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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: ST-JDC-208/2016.

ACTOR: SAÚL ANDRADE GILDO.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS, para resolver los autos que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-208/2016, interpuesto por Saúl Andrade Gildo, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-02/2016.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora refiere en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada electoral. El veinte de marzo del año en curso, se celebró la jornada electoral para elegir autoridades auxiliares en el municipio de Tecomán, Colima, para el periodo 2016-2018, entre ellas, la correspondiente a la Comisaría Municipal de la comunidad de Playa el Tecuanillo.

 

2. Cómputo final y declaración de validez de la elección. El veintidós de marzo de dos mil dieciséis, en sesión de cabildo, el H. Ayuntamiento Constitucional de Tecomán, Colima, declaró la validez de la elección y ganadoras a las planillas de autoridades auxiliares municipales, entre otras, la relativa a la Comisaría Municipal de la comunidad de Playa el Tecuanillo.

 

3. Juicio de inconformidad. El veintitrés de marzo del año en curso, inconforme con los resultados, mediante escrito presentado ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, Saúl Andrade Gildo en su carácter de candidato a la Comisaría Municipal de Playa el Tecuanillo, promovió Juicio de Inconformidad, mismo que fue radicado y sustanciado con el número de expediente JI-02/2016.

 

4. Resolución impugnada. El veintiuno de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia dentro del expediente identificado con la clave JI-02/2016, en la que declaró infundados los agravios hechos valer por la parte actora y, en consecuencia, se confirmaron los resultados del cómputo municipal consignados en el acta de sesión de cabildo de veintidós de marzo del año en curso, referente a la comunidad de Playa el Tecuanillo, así como declaró la validez de la elección de autoridades auxiliares de dicha comunidad en el municipio de Tecomán, Colima.

 

II. Promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la sentencia anteriormente referida, el veinticinco de abril del año en curso, Saúl Andrade Gildo presentó ante la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Colima, el presente medio de impugnación.

 

III. No comparecencia de tercero interesado. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal responsable mediante la certificación correspondiente hizo constar que durante la publicitación del presente juicio ciudadano no compareció tercero interesado alguno.

 

IV. Remisión del expediente a esta Sala Regional. El dos de mayo del año que transcurre, mediante oficio número TEE-P-92/2015, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Colima remitió a este órgano colegiado la demanda promovida por Saúl Andrade Gildo, así como el informe circunstanciado y la documentación relacionada con el presente juicio.

 

V. Integración del expediente y turno a ponencia. Mediante acuerdo de dos de mayo del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JDC-208/2016 y turnarlo a su ponencia, para efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional federal mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-742/16.

 

VI. Radicación y admisión. El dos de mayo de dos mil dieciséis, la Magistrada Instructora radicó el presente medio de impugnación, al tiempo en que admitió a trámite la demanda respectiva.

 

VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad la Magistrada Ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.

 

CONSIDERANDOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el actor impugna la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-02/2016; entidad federativa que pertenece a la jurisdicción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe analizarse si se encuentran debidamente cumplidos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, 13, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. En la demanda del juicio ciudadano, consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, así como la identificación de la resolución reclamada y de la autoridad responsable, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causan la misma.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido en forma oportuna, en virtud de que se presentó dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues de autos se desprende que la sentencia impugnada fue notificada el veintidós de abril del año en curso, por lo que el referido plazo transcurrió del veintitrés al veintiséis de abril del año que transcurre; y si la demanda fue presentada el veinticinco abril del año en curso, en consecuencia resulta evidente que dicho juicio fue promovido oportunamente.

 

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano por su propio derecho; además de que dicho requisito no se encuentra controvertido en autos, aunado a que fue el mismo ciudadano quien generó la instancia anterior.

 

d) Interés jurídico. El requisito en estudio se tiene colmado dado que el actor expresa su inconformidad en contra de la sentencia reclamada, en la que confirmó los resultados del cómputo municipal consignados en el acta de sesión de cabildo de veintidós de marzo del año en curso, referente a la comunidad de Playa el Tecuanillo, así como declaró la validez de la elección de autoridades auxiliares de dicha comunidad en el municipio de Tecomán, Colima; elección en la cual participó como candidato, por lo que con tal determinación, el actor aduce que se viola en su perjuicio, sus derechos político-electorales.

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, toda vez que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral de dicha entidad federativa, ni existe disposición o principio jurídico, de donde se desprenda la atribución de alguna autoridad de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

 

TERCERO. Resolución impugnada. En el presente asunto el acto impugnado lo constituye la sentencia emitida el veintiuno de abril de dos mil dieciséis, por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-02/2016, en la que determinó declarar infundados los agravios que hizo valer el aquí actor y, en consecuencia, confirmó los resultados del cómputo municipal consignados en el acta de sesión de cabildo número 26/2016 de veintidós de marzo del presente año, en la parte que se refiere a la comunidad de Playa el Tecuanillo, así como la declaración de validez de la Elección de Autoridades Auxiliares de dicha comunidad, perteneciente al municipio de Tecomán, Colima, a favor de los integrantes de la planilla 2 formada por las ciudadanas María Guadalupe Haro Estrella y María Guadalupe Cabellos Rojas, propietaria y suplente respectivamente.

 

Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en la especie resulta innecesario transcribir el contenido de la resolución combatida, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

 

Sirve como criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,[1] cuyo rubro es el siguiente: ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión y precisión de la litis. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por la parte actora, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.  

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [2] de rubro siguiente: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.

Ahora bien, tenemos que esencialmente, los agravios esgrimidos por la parte actora son los siguientes:

 

Síntesis de agravios

 

1) El actor alega, en esencia, que la responsable en la resolución impugnada no realizó una correcta valoración de las pruebas que obran en autos, pues con base en éstas, a su juicio, queda plenamente demostrado que la presencia del Comisario Municipal en la casilla de votación el día de la jornada electoral, quien ejerció en su carácter de autoridad, presión sobre el electorado para que votara a favor de la planilla ganadora, vulnerando con dicho actuar la secrecía del voto.

 

2)  En diverso agravio el actor se queja de que el tribunal responsable de manera dolosa señaló que realizó diligencias para mejor proveer, siendo que solamente solicitó el informe circunstanciado de la resolución que se reclama, por lo que incumple con el principio de exhaustividad.

 

De lo anterior, se aprecia que la pretensión del actor es, que se revoque la resolución reclamada, se declare la nulidad de la elección de que se trata y, en consecuencia, se ordene se lleve a cabo un nuevo proceso electoral extraordinario.

 

Así, la litis en el presente juicio ciudadano, se constriñe a determinar si la resolución reclamada, en lo que es materia de impugnación, es o no contraria a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Procede el estudio de los agravios que hace valer el actor, los que se analizaran en distinto orden al señalado en la demanda, sin que esto implique, de forma alguna, una afectación jurídica al impetrante, porque lo fundamental es que los motivos de disenso sean estudiados en su totalidad y se pronuncie una determinación al respecto, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 04/2000, publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, página 125, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

A juicio de esta Sala Regional los agravios que hace valer el actor resultan en parte infundados y en otra inoperantes por los siguientes motivos.

 

El actor alega en el agravio identificado con el numeral 2) que la responsable dolosamente manifiesta que realizó diligencias para mejor proveer, siendo que solamente solicitó el informe circunstanciado de la resolución que se reclama, el cual está obligado a rendir toda autoridad que se encuentra señalada como responsable, por lo que el tribunal responsable no cumplió con el principio de exhaustividad.

 

Es infundado el agravio que hace valer el actor, toda vez que de las constancias que obran en los autos que integran el expediente identificado con la clave JI-02/2016, del cual deriva la resolución impugnada en el presente asunto, se advierte contrariamente a lo que afirma el actor, que el tribunal responsable a fin de contar con los elementos necesarios para sustanciar y resolver en definitiva el juicio de inconformidad, mediante acuerdo de presidencia de dieciocho de abril del presente año, se requirió a la síndica municipal del Ayuntamiento de Tecomán Colima, remitiera diversa documentación relacionada con la elección de autoridades auxiliares celebrada el veinte de marzo del presente año; entre otras, las constancias relativas al acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes, escritos de incidentes, escritos de protesta que se hubiesen presentado respecto de la comunidad Playa el Tecuanillo, todas de la casilla 307 Básica; así como las actas números 25/2016  y 26/2016 de las sesiones de cabildo celebradas el veinte y veintidós de marzo del presente año, respectivamente.

 

Por lo que en cumplimiento al citado requerimiento, mediante  escrito de dieciocho de abril del año en curso, la síndica municipal del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, remitió al tribunal responsable las constancias solicitadas, refiriendo que en relación con los escritos de protesta requeridos, en la comunidad Playa el Tecuanillo no se presentaron escritos de protesta, y que las actas de cabildo ya obraban en el expediente.

 

Atento a lo anterior, el tribunal responsable, contrariamente a lo que alega el actor, realizó diligencias para mejor proveer, esto es, a fin de contar con los elementos necesarios para estar en posibilidad de emitir la sentencia correspondiente, requirió a la autoridad electoral administrativa la documentación que consideró necesaria para tal efecto, tan es así, que la mencionada autoridad remitió las constancias solicitadas y señaló las causas por las cuales no remitía algunas de las constancias ordenadas por el tribunal responsable.

 

Asimismo, tampoco le asiste la razón al actor en su afirmación relativa a que el tribunal responsable solamente solicitó el informe circunstanciado, ya que de las constancias que obran en los autos que integran el juicio de inconformidad número JI-02/2016, si bien se acredita que por acuerdo plenario de trece de abril del año en curso, una vez que se admitió el citado juicio de inconformidad, se requirió a la autoridad responsable rindiera su informe circunstanciado, así como las constancias en copia certificada que sustentara las afirmaciones vertidas en el mismo; lo cierto es que posteriormente, mediante acuerdo de presidencia de dieciocho de abril del presente año, a fin de contar con mayores elementos para resolver, se requirió a la síndica municipal del Ayuntamiento de Tecomán, Colima, remitiera diversa documentación relacionada con la elección de autoridades auxiliares, específicamente las relacionadas con la casilla 307 Básica, respecto de la cual el actor impugna la votación recibida en dicha casilla en el presente asunto; razones por las que se considera infundado el agravio analizado.  

 

En el agravio identificado con el numeral 1) el actor alega que en la resolución reclamada se realiza una incorrecta valoración de pruebas, ya que contrariamente a lo que consideró el tribunal responsable, de los medios de prueba que obran en autos, se acredita la presencia del Comisario Municipal en la casilla de votación el día de la jornada electoral, quien ejerció presión sobre el electorado para que votara a favor de la planilla ganadora, vulnerándose con ello la secrecía del voto.

 

Por lo que a juicio del actor, la resolución impugnada es violatoria del principio de neutralidad previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal y 138 de la Constitución Local, ya que con la presencia del Comisario Municipal representante del Ayuntamiento de Tecomán, en la comunidad de Playa el Tecuanillo, quien tiene poder y don de mando sobre las decisiones que se toman en dicha comunidad, se acredita que se ejerció presión sobre el electorado, a fin de que votara a favor de la planilla ganadora, en un quebranto al principio de equidad en la contienda.

 

Alega el actor que dicho comisario municipal, al tener la calidad de servidor público, se encuentra legalmente impedido para intervenir en los procesos electorales a favor de determinado candidato o planilla, conducta que resulta contraria al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y afecta la equidad en la competencia entre los partidos políticos. 

 

El actor señala que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que todo servidor público, entre ellos, los comisarios municipales, en su calidad de autoridad municipal, incurrirán en violación al principio de imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, en caso de asistir a mítines, asambleas o eventos públicos que tengan como finalidad promover o influir, de cualquier forma, en el voto a favor o en contra de un partido político, coalición, aspirante, candidato o precandidato.

 

Por tanto, el actor estima que la conducta realizada por el Comisario Municipal resulta contraria al principio de imparcialidad en la aplicación de recursos públicos y, por tanto, afecta la equidad de la contienda entre los partidos políticos, en tanto que se trata de la primera y máxima autoridad en la comunidad, y que con tal investidura y cargo público, tiene y ejerce influencia y presión entre la población y el electorado de su comunidad, al realizar acciones de proselitismo y promoción políticas en favor de la planilla ganadora el día de la jornada electoral, dentro y fuera de la casilla de votación, tal y como se asentó en la hoja de incidentes y en el acta de la jornada electoral y que obran en los autos que integran el expediente JI-02/2016.

 

Lo anterior, el actor lo considera violatorio de su derecho humano de ser votado para un cargo de elección popular y acceso al mismo, al permitir los funcionarios de casilla la permanencia e injerencia del Comisario Municipal en los asistentes a sufragar en la casilla receptora de votos el día de la jornada electoral, pues el voto dejó de ser libre y secreto.

 

Es infundado en parte y en otra inoperante el agravio que hace valer el actor, atento a las siguientes consideraciones.

 

De la resolución reclamada se advierte que el tribunal responsable analizó la causal de nulidad relativa a ejercer violencia física, cohecho, soborno o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores, en relación con los hechos que el actor adujo en la demanda primigenia, y que hizo consistir en los siguientes:

 

1)    Que a las 09:42 apareció un hombre afuera de la escuela que incitaba al voto y se le retiró.

 

b)    Que a las 11:56 el comisario Eduardo Meza Andrade arribó a la casilla alterando el orden junto con su esposa tratando de intimidar a los representantes de casilla, exigiéndole además a las personas que iban con él, a votar por una planilla en particular.

c)    Que a las 12:00 el comisario junto con su esposa comenzó a gritar al presidente, comenzaron a grabar y a querer emitir su voto en contra del presidente de la casilla.

 

d)    Que muchas de las irregularidades se dieron debido a la intromisión del actual comisario de la localidad de nombre Eduardo Meza Andrade.

En relación con dichos hechos, el tribunal responsable sostuvo las siguientes consideraciones:

 

        En lo referente a que el actual comisario Eduardo Meza Andrade, arribó a la casilla alterando el orden junto con su esposa tratando de intimidar a los representantes de casilla, además exigiendo a las personas que venían con él a votar por una planilla en particular, al respecto, cabe precisar que, analizando la hoja de incidentes de casilla que obra en autos, se deduce que el referido ciudadano Meza Andrade permaneció en la casilla cuatro minutos, dado que se asentó que la referida persona arribó a la casilla a las once horas con cincuenta y seis minutos, y para las doce horas permanecía ahí, que éste junto con su esposa comenzó a gritar al presidente, a grabar y a querer emitir su voto contra el presidente de casilla, circunstancia por la cual el tribunal responsable tuvo por acreditada la presencia de quien fungía el día de la jornada comicial como comisario por cuatro minutos.

 

        Para determinar si la anterior irregularidad fue determinante y tomando en cuenta el tiempo que el actual comisario estuvo en la casilla, se analizaron los datos contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 307 Básica de la cual se obtuvieron los siguientes resultados.

 

 

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

PLANILLA

CON NÚMERO

CON LETRA

1

018

Dieciocho

2

023

Veintitrés

3

014

Catorce

Votos nulos

000

Cero

Votación total

055

Cincuenta y cinco

 

        Del anterior cuadro se desprendió que el día de la jornada electoral votaron cincuenta y cinco personas, que la jornada electoral duró seis horas, toda vez que dio inicio a las nueve de mañana y concluyo a las tres de la tarde.

 

        De lo anterior, se colige que en una hora votaron nueve ciudadanos. Tal y como se evidencia del siguiente cuadro.

 

Votación total emitida

Número de horas en que se recibió la votación

Número proporcional de personas que votaron por hora (que resulta de dividir el número total de votos recibidos en la casilla, entre las horas en las que se recibieron los votos)

55

5

9.1

     

        De lo anterior el tribunal advirtió que en una hora votaron nueve ciudadanos. Y para precisar cuántos ciudadanos votaron en un minuto dividió los minutos que integran una hora por el número de posibles sufragios emitidos por cada hora. Ejemplicando el ejercicio en el siguiente cuadro.

 

Minutos por hora

Número proporcional de votos recibidos

Número proporcional de minutos que utilizó cada persona al emitir su voto (que resulta de dividir los minutos que componen una hora por el número de posibles sufragios emitidos por cada hora)

60

9

0.6

 

        De lo anterior, el tribunal responsable señaló que de los datos precisados en el cuadro que antecede, infirió que en promedio votaron nueve personas por hora, siendo que a cada ciudadano le tomaba aproximadamente seis minutos ejercer su voto.

 

        El tribunal responsable tuvo por acreditada la presencia del comisario el día de la jornada electoral, en la casilla por el lapso de cuatro minutos, por lo que su presencia pudo influir en tan sólo un elector, siendo que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cinco votos, por tanto, la irregularidad invocada no fue determinante para el resultado de la elección y atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados, debía tenerse como válida la votación recibida.

Cabe precisar que en la resolución impugnada, se calificaron como infundados e inoperantes los agravios en los que el actor refirió que el día de la jornada electoral, a las nueve horas con cuarenta y dos minutos, afuera de la escuela, se encontraba un hombre que incitaba al voto y que existió la presencia de muchas prestadoras de servicios turísticos del Balneario de Tecuanillo, que no les permitieron a los ciudadanos ejercer su voto; sin embargo, las consideraciones que la responsable sostuvo en la resolución impugnada, en relación con dichos agravios, no fueron controvertidas por el actor en el presente juicio, razón por la cual, al no ser materia de controversia, tales consideraciones quedan firmes.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que el agravio que hace valer el actor es infundado e inoperante por los siguientes motivos.

 

La convocatoria para elegir autoridades auxiliares en el Municipio de Tecomán, Colima periodo 2016-2018, expedida por el H. Ayuntamiento de Tecomán, y que obra en autos, señala que la elección se regirá por los ordenamientos legales citados previamente en la misma, siendo la Ley del Municipio Libre del Estado de Colima y el Reglamento del Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Tecomán, Colima; así como por sus bases establecidas para tal efecto, siendo que en la Base Décima Primera se dispone que se aplicarán supletoriamente el Código Electoral Vigente en el Estado y la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo en lo no previsto.

 

Partiendo de la citada base décima primera, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 75, en el inciso i) establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que el día de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

De manera coincidente, la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, en su artículo 69, fracción V de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Colima, determina que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física, cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de casillas o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad y el secreto del voto, y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Así, de los citados preceptos legales se tiene que para la actualización de la causal de mérito, es preciso que se acrediten plenamente los siguientes elementos:

 

a)                Que exista violencia física o presión;

b)                Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c)                 Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, con la finalidad de provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

Los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como forma de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y el secreto del sufragio.

 

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal de mérito, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben ocurrir antes de la emisión de los votos para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla, son determinantes para el resultado de la votación recibida en la casilla, es necesario que el demandante precise y demuestre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dieron los actos impugnados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza, el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física; en segundo lugar, se debe comparar este número con la diferencia de votos que exista entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la casilla; de tal forma que, si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, la irregularidad en comento será considerada como determinante para el resultado de la votación emitida en la casilla.

 

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin probarse el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos circunstancias de modo, tiempo y lugar, que demuestren que un considerable número de sufragios emitidos en la casilla, se viciaron por actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudo haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

 

Ahora bien, en la resolución impugnada el tribunal responsable señaló que del análisis de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla 307 Básica, se advertía que el ciudadano Eduardo Meza Andrade quien es el actual comisario de  la comunidad Playa el Tecuanillo, el día de la jornada electoral, llegó a la casilla junto con su esposa alterando el orden, tratando de intimidar a los representantes de casilla, además exigiendo a las personas que venían con él a votar por una planilla en particular, permaneciendo en ella sólo cuatro minutos, dado que de la mencionada documental, se aprecia que se asentó que el comisario municipal arribó a la casilla a las once horas con cincuenta y seis minutos, y que, para las doce horas, junto con su esposa comenzó a gritar al presidente, también empezaron a grabar y a querer emitir su voto contra el presidente de casilla; circunstancia que se corrobora de la referida hoja de incidentes y que obra agregada a los autos.

 

Esto es, con la referida hoja de incidentes de la casilla, el tribunal responsable tuvo por acreditado el elemento de ejercer presión sobre el electorado, con la sola presencia del comisario municipal que fue a la casilla a emitir su voto.

 

Ahora bien, a juicio de esta Sala Regional, si bien el tribunal responsable en la resolución impugnada tuvo por acreditada la presencia del comisario municipal de la comunidad de Playa el Tecuanillo, y por ende, que se ejerció presión sobre el electorado por esa circunstancia, para que votaran a favor de determinada planilla, tomando como base lo asentado en la hoja de incidentes, lo cierto es que esa circunstancia por sí sola no es suficiente para tener por demostrado el elemento de la causal relativo a ejercer presión sobre el electorado, pues para que pudiera considerarse como lo hizo la responsable, en autos debió quedar demostrado con pruebas suficientes que, la presencia en la mesa receptora de la votación del ciudadano Eduardo Meza Andrade quien era el comisario municipal de la localidad de Playa el Tecuanillo, y que derivado de las funciones que ejerce en la citada localidad, su presencia influyó para que los electores votaran a favor de determinada planilla, es decir, votaran a favor de la planilla respecto de la cual la citada autoridad municipal tenía favoritismo, y que precisamente se tratara de la planilla que resultó ganadora.

 

Sin embargo, en autos no quedan demostradas tales circunstancias, de manera que con los elementos de prueba que obran en autos, en específico, la hoja de incidentes relativa a la casilla 307 Básica ubicada en la localidad de Tecuanillo, Tecomán, no se acredita de manera fehaciente que la presencia del comisario municipal influyó para que los electores votaran precisamente por la planilla que resultó ser la ganadora en dicha casilla, pues bien pudo haber sido otra, máxime que en dicha casilla se recibieron votos a favor de tres planillas, por lo que al no haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad no resulta procedente declarar la nulidad de votación recibida en la casilla 307 Básica, razones por las que se considera infundado el agravio que hace valer el actor.       

 

Aunado a lo anterior, en el caso hipotético de considerar que sí se actualiza el elemento relativo a ejercer presión sobre los electores, lo cierto es que el tribunal responsable en la resolución impugnada consideró que la citada irregularidad, es decir, la presencia del comisario municipal en la casilla, no fue determinante para el resultado de la votación obtenida en la casilla, atento a que si bien quedó demostrado que la referida autoridad municipal permaneció en la casilla tan sólo cuatro minutos, y que del ejercicio que realizó en la resolución impugnada, su presencia pudo influir únicamente en un elector, y si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de cinco votos, la irregularidad invocada, a juicio del tribunal responsable, resultaba no determinante para el resultado de la elección, y que atendiendo al principio de conservación de los actos válidamente celebrados debía tenerse como válida la votación recibida en la casilla impugnada.

 

No obstante, el actor no formula agravio alguno enderezado a combatir las consideraciones que la responsable tuvo para determinar que la irregularidad demostrada no resultaba determinante para el resultado de la elección, por lo que el agravio resulta inoperante.  

 

Por tanto, es evidente que el actor, no controvierte la totalidad de los razonamientos torales de la resolución impugnada que dieron sustento a la responsable para calificar como infundado e inoperante el agravio que planteó en la instancia primigenia, de ahí la inoperancia del agravio que se estudia.

 

Resulta aplicable en lo conducente, la jurisprudencia número IV.3º.A.J/4, consultable a foja 1138, del Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo XXI, Abril de 2005, cuyo rubro y texto es:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada.

 

 En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios expuestos por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución reclamada, por las razones precisadas en el presente fallo.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Colima, en el juicio de inconformidad JI-02/2016.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor, por oficio al Tribunal Electoral del Estado de Colima, con copia certificada de esta resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior de conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 párrafo 3, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Visible en la página 406, del Tomo IX, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del semanario Judicial  de  la  Federación,  Octava  Época.

[2] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.