JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: st-jdc-209/2011.
ACTOR: víctor lenin sánchez rodríguez.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
TERCERO INTERESADO: URIEL LÓPEZ PAREDES.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: JAVIER ORTIZ ZULUETA Y OLIVE BAHENA VERÁSTEGUI.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de noviembre de dos mil once.
VISTO para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-209/2011, promovido por Víctor Lenin Sánchez Rodríguez en contra de la resolución de veinte de septiembre dos mil once emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011 acumulados y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, del contenido de las constancias que obran en el expediente y de las constancias agregadas al expediente ST-JDC-173/2011 que se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el párrafo 1, del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprenden los antecedentes que enseguida se detallan:
1. Convocatoria. El uno de mayo de dos mil once, el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática aprobó la CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN (fojas 35 a 48 del cuaderno accesorio 1).
2. Observaciones a la Convocatoria. El doce de mayo de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el ACUERDO ACU-CNE/05/08/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE EMITEN OBSERVACIONES A LA “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN” (fojas 74 a 90 del cuaderno accesorio 1).
3. Solicitud de registro. El cinco de agosto de dos mil once, Víctor Lenin Sánchez Rodríguez solicitó su registro como precandidato a diputado local propietario por el principio de representación proporcional, dentro del proceso electivo interno de candidatos del Partido de la Revolución Democrática (foja 161 del cuaderno accesorio 2).
4. Acuerdo de Registro de Precandidatos. El diez de agosto de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNE-08/116/2011 mediante el cual se otorgó el registro, entre otros, a Víctor Lenin Sánchez Rodríguez como precandidato propietario al cargo de diputado local por el principio de representación proporcional en Michoacán (fojas 331 y 332 del cuaderno accesorio 1).
5. Convocatoria el sexto Pleno Extraordinario. El nueve de agosto de dos mil once, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió la convocatoria al sexto Pleno Extraordinario de dicho órgano partidista, a llevarse a cabo el trece de agosto del presente año (foja 68 del cuaderno accesorio 2).
6. Convocatoria el séptimo Pleno Extraordinario. El nueve de agosto de dos mil once, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió la convocatoria al séptimo Pleno Extraordinario de dicho órgano partidista, a llevarse a cabo el catorce de agosto del presente año (foja 69 del cuaderno accesorio 2).
7. Convocatoria el octavo Pleno Extraordinario. El nueve de agosto de dos mil once, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán emitió la convocatoria al octavo Pleno Extraordinario de dicho órgano partidista, a llevarse a cabo el catorce de agosto del presente año (foja 67 del cuaderno accesorio 2).
8. Aprobación y registro del convenio de la coalición Michoacán nos Une, integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo. El once de agosto de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG/26/2011, relativo a la aprobación y registro del convenio de la coalición Michoacán nos Une, para la elección de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de coalición parcial para la elección de Ayuntamientos, celebrado por lo partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo para el proceso electoral del presente año en dicha entidad federativa (foja 283 a 292 del cuaderno accesorio 1).
9. Acuerdo por el que se da a conocer la lista de Consejeros Estatales acreditados al Consejo Estatal Electivo. El doce de agosto de dos mil once, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán publicó en estrados el acuerdo ACU/DEM/37 mediante el cual se da a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Estatal Electivo que se celebraría el catorce de agosto siguiente (fojas 93 a 101 del cuaderno accesorio 1).
10. Consejo Electivo. Los días catorce y quince de agosto de dos mil once, se realizó el Consejo Estatal Electivo del Partido de la Revolución Democrática, para seleccionar a los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Michoacán, obteniéndose los siguientes resultados (foja 62 del cuaderno accesorio 1):
CANDIDATOS | VOTOS |
CALDERÓN TORREBLANCA FIDEL Propietario
MURGUÍA CALDERÓN CARLOS DE JESÚS Suplente | 55 |
LÓPEZ PAREDES URIEL Propietario
FLORES MENDOZA ROBERTO Suplente | 50 |
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN Propietario
RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO Suplente | 32 |
VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA Propietaria
VÁZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CARMEN Suplente | 24 |
PORTILLO AYALA CRISTINA Propietaria
MELGAREJO TORRES ADRIANA Suplente | 11 |
LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA Propietaria
GARFIAS TINOCO JAQUELINE Suplente | 6 |
ALANÍS SÁMANO MA. FABIOLA Propietaria
MORALES CALDERÓN YESENIA CRISTAL Suplente | 1 |
LOYA ÁLVAREZ JOSÉ LUIS Propietario
MORELOS BRAVO DAVID ALEJANDRO Suplente | 1 |
NULO | 1 |
11. Queja Electoral. El diecisiete de agosto de dos mil once, el hoy actor presentó recurso de queja electoral, en contra de la emisión de las listas de asistencia de los Consejeros Estatales con derecho a voto en el sexto, séptimo y octavo Plenos Extraordinarios de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán (fojas 66 a 72 del cuaderno accesorio 1).
12. Recurso de inconformidad. El diecinueve de agosto de dos mil once, Víctor Lenin Sánchez Rodríguez interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta del Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán (fojas 81 a 112 del cuaderno accesorio 2).
13. Acuerdo de asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional. El uno de septiembre del presente año, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió y publicó el acuerdo ACU-NCE/09/147/2011 mediante el cual realizó la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, lo cual se hizo de la siguiente manera (fojas 293 a 297 del cuaderno accesorio 1).
Número | Cargo | Precandidato | A/A |
1 | Propietario | CALDERÓN TORREBLANCA FIDEL | H |
Suplente | MURGUÍA CALDERÓN CARLOS JESÚS | H | |
2 | Propietario | VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA | M |
Suplente | VÁZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CÁRMEN | M | |
3 | Propietario | LÓPEZ PAREDES URIEL | H |
Suplente | FLORES MENDOZA ROBERTO | H | |
4 | Propietario | PORTILLO AYALA CRISTINA | M |
Suplente | MELGAREJO TORRES ADRIANA | M | |
5 | Propietario | LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA | J |
Suplente | GARFIAS TINOCO JAQUELINE | J | |
6 | Propietario | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LÉNIN | H |
Suplente | RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO | H | |
7 | Propietario | DESIERTO POR EMPATE |
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Suplente | DESIERTO POR EMPATE |
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8 | Propietario | DESIERTO POR EMPATE |
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Suplente | DESIERTO POR EMPATE |
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14. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de septiembre de dos mil once, Víctor Lenin Sánchez Rodríguez interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja electoral y el recurso de inconformidad que interpuso, a dicho juicio ciudadano se le asignó el número de expediente ST-JDC-173/2011 (fojas 9 a 46 del expediente ST-JDC-173/2011).
15. Resolución al expediente ST-JDC-173/2011. El quince de septiembre del año en curso, esta Sala Regional emitió resolución dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-173/2011 en los términos siguientes (fojas 275 a 306 del expediente ST-JDC-173/2011):
PRIMERO. Es fundado lo argumentado por Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, respecto de la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, de resolver la queja electoral y el recurso de inconformidad identificados con las claves QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011, respectivamente, por lo que se ordena que dicho órgano tome las medidas conducentes para sustanciar esos medios de defensa y, a la brevedad, emitir las resoluciones respectivas; una vez verificado lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de tales resoluciones, deberá notificar al accionante el contenido de las mismas e informe a esta Sala Regional, sobre el cumplimiento que dé a la presente sentencia, debiendo remitir informe y documentación que justifique la observancia del presente fallo.
SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional Electoral y a su Delegación en Michoacán, al Consejo Estatal, a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal y al Presidente del Secretariado Estatal, estos últimos, del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, para que den cumplimiento a los acuerdos de treinta y uno de agosto y dos de septiembre del presente año, emitidos por la Comisión Nacional de Garantías de dicho instituto político, en los medios intrapartidistas QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011.
TERCERO. Se amonesta públicamente a la Comisión Nacional Electoral así como su Delegación en Michoacán, al Consejo Estatal, a la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal y al Presidente del Secretariado Estatal del Partido de la Revolución Democrática, en esa entidad federativa, en términos de lo señalado en el considerando Cuarto de este fallo.
Dicha resolución fue notificada a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática el quince de septiembre del año en curso (fojas 312 y 313 del expediente ST-JDC-173/2011).
16. Resolución a los medios de impugnación intrapartidistas. El veinte de septiembre del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática dictó resolución en los expedientes QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011 acumulados, declarando infundados los medios intrapartidistas interpuestos por Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, al tenor de los siguientes puntos resolutivos (fojas 327 a 381 del cuaderno accesorio 1):
RESUELVE
PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en la primera parte del considerando VII de la presente Resolución, se declara infundada la queja electoral interpuesta por VÍCTOR LENIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ relativa al expediente identificado con la clave QE/MICH/315/2011.
SEGUNDO.- Por los motivos que se contienen en la segunda parte del considerando VII de la presente Resolución, se declara infundado el Recurso de inconformidad interpuesto por VÍCTOR LENIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ relativo al expediente identificado con la clave INC/MICH/323/2011.
TERCERO.- Se acumula el expedientes INC/MICH/323/2011 al QE/MICH/315/2011 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional; por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente Resolución en el expediente acumulado identificado con la clave INC/MICH/323/2011.
Dicha resolución fue notificada a la parte actora el veintidós de septiembre del año en curso (foja 327 del cuaderno accesorio 1).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de septiembre de dos mil once, Víctor Lenin Sánchez Rodríguez interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución de veinte de septiembre del año en curso, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente QE/MICH/315/2011 y su acumulado INC/MICH/323/2011 (fojas 8 a 60 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-209/2011).
III. Tercero interesado. El treinta de septiembre del presente año, Uriel López Paredes presentó escrito ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual pretende comparecer con el carácter de tercero interesado (foja 128 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-209/2011).
IV. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El uno de octubre del año en curso, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática remitió a esta Sala Regional el expediente formado con motivo de la presentación de la demanda del juicio ciudadano que ahora se resuelve (fojas 3 y 4 del cuaderno principal expediente ST-JDC-209/2011).
V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de tres de octubre de dos mil once, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente ST-JDC-209/2011, y turnarlo a la ponencia de la magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado el mismo día mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0829/11 de la propia fecha (fojas 174 y 175 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-209/2011).
VI. Radicación. Mediante auto de tres de octubre de este año, la magistrada instructora radicó el expediente en estudio (fojas 178 a 180 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-209/2011).
VII. Acuerdo de admisión. Mediante auto de cinco de octubre de este año, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro (fojas 183 a 184 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-209/2011).
VIII. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente de desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente y,
C O N S I D E R A N D O:
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y especiales de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo, esta Sala Regional procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos requisitos de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, ante el órgano partidista que emitió la resolución que se impugna, en ella consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto le causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada el veintidós de septiembre de dos mil once, como se advierte en la notificación personal que obra a foja 327 del cuaderno accesorio 1, ya que la misma fue efectuada con Ramón Alcazar Bazaldúa, quien es una de las personas autorizadas por la parte actora para recibir y oír notificaciones.
Por tanto, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el presente medio de impugnación, transcurrió del veintitrés al veintiséis de septiembre de dos mil once; mientras que la demanda se presentó el veintiséis de septiembre de este año, por lo que es inconcuso que la demanda de juicio ciudadano fue presentada oportunamente.
c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por colmado dicho requisito, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio de mérito fue promovido por Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, por su propio derecho, ostentándose como precandidato a Diputado Local por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, quien hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votado, derivadas de la resolución dictada en los expedientes QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2022 emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a los medios de impugnación intrapartidistas que presentó.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
TERCERO. Análisis de los requisitos del tercero interesado. A continuación se procede a hacer el análisis de los requisitos del escrito de tercero interesado presentado por Uriel López Paredes.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante propietario del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el órgano partidista responsable mediante cédula fijada en sus estrados publicitó la presentación del juicio ciudadano que nos ocupa, a las veintiún horas del veintisiete de septiembre de dos mil once, por lo que, desde ese momento y hasta las veintiún horas del treinta de septiembre siguiente, transcurrió el plazo de setenta y dos horas para que compareciera quien se considere tercero interesado.
Mientras que el escrito que se analiza se presentó el treinta de septiembre de este año, a las diecinueve horas, por tanto, resulta evidente que el tercero interesado compareció oportunamente.
c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de Uriel López Paredes para comparecer como tercero interesado en este asunto, en términos de lo establecido en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, toda vez que, según lo manifiesta, su interés legítimo deriva de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de las controversias planteadas.
CUARTO. Resolución Impugnada. El órgano responsable en la resolución impugnada recaída al expediente QE/MICH/315/2011 y su acumulado INC/MICH/323/2011, en lo que interesa, sustentó lo siguiente:
VI.- Que por cuestión de método se hace necesario precisar que de la lectura de lo expuesto por el quejoso en el expediente identificado con la clave QE/MICH/315/2011, se tienen como motivo de agravio los puntos siguientes:
Que la lista de asistencia a los sexto, séptimo y octavo plenos extraordinarios del VIII Consejo Estatal de Michoacán estuvo integrada por personas que carecían de la calidad de consejeros estatales al haber renunciado al cargo partidista y/o de elección popular que les otorgaba tal calidad, por lo que tal circunstancia influyó en el establecimiento del quórum legal de cada una de los citados consejos.
Que el Comité [Ejecutivo] de Michoacán nunca dio cuenta de las renuncias o licencias de los municipios reservados, solicitadas por el quejoso.
Que las listas de asistencia que le fueron entregadas el día 16 de agosto relativas a los Consejeros asistentes a los plenos sexto, séptimo y octavo, son completamente distintas al acuerdo que validó la delegación electoral de la Comisión Nacional Electoral, lo que implica, afirma el quejoso, fueron convocados 21 personas a los plenos del Consejo que no debieron ser convocados y, por consiguiente, no fueron convocados 21 personas con derecho a asistir a los mismos.
Por su parte, de la lectura del expediente identificado con la clave INC/MICH/323/2011 se deducen los siguientes motivos de agravio:
La falta de entrega del listado de aspirantes registrados en los municipios y distritos reservados por parte del Comité Ejecutivo Estatal, no obstante habérselos requerido oportunamente.
La falta de certeza en los resultados del proceso electoral realizado el 14 de agosto de 2011 en el Octavo Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal de Michoacán dada la diferencia entre el primero y el segundo lugar, al haberse permitido sufragar a quienes no contaban ya con la calidad de consejeros al haber dejado de ejercer las funciones de Presidentes del Partido o de Presidentes Municipales.
La falta de exhaustividad de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán, para la debida integración de la lista de consejeros estatales con derecho a sufragar en el proceso de elección interna de candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional.
La omisión por parte de la Comisión Nacional Electoral de aprobar y validar el acuerdo de fecha 12 de agosto de 2011 por el cual su Delegación en el Estado de Michoacán, dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Electivo en comento.
La determinación de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán de convocar a "aquellos que se encontraban impedidos para acudir al Consejo Electivo" de conformidad con las listas elaborada por el recurrente por el propio recurrente en su medio de defensa.
La determinación de los 85 Consejeros presentes en el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal de Michoacán de aprobar, ilegalmente, la propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de realizar el proceso electivo por votación en la elección de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional, no obstante la reserva de candidaturas acordada con antelación a dicho acto.
La intervención de la C. María Fátima Baltazar Méndez como integrante de la Comisión Nacional Electoral en el proceso electivo de candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional.
La emisión del voto en el proceso electivo antes precisado por personas no facultadas para hacerlo al carecer de la calidad de consejeros estatales.
Que la votación dada en el Consejo Electivo se realizó únicamente por el candidato propietario y no por fórmula, lo que implica una violación a lo dispuesto en el artículo 279 del Estatuto.
Que no le fue permitido a los jóvenes elegir a su candidata o candidato.
Que a su solicitud de registro como precandidato a Diputado Local por la vía de representación proporcional, URIEL LOPEZ PAREDES no acompañó su licencia de separación del cargo de Diputado Federal, aunado a que, refiere el inconforme, "diversos medio de comunicación dieron cuenta de sus actividades legislativas como Presidente de la Comisión de Seguridad Social en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión...”
Que con tal proceder, el antes citado influyó en el ánimo de varios consejeros para votar a su favor, además de hacer uso de las prerrogativas que otorga la Cámara a sus integrantes.
Que si fueron votados, de acuerdo a las Boletas, únicamente los candidatos propietarios, si se declara la cancelación del registro, debe recorrerse la lista definitiva.
VII- Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
Así, de la correlación de los artículos 133 del Estatuto, 1º, 2º y 8º del Reglamento de Disciplina Interna, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en dichos normas jurídicas citadas se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere como requisitos sine qua non lo siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legitimo representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse; las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.
Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de las causales de improcedencia previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas se tiene que, por cuanto hace al motivo de agravio consistente en que las listas de asistencia que le fueron entregadas el día 16 de agosto relativas a los Consejeros asistentes a los plenos sexto, séptimo y octavo, son completamente distintas al acuerdo que validó la delegación electoral de la Comisión Nacional Electoral, lo que implica, afirma el quejoso, fueron convocados 21 personas a los plenos del Consejo que no debieron ser convocados y, por consiguiente, no fueron convocados 21 personas con derecho a asistir a los mismos, que se contiene en el expediente identificado con la clave QE/MICH/315/2011, sobre el contenido del acuerdo emitido por el Consejo Estatal se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el inciso d) del artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone lo siguiente.
Artículo 120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De la cita anterior se establece que, la normatividad electoral partidista constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es la queja electoral, precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 105 y 118 del citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refieren lo siguiente:
"Artículo 105. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I. Las quejas electorales;
II. Las inconformidades.
Artículo 118. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada."
Las anteriores citas permiten colegir que para la interposición válida de un medio de inconformidad, es necesario que este se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, es por ello que aún y cuando en el "Acuerdo de la Delegación Estatal de la Comisión por lo que en el caso concreto el plazo en que válidamente podía haberse inconformado con el contenido de la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Estatal Electivo y aprobado por la Delegación Electoral de la Comisión Nacional transcurrió, en el mejor de los casos, del día 13 al día 16 de agosto de 2011, por lo que al haberse presentado el medio de defensa que nos ocupa el día 17 del mismo mes y año, se tiene que cualquier acto tendiente a pretender inconformarse sobre dicho acuerdo resulta extemporáneo, ello en atención a que, como ya se mencionó con anterioridad, el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone de forma clara que "los escritos de queja electoral deben de presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama”.
Para una mejor comprensión, a continuación se inserta la imagen de la cédula de notificación a través de la cual la Delegación Comisión Nacional Electoral hizo pública la emisión del acuerdo mediante el cual se dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Estatal Electivo:
Luego entonces, al entenderse que los quejosos tuvieron conocimiento del acto impugnado en la fecha en que éste fue debidamente publicado en los estrados de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, esto es el día doce de agosto del año en curso, es claro que su plazo legal para inconformarse en contra del mismo comenzó a partir del día siguiente, es decir el día trece de agosto de dos mil once y feneció el día dieciséis del mismo mes y año, sin que obste a lo anterior lo expresado por el quejoso en el expediente INC/MICH/323/2011 y relativo a que la falta de entrega del listado de aspirantes registrados en los municipios y distritos reservados por parte del Comité Ejecutivo Estatal, no obstante habérselos requerido oportunamente provocó que no tuviera la oportunidad de hacer observaciones a la lista aprobada por la Delegación Estatal Electoral, en tanto que, el plazo legal con el que contaba para realizar las observaciones y/o inconformarse por el contenido del acuerdo transcurrió sin que haya hecho uso de tales prerrogativas, ello aunado a que, tal y como se hará mención en párrafos subsecuentes, el listado que nos ocupa no fue el utilizado por el Consejo Estatal en ninguna de los plenos antes precisados.
Se resalta que dicho cómputo se dice que es aplicable en el mejor de los casos, pues no se soslaya que en el propio acuerdo se hizo del conocimiento de quienes quisieran realizar observaciones al mismo deberían de realizarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, de tal suerte que si éste fue fijado las diecisiete horas del día doce de agosto de dos mil once, el plazo concedido para tal efecto feneció a las diecisiete horas del día trece del mismo mes y año, sin que se haya recibido promoción alguna tendiente a realizarle alguna observación según lo afirma la propia Delegación Electoral al rendir su informe justificado y no existir medio de prueba alguna que desvirtúe tal afirmación.
Ahora bien, es importante destacar que aún y cuando los motivos de agravios expresados por el quejoso en el expediente QE/MICH/315/2011 se refieren a la utilización de los listados en los plenos extraordinarios sexto, séptimo y octavo, del VIII Consejo Estatal de Michoacán y a su falta de coincidencia con la lista aprobada por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, lo cierto es que dichos agravios tienden a acreditar por parte del quejoso, el establecimiento del quórum en cada una de dichas sesiones, es decir, a juicio del quejoso es a partir de la inclusión o permanencia indebida de algunas personas que habían dejado de contar con la calidad de Consejeros Estatales lo que permitió el establecimiento del quórum legal en cada uno de ellos; se resalta que en el presente apartado únicamente se analizará el agravio relativo al registro de asistencia a las sesiones de consejo antes precisadas de aquellas personas que sin contar ya con la calidad de consejeros estatales se registraron como tales y no así si las mismas sufragaron en el proceso de selección de candidatos a diputados, de representación proporcional, pues dicho agravio se analizará en un apartado posterior.
Para el análisis de dicho agravio se utilizará la tabla que a continuación se inserta, en donde se precisa el número de la sesión correspondiente y se colocan columnas con los nombres de las personas que el quejoso señala en su escrito de queja como aquellas que indebidamente fueron registradas como consejeros estatales, una columna más precisando si fue registrada o no, para finalmente establecer que si tal circunstancia resultó determinante en el establecimiento, de quórum, en el entendido que la circunstancia alegada por el quejoso resultará determinante si el quórum requerido para la instalación de la sesión se completó con las personas que no tenían ya derecho a fungir como Consejeros Estatales.
MUNICIPIO | NOMBRE | CARGO | SE REGISTRÓ EN SEXTO PLENO SI/NO | SE REGISTRÓ EN SÉPTIMO PLENO | SE REGISTRÓ EN OCTAVO PLENO | OBSERVACIONES |
COAHUAYANA | ACEVEDO ESCAREÑO MIGUEL | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
TIQUICHEO | AGUILAR CILIN CIRANO | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
EPITACIO HUERTA | ALVAREZ RODRÍGUEZ CARLOS | PTE CEM | NO | NO | SI | SE REGISTRÓ ÚNICAMENTE EN EL 8º PLENO |
IRIMBO | ANTONIO MARTÍNEZ NORBERTO | PTE MPAL CONST | NO | NO | NO |
|
ANGANGUEO | ARRIAGA RIVERA CUAUHTEMOC | PTE CEM | SI | NO | SI |
SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 6° Y 8º |
NUMARAN | ASCENCIO QUINTANA HÉCTOR HUGO | PTE CEM | SI | Si | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
JIQUILPAN | ÁVILA SALCEDO SALVADOR | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
HUANIQUEO | BARAJAS BARAJAS ADRIAN | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
CONTEPEC | BOLAÑOS CARMONA FRANCISCO | PTE MPAL CONST | NO | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 7° Y 8º |
QUIROGA | FARIAS JUAN MANUEL | PTE CEM | NO | NO | NO | SE REGISTRÓ PERSONA DIVERSA |
EPITACIO HUERTA | FIERROS TANO MARGARITO | PTE MPAL CONST | NO | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 7o Y 8º |
OCAMPO | FLORES SALGADO JOSÉ | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
CUITZEO | GARCÍA COLÍN JUAN | PTE CEM | SI | NO | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 6o Y 8º |
JIMÉNEZ | HERNÁNDEZ RIVERA JOSÉ LUIS | PTE MPAL CONST | NO | NO | SI | SE REGISTRÓ EN EL 8º Pleno |
SENGUIO | HERNÁNDEZ SANABRIA GUILLERMO | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
NAHUATZEN | JUAN HERRERA ABEL DIEGO | PTE CEM | NO | NO | NO | EN LOS PLENOS 7° Y 8º SE REGISTRÓ OTRA PERSONA |
TUZANTLA | LÓPEZ YAÑEZ JAVIER | PTE CEM (FNS) | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
AGUILILLA | MENDOZA MENDOZA ISRAEL | PTE CEM | SI | NO | NO | EN LOS PLENOS 7° Y 8º SE REGISTRÓ OTRA PERSONA |
JOSÉ SIXTO VERDUZCO | POLINA ARRIAGA JUAN MANUEL | PTE CEM | NO | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 7° Y 8º |
MÚJICA | RUIZ RUIZ SALVADOR | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
PÁTZCUARO | VALENCIA ÁNGEL IGNACIO | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
De acuerdo a los datos obtenidos de la tabla anterior se tiene que el número de Consejeros registrados de manera indebida en cada uno de los tres consejos que nos ocupan, es el siguiente:
No. Total de Consejeros Registrados indebidamente en el 6° Consejo | No. Total de Consejeros Registrados indebidamente en el 7° Consejo | No. Total de Consejeros Registrados indebidamente en el 8o Consejo |
9 | 10 | 14 |
Al analizar en forma conjunta el agravio hecho valer, se tiene que el mismo resulta es infundado, en razón de que, contrario a lo afirmado por el quejoso, el que hayan acudido a registrarse personas que ya contaban con la calidad de consejeros no resultó determinante o influyó en forma alguna en el establecimiento de los quórums legales de las sesiones del sexto, séptimo y octavo plenos extraordinarios.
Para acreditar dicha afirmación se inserta a continuación un cuadro donde se asentará en una columna, el número de Consejeros que integran el Consejo Estatal de Michoacán (columna A), en otra el número de Consejeros registrados para determinar el quórum legal (columna B); en otra el número de Consejeros registrados señalados por el quejoso como personas que ya no contaban con la calidad de consejeros (columna C); en otra el resultado que se obtiene de restar a la columna B) el dato asentado en la columna C), para finalmente establecer si la irregularidad denunciada es o no determinante (columna D).
Se precisa que de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional al listado del sexto pleno extraordinario celebrado el día 13 de agosto de dos mil once que en copias simples fueron aportadas por el propio quejoso y que por tanto hacen prueba plena en su contra, se aprecia que a dicho Consejo acudieron un total de 188 Consejeros, al Séptimo Consejo 203 y al Octavo Consejo 235, cantidades que resultan de contabilizar los números de folios, teléfonos y/o firmas asentados al lado derecho de los nombres de los Consejeros Estatales en cada uno de dichos Consejos y no los 190, 210 y 200 que se dice se tuvieron como registrados, respectivamente, según se escucha en el audio correspondiente al sexto, séptimo y octavo plenos, los cuales se contiene en el disco compacto aportado a juicio por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán. Ante la discrepancia existente entre el número que se obtiene de contabilizar en las listas y el que se menciona en el audio, se tomará en cuenta para el ejercicio aritmético propuesto, la cantidad menor para así forzar aún más el establecimiento del número de consejeros necesarios para el establecimiento del quórum legal en cada uno de los tres consejos en comento.
(A) No. De Consejeros Estatales en Michoacán 332 | (B) No. De Consejeros Registrados para determinar Quórum legal | (C) No. De Consejeros registrados de manera indebida | (D) (Resultado obtenido de restar a la columna B) dato de columna C) | Determinante SI/NO | Observaciones | |
6o PLENO | 188 | 9 | 179 | NO | EI quórum subsistente en cada uno de los Consejos es superior al quórum legal necesario para declarar válida la instalación de la sección, que en caso particular del Estado de Michoacán es de 166 consejeros Estatales. | |
Quórum mínimo para sesionar en 1ª. Convocatoria 50% de los Consejeros, lo que equivale a 166 Consejeros (art. 48, numeral 1, del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional | 7o PLENO | 203 | 10 | 193 | NO | |
8o PLENO | 200 | 14 | 186 | NO |
Al no resultar determinante para el establecimiento del quórum legal el motivo de agravio expuesto por el quejoso, debe declararse la validez de las sesiones de los sexto, sexto y octavo plenos extraordinarios del VIII Consejo Estatal de Michoacán, en atención al principio de los actos electorales, el cual establece que por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98. Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, la cual resulta aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”. (Se transcribe).
No es óbice a lo anterior la circunstancia narrada por el quejoso en cuanto a que "fueron convocados 21 personas a los plenos del Consejo que no debieron serlo, y por consiguiente, no fueron convocados 21 personas que ostentando esos cargos, ya sea de manera interina o con carácter sustituto, se les impidió participar en ellos...", sobreviene una causal de improcedencia prevista en el Reglamento General de Elecciones y Consultas que impide a este órgano jurisdiccional analizar de fondo el motivo de agravio antes referido, así como el relativo a que no le fue permitido a los jóvenes elegir a su candidata o candidato y que hace valer en el expediente INC/MICH/323/2011.
Sobre el particular debe decirse que el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece de manera textual lo siguiente:
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De ahí que, se puede establecer de manera indubitable que resulta relevante cumplir con todas y cada una de las formalidades y requisitos necesarios para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Bajo el criterio expuesto con anterioridad, respecto a lo argumentado por el quejoso en cuanto a que no fueron convocados 21 personas con derecho a participar en cada uno de los consejos a los que se ha venido haciendo referencia, aún y cuando ha quedado evidenciado que efectivamente se permitió registrarse a personas que ya no contaban con la calidad de consejeros estatales y en su lugar debieron de acudir las personas que tendrían que haberlas sustituido, tal circunstancia, sobreviene la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del precepto legal antes precisado, toda vez que el quejoso pretende enderezar un agravio sin que la circunstancia denunciada afecte de manera directa su interés jurídico o su esfera de derechos partidistas.
Sobre el concepto de interés jurídico debe decirse que éste consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la pretendida irregularidad.
Esto es, únicamente puede iniciar un procedimiento por sí o a través de su representante, quien al afirmar sufrir una lesión en su derecho partidista, pide ser restituido en el goce del mismo a través del medio de impugnación que hace valer pero además de ello, es necesario que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
El interés jurídico ha sido entendido por la doctrina como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado y supone la existencia de un interés exclusivo, actual y directo, el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. En éste sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente cabe exigir que el promovente, o su representado en caso de que se promueva a nombre de otro, sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de la responsable y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.
Ahora bien, tratándose de los medios de impugnación dispuestos en el ámbito administrativo, comprendido aquí el electoral, tiene cabida un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que constituye el acto o resolución impugnados, de forma tal que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero de existencia cierta, que cabe entender como un interés en sentido propio, calificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético.
Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, aunque no configurado como un derecho subjetivo, pero tampoco equiparable al mero interés en la observancia de la legalidad, esto es, el interés simple derivado de la sola condición de miembro de una colectividad, que carecería de todo efecto legitimador.
En esta tesitura debe señalarse que, el requisito esencial para la procedencia de los medios de impugnación es la existencia de un interés jurídico, siendo éste un presupuesto procesal que se surte, si en el escrito de queja se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer mediante el medio de defensa atinente ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al impugnante en el goce del pretendido derecho político electoral violado, situación que en el caso concreto no sucede.
Al respecto, se expone como agravio el que no fueron convocados 21 personas con derecho a participar en cada uno de los consejos de mérito y que no se permitió a los jóvenes elegir a su candidata o candidato.
En este contexto, atendiendo a la noción de interés jurídico acogida y a la particular naturaleza del medio de defensa que se promueve, es importante señalar que los actos recurridos, no actualizan en el presente caso violación alguna al interés jurídico del quejoso, pues aún y cuando se aduce de su parte las renuncias o licencias de los municipios reservados no le fueron entregadas no obstante haberlas solicitado y ello le impidió demostrar que no fue debidamente validada la lista de asistentes a los tres últimos plenos extraordinarios del VIII Consejo, en ninguna parte de su escrito precisa el menoscabo o la afectación personal y directa en sus derechos partidistas, por lo que este órgano jurisdiccional no advierte que en el caso que se examina, exista, con el acto reclamado, una repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, que derivara de la reparación pretendida, pues aun cuando en el caso se estimaran fundadas sus alegaciones y se emitiera una resolución favorable a sus pretensiones, a través de tal situación jurídica no se les estaría restituyendo de manera personal y directa en el goce de un derecho real, actual y vigente, en tanto que, como ya se razonó, los motivos de agravio que aduce no van encaminados a sustentar la actualización de agravios en tal sentido, circunstancia que le permitiría justificar ante este órgano jurisdiccional intrapartidario la pretendida violación directa a un derecho real y actual, constituido a su favor.
En tales circunstancias, lo procedente es declarar improcedente las partes de los motivos de agravio antes analizados, por así proceder reglamentariamente.
Por cuanto hace a los motivos de agravio expuestos por el quejoso en el expediente INC/MICH/323/2011, los cuales ya quedaron precisados en párrafos que anteceden, por cuestión de método se analizarán de manera conjunta los siguientes:
Que a su solicitud de registro como precandidato a Diputado Local por la vía de representación proporcional, URIEL LÓPEZ PAREDES no acompañó su licencia de separación del cargo de Diputado Federal, aunado a que, refiere el inconforme, "diversos medios de comunicación dieron cuenta de sus actividades legislativas como Presidente de la Comisión de Seguridad Social en la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión…”.
Que con tal proceder, el antes citado al continuar con su labor como Diputado Federal influyó en el ánimo de varios consejeros para votar a su favor, además de hacer uso de las prerrogativas que otorga la Cámara a sus integrantes.
Los motivos de agravio son infundados, toda vez que, contrario a lo manifestado por el quejoso, dentro de la documentación que remitió a este órgano jurisdiccional la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, concretamente la relativa al expediente de solicitud de registro del C. Uriel López Paredes, se contiene copia certificada del escrito presentado de su parte el día tres de agosto de dos mil once al Diputado José Carlos Ramírez Marín, Presidente de la Mesa Directiva de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados, a través del cual, partir de esa fecha, solicita licencia por tiempo indefinido para separarse del cargo de Diputado integrante de la citada legislatura; documento que para mejor comprensión a continuación se reproduce:
Es por ello que, si se toma en consideración que la solicitud de licencia fue presentada el día tres de agosto de dos mil once y el plazo de registro de precandidatos a Diputados de Representación Proporcional ante la Delegación de la Comisión Nacional Electoral transcurrió del 01 al 05 de Agosto de 2011 y la solicitud de registro como precandidato se hizo el día cinco del mes y año en cita, es inconcuso a la fecha de la solicitud de registro el C. Uriel López Paredes se encontraba cumpliendo a cabalidad lo dispuesto en la Base 3, numeral 3.1, inciso e), de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES POR EL PRICIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES DE LOS H. AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE MICHOACAN”, tan es así que tal circunstancia se vio reflejada en la emisión del "ACUERDO ACU-CNE/08/116/2011, DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE MICHOACÁN", de fecha diez de agosto de mil once, a través del cual la Comisión Nacional Electoral otorgó registro, entre otros solicitantes, al C. Uriel López Paredes.
De tal suerte que, al resultar infundado el motivo de agravio consistente en la falta de separación del cargo de representante popular que desempeñaba con anterioridad a su solicitud de registro Uriel López Paredes, aunado a la falta de medios de prueba a efecto de acreditar por falta del quejoso que el antes mencionado, "al continuar con su labor como Diputado Federal influyó en el ánimo de varios consejeros para votar a su favor, además de hacer uso de las prerrogativas que otorga la Cámara a sus integrantes", se hace innecesario el estudio del restante motivo de queja, consistente precisamente en una aparente inequidad en la contienda electiva, toda vez que con anterioridad a la celebración del Consejo Electivo, el C. Uriel López Paredes ya se había separado mediante licencia indefinida, del cargo de Diputado Federal integrante de la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
El motivo de agravio consistente en la omisión reclamada a la Comisión Nacional Electoral de aprobar y validar el acuerdo de fecha 12 de agosto de 2011 por el cual su Delegación en el Estado de Michoacán dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Electivo en comento, resulta insuficiente para revocar por sí mismo el proceso electivo de candidatos a diputados locales de representación electoral en el Estado de Michoacán, habida cuenta que si bien es cierto con fecha 12 de agosto de 2011, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de Michoacán publicó en estrados la cédula de notificación del "ACUERDO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER LA LISTA DE CONSEJEROS ACREDITADOS PARA ASISTIR AL CONSEJO ESTATAL ELECTIVO", instrumento legal en el que en su punto resolutivo TERCERO se determinó comunicar el mismo a la Comisión Nacional Electoral para su aprobación y validación y que tal circunstancia no se cumplió, lo cierto es que, según refiere la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán en su informe justificado rendido con relación al expediente INC/MICH/323/2011, el acuerdo de mérito, quedó sin efectos [en la vía de los hechos] ya que no fue aprobado y validado por la Comisión Nacional Electoral "motivo por el cual la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del PRD en Michoacán, se vio imposibilitada de restringir el derecho a votar de los consejeros señalados, limitándose únicamente a invitarlos a no hacerlo."; señalando en otra parte de su informe que: “...para efectos de reconocer y acreditar la personalidad de los votantes, se acordó con los representantes de los aspirantes en cuestión que se usaría la lista de registro del Consejo, mostrando credencial oficial y el voto que se les entregó a los consejeros en el momento de su registro de asistentes al Pleno”. Tales afirmaciones encuentran sustento, a juicio de los integrantes de este órgano jurisdiccional, en las propias constancias que integran el expediente en que se actúa, como son:
En el medio de defensa correspondiente al expediente QE/MICH/315/2011 el quejoso reconoce haber recibido el día 16 de agosto (sic) las listas de asistencia de los plenos sexto, séptimo y octavo conteniéndose en esta última, según reconoce de manera expresa el quejoso, el listado de votantes en el Consejo Electivo, listas que, continúa diciendo el quejoso, son completamente diferentes al acuerdo que validó la delegación electoral de la Comisión Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.
En el medio de defensa correspondiente al expediente INC/MICH/232/2011 el quejoso reconoce haber recibido como lista de votantes el listado de Consejeros del VIII Consejo Estatal.
La lista correspondiente al Octavo Pleno Extraordinario aportada a juicio por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán y que sirvió como lista de votación, corresponde a la lista de asistencia a dicho Pleno en su modalidad de Consejo electivo.
De tal suerte que al no haberse utilizado el listado de asistentes aprobado por la Delegación Estatal de Michoacán, por no haber sido aprobado por la Comisión Nacional Electoral y consistir precisamente esta omisión la causa de pedir del quejoso, el agravio deviene infundado.
El agravio referente a la intervención de la C. María Fátima Baltazar Méndez como integrante de la Comisión Nacional Electoral en el proceso electivo de candidatos a Diputados locales por el principio de representación proporcional fue indebida al carecer de nombramiento alguno que la acreditara con tal carácter resulta infundado en atención a que, contrario a tales afirmaciones, se encuentra acreditado en autos que la Comisión Nacional Electoral sí designó a dicha persona como Delegada del citado órgano electoral nacional, encomendándole la labor de asistir y coadyuvar en el proceso relativo a la jornada para elegir los candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Michoacán, a celebrarse el día 14 de agosto del año en curso, según se desprende de la copia de dicho oficio remitida al efecto por la Comisión Nacional Electoral este órgano jurisdiccional.
El agravio que hace consistir en “la determinación de los 85 Consejeros presentes en el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal de Michoacán de aprobar, ilegalmente, la propuesta del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de realizar el proceso electivo por votación en la elección de candidatos a Diputados Locales por el principio de Representación Proporcional, no obstante la reserva de candidaturas acordada con antelación a dicho acto”, resulta infundada por las razones siguientes:
En primer lugar debe decirse que el quejoso no exhibe medio de prueba alguna tendiente a acreditar que la aprobación del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Michoacán fue aprobada por 85 Consejeros, por lo que en tal circunstancia debe prevalecer lo manifestado por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de la misma entidad relativa en su informe justificado correspondiente al expediente INC/MICH/323/2011 en donde afirma que: "...Durante los trabajos del Octavo Pleno del VIII Consejo Estatal electivo, se le solicitó al presidente del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Michoacán, que con base al mandato recibido en el Sexto Pleno, presentara la propuesta de integración de la citada lista. Sin embargo, el Presidente, al dirigirse a los consejeros expresó que NO SE LOGRÓ EL ACUERDO DE INTEGRACIÓN, motivo por el cual presentó ante el Pleno la propuesta de un punto de acuerdo, para llevara (sic) a cabo la elección bajo los términos que enmarca la Convocatoria a Elecciones (mediante el mecanismo del voto libre, directo y secreto de las y los integrantes del VIII Consejo Estatal). DICHO PUNTO DE ACUERDO FUE APROBADO POR UNANIMIDAD. ..."
Afirmación que se inclusive se ve corroborada por el contenido del acta correspondiente al Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en donde se contiene la cita siguiente:
"Se sometió a consideración del Pleno, la propuesta que hizo el C. Víctor Vaez (sic) Ceja, Presidente del PRD en Michoacán, siendo aprobada por unanimidad y se solicita a la representación de la Comisión Nacional Electoral, se haga cargo de llevar a cabo la elección.
Por tanto, si como se señaló en párrafos que antecede, la instalación del Octavo Pleno se declaró válida al constarse que el quórum de consejeros presentes fue de 200, según el audio de dicho consejo y/o de 235, según la lista de asistencia, no obra en autos medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar que en el momento en que se realizó la votación de la propuesta del Presidente en el Estado, el número de Consejeros haya sido de 85 para considerar que la unanimidad que se señala en el acta haya sido en base a tal cantidad de consejeros.
Aún más, a juicio de este órgano jurisdiccional la circunstancia de realizar el proceso electivo en comento se encuentra plenamente justificada y no contradice la reserva de candidaturas previamente acordada en el sexto pleno extraordinario en tanto que dicha reserva se había hecho para facilitar un acuerdo político que el Comité Ejecutivo Estatal pusiera a consideración del Consejo Estatal el día 14 de agosto de dos mil diez, lo anterior se constata de la lectura del punto Resolutivo SEGUNDO del Acta del Sexto Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática; por lo que si dicho acuerdo político no fue posible que se diera, según se desprende de la lectura del tercer párrafo del acta correspondiente al Octavo Pleno, la condicionante que impedía la celebración de la elección dejó de existir y de esta manera lo único que se hizo por parte del Consejo Estatal fue dar cumplimiento al punto 4 del orden del día de la Convocatoria de fecha 9 de agosto de 2011 y publicada en el diario “Cambio de Michoacán”, que consignada en dicho punto la elección de las y los candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional precisamente durante los trabajos del Octavo Pleno extraordinario del VIII Consejo Estatal de Michoacán, a celebrarse el día 14 de agosto del año en cita.
También resulta infundado el agravio relativo a que “si fueron votados, de acuerdo a las Boletas, únicamente los candidatos propietarios, si se declara la cancelación del registro, debe recorrerse la lista definitiva”, en tanto que aún y cuando en el Consejo Electivo se haya votado únicamente por el precandidato propietario y no por el suplente, tal irregularidad no puede acarrear la nulidad de la votación en tanto que al otorgarse los registros se hicieron por fórmulas de propietario y suplente y en los mismos términos de realizó por parte de la Comisión Nacional Electoral la asignación de candidatos, de tal suerte que la irregularidad denunciada no afectó de manera determinante ni el resultado final de la votación obtenida, ni mucho menos trascendió al acta de asignación de candidatos.
Por cuanto hace a los motivos de agravio referentes a la votación recibida en el Consejo Electivo, donde al decir del quejoso votaron diez personas que ya no contaban con la calidad de Consejeros Estatales, siendo estas las que se contienen en el cuadro siguiente:
MUNICIPIO | NOMBRE | CARGO | LICENCIA | EJERCIO (SIC) |
EPITACIO HUERTA | ALVAREZ RODRÍGUEZ CARLOS | PTE CEM | SÍNDICO | VOTÓ |
ANGANGUEO | ARRIAGA RIVERA CUAUHTÉMOC | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
CONTEPEC | BOLAÑOS CARMONA FRANCISCO | PTE MPAL CONST | DIP | VOTÓ |
EPITACIO HUERTA | FIERROS TAÑO MARGARITO | PTE MPAL CONST | DIP | VOTÓ |
OCAMPO | FLORES SALGADO JOSÉ | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
CUITZEO | GARCÍA COLÍN JUAN | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
SENGUIO | HERNÁNDEZ SANABRIA GUILLLERMO | PTE CEM | SINDICO | VOTÓ |
QUERENDARO | LÁZARO CHÁVEZ ESTRADA | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
AGUILILLA | MENDOZA MENDOZA ISRAEL | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
JOSE SIXTO VERDUZCO | POLINA ARRIAGA JUAN MANUEL | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
Ahora bien a efecto de constatar dicha aseveración este órgano jurisdiccional procedió a revisar la lista de asistencia correspondiente al Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal, misma que fue utilizado como listado de votantes y en que, según lo informado por la Mesa Directiva del citado Consejo fue a su vez utilizada como lista de votantes en la cual en el párrafo correspondiente al nombre de cada uno de los asistentes se colocó la letra "V" en señal de haber sufragado dicha persona. Tomando en consideración lo anterior se tiene que del total de nombres de personas que refiere el quejoso en cuadro anterior únicamente votaron cinco de ellas, según se hace constar en el cuadro siguiente:
MUNICIPIO | NOMBRE | CARGO | LICENCIA | EMITIÓ VOTO | OBSERVACIONES |
EPITACIO HUERTA | ÁLVAREZ RODRÍGUEZ CARLOS | PTE CEM | SÍNDICO | SÍ |
|
ANGANGUEO | ARRIAGA RIVERA CUAUHTÉMOC | PTE CEM | PTE | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
CONTEPEC | BOLAÑOS CARMONA FRANCISCO | PTE MPAL CONST | DIP | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
EPITACIO HUERTA | FIERROS TAÑO MARGARITO | PTE MPAL CONST | DIP | SI |
|
OCAMPO | FLORES SALGADO JOSÉ | PTE CEM | PTE | SI |
|
CUITZEO | GARCIA COLÍN JUAN | PTE CEM | PTE | SI |
|
SENGUIO | HERNÁNDEZ SANABRIA GUILLERMO | PTE CEM | SINDICO | SI |
|
QUERENDARO | LÁZARO CHÁVEZ ESTRADA | PTE CEM | PTE | NO | EN EL RENGLÓN DE ASISTENTES APARECE EL NOMBRE DE OTRA PERSONA |
AGUILILLA | MENDOZA MENDOZA ISRAEL | PTE CEM | PTE | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
JOSE SIXTO VEROUZCO | POLINA ARRIAGA JUAN MANUEL | PTE CEM | PTE | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
Del contenido del cuadro anterior se deduce que resulta inexacta la cantidad personas que refiere el quejoso como aquellas que votaron indebidamente, ya que las mismas se reducen únicamente a cinco personas.
No obstante tal irregularidad no es posible acoger la pretensión del quejoso en cuanto a que el hecho de que hayan votado personas sin contar con la calida consejeros se considere como determinante ante la diferencia de 5 votos existentes entre el primero y el segundo lugar pues, con base al ejercicio anterior es evidente que la irregularidad detectada no rebasa la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, en el entendido que si en un ejercicio hipotético se anularan esos cinco votos a la fórmula que había obtenido el primer lugar, lo único que se lograría sería un empate entre la formula encabezada entre Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, pero el quejoso continuaría en la tercer posición con treinta y dos votos; circunstancia que en nada impactaría en la lista de integración de candidatos, es decir, en los lugares de la lista plurinominal para la asignación de candidatos vía plurinominal el quejoso continuaría en una posición inferior a las asignada a los CC. Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, lo anterior sin perjuicio de la integración de la lista con base a las acciones afirmativas como lo son, verbi gratia, la cuota de género y de jóvenes.
Tal consideración encuentra apoyo inclusive en el acuerdo de asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional emitido por la Comisión Nacional Electoral el día uno de septiembre del año en curso y que a continuación se reproduce:
ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN. | |||
No. | CARGO | PRECANDIDATO | A/A |
1 | PROPIETARIO | CALDERÓN TORRE BLANCA FIDEL | H |
SUPLENTE | MURGUIA CALDERÓN CARLOS JESÚS | H | |
2 | PROPIETARIO | VAZQUEZ ALATORRE SELENE LUCIA | M |
SUPLENTE | VAZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CARMEN | M | |
3 | PROPIETARIO | LÓPEZ PAREDES URIEL | H |
SUPLENTE | FLORES MENDOZA ROBERTO | H | |
4 | PROPIETARIO | PORTILLO AYALA CRISTINA | M |
SUPLENTE | MELGAREJO TORRES ADRIANA | M | |
5 | PROPIETARIO | LAZODE LA VEGA DE CASTRO CECILIA | J |
SUPLENTE | GARFIAS TINOCO JAQUELINE | J | |
6 | PROPIETARIO | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN | H |
SUPLENTE | RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO | H | |
7 | PROPIETARIO | DESIERTO POR EMPATE | H |
SUPLENTE | DESIERTO POR EMPATE |
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8 | PROPIETARIO | DESIERTO POR EMPATE |
|
SUPLENTE | DESIERTO POR EMPATE |
| |
| (…) |
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|
Con independencia de lo anterior, es decir cualquier irregularidad ocurrida durante el desarrollo del proceso electivo de candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional, es de destacarse que el proceso electivo en comento, se considera suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto que establece:
Artículo 311. Cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o afiliado del Partido, así como cualquier ciudadano militante de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
En tal sentido debe destacarse que es hecho público y de conocimiento de éste órgano jurisdiccional y que en tal sentido se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, que con fecha primero de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, suscribieron, por conducto de José de Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del PRD y Reginaldo Sandoval Flores como representante del Partido del Trabajo, el "CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE CONVENIO, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO", presentado ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán en la misma fecha de su suscripción.
Dicho Convenio de Coalición, denominado "MICHOACÁN NOS UNE", fue aprobado por el Consejo General de dicho órgano administrativo en sesión extraordinaria celebrada el día once de agosto del año en curso, a través de la emisión del Acuerdo identificado con la clave ACUERDO N°. CG-26/2011, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la aprobación y registro del Convenio de Coalición para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como coalición parcial para la elección de Ayuntamientos, presentado por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para el proceso electoral ordinario del año 2011”, cuyos puntos resolutivos obtenidos en la página de Internet del citado instituto electoral cuya dirección electrónica es www.iem.orq.mx/index.php?option=com phocadownload&view=cateqory&id=110%3Aacuerdos.2011<emid=76&limitstart= son del tenor siguiente, a saber:
ACUERDO:
ÚNICO.- Se aprueba el convenio de la Coalición denominada “MICHOACÁN NOS UNE”, integrada por EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) y EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y para la elección de los cincuenta y dos Ayuntamientos que se señalan en el anexo D del mismo, que a continuación se refieren:
No. | MUNICIPIO |
1. | Aquila |
2. | Arteaga |
3. | Buenavista |
4. | Carácuaro |
5. | Charo |
6. | Chinicuila |
7. | Chucandiro |
8. | Churintzio |
9. | Churumuco |
10. | Coalcomán |
11. | Copandaro |
12. | Cotija |
13. | Epitacio Huerta |
14. | Hidalgo |
15. | La Huacana |
16. | Huaniqueo |
17. | Huetamo |
18. | Huiramba |
19. | Indaparapeo |
20. | Irimbo |
21. | Ixtlán |
22. | Lázaro Cárdenas |
23. | Nocupétaro |
24. | Nuevo Parangaricutiro |
25. | Nuevo Urecho |
26. | Numarán |
27. | Parácuaro |
28. | Pajacuaran |
29. | Panindicuaro |
30. | Patzcuaro |
31. | Penjamillo |
32. | Peribán |
33. | Queréndaro |
34. | Regules |
35. | Sahuayo |
36. | San Lucas |
37. | Susupuato |
38. | Tacámbaro |
39. | Taretan |
40. | Tepalcatepec |
41. | Tiquicheo |
42. | Tlazazalca |
43. | Tocumbo |
44. | Tumbiscatio |
45. | Turicato |
46. | Tuxpan |
47. | Tuzantla |
48. | Tzitzio |
49. | Vista Hermosa |
50. | Zináparo |
51. | Ziracuaretiro |
52. | Zitácuaro |
Todos para el Proceso Electoral Ordinario del año 2011, en consecuencia, es procedente la solicitud de su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente acuerdo surtirá efectos a partir del día de su aprobación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán.
Así lo aprobó por unanimidad de votos, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en Sesión Extraordinaria de fecha 11 once de agosto del 2011, dos mil once.
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES LLANDERAL ZARAGOZA PRESIDENTA | LIC. RAMÓN HERNÁNDEZ REYES SECRETARIO
|
A dictar el Acuerdo de registro de la Coalición Electoral "MICHOACÁN NOS UNE” el Consejo General del citado órgano electoral emitió las siguientes consideraciones:
(…)
TERCERO.- Que EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) Y EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), presentaron en tiempo y forma ante el Instituto Electoral de Michoacán, solicitud de registro y aprobación de convenio de la coalición denominada "MICHOACÁN NOS UNE" para las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; y Parcial para la elección de Ayuntamientos: de conformidad con lo establecido por los artículos 34, fracción V, 52, 53, 53 Bis, 54, 56, 58 y 59, del Código Electoral del Estado de Michoacán, allegando para el efecto las documentales públicas y privadas consistentes en:
.- Declaración de Principios
.- Programa de Acción
3.- Estatutos
4.- Plataforma Electoral
5.- Programa de Gobierno
Documentos con los cuales se cubre a cabalidad la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 58 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
De igual forma, adjuntaron a su solicitud por cada partido político los siguientes documentos:
(sic) marzo del año en curso en donde se hace constar la elección del Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán habiendo resultado electos Víctor Báez Ceja y Carlos Torres Piña, respectivamente:
4. Certificación realizada por el Mtro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se hace constar que el Ciudadano Licenciado José Juárez Valdovinos, es el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán:
5. Copia debidamente certificada por el Mtro. Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, del Acta del Décimo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del partido de la Revolución Democrática en Michoacán, de fecha 1° primero de mayo del año en curso, de la cual se desprende que se autorizó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, para que realice en tiempo y forma los convenios de coalición o programas de candidaturas comunes o los instrumentos jurídicos a que haya lugar, con los Partidos Políticos Nacionales que representan a las fuerzas democráticas y progresistas del estado, además que se establezca una clara política de contraste y diferencia con las derechas del Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, por último que los acuerdos, convenios o instrumentos jurídicos que se presenten con motivo de las alianzas, se presenten para su aprobación al Consejo Estatal antes del 05 cinco de julio del año en curso;
6. Copia debidamente certificada por el Mtro. Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, del resolutivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán relativo a la política de alianzas para el proceso electoral del año en curso, de fecha 03 tres de julio del año en curso, en donde se determina que se faculta al Comité Ejecutivo Estatal para que haga lo concerniente y acuerde con las Dirigencias Nacionales de los otros Partidos Políticos y signe los documentos para el registro respectivo, ya sea de Convenio de Coalición Total o Parcial, o de candidaturas comunes;
7. Copia debidamente certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán. Relativa al Acuerdo de la Comisión Política Nacional número ACU-CPN-018/2011 de fecha 06 seis de julio, en relación a la Política de Alianzas, Coaliciones y Candidaturas Comunes para la elección en Michoacán a realizarse el próximo 13 trece de noviembre del año en curso, mediante el cual se resuelve:
a. Que se aprueba la propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes, formulado por el consejo Estatal en Michoacán, en los términos del resolutivo por ese órgano estatal:
8. Copia debidamente certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán relativa al Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, de fecha 07 siete de julio del año en curso, por la cual se aprueba:
a. El Convenio de Coalición Total y Parcial con el Partido del Trabajo para Ayuntamientos y Diputados por ambos principios;
b. La Plataforma Electoral de la Coalición, Declaración de Principios. Programa de Acción. Estatutos y el Programa de Gobierno, así coma la estrategia de candidaturas comunes;
c. Que se de vista al Consejo Nacional, Comisión Política Nacional y al Comité ejecutivo Nacional en calidad de propuesta del acuerdo con los anexos correspondientes;
d. Que se instruya a la Representación del Partido de la Revolución Democrática, a la Presidencia y Secretaria General del Partido para que se realicen todos los tramites necesarios para la presentación del Convenio de Coalición Total o parcial, así como en su caso las candidaturas comunes correspondientes; y
9. Copia debidamente certificada del 8o Pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución democrática, de fecha mediante el cual se aprueba la Política de Alianzas en el Estado de Michoacán, en el cual entre otras cosas se determinó:
a. Que se mandata al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que suscriba el Convenio de Coalición y Candidaturas Comunes, así como los documentos necesarios para su debido registro ante la autoridad competente.
(...)
Tales documentales presentadas por cada uno de los Partidos Políticos coaligados cumplen a cabalidad con lo establecido en las fracciones I, II y IV, del articulo 54, del Código Electoral del Estado, toda vez que demuestran que:
.- La coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos y dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios programa de acción, y estatutos aprobados por la coalición.
.- Los órganos respectivos de los partidos políticos coaligados aprobaron la plataforma electoral de la Coalición.
c).- Los órganos respectivos de los partidos políticos coaligados aprobaron el programa de gobierno al que se sujetaran los candidatos de la Coalición.
Por ultimo, del convenio celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se advierte que cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en las diez fracciones del articulo 58 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que:
(...)
CUARTO.- De los citados documentos, una vez analizados y valorados, se advierte que son suficientes para cubrir las exigencias de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, del Código Electoral del Estado de Michoacán; los cuales son requisitos indispensables para la aprobación de su registro y convenio de coalición como el que nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado por los numerales indicados.
Ahora bien, el Convenio de Coalición en comento, concretamente de su cláusula CUARTA, estableció lo siguiente:
CUARTA.- Las partes acuerdan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción III, del Código electoral para el Estado de Michoacán, que los cargos para los que se postulan candidatos lo son los diputados al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a elegirse por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y los de integrantes de Ayuntamientos en los municipios señalados en el presente convenio del Estado de Michoacán de Ocampo. Asimismo las partes acuerdan renunciar a participar en alianzas coaliciones o candidaturas comunes que presenten los suscritos al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán; y por lo que hace a las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos que corresponden a cada uno de los partidos coaligados se precisan en el acuerdo político que firmen las partes antes del inicio del plazo legal para el registro de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos.
Asimismo, se comprometen a presentar el registro de los candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios en coalición ante los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la representación de la coalición debidamente acreditados o de quien esta designe.
De igual forma, en el Anexo A del referido convenio se estableció lo siguiente:
ANEXO A
CONFORME A LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONVENIO DE COALICIÓN. COALICIÓN CON EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO EN DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
No. | PARTIDO |
1. | PRD |
2. | PRD |
3. | PRD |
4. | PT |
5. | PRD |
6. | PRD |
7. | PT |
8. | PRD |
9. | PRD |
10. | PRD |
11. | PRD |
12. | PRD |
13. | PRD |
14. | PRD |
15. | PRD |
16. | PRD |
Debiendo destacarse que el Convenio de cuenta fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán una vez que analizó la documentación que le fue presentada la documentación relativa por parte de los partidos políticos coaligados, tal y como se puede leer en el considerando CUARTO del Acuerdo de Aprobación.
CUARTO.- De los citados documentos, una vez analizados y valorados, se advierte que son suficientes para cubrir las exigencias de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, del Código Electoral del Estado de Michoacán; los cuales son requisitos indispensables para la aprobación de su registro y convenio de coalición como el que nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado por los numerales indicados.
En tales circunstancias, resulta evidente que cualquier irregularidad que se haya dado durante el proceso electivo de candidatos a Diputados Locales por la vía de representación proporcional, debe de desestimarse, en atención al Convenio de Coalición celebrado entre este instituto político y el Partido del Trabajo ya que dicho instrumento jurídico será el que servirá para la presentación del registro de los candidatos a diputados por dicha vía ante el Instituto Electoral de Michoacán y no necesariamente la lista de integración elaborada por la Comisión Nacional Electoral derivada de los resultados obtenidos en el Consejo Electivo impugnado por el recurrente, ya que la designación de los candidatos que le corresponden al Partido y por ende el lugar de su asignación, ya no responde necesariamente a los resultados obtenidos sino a una decisión política, cuya única restricción es que si al momento de firmar el convenio de coalición, el proceso interno de cada partido coaligado ya había iniciado, la propuesta del candidato deberá reanudarlo en cualquiera de las etapas que se encuentre, esto es, si se suspendió en la de registro, los militantes inscritos serán el universo del cual deberá extraer a su candidato, o bien, si ya contaba con los resultados para distinguir de entre los contendientes a su mejor carta política, ésta deberá ser su propuesta, tal criterio fue el asumido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente identificado con la clave SX-JDC-271/2010, por lo que deberá ser entonces hasta que se dé el supuesto de que la Coalición “MICHOACÁN NOS UNE” registre a sus candidatos a Diputados Locales por la vía de representación proporcional y la fórmula encabezada por el quejoso Víctor Lenin Sánchez Rodríguez no aparezca registrada, en que entonces contará con el interés jurídico necesario para recurrir tal circunstancia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión Nacional:
RESUELVE
PRIMERO.- Por los motivos que se contienen en la primera parte del considerando VII de la presente Resolución, se declara infundada la queja electoral interpuesta por VÍCTOR LENIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ relativa al expediente identificado con la clave QE/MICH/315/2011.
SEGUNDO.- Por los motivos que se contienen en la segunda parte del considerando VII de la presente Resolución, se declara infundado el Recurso de inconformidad interpuesto por VÍCTOR LENIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ relativo al expediente identificado con la clave INC/MICH/323/2011.
TERCERO.- Se acumula el expedientes INC/MICH/323/2011 al QE/MICH/315/2011 por ser éste el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional; por lo que se deberá glosar copia certificada de la presente Resolución en el expediente acumulado identificado con la clave INC/MICH/323/2011.
…
QUINTO. Agravios. En el escrito de demanda, la parte actora hace valer lo siguiente:
AGRAVIOS:
Agravio PRIMERO.
Fuente de agravio:
Lo constituye la resolución que se combate en su resolutivo primero en relación con sus considerando SÉPTIMO, al establecer:
Con independencia de lo anterior, es decir cualquier irregularidad ocurrida durante el desarrollo del proceso electivo de candidatos a Diputados Locales de Representación Proporcional, es de destacarse que el proceso electivo en comento, se considera suspendido en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto que establece:
Artículo 311. Cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o afiliado del Partido, así como cualquier ciudadano militante de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
En tal sentido debe destacarse que es hecho público y de conocimiento de éste órgano jurisdiccional y que en tal sentido se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de Disciplina Interna, que con fecha primero de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, suscribieron, por conducto de José de Jesús Zambrano Grijalba, Presidente Nacional del PRD y Reginaldo Sandoval Flores como representante del Partido del Trabajo, el “CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIO SEÑALADOS EN PRESENTE CONVENIO, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO”, presentado ante la Secretaría General del Instituto Electoral de Michoacán en la misma fecha de su suscripción.
Dicho Convenio de Coalición, denominado “MICHOACÁN NOS UNE”, fue aprobado por el Consejo General de dicho órgano administrativo en sesión extraordinaria celebrada el día once de agosto del año en curso, a través de la emisión del Acuerdo identificado con la clave ACUERDO N°. CG-26/2011, denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, sobre la aprobación y registro del Convenio de Coalición para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional, así como coalición parcial para la elección de Ayuntamientos, presentado por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo, para el proceso electoral ordinario del año 2011”, cuyos puntos resolutivos obtenidos en la página de Internet del citado instituto electoral cuya dirección electrónica es www.iem.orq.mx/index.php?option=comphocadownload&view=cateqory&id=110%3Aacuerdos.2011<emid=76&limitstart=5 son del tenor siguiente, a saber:
ACUERDO:
ÚNICO.- Se aprueba el convenio de la Coalición denominada “MICHOACÁN NOS UNE”, integrada por EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) y EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), para la elección de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional, y para la elección de los cincuenta y dos Ayuntamientos que se señalan en el anexo D del mismo, que a continuación se refieren:
No. | MUNICIPIO |
1. | Aquila |
2. | Arteaga |
3. | Buenavista |
4. | Carácuaro |
5. | Charo |
6. | Chinicuila |
7. | Chucandiro |
8. | Churintzio |
9. | Churumuco |
10. | Coalcomán |
11. | Copandaro |
12. | Cotija |
13. | Epitacio Huerta |
14. | Hidalgo |
15. | La Huacana |
16. | Huaniqueo |
17. | Huetamo |
18. | Huiramba |
19. | Indaparapeo |
20. | Irimbo |
21. | Ixtlán |
22. | Lázaro Cárdenas |
23. | Nocupétaro |
24. | Nuevo Parangaricutiro |
25. | Nuevo Urecho |
26. | Numarán |
27. | Parácuaro |
28. | Pajacuaran |
29. | Panindicuaro |
30. | Patzcuaro |
31. | Penjamillo |
32. | Peribán |
33. | Queréndaro |
34. | Regules |
35. | Sahuayo |
36. | San Lucas |
37. | Susupuato |
38. | Tacámbaro |
39. | Taretan |
40. | Tepalcatepec |
41. | Tiquicheo |
42. | Tlazazalca |
43. | Tocumbo |
44. | Tumbiscatio |
45. | Turicato |
46. | Tuxpan |
47. | Tuzantla |
48. | Tzitzio |
49. | Vista Hermosa |
50. | Zináparo |
51. | Ziracuaretiro |
52. | Zitácuaro |
Todos para el Proceso Electoral Ordinario del año 2011, en consecuencia, es procedente la solicitud de su registro ante el Instituto Electoral de Michoacán.
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- El presente acuerdo surtirá efectos a partir del día de su aprobación.
SEGUNDO.- Publíquese el presente Acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y en la página de internet del Instituto Electoral de Michoacán.
Así lo aprobó por unanimidad de votos, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en Sesión Extraordinaria de fecha 11 once de agosto del 2011, dos mil once.
LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES LLANDERAL ZARAGOZA PRESIDENTA | LIC. RAMÓN HERNÁNDEZ REYES SECRETARIO |
A dictar el Acuerdo de registro de la Coalición Electoral "MICHOACÁN NOS UNE” el Consejo General del citado órgano electoral emitió las siguientes consideraciones:
(…)
TERCERO.- Que EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (PRD) Y EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT), presentaron en tiempo y forma ante el Instituto Electoral de Michoacán, solicitud de registro y aprobación de convenio de la coalición denominada "MICHOACÁN NOS UNE" para las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa y Representación Proporcional; y Parcial para la elección de Ayuntamientos: de conformidad con lo establecido por los artículos 34, fracción V, 52, 53, 53 Bis, 54, 56, 58 y 59, del Código Electoral del Estado de Michoacán, allegando para el efecto las documentales públicas y privadas consistentes en:
1.- Declaración de Principios
2.- Programa de Acción
3.- Estatutos
4.- Plataforma Electoral
5.- Programa de Gobierno
Documentos con los cuales se cubre a cabalidad la exigencia establecida en el último párrafo del artículo 58 del Código Electoral del Estado de Michoacán.
De igual forma, adjuntaron a su solicitud por cada partido político los siguientes documentos:
(sic) marzo del año en curso en donde se hace constar la elección del Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán habiendo resultado electos Víctor Báez Ceja y Carlos Torres Piña, respectivamente:
4. Certificación realizada por el Mtro Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, mediante el cual se hace constar que el Ciudadano Licenciado José Juárez Valdovinos, es el Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán:
5. Copia debidamente certificada por el Mtro. Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, del Acta del Décimo Pleno Ordinario del VII Consejo Estatal del partido de la Revolución Democrática en Michoacán, de fecha 1° primero de mayo del año en curso, de la cual se desprende que se autorizó al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, para que realice en tiempo y forma los convenios de coalición o programas de candidaturas comunes o los instrumentos jurídicos a que haya lugar, con los Partidos Políticos Nacionales que representan a las fuerzas democráticas y progresistas del estado, además que se establezca una clara política de contraste y diferencia con las derechas del Partido Revolucionario Institucional y Partido Acción Nacional, por último que los acuerdos, convenios o instrumentos jurídicos que se presenten con motivo de las alianzas, se presenten para su aprobación al Consejo Estatal antes del 05 cinco de julio del año en curso;
6. Copia debidamente certificada por el Mtro. Ramón Hernández Reyes, Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán, del resolutivo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán relativo a la política de alianzas para el proceso electoral del año en curso, de fecha 03 tres de julio del año en curso, en donde se determina que se faculta al Comité Ejecutivo Estatal para que haga lo concerniente y acuerde con las Dirigencias Nacionales de los otros Partidos Políticos y signe los documentos para el registro respectivo, ya sea de Convenio de Coalición Total o Parcial, o de candidaturas comunes;
7. Copia debidamente certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán. Relativa al Acuerdo de la Comisión Política Nacional número ACU-CPN-018/2011 de fecha 06 seis de julio, en relación a la Política de Alianzas, Coaliciones y Candidaturas Comunes para la elección en Michoacán a realizarse el próximo 13 trece de noviembre del año en curso, mediante el cual se resuelve:
a. Que se aprueba la propuesta de política de alianzas, coaliciones y candidaturas comunes, formulado por el consejo Estatal en Michoacán, en los términos del resolutivo por ese órgano estatal:
8. Copia debidamente certificada por el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán relativa al Acuerdo del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, de fecha 07 siete de julio del año en curso, por la cual se aprueba:
a. El Convenio de Coalición Total y Parcial con el Partido del Trabajo para Ayuntamientos y Diputados por ambos principios;
b. La Plataforma Electoral de la Coalición, Declaración de Principios. Programa de Acción. Estatutos y el Programa de Gobierno, así coma la estrategia de candidaturas comunes;
c. Que se de vista al Consejo Nacional, Comisión Política Nacional y al Comité ejecutivo Nacional en calidad de propuesta del acuerdo con los anexos correspondientes;
d. Que se instruya a la Representación del Partido de la Revolución Democrática, a la Presidencia y Secretaria General del Partido para que se realicen todos los tramites necesarios para la presentación del Convenio de Coalición Total o parcial, así como en su caso las candidaturas comunes correspondientes; y
9. Copia debidamente certificada del 8o Pleno extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución democrática, de fecha mediante el cual se aprueba la Política de Alianzas en el Estado de Michoacán, en el cual entre otras cosas se determinó:
a. Que se mandata al Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para que suscriba el Convenio de Coalición y Candidaturas Comunes, así como los documentos necesarios para su debido registro ante la autoridad competente.
(...)
Tales documentales presentadas por cada uno de los Partidos Políticos coaligados cumplen a cabalidad con lo establecido en las fracciones I, II y IV, del articulo 54, del Código Electoral del Estado, toda vez que demuestran que:
a).- La coalición fue aprobada por el órgano competente de cada uno de los partidos políticos y dichos órganos expresamente aprobaron contender bajo la declaración de principios programa de acción, y estatutos aprobados por la coalición.
b).- Los órganos respectivos de los partidos políticos coaligados aprobaron la plataforma electoral de la Coalición.
c).- Los órganos respectivos de los partidos políticos coaligados aprobaron el programa de gobierno al que se sujetaran los candidatos de la Coalición.
Por ultimo, del convenio celebrado por los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, se advierte que cumplen todos y cada uno de los requisitos establecidos en las diez fracciones del articulo 58 del Código Electoral del Estado de Michoacán, en virtud de que:
(...)
CUARTO.- De los citados documentos, una vez analizados y valorados, se advierte que son suficientes para cubrir las exigencias de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, del Código Electoral del Estado de Michoacán; los cuales son requisitos indispensables para la aprobación de su registro y convenio de coalición como el que nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado por los numerales indicados.
Ahora bien, el Convenio de Coalición en comento, concretamente de su cláusula CUARTA, estableció lo siguiente:
CUARTA.- Las partes acuerdan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, fracción III, del Código electoral para el Estado de Michoacán, que los cargos para los que se postulan candidatos lo son los diputados al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo a elegirse por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y los de integrantes de Ayuntamientos en los municipios señalados en el presente convenio del Estado de Michoacán de Ocampo. Asimismo las partes acuerdan renunciar a participar en alianzas coaliciones o candidaturas comunes que presenten los suscritos al cargo de Gobernador del Estado de Michoacán; y por lo que hace a las candidaturas de diputados e integrantes de ayuntamientos que corresponden a cada uno de los partidos coaligados se precisan en el acuerdo político que firmen las partes antes del inicio del plazo legal para el registro de candidatos a diputados y a miembros de los ayuntamientos.
Asimismo, se comprometen a presentar el registro de los candidatos a Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como de los integrantes de los Ayuntamientos de los municipios en coalición ante los órganos del Instituto Electoral de Michoacán, a través de la representación de la coalición debidamente acreditados o de quien esta designe.
De igual forma, en el Anexo A del referido convenio se estableció lo siguiente:
ANEXO A
CONFORME A LA CLÁUSULA CUARTA DEL CONVENIO DE COALICIÓN. COALICIÓN CON EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO EN DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
No. | PARTIDO |
1. | PRD |
2. | PRD |
3. | PRD |
4. | PT |
5. | PRD |
6. | PRD |
7. | PT |
8. | PRD |
9. | PRD |
10. | PRD |
11. | PRD |
12. | PRD |
13. | PRD |
14. | PRD |
15. | PRD |
16. | PRD |
Debiendo destacarse que el Convenio de cuenta fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán una vez que analizó la documentación que le fue presentada la documentación relativa por parte de los partidos políticos coaligados, tal y como se puede leer en el considerando CUARTO del Acuerdo de Aprobación.
CUARTO.- De los citados documentos, una vez analizados y valorados, se advierte que son suficientes para cubrir las exigencias de los artículos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59, del Código Electoral del Estado de Michoacán; los cuales son requisitos indispensables para la aprobación de su registro y convenio de coalición como el que nos ocupa, de conformidad con lo preceptuado por los numerales indicados.
En tales circunstancias, resulta evidente que cualquier irregularidad que se haya dado durante el proceso electivo de candidatos a Diputados Locales por la vía de representación proporcional, debe de desestimarse, en atención al Convenio de Coalición celebrado entre este instituto político y el Partido del Trabajo ya que dicho instrumento jurídico será el que servirá para la presentación del registro de los candidatos a diputados por dicha vía ante el Instituto Electoral de Michoacán y no necesariamente la lista de integración elaborada por la Comisión Nacional Electoral derivada de los resultados obtenidos en el Consejo Electivo impugnado por el recurrente, ya que la designación de los candidatos que le corresponden al Partido y por ende el lugar de su asignación, ya no responde necesariamente a los resultados obtenidos sino a una decisión política, cuya única restricción es que si al momento de firmar el convenio de coalición, el proceso interno de cada partido coaligado ya había iniciado, la propuesta del candidato deberá reanudarlo en cualquiera de las etapas que se encuentre, esto es, si se suspendió en la de registro, los militantes inscritos serán el universo del cual deberá extraer a su candidato, o bien, si ya contaba con los resultados para distinguir de entre los contendientes a su mejor carta política, ésta deberá ser su propuesta, tal criterio fue el asumido por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal con sede en la Ciudad de Xalapa, Veracruz, al resolver el expediente identificado con la clave SX-JDC-271/2010, por lo que deberá ser entonces hasta que se dé el supuesto de que la Coalición “MICHOACÁN NOS UNE” registre a sus candidatos a Diputados Locales por la vía de representación proporcional y la fórmula encabezada por el quejoso Víctor Lenin Sánchez Rodríguez no aparezca registrada, en que entonces contará con el interés jurídico necesario para recurrir tal circunstancia.
Preceptos violados:
Los artículos 16, 17, 35, fracción II y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de Agravio:
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos crea un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos y resoluciones en matera electoral observen los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo que incluye a los medios de defensa intrapartidista, por su parte, el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo, garantiza el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y expedita de los ciudadanos; de igual forma, en el artículo 16 se establece la obligación de que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados; así mismo el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a ser votado para los cargos de elección popular para lo cual se crean entidades de interés público como lo son los Partidos Políticos Nacionales. Mientras que, la suspensión de un proceso interno de selección de candidatos, constituye una violación grave a los artículos constitucionales enunciados; ya que, de los mismos se desprende que el proceso interno y sus fases se convierten en un procedimiento de interés público para salvaguardar el derecho a ser votado y el de afiliación en sentido amplio, por lo tanto, se tienen que respetar en su caso los resultados y las nulidades de aquellos actos que se incurran en las diferentes etapas correspondientes al proceso electoral interno.
Y esto es así atendiendo a lo siguiente:
El criterio sostenido por la Sala Regional de Veracruz, viola de manera flagrante los derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35, ante este derecho y prerrogativa ciudadana. No es posible que las decisiones establecidas en un convenio de Coalición, en una Convocatoria o en algún documento estatutario de algún Partido Político, estén por encima de los derechos de los ciudadanos que participan ejerciendo su derecho constitucional de asociación en un Partido Político, la normatividad vigente en nuestro marco jurídico impide a los ciudadanos participar en candidaturas independientes, por lo que únicamente podrán acceder a este derecho participando en un partido político, y si este, como acontece en el caso concreto, pretende aprovechar un criterio de una Sala Regional para ESTABLECER UN CRITERIO POLÍTICO, sin establecer a qué órgano partidista los afiliados a un partido le cedemos dicha potestad, O SI DICHA POTESTAD SE OTORGA A UNA ARISTOCRACIA PARTIDISTA, O AL REPRESENTANTE ANTE EL ÓRGANO ELECTORAL, O AL PRESIDENTE DEL PARTIDO ESTATAL O NACIONAL, estaremos atentando contra los principios democráticos que señalan los estatutos del Partido de la Revolución Democrática y de los métodos con los cuales la Constitución Política le prescribe a los partidos. Atender un criterio político es pretender que exista un órgano antidemocrático en los partidos políticos o UN GRAN ELECTOR, pues no importará quien gane los procesos electorales internos y democráticos, PUES BASTARÁ UNA COALICIÓN PARA ELEGIR AL CANDIDATO AD HOC AL DIRIGENTE NACIONAL, lo cual representa la violación a los principios democráticos, por ello, en la presente Coalición PRD-PT en el Estado de Michoacán, cada partido político deberá de respetar los espacios cedidos en Coalición, y los espacios que obtenga en la misma, para candidatos propios, los mismos deberá de nombrar de acuerdo a sus Estatutos, y normas para las cuales participan los candidatos registrados en su propio proceso, pues al momento del registro cada partido llevará a los candidatos que le correspondan de conformidad con su vida interna democrática. Y sí en este proceso existen irregularidades, las mismas deberán ser resueltas conforme al principio de legalidad, y el dirigente nacional deberá ACATAR LA NORMA Y LOS PROCEDIMIENTOS, HACER LO CONTRARIO REPRESENTARÍA EL ABUSO DE LOS DIRIGENTES, a los cuales les bastaría provocar una coalición para pasar por encima del derecho de ser votado de aquel que gane un proceso interno, pues podría nombrar de entre los espacios que le correspondan a su propio partido a aquel candidato que prefiera el Representante ante el órgano electoral o aquel que le guste al Presidente Nacional o Estatal del Partido, pues las consideraciones políticas, deberían estar reglamentadas para dar certeza a aquellos que pretendemos hacer uso de nuestro Derecho a ser votado, por ello, esta H. Sala Regional, no deberá aplicar el criterio señalado por la hoy responsable.
Agravio SEGUNDO.
Fuente de agravio:
Lo constituye la resolución que se combate en su resolutivo primero en relación con sus considerando SÉPTIMO, al establecer:
Por cuanto hace a los motivos de agravio referentes a la votación recibida en el Consejo Electivo, donde al decir del quejoso votaron diez personas que ya no contaban con la calidad de Consejeros Estatales, siendo estas las que se contienen en el cuadro siguiente:
MUNICIPIO | NOMBRE | CARGO | LICENCIA | EJERCIO (sic) |
EPITACIO HUERTA | ÁLVAREZ RODRÍGUEZ CARLOS | PTE CEM | SÍNDICO | VOTÓ |
ANGANGUEO | ARRIAGA RIVERA CUAUHTÉMOC | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
CONTEPEC | BOLANOS CARMONA FRANCISCO | PTE MPAL CONST | DIP | VOTÓ |
EPITACIO HUERTA | FIERROS TAÑO MARGARITO | PTE MPAL CONST | DIP | VOTÓ |
OCAMPO | FLORES SALGADO JOSÉ | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
CUITZEO | GARCÍA COLÍN JUAN | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
SENGUIO | HERNÁNDEZ SANABRIA GUILLLERMO | PTE CEM | SÍNDICO | VOTÓ |
QUERENDARO | LÁZARO CHÁVEZ ESTRADA | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
AGUILILLA | MENDOZA MENDOZA ISRAEL | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
JOSE SIXTO VERDUZCO | POLINA ARRIAGA JUAN MANUEL | PTE CEM | PTE | VOTÓ |
Ahora bien a efecto de constatar dicha aseveración este órgano jurisdiccional procedió a revisar la lista de asistencia correspondiente al Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal, misma que fue utilizado como listado de votantes y en que, según lo informado por la Mesa Directiva del citado Consejo fue a su vez utilizada como lista de votantes en la cual en el párrafo correspondiente al nombre de cada uno de los asistentes se colocó la letra "V" en señal de haber sufragado dicha persona. Tomando en consideración lo anterior se tiene que del total de nombres de personas que refiere el quejoso en cuadro anterior, únicamente votaron cinco de ellas, según se hace constar en el cuadro siguiente:
MUNICIPIO | NOMBRE | CARGO | LICENCIA | EMITIO VOTO | OBSERVACIONES |
EPITACIO HUERTA | ÁLVAREZ RODRÍGUEZ CARLOS | PTE CEM | SÍNDICO | SÍ |
|
ANGANGUEO | ARRIAGA RIVERA CUAUHTÉMOC | PTE CEM | PTE | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
CONTEPEC | BOLAÑOS CARMONA FRANCISCO | PTE MPAL CONST | DIP | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
EPITACIO HUERTA | FIERROS TAÑO MARGARITO | PTE MPAL CONST | DIP | SI |
|
OCAMPO | FLORES SALGADO JOSÉ | PTE CEM | PTE | SI |
|
CUITZEO | GARCÍA COLIN JUAN | PTE CEM | PTE | SI |
|
SENGUIO | HERNANDEZ SANABRIA GUILLLERMO | PTE CEM | SÍNDICO | SI |
|
QUERENDARO | LÁZARO CHÁVEZ ESTRADA | PTE CEM | PTE | NO | EN EL RENGLON DE ASISTENTES APARECE EL NOMBRE DE OTRA PERSONA |
AGUILILLA | MENDOZA MENDOZA ISRAEL | PTE CEM | PTE | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
JOSE SIXTO VERDUZCO | POLINA ARRIAGA JUAN MANUEL | PTE CEM | PTE | NO | A PESAR DE APARECER SU NOMBRE EN EL LISTADO NO SE REPORTA SU VOTO |
Del contenido del cuadro anterior se deduce que resulta inexacta la cantidad de personas que refiere el quejoso como aquellas que votaron indebidamente, ya que las mismas se reducen únicamente a cinco personas.
No obstante tal irregularidad no es posible acoger la pretensión del quejoso en cuanto a que el hecho de que hayan votado personas sin contar con la calidad de consejeros se considere como determinante ante la diferencia de 5 votos existentes entre el primero y el segundo lugar pues, con base al ejercicio anterior es evidente que la irregularidad detectada no rebasa la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar, en el entendido que si en un ejercicio hipotético se anularan esos cinco votos a la fórmula que había obtenido el primer lugar, lo único que se lograría sería un empate entre la formula encabezada entre Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, pero el quejoso continuaría en la tercera posición con treinta y dos votos; circunstancia que en nada impactaría en la lista de integración de candidatos, es decir, en los lugares de la lista plurinominal para la asignación de candidatos vía plurinominal el quejoso continuaría en una posición inferior a las asignada a los CC. Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, lo anterior sin perjuicio de la integración de la lista con base a las acciones afirmativas como lo son, verbi gratia, la cuota de género y de jóvenes.
Tal consideración encuentra apoyo inclusive en el acuerdo de asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional emitido por la Comisión Nacional Electoral el día uno de septiembre del año en curso y que a continuación se reproduce:
ASIGNACIÓN DE CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA A DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
| |||
No. | CARGO | PRECANDIDATO | A/A |
1 | PROPIETARIO | CALDERÓN TORRE BLANCA FIDEL | H |
| SUPLENTE | MURGUIA CALDERÓN CARLOS JESÚS | H |
2 | PROPIETARIO | VAZQUEZ ALATORRE SELENE LUCIA | M |
| SUPLENTE | VAZQUEZ ALATORRE TALlA DEL CARMEN | M |
3 | PROPIETARIO | LÓPEZ PAREDES URIEL | H |
| SUPLENTE | FLORES MENDOZA ROBERTO | H |
4 | PROPIETARIO | PORTILLO AYALA CRISTINA | M |
| SUPLENTE | MELGAREJO TORRES ADRIANA | M |
5 | PROPIETARIO | LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA | J |
| SUPLENTE | GARFIAS TINOCO JAQUELINE | J |
6 | PROPIETARIO | SANCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN | H |
| SUPLENTE | RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO | H |
7 | PROPIETARIO | DESIERTO POR EMPATE | H |
| SUPLENTE | DESIERTO POR EMPATE |
|
8 | PROPIETARIO | DESIERTO POR EMPATE |
|
| SUPLENTE | DESIERTO POR EMPATE |
|
| (...) |
|
|
Preceptos violados:
Los artículos 16, 17, 35, fracción II y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de Agravio:
El artículo 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos crea un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos y resoluciones en matera electoral observen los principios de constitucionalidad y de legalidad, lo que incluye a los medios de defensa intrapartídista, por su parte, el artículo 17 del mismo ordenamiento supremo, garantiza el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y expedita de los ciudadanos; de igual forma, en el artículo 16 se establece la obligación de que los actos de autoridad se encuentren debidamente fundados y motivados; así mismo el artículo 35, fracción II, de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho a ser votado para los cargos de elección popular para lo cual se crean entidades de interés público como lo son los Partidos Políticos Nacionales.
Y esto es así atendiendo a lo siguiente:
La falta de certeza con la que se condujo el Consejo Electivo derivo en que participaran Consejeros que no tenían la calidad para votar, la hoy responsable en su análisis equivocado señala que aquellos que tenían la letra "v" son los que votaron, lo cual resulta falso, ya que los que votaron son los que firmaron en el acta que obra en el expediente.
Ahora bien, SI SE ATIENDE AL ANÁLISIS DE LA HOY RESPONSABLE, en el supuesto de que SOLAMENTE VOTARON los Consejeros que tienen la marca "v" están marcados 168 consejeros, lo cual se aprecia con la relación certificada aportada al expediente por la Comisión Nacional Electoral, la cual hace prueba plena y opera la adquisición procesal, pues el acta levantada por el Consejo Electivo, se observan 181 votos al realizar la suma de lo que obtuvieron los precandidatos, es decir aparecen 13 VOTOS DE MÁS.
Finalmente, la falta de certeza se observa en la propia resolución POR LA RESPONSABLE AL CONCLUIR EN UN SUPUESTO EMPATE DE 50 VOTOS ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO LUGAR DEL CONSEJO ELECTIVO AL ENCONTRAR “5 VOTOS IRREGULARES”, en la conclusión a la que arriba la Comisión Nacional de Garantías, hace suyo el acuerdo de la Comisión Nacional Electoral del día 1 de septiembre, en el cual se asignan los espacios a los candidatos que participamos en dicho consejo electivo, EN EL CUAL POR CIERTO HAY UN EMPATE, y el mismo SE CONSIDERA DESIERTO. Es decir, sin fundamentación ni motivación la responsable señala que no ME causa NINGUNA AFECTACIÓN 5 VOTOS IRREGULARES, cuando EL CRITERIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ES DECLARAR DESIERTOS LOS EMPATES.
El acuerdo de designación para la lista de candidatos a Diputados locales por la representación proporcional del PRD, también fue impugnado por un servidor ante esta Sala Regional, el cual señalo para su conexidad.
Ahora bien, para el caso de los asistentes al Consejo Electivo, presente queja CONTRA EL LISTADO UTILIZADO INDEBIDAMENTE POR LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO ESTATAL, por lo que causa extrañeza la improcedencia que se transcribe:
Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de las causales de improcedencia previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas se tiene que, por cuanto hace al motivo de agravio consistente en que las listas de asistencia que le fueron entregadas el día 16 de agosto relativas a los Consejeros asistentes a los plenos sexto, séptimo y octavo, son completamente distintas al acuerdo que validó la delegación electoral de la Comisión Nacional Electoral, lo que implica, afirma el quejoso, fueron convocados 21 personas a los plenos del Consejo que no debieron ser convocados y, por consiguiente, no fueron convocados 21 personas con derecho a asistir a los mismos, que se contiene en el expediente identificado con la clave QE/MICH/315/2011, sobre el contenido del acuerdo emitido por el Consejo Estatal se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el inciso d), del artículo 120, del Reglamento General de Elecciones y Consultas que dispone lo siguiente.
Artículo 120. Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos, y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De la cita anterior se establece que, la normatividad electoral partidista constriñe a los interesados en interponer algún medio de defensa, como en el caso concreto lo es la queja electoral, precisamente dentro de los plazos establecidos para tal efecto. Ahora bien, el precepto legal antes citado se encuentra ligado a lo establecido en los artículos 105 y 118 del citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, que refieren lo siguiente:
“Artículo 105. Para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales;
II.- Las inconformidades.
Artículo 118. Durante el proceso electoral interno todos los días son hábiles, lo cual es aplicable a todos los plazos señalados en este Reglamento. Los días se considerarán de veinticuatro horas y los plazos por horas se contarán de momento a momento.
Las impugnaciones deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada."
Las anteriores citas permiten colegir que para la interposición válida de un medio de inconformidad, es necesario que este se interponga dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que se tenga conocimiento del acto o resolución que se impugna, es por ello que aún y cuando en el “Acuerdo de la Delegación Estatal de la Comisión por lo que en el caso concreto el plazo en que válidamente podía haberse inconformado con el contenido de la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Estatal Electivo y aprobado por la Delegación Electoral de la Comisión Nacional transcurrió, en el mejor de los casos, del día 13 al día 16 de agosto de 2011, por lo que al haberse presentado el medio de defensa que nos ocupa el día 17 del mismo mes y año, se tiene que cualquier acto tendiente a pretender inconformarse sobre dicho acuerdo resulta extemporáneo, ello en atención a que, como ya se mencionó con anterioridad, el artículo 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas dispone de forma clara que los escritos de queja electoral deben de presentarse dentro de los cuatro días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que se dictó el acuerdo o aconteció el acto que se reclama.
Para una mejor comprensión, a continuación se inserta la imagen de la cédula de notificación a través de la cual la Delegación Comisión Nacional Electoral hizo pública la emisión del acuerdo mediante el cual se dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Estatal Electivo:
Luego entonces, al entenderse que los quejosos tuvieron conocimiento del acto impugnado en la fecha en que éste fue debidamente publicado en los estrados de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral, esto es el día doce de agosto del año en curso, es claro que su plazo legal para inconformarse en contra del mismo comenzó a partir del día siguiente, es decir el día trece de agosto de dos mil once y feneció el día dieciséis del mismo mes y año, sin que obste a lo anterior lo expresado por el quejoso en el expediente INC/MICH/323/2011 y relativo a que la falta de entrega del listado de aspirantes registrados en los municipios y distritos reservados por parte del Comité Ejecutivo Estatal, no obstante habérselos requerido oportunamente provocó que no tuviera la oportunidad de hacer observaciones a la lista aprobada por la Delegación Estatal Electoral, en tanto que, el plazo legal con el que contaba para realizar las observaciones y/o inconformarse por el contenido del acuerdo transcurrió sin que haya hecho uso de tales prerrogativas, ello aunado a que, tal y como se hará mención en párrafos subsecuentes, el listado que nos ocupa no fue el utilizado por el Consejo Estatal en ninguna de los plenos antes precisados.
Puesto que NUNCA IMPUGNE EL ACUERDO DE LA DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL EN MICHOACÁN, LA QUEJA SE PRESENTÓ POR LA FALTA DE CERTEZA AL PROCESO, YA QUE LA MESA DIRECTIVA DEL CONSEJO ESTATAL HIZO CASO OMISO DEL ACUERDO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2011, Y UTILIZÓ EL DIA 13 DE AGOSTO EN EL PLENO DEL CONSEJO DEL DÍA SABADO, UN LISTADO DE ASISTENTES CON CONSEJEROS QUE NO DEBÍAN SER LLAMADOS, y contrario a que LO SEÑALADO POR LA RESPONSABLE DE QUE no tengo interés jurídico en ello, la convocatoria a este consejo, mencionaba que uno de los puntos a tratar era LA APROBACIÓN EN SU CASO DE LA RESERVA DE LA LISTA DE PRECANDIDATOS A DIPUTADOS POR LA VÍA DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, por ello, si fue tratado un acuerdo relativo a la elección donde estaba yo inscrito, se deduce un interés jurídico en ello.
La responsable también señala que:
Al analizar en forma conjunta el agravio hecho valer, se tiene que el mismo resulta es infundado, en razón de que, contrario a lo afirmado por el quejoso, el que hayan acudido a registrarse personas que ya contaban con la calidad de consejeros no resultó determinante o influyó en forma alguna en el establecimiento de los quórums legales de las sesiones del sexto, séptimo y octavo plenos extraordinarios.
La Comisión Nacional de Garantías debió solicitar además al Comité estatal (Presidente y Secretario en Michoacán), las renuncias y licencias de aquellos candidatos que participaron como precandidatos en las elecciones de los municipios reservados, situación que no ocurrió a pesar de que adjunté los acuses de información QUE NUNCA ME FUE ENTREGADA, VIOLANDO CON ELLO MI DERECHO DE PETICIÓN, YA QUE ESTO HUBIERA PODIDO INCREMENTAR EL NÚMERO DE 21 VEINTIÚN ASISTENTES IRREGULARES, y con lo cual en tiempo y forma me hubiera permitido hacer observaciones al acuerdo del día 12 de agosto de la delegación de la Comisión Nacional Electoral.
Para acreditar dicha afirmación se inserta a continuación un cuadro donde se asentará en una columna, el número de Consejeros que integran el Consejo Estatal de Michoacán (columna A), en otra el número de Consejeros registrados para determinar el quórum legal (columna B); en otra el número de Consejeros registrados señalados por el quejoso como personas que ya no contaban con la calidad de consejeros (columna C); en otra el resultado que se obtiene de restar a la columna B) el dato asentado en la columna C), para finalmente establecer si la irregularidad denunciada es o no determinante (columna D).
Se precisa que de la revisión realizada por este órgano jurisdiccional al listado del sexto pleno extraordinario celebrado el día 13 de agosto de dos mil once que en copias simples fueron aportadas por el propio quejoso y que por tanto hacen prueba plena en su contra, se aprecia que a dicho Consejo acudieron un total de 188 Consejeros, al Séptimo Consejo 203 y al Octavo Consejo 235, cantidades que resultan de contabilizar los números de folios, teléfonos y/o firmas asentados al lado derecho de los nombres de los Consejeros Estatales en cada uno de dichos Consejos y no los 190, 210 y 200 que se dice se tuvieron como registrados, respectivamente, según se escucha en el audio correspondiente al sexto, séptimo y octavo plenos, los cuales se contiene en el disco compacto aportado a juicio por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán. Ante la discrepancia existente entre el número que se obtiene de contabilizar en las listas y el que se menciona en el audio, se tomará en cuenta para el ejercicio aritmético propuesto, la cantidad menor para así forzar aún más el establecimiento del número de consejeros necesarios para el establecimiento del quórum legal en cada uno de los tres consejos en comento.
(A) No De Consejeros Estatales en Michoacán 332 | (B No. De Consejeros Registrados para determinar Quórum legal | (C) No. De Consejeros registrados de manera indebida | (D) (Resultado obtenido de restar a la columna B) dato de columna C) | Determinante SI/NO | Observaciones | |
| 6° PLENO | 188 | 9 | 179 | NO | El quórum subsistente en cada uno de los Consejos es superior al quórum legal necesario para declarar válida la instalación de la sesión, que en caso particular del Estado de Michoacán es de 166 Consejeros Estatales. |
Quórum mínimo para sesionar en 1". Convocatoria 50% de los Consejeros, lo que equivale a 166 Consejeros (art. 48 numeral 1 del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional | 7° PLENO | 203 | 10 | 193 | NO |
|
| 8° PLENO | 200 | 14 | 186 | NO |
|
Al no resultar determinante para el establecimiento del quórum legal el motivo de agravio expuesto por el quejoso, debe declararse la validez de las sesiones de los sexto, sexto y octavo plenos extraordinarios del VIII Consejo Estatal de Michoacán, en atención al principio de los actos electorales, el cual establece que por regla general y normal los actos electorales tienen el propósito de ser eficaces y producir plenamente sus efectos. Este principio se recoge en la tesis de jurisprudencia JD.I/98. Tercera Época, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”, la cual resulta aplicable, mutatis mutandi, al presente caso.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. (Se transcribe).
No es óbice a lo anterior la circunstancia narrada por el quejoso en cuanto a que “fueron convocados 21 personas a los plenos del Consejo que no debieron serlo, y por consiguiente, no fueron convocados 21 personas que ostentando esos cargos, ya sea de manera interina o con carácter sustituto, se les impidió participar en ellos...”, sobreviene una causal de improcedencia prevista en el Reglamento de General de Elecciones y Consultas que impide a este órgano jurisdiccional analizar de fondo el motivo de agravio antes referido, así como el relativo a que no le fue permitido a los jóvenes elegir a su candidata o candidato y que hace valer en el expediente INC/MICH/323/2011.
Sobre el particular debe decirse que el artículo 120 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece de manera textual lo siguiente:
Artículo 120.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:
a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
De ahí que, se puede establecer de manera indubitable que resulta relevante cumplir con todas y cada una de las formalidades y requisitos necesarios para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Bajo el criterio expuesto con anterioridad, respecto a lo argumentado por el quejoso en cuanto a que no fueron convocados 21 personas con derecho a participar en cada uno de los consejos a los que se ha venido haciendo referencia, personas que ya no contaban con la calidad de consejeros estatales y en su lugar debieron de acudir las personas que tendrían que haberlas sustituido, tal circunstancia, sobreviene la causal de improcedencia prevista en el inciso b), del precepto legal antes precisado, toda vez que el quejoso pretende enderezar un agravio sin que la circunstancia denunciada afecte de manera directa su interés jurídico o su esfera de derechos partidistas.
Sobre el concepto de interés jurídico debe decirse que éste consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla mediante la aplicación del derecho así como la aptitud de esa medida para subsanar la pretendida irregularidad.
Esto es, únicamente puede iniciar un procedimiento por sí o a través de su representante, quien al afirmar sufrir una lesión en su derecho partidista, pide ser restituido en el goce del mismo a través del medio de impugnación que hace valer pero además de ello, es necesario que el medio de impugnación sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.
El interés jurídico ha sido entendido por la doctrina como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado y supone la existencia de un interés exclusivo, actual y directo, el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y que la protección legal se resuelva en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. En éste sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente cabe exigir que el promovente, o su representado en caso de que se promueva a nombre de otro, sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de la responsable y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.
Ahora bien, tratándose de los medios de impugnación dispuestos en el ámbito administrativo, comprendido aquí el electoral, tiene cabida un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión que constituye el acto o resolución impugnados, de forma tal que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero de existencia cierta, que cabe entender como un interés en sentido propio, calificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético.
Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, aunque no configurado como un derecho subjetivo, pero tampoco equiparable al mero interés en la observancia de la legalidad, esto es, el interés simple derivado de la sola condición de miembro de una colectividad, que carecería de todo efecto legitimador.
En esta tesitura debe señalarse que, el requisito esencial para la procedencia de los medios de impugnación es la existencia de un interés jurídico, siendo éste un presupuesto procesal que se surte, si en el escrito de queja se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste lo hace valer mediante el medio de defensa atinente ante el órgano jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendientes a obtener el dictado de una sentencia favorable, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al impugnante en el goce del pretendido derecho político electoral violado, situación que en el caso concreto no sucede.
Por ello si hubiera sido verificado por la Mesa Directiva del Consejo Estatal con absoluta certeza, con el órgano electoral que fue nombrado para ello, puesto que cualquier nombramiento sin acuerdo y sin respetar el procedimiento legal establecido en el Reglamento de Elecciones para nombrar a los delegados, viola el principio de legalidad y de certeza con el que deben de conducirse las autoridades electorales y viola también en su conjunto la certeza y pulcritud que debió de tener el proceso electoral impugnado, por lo que esta Sala Regional debe ordenar su reposición, entrando al fondo del asunto en aquello en lo que fue omiso la autoridad hoy responsable.
A efecto de demostrar lo anterior me permito ofrecer las siguientes:
FUENTE DE AGRAVIO.
El motivo de agravio consistente en la omisión reclamada a la Comisión Nacional Electoral de aprobar y validar el acuerdo de fecha 12 de agosto de 2011 por el cual su Delegación en el Estado de Michoacán dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Electivo en comento, resulta insuficiente para revocar por sí mismo el proceso electivo de candidatos a diputados locales de representación electoral en el Estado de Michoacán, habida cuenta que si bien es cierto con fecha 12 de agosto de 2011, la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de Michoacán publicó en estrados la cédula de notificación del “ACUERDO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DE LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL, MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER LA LISTA DE CONSEJEROS ACREDITADOS PARA ASISTIR AL CONSEJO ESTATAL ELECTIVO”, instrumento legal en el que en su punto resolutivo TERCERO se determinó comunicar el mismo a la Comisión Nacional Electoral para su aprobación y validación y que tal circunstancia no se cumplió, lo cierto es que, según refiere la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán en su informe justificado rendido con relación al expediente INC/MICH/323/2011, el acuerdo de mérito, quedó sin efecto [en la vía de los hechos] ya que no fue aprobado y validado por la Comisión Nacional Electoral “motivo por el cual la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del PRD en Michoacán, se vio imposibilitada de restringir el derecho a votar de los consejeros señalados, limitándose únicamente a invitarlos a no hacerlo.”; señalando en otra parte de su informe que:
AGRAVIOS.
Es decir la arriba a la conclusión de que no se dio cumplimiento a la acción de validar y aprobar la lista por parte de la comisión nacional electoral, desestimando este hecho, sin calificarlo legalmente en cuanto a su impacto en relación al cumplimiento o no del principio de certeza que debe regir la materia electoral, puesto que al tener por cierto la autoridad responsable que votaría en la elección de mérito personas que se encontraban impedidas a hacerlo la simple invitación a no hacerlo no es garante de estos principio por lo que se viola en mi perjuicio el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, máxime que como bien constató ese organismo estas personas votaron efectivamente en las diversas asambleas, siendo, incongruente la resolución que se combate pues al tiempo que tienen por acreditado que personas impedidas para votar lo hicieron, se limitó a reducir su argumento a una valoración subjetiva basada en que en nada influye al haber podido darse esos votos a favor de alguno de los dos primeros lugares y que en nada cambiaría la posición tercera del suscrito, argumento que devienen carente de fundamentación en perjuicio de mi garantía constitucional que protege mi derecho a acceder a una administración de justicia completa e imparcial así como a que los actos se encuentren debidamente fundados y motivados, siendo el caso que esta incongruencia en la resolución viola esta última, puesto que lo que vengo cuestionando es la falta de legalidad y de certeza jurídica que el hecho de que personas no facultadas parar votar hayan tenido acceso a hacerlo y lo hayan hecho efectivamente, sin que opere en este caso el principio de determinancia aritmética que pretende hacer valer y de conservación de los actos públicos que los órganos jurisdiccionales han sostenido los cuales operan en relación al sistema individualizado de casilla en las elecciones por votación universal pues la votación en una casilla se encuentra desligada de las otras, mas no en el caso concreto que se somete a consideración de esta sala en que se trata de una acto unitario en el que la conformación, acreditación y ejercicio del voto de los integrantes se encuentra viciado en cuanto a los pasos de validación, competencia de la autoridad validadora, y eficacia en el cumplimiento de la normativa.
SEXTO. Consideraciones previas. Antes de realizar el correspondiente análisis de fondo de la controversia planteada por la parte actora, cabe destacar que el presente medio de impugnación se presentó en contra de la resolución emitida el veinte de septiembre de dos mil once por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, recaída a los expedientes QU/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011 acumulados, formados con motivo de las impugnaciones que presentó la hoy parte accionante en contra de la emisión de las listas de asistencia de los Consejeros Estatales con derecho a voto en el sexto, séptimo y octavo Plenos Extraordinarios de la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán y de los resultados consignados en el Acta del señalado Consejo Estatal; resolución que determinó declarar infundadas la demandas promovidas por la parte ahora enjuiciante.
En contra de dicha resolución, el hoy actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En consecuencia, resulta claro que la revisión de la resolución impugnada se hará a la luz de los agravios esgrimidos por la parte actora en el medio de defensa que nos ocupa.
Respecto a los agravios, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado que para estar en aptitud de analizar un concepto de agravio, en su formulación se debe expresar claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica.
Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibí jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.— Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.— Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos."
En ese sentido, los motivos de disenso deben de estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones que el órgano partidista tomó en cuenta al resolver, es decir, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la enjuiciada, conforme con los preceptos legales aplicables, son contrarios a derecho.
Por lo tanto, al expresar cada agravio, la parte actora debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad de la resolución impugnada y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarán inoperantes cuando no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar todas y cada una de las consideraciones o razones de hecho y de derecho, que el órgano partidista responsable tomó en cuenta al emitir la sentencia reclamada; esto es, el demandante debe hacer patente que los argumentos en los cuales la enjuiciada sustentó el acto reclamado conforme a los preceptos jurídicos que estimó aplicables, son contrarios a derecho.
Por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, estos deben ser calificados como inoperantes, ya sea porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior.
2. Argumentos genéricos o imprecisos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
3. Cuestiones que no fueron planteadas en los medios de impugnación cuya resolución motivó el presente juicio.
4. Argumentos que no controviertan los razonamientos de la responsable, los cuales son el sustento de la sentencia impugnada.
5. Resulte innecesario su estudio ante la circunstancia de que, por el contenido o fin que se pretende alcanzar, no conduzca a algún efecto práctico o incluso teniéndolo, no sea posible resolver la cuestión planteada sobre la base de esas manifestaciones, al existir una determinación o prohibición expresa en la Constitución o ley aplicable.
6. Cuando sustancialmente se haga descansar lo que se argumentó, en un motivo de disenso que haya sido desestimado, lo que haría que de ninguna manera resultara procedente, fundado u operante, por basarse en la supuesta procedencia de aquél.
Como ya se dijo, la revisión de la resolución cuestionada será realizada por esta Sala Regional, a la luz de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, en tanto que opera el principio procesal de litis cerrada.
SÉPTIMO. Resumen de agravios y pretensión. Del escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende que la pretensión inmediata de la parte accionante consiste en que se revoque la resolución recaída a los expedientes QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011, emitida el veinte de septiembre del año en curso por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Por otro lado, se estima que la pretensión mediata de la parte actora consiste en que se reponga el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Michoacán, según se advierte de los puntos petitorios de la demanda del presente medio de defensa.
De la lectura de la demanda del medio de impugnación que nos ocupa, esta Sala Regional advierte que la parte actora formula, en esencia, los siguientes agravios:
El agravio primero está encaminado a controvertir las consideraciones de la responsable relativas a que el proceso electivo interno se encuentra suspendido con motivo del convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, razón por la cual la responsable consideró que debía desestimarse cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo interno.
En este sentido, el actor vierte los siguientes argumentos:
Que la suspensión de un proceso interno de selección de candidatos constituye una violación grave a los artículos 17, 16, 35, fracción II y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de tales dispositivos se desprende que el proceso interno de selección de candidatos y sus fases constituyen un procedimiento de interés público para salvaguardar el derecho a ser votado y de afiliación, por lo que se tienen que respetar los resultados y las nulidades de aquellos actos ocurridos en las diferentes etapas del proceso electoral interno.
Que el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la resolución impugnada que se basa en lo resuelto en el expediente SX-JDC-271/2010 por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, de manera flagrante los derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las decisiones establecidas en un convenio de Coalición, en una Convocatoria o en algún documento estatutario de algún partido político no deben estar por encima de los derechos de los ciudadanos que participan en un proceso partidista de selección interna de candidatos.
Que se pretende aprovechar lo razonado por la Sala Regional Xalapa para establecer un criterio político, sin establecer a qué órgano partidista los afiliados a un partido le ceden dicha potestad.
Que atender un criterio político es pretender que exista un órgano antidemocrático en los partidos políticos, pues no importará quien gane los procesos electorales internos y democráticos, ya que bastaría con integrar una coalición para elegir a los candidatos ad hoc.
Que en la coalición suscrita de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, cada partido político se encuentra obligado a respetar los espacios cedidos en la coalición y que respecto de los espacios que obtenga en la Coalición para candidatos propios, estos deberán ser nombrados de acuerdo a sus Estatutos y normas de cada partido político.
Que si en el proceso interno existen irregularidades, las mismas deberán ser resueltas conforme al principio de legalidad y el dirigente nacional partidista debe acatar la normas y los procedimientos derivados del proceso interno de selección de candidatos, ya que no hacerlo representaría el abuso de los dirigentes, a los cuales les bastaría formar una coalición para no respetar el derecho a ser votado del ciudadano que ganó un proceso interno.
El agravio segundo se encuentra dirigido a controvertir las consideraciones de la responsable relacionadas con los resultados de la votación en el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en el cual la parte actora alega lo siguiente:
a) Que es errónea la consideración de la responsable en el sentido de que únicamente votaron los Consejeros Estatales cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v” en la lista de asistencia del Octavo Pleno Extraordinario del Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, ya que debe estimarse que votaron aquellos Consejeros que firmaron el acta respectiva.
b) Que si se atiende al criterio de la responsable, en el sentido de que solamente votaron los consejeros cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v” en la lista de asistencia, ello implica que votaron 168 consejeros, según se desprende de la revisión de dicha lista de asistencia; sin embargo, en el acta levantada por el Consejo Electivo se dio cuenta de 181 votos emitidos, lo que entonces evidencia que se emitieron trece votos de más.
c) Que existe falta de certeza en la resolución impugnada, ya que la responsable consideró que se comprobó que se emitieron cinco votos irregulares en el Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, por lo que habría un empate entre las fórmulas que ocuparon los dos primeros lugares en la votación, por lo que habría un empate y debería procederse a declarar desiertos esos lugares, como ocurrió con otros casos de empates; sin embargo, la responsable sin motivación ni fundamentación concluyó que los cinco votos emitidos en forma irregular no causaban alguna afectación al actor.
d) Que respecto de los asistentes al Consejo Electivo, el hoy actor presentó queja en contra del listado utilizado indebidamente por la mesa directiva del Consejo Estatal, por la falta de certeza en el proceso, ya que la Mesa Directiva del Consejo Estatal hizo caso omiso del acuerdo de doce de agosto de dos mil once y en el Pleno del Consejo Estatal celebrado el trece de agosto siguiente utilizó un listado de asistentes con Consejeros que no debían ser llamados; sin embargo, la responsable indebidamente consideró que el accionante había impugnado el acuerdo de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán emitido el doce de agosto de este año y determinó que la impugnación era improcedente por haberse presentado en forma extemporánea.
e) Que contrariamente a lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, el actor sí tiene interés jurídico para controvertir la participación de los Consejeros en el Consejo Electoral, ya que en la Convocatoria al Consejo Electivo se estableció que uno de los puntos a tratar era la aprobación, en su caso, de la reserva de la lista de precandidatos a diputados por la vía de la representación proporcional, y el actor estaba inscrito para obtener una candidatura a ese cargo de elección popular.
f) Que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió solicitar al Comité Estatal las renuncias y licencias de aquellos precandidatos en las elecciones de los municipios reservados, lo cual no realizó, a pesar de que el actor adjuntó los acuses solicitud de información respectivos, lo que vulneró su derecho de petición, ya que esto hubiera podido incrementar el número de veintiún asistentes irregulares al Consejo Electivo y hubiera podido hacer observaciones, en tiempo y forma, al acuerdo de doce de agosto de dos mil once, emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán.
Que ello debió ser verificado por la Mesa Directiva del Consejo Estatal con absoluta certeza, con el órgano electoral que fue nombrado para ese efecto, puesto que cualquier nombramiento sin acuerdo y sin respetar el procedimiento legal establecido en el Reglamento de Elecciones para nombrar a los delegados, viola el principio de legalidad y de certeza con el que deben de conducirse las autoridades electorales y viola también en su conjunto la certeza y pulcritud que debió de tener el proceso electoral impugnado, por lo que esta Sala Regional debe ordenar su reposición, entrando al fondo del asunto en aquello en lo que fue omiso la autoridad hoy responsable.
g) Que la responsable indebidamente desestimó el hecho de que la Comisión Nacional Electoral no dio cumplimiento a su obligación de validar y aprobar la lista de Consejeros autorizados para participar en el Consejo Estatal Electoral, sin analizar su impacto en relación al cumplimiento o no del principio de certeza que debe regir la materia electoral, puesto que al tener por cierto la autoridad responsable que personas que se encontraban impedidas a hacerlo votarían en la elección de mérito, es evidente que la simple invitación a no hacerlo no garantizaba el respecto al principio de certeza, lo que viola en perjuicio del actor el artículo 41 de la Constitución Federal, máxime que como lo constató ese organismo estas personas votaron efectivamente en las diversas asambleas; por tanto, es incongruente la resolución que se combate, pues la responsable tiene por acreditado que personas impedidas para votar lo hicieron, sin embargo, la responsable se limitó a reducir su argumento a una valoración subjetiva basada en que en nada influye el haber podido darse esos votos a favor de alguno de los dos primeros lugares y que en nada cambiaría la posición tercera del actor, argumento que carece de fundamentación, puesto que el actor ha cuestionado la falta de legalidad y de certeza jurídica, por lo que el hecho de que personas no facultadas parar votar hayan tenido acceso a hacerlo y lo hayan hecho efectivamente, sin que opere en este caso el principio de determinancia aritmética que pretende hacer valer la responsable y de conservación de los actos públicos, ya que se trata de un acto unitario en el que la conformación, acreditación y ejercicio del voto de los integrantes se encuentra viciado en cuanto a los pasos de validación, competencia de la autoridad validadora, y eficacia en el cumplimiento de la normativa.
Se resalta que de la lectura de la demanda, se desprende que el actor hace valer el siguiente agravio:
Que contrario a lo razonado por la responsable, el actor sí cuenta con interés jurídico para controvertir el hecho de que no les fue permitido a los jóvenes elegir a su candidato, ya que la aplicación de la acción afirmativa de jóvenes hizo que el actor bajara una posición en el acuerdo ACU-NCE/09/147/2011 emitido el uno de septiembre del presente año por la Comisión Nacional Electoral, relativo a la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional; por lo que, la circunstancia de que no se hubiera realizado adecuadamente el procedimiento de acción afirmativa afectó su derecho a ser votado.
OCTAVO. Estudio de fondo. Del escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se desprende que la pretensión inmediata de la parte accionante consiste en que se revoque la resolución recaída a los expedientes QE/MICH/315/2011 e INC/MICH/323/2011, emitida el veinte de septiembre del año en curso por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
Por otro lado, se estima que la pretensión mediata de la parte actora consiste en que se reponga el proceso de selección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional en Michoacán, según se advierte de los puntos petitorios de la demanda del presente medio de defensa.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional procede al análisis de los agravios que la parte actora hizo valer en este juicio ciudadano.
1. Análisis del agravio relacionado con las consideraciones de la responsable en el sentido de que el proceso electivo interno se encuentra suspendido con motivo del convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y que, por ello, debía desestimarse cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo interno.
El agravio primero está encaminado a controvertir las consideraciones de la responsable relativas a que el proceso electivo interno se encuentra suspendido con motivo del convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, razón por la cual la responsable consideró que debía desestimarse cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo interno.
En este sentido, el actor vierte los siguientes argumentos:
Que la suspensión de un proceso interno de selección de candidatos constituye una violación grave a los artículos 17, 16, 35, fracción II y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que de tales dispositivos se desprende que el proceso interno de selección de candidatos y sus fases constituyen un procedimiento de interés público para salvaguardar el derecho a ser votado y de afiliación, por lo que se tienen que respetar los resultados y las nulidades de aquellos actos ocurridos en las diferentes etapas del proceso electoral interno.
Que el criterio adoptado por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la resolución impugnada que se basa en lo resuelto en el expediente SX-JDC-271/2010 por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, de manera flagrante los derechos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que las decisiones establecidas en un convenio de Coalición, en una Convocatoria o en algún documento estatutario de algún partido político no deben estar por encima de los derechos de los ciudadanos que participan en un proceso partidista de selección interna de candidatos.
Que se pretende aprovechar lo razonado por la Sala Regional Xalapa para establecer un criterio político, sin establecer a qué órgano partidista los afiliados a un partido le ceden dicha potestad.
Que atender un criterio político es pretender que exista un órgano antidemocrático en los partidos políticos, pues no importará quien gane los procesos electorales internos y democráticos, ya que bastaría con integrar una coalición para elegir a los candidatos ad hoc.
Que en la coalición suscrita de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, cada partido político se encuentra obligado a respetar los espacios cedidos en la coalición y que respecto de los espacios que obtenga en la Coalición para candidatos propios, estos deberán ser nombrados de acuerdo a sus Estatutos y normas de cada partido político.
Que si en el proceso interno existen irregularidades, las mismas deberán ser resueltas conforme al principio de legalidad y el dirigente nacional partidista debe acatar la normas y los procedimientos derivados del proceso interno de selección de candidatos, ya que no hacerlo representaría el abuso de los dirigentes, a los cuales les bastaría formar una coalición para no respetar el derecho a ser votado del ciudadano que ganó un proceso interno.
Dichos conceptos de agravio, por razón de método, serán analizados atendiendo a la vinculación que tengan con temas determinados, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda genere agravio alguno a la parte enjuiciante, según el criterio reiteradamente sustentado por esta Sala Regional, en atención a lo dispuesto por la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, visible en las páginas 119 y 120 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
Esta Sala Regional considera que, en esencia, el agravio que se examina resulta fundado pero inoperante, por las razones que a continuación se exponen.
En la resolución impugnada, la responsable formuló una serie de consideraciones en relación a que el proceso electivo interno de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se encontraba suspendido por el convenio de coalición suscrito por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, por lo que debía desestimarse cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo interno.
La responsable precisó que con independencia de la consideración anterior y de cualquier irregularidad ocurrida durante el desarrollo del proceso electivo, el proceso de elección de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional se consideraba suspendido, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Estatuto, que establece que cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral.
La responsable señaló que era de su conocimiento que el uno de agosto del presente año, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo suscribieron el "CONVENIO DE COALICIÓN PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y DE INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS SEÑALADOS EN EL PRESENTE CONVENIO, DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, QUE CELEBRAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO"; que el convenio de la coalición "MICHOACÁN NOS UNE", había sido aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán el once de agosto del año en curso.
La responsable indicó que en el Anexo A del Convenio de Coalición se estableció que los diputados de representación proporcional se repartirían de la siguiente manera:
No. | PARTIDO |
1. | PRD |
2. | PRD |
3. | PRD |
4. | PT |
5. | PRD |
6. | PRD |
7. | PT |
8. | PRD |
9. | PRD |
10. | PRD |
11. | PRD |
12. | PRD |
13. | PRD |
14. | PRD |
15. | PRD |
16. | PRD |
La responsable consideró que resultaba evidente que cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional debía desestimarse, en atención al Convenio de Coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
Que el convenio de coalición sería el instrumento jurídico adecuado para la presentación del registro de los candidatos a diputados de representación proporcional ante el Instituto Electoral de Michoacán y no necesariamente lo sería la lista de integración elaborada por la Comisión Nacional Electoral derivada de los resultados obtenidos en el Consejo Electivo impugnado por el recurrente.
Que la designación de los candidatos que le corresponden al Partido de la Revolución Democrática y su lugar en la asignación ya no responde necesariamente a los resultados obtenidos sino a una decisión política, cuya única restricción consiste en que, si al momento de firmar el convenio de coalición, el proceso interno de cada partido coaligado ya había iniciado, la propuesta del candidato deberá reanudarse en la etapas en que se encuentre.
Que si ya se contaba con los resultados para distinguir de entre los contendientes a su mejor carta política, ésta deberá ser su propuesta, lo anterior, de conformidad con lo resuelto por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, al resolver el expediente identificado con la clave SX-JDC-271/2010.
Que hasta que la Coalición “MICHOACÁN NOS UNE” registrara a sus candidatos a Diputados Locales por la vía de representación proporcional y la fórmula encabezada por el quejoso Víctor Lenin Sánchez Rodríguez no aparezca registrada, entonces éste contará con el interés jurídico necesario para recurrir tal circunstancia.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que para evidenciar lo fundado del agravio que se examina, es necesario fijar el marco jurídico que permita esclarecer los principios subyacentes al derecho de los partidos para formar coaliciones y el de los militantes para ser postulados a los cargos de elección popular, a fin de resolver la aparente colisión que resulta del ejercicio simultáneo de tales derechos.
El artículo 41, apartado I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, así como las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
La finalidad primordial de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De conformidad con tal disposición, la calidad de entidades de interés público otorgado a los partidos políticos por la ley suprema de la nación, deriva de su reconocimiento como instrumentos para ejercer el derecho ciudadano de acceder a los cargos de elección popular, lo cual los ubica como la fuente primordial de la que se obtienen las opciones políticas sobre las que se ejerce la soberanía popular, en concreto, el derecho del pueblo para elegir a sus representantes.
Así, la relevancia constitucional de los partidos políticos es instrumental para el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, lo cual denota la prioridad que el propio texto constitucional da a los derechos ciudadanos sobre los del ente colectivo.
Por su parte, el artículo 93, párrafo segundo, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el 52, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán, reconocen como derecho de los partidos políticos el de coaligarse para postular candidatos comunes en las elecciones de que se trate.
El artículo 52, párrafo primero, del Código Electoral del Estado de Michoacán entiende por coalición la unión transitoria de dos o más partidos políticos para participar en un proceso electoral y que podrán formar coaliciones para las elecciones de Gobernador, de diputados y de ayuntamientos.
Este derecho de los partidos políticos como entidades de interés público busca potenciar las posibilidades de triunfo de cada partido a partir de estrategias políticas.
Esto es, se trata de un reconocimiento al ente colectivo para que a través de negociaciones, sea por la coincidencia de intereses o cualquiera otra, se sumen los esfuerzos electorales para vencer a sus oponentes.
Por tanto, si bien los derechos político-electorales de los ciudadanos son fundamentales, mientras que los partidos políticos tienen un carácter instrumental para el ejercicio de tales derechos, lo cierto es que la posibilidad de cada partido político para asegurar el triunfo en las elecciones es un aspecto que, a su vez, está relacionado con las posibilidades efectivas de los militantes que los conforman de acceder a los cargos de elección popular.
Así las cosas, aparentemente, el ejercicio simultáneo del derecho de los partidos políticos a conformar coaliciones y el derecho de los militantes a participar en la selección interna de candidatos de los partidos políticos para ser postulados a los cargos de elección popular genera una colisión de derechos, la cual, ante la ausencia de reglas de solución, debe resolverse mediante la ponderación que permita optar por la afectación menor de entre los derechos que se encuentran en juego, o bien, el ejercicio armónico de tales derechos.
Esta Sala considera que el derecho de los partidos políticos coaligados no puede dejar de lado los derechos de los militantes que los integran para ser considerados como candidatos, cuando antes de conformar una coalición, ya había iniciado el proceso interno de selección de candidatos respectivo, pues las negociaciones estratégicas para asegurar el triunfo del partido no tienen el alcance de desconocer los derechos que adquieren sus integrantes en cada una de las etapas de los procesos selectivos realizados de conformidad con su propia normativa.
En efecto, si bien los partidos políticos tienen el derecho de modificar las reglas para la asignación de las candidaturas en los casos en que conformen una coalición, esta circunstancia no genera la posibilidad de actuar de manera arbitraria, en contra de quienes adquirieron un derecho a ser considerados como candidatos en los procesos de selección interna de los partidos coaligados.
Ciertamente, cuando se forman coaliciones, los intereses de los convenientes deben encontrar una medida que les permita a todos beneficiarse de la decisión de contender conjuntamente.
Con base en lo anterior, pueden determinar métodos de selección de candidatos distintos a los establecidos en sus normativas, en aras de encontrar las opciones que satisfagan las aspiraciones de todos los involucrados en la negociación, ello con la finalidad de establecer un método de selección de candidatos propio de la coalición.
Sin embargo, cuando el acuerdo al que llegan los integrantes de la coalición consiste en que las posiciones en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional se distribuirá entre los partidos coaligados, para el efecto de que cada partido político determine al candidato que deberá ser postulado por la coalición en la posición que le corresponde, es evidente que la determinación de las candidaturas de cada instituto político debe regirse por su normatividad interna que establece la manera de seleccionar a los candidatos, máxime cuando ese proceso interno de selección inició antes de que se concretara la coalición, ya que en este supuesto no aplica la excepción que permite desapegarse a los métodos estatutarios de cada partido, en tanto que no se está ante la hipótesis de que la coalición hubiere establecido un método diverso de selección de candidatos a los previstos en los documentos básicos de cada partido político.
Así, si al momento de firmar el convenio de coalición, el proceso interno de cada partido coaligado ya había iniciado, resulta evidente que dicho proceso deberá reanudarse en cualquiera de las etapas que se encuentre, esto es, si se suspendió en la de registro de precandidatos, los inscritos serán el universo que participarán en el proceso interno de selección de candidatos para detectar a la mejor opción, o bien, si el proceso interno de selección de candidatos ya había concluido y con base en el mismo, al interior del partido político, se definió a los ciudadanos que tenían derecho a ocupar determinadas candidaturas, estos deberán ser propuestos como candidatos a diputados de representación proporcional en la posición de la lista que le corresponda a ese partido político, para que, a su vez, sean postulados por la coalición.
Esta lectura armoniza los derechos en ejercicio, en tanto que, por una parte, respeta el derecho que tienen los partidos políticos de conformar coaliciones, así como el aval que los partidos coaligados dan a cada uno de los institutos políticos que la conforman para proponer candidatos y, por la otra, garantiza el derecho a ser postulados como candidatos de los ciudadanos que resultaron seleccionados para ocupar una candidatura, de acuerdo con el proceso interno de selección respectivo realizado por cada partido político coaligado; con esta interpretación el ejercicio del derecho a formar coaliciones se respeta y se garantiza que la designación de candidatos por cada partido no sea arbitraria, es decir, que no se afecten otros derechos, ya que la determinación de las candidaturas que le corresponden a cada instituto político dentro de la coalición se debe realizar conforme a sus propios métodos internos de selección de candidatos, lo que garantiza que se respeten los derechos de los ciudadanos que participaron en dicho proceso.
Además, armonizar de esta forma los derechos correspondientes es acorde con una interpretación amplia de los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación política, de conformidad con la jurisprudencia 29/2002 emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, visible en las páginas 254 a 256 de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, publicado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA. Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000. Democracia Social, Partido Político Nacional. 6 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001. José Luis Amador Hurtado. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001. Sandra Rosario Ortiz Loyola. 30 de enero de 2002. Mayoría de cinco votos. Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.
Precisada la manera en que se deben interpretar las normas rectoras de los derechos en análisis, para esta Sala Regional resulta evidente que si de acuerdo con el Convenio de Coalición signado entre los partidos del Trabajo y de la Revolución Democrática, se convino que de la lista total de dieciséis fórmulas de candidatos a diputados de representación proporcional, el Partido del Trabajo debía determinar las candidaturas que corresponden al cuarto y séptimo lugares, mientras que el Partido de la Revolución Democrática debe decidir el resto de las candidaturas, y si al momento en que se firmó el referido convenio de coalición, en el Partido de la Revolución Democrática se estaba llevando a cabo un proceso interno para la selección de candidato, entonces lo lógico es que la propuesta de candidaturas que le corresponden a ese partido se realizara tomando como base los resultados obtenidos en dicho proceso de selección.
No es óbice a lo anterior, la consideración que hizo la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que, en el caso concreto, resultaba aplicable lo dispuesto por el artículo 311 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, que establece lo siguiente:
Artículo 311. Cuando se realice una coalición o convergencia se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si el candidato del Partido ya hubiera sido electo, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada o convergencia con el Partido, según el convenio firmado y aprobado. No podrán ocupar la candidatura los afiliados del Partido o candidatos externos que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o afiliado del Partido, así como cualquier ciudadano militante de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
Como se puede apreciar, el artículo examinado condiciona la suspensión del proceso de selección interna de candidatos del Partido de la Revolución Democrática únicamente a los casos en los cuales la candidatura corresponda definirla a otro de los institutos políticos coaligados, lo cual no acontece en el caso, pues, como ha quedado precisado, la coalición determinó que respecto de algunas posiciones dentro de la lista de candidatos a diputados de representación proporcional para participar en la elección que se celebra en el Estado de Michoacán, al Partido de la Revolución Democrática le corresponde el derecho de determinar las candidaturas de determinadas posiciones en la lista respectiva.
Además, el precepto en mención dispone que no podrán ocupar la candidatura los miembros del partido o candidatos externos que estando en posibilidad de participar en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna, lo cual robustece la conclusión a la cual arriba esta Sala, en el sentido de que para definir las candidaturas que le corresponden a dicho partido político, se debe tomar en cuenta únicamente a los ciudadanos que participaron en el proceso de selección interna que efectuó.
Cabe precisar que similar criterio fue sostenido por la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral en el expediente SX-JDC-271/2011.
Se destaca que resulta inexacta la afirmación del actor en el sentido de que la mencionada Sala Regional sostuvo que un convenio de coalición esté por encima de los derechos de los militantes, ya que, contrario a lo señalado por el actor, en la resolución del SX-JDC-271/2011 se advierte que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Xalapa, Veracruz, armonizó los derechos de los militantes con lo derechos de la coalición, en términos semejantes a lo razonado por este órgano jurisdiccional.
Por las consideraciones anteriores, esta Sala Regional considera que, como lo expresó el hoy actor en el agravio que se analiza, carecen de sustento las consideraciones de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática plasmadas en la resolución impugnada, relativas a que:
Cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional debía desestimarse, en atención al Convenio de Coalición celebrado entre el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.
El convenio de coalición sería el instrumento jurídico adecuado para la presentación del registro de los candidatos a diputados de representación proporcional ante el Instituto Electoral de Michoacán y no necesariamente lo sería la lista de integración elaborada por la Comisión Nacional Electoral derivada de los resultados obtenidos en el Consejo Electivo impugnado por el recurrente.
Hasta que la Coalición “MICHOACÁN NOS UNE” registre a sus candidatos a Diputados Locales por la vía de representación proporcional y la fórmula encabezada por el quejoso Víctor Lenin Sánchez Rodríguez no aparezca registrada, es que entonces contará con el interés jurídico necesario para recurrir tal circunstancia.
De ahí lo fundado del agravio que se examina.
Sin embargo, la inoperancia del mismo radica en que si bien la responsable consideró que en atención a que los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo firmaron un convenio de coalición, entonces cualquier irregularidad que hubiera ocurrido durante el proceso electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional efectuado por el Partido de la Revolución Democrática debía desestimarse, lo cierto es que en la resolución impugnada la responsable sí examinó las irregularidades que el entonces accionante hizo valer respecto al proceso interno de selección de candidatos para el cargo referido llevado a cabo por el mencionado partido político, tan es así que el ahora inconforme cuestiona esos argumentos vinculados con las irregularidades que, según su dicho, ocurrieron durante la realización del proceso interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, los cuales serán analizados por esta Sala Regional en esta misma sentencia.
Lo anterior evidencia que las consideraciones de la responsable antes examinadas no constituyen los argumentos principales que sustentan el sentido de la resolución que combate el actor, razón por la cual aun cuando se dejaran sin efecto, lo cierto es que ello no sería suficiente para revocar la resolución impugnada. De ahí la inoperancia que se advierte.
2. Análisis del agravio vinculado con las consideraciones de la responsable, relacionadas con los resultados de la votación en el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.
El agravio segundo se encuentra dirigido a controvertir las consideraciones de la responsable relacionadas con los resultados de la votación en el VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en el cual la parte actora alega lo siguiente:
a) Que es errónea la consideración de la responsable en el sentido de que únicamente votaron los Consejeros Estatales cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v” en la lista de asistencia del Octavo Pleno Extraordinario del Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, ya que debe estimarse que votaron aquellos Consejeros que firmaron el acta respectiva.
b) Que si se atiende al criterio de la responsable, en el sentido de que solamente votaron los consejeros cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v” en la lista de asistencia, ello implica que votaron 168 consejeros, según se desprende de la revisión de dicha lista de asistencia; sin embargo, en el acta levantada por el Consejo Electivo se dio cuenta de 181 votos emitidos, lo que entonces evidencia que se emitieron trece votos de más.
c) Que existe falta de certeza en la resolución impugnada, ya que la responsable consideró que se comprobó que se emitieron cinco votos irregulares en el Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, por lo que habría un empate entre las fórmulas que ocuparon los dos primeros lugares en la votación, por lo que debería procederse a declarar desiertos esos lugares, como ocurrió con otros casos de empates; sin embargo, la responsable sin motivación ni fundamentación concluyó que los cinco votos emitidos en forma irregular no causaban alguna afectación al actor.
d) Que respecto de los asistentes al Consejo Electivo, el hoy actor presentó queja en contra del listado utilizado indebidamente por la mesa directiva del Consejo Estatal, por la falta de certeza en el proceso, ya que la Mesa Directiva del Consejo Estatal hizo caso omiso del acuerdo de doce de agosto de dos mil once y en el Pleno del Consejo Estatal celebrado el trece de agosto siguiente utilizó un listado de asistentes con Consejeros que no debían ser llamados; sin embargo, la responsable indebidamente consideró que el accionante había impugnado el acuerdo de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán emitido el doce de agosto de este año y determinó que la impugnación era improcedente por haberse presentado en forma extemporánea.
e) Que contrariamente a lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, el actor sí tiene interés jurídico para controvertir la participación de los Consejeros en el Consejo Electoral, ya que en la Convocatoria al Consejo Electivo se estableció que uno de los puntos a tratar era la aprobación, en su caso, de la reserva de la lista de precandidatos a diputados por la vía de la representación proporcional, y el actor estaba inscrito para obtener una candidatura a ese cargo de elección popular.
f) Que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió solicitar al Comité Estatal las renuncias y licencias de aquellos precandidatos en las elecciones de los municipios reservados, lo cual no realizó, a pesar de que el actor adjuntó los acuses solicitud de información respectivos, lo que vulneró su derecho de petición, ya que esto hubiera podido incrementar el número de veintiún asistentes irregulares al Consejo Electivo y hubiera podido hacer observaciones, en tiempo y forma, al acuerdo de doce de agosto de dos mil once, emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán.
g) Que ello debió ser verificado por la Mesa Directiva del Consejo Estatal con absoluta certeza, con el órgano electoral que fue nombrado para ese efecto, puesto que cualquier nombramiento sin acuerdo y sin respetar el procedimiento legal establecido en el Reglamento de Elecciones para nombrar a los delegados, viola el principio de legalidad y de certeza con el que deben de conducirse las autoridades electorales y viola también en su conjunto la certeza y pulcritud que debió de tener el proceso electoral impugnado, por lo que esta Sala Regional debe ordenar su reposición, entrando al fondo del asunto en aquello en lo que fue omiso la autoridad hoy responsable.
h) Que la responsable indebidamente desestimó el hecho de que la Comisión Nacional Electoral no dio cumplimiento a su obligación de validar y aprobar la lista de Consejeros autorizados para participar en el Consejo Estatal Electoral, sin analizar su impacto en relación al cumplimiento o no del principio de certeza que debe regir la materia electoral, puesto que al tener por cierto la autoridad responsable que personas que se encontraban impedidas a hacerlo votarían en la elección de mérito, es evidente que la simple invitación a no hacerlo no garantizaba el respecto al principio de certeza, lo que viola en perjuicio del actor el artículo 41 de la Constitución Federal, máxime que como lo constató ese organismo estas personas votaron efectivamente en las diversas asambleas; por tanto, es incongruente la resolución que se combate, pues la responsable tiene por acreditado que personas impedidas para votar lo hicieron, sin embargo, la responsable se limitó a reducir su argumento a una valoración subjetiva basada en que en nada influye el haber podido darse esos votos a favor de alguno de los dos primeros lugares y que en nada cambiaría la posición tercera del actor, argumento que carece de fundamentación, puesto que el actor ha cuestionado la falta de legalidad y de certeza jurídica, por lo que el hecho de que personas no facultadas parar votar hayan tenido acceso a hacerlo y lo hayan hecho efectivamente, sin que opere en este caso el principio de determinancia aritmética que pretende hacer valer la responsable y de conservación de los actos públicos, ya que se trata de un acto unitario en el que la conformación, acreditación y ejercicio del voto de los integrantes se encuentra viciado en cuanto a los pasos de validación, competencia de la autoridad validadora, y eficacia en el cumplimiento de la normativa.
Esta Sala Regional considera que resulta inoperante el agravio segundo, inciso a), por las razones que a continuación se expresan.
Se considera inoperante el agravio que se examina, toda vez que la parte actora se limita a afirmar que es errónea la consideración de la responsable en el sentido de que únicamente los consejeros cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v”, ejercieron su derecho al voto en el Octavo Pleno Extraordinario del Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, sin que el accionante exprese argumento alguno para sustentar su afirmación ni para desvirtuar lo razonado por la responsable sobre este tema.
En la resolución impugnada, se advierte que la responsable consideró que, de acuerdo con la información proporcionada por la Mesa Directiva del Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, debía considerarse que solamente los consejeros cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v”, ejercieron su derecho al voto en el Octavo Pleno Extraordinario del Consejo Electivo del referido partido, en tanto que la lista de asistencia correspondiente fue también utilizada como listado de votantes y que, en ese sentido, en el lugar correspondiente al nombre de cada uno de los asistentes se colocó la letra "v" en señal de que dicha persona sufragó.
Sin embargo, el actor no hace valer ningún argumento que sirva de base para considerar que la conclusión a la que arribó la responsable sea incorrecta.
En efecto, el actor no alega ni acredita que la información que la Mesa Directiva del Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán rindió a la hoy responsable sea incorrecta; tampoco manifestó ni demuestra que la lista de asistencia correspondiente no fue utilizada como listado de votantes, ni expresa argumento alguno tendiente a evidenciar que en el referido pleno se utilizó otra forma para identificar a los Consejeros que emitieron su voto, distinto al método consistente en que se agregara la letra “v” al lado del nombre de los consejeros participantes.
Asimismo, el actor omite acreditar que, contrario a lo razonado por la responsable, todas las personas cuyos nombres aparecen en la lista del Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán ejercieron su derecho al voto en el pleno referido.
En consecuencia, toda vez que el actor no esgrimió argumentos ni ofreció prueba alguna dirigidos a desvirtuar lo considerado por la responsable, el agravio bajo estudio se considera inoperante.
Por cuanto hace al agravio segundo, inciso b), esta Sala Regional lo considera fundado pero inoperante, por las razones que se vierten a continuación.
El actor argumenta que si se atiende al criterio de la responsable, en el sentido de que solamente votaron los consejeros cuyos nombres estaban acompañados de una letra “v” en la lista de asistencia, ello implica que votaron 168 consejeros, según se desprende de la revisión de dicha lista de asistencia; sin embargo, en el acta levantada por el Consejo Electivo se dio cuenta de 181 votos emitidos, lo que evidencia que se emitieron trece votos de más.
Ahora bien, como lo señala el actor, existe una discrepancia entre el número de Consejeros que votaron de conformidad con la lista respectiva, en la cual se plasmó la letra “v” para indicar quienes votaron, y la suma de votos que se obtuvieron según el acta del Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán.
En efecto, de la revisión de la copia certificada de la lista de asistentes que también funcionó como lista de votantes del citado Consejo Estatal, que obra a fojas 263 a 278 del cuaderno accesorio 1 del expediente, esta Sala Regional advierte que en ella aparece la letra “v” junto a los nombres de ciento setenta (170) personas, razón por la cual se puede concluir que en el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán sufragaron ese número de Consejeros. Por tanto, es incorrecto lo sostenido por el actor en el sentido de que con la mencionada lista se acredita que votaron ciento sesenta y ocho (168) personas.
Por otro lado, en el acta de cómputo del Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, que obra a foja 62 del cuaderno accesorio número 1, se consignan los siguientes resultados,
CANDIDATOS | VOTOS |
CALDERÓN TORREBLANCA FIDEL Propietario MURGUÍA CALDERÓN CARLOS DE JESÚS Suplente | 55 |
LÓPEZ PAREDES URIEL Propietario FLORES MENDOZA ROBERTO Suplente | 50 |
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN Propietario RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO Suplente | 32 |
VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA Propietaria VÁZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CARMEN Suplente | 24 |
PORTILLO AYALA CRISTINA Propietaria MELGAREJO TORRES ADRIANA Suplente | 11 |
LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA Propietaria GARFIAS TINOCO JAQUELINE Suplente | 6 |
ALANÍS SÁMANO MA. FABIOLA Propietaria MORALES CALDERÓN YESENIA CRISTAL Suplente | 1 |
LOYA ÁLVAREZ JOSÉ LUIS Propietario MORELOS BRAVO DAVID ALEJANDRO Suplente | 1 |
NULO | 1 |
De la suma de los votos alcanzados por cada una de las fórmulas de precandidatos, más el voto nulo que se emitió, se obtiene una votación total emitida de ciento ochenta y un (181) votos.
Por tanto, es evidente que existe una diferencia de once (11) votos entre el número de personas que sufragaron en el Octavo Pleno Extraordinario, según la lista de votantes marcados con una “v” que asciende a ciento setenta (170) consejeros, respecto de los votos emitidos en ese pleno, de acuerdo al acta respectiva, en la que se registraron ciento ochenta y un (181) votos.
De ahí lo fundado del agravio que se examina, porque en efecto se aprecia una diferencia entre los datos antes referidos.
Sin embargo, se destaca que es incorrecta la afirmación del actor en el sentido de que, supuestamente, se emitieron trece (13) votos de más, ya que quedó evidenciado que la diferencia advertida es de once (11) sufragios.
Ahora bien, lo inoperante del agravio en examen se origina porque aun cuando se procediera a restar a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de votos en el Octavo Pleno Extraordinario del VII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, integrada por Fidel Calderón Torreblanca y Carlos de Jesús Murguía Calderon como propietario y suplente, respectivamente, que alcanzó cincuenta y cinco (55) sufragios, esos once (11) sufragios emitidos de manera irregular, ello solamente originaría que dicha fórmula de candidatos obtuviera cuarenta y cuatro (44) votos y, entonces, quedara en segundo lugar, pero la fórmula integrada por el hoy actor seguiría ocupando la tercera posición con treinta y dos (32) sufragios, esto es, la irregularidad detectada no produciría ningún beneficio al accionante.
Por cuanto hace al agravio segundo, inciso c), esta Sala Regional lo considera infundado, por las razones que a continuación se expresan.
El accionante señala que existe falta de certeza en la resolución impugnada, ya que la responsable consideró que se comprobó que se emitieron cinco votos irregulares en el Consejo Electivo del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, por lo que habría un empate entre las fórmulas que ocuparon los dos primeros lugares en la votación, por lo que debería procederse a declarar desiertos esos lugares, como ocurrió con otros casos de empates según se advierte del acuerdo de uno de septiembre emitido por la Comisión Nacional Electoral, el cual hizo suyo la Comisión Nacional de Garantías; sin embargo, la responsable sin motivación ni fundamentación concluyó que los cinco votos emitidos en forma irregular no causaban alguna afectación al actor.
Sobre este tema, en la resolución impugnada, la responsable consideró que al comparar la lista de las diez personas que el actor señaló que habían votado sin tener la calidad de Consejeros Estatales, se advertía que únicamente habían votado indebidamente cinco personas, y no diez personas como lo sostenía el accionante.
La responsable consideró que si se anularan esos cinco votos a la fórmula que había obtenido el primer lugar, lo único que se lograría sería un empate entre la formula encabezada entre Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, pero que el quejoso continuaría en la tercer posición con treinta y dos votos, lo que no impactaría la posición del actor en la lista de integración de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, lo anterior sin perjuicio de la integración de la lista con base a las acciones afirmativas como lo son, la cuota de género y de jóvenes; esta consideración de la responsable se apoyó en el Acuerdo de Asignación de Candidatos a Diputados Locales por el Principio de Representación Proporcional emitido por la Comisión Nacional Electoral el uno de septiembre del año en curso.
Ahora bien, del análisis del acuerdo ACU-CNE/09/147/2011 emitido por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitido el uno de septiembre de dos mil once, que obra a fojas 293 a 297 del cuaderno accesorio número 1, esta Sala Regional advierte que ese órgano partidista declaró desiertos dos resultados porque se registró un empate, como se aprecia de la siguiente transcripción:
CONSIDERANDO
…
3. En cumplimiento a la Base “8“ del instrumento convocante el día catorce de agosto de dos mil once, se celebró el Consejo Estatal Electivo para elegir a los candidatos a Diputados Locales por el principio de representación proporcional del Estado de Michoacán, obteniendo los siguientes resultados:
NOMBRE | VOTOS |
CALDERÓN TORREBLANCA FIDEL Propietario MURGUÍA CALDERÓN CARLOS DE JESÚS Suplente | 55 |
LÓPEZ PAREDES URIEL Propietario FLORES MENDOZA ROBERTO Suplente | 50 |
SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LENIN Propietario RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO Suplente | 32 |
VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA Propietaria VÁZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CARMEN Suplente | 24 |
PORTILLO AYALA CRISTINA Propietaria MELGAREJO TORRES ADRIANA Suplente | 11 |
LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA Propietaria GARFIAS TINOCO JAQUELINE Suplente | 6 |
ALANÍS SÁMANO MA. FABIOLA Propietaria MORALES CALDERÓN YESENIA CRISTAL Suplente | 1 |
LOYA ÁLVAREZ JOSÉ LUIS Propietario MORELOS BRAVO DAVID ALEJANDRO Suplente | 1 |
NULO | 1 |
Por lo que esta Comisión Nacional Electoral, emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se emite la asignación de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, quedando como sigue:
Número | Cargo | Precandidato | A/A |
1 | Propietario | CALDERÓN TORREBLANCA FIDEL | H |
Suplente | MURGUÍA CALDERÓN CARLOS JESÚS | H | |
2 | Propietario | VÁZQUEZ ALATORRE SELENE LUCÍA | M |
Suplente | VÁZQUEZ ALATORRE TALÍA DEL CÁRMEN | M | |
3 | Propietario | LÓPEZ PAREDES URIEL | H |
Suplente | FLORES MENDOZA ROBERTO | H | |
4 | Propietario | PORTILLO AYALA CRISTINA | M |
Suplente | MELGAREJO TORRES ADRIANA | M | |
5 | Propietario | LAZO DE LA VEGA DE CASTRO CECILIA | J |
Suplente | GARFIAS TINOCO JAQUELINE | J | |
6 | Propietario | SÁNCHEZ RODRÍGUEZ VÍCTOR LÉNIN | H |
Suplente | RUIZ MAGAÑA ARIEL FERNANDO | H | |
7 | Propietario | DESIERTO POR EMPATE |
|
Suplente | DESIERTO POR EMPATE |
| |
8 | Propietario | DESIERTO POR EMPATE |
|
Suplente | DESIERTO POR EMPATE |
|
De lo anterior se desprende que, efectivamente, en el acuerdo ACU-CNE/09/147/2011 la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática consideró que en las posiciones séptima y octava de la lista de candidatos a diputados locales de Michoacán por el principio de representación proporcional había existido un empate, por lo que declaró desiertas dichas posiciones.
Destacándose que en el caso de las fórmulas antes mencionados, los candidatos que las integraron solamente obtuvieron un voto cada una de ellas. De lo que se puede colegir que el hecho de que alcanzaran solamente un sufragio, implicaba el reducido apoyo con el que contaban tales fórmulas, de ahí que al existir un empate entre ella, el órgano partidista decidiera declarar desiertas las posiciones séptima y octava de la lista de candidatos.
Sin embargo, esta Sala Regional considera que el hecho de que se hayan declarado desiertas las posiciones antes referidas, al existir un empate entre las fórmulas de candidatos que alcanzaron los lugares séptimo y octavo en la votación de la elección interna de candidatos realizada por el Partido de la Revolución Democrática, no es suficiente para concluir, como lo pretende el actor, que en el supuesto de que se restaran los cinco (5) votos emitidos por personas que no tenían derecho en el Pleno del Octavo Consejo Estatal de ese partido político en Michoacán, a la fórmula de candidatos que alcanzó el primer lugar de votación con cincuenta y cinco (55) sufragios y ello generara un empate con la fórmula que obtuvo la segunda posición con cincuenta (50) votos, ello resultara suficiente, por sí mismo, para declarar desiertas las posiciones primera y segunda, ya que en el caso de estas fórmulas se evidencia que obtuvieron la mayoría de las preferencias en la elección interna, circunstancia que les garantiza el derecho a ser postulados como candidatos del Partido de la Revolución Democrática en la coalición conformada con el Partido del Trabajo, en tanto que se debe respetar el sentido de la mayoría que participó en la selección de los candidatos.
Por tanto, le asiste la razón a la responsable al sostener que aun cuando se anularan esos cinco votos a la fórmula que había obtenido el primer lugar, lo único que se lograría sería un empate entre la formula encabezada entre Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, pero el quejoso continuaría en la tercer posición con treinta y dos votos, razón por la cual no se impactaría la posición del actor en la lista de integración de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional.
Por cuanto hace al agravio segundo, inciso d), esta Sala Regional lo considera inoperante, por las razones que a continuación se exponen.
El actor sostiene que respecto de los asistentes al Consejo Electivo, presentó queja en contra del listado utilizado indebidamente por la mesa directiva del Consejo Estatal, por la falta de certeza en el proceso, ya que la Mesa Directiva del Consejo Estatal hizo caso omiso del acuerdo de doce de agosto de dos mil once y en el Pleno del Consejo Estatal celebrado el trece de agosto siguiente utilizó un listado de asistentes con Consejeros que no debían ser llamados; sin embargo, la responsable indebidamente consideró que el accionante había impugnado el acuerdo de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán emitido el doce de agosto de este año y determinó que la impugnación era improcedente por haberse presentado en forma extemporánea.
Lo inoperante del agravio deriva del hecho de que si bien en la resolución impugnada se declaró improcedente, por extemporánea, la impugnación relacionada con el argumento del entonces accionante, en el sentido de que la lista de Consejeros Estatales que asistieron a los Plenos Extraordinarios Sexto, Séptimo y Octavo del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán era completamente distinta a la lista Consejeros acreditados para tal efecto contenida en el acuerdo de doce de agosto de dos mil once que validó la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de dicho instituto político en Michoacán, situación que según el actor generó que en dichos Plenos participaran veintiún personas que no tenían derecho a hacerlo y se excluyera a veintiún personas que sí tenían derecho a participar, lo cierto es que, como también lo señaló la responsable, el Acuerdo ACU-NCE/09/147/2011 emitido el doce de agosto de dos mil once por la Delegación Estatal de la Comisión Nacional Electoral, mediante el cual se dio a conocer la lista de consejeros acreditados para asistir al Consejo Estatal Electivo, no fue utilizado en ninguno de los Plenos del VIII Consejo Estatal de Michoacán.
Sin que el accionante controvierta el argumento de la responsable en el sentido de que el referido listado formulado el doce de agosto de este año no fue empleado en los Plenos celebrados por el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, ni aporte documento alguno tendente a demostrar que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, ese listado sí fue utilizado.
Aunado a lo anterior, se destaca que en la propia resolución, al analizar el agravio esgrimido por el entonces impugnante, respecto de la omisión de la Comisión Nacional Electoral de aprobar y validar el acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil once, la responsable consideró que la omisión de aprobar y validar el señalado acuerdo resultaba insuficiente para revocar el proceso electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en atención a que el acuerdo de doce de agosto de dos mil once de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de Michoacán quedó sin efecto, ya que no fue aprobado ni validado por la Comisión Nacional Electoral y, en consecuencia, al no haberse utilizado el listado de asistentes aprobado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán del cual se quejó el actor, el agravio resultaba infundado. Como se advierte, la responsable reitero su postura en el sentido de que el listado aprobado el doce de agosto anterior no fue utilizado, argumento que tampoco es desvirtuado por el actor en esta instancia.
De ahí la inoperancia del agravio que se examina.
Por cuanto hace al motivo de agravio segundo, inciso e), esta Sala Regional lo considera inoperante, por las razones siguientes.
El actor manifiesta que, contrariamente a lo considerado por la Comisión Nacional de Garantías, sí tiene interés jurídico para controvertir la participación de los Consejeros en el Consejo Electoral, concretamente que veintiún personas que no estaban legitimadas para hacerlo, ya que en la Convocatoria al Consejo Electivo se estableció que uno de los puntos a tratar era la aprobación, en su caso, de la reserva de la lista de precandidatos a diputados por la vía de la representación proporcional, y el actor estaba inscrito para obtener una candidatura a ese cargo de elección popular.
En la resolución impugnada, la responsable estimó que el actor no tenía interés jurídico para proteger la participación en el Consejo Electoral de veintiún personas que manifestó que fueron excluidas, ya que esto no constituía un agravio personal y directo al actor, razón por la cual no se actualizaba violación alguna al interés jurídico del quejoso, pues en ninguna parte de su escrito precisaba el menoscabo o una afectación personal y directa en sus derechos partidistas; lo anterior, aun cuando el actor adujo que a pesar de haber solicitado las renuncias o licencias de los municipios reservados, éstas no le fueron entregadas, situación que le impidió demostrar que no fue debidamente validada la lista de asistentes a los tres últimos plenos extraordinarios del VIII Consejo y que aun cuando se estimaran fundadas la alegaciones del actor y se emitiera una resolución favorable a sus pretensiones, no se le estaría restituyendo de manera personal y directa en el goce de sus derechos.
Sin embargo, a pesar de esa consideración de la responsable, lo cierto es que ésta sí estudió lo relativo a las personas que habían participado irregularmente en el Consejo Estatal, conforme lo hizo valer el entonces actor en su escrito de demanda intrapartidista.
A fojas 69 y 70 del cuaderno accesorio número 1, obra el escrito de demanda intrapartidista, mediante el cual el entonces actor controvirtió la participación de veintidós personas (no de veintiún personas como lo señala inexactamente en el presente juicio ciudadano).
Al respecto, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que la responsable sí analizó lo relativo a la participación de dichas personas en los Consejos Estatales y arribó a la conclusión de que su participación no fue determinante para la celebración de los mismos (fojas 102 a 106 del cuaderno accesorio 1).
Para analizar al agravio relativo a las personas que sin contar con la calidad de Consejeros Estatales se registraron como tales, la responsable elaboró la siguiente tabla, con la finalidad de verificar si las veintidós personas señaladas por el actor fueron registradas como Consejeros Estatales y examinar si tal circunstancia resultaba determinante en el establecimiento del quórum.
MUNICIPIO | NOMBRE | CARGO | SE REGISTRÓ EN SEXTO PLENO SI/NO | SE REGISTRÓ EN SÉPTIMO PLENO | SE REGISTRÓ EN OCTAVO PLENO | OBSERVACIONES |
COAHUAYANA | ACEVEDO ESCAREÑO MIGUEL | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
TIQUICHEO | AGUILAR CILIN CIRANO | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
EPITACIO HUERTA | ALVAREZ RODRÍGUEZ CARLOS | PTE CEM | NO | NO | SI | SE REGISTRÓ ÚNICAMENTE EN EL 8º PLENO |
IRIMBO | ANTONIO MARTÍNEZ NORBERTO | PTE MPAL CONST | NO | NO | NO |
|
ANGANGUEO | ARRIAGA RIVERA CUAUHTEMOC | PTE CEM | SI | NO | SI |
SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 6° Y 8º |
NUMARAN | ASCENCIO QUINTANA HÉCTOR HUGO | PTE CEM | SI | Si | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
JIQUILPAN | ÁVILA SALCEDO SALVADOR | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
HUANIQUEO | BARAJAS BARAJAS ADRIAN | PTE CEM | NO | NO | NO |
|
CONTEPEC | BOLAÑOS CARMONA FRANCISCO | PTE MPAL CONST | NO | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 7° Y 8º |
QUIROGA | FARIAS JUAN MANUEL | PTE CEM | NO | NO | NO | SE REGISTRÓ PERSONA DIVERSA |
EPITACIO HUERTA | FIERROS TANO MARGARITO | PTE MPAL CONST | NO | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 7o Y 8º |
OCAMPO | FLORES SALGADO JOSÉ | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
CUITZEO | GARCÍA COLÍN JUAN | PTE CEM | SI | NO | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 6o Y 8º |
JIMÉNEZ | HERNÁNDEZ RIVERA JOSÉ LUIS | PTE MPAL CONST | NO | NO | SI | SE REGISTRÓ EN EL 8º Pleno |
SENGUIO | HERNÁNDEZ SANABRIA GUILLERMO | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
NAHUATZEN | JUAN HERRERA ABEL DIEGO | PTE CEM | NO | NO | NO | EN LOS PLENOS 7° Y 8º SE REGISTRÓ OTRA PERSONA |
TUZANTLA | LÓPEZ YAÑEZ JAVIER | PTE CEM (FNS) | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
PAJACUARÁN | MADRIGÁL MEZA JOSÉ LUIS | PTE CEM (FDC) | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS TRES PLENOS. |
AGUILILLA | MENDOZA MENDOZA ISRAEL | PTE CEM | SI | NO | NO | EN LOS PLENOS 7° Y 8º SE REGISTRÓ OTRA PERSONA |
JOSÉ SIXTO VERDUZCO | POLINA ARRIAGA JUAN MANUEL | PTE CEM | NO | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS PLENOS 7° Y 8º |
MÚJICA | RUIZ RUIZ SALVADOR | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
PÁTZCUARO | VALENCIA ÁNGEL IGNACIO | PTE CEM | SI | SI | SI | SE REGISTRÓ EN LOS 3 PLENOS |
Con base en dicha información, la responsable estableció el número de Consejeros registrados indebidamente en cada uno de los tres consejos, lo cual se muestra en el cuadro siguiente:
No. Total de Consejeros Registrados indebidamente en el 6° Consejo | No. Total de Consejeros Registrados indebidamente en el 7° Consejo | No. Total de Consejeros Registrados indebidamente en el 8o Consejo |
9 | 10 | 14 |
Atendiendo a los datos anteriores, la responsable concluyó que el agravio hecho valer por el entonces actor resultaba infundado, ya que el número de personas que se registraron como Consejos Estatales sin tener tal calidad no resultó determinante para el quórum necesario para llevar a cabo las sesiones de los Plenos Extraordinarios sexto, séptimo y octavo.
La responsable precisó que al Sexto Pleno Extraordinario acudieron un total de 188 Consejeros, al Séptimo Consejo asistieron 203 Consejeros y al Octavo Consejo se presentaron 235 Consejeros; cantidades se obtuvieron de contabilizar los números de folios, teléfonos y/o firmas asentados al lado derecho de los nombres de los Consejeros Estatales.
La responsable también indicó que a los Plenos Extraordinarios Sexto, Séptimo y Octavo no acudieron los 190, 210 y 200 Consejeros Estatales, respectivamente, que según el audio correspondiente, se tuvieron como registrados.
La responsable señaló que ante la discrepancia existente entre el número de Consejeros que se advierte en las listas y el número que se menciona en el audio, solamente tomó en cuenta la cantidad menor para así forzar aún más el establecimiento del número de consejeros necesarios para contar con el quórum legal, y al efecto elaboró el siguiente cuadro:
(A) No. De Consejeros Estatales en Michoacán 332 | (B) No. De Consejeros Registrados para determinar Quórum legal | (C) No. De Consejeros registrados de manera indebida | (D) (Resultado obtenido de restar a la columna B) dato de columna C) | Determinante SI/NO | Observaciones | |
6o PLENO | 188 | 9 | 179 | NO | EI quórum subsistente en cada uno de los Consejos es superior al quórum legal necesario para declarar válida la instalación de la sección, que en caso particular del Estado de Michoacán es de 166 consejeros Estatales. | |
Quórum mínimo para sesionar en 1ª. Convocatoria 50% de los Consejeros, lo que equivale a 166 Consejeros (art. 48, numeral 1, del Reglamento de los Consejos y de la Comisión Consultiva Nacional | 7o PLENO | 203 | 10 | 193 | NO | |
8o PLENO | 200 | 14 | 186 | NO |
Con base en tales datos, la responsable consideró que el agravio expuesto por el actor no resultaba determinante para el establecimiento del quórum, por lo que debía declararse la validez de las sesiones de los Plenos Sexto, Séptimo y Octavo Extraordinarios del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Como se advierte, a pesar de que la responsable consideró que el entonces accionante carecía de interés jurídico para cuestionar la indebida participación de veintidós personas en los Consejos Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, lo cierto es que en la resolución impugnada la responsable sí realizó el estudio correspondiente a esa impugnación, razón por la cual no se generó perjuicio alguno al hoy actor. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
Por cuanto hace al agravio segundo, inciso f), esta Sala Regional lo considera inoperante, por las razones que a continuación se exponen.
El actor sostiene que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática debió solicitar al Comité Estatal las renuncias y licencias de aquellos precandidatos en las elecciones de los municipios reservados, lo cual no realizó, a pesar de que el actor adjuntó los acuses solicitud de información respectivos, lo que vulneró su derecho de petición, ya que esto hubiera podido incrementar el número de veintiún asistentes irregulares al Consejo Electivo y hubiera podido hacer observaciones, en tiempo y forma, al acuerdo de doce de agosto de dos mil once, emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán.
Que ello debió ser verificado por la Mesa Directiva del Consejo Estatal con absoluta certeza, con el órgano electoral que fue nombrado para ese efecto, puesto que cualquier nombramiento sin acuerdo y sin respetar el procedimiento legal establecido en el Reglamento de Elecciones para nombrar a los delegados, viola el principio de legalidad y de certeza con el que deben de conducirse las autoridades electorales y viola también en su conjunto la certeza y pulcritud que debió de tener el proceso electoral impugnado, por lo que esta Sala Regional debe ordenar su reposición, entrando al fondo del asunto en aquello en lo que fue omiso la autoridad hoy responsable.
Como se advierte del resumen del agravio que se analiza, el mismo está dirigido a tratar de evidenciar que si la responsable hubiere solicitado diversa información al órgano partidista respectivo, entonces el hoy actor podría haber acreditado que un número mayor a las veintiún personas que precisó en sus medios intrapartidistas, asistieron en forma irregular al Consejo Electivo y que hubiera podido hacer observaciones, en tiempo y forma, al acuerdo de doce de agosto de dos mil once, emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán.
Al respecto, se debe destacar que, según lo precisó la responsable en la resolución impugnada, el acuerdo de doce de agosto de dos mil once emitido por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán, por el cual se determinó la lista de personas que tenían derecho a participar en los Consejos Estatales, quedó sin efecto porque no fue aprobado por la Comisión Nacional Electoral, además de que esa lista no fue utilizada en el Octavo Pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán; argumento que no fue combatido ni desvirtuado por el accionante, de ahí que se considere como intocado.
Por otra parte, se destaca que si bien la intención del actor es demostrar que otras personas, diversas a las veintiuno (más bien veintidós) que en forma concreta se refirió en sus demandas intrapartidistas, asistieron en forma irregular al Consejo Electivo referido, lo cierto es que en la resolución impugnada la responsable arribó a la conclusión de que de las veintidós personas cuestionadas por el entonces impugnante, solamente se demostró que, indebidamente, participaron nueve, diez y catorce personas, respectivamente, como Consejeros en los Sexto, Séptimo y Octavo Plenos Extraordinarios del VIII Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, consideración que no es desvirtuada por el hoy accionante.
Aunado a que, ante esta instancia, el inconforme no señala los nombres de las diversas personas, distintas a las que ya fueron examinadas por la responsable, que supuestamente sin tener derecho a ello participaron en los mencionados Consejos Estatales, ello a pesar de que el hoy actor cuenta con los listados de las personas que participaron en tales Consejos, según se indicó en la resolución impugnada, lo que según la responsable se acreditaba con los documentos siguientes:
1. En el medio de defensa correspondiente al expediente QE/MICH/315/2011 en el que el quejoso reconoció haber recibido las listas de asistencia de los plenos sexto, séptimo y octavo conteniéndose en esta última, el listado de votantes en el Consejo Electivo.
2. En el medio de defensa correspondiente al expediente INC/MICH/232/2011, en el que el quejoso reconoció haber recibido como lista de votantes el listado de Consejeros del VIII Consejo Estatal.
3. La lista de asistencia correspondiente al octavo Pleno Extraordinario aportada la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán y que sirvió como lista de votación.
Ante tal omisión de precisar los nombres de las demás personas que, según el actor, participaron en forma indebida en los Consejos Estatales de referencia, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para acceder a la pretensión del inconforme en el sentido de que se verifique esa situación irregular. De ahí lo inoperante del agravio que se analiza.
Por cuanto hace al agravio segundo, inciso g), esta Sala Regional lo considera inoperante, por las razones siguientes.
El actor sostiene que la responsable indebidamente desestimó el hecho de que la Comisión Nacional Electoral no dio cumplimiento a su obligación de validar y aprobar la lista de Consejeros autorizados para participar en el Consejo Estatal Electoral, sin analizar su impacto en relación al cumplimiento o no del principio de certeza que debe regir la materia electoral, puesto que al tener por cierto la autoridad responsable que personas que se encontraban impedidas a hacerlo votarían en la elección de mérito, es evidente que la simple invitación a no hacerlo no garantizaba el respecto al principio de certeza, lo que viola en perjuicio del actor el artículo 41 de la Constitución Federal, máxime que como lo constató ese organismo estas personas votaron efectivamente en las diversas asambleas; por tanto, es incongruente la resolución que se combate, pues la responsable tiene por acreditado que personas impedidas para votar lo hicieron, sin embargo, la responsable se limitó a reducir su argumento a una valoración subjetiva basada en que en nada influye el haber podido darse esos votos a favor de alguno de los dos primeros lugares y que en nada cambiaría la posición tercera del actor, argumento que carece de fundamentación, puesto que el actor ha cuestionado la falta de legalidad y de certeza jurídica, por lo que el hecho de que personas no facultadas parar votar hayan tenido acceso a hacerlo y lo hayan hecho efectivamente, sin que opere en este caso el principio de determinancia aritmética que pretende hacer valer la responsable y de conservación de los actos públicos, ya que se trata de un acto unitario en el que la conformación, acreditación y ejercicio del voto de los integrantes se encuentra viciado en cuanto a los pasos de validación, competencia de la autoridad validadora, y eficacia en el cumplimiento de la normativa.
Se destaca que, sobre este tema, en la resolución impugnada, la responsable precisó lo siguiente:
En relación con el motivo de agravio del entonces actor, respecto a la omisión de la Comisión Nacional Electoral de aprobar y validar el acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil once de su Delegación en el Estado de Michoacán, por el cual se dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Electivo, la responsable señaló que la omisión de aprobar y validar el señalado acuerdo resultaba insuficiente para revocar el proceso electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, en atención a que el acuerdo de doce de agosto de dos mil once de la Delegación de la Comisión Nacional Electoral de Michoacán quedó sin efecto, ya que no fue aprobado ni validado por la Comisión Nacional Electoral, motivo por el cual la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán estuvo imposibilitada para restringir el derecho a votar de los Consejeros Estatales señalados, limitándose únicamente a invitarlos a no hacerlo, según se desprendía del informe justificado rendido por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán en el expediente INC/MICH/323/2011; la responsable también precisó que la referida Mesa Directiva del VII Consejo Estatal de Michoacán en el informe aludido señaló que para efectos de reconocer y acreditar la personalidad de los votantes, se acordó con los representantes de los aspirantes que se usaría la lista de registro del Consejo Estatal, mostrando la credencial oficial y el voto que se les entregó a los Consejeros Estatales en el momento de su registro.
Afirmaciones que la responsable consideró que tenían sustento en las constancias que obran en el expediente, por lo siguiente:
- En el medio de defensa correspondiente al expediente QE/MICH/315/2011 en el que el quejoso reconoció haber recibido las listas de asistencia de los plenos sexto, séptimo y octavo conteniéndose en esta última, el listado de votantes en el Consejo Electivo.
- En el medio de defensa correspondiente al expediente INC/MICH/232/2011, en el que el quejoso reconoció haber recibido como lista de votantes el listado de Consejeros del VIII Consejo Estatal.
- La lista de asistencia correspondiente al octavo Pleno Extraordinario aportada la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán y que sirvió como lista de votación.
La responsable señaló que al no haberse utilizado el listado de asistentes aprobado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán del cual se quejó el actor, el agravio resultaba infundado.
Ahora bien, el actor no formula razonamientos para evidenciar que lo considerado por la responsable es contrario a derecho, en tanto que sólo se limita a afirmar que ésta indebidamente desestimó el hecho de que la Comisión Nacional Electoral no dio cumplimiento a su obligación de validar y aprobar la lista de Consejeros autorizados para participar en el Consejo Estatal Electoral, sin analizar su impacto en relación al cumplimiento o no del principio de certeza que debe regir la materia electoral, argumento que no resulta suficiente para desvirtuar lo considerado por la responsable, en el sentido de que:
- El hecho de que la Comisión Nacional Electoral hubiere omitido aprobar y validar el acuerdo de fecha doce de agosto de dos mil once de su Delegación en el Estado de Michoacán, por el cual se dio a conocer la lista de Consejeros acreditados para asistir al Consejo Electivo, resultaba insuficiente para revocar el proceso electivo de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, ya que ese quedó sin efecto, precisamente, debido a su falta de aprobación y validación.
- Como consecuencia de ello, la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán estuvo imposibilitada para restringir el derecho a votar de los Consejeros Estatales señalados, limitándose únicamente a invitarlos a no hacerlo, según se desprendía del informe justificado rendido por la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán en el expediente INC/MICH/323/2011.
- La referida Mesa Directiva del VII Consejo Estatal de Michoacán en el informe aludido señaló que para efectos de reconocer y acreditar la personalidad de los votantes, se acordó con los representantes de los aspirantes que se usaría la lista de registro del Consejo Estatal, mostrando la credencial oficial y el voto que se les entregó a los Consejeros Estatales en el momento de su registro.
- Tales afirmaciones de la Mesa Directiva tenían sustento en las constancias que obran en el expediente, consistentes en el medio de defensa correspondiente al expediente QE/MICH/315/2011 en el que el quejoso reconoció haber recibido las listas de asistencia de los plenos sexto, séptimo y octavo conteniéndose en esta última, el listado de votantes en el Consejo Electivo; en el medio de defensa correspondiente al expediente INC/MICH/232/2011, en el que el quejoso reconoció haber recibido como lista de votantes el listado de Consejeros del VIII Consejo Estatal; la lista de asistencia correspondiente al octavo Pleno Extraordinario aportada la Mesa Directiva del VIII Consejo Estatal de Michoacán y que sirvió como lista de votación.
- Al no haberse utilizado el listado de asistentes aprobado por la Delegación de la Comisión Nacional Electoral en Michoacán del cual se quejó el actor, el agravio resultaba infundado.
Por tanto, ante la omisión del actor de combatir los argumentos expresados por la responsable, los mismos deben permanecer intocados y rigiendo el sentido de la resolución combatida.
Por cuanto hace al agravio consistente en que, contrario a lo razonado por la responsable, el actor sí cuenta con interés jurídico para controvertir el hecho de que no les fue permitido a los jóvenes elegir a su candidato, ya que la aplicación de la acción afirmativa de jóvenes hizo que el actor bajara una posición en el acuerdo ACU-NCE/09/147/2011 emitido el uno de septiembre del presente año por la Comisión Nacional Electoral, relativo a la asignación de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional; por lo que, la circunstancia de que no se hubiera realizado adecuadamente el procedimiento de acción afirmativa afectó su derecho a ser votado, esta Sala Regional lo considera inoperante, por las razones que a continuación se exponen.
De la lectura de la resolución impugnada solamente se advierte que la responsable solamente hizo referencia a la acción afirmativa de jóvenes, al señalar que el hecho de que se haya acreditado que personas sin contar con la calidad consejeros, ello no era suficiente para estimar que esa irregularidad era determinante, en tanto de que en un ejercicio hipotético se anularan esos cinco votos a la fórmula que había obtenido el primer lugar, lo único que se lograría sería un empate entre la formula encabezada entre Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, pero el quejoso continuaría en la tercer posición con treinta y dos votos; circunstancia que en nada impactaría en la lista de integración de candidatos, es decir, en los lugares de la lista plurinominal para la asignación de candidatos vía plurinominal el quejoso continuaría en una posición inferior a las asignada a Fidel Calderón Torreblanca y Uriel López Paredes, y la responsable destacó que lo anterior sin perjuicio de la integración de la lista con base a las acciones afirmativas como lo son, verbi gratia, la cuota de género y de jóvenes.
Lo que evidencia que la responsable no formuló argumento alguno, relacionado con que la aplicación de la acción afirmativa de jóvenes había generado que el actor hoy bajara una posición en el acuerdo ACU-NCE/09/147/2011 relativo a la asignación de candidatos, emitido el uno de septiembre del presente año por la Comisión Nacional Electoral.
Aunado a lo anterior, se destaca que, en todo caso, el actor debía haber señalado ante esta instancia la manera en que la supuesta circunstancia de que no se hubiera realizado adecuadamente el procedimiento de acción afirmativa impactó su derecho a ser votado.
Por las razones anteriores, se considera inoperante el agravio analizado.
Al haberse desestimado los agravios formulados por la parte actora en el presente medio de impugnación, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución de veinte de septiembre de dos mil once dictada en el expediente QE/MICH/315/2011 y su acumulado INC/MICH/323/2011 por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |