, una vez derrotada la decisión emitida en la instancia local construir cómo esos desaciertos se traducen en la desvirtuación de la presunción de regularidad constitucional y legal en el actuar de El Congreso Local en el acto primigeniamente impugnado por el que se llamó a la toma de protesta y ocupar la curul local al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado, lo que aquí no acontece.
En esa medida, La Parte Actora construye sus argumentos encaminados a controvertir el acuerdo 73 emitido por El Congreso Local por el que aprobó la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García y que determinó llamar a ocupar la curul al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado, a quien se le tomó la protesta para integrar el órgano legislativo del estado de Colima, lo que constituye un error en la técnica de impugnación, se insiste, en tanto que el juicio de la ciudadanía federal no puede erigirse, en automática, en la renovación de la instancia judicial local.
Es aplicable al criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro digital 191370, con clave de identificación I.6o.C. J/21, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Común, de texto y rubro:[20]
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SI NO CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
b. Inconvencionalidad de norma local.
La Parte Actora aduce que el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima es inconvencional porque atenta contra la participación de la mujer y, en su defecto, debe ser interpretado aplicando una acción afirmativa para procurar el mayor beneficio de su persona por encontrarse ubicada en la posición número 2 del orden de prelación de la lista de representación proporcional.
En concepto de La Sala es infundada la alegación de La Parte Actora, en tanto que el precepto del orden constitucional local sí se ajusta a los parámetros de regularidad convencional y constitucional, de acuerdo con los argumentos que enseguida se exponen.
En principio se destaca que, de la consulta a la página institucional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se obtiene que el Decreto número 439 publicado el veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete en el periódico oficial del estado de Colima, que reformó el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima no fue impugnado por vía de acción de inconstitucionalidad ante el Alto Tribunal Constitucional del país, de manera que no existe pronunciamiento respecto de la regularidad constitucional de la precitada norma y, adicionalmente, en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no existe precedente que involucre la revisión de la constitucionalidad en cuestión.[21]
Igualmente, se tiene en consideración que el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima, tuvo aplicación en el acuerdo 73 de El Congreso Local, por el que aprobó la licencia solicitada por el Diputado Carlos Arturo Noriega García por un periodo de noventa días y citó a tomar protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado para cubrir la ausencia mencionada que constituye el acto primigeniamente impugnado;[22] al igual, dicho precepto constitucional local fue aplicado por El Tribunal Local al resolver el juicio para la defensa ciudadana electoral con clave de identificación JDCE-15/2024, dado que el contenido de dicha norma se encuentra comprendido en los fundamentos y motivos de su decisión para confirmar el acuerdo 73.[23]
Esto en la inteligencia que la condición previa para que La Sala pueda acceder a la revisión de la regularidad constitucional de una norma electoral, lo constituye que ésta se encuentre inmersa como acto de aplicación en el contenido que informa el acto o resolución que da lugar a las afectaciones que en su esfera de derechos hace valer La Parte Actora como casus belli de su impugnación.
La Sala estima que, para el debido estudio de la regularidad constitucional de la norma impugnada, es preciso desarrollar los estándares convencionales y constitucionales aplicables a la protección del derecho humano a la igualdad en su desdoblamiento en materia electoral, a través del principio constitucional de paridad de género.
i. Estándar de interpretación de normas convencionales y constitucionales de protección del derecho humano a la igualdad y principio de paridad.
Previo a correr el test de proporcionalidad a la norma impugnada, La Sala estima necesario realizar precisiones para explicar por qué el principio constitucional de paridad de género es una vertiente del derecho a la igualdad entre la mujer y hombre protegido por el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, cómo atendiendo a tal pertenencia, forma parte del Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos tutelado por el artículo 1º de la Norma Fundamental.
Para esos efectos es necesario tener en cuenta lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010 y en la Contradicción de Tesis 293/2011.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente Varios 912/2010 estableció que el Bloque de Constitucionalidad para el parámetro de regularidad constitucional del sistema jurídico nacional, se integra en los siguientes términos: i) todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1° y 133), así como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; ii) todos los derechos humanos contenidos en Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; y, iii) criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecidos en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte, y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado mexicano no haya sido parte.
La resolución referida dio origen, entre otras, a las tesis sustentadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros: a) “PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS”;[24] b) “SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO”;[25] c) “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”;[26] y, d) “CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.[27]
Tal criterio fue robustecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación al decidir la contradicción de criterios de Tesis 293/201135,[28] en la que fijo más directrices operantes para establecer la conformación del Bloque de Constitucionalidad en materia de derechos humanos.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema, consideró que la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, porque la reforma al artículo 1° Constitucional integró un catálogo de derechos y no distinguió o jerarquizó esas normas en atención a la fuente de la que provenían, pues el precitado precepto constitucional además de determinar las fuentes de reconocimiento de derechos humanos incorporó criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano.
Puntualizó que una de las principales aportaciones de la reforma constitucional fue la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional y que tal conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano —bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos—.
El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 1o, párrafo tercero, de la Constitución Federal constituye el fundamento constitucional de los siguientes elementos: i) los principios objetivos de derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; ii) las obligaciones genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los derechos humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y, iii) las obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar, por lo que subrayó que una correcta interpretación del contenido y función del catálogo de derechos humanos previsto en el artículo 1° Constitucional comporta la necesidad de destacar que el párrafo tercero prevé como principios objetivos rectores de los derechos humanos los de interdependencia e indivisibilidad.
El Alto Tribunal razonó que el principio constitucional de interdependencia implica que los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre sí, de modo que, en la gran mayoría de los casos la satisfacción de un derecho es lo que hace posible el disfrute de otros; mientras que el principio constitucional de indivisibilidad de los derechos humanos parte de la integralidad de la persona y la necesidad de satisfacer todos sus derechos, lo que excluye la posibilidad de establecer jerarquías en abstracto entre los mismos.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que de la literalidad de los primeros tres párrafos del artículo 1o. Constitucional obtenía lo siguiente:
i. Los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de derechos;
ii. La existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma;
iii. Dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y,
iv. Las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos —lo que excluye la jerarquía entre unos y otros—, así como del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.
De lo antes precisado, La Sala obtiene que como consecuencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos aprobada por el Poder Constituyente Permanente, publicada en el DOF el 10 de junio de 2011, en conjunción con las determinaciones del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el referido Expediente Varios 912/2010 y la Contradicción de Tesis 293/2011 —en especial, la parte que corresponde a la obligación de todas las autoridades del Estado mexicano de realizar una interpretación más amplia de los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales para favorecer la protección de las personas —interpretación pro homine—, significan o entrañan, en más de un sentido —en el caso, formal y material o sustancial—, un nuevo sistema jurídico mexicano, dentro del orden jurídico nacional,[29] cuyo vértice es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en forma, inmediata se encuentran los tratados internacionales de los cuales es parte el Estado mexicano, lo que constituye el Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos.
Así, acorde con la interpretación realizada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del mandato constitucional dispuesto en el artículo 1o de la Constitución Federal, esto integra, en primer término, la obligación de los órganos del Estado de cumplir con una interpretación de la normativa secundaria que sea conforme, en sentido amplio, a lo dispuesto en la Constitución federal en materia de derechos humanos, en tanto éstos tienen una naturaleza jurídica transversal en todo el sistema jurídico mexicano.[30]
En el ámbito electoral, esto implica que las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones, tienen el deber constitucional de interpretar el bloque de constitucionalidad en atención al contenido y alcance de los derechos humanos implicados, con el propósito de concretar los resultados más benéficos para su ejercicio, atendiendo a un principio de viabilidad que impone la necesidad de armonizar el resto de los principios constitucionales interrelacionados.
En el orden convencional internacional, el Estado Mexicano tiene contraídas obligaciones en materia de protección de los derechos humanos de la mujer —derecho humano a la igualdad—, en lo que aquí interesa, a través de lo pactado en los artículos 7 y 21, apartado 2, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas;[31] 25, inciso c) y 26, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;[32] 2, incisos c), e) y f), 3, 4, 5, inciso a), 7 y 8, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer;[33] 23, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José—;[34] 4, incisos f) y j), 5, 6 y 8, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer[35] —Convención Belém Do Pará—.
En complementariedad, La Sala tiene en cuenta que el Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico-racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política.[36]
A la par, el artículo 3° de la Observación General del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, al establecer:[37]
“(…) 29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.”
El artículo 7° de la Recomendación General número 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo.[38]
La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.[39]
El artículo 2° de la Recomendación General número 28, relativa al artículo 2° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de la mujer y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de la mujer deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de la mujer y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación General número 25.[40]
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —CEDAW— en su Recomendación General número 35 de veintiséis de julio de dos mil diecisiete,[41] en lo que aquí interesa, recomienda a los Estados Parte adoptar y aplicar medidas legislativas como preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra la mujer, en particular las actitudes patriarcales, los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer; así como promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres.[42]
De las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer —CEDAW— establece como recomendación al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su Recomendación General N.º 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja.[43]
En la precitada recomendación se insta al Estado a:
“34. (…) a): Establezca objetivos y plazos precisos para acelerar la participación de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política y a que cree las condiciones necesarias para la consecución de esos objetivos.
De la Opinión Consultiva OC-18/03, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus normas de Ius Cogens señalan que habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens.[44]
En la referida opinión se precisa que las normas ius cogens, se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquélla.[45]
En la precitada Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos —solicitada por México—, se obtiene que el principio de igualdad configura uno de los valores superiores del sistema jurídico por lo que debe de verse, sustancialmente, reflejado en la normativa que emitan los órganos estatales con facultades para ello, así como en la interpretación y aplicación que hagan los operadores jurídicos.[46]
En el plano nacional, los derechos a la no discriminación y a la igualdad se encuentran tutelados en el artículo 1o y 4o, de la Constitución Federal y, en la materia electoral, el último es desdoblado en el principio constitucional de paridad de género contenido en los diversos numerales 35, fracción II y 41, párrafos segundo y tercero, Base I, de la Norma Fundamental que norman lo siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o.
(…) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley.
(…)
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(…)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
Artículo 41.
(…) La ley determinará las formas y modalidades que corresponda, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y de cualquier forma de afiliación corporativa.
(…)”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
Cobra relevancia la prohibición constitucional y convencional de no discriminación, en tanto implica la obligación estatal de vigilancia para que los derechos fundamentales de las personas se garanticen en términos igualitarios, por lo que, cuando se trate de asegurar las condiciones para que un grupo desaventajado puedan gozar y ejercer sus derechos de manera efectiva, como son las mujeres, su observancia no podría entenderse en términos neutros, en tanto debe partirse del reconocimiento del que la exclusión que han sufrido las mujeres, en general, es de índole estructural, esto es, en los ámbitos educativo, económico, laboral, social y político [artículos 1o, párrafo quinto, de la Constitución federal; 1°, numeral 1, y 29, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2°, numeral 1; 3°, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos].
La directriz constitucional apuntada hace necesaria a la identificación de las condiciones de exclusión que, en el contexto social, históricamente, han padecido las mujeres, en tanto grupo vulnerable, entre las cuales se encuentra el género, como una variable relevante (categoría sospechosa) en el análisis de la existencia de discriminación o de una situación de sometimiento que motive la emisión de reglas cuyo objetivo sea concretar un trato preferencial sustantivo a su favor.
La realización de acciones tendientes al cumplimiento de lo anterior queda comprendida, necesariamente, en el ámbito estatal, cuyos órganos deben asumir el compromiso de adoptar, de manera permanente y progresiva, medidas orientadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar la discriminación por razón de género.
En el caso de las autoridades electorales, tal deber se materializa con el reconocimiento del derecho de las mujeres a participar, así como de obtener cargos de representación popular, en condiciones de igualdad con los hombres, incluido su ejercicio efectivo, esto es, asegurando el acceso al ejercicio de los cargos públicos de representación popular.[47]
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución federal, la mujer y el hombre son iguales ante la ley, lo que se traduce como una de las manifestaciones concretas de una democracia, la igualdad formal y material entre mujeres y hombres, cuya finalidad aspira a erradicar la desigualdad histórica que éstas últimas han padecido, mediante la creación de leyes, acciones afirmativas e, incluso, decisiones judiciales con perspectivas de igualdad de género que fomenten y hagan efectivo el ejercicio de los derechos humanos que tienen a su favor.
Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias 1a./J. 125/2017 (10a.) y 1a./J. 30/2017 (10a.), de rubros son: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO”,[48] así como “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES",[49] y la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia del juicio SUP-REC-7/2018, en el que se sostiene, sustancialmente, que la igualdad material entre la mujer y el hombre atiende a la concreción del principio de paridad de género en el ámbito político.
En la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer —CEDAW— se imponen, en cuanto a la participación política de las mujeres y la paridad de género, dos cuestiones fundamentales, a saber:
El reconocimiento del deber de las naciones de garantizar la plenitud de sus derechos, y con ello, el acceso a espacios de toma de decisión; a la representación efectiva de las mujeres en los órganos de poder y autoridad, y
La modificación del marco legal y la realización de acciones, incluyendo desde luego las estatales, que posibiliten, en forma sustantiva, en los hechos, la eliminación de barreras estructurales y culturales generadoras de las asimetrías existentes.
De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º; 5°, 7º, inciso b) y 8° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, resulta clara la exigencia de garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones en relación a los hombres, el derecho al sufragio en sus dos vertientes, esto es, en su calidad de electoras y de candidatas a cargos de elección popular, como también, el derecho a participar en la creación y en la ejecución de las políticas de gobierno y a ocupar cargos de orden público en todos los planos gubernamentales, circunstancia que fue reafirmada en la Recomendación General 23 sobre vida política y publica de dicha Convención de tres de enero de mil novecientos noventa y siete.
En consonancia, el Estado mexicano se encuentra obligado a tomar medidas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, a fin de eliminar los prejuicios y prácticas basadas en el estereotipo de hombres y mujeres, así como en contra de la discriminación de las mujeres en la vida política del país, garantizando que sean elegibles para todos los cargos cuyos miembros sean resultado de elecciones públicas.
Este mandato no pasa por una simple formulación neutra de igualdad de oportunidades que quede en un ámbito, meramente, formal, ya que exige a los Estados la formulación de medidas apropiadas para introducir obligaciones hacia el legislador y hacia los poderes públicos en su implementación.
Por otro lado, en los artículos 4º, 5º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, se impone la obligación a los Estados de proteger los derechos humanos de las mujeres, entre otros, el derecho de acceso al ejercicio de los cargos públicos y a participar en la toma de decisiones, en tanto que la exclusión política, la discriminación de la mujer en el acceso a los cargos públicos y la permanencia de un techo de cristal les impide el acceso a los más altos cargos de dirección, constituyéndose también en una forma de violencia hacia las mujeres.
En la doctrina internacional, las Naciones Unidas, a través de la oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2022, a fin de prestar apoyo a los servicios de asesoramiento que solicitan los Estados Miembros y para prestarles apoyo a los Estados en la promoción y protección de los derechos humanos en el contexto de los procesos electorales, han construido un cuerpo normativo que sirva de guía para los Estados en la protección de derechos humanos en materia de elecciones denominado Manual sobre Normas Internacionales de Derechos Humanos en materia de Elecciones en el que, en lo que aquí interesa, en cuanto a la paridad de género dispone que debe garantizarse conforme con lo siguiente:[50]
Los Estados tienen la obligación de garantizar que las mujeres disfruten de acceso a la participación política en condiciones de igualdad, con el fin de asegurar una representación igualitaria en la vida política y pública;
Las mujeres deben disfrutar sus derechos de participación tanto de ure como de facto;
Esa obligación requiere que los Estados adopten medidas legales a todos los niveles: constitucional, legislativo y judicial; lo que incluye medidas especiales de carácter temporal, por ejemplo, el establecimiento de los cupos que sean necesarios para lograr la igualdad entre hombres y mujeres en la vida política y pública, con el fin de hacer frente a la desventaja estructural subyacente que afecta a las mujeres.
La Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos precisó que entre las buenas prácticas de los Estados se encuentra la exigencia legislativa y, preferiblemente constitucional, de que los partidos políticos coloquen a mujeres en puestos realistas en las listas electorales, establezcan cupos y garanticen la rotación del poder, la ocupación de cargos de responsabilidad y la composición paritaria entre mujeres y hombres en sus juntas directivas, y condicionen la financiación de los partidos políticos a que sitúen a mujeres en puestos realistas en sus listas de candidatos; al igual, los Estados deben hacer frente a cualquier indicio de estancamiento y segregación en el progreso hacia la paridad mediante la concepción y aplicación de estrategias innovadoras para superar los obstáculos específicos y la mejora de la capacidad para supervisar de forma coherente y permanente los progresos en todos los niveles de toma de decisiones en toda la gama de instituciones de la vida pública y política.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su recomendación número 23/1997, ha puntualizado algunas estrategias temporales para lograr garantizar el ejercicio de los derechos políticos de la mujer, en condiciones de igualdad, frente a los hombres, a través de medidas como la contratación, la ayuda financiera, la formación de las candidatas, la modificación de los procedimientos electorales y el desarrollo de campañas dirigidas a lograr participación igualitaria.[51]
La Comisión Europea para la Democracia por el Derecho también conocida como Comisión de Venecia aprobó en su 52ª sesión plenaria de dieciocho y diecinueve de octubre de dos mil dos, el Código de Buenas Prácticas en materia electoral que, en lo que aquí interesa, en su apartado 2.5 respecto de la igualdad y paridad entre los sexos, estableció las directrices siguientes:[52]
i. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación; y,
ii. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.
Como puede apreciarse, en el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho (Comisión de Venecia), se establece la forma en cómo habrá de concebirse la paridad de género que, en lo que interesa, los Estados, a partir de su propio orden constitucional, podrán adoptar reglas para garantizar cierto equilibrio de ambos géneros en la integración de órganos electos.[53]
En síntesis, el Estado mexicano se encuentra obligado a impulsar el pleno ejercicio de los derechos de las mujeres, en un plano de igualdad de género ante los hombres, primero, como lo ha hecho ya con la previsión de cuotas y acciones afirmativas y, de manera continuada, con el establecimiento de reglas tendentes a garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas, esto es, para que el principio democrático pueda considerarse materializado, debe incluir la paridad de género, la cual se traduce en el ejercicio igualitario de derechos entre mujeres y hombres, que responde a un entendimiento incluyente, que exige como aspecto indispensable la participación política de las mujeres.
ii. Principio constitucional de Paridad en Todo.
Por otra parte, La Sala advierte que la reforma constitucional conocida como Paridad en Todo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, forma parte del Bloque de Constitucionalidad en Materia de Derechos Humanos, en tanto que tiene por eje articulador dar directrices constitucionales para perseguir la concreción del derecho humano a la igualdad entre la mujer y el hombre que protege el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que en materia político electoral se desarrolla y dota de contenido a través del principio constitucional de paridad de género.
De manera que, el modelo constitucional de Paridad en Todo implica un mandato de la Constitución Federal para transitar de un diseño de paridad en candidaturas a un modelo transversal constitucional de paridad género en el ejercicio del poder público en México, esto es, las mujeres tienen el derecho y el Estado —a través de todos sus órganos— tiene el deber de garantizar su acceso al ejercicio del poder público en todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas. [54]
Esto en la inteligencia de que el principio de paridad de género en materia electoral constituye la directriz constitucional para revertir la desigualdad estructural de las mujeres frente a los hombres en el ejercicio de los derecho de los político- electorales, lo que incluye la nominación de candidaturas como el acceso al ejercicio de los cargos públicos, pues conforme con la reforma constitucional al artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, la paridad de género rige y es aplicable a todo cargo de elección popular —Titulares de Poderes Ejecutivos; Senadurías y Diputaciones Federales en el Congreso de la Unión Diputaciones locales en la integración de Congresos Estatales; y, todos los cargos de los Ayuntamientos—, esto es así al establecer en forma textual que es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, sin que se haya establecido alguna excepción o limitante respecto de algún cargo.
En ese sentido, La Sala identifica que la reforma constitucional Paridad en Todo constituye un nuevo paradigma de representación política al mandatar la transversalidad de la paridad de género en la integración de los órganos del Estado y en el ejercicio del poder público por mujeres y hombres en México; por lo cual, las modificaciones a los artículos 2, 35, fracción II, 41, 53, 56 y 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una regla de integración de los órganos representativos federal y locales, que transforma el modelo de representación política.
En esa medida, el mandato de igualdad sustantiva que en su principio irradiador recoge nuestra Constitución Federal en su artículo 4o, en materia de derechos político-electorales es perfeccionado con el nuevo principio transversal de paridad de género en la integración de los órganos del Estado y/o ejercicio paritario del poder público, proporcionando un nuevo arreglo de configuración de la representatividad democrática.
Así, la paridad de género en la integración de los órganos del Estado emanada de la reforma constitucional, a diferencia de las cuotas de género, corresponde a un tránsito de un modelo jurídico de acción afirmativa a una regla permanente para la integración de los órganos de elección popular, con el fin de garantizar la representación paritaria de mujeres y hombres, en favor de un diseño de ejercicio del poder público paritario.
Esto es, la reforma constitucional no se trata de una medida provisional con el fin de favorecer a un grupo vulnerable, como son las “cuotas” donde se garantizan mínimos de participación a grupos en situación de vulnerabilidad, sino que la Paridad en Todo se trata de una transformación del mandato constitucional de legitimidad en torno de cómo se deben integrar los órganos del Estado y quiénes deben ejercer el poder público.
En esa medida, aún y cuando no lo expresa el proceso legislativo de la reforma constitucional de Paridad en Todo, [55] acorde con la naturaleza y alcance del Decreto de reforma, La Sala advierte que ésta atiende las directrices de la Comisión de Venecia que informa el contenido del Código de Buenas Prácticas en materia electoral, que como se apuntó, en materia de igualdad y paridad entre los sexos,[56] recomienda que se eleve a rango constitucional la adopción de reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria.
Al efecto, la reforma constitucional mandata transitar de un modelo de paridad de género en la postulación de candidaturas para progresar hacia un diseño constitucional electoral que transforma el pacto democrático, al establecer un nuevo arreglo constitucional en el que la regla sustancial del principio de mayoría y de representación proporcional como normas conductoras de la regularidad democrática ya no son los únicos principios prevalentes, pues mandata incorporar, con el mismo rango de importancia, la regla de principio de paridad en la integración de los órganos del Estado —creando un modelo paritario de ejercicio del poder público—, de forma tal que, en este nuevo arreglo constitucional a la cláusula democrática de la integración de los órganos del Estado se suma la cláusula paritaria en su conformación —como principios rectores de su regularidad constitucional y fuente de legitimidad—.
Por ello, la nueva cláusula constitucional de paridad en la integración de los órganos del Estado persigue constituir un modelo de ejercicio de poder público paritario y, a partir de esa condición, es una medida constitucional de configuración permanente en su observancia para integrar los órganos de gobierno, tanto para los que emergen de una elección democrática como para aquellos cargos del servicio público que son objeto de renovación y designación mediante vías distintas a los procesos electorales.
Como regla principio, la reforma constitucional denominada Paridad en Todo constituye la máxima de las manifestaciones constitucionales del principio de igualdad —entre mujeres y hombres— en la vertiente de representación política y ejercicio paritario del poder público, pues se erige en un principio transversal que irradia su alcance en todo el orden constitucional mexicano al operar en la integración de todos los órganos del Estado, más expresamente al vincular a todas las entidades federativas para que, en el marco de la federación y conforme al nuevo arreglo constitucional paritario en materia de ejercicio del poder público ajusten sus normativas locales al nuevo diseño —artículo tercero transitorio de la reforma constitucional publicada en el DOF el 6 de junio de 2019—.
En este marco, la reforma aun cuando en su origen cuenta con el mismo espíritu que subyace en las acciones afirmativas, va más allá, pues en su diseño construye un nuevo modelo de poder público, el cual, bien puede denominarse “democracia paritaria” o “democracia igualitaria”, que en sí mismo, da origen a la “cláusula constitucional de ejercicio paritario del poder público”, lo que viene a transformar el entramado constitucional que rige la integración de los órganos del Estado.
Por todo esto, la reforma constitucional de Paridad en Todo establecida en los artículos 2o, Apartado A, fracción VII, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, 53, párrafo segundo, 56, párrafo segundo y 115, fracción I, de la Constitución Federal, a modo de principio regla incide en la integración de los Titulares de los Poderes Ejecutivos, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Titulares de Poderes Ejecutivos locales, Congresos Estatales, Ayuntamientos, Presidencias Municipales, Órganos Constitucionales Autónomos, así como poderes públicos y cargos del servicio público renovados e integrados por vías distintas a las elecciones democráticas, al ser incorporada como cláusula constitucional, se insiste, tiene como sustancia la creación de un nuevo entendimiento de la representación política y del ejercicio del poder público en México, esto es, constituye un nuevo paradigma constitucional en la integración de los órganos del Estado que tiene por mira garantizar un valor superior constitucional: el derecho a la igualdad de las mujeres frente a los hombres en el ejercicio del poder público.
El principio de igualdad opera de modo polivalente en nuestra Constitución: como un valor superior del ordenamiento jurídico, que refleja una aspiración de conseguir una sociedad justa que tiene como finalidad permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad tutelada por la Constitución Federal; como un principio, implica un mandato de optimización en donde además de la igualdad ante la ley –y ante el aplicador de la ley– coexiste también un mandato de igualdad en la ley, esto es, la ley debe tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales; y debe ser, ante todo, un instrumento de justicia que permita que los grupos en situación de vulnerabilidad puedan ir venciendo los factores que los han mantenido segregados: la ley debe ser un instrumento activo de la configuración de la política pública para reducir las enormes brechas que separan a los mexicanos en situación de vulnerabilidad.
Más todavía, la igualdad tiene también una arista de principio regla, en tanto el mandato de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la Constitución Federal, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como “categorías sospechosas”, en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
En sincronía con lo anterior, la Constitución Federal tiene como eje articulador el principio de igualdad formal y material entre mujeres y hombres que, como se explicó, se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la Constitución Federal, por tratarse de un mandato genérico que irradia sus efectos a todas y cada una de las diferentes relaciones en las que interactúan mujeres y hombres, y que persigue que la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres se vea reducida en el aspecto económico, político, social y cultural, mediante la creación de leyes y políticas públicas —incluyendo los órganos constitucionales autónomos y los órganos judiciales—, en cuanto a la obligación de integrar la perspectiva de igualdad de género, que debe desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en la familia, en el trabajo, así como en la vida política y social.
Esto es acorde con la doctrina judicial constitucional construida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —como quedó evidenciado en párrafos precedentes—, particularmente en las tesis con clave de identificación 1ª. XLI/2014[57] y 1ª. CLXXVI/2012,[58] con números de registro 2005529 y 2001303, de la Décima Época, en Materia Constitucional, cuyo rubro, en su orden, es el siguiente: “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO” y “DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD ENTRE EL VARÓN Y LA MUJER. SU ALCANCE CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES”.
Resalta que, en materia político-electoral, el mandato de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, y la prohibición de discriminación por género, como queda reflejado en la reforma constitucional de Paridad en Todo no se agota ni tiene como único camino o instrumento las reglas de paridad; pero, en definitiva, éstas tienen como fin último —se agotan— en la consecución de la igualdad material, de forma prioritaria, en la integración de los órganos de representación popular, razón por la cual la paridad es aplicable a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Titularidades de los Poderes Ejecutivos (Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México) —y también en los órganos estatales que se renuevan e integran por vías distintas a la elección popular— al ser conformados uno a uno por mujeres y hombres.
Este nuevo entendimiento constitucional integra una nueva regla principio, la cual, acorde con el alcance de la reforma es indicativa del establecimiento de un nuevo estándar de ejercicio del poder público al fijarse como eje transversal de la integración de los órganos del Estado Mexicano la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los cargos de elección popular deben observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales.
La transversalidad, como puede verse, supone que el diseño jurídico implementado tiene un impacto en todo el orden orgánico estatal al reflejarse en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos y demás entes estatales que son integrados por vías distintas a las elecciones de representación popular, de manera que, a partir del nuevo arreglo constitucional se instituye un modelo transversal de paridad de género que es irradiador a todo el orden jurídico nacional y se configura un mandamiento constitucional para instaurar un nuevo paradigma del ejercicio del poder público, uno en el cual, hombres y mujeres tienen el derecho de participar paritariamente, esto es, uno a uno, en la integración de los órganos estatales, y, en contra parte, las autoridades tienen la obligación de implementar las medidas tendentes a darle contenido y efectividad a dicho mandato a fin de garantizar la vigencia del modelo paritario de poder público.
Ese nuevo paradigma constitucional de paridad de género en la integración de los Poderes Públicos de la Nación es reforzado con el reconocimiento expreso del derecho fundamental a la paridad de género como una vertiente de los derechos de ciudadanía, al establecer expresamente el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, que es un derecho de la ciudadanía “poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular”; y sin requerir mayor interpretación, porque el propio sentido literal es suficiente, debe decirse que todos son todos los cargos de elección popular.
Así, la reforma constitucional mandata la paridad de género en la integración de la totalidad de todos los órganos del Estado, específicamente a través de las siguientes directrices constitucionales:
i. Elegir en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género.[59]
iii. Titulares del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la designación de las personas titulares de las secretarías de Despacho debiendo observarse el principio de paridad de género.[61]
iv. Organismos Constitucionales Autónomos, para lo cual deberá observarse el principio de paridad de género en su conformación.[62]
v. Partidos Políticos tienen en sus fines hacer posible el acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con las reglas que marque la ley para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de acción popular.[63]
vi. Cámara de Diputados mediante la integración de listas de candidaturas de acuerdo con el principio de paridad de género encabezadas alternadamente por mujeres y hombres cada período electivo.[64]
vii. Cámara de Senadores al establecer el principio de paridad de género en el sistema de listas votadas en las 32 senadurías correspondientes al principio de representación proporcional.[65]
viii. Poder Judicial de la Federación al mandatar que la integración de los órganos jurisdiccionales se realizada mediante concursos abiertos observando el principio de paridad de género.[66]
ix. Ayuntamientos al mandatar que deberán ser integrados de conformidad con el principio de paridad.[67]
En esa línea argumentativa, La Sala identifica que ese tránsito a la Paridad en Todo tiene que desarrollarse, de forma gradual y progresiva, a través de las distintas esferas del ejercicio del poder público, dando contenido jurídico y material al principio de progresividad en materia de protección de derechos humanos tutelados por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estos efectos se distingue que la reforma constitucional despliega dos vertientes distintas de desenvolvimiento del principio de paridad de género en el ejercicio del poder público, a saber:
i) Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público aplicable a todos los cargos de elección popular; y,
ii) Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público vinculado con cargos del servicio público que son materia de renovación y designación por vías distintas a los procesos electorales.
Conforme con lo expuesto, La Sala en su calidad de órgano de justicia constitucional electoral concluye que tratándose de cargos de elección popular la reforma ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional.
Acorde con lo expuesto, en el presente asunto, le es vinculante los alcances de la reforma constitucional Paridad en Todo, a El Congreso Local, en cuanto a que conforme con los nuevos estándares constitucionales del principio constitucional de paridad de género en materia electoral, dicho órgano legislativo en su integración debe observar la paridad en su conformación, como un arreglo para que mujeres y hombres accedan y ejerzan el poder público en las tareas legislativas, uno a uno, esto es, a la par. Esto al tratarse de un órgano legislativo que se integra por cargos públicos de elección popular.
Sirven de base al desarrollo doctrinario en torno de los alcances de la reforma constitucional Paridad en Todo y los alcances del principio de paridad, las decisiones de La Sala en los juicios de revisión constitucional electoral con claves de identificación ST-JRC-52/2021 y en el ST-JRC-21/2015 y su acumulado ST-JRC-22/2015; al igual, mutatis mutandis, lo decidido en los juicios de la ciudadanía federal con claves de identificación ST-JDC-211/2021, ST-JDC-20/2023 y ST-JDC-28/2024 y su acumulado ST-JDC-29/2024.[68]
iii. Evolución de la línea jurisprudencial en materia de paridad.
La Sala considera que es pertinente destacar que, en la materia electoral, el principio de paridad como desdoblamiento del derecho humano a la igualdad adquiere vórtices diferenciados de protección, según el acto y la etapa del proceso electoral de que se trate, a saber:
a) En la etapa inter procesos electorales. En la temporalidad que va de la culminación de un proceso electoral al inicio del siguiente, los partidos políticos tienen la obligación de observar la paridad de género en la renovación e integración de sus órganos de dirección partidista.[69]
b) En la etapa de preparación de la elección. A través de los procesos internos de selección de candidaturas de los partidos políticos, los actos de solicitud de registros de candidaturas y los propios acuerdos de registro de candidaturas emitidos por el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales.
En dicha etapa los partidos políticos deben realizar los arreglos en sus convocatorias y en sus estrategias electorales a fin de garantizar que las mujeres accedan a la nominación de candidaturas, en condiciones de paridad, frente a los hombres, mientras que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales deben revisar que las solicitudes de registro de las candidaturas presentadas por los partidos políticos se ajusten a los estándares de paridad o, en su caso, realizar las prevenciones a los institutos políticos para que realicen los ajustes correspondientes y como última ratio denegar las candidaturas por incumplimiento a la paridad;[70] y,
c) En la etapa de resultados de declaración de validez. Mediante la verificación que, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, realicen sobre la integración paritaria del cargo de elección popular de que se trate, de acuerdo con los estándares que le sean aplicables, según se trate de un cargo unipersonal o de un órgano colegiado.
En esta etapa, el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, a partir de los resultados de cómputo obtenidos en las elecciones celebradas y, en especial, al realizar las asignaciones de las Senadurías, Diputaciones federales, Diputaciones locales o Regidurías, todas de representación proporcional, de ser necesario, deben aplicar las medidas correctivas necesarias para garantizar la integración paritaria del órgano colegiado procurando armonizar en lo posible los principios democrático y de paridad, conforme con el nuevo paradigma constitucional que para la integración de los órganos de poder público integra el principio de paridad total.[71]
En otro aspecto, La Sala tiene en cuenta que a través del sistema constitucional electoral y su desdoblamiento en la legislación electoral, así como en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se han procurado implementar una serie de medidas y correctivos a fin de garantizar la materialización del principio de paridad, tanto en su vertiente de paridad vertical como horizontal, en aras de asegurar el acceso y ejercicio del poder público de las mujeres, en condiciones de igualdad, para que los cargos de elección sean ejercidos por ellas a la par que los hombres, específicamente a través de lo siguiente:
Paridad en candidaturas a Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México (paridad vertical). Alternancia de género en las candidaturas a Titulares de los Ejecutivos Locales, por periodo electivo.[72]
Medida antijuanitas (paridad vertical). Tratándose de fórmulas de candidaturas integradas por propietario y suplente, el deber de que sean conformadas por integrantes del mismo género y, excepcionalmente, podrán ser mixtas tratándose de fórmulas de hombres como propietarios, las cuales, podrán ser acompañadas de mujeres como suplentes, más no en sentido inverso.[73]
Encabezamiento alternado de listas de candidaturas de representación proporcional (paridad vertical). Tratándose de candidaturas de representación proporcional, las listas deben ser encabezadas, alternadamente, entre mujeres y hombres, por cada periodo electivo.[74]
Listas cremallera (paridad vertical). Las listas de candidaturas por el principio de presentación proporcional deben ser alternadas en fórmulas de distinto género, hasta agotar cada lista.[75]
Encabezado de las listas de representación proporcional por circunscripción plurinominal electoral (paridad vertical). De las cinco listas de representación proporcional por cada una de las circunscripciones plurinominales electorales, al menos dos deben estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo.[76]
Bloques de competitividad (paridad horizontal). Segmentación de los resultados de votación obtenidos por los partidos políticos en elecciones previas para establecer tres bloques de competitividad —alta, media y baja—, a fin de garantizar que las mujeres sean nominadas en una proporción menor en candidaturas en las que el partido político registra baja competitividad —a) hasta el 50% en el 20% de los distritos del bloque de menor competitividad; en al menos 45% de las candidaturas del bloque intermedio; y, c) en al menos 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad—.
Bloques de competitividad para candidaturas a Gubernaturas (paridad horizontal). Reglas para que los partidos políticos incorporen criterios mínimos para establecer bloques de competitividad en candidaturas a Gubernaturas, para que las mujeres sean postuladas en entidades de alta y media competitividad.[77]
Las directrices anteriores se encuentran recogidas en la normativa electoral mexicana y en la evolución de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de paridad de género, para lo cual, se destaca que la línea jurisprudencial desarrollada por los Altos Tribunales Constitucionales del país son acordes con el sentido de la reforma constitucional Paridad en Todo, como nuevo paradigma de la integración de los órganos del poder público y máximo estándar de paridad de género transversal a todo el sistema jurídico nacional, como se verá a continuación.
Se explica.
El principio constitucional de paridad de género en materia electoral se desprende de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 41, párrafo tercero, base I, de la Constitución Federal, en el sentido de garantizar el derecho a ser votado, en condiciones de paridad, a todos los cargos de elección popular y que los partidos políticos tienen la obligación de garantizar en la postulación de sus candidatos, federales o locales, la paridad de género.
El principio constitucional apuntado ha sido desarrollado en la propia legislación general, definiéndose a la paridad de género como la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento 50% para mujeres y cincuenta por ciento 50% para hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, porcentajes que, en tratándose de maximizar el derecho de las mujeres debe entenderse como un piso mínimo.[78]
Concretamente, la obligación de garantizar la observancia de dicho principio en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres, en la materia, corresponde a la autoridad nacional electoral, a los organismos públicos locales, a los partidos políticos, así como a las propias personas que tengan el carácter de precandidatas o candidatas, esto es, la igualdad de oportunidades y paridad en el acceso a cargos de elección popular so pena de que el registro de las candidaturas que no cumplan con dicho principio sea rechazado por la autoridad electoral competente.[79]
En el caso de los partidos políticos, la observancia del principio constitucional de paridad de género debe darse desde su vida interna, puesto que tienen la obligación de determinar y hacer públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen, los cuales deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, así como aplicar los recursos públicos que se le asignan para la capacitación, la promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.[80]
Consecuentemente, el acatamiento de la directriz mencionada constituye un presupuesto relevante en la concreción de la etapa de registro de candidaturas, en la cual los partidos deben de garantizar el principio de paridad de género respecto de las postulaciones a senadurías, diputaciones, federales o locales, así como por lo que hace a los cargos que se eligen para conformar los ayuntamientos del país.[81]
La vigencia y la fuerza normativa del principio constitucional apuntado, ha sido reconocido en la materia electoral y destacado por los órganos terminales de interpretación constitucional, quienes lo han caracterizado como un mandato de optimización flexible que atiende un criterio permanente y progresivo, lo que se traduce, formalmente, en la justificación y adecuada motivación de las acciones que se implementen en favor de reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas, en todos los ámbitos en los que se detenta y desarrolla el poder público.
Pero, el estándar nacional de paridad, acorde con los alcances de la reforma constitucional de Paridad en Todo, no se agota en la postulación de candidaturas sino que trasciende incluso a la integración de los órganos de poder públicos —lo que incluye órganos de representación popular y aquellos que son integrados por vías distintas a la electoral— y, en lo que aquí interesa, a los órganos legislativos, para lo cual, puede inclusive adoptarse medidas correctivas en las que se modula los alcances del principio democrático, mediante la incorporación de medidas correctivas, para privilegiar la integración paritaria de los Congresos.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 275/2015 sostuvo que es inconstitucional cualquier prohibición legal para que las autoridades electorales procedan con reacomodos por razón de paridad de género —medidas correctivas— en las listas definitivas de las personas candidatas con que los partidos políticos participan en la asignación de escaños, en tanto que el principio de paridad entre los géneros trasciende a la integración de los órganos representativos de las entidades federativas y, por lo tanto, no se agota en el registro o postulación de candidaturas por parte de los partidos políticos antes de la jornada electoral.[82]
Acorde con ello, el Alto Tribunal estableció que las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer en su normativa local acciones tendientes a la paridad de género para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional a los partidos políticos con derecho a escaños y que pueden existir múltiples variantes en la implementación de tales medidas correctivas en el ámbito local, por virtud de que la distribución específica entre legisladores locales de mayoría relativa y representación proporcional forma parte de la libertad configurativa de las entidades federativas, de manera que, garantizar —a través de la acción estatal– que mujeres y hombres tengan las mismas posibilidades de acceder a los congresos locales no es optativo para las entidades federativas. La doctrina constitucional apuntada se encuentra recogida en la jurisprudencia P./J. 11/2019 (10a.), de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.[83]
En la precitada contradicción de tesis 275/2015, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a la conformación de los Congresos Estatales, sostuvo que las acciones para favorecer su integración paritaria mediante reajustes a las listas de las personas candidatas de los partidos políticos con derecho a escaños por el principio de representación proporcional no vulnera el derecho fundamental a votar, al estimar que dicho derecho protege únicamente la emisión del sufragio a favor de un partido político o coalición, según sea el caso, pero no la elección de una persona o fórmula de personas en específico, por lo que si el propósito esencial de la representación proporcional es favorecer la pluralidad del órgano deliberativo no puede considerarse que la votación por ese principio tutela la elección de una fórmula o persona en particular, porque desconfiguraría la razón esencial apuntada.[84]
Más aún, el Tribunal Constitucional decidió que las acciones que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derechos a escaños —medidas correctivas— y, por consiguiente, otorguen curules a las personas candidatas de un género sub-representado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de la ciudadanía al sufragio activo.[85]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que si bien la implementación de medidas correctivas no está exenta de ser considerada violatoria de otros preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga algún otro derecho fundamental o principio rector, pero en el caso, no hay colisión posible con el derecho al voto activo y, por tal motivo, tal reajuste no es inconstitucional. Doctrina constitucional contenida en la jurisprudencia P./J. 12/2019 (10a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR.”[86]
Como puede verse, la línea jurisprudencial del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evolucionado en un sentido en el que ha considerado que la implementación de medidas correctivas al momento de la asignación de las curules del principio de representación proporcional a cargo de las autoridades electorales como un medio para lograr la integración paritaria de los órganos legislativos constituye una acción que se ajusta a constitucionalidad y, sin duda, acorde con lo expuesto en el apartado anterior es sincrónica con el sentido de la reforma constitucional de Paridad en Todo. Dicha directriz constitucional se encuentra recogida en la jurisprudencia P./J. 13/2019 (10a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”.[87]
Más aún, tal evolución jurisprudencial no se ha restringido para la integración de los Congresos Estatales, pues, por ejemplo, al resolver la contradicción de tesis 44/2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido la misma directriz jurisprudencial para el tema de paridad de género en tratándose de la postulación de las candidaturas a integrar los ayuntamientos en el ámbito municipal, al determinar que tanto los partidos políticos como las autoridades tienen el deber de garantizar la paridad de género en su aspecto horizontal y vertical, de lo que derivó la jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.) de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó la existencia de un mandato constitucional en tal sentido, con lo que abandonó el criterio sostenido al resolver las acciones de inconstitucionalidad 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015, en cuyas ejecutorias había determinado que no existía dicho mandato constitucional a nivel local, concretamente, por cuanto hace a los ayuntamientos, lo que se encontraba en contradicción con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-14/2016.
De la justificación dada por el Tribunal Pleno para realizar el cambio de criterio, resulta importante destacar, concretamente, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
No es obstáculo que la Constitución no aluda a paridad vertical y horizontal, toda vez que es suficiente con el reconocimiento de la paridad de género; aunado a los compromisos derivados de los tratados internacionales de los cuales deriva la obligación del Estado Mexicano de llevar a cabo acciones que la hagan efectiva o por las cuales se logre. Aún más, del análisis de las constancias del procedimiento del que derivó el Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil diecinueve, se tiene que el Poder Reformador buscó dar un paso más para el logro de la igualdad sustantiva, ya que es un componente esencial para eliminar la discriminación y la violencia contra las mujeres.
[…]
Lo anterior, es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Corte, de rubro: “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO”,[88] en el que se destaca que el principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso, esto es, que la gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos, así como que el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar.
De ahí, que el principio de progresividad de los derechos humanos se relacione no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, conforme al mandato constitucional dado a las autoridades del Estado mexicano para que, en el ámbito de su competencia, realicen todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos.
Por su parte, a partir de lo resuelto por la Sala Superior de este tribunal en el juicio SUP-REC-7/2018, así como por esta Sala Regional en el juicio ST-JRC-6/2018, se puede sostener que la labor de los órganos jurisdiccionales en la materia, locales y federales, en tanto intérpretes autorizados de la normativa constitucional (en lo que se ha identificado como control difuso), cuando resuelvan asuntos en materia de paridad de género, debe de estar dirigida a reducir las enormes brechas que separan a los grupos en situación de vulnerabilidad, en el caso, a las mujeres de los hombres, mediante una actuación constante y progresiva que incida en la actuación de las autoridades electorales administrativas, así como de los partidos políticos quienes, como entidades de interés público, son corresponsables en el tema, como lo precisó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la aludida jurisprudencia P./J. 1/2020 (10ª.).[89]
Por otro lado, la Sala Superior de este Tribunal señaló, recientemente, en la jurisprudencia 10/2021,[90] de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”, que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto; 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2°, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso j); 6°, inciso a); 7°, inciso c), y 8° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1°; 2°, y 4°, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que, en las disposiciones normativas, en que se incorpora el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales en su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular.
De la línea jurisprudencial sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como por la Sala Superior de este Tribunal es posible advertir la intención de materializar los diversos principios constitucionales, iniciando por el democrático y el relativo al Estado de derecho, sin dejar de tener presente los obstáculos estructurales que representa pasar de la formalidad del discurso jurídico a una verdadera transformación de la realidad cotidiana de las personas, en tanto la intención final y permanente es la obtención y preservación de una verdadera cultura política que se traduzca en que lo ordinario es la paridad de género, la igualdad en el acceso al poder público y la erradicación de la discriminación de un grupo sobre otros.
En ese sentido, cuando se pretende garantizar la igualdad material, a través de la aplicación de la paridad de género, debe tenerse presente, desde luego, el sistema normativo previsto para el desarrollo de los procesos electorales, porque constituye el mecanismo jurídico que permite la correlación de dicho principio constitucional con otros principios y derechos, como el derecho al voto individual, así como el de autodeterminación y auto organización de los institutos políticos, de manera que, cuando las autoridades busquen aplicar medidas para alcanzar la igualdad material, deben atender a las reglas normativas concretas y aplicables previstas para su operación, ya que su observancia puede llegar a trascender, positivamente, o no, sobre los derechos de otras personas, y esa misma lógica impera para los jueces cuando pretendan garantizar tales derechos.
No obstante, la directriz de armonizar la prevalencia del principio de paridad de género con los otros principios implicados no debe entenderse como una limitación al ánimo permanente y progresivo que deben mantener los órganos estatales, los partidos y la propia ciudadanía por concretar sus efectos, sino como la atención a los parámetros de proporcionalidad que contribuya al desarrollo integral del sistema normativo dentro del cual se insertan todos los principios que dan validez a un Estado democrático de derecho, si lo que se busca es dar mayores posibilidades a la mujer para que acceda a los cargos de representación popular y los ocupe en forma efectiva y significativa, puesto que no debe perderse de vista que su reconocimiento tiene su origen en la situación de discriminación estructural e histórica de la que han sido víctimas, circunstancia que ha sido considerada como relevante en los ámbitos administrativo, legislativo y jurisdiccional.
Lo anterior se ve concretado en el criterio de la Sala Superior de este Tribunal contenido en la jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”,[91] especialmente, en los precedentes que le dan sustento, correspondientes a las sentencias recaídas en los expedientes SUP-JRC-4/2018 y acumulado, SUP-REC-7/2018 y SUP-REC-1279/2017, de las que se desprende, en lo que interesa, lo siguiente (énfasis añadido):
[…]
Aunque la formulación de las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género no resalta su carácter de medida preferencial a favor de las mujeres, se considera que en su interpretación y aplicación debe prevalecer esa perspectiva para garantizar a plenitud el principio de igualdad y no discriminación por razón de género y el derecho de las mujeres al acceso al poder en condiciones de igualdad.
En efecto, el sentido de la paridad –en la postulación y en el acceso– es el establecimiento de condiciones propicias para que el mayor número de mujeres integren los órganos de elección popular. Lo anterior con el fin último de lograr una paridad entre hombres y mujeres en la participación política, no limitada a la competencia en procesos electorales, sino extendida al desempeño de los cargos públicos de elección popular…
En consecuencia, el mandato de paridad de género debe entenderse como una política pública –formada por diversas reglas de acción afirmativa– encaminado a establecer un piso mínimo para que estas puedan contender en igualdad de oportunidades por los puestos de elección popular, elemento indispensable para avanzar hacia una igualdad sustancial en el ámbito político.
A partir de esta perspectiva, una cuota de género o cualquier otra medida afirmativa que se adopte debe interpretarse a favor de las mujeres, porque –precisamente– está dirigida al desmantelamiento de la exclusión de la que han sido objeto (sic). Ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto, es decir, en términos cuantitativos como cincuenta por ciento (50%) de hombres y cincuenta por ciento (50%) de mujeres [36].
[…]
[36] El entendimiento del principio de paridad de género bajo una perspectiva flexible permitiría que uno de los sexos supere al otro numéricamente, como sería el caso de las mujeres partiendo de la interpretación justificada en la presente. Véase: Instituto Internacional para la Democracia y la Asistencia Electoral; y Comisión Interamericana de Mujeres. La apuesta por la paridad: democratizando el sistema político en América Latina. Casos de Ecuador, Bolivia y Costa Rica. Perú, IDEA-OEA-CIM, 2013.
[…]
Dicha línea jurisprudencial se ha reiterado por la Sala Superior de manera continua, en el sentido de que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible, por lo que la paridad numérica constituye un piso mínimo no limitante, a partir del cual se debe valorar el contexto histórico para contrarrestar la desigualdad estructural, muestra de ello es lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-9914/2020, resuelto el veintiuno de octubre de dos mil veinte, relativo a la designación de tres consejerías del Instituto Electoral del Estado de México, para las cuales se nombró a mujeres.[92]
iv. Premisa normativa confrontada por inconvencionalidad e inconstitucionalidad.
En principio, es necesario tener en cuenta el contenido normativo del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima.
Constitución Política del Estado de Colima
Artículo 24
El Congreso del Estado estará integrado por dieciséis diputadas y diputados electos según el principio de mayoría relativa, y por nueve diputadas y diputados electos según el principio de representación proporcional; la elección se sujetará al procedimiento que disponga el Código Electoral del Estado.
(Reformado el segundo párrafo mediante el Decreto Núm. 113, publicado el 3 de agosto de 2019)
Por cada diputada o diputado propietario electo por el principio de mayoría relativa se elegirá un suplente. Las diputadas y diputados electos por el principio de representación proporcional no tendrán suplente; la vacante de uno de ellos será cubierta por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Al efecto, el Estado se dividirá en dieciséis distritos electorales uninominales, cuya demarcación será determinada por el Instituto Nacional Electoral con base en los términos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y una circunscripción plurinominal que comprenderá la extensión territorial del Estado.
(Reformado mediante el Decreto Núm. 439, publicado el 27 de diciembre de 2017)”
(Énfasis añadido por esta autoridad jurisdiccional)
v. Test de proporcionalidad.
La Parte Actora, como quedó precisado en el considerando precede, para cuestionar la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima, hace valer que la aplicación de la norma atenta contra la participación de la mujer y, en su defecto, debe ser interpretado aplicando una acción afirmativa para procurar el mayor beneficio de mi persona, por ser mujer, ya que para el caso concreto, se puede observar que su acceso al Congreso Estatal pasó por una serie de gravámenes procesales y superó todas las barreras de legalidad y constitucionalidad para poder ser candidata y ser votada en el orden de prelación número 2, y ante la ausencia de un hombre en la posición número 1 de la lista plurinominal, debe ser su persona quien ocupe el cargo de diputada local.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó al resolver el expediente Varios 912/2010, relativo al cumplimiento de la sentencia de la Corte interamericana del “Caso Radilla”[93]. Al respecto, el Alto Tribunal sostuvo que conforme al artículo 1º y 133 de la Constitución Federal los jueces están obligados a preferir la aplicación de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior.
En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, si bien, los jueces no podían hacer una declaración general sobre invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideraran contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados, sí estaban obligados, de oficio, a dejar de aplicar estas normas inferiores dando preferencia a la aplicación de los derechos humanos de la Constitución y los tratados internacionales.
El Alto Tribunal ha fijado una serie de pasos a seguir en el control de constitucionalidad y convencionalidad, ex officio, mismos que quedaron plasmados en el criterio aislado con número de registro digital 160525, con clave de identificación P. LXIX/2011(9a.), de la Décima Época, en Materia Constitucional, que informa el contenido siguiente:[94]
“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el Poder Judicial, al ejercer un control de constitucionalidad en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos:
a) Interpretación conforme en sentido amplio. Es decir, que los jueces del país deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia;
b) Interpretación conforme en sentido estricto. Consistente en que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y,
c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles.
De este modo, siguiendo el canon antes referido, lo que procede es procurar una interpretación conforme (en sentido amplio y en sentido estricto); y sólo si ésta no es posible, entonces se procede con la inaplicación de la norma.
Vale referir, que la ley se encuentra revestida de una especial dignidad como consecuencia de su aprobación por el órgano del Estado que se encuentra en mejor posición para expresar la voluntad popular: el Parlamento elegido democráticamente. Esta dignidad democrática de la Ley hace que al momento de que los jueces deban realizar la interpretación y tengan duda sobre cuál de las diversas interpretaciones del texto legal sea la correcta, deban optar por aquella que haga ver que la norma es compatible con la Constitución, es decir, la denominada interpretación conforme a la Constitución.[95]
La prioridad de un Tribunal Constitucional al analizar la regularidad constitucional de una norma debe ser siempre la preservación de la misma cuando sea posible. Así las cosas, si existe la posibilidad de interpretar la norma de conformidad con la Constitución Federal, La Sala debe descartar cualquier declaratoria de inconstitucionalidad, pues ésta es la ultima ratio que debe ser considerada en esta sede jurisdiccional.
Sobre el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia número 2a./J. 176/2010, de rubro: “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.”,[96] que el órgano jurisdiccional debe optar por aquella interpretación de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más interpretaciones posibles.
En el caso, en el ejercicio de este control de constitucionalidad y convencionalidad, La Sala analizará si el límite a un derecho fundamental constituye o no una medida legítima y, por tanto, acorde con el marco de protección de los derechos humanos de acuerdo con el sistema constitucional mexicano.
Para determinar si una restricción al ejercicio de derechos humanos, es violatoria o no de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los tratados internacionales en la materia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, La Sala y diversos tribunales internacionales utilizan como herramienta el test de proporcionalidad, el cual tiene su sustento en el ámbito de libertades y derechos fundamentales que el Estado se encuentra obligado a garantizar a los gobernados, y su propósito consiste en evitar injerencias excesivas de aquél en el ámbito de los derechos de la persona.
Los derechos fundamentales se rigen por un postulado esencial que consiste en que su ejercicio se sujetará a las limitaciones establecidas en la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general o bien común en una sociedad democrática. Lo anterior, acorde con lo establecido en los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Así, el test de proporcionalidad está diseñado para resolver si una restricción prevista en la ley, o bien, si el establecimiento de alguna medida, requisito o parámetro impuesto por el legislador en una norma para instrumentar o regular el ejercicio de un derecho, como en el caso sería la restricción para que las vacantes generadas en diputaciones electas por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado de Colima deberán ser cubiertas por la candidata o candidato del mismo partido y género vacante que siga en el orden de la lista plurinominal respectiva.
Este test permite determinar si la condición establecida para cubrir vacantes generadas en diputaciones por el principio de representación proporcional en el estado de Colima es adecuado, necesario e idóneo para alcanzar ese fin. De esta forma, cuando la disposición que se analiza no sea proporcional, razonable e idónea, debe inaplicarse.
El juicio de proporcionalidad está compuesto de diversos subprincipios:
1. Idoneidad: toda interferencia de los derechos fundamentales debe ser idónea para contribuir a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, en el entendido de que éste debe ser imperativo.
2. Necesidad: toda limitación de los derechos fundamentales o básicos debe realizarse a través de la medida más favorable (o menos restrictiva) para el derecho intervenido de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objeto pretendido. En particular, este principio requiere que de dos medios igualmente idóneos o adecuados debe escogerse el más benigno con el derecho fundamental afectado.
3. Proporcionalidad (en sentido estricto): la importancia del objetivo perseguido por el legislador debe estar en una relación adecuada con el derecho fundamental intervenido. El medio debe ser proporcional a dicho fin y no producir efectos desmesurados o desproporcionados para otros bienes y derechos constitucionalmente tutelados.
Cada uno de los referidos principios constituye una condición necesaria y, en su conjunto, constituyen una posición suficiente del juicio de razonabilidad o proporcionalidad, de forma tal que, si una medida no cumple con alguno de los principios, entonces no superará la prueba.
Por tanto, tal como se ha establecido, la medida en análisis es la relativa a la restricción para que las vacantes generadas en diputaciones por el principio de representación proporcional sean ocupadas por personas pertenecientes a un género distinto al de la persona diputada que causó la vacante, de forma tal, que el orden de prelación opera en función de la siguiente posición del orden de prelación del mismo género, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima.
En tal medida se analizan cada uno de los aspectos relacionados al test de proporcionalidad.
Idoneidad. La Sala considera que la medida en estudio satisface el principio de idoneidad, toda vez que, la restricción que se analiza encuentra sustento en el principio de paridad, pues persigue optimizar dicho principio haciéndolo operable al establecer una regla que asegura que prevalezca la integración paritaria del órgano legislativo, respecto de aquellos casos en que se generen vacantes en diputaciones electas por el principio de representación proporcional de manera posterior a su integración.
Al efecto, la medida posibilita que dichas vacancias solo puedan ser ocupadas por personas del mismo género al de la diputada o diputado que generó la vacante, de forma tal, que no se altera la integración paritaria del órgano legislativo que debió ser observada en la asignación de las curules por el principio de representación proporcional, fase en la que, conforme con lo antes apuntado, el Instituto Nacional Electoral u el Organismo Público Local, según se trate, puede implementar medidas correctivas a fin de lograr la integración paritaria del órgano legislativo.
En esa línea argumentativa, La Sala considera que se encuentra plenamente justificado el fin legítimo de la restricción legal advertida, por ser acorde a los estándares de paridad de género establecidos en los instrumentos convencionales internacionales y la propia evolución de la línea jurisprudencial mexicana en materia de paridad de género en la integración de los órganos de poder público de elección popular.
Necesidad. Se considera necesaria la medida en estudio toda vez que la misma constituye un instrumento para revertir las condiciones de discriminación y de desigualdad que históricamente han enfrentado las mujeres y que se continúan reproduciendo en la actualidad, en tanto que dicha situación cultural permea a las diferentes relaciones en las que interactúan mujeres y hombres en la sociedad mexicana, a fin de que esta condición se vea reducida en el aspecto económico, político, social y cultural, mediante la creación de leyes y políticas públicas —como la norma aquí impugnada—, en cuanto a lograr en lo formal y material que las mujeres accedan al ejercicio del poder público paritario, esto es, uno a uno, en condiciones de igualdad, frente al hombre en la integración de los distintos órganos del poder público, inclusive los de elección popular, como una medida tendiente a transformar el techo de cristal que enfrenta la mujer en la vida política y social.
Esto en la inteligencia de que, sólo estableciendo normas que en su contenido informen de la configuración de reglas que, de acuerdo con su diseño, hagan imposible que se desvirtúe la integración paritaria de los órganos del poder público es que se garantizará la protección efectiva del derecho a la igualdad desdoblado en la materia electoral a través del principio constitucional de paridad, en tanto que, tales restricciones aseguran que las mujeres integren paritariamente los órganos legislativos como es El Congreso Local y, por ende, ejerzan el poder público paritario.
Proporcionalidad. Por otra parte, se considera que también se satisface el criterio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que la medida impuesta no genera una afectación a las mujeres ni supone una afectación a la participación política de las mujeres colimenses, por el contrario la medida asegura que las vacantes generadas sean ocupadas por personas del mismo género de quien generó la vacancia en la diputación, lo que es acorde a los estándares internacionales y nacionales esbozados en esta decisión acerca de los alcances de la paridad.
Ello es así, porque el principio democrático derivado de los órdenes de prelación votados por la ciudadanía colimense para la elección de diputación proporcional, a través de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima, es modulado y armonizado para con el deber paritario que para la integración del Congreso Estatal de Colima, le son exigibles al sistema electoral y a la legislación electoral de esa entidad —conforme con los estándares convencionales internacionales y constitucionales nacionales desarrollados en esta decisión—, a fin de asegurar que las mujeres colimenses accedan y ejerzan el poder público en las tareas legislativas en paridad, lo que sin duda se optimiza al incorporar una regla que da solución a aquellos casos en los que las vacancias puedan alterar la integración paritaria del órgano legislativo, lo que fácticamente podría suceder si solo se atendiera el principio democrático.
En razón de ello, es que La Sala considera que la norma controvertida no resulta inconvencional ni inconstitucional y en las relatadas condiciones, al superar el test de proporcionalidad, no puede ser inaplicada como lo solicita La Parte Actora.
La decisión de La Sala es acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración con clave de identificación SUP-REC-60/2019 y su acumulado SUP-REC-61/2019, en lo que aquí interesa, en su decisión consideró que si bien un partido político había encabezado su lista de representación proporcional con una fórmula integrada por mujeres y que la segunda fórmula recayó en hombres, ante una vacancia, no era viable otorgar la curul a la segunda fórmula integrada por hombres, porque al hacerlo se estaría retrocediendo en los avances que se lograron por medio de la medida afirmativa de la alternancia de género.
La Superioridad razonó que todos los partidos políticos que participaron en el proceso electoral de la entidad federativa, al observar el mandato de paridad de género, a través de la alternancia de los géneros, contribuyeron a que el órgano legislativo quedara integrado de forma casi paritaria, motivo por el que afirmó que era deber de la Sala Superior privilegiar que los efectos de dichas medidas no se vieran mermados por una situación extraordinaria, como era la ausencia de los integrantes de la fórmula asignada para ocupar la curul de la primera posición del orden de prelación reservada para mujeres.
En la decisión razonó que existe una relación directa entre la medida de la alternancia y los resultados en la integración del Congreso Estatal, motivo por el que consideró que sería contrario a las finalidades del mandato de paridad de género, no preservar la integración del órgano legislativo resultantes del principio democrático.
En síntesis, la Sala Superior concluyó que las normas jurídicas que prevén el procedimiento por el cual se determinaría quien debía ocupar la curul ante la ausencia de la fórmula completa debían ser interpretadas en el sentido de que, en caso de que la fórmula ausente les corresponda a mujeres, se designe a la siguiente fórmula de la lista de representación proporcional de ese mismo género.
A la par, mutatis mutandis, similar criterio fue sostenido por La Sala al resolver el juicio de revisión constitucional electoral con clave de identificación ST-JRC-52/2021, así como en las decisiones contenidas en los juicios de la ciudadanía federal con claves de identificación ST-JDC-211/2021, ST-JDC-20/2023 y ST-JDC-28/2024 y su acumulado ST-JDC-29/2024, en cuanto a la progresividad de la perspectiva de género en la materia electoral.
No es inadvertido para La Sala que en el precedente ST-JRC-52/2021, a diferencia del presente asunto, se acogió la pretensión principal de implementar medidas correctivas en la asignación de regidurías de representación proporcional mediante asignar espacios a mujeres como mecanismo para lograr la integración paritaria del órgano edilicio.
Sin embargo, tal situación no trasciende en el presente asunto, en tanto que, conforme con lo apuntado en el apartado de cuestión previa del estudio de fondo, actualmente el Congreso Estatal de Colima se encuentra integrado por 14 mujeres diputadas y 11 hombres diputados —incluyendo la diputación de Luis Alberto Vuelvas Preciado cuya incorporación en la curul aquí se impugna—en los términos siguientes:[97]
LX Legislatura Congreso del Estado de Colima[98] | ||||
No. | Diputadas Mujeres | Grupo Parlamentario | Diputados Hombres | Grupo Parlamentario |
1. | Martha Fernanda Salazar Martínez | Partido Acción Nacional (MR) | Alfredo Álvarez Ramírez | Morena (MR) |
2. | Priscila García Delgado | Morena (MR) | Miguel Ángel Galindo Barragán | Partido Revolucionario Institucional (MR) |
3. | Myriam Gudiño Espíndola | Sin Grupo Parlamentario (MR) | Jonathan de Jesús Ventura Cervantes | Partido Revolucionario Institucional (MR) |
4. | Ma. Engracia Plascencia Silva | Partido Revolucionario Institucional (MR) | Mauricio Barreto Peralta | Morena (MR) |
5. | Selene Guadalupe Carrillo Lara | Movimiento Ciudadano (MR) | Francisco Rubén Romo Ochoa | Morena (MR) |
6. | María Guadalupe Piedra Vidales | Morena (MR) | Arturo García Arias | Morena (MR) |
7. | Colima Natali Méndez García | Morena (MR) | Crispín Guerra Cárdenas | Partido Acción Nacional (RP) |
8. | Ana Isabel Hernández Barba | Morena (MR) | Luis Alberto Vuelvas Preciado[99] | Movimiento Ciudadano (RP) |
9. | Martha Margarita Valdivia Mirón | Morena (MR) | Ignacio Vizcaíno Ramírez | Sin Grupo Parlamentario (RP) |
10. | Yommira Jockimber Carrillo Barreto | Morena (MR) | Rigoberto García Negrete | Sin Grupo Parlamentario (RP) |
11. | Sandra Patricia Ceballos Polanco | Partido Acción Nacional (RP) | Carlos Fernando de la Peña Quiroz | Partido Verde Ecologista de México (RP) |
12. | María Elizabet Mendoza Castañeda | Partido del Trabajo (RP) |
|
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13. | Glenda Yazmín Ochoa | Morena (RP) |
|
|
14. | María Guadalupe Zepeda Dueñas | Morena (RP) |
|
|
En esas condiciones, El Congreso Local, si bien no presenta una integración paritaria cercana al cincuenta por ciento para cada género, éste no presenta una situación que exija la intervención de este órgano de justicia constitucional electoral mediante la implementación de una medida correctiva, en tanto que en la conformación del órgano legislativo se advierte una integración con prevalencia de mujeres colimenses legisladoras.
Además, La Sala considera que la implementación de las medidas correctivas en etapas posteriores a los resultados y declaración de validez debe ser modulada y atemperada a fin de que cualquier medida correctiva no se traduzca en una alteración en el equilibrio de las fuerzas políticas al interior del órgano legislativo.[100]
Suma de diferencias que hacen que, en el presente asunto, no sea jurídicamente viable acoger la pretensión principal planteada por La Parte Actora consistente en acceder a la vacancia de curul generada con motivo de la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García por un periodo de noventa días, autorizada en el Acuerdo 73 por El Congreso Local, sin que ello suponga una contradicción de criterio con lo decidido en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-52/2021.
Determinado lo anterior, lo conducente es analizar el resto de los planteamientos formulados en la demanda.
Atentos a lo reseñado, la decisión que La Sala adopta en la presente sentencia se acota al caso concreto y tiene como eje orientador la situación fáctica derivada de la actual conformación del Congreso del Estado de Colima —integrado por 14 mujeres diputadas y 11 hombres diputados—, sin desconocer que una configuración distinta en la que prevaleciera una integración por diputados hombres podría conducir a un resultado distinto de decisión, en consonancia con la progresividad en la protección de los derechos humanos de las mujeres en la vertiente de paridad de género, en los términos de los estándares convencionales internacionales y nacional que aquí se han apuntado.
c. Indebida fundamentación y motivación.
La Parte Actora aduce que El Tribunal Local invocó el artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Colima, pero con otro texto que no es el vigente, pues su texto no es igual al del artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Colima.
En concepto de La Sala, el motivo de disenso es inoperante, de acuerdo con lo que enseguida se expone.
Si bien asiste razón a La Parte Actora, en cuanto a que el artículo 23 de la Ley Orgánica del H. Congreso del Estado de Colima, de acuerdo con el contenido que informa la sentencia de El Tribunal Local en su apartado denominado como marco jurídico aplicable,[101] no corresponde con el texto vigente al ser distinto del dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima,[102] tal condición no es suficiente para lograr su pretensión principal consistente acceder a la vacancia de curul generada con motivo de la licencia otorgada al Diputado Carlos Arturo Noriega García por un periodo de noventa días, autorizada en el Acuerdo 73 por El Congreso Local.
Así, la inoperancia deriva de que tal vicio de fundamentación presente en la sentencia de El Tribunal Local, por sí mismo no es de entidad bastante, suficiente y eficaz para revocar la sentencia impugna y, en vía de consecuencia, derrotar la presunción de constitucionalidad y legalidad del acuerdo 73 emitido por El Congreso Local, que aprobó la licencia solicitada por el Diputado Carlos Arturo Noriega García por un periodo de noventa días, y citó a tomar protesta al ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado como Diputado para cubrir la ausencia mencionada, en los términos de las consideraciones desarrolladas en esta decisión.
Es aplicable, por identidad jurídica sustancial, el criterio que deriva de la jurisprudencia con número de registro digital 238467, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia común, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES POR INCOMPLETOS”.[103]
No es inadvertido para La Sala que en el juicio de la ciudadanía federal con clave de identificación ST-JDC-220/2020 en el que se planteó como pretensión de la parte actora —hombre— ocupar una posible vacancia en una diputación del Congreso del Estado de Colima, la cual, podía derivar de presuntas inasistencias injustificadas de una diputada —mujer—, esto es, se trataba de una diputación de representación proporcional cuya asignación recayó, por género, en una mujer, se decidió su improcedencia por inviabilidad de efectos.
Tal decisión no es vinculante para el presente asunto ni supone una posible contradicción de criterios, porque en aquel no se encontró inmerso un planteamiento de inconstitucionalidad de una norma local, mientras que en el presente asunto justo la impugnación del artículo 24, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Colima, por vicios de inconstitucionalidad, es lo que podría hacer jurídicamente viable los efectos formulados por La Parte Actora.
Finalmente, no pasa desapercibido para La Sala que el ciudadano Luis Alberto Vuelvas Preciado al desahogar la vista de la demanda ordenada durante la sustanciación del presente juicio hace valer causales de improcedencia; sin embargo, no es vinculante su análisis, en tanto que el precitado ciudadano no tiene la calidad de parte tercera interesada al no haber comparecido como tal durante la publicitación del presente medio de impugnación, motivo por el que se decide que tales resistencias no fueron opuestas, oportunamente; además, dado el sentido de la decisión, lo que se resuelve no es susceptible de pararle perjuicio, lo que hace innecesario atender sus manifestaciones contenidas en su promoción de desahogo a la vista.
Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medio de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Además, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano judicial en Internet y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron, las Magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante todas las fechas son del año dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://ieecolima.org.mx/temporales/calendario2021.pdf
[3] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2020/ACUERDO82P.pdf
[4] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2020/ACUERDO106P.pdf
[5] Véase: Acta de la sesión solemne número uno de la instalación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, celebrada el uno de octubre de dos mil veintiuno, consultable en el link siguiente: https://www.congresocol.gob.mx/web/www/gaceta/index.php#seccion8
[7] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-203/2024, p. 12.
[8] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-203/2024, pp. 198 a la 208 vuelta.
[9] Acuerdo General 1/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el Incidente de la Controversia Constitucional 261/2023
[10] Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las Sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales
[11] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5684199&fecha=29/03/2023#gsc.tab=0
[12] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[13] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA
SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[14] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 119 y 120.
[15] Consultable en la liga electrónica siguiente: https://ieecolima.org.mx/acuerdos2020/ACUERDO106P.pdf
[16] Véase: Acta de la sesión solemne número uno de la instalación de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Colima, celebrada el uno de octubre de dos mil veintiuno, consultable en el link siguiente: https://www.congresocol.gob.mx/web/www/gaceta/index.php#seccion8
[17] Integración del Congreso del Estado de Colima, conforme con consulta realizada el ocho de mayo en su página institucional, consultable en el link siguiente: https://www.congresocol.gob.mx/web/www/diputados/index.php
[18] Ídem.
[19] Curul que se encuentra cuestionada a través de la cadena impugnativa que da origen al juicio de la ciudadanía federal al rubro indicado.
[20] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, p. 1051.
[21] Cfr. En el año dos mil dieciocho, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no le fueron planteadas acciones de inconstitucionalidad relacionadas con la legislación del estado de Colima.
[22] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-203/2024, pp. 101 a la 109.
[23] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-203/2024, p. 207 reverso.
[24] Registro No. 160526, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; p. 551.
[25] Registro No. 160480, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; p. 557.
[26] Registro No. 160482, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; p. 556.
[27] Registro No. 160584, localización: 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; p. 550.
[28] Expediente Contradicción de Tesis 293/2011, decidido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de septiembre de dos mil trece.
[29] En el ámbito de la teoría jurídica se distingue, en un sentido formal, entre sistema jurídico y orden jurídico. Véase, por ejemplo, Alchourrón, Carlos y Bulygin, Carlos, Análisis lógico y derecho, tr. de G. H. Wright, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 199, p. 397.
[30] En tal sentido, la tesis aislada constitucional P. LXIX/2011(9a.) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552.
[31] Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas
“Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
(…)
Artículo 21.
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
[32] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“Artículo 25.
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Artículo 26.
Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
[33] Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer
“Artículo 2.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
(…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
(…) e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
Artículo 3.
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
Artículo 4.
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria.
Artículo 5.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)
Artículo 7.
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.
Artículo 8.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.”
[34] Convención Americana sobre Derechos Humanos
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
[35] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
“Artículo 4.
Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
(…) f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;
(…) j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
Artículo 5.
Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
Artículo 6. El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:
a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y
b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.
(…)
Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:
a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;
b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer;
c) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;
d) suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;
e) fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos regales y la reparación que corresponda;
f) ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;
g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;
h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y
i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.”
[36] Consultable en el link siguiente: https://www.cepal.org/es/publicaciones/46658-compromiso-santiago-un-instrumento-regional-dar-respuesta-la-crisis-covid-19
[37] Consultable en el link siguiente: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/SeminarioCETis/Documentos/Doc_basicos/1_instrumentos_universales/5%20Observaciones%20generales/38.pdf
[38] Consultable en el link siguiente: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf
[39] Ídem.
[40] Consultable en el link siguiente: https://www.right-to-education.org/sites/right-to-education.org/files/resource-attachments/CEDAW_Recomendaci%C3%B3n_General_28_ES.pdf
[41] Consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2017/11405.pdf
[42] Consultable en el link siguiente: https://www.refworld.org/es/leg/general/cedaw/2017/es/127243
[43] Consultable en el link siguiente: https://hchr.org.mx/wp/wp-content/themes/hchr/images/doc_pub/N1823803.pdf
[44] Consultable en el link siguiente: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
[45] Ídem.
[46] Consultable en el link siguiente: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2003/2351.pdf
[47] Cfr. Artículos 1o, párrafos primero a tercero, 4o, párrafo primero, 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución federal; 4°, inciso j), y 6°, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; preámbulo párrafo décimo segundo, 1°, 2°, 3°, 4° y 7°, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; I, II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 28 de la Carta Democrática Interamericana, así como párrafo quinto del preámbulo del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
[48] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo I, página 121.
[49] Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Abril de 2017, Tomo I, página 78.
[50] Cfr. Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Manual sobre las Normas Internacionales de Derechos Humanos en materia de Elecciones, pp. 41 y 42. Consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.ohchr.org/sites/default/files/2022-05/Human-Rights-and-Elections_ES.pdf
[51] Consultable en el link siguiente: https://catedraunescodh.unam.mx/catedra/mujeres3/html/cedaw/Cedaw/3_Recom_grales/23.pdf
[52] Cfr. Comisión de Venecia, Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, pp. 8 y 9; consultable en la liga electrónica siguiente: https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2002)023rev2-cor-spa
[53] Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[54] Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, que reformó: la fracción VII del apartado A del artículo 2; el párrafo primero del artículo 4; el párrafo primero y la fracción II del artículo 35; los párrafos primero y segundo de la fracción I del artículo 41; el artículo 52; los párrafos primero y segundo del artículo 53; los párrafos primero y segundo del artículo 56; el tercer párrafo del artículo 94; el párrafo primero de la fracción I del artículo 115; adicionó: un segundo párrafo, recorriéndose los subsecuentes al artículo 41; un párrafo octavo, recorriendo los subsecuentes, al artículo 94, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consultable en el link siguiente: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5562178&fecha=06/06/2019#gsc.tab=0
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 2°. ...
...
...
...
...
A. ...
I. ... a VI. ...
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
...
VIII. ...
B. ...
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
...
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. ...
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
III. ... a VIII. ...
Artículo 41. ...
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
...
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
...
...
II. ... a VI. ...
Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputadas y diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, así como por 200 diputadas y diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
...
Artículo 94. ...
...
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno o en Salas.
...
...
...
...
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género.
...
...
...
...
...
...
Artículo 115. ...
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
...
...
...
...
II. ... a la X. ...”
[55] Cfr. Consultable en el link siguiente: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/proceso/docleg/64/238_DOF_06jun19.pdf
[56] Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral de la Comisión para la Democracia por el Derecho
“2.5 Igualdad y paridad entre los sexos.
24. En los casos en que existe una base constitucional específica, se podrán adoptar reglas que garanticen un cierto equilibrio de ambos sexos en los órganos electos, o incluso la representación paritaria. En ausencia de base constitucional, esas disposiciones podrían ser consideradas contrarias al principio de igualdad y de libertad de asociación.
25. Por otra parte, el alcance de estas reglas depende del sistema electoral. En un sistema de listas cerradas, la paridad se impone si éstas incluyen el mismo número de hombres y de mujeres que pueden ser elegidos. Sin embargo, cuando son posibles el voto de preferencia o el voto dividido, no es seguro que los votantes elegirán candidatos de ambos sexos, por lo que la selección de los votantes puede llevar a una composición desequilibrada del órgano electo.”
[57] Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Localización: Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, p. 645.
[58] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro XI, Tomo 1, de agosto de 2012, p. 482.
[59] Cfr. Artículo 2, Apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[60] Cfr. Artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[61] Cfr. Artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[62] Ídem.
[63] Cfr.Artículo 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[64] Cfr.Artículo 53, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[65] Cfr. Artículo 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[66] Cfr.Artículo 56, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[67] Cfr.Artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[68] Al igual, el desarrollo doctrinario se orientó por el posicionamiento de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, contenido en la decisión de La Sala en el juicio de la ciudadanía federal con clave de identificación ST-JDC-234/2015 y sus acumulados ST-JDC-237/2015, ST-JDC-238/2015 y ST-JDC-240/2015.
[69] Cfr. Jurisprudencia 20/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE SUS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN”; así como tesis IX/2016, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL)”.
[70] Cfr. Jurisprudencia 6/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACÍON POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES”; jurisprudencia 11/2018, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES”; jurisprudencia 4/2019, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. ESTÁNDARES MÍNIMOS PARA SU CUMPLIMIENTO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A TRAVÉS DE UNA COALICIÓN”; jurisprudencia 8/2015, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR”; tesis XXVI/2015, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE CUMPLIRSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN”; tesis LXXVIII/2016, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA INTEGRAR CONGRESOS LOCALES Y CABILDOS, INCLUSIVE INICIADAS LAS CAMPAÑAS ELECTORALES”; y, tesis LX/2016, de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DEBE SER ATENDIDA SIN DISTINGUIR ENTRE CANDIDATURAS POSTULADAS INDIVIDUALMENTE POR PARTIDOS O COALICIONES (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO)”.
[71] Cfr. Jurisprudencia con número de registro digital 2020747, con clave de identificación P./J. 11/2019, del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”; así como la tesis de jurisprudencia con número de registro digital 2020759, con clave de identificación P./J. 12/2019, del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR”; y la tesis de jurisprudencia con número de registro 2020760, con clave de identificación P./J. 13/2019, del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA”; jurisprudencia 10/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”; jurisprudencia 9/2021, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD”; jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”; , y tesis XLI/2013, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. DEBE PRIVILEGIARSE EN LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA)”.
[72] Cfr. Acuerdos INE/CG569/2020, INE/CG1446/2021, INE/CG583/2022, INE/CG832/2022 e INE/CG569/2023; así como las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022, SUP-RAP-220/2022.
[73] Cfr. Artículos 232, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[74] Cfr. Artículos 14, apartado 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[75] Cfr. Artículos 234, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[76] Cfr. Artículos 234, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3, apartado 5, de la Ley General de Partidos Políticos.
[77] Cfr. Acuerdos INE/CG583/2022, INE/CG832/2022 e INE/CG569/2023; así como las sentencias SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022, SUP-RAP-220/2022.
[78] Cfr. Artículos 2°, párrafo 1, inciso d bis), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 9°, párrafo 3, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE.
[79] Cfr. Artículos 6°, párrafos 2 y 3; 7°, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h), y 2; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35; 104, párrafo 1, inciso d), y 232, párrafos 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 2°, párrafo 1; 270, párrafo 2; 278 y 280, párrafo 8, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
[80] Cfr. Artículos 3°, párrafo 4; 25, párrafo 1, inciso r), y 73, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.
[81] Cfr. Artículos 14, párrafo 4; 26, numeral 2, párrafo segundo; 207; 232; 233; 234, y 241, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[82] Véase: Jurisprudencia con número de registro digital 2020747, con clave de identificación P./J. 11/2019 (10a.), del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[83] Véase: Jurisprudencia con número de registro digital 2020747, con clave de identificación P./J. 11/2019 (10a.), del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”.
[84] Véase: Jurisprudencia con número de registro digital 2020759, con clave de identificación P./J. 12/2019 (10a.), del Pleno de la SCJN, de la Décima Época, en Materia Constitucional, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR.”
[85] Ídem.
[86] Ídem.
[87] Véase. Jurisprudencia con número de registro digital 2020760, con clave de identificación P./J. 13/2019 (10a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES TENDIENTES A LA PARIDAD DE GÉNERO EN LA ASIGNACIÓN DE CURULES POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A SER VOTADO EN PERJUICIO DE LOS CANDIDATOS PERDEDORES DE MAYORÍA RELATIVA.
[88] Publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 980.
[89] Jurisprudencia constitucional del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la contradicción de tesis 44/2016 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, publicación semanal del viernes 09 de octubre de 2020 10:19 h.
[90] Fuente: Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 14, número 26, 2021, pp. 38 y 39.
[91] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 26 y 27.
[92] Véase la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-30/2020.
[93] Expediente Varios 912/2010, fallado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de julio de 2011.
[94] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXIX/2011(9a.), p. 552, [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; p. 552.
[95]FERRERES Comella, Víctor, Justicia constitucional y democracia, 2ª ed., Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2007, p. 38.
[96] “PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el Juez constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico.”
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, Jurisprudencia, Tesis: 2a./J. 176/2010, Segunda Sala, diciembre de 2010, página 646.
[97] Integración del Congreso del Estado de Colima, conforme con consulta realizada el ocho de mayo en su página institucional, consultable en el link siguiente: https://www.congresocol.gob.mx/web/www/diputados/index.php
[98] Ídem.
[99] Curul que se encuentra cuestionada a través de la cadena impugnativa que da origen al juicio de la ciudadanía federal al rubro indicado.
[100] Cfr. Mutatis mutandis, tesis LXI/2016, de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LAS MEDIDAS ADICIONALES PARA GARANTIZARLA EN LA ASIGNACIÓN DE ESCAÑOS, DEBEN RESPETAR LA DECISIÓN EMITIDA MEDIANTE EL SUFRAGIO POPULAR (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN)”.
[101] Cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-203/2024, p. 17.
Ley Orgánica del H. Congreso del Estado de Colima
“Artículo 23. Son obligaciones de los Diputados:
I. Rendir protesta al tomar posesión de su encargo;”
[102] Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima
“Artículo 23. En caso de incapacidades de Diputados, El Presidente de la Mesa Directiva o de la Comisión Permanente turnará el escrito de solicitud a la comisión respectiva para su estudio y dictamen. Una vez emitido el dictamen correspondiente, el Pleno, o la Comisión Permanente, emitirá un Acuerdo declarando la procedencia de la solicitud, y procederá a llamar al suplente respectivo tratándose de Diputados elector por el principio de mayoría relativa, o al que siga en la lista tratándose de Diputados de representación proporcional, deberá observarse el principio de paridad de género.
[103] Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 71, p. 31.