JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-211/2021
ACTOR: ORLANDO REZA SERRANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA
COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIÁN-
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS, para resolver los autos del juicio ciudadano citado al rubro, promovido por Orlando Reza Serrano, a fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del expediente JDCL/83/2021, por la que confirmó el Acuerdo IEEM/CG/72/2021, mediante el cual, el Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, determinó la sustitución del Vocal de Capacitación de la Junta Distrital 09 con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México y designó a una persona diversa al hoy promovente.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la parte actora realiza en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el Acuerdo IEEM/CG/32/2020, por el que aprobó la convocatoria para ocupar un cargo de Vocal en la Juntas Distritales y Municipales para el Proceso Electoral 2021.
2. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne con el objeto de instalarse y con ello dio inicio el proceso electoral para elegir a los integrantes de los ciento veinticinco Ayuntamientos, así como a los Diputados y Diputadas a la “LXI” de la Legislatura en el Estado de México.
3. Designación. El ocho de enero de la presente anualidad, el Consejo General del mencionado Instituto local, mediante acuerdo IEEM/CG/05/2021, designó a las y los vocales Distritales y Municipal que integrarían sus órganos desconcentrados, entre los cuales, se instituyó el respectivo a la Junta Distrital 09, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México.
4. Renuncia del Vocal de Organización. El uno de febrero de dos mil veintiuno, el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, presentó escrito con la intención de desistirse del cargo antes mencionado.
5. Correos electrónicos. Con motivo de la citada renuncia, el veintidós de febrero y tres de marzo del año en curso, la Unidad Técnica para la Administración del Personal Electoral del mencionado Instituto, remitió a quienes conformaban la lista de reserva diversos correos electrónicos por los cuales informó sobre la vacante de la Vocalía de Capacitación en el citado Distrito local.
6. Sustituciones. El dieciséis de marzo del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado México, aprobó el Acuerdo IEEM/CG/72/2021, por el que se pronunció sobre la sustitución de diversas Vocalías Distritales, entre ellas, la de Capacitación Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, designando a Olivia Domínguez Berrum.
7. Impugnación local. El veinte de marzo del año en curso, el actor presentó escrito de impugnación ante la autoridad administrativa electoral, con el fin de controvertir la citada designación.
Tal escrito de demanda originó el expediente local JDCL/83/2021.
8. Acto impugnado. El siete de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Electoral del Estado de México, dictó resolución en referido expediente, por la cual, determinó confirmar el acuerdo IEEM/CG/72/2021 en la parte conducente y, en consecuencia, la designación de Olivia Domínguez Berrum, como Vocal de Capacitación Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México.
II. Juicio ciudadano federal. El doce de abril de dos mil veintiuno, Orlando Reza Serrano, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio ciudadano con el objeto de impugnar la sentencia reseñada en el numeral que antecede.
Documentales que fueron recibidas por este órgano jurisdiccional el dieciséis de abril inmediato.
III. Integración del juicio y turno a Ponencia. En esa propia fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JDC-211/2021 y dispuso turnarlo a la Ponencia a su cargo.
IV. Radicación. El diecisiete de abril posterior, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio ciudadano identificado al rubro, así como también ordenó dar vista a la posible afectada para que un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su notificación hiciera valer lo que a su derecho conviniere, la cual desahogó el veinte siguiente.
V. Admisión. El veinte de abril del año en curso, la Magistrada Instructora admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-211/2021.
VI. Cierre de instrucción. En su oportunidad al no existir diligencia pendiente por desahogar en el juicio ciudadano en cita, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E RA N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, mediante la cual, se confirmó diverso acuerdo que designó como Vocal de Capacitación Electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México, a una persona diversa a él; actos emanados por una autoridad que ejerce competencia dentro de una entidad federativa integrante de la circunscripción de Sala Regional Toluca.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo 1, y 99, apartados 1 y 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, párrafo 1 fracción III, inciso b, y 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 párrafos 1 y 2 inciso d; 4; 6; 86 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La máxima autoridad jurisdiccional en la materia emitió el referido acuerdo general, en el cual aun y cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que la sesiones continuarían realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta; por tanto, se justifica la resolución del presente juicio ciudadano de manera no presencial.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El juicio ciudadano federal que se resuelve reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:
b) Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución combatida se emitió el siete de abril del año en curso y fue notificada el ocho de abril inmediato, como se advierte de las constancias de autos, por lo que el plazo para controvertir el acto impugnado transcurrió del nueve al doce de abril, luego entonces, si el medio de impugnación se promovió el mismo doce, la presentación de la demanda resulta oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, toda vez que quien lo promueve es un ciudadano, que acude por su propio derecho, y con la calidad de aspirante registrado a la Vocalía que intenta, en contra de una resolución que confirma la designación respectiva a diversa ciudadana; circunstancia que desde su perspectiva vulnera sus derechos político-electorales.
d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, para combatir el acto reclamado, no está previsto otro medio de impugnación en la legislación electoral local, ni existe disposición de la cual se desprenda la atribución de alguna otra autoridad previa a esta Sala Regional para revisar y, en su caso, revocar, modificar o anular, a petición de parte la resolución controvertida.
CUARTO. Consideraciones torales de la sentencia impugnada. Dentro de la sentencia impugnada, el Tribunal Electoral del Estado de México, esencialmente, determinó lo siguiente:
Expuso los agravios hechos valer tanto por la parte actora, así como lo manifestado por Olivia Domínguez Berrum en el desahogo de la vista otorgada.
Estableció las premisas normativas concernientes a la perspectiva de género, así como a la integración del Instituto Electoral del Estado de México.
Realizó una valoración de las pruebas aportadas por las partes, de lo cual, sustancialmente, determinó dar pleno valor probatorio a la totalidad de ellas.
Calificó como infundado el agravio hecho valer por el actor en aquella instancia ya que a juicio de la responsable fue adecuado el proceder de la autoridad administrativa electoral, dado que la designación de Olivia Domínguez Berrum como Vocal de Capacitación de la Junta Distrital 9 derivó de una acción afirmativa a favor del género femenino.
Señaló que debido a que la desocupación de la Vocalía de Capacitación no se dio por vacante ordinaria, entendida por la renuncia de quien desocupaba este cargo, era necesario realizar una interpretación de las hipótesis contenidas en el artículo 54 del Reglamento de órganos desconcentrados tomando como referencia los principios de paridad y alternancia que rigen el procedimiento de selección y sustitución de vocales.
Razonó que de una interpretación sistemática y funcional de los incisos a) y c) del artículo 54, del Reglamento de los órganos desconcentrados del Instituto local, era viable concluir que la sustitución a una vacante debía designarse con la persona que ocupara el primer lugar de la lista de reserva, atendiendo al género de quien desocupó el cargo originario, es decir, del género del vocal que en principio renunció.
Interpretación que en un principio realizó el Instituto Electoral responsable para llevar a cabo la sustitución de la vacante de la Vocalía de Capacitación.
Observó que tal y como lo realizó la responsable en esa instancia, lo ordinario sería designar al siguiente hombre, número uno en la lista de reserva, no obstante, éste declinó al puesto, por lo que inicialmente fue correcto que la autoridad administrativa electoral a fin de sustituir la Vocalía de Capacitación debido al corrimiento de la sustitución del Vocal de Organización tomara en cuenta el género masculino en tanto, este correspondía al Vocal de Organización que renunciaba.
Sostuvo que la autoridad electoral responsable buscó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 54, del Reglamento de órganos desconcentrados, para ocupar la plaza en el sentido de verificar la lista de reserva y designar como vocal a la persona que estaba en primer lugar teniendo en cuenta el género.
No obstante, resolvió desaplicar el procedimiento de sustitución para implementar una acción afirmativa a favor de una mujer que se encontraba en la lista de reserva y que contaba con la calificación más alta, lo cual, a juicio del órgano responsable resultó adecuado y valido.
Consideración que apoyó en base a diversos precedentes de la Sala Superior en relación a la manera en que deben verse y aplicarse las acciones afirmativas, en razón de una resolución con perspectiva de género, al advertir la existencia de múltiples tesis y jurisprudencias. Coligiendo que, dentro del Reglamento de los órganos desconcentrados, también se imponía la carga de garantizar el principio de paridad en la integración del órgano.
El órgano jurisdiccional responsable también consideró que en el caso de que se presenten vacantes en las vocalías, la autoridad también se encuentra vinculada a observar el principio de paridad, acorde con el artículo 50 del referido Reglamento que dispone que las vacantes del cargo de Vocalía Distrital o Municipal que se presenten durante el proceso electoral serán ocupadas por designación del Consejo General tomando en cuenta a la persona aspirante que se ubique en la primera posición de la lista de reserva correspondiente, garantizando el principio de paridad.
En ese sentido, señaló que tal dispositivo establece de manera taxativa la obligación de respetar el principio de paridad en la conformación de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral local; sin embargo, no se advierte de tales artículos contengan explícita o implícitamente criterios de interpretación que generen un beneficio al género femenino ni siquiera como una medida temporal.
Determinó que a la luz del criterio jurisprudencial, fue correcta la implementación de una medida compensatoria o acción afirmativa para optimizar la participación mayor de las mujeres alejándose de aquellas disposiciones normativas que la entienden en términos cuantitativos.
Por ello, consideró que en el caso se justificó la acción afirmativa realizada por el instituto electoral local al tomar en consideración un criterio de corte cualitativo, toda vez que si bien, correspondía ocupar la vacante con el género, que originalmente causó ese vacío, es decir, con un hombre, lo cierto es, que al advertir que en la lista de reserva correspondiente a la Junta Distrital con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México, quien tenía una calificación global más alta, era del género femenino, por lo que determinó otorgar la vacante de capacitación a dicha persona.
De esta manera sostuvo que la acción afirmativa consistió en procurar que la Junta Distrital con cabecera en Tejupilco, estuviera integrada por los mejores perfiles, a efecto de que su actuación como órgano colegiado, estuviera dirigida por personas perfectamente capacitadas para ello, y con un perfil profesional adecuado.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable hizo referencia al expediente ST-JDC-21/2019 en el cual se resolvió que si bien el principio de profesionalismo debe regir en la integración de la autoridad administrativa, lo cierto era que los principios de genero e igualdad de condiciones a la mujeres a tales cargos, constituyen principios esencial del estado Democrático.
Señaló que al optar por el criterio de profesionalismo, de ninguna forma genera una colisión con el principio de paridad de género, taxativamente señalado en la normatividad aplicable.
Lo anterior, porque el principio de paridad inclusive el de alternancia, quedó salvaguardado desde la primera integración de la Junta Distrital respectiva, dado que ésta se conformó de manera originaria, de forma alternada, iniciando con una persona del género femenino en la Vocalía Ejecutiva (ya que fue quien obtuvo la mejor calificación del Distrito) seguida de un ciudadano del género masculino en la Vocalía de Organización (primera calificación de hombres) y finalmente, por una persona del género femenino quien se designó como Vocal de Capacitación.
Robusteció lo anterior, refiriendo que el número de hombres era mayor en la integración de las Vocalías de Capacitación, por ende, se constituyó sobre la idea que lo realizado por su responsable convenía para una real y justa participación igualitaria entre hombres y mujeres.
Aunado a ello, llevó a colación el criterio de Sala Superior al resolverse el expediente SUP-JDC-9914/2020, en el que se estableció que no se vulnera el principio de paridad si se rebasa dicho porcentaje, siempre y cuando en razón de acción de afirmativa se permita el acceso a más mujeres, ya que de esta manera se tutela plenamente y se restituye lo vulnerado a través de muchos años.
En suma, determinó que resulta adecuada y válida la implementación de la acción afirmativa determinada por la autoridad responsable para· efecto de realizar la sustitución de la Vocalía vacante en la Junta Distrital 9 de Tejupilco de Hidalgo, Estado de México, con la persona que obtuvo una calificación global más alta, y que resultó ser del género femenino.
Por último, calificó de inoperante la manifestación del actor relativa a ser designado, en todo caso como Vocal de Capacitación y se le restituyera de las prestaciones que dejó de percibir durante el lapso que dure el proceso judicial, ya que derivado del sentido anterior, no fue posible colmar su pretensión y acceder al cargo aspirado, por tanto, no era procedente restituirle derechos a un cargo que no ostenta.
En consecuencia, confirmó el acuerdo impugnado.
QUINTO. Motivos de inconformidad. Del análisis integral del escrito de demanda se advierte que, en esencia, el actor plantea los motivos de disensos siguientes.
1. Sostiene el enjuiciante que la sentencia impugnada adolece de una debida motivación ya que la responsable justificando la implementación de una acción afirmativa a fin de optimizar la mayor participación de las mujeres desconoció el derecho a la igualdad del género opuesto.
En ese sentido considera que la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional responsable resulta indebida porque anula de facto al género masculino sin que exista justificación alguna.
2. Señala el accionante que la acción afirmativa implementada a favor de la tercera interesada no puede llegar al extremo de anular la participación del género masculino, sobre todo cuando en el Reglamento de Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, existen reglas de participación bien determinadas para la sustitución de vocales.
Lo anterior, ya que la responsable pasó por alto que no se trata de una designación primigenia de vocales donde si cabría integrar la Junta Distrital hasta con la totalidad de mujeres, sino que en el caso se trata de una sustitución donde la paridad se encuentra garantizada en esa designación primigenia y solo debían aplicarse las reglas de sustitución en términos de lo señalado en el referido reglamento, es decir, en el caso, el Instituto Electoral del Estado de México, debía realizar la sustitución de la vocalía cuestionada con una persona del mismo género del vocal sustituido.
Asimismo, refiere el actor que la aplicación de los criterios de jurisprudencia en los cuales la responsable sustenta su determinación resultan inaplicables al caso concreto porque obedecen a razones diversas y el contexto que sirvió de justificación para emitirlas es diferente al que nos ocupa.
3. Sostiene el actor que las consideraciones de la responsable resultan incongruentes al sostener que en el caso, la paridad se encuentra garantizada a favor de las mujeres ya que existe igualdad en su conformación; sin embargo, posteriormente, señala que no existe igualdad entre mujeres y hombres ya que en la conformación de las Juntas existen más Vocales hombres que Vocales mujeres y, por ende, en el caso, era justificada la aplicación de la medida compensatoria para igualar el número de Vocales entre los hombres y mujeres.
Asimismo, señala que el órgano jurisdiccional responsable para descalificar su participación sostuvo que no debía aplicarse un criterio cuantitativo sino uno cualitativo respaldado por el principio de profesionalismo a favor de la tercera interesada por ser aparentemente más capaz que el quejoso.
4. La sentencia combatida resulta indebida porque la responsable respaldó sus consideraciones en el principio de profesionalismo en detrimento de los principios de paridad, igualdad y certeza jurídica, lo cual, a su decir, es incorrecto porque el principio de profesionalismo, si bien es cierto, incide en la integración de los órganos electorales no puede llegar al extremo de desconocer y anular derechos y aún más, pasar por encima del principio de certeza jurídica, ya que eso llevaría a la incertidumbre al no saber bajo que parámetros se debe actuar, dejando la cosas a una interpretación desmedida y arbitraria, que no se justifica de manera alguna.
Por lo anterior, dada la importancia que reviste en el caso el actor solicita que se lleve a cabo una interpretación de los principios de paridad de género y de certeza jurídica y profesionalismo.
SEXTO. Cuestión previa. Antes de realizar el estudio de fondo de la controversia planteada se considera importante señalar la cuestión a dilucidar en el presente juicio, la cual tiene su origen en la sustitución del ciudadano que ocupaba el cargo de Vocal de Organización en la Junta Distrital Electoral 9, en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México.
De las constancias que obran en autos se advierte que, el ocho de enero de dos mil veintiuno, mediante el acuerdo IEEM/CG/05/2021, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, designó a las y los Vocales Distritales y Municipales que integran los órganos desconcentrados del referido Instituto, para el proceso electoral 2021, entre los cuales designó a las ciudadanas y los ciudadanos que debían integrar la Junta Distrital Electoral 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México, la cual quedó integrada de la forma siguiente:
NOMBRE | |
Vocalía Ejecutiva | Liliana Cristalinas López |
Vocalía de Organización | Humberto Escobar Pérez |
Vocalía de Capacitación | Angélica Rebollar Albiter |
Posteriormente, el primero de febrero del año en curso, el ciudadano Humberto Escobar Pérez, presentó su renuncia al cargo.
Por lo anterior, mediante oficio IEEM/UTAPE/0238/2021, se hizo del conocimiento del Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de México, la referida renuncia y en ese sentido se le informó que el artículo 54, fracción I, inciso b), establece que para la sustitución de la Vocalía de Organización electoral, ocupará el cargo quien se desempeñe en la Vocalía de Capacitación, mientras que el inciso c), estipula que la vacante que se genere en la Vocalía de Capacitación será ocupada por quien figure en el primer lugar de la lista de reserva correspondiente considerando el género de quién originó la vacante.
Lista de reserva estaba integrada de la siguiente manera:
DISTRITO 9 | NOMBRE |
Tejupilco de Hidalgo | Olivia Domínguez Berrum |
Tejupilco de Hidalgo | Marcelo González Campuzano |
Tejupilco de Hidalgo | Orlando Reza Serrano |
Asimismo, le hizo del conocimiento que el veintidós de febrero del año en curso, se envió correo electrónico a Marcelo González Campuzano, a fin de ofrecerle la vacante, no obstante, por el mismo medio manifestó su declinación, motivo por el cual se contactó al segundo hombre de la lista de reserva quien aceptó la propuesta.
En ese sentido, se propuso que la Vocalía de Organización fuera ocupada por Angélica Rebollar Albiter, quien había sido designada como Vocal de Capacitación y de la lista de reserva designar a Orlando Reza Serrano, para ocupar la vacante de Capacitación.
Lo anterior, a fin de hacerlo del conocimiento de los integrantes del Consejo General para que tomaran las medidas pertinentes.
El cuatro de marzo del año en curso, en alcance al diverso IEEM/UTAPE/0238/2021, la Jefa de la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral, mediante oficio IEEM/UTAPE/0260/2021, hizo del conocimiento al Secretario Ejecutivo del instituto local, que respecto a la propuesta para la sustitución de Humberto Escobar Pérez, consideró relevante incorporar a tal propuesta como criterios orientadores las determinaciones de la Sala Superior y del Tribunal Electoral del Estado de México, respecto a las medidas compensatorias y acciones afirmativas que se habrían de implementar en los procedimientos de sustitución.
Lo anterior, a fin de proponer que la Vocalía de Organización sea ocupada por Angélica Rebollar Albiter, quien había sido designada como Vocal de Capacitación y de la lista de reserva designar a Olivia Domínguez, Berrum con folio E-D0078, para ocupar la vacante de Vocal de Capacitación.
En atención a lo anterior, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, consideró necesario designar a quien ocuparía el cargo que había quedado vacante, a efecto de que la Junta Distrital referida quedara, debidamente, integrada para el desempeño de sus funciones.
Al respecto, el mencionado Consejo General, emitió el acuerdo IEEM/CG/72/2021, por el que se aprobó la sustitución de diversas vocalías distritales y, en lo que interesa, determinó que, para el caso de la Vocalía de Capacitación de la Junta Distrital Electoral 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, Estado de México, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo correspondiente sería que la vacante que se generó se ocupara por quien figurara en el primer lugar de la lista de reserva respectiva, considerando el género de quien originó la vacante -hombre-.
No obstante lo anterior, determinó que tomando en consideración los criterios orientadores establecidos por la Sala Superior y el Tribunal Electoral del Estado de México, como una acción afirmativa dirigida a maximizar el derecho de las mujeres a integrar un órgano electoral a las que están obligadas las autoridades electorales en el ámbito de su competencia, lo procedente era designar a Olivia Domínguez Berrum, quien obtuvo la calificación más alta de la lista de reserva la cual contaba con el perfil idóneo para integrar la Junta respectiva.
SÉPTIMO. Estudio de la cuestión planteada
La pretensión de la parte actora, consiste en que se revoque la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional responsable y en consecuencia, se ordene al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, le asigne el cargo de Vocal de Capacitación de la Junta Distrital Electoral 9, con sede en Tejupilco de Hidalgo, de la referida entidad federativa.
La causa de pedir la sustenta el enjuiciante en que la interpretación realizada por el Tribunal responsable a favor de las acciones afirmativas resulta indebida porque anula de facto al género masculino, sin que exista justificación alguna siendo que en el Reglamento de Órganos Desconcentrados existen reglas de participación bien determinadas para la sustitución de vocales.
De esta forma, la controversia se centra en establecer si la resolución impugnada se encuentra ajustada a Derecho o si, por el contrario, debe revocarse o modificarse, para los efectos conducentes.
En ese tenor, por cuestión de método, se analizarán los motivos de disenso de manera conjunta por estar relacionados entre sí dado que los mismos guardan relación con el fondo del asunto[1].
Decisión de Sala Regional Toluca
A juicio de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso expuestos por el enjuiciante resultan infundados dado que contrario a lo sostenido por el actor, la determinación del Tribunal responsable fue emitida conforme a Derecho como se advierte a continuación.
En principio, conviene señalar que el enjuiciante sostiene una indebida motivación y falta de congruencia de la sentencia combatida derivado de lo que a su juicio, considera una incorrecta interpretación realizada por el Tribunal responsable ya que pretextando una acción afirmativa en el procedimiento de sustitución de Vocales Distritales desconoció el derecho a la igualdad del género opuesto.
En esencia, sostiene el actor que le causa agravio que el Tribunal Electoral del Estado de México, confirmara el acuerdo IEEM/CG/72/2021, mediante el cual llevó a cabo el nombramiento del Vocal de Capacitación de la referida Junta Distrital Electoral 9, dada la indebida interpretación que realizó a lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento de Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo cual resultó desfavorable a sus intereses.
Al respecto, refiere que la vacante por sustitución debió considerar el género de la persona que originó la misma, y no de quien pretenda ocuparla, debido a que esa regla conserva el orden y la paridad de la designación original, respetando la asignación de origen siendo que alterar ese orden preestablecido generaría una arbitraria e injustificada disparidad como en el caso aconteció.
A fin de resolver los planteamientos expuestos por el enjuiciante, en principio, se considera oportuno mencionar, que el juez, al aplicar los métodos de interpretación funcional y sistemático, debe recurrir a la interpretación teleológica, para que el intérprete tenga en cuenta la máxima eficacia posible de principios y valores fundamentales previstos en el bloque de constitucionalidad, y la conservación del contenido de las disposiciones normativas con carácter secundario a la ley, en este caso, del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México.
Lo anterior, ya que se parte de la premisa de que a una disposición normativa es dable atribuirle un significado identificable con la finalidad del precepto, en el entendido de que la norma es un medio con el que se cuenta para alcanzar un fin.
De ahí que, cuando los operadores jurídicos acuden a esta interpretación, deben propiciar la continuidad e integridad del ordenamiento establecido por quien emitió la normativa.
Ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, al resolver el expediente SUP-JDC-1599/2016, que la labor realizada por los jueces en una sentencia interpretativa, en sentido estricto, no plantearía duda alguna de invasión de competencias legislativas, si esta sentencia se limita a señalar, entre varias interpretaciones posibles de un texto, cuál o cuáles persiguen el fin de la normativa interpretada; en el entendido de que esa operación interpretativa encierra, en muchos casos, una labor de especificación o concreción que, inclusive, puede aproximarse a la realización de un añadido al texto de la norma, al distinguir o concretar lo que aquél establece, para resolver la controversia que se le plantea.
Esto, porque en realidad toda labor de interpretación implica esa especificación o concreción del contenido normativo de un precepto, que, en cierto sentido, equivale a una labor creativa. Así, los jueces y tribunales realizan, cotidianamente, esa función de interpretación de la ley, la cual debe realizarse, adecuadamente, y con límites racionales.
La función interpretativa de los tribunales constitucionales debe adecuarse al caso concreto sobre una base fundamental, la Constitución Federal y las leyes aplicables, para poder lograr la precisión política que genere bienestar en la sociedad.
Lo anterior no significa que se ignore lo normado, legalmente, sino que el esfuerzo de intelección sea tal que, se haga funcional el sistema jurídico del país, integrándolo y armonizándolo para lograr una aplicación que atienda todos los principios establecidos en la Constitución, para el caso a resolver.
Además, debe tenerse presente que las obligaciones y prohibiciones determinadas, conforme con los procedimientos, legalmente, establecidos, expresan valores, que están, preferentemente, ubicados en el bloque de constitucionalidad, mismos que pueden servir para justificar a las reglas, que en otras ocasiones tienen una función directiva y constituyen verdaderos mandatos de optimización.
En la actualidad se reconoce que el Derecho, a través de principios positivados, recoge valores, lo axiológico se incorpora al Derecho, y las autoridades, principalmente, el juez, al realizar el ejercicio hermenéutico, recurren a métodos interpretativos y argumentativos de tipo práctico, que dan vigencia a esos principios.
Además, existe el imperativo de dotar de coherencia al sistema jurídico nacional, la cual se logra a través de un ejercicio hermenéutico del juez, el cual tiene como finalidad producir un ajuste entre la dimensión directiva y la justificativa del Derecho, entre las reglas y los principios.
Esto se logra recurriendo a la interpretación sistemática y funcional (en su vertiente teleológica) del orden jurídico que irradia la protección de los actores políticos y sus derechos, para romper con el formalismo jurídico exacerbado, que obstaculizaría la actualización de los principios constitucionales.
En el caso, el órgano jurisdiccional responsable, en el ejercicio de revisión de la función interpretativa, concluyó, esencialmente, que la designación realizada en el acuerdo de sustitución era correcta, toda vez que el Instituto Electoral del Estado de México, a pesar de tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados de ese instituto, designó como Vocal de Capacitación a Olivia Domínguez Berrum, quien obtuvo la calificación más alta de la lista de reserva, la cual, a su juicio, contaba con el perfil idóneo para integrar la Junta respectiva.
Ello, tomando en consideración los criterios orientadores establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral y el Tribunal Electoral del Estado de México, como una acción afirmativa dirigida a maximizar el derecho de las mujeres a integrar un órgano electoral a las que están obligadas las autoridades electorales en el ámbito de su competencia.
Es decir, el Tribunal responsable determinó que, a pesar de que, en la disposición reglamentaria mencionada, también se establece que debe considerarse el género de quien originó la vacante, en el caso un hombre, a partir de la base de que es un derecho preferente de los ciudadanos que integran las listas de reserva o suplencias, lo cierto es, que en el caso procedía implementar una acción afirmativa a favor de las mujeres con el fin de integrar la Junta Distrital.
Al respecto, Sala Regional considera que, a partir de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo que se busca es que exista paridad de género en la integración total de las Juntas Distritales del referido instituto, especialmente, en beneficio de las mujeres, sin perjuicio del masculino ni del nivel de profesionalismo y especificación técnica de los perfiles con el que deben contar las personas designadas.
En ese sentido, de la demanda se advierte esencialmente que la pretensión del promovente parte de dos premisas: (i) Al no designarse la vacante por sustitución al género de la persona que originó la misma, se provoca una arbitraria e injustificada disparidad, ya que el tribunal responsable basa sus consideraciones en un análisis estadístico relativo a que la integración de las Juntas Distritales en el Estado de México cumpla con el criterio de paridad de género ya que en el caso hay más hombres que mujeres en la integración de las mismas, y (ii) La sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada porque genera el efecto contrario al restarle oportunidades al género masculino.
En la especie, se considera necesario precisar que, en el artículo 47, párrafo segundo, del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, se establece que las Juntas Distritales serán conformadas por ambos géneros, de forma alternada, procurando que exista un número igual de hombres y de mujeres a cargo de cada vocalía.
Asimismo, en el inciso c) de la fracción I del cuarto párrafo de tal disposición normativa, se prevé que cada una de las Juntas Distritales se integrará por, al menos, una mujer y un hombre.
Consideraciones que fueron replicadas por el Instituto Electoral del Estado de México, al emitir los criterios para ocupar un cargo de vocal en las Juntas Distritales y Municipales del proceso electoral 2021, en lo que interesa, disponen lo siguiente:
Para la designación de vocales se integrará una propuesta de dos listas; una con tres mujeres y otra con tres hombres (más los empates que se hayan presentado), para cada uno de los 45 distritos y los 125 municipios.
Serán ordenados por la calificación más alta, atendiendo las valoraciones que se determinen en los criterios y en la Convocatoria.
La propuesta de lista sólo podrá ser integrada por quienes hayan accedido a todas las etapas del concurso y cumplan con todos los requisitos.
A fin de garantizar el principio de paridad, para la integración de la propuesta se contarán con dos listas diversas: una para mujeres y otra para hombres. En cada una de ellas se considerarán las más altas calificaciones, resultantes de la suma de la evaluación del conocimiento, la valoración curricular y la entrevista.
Las Juntas Distritales o Municipales, serán conformadas por ambos géneros, de forma alternada, procurando que exista un número igual de hombres y mujeres a cargo de cada vocalía. En el caso de no contar con el número suficiente para esta integración para alguno de los géneros se podrá optar por considerar a aquellas personas aspirantes que se encuentren en la lista de la reserva de los distritos o municipios vecinos.
La designación de vocalías se llevará a cabo bajo los siguientes criterios:
I. Para ocupar un cargo de Vocalía Distrital:
a) De las propuestas de listas elaboradas por la Unidad Técnica para la Administración de Personal Electoral será seleccionada, en primera instancia, para la Vocalía Ejecutiva, la persona aspirante que haya obtenido la calificación final más alta;
b) Una vez hecho lo anterior, la asignación de las Vocalías de Organización electoral y de Capacitación se realizará de acuerdo con el orden descendente de la calificación asignada, señalada en el inciso anterior;
c) Cada una de las Juntas Distritales se integrará al menos por una mujer y un hombre, y
d) Si en el distrito no existiera persona aspirante de algún género se seleccionará de acuerdo con el orden de los criterios descritos con antelación.
Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, según los datos precisados en la lista de vocales distritales designados, inicialmente, por el Instituto Electoral del Estado de México, mediante el acuerdo IEEM/CG/05/2021, en la integración de las Juntas Distritales existió una prevalencia de setenta y un hombres por encima de sesenta y cuatro mujeres, mientras que, del total de los cuarenta y cinco distritos que conforman la entidad federativa, veintiséis fueron encabezados por hombres y diecinueve por mujeres.
Ello, con independencia de las sustituciones que se hayan llevado a cabo por alguna vacante del cargo de vocal derivada, por ejemplo, del cumplimiento a una resolución de una instancia jurisdiccional o, como en el caso, de una renuncia.
En ese contexto, este órgano jurisdiccional considera que la paridad de género establecida en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos trasciende la cuestión numérica, al considerar aspectos cualitativos tendentes a contrarrestar la desigualdad estructural o sustantiva de las mujeres, por lo que la paridad, entendida como un cincuenta por ciento para cada género, de la totalidad de cargos a designar, constituye un piso mínimo.
Por ello, no le asiste la razón al actor cuando señala que el órgano jurisdiccional con el fin de descalificarlo sostuvo que no debió aplicarse un criterio cuantitativo sino cualitativo.
Esto es, la integración paritaria de los órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, conforme con el marco constitucional legal y vigente, no impide que se rebase el cincuenta por ciento del género femenino en su integración, ni menos aún, que se utilicen parámetros tendentes a efectivizar o maximizar el derecho a la igualdad de las mujeres como sería el criterio de profesionalización.
En ese sentido, se considera que no le asiste la razón al accionante cuando señala que, con la emisión de la resolución combatida se le resta oportunidades al género masculino al ser excluido, dado que, las Juntas Distritales siempre estarán conformadas por una mayoría de alguno de los géneros, al contar con un número impar de integrantes, por lo que, al haberse cumplido con la alternancia entre géneros en la designación de los vocales nombrados de manera primigenia, siempre se logrará que la integración de la junta de que se trate se encuentre conformada por, al menos, un integrante de un género distinto, garantizándose con ello el principio de paridad de género.
Máxime que, como se evidenció, la conformación de las Juntas Distritales y su encabezamiento, a partir de las designaciones realizadas por el organismo público local electoral mediante el acuerdo IEEM/CG/05/2021, ni siquiera reflejó un cincuenta por ciento para el género femenino, sino una integración favorable al género masculino.
Es cierto que en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, se establece que, para la ocupación de vacantes por sustitución en la Vocalía de Capacitación, ocupará el cargo quien figure en el primer lugar de la lista de reserva correspondiente, considerando el género de quien originó la vacante; tan es así, que la autoridad electoral administrativa determinó que la vacante debía ser ocupada por la primera persona de la lista de reserva atendiendo al género (hombre); no obstante, ante la declinación de quien fuera requerido para ocupar dicho cargo, el Consejo General del Instituto Electoral local determinó designar a la persona con la calificación global más alta, cuyo género es mujer, aplicando una acción afirmativa dirigida a maximizar el derecho de las mujeres a integrar un órgano electoral.
En efecto, la norma que el actor insiste que debió ser aplicada en forma preponderante por el Tribunal responsable, esto es, el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, en realidad, se encuentra supeditada a que, en el caso, no se actualice un supuesto previo, esto es, que en la lista de reserva exista el derecho de una persona del género femenino que pudiera cubrir la vacante, siendo este elemento, en armonía con el principio constitucional de paridad de género, de primer orden, con independencia de que dicha ausencia se deje de cubrir con un hombre.
Lo anterior es acorde con lo que ha señalado la Sala Superior[2], respecto a la necesidad de que las autoridades competentes instrumenten acciones afirmativas, entendidas como medidas compensatorias para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos en el ejercicio de sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial entre hombres y mujeres, en el caso, en la integración de organismos públicos electorales, incluidos sus órganos desconcentrados como es el caso de las Juntas Distritales Electorales.
Ello, acorde con el artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se establece que los Estados parte se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en ese Pacto.
Esta disposición implica, imperiosamente, que los Estados se comprometen a velar porque, en el goce de los derechos humanos (entre ellos, el derecho político a integrar órganos electorales), los hombres y las mujeres se encuentren en un plano de igualdad.
Por lo anterior, se comparten las consideraciones a las que arribó el Tribunal responsable ya que la configuración legal y reglamentaria del proceso de designación de vocales, no puede interpretarse, únicamente, a la luz de la regla relativa a que, en el caso de vacante por sustitución de la Vocalía de Capacitación, se debe considerar el género de quien originó la misma, sin tomar en cuenta que en la lista de reserva correspondiente existe el derecho de una mujer del género distinto al de la persona de la que derivó la vacante, puesto que, una interpretación garantista y progresiva de los derechos humanos de las mujeres, implica, necesariamente, que el Estado actúe para garantizar a la mujer el acceso final a los cargos públicos en condiciones tangibles y reales de equidad con los hombres o, al menos, de la manera más próxima a ello.
No hacerlo de esta manera implicaría una interpretación restrictiva, misma que contravendría lo dispuesto en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Constitución Federal, por obstaculizar el acceso de las mujeres a un cargo público, en perjuicio del principio de igualdad (material); traduciéndose en una restricción que no es ni razonable, ni proporcional y mucho menos idónea, contraria a la realización de acciones afirmativas que garanticen, plenamente, el empoderamiento de la mujer.
En atención a la base Convencional y Constitucional apuntada, es posible advertir, entre otras cuestiones, la obligación del Estado mexicano de garantizar la plenitud de los derechos de las mujeres, incluido el de acceso a los espacios de toma de decisión, y su representación efectiva en los órganos de poder y de autoridad, como lo es un órgano desconcentrado de un organismo público electoral local.
De acuerdo con lo anterior, en la interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer y, específicamente, del derecho a formar parte de organismos electorales en condiciones de equidad y paridad de género, debe llevarse a cabo un ejercicio de ponderación entre los valores que están en juego, es decir, los principios que pudieran estar en colisión (en el caso, profesionalismo y paridad), velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.
Lo anterior se robustece si se tiene en consideración que, de conformidad con los principios rectores de la función electoral, como lo son los de certeza y seguridad jurídica contenidos en los artículos 41, fracción V, apartado A, párrafo primero, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal, no es válido realizar interpretaciones y aplicaciones que contraríen la finalidad para la que fue creada una norma jurídica, de ahí que, si se prevé que la vacante que se genere en una vocalía, como en el caso la de Capacitación, debe ocuparla quien figure en el primer lugar de la lista de reserva, y debe ser coincidente con el género que la originó, entonces no podría realizarse una interpretación encaminada a privilegiar el derecho de las mujeres el cual exige una interpretación del derecho de la igualdad entre el hombre y la mujer a formar parte de organismos electorales en condiciones de equidad y paridad de género, lo que implica un ejercicio de ponderación entre los valores que están en juego velando siempre por la tutela y salvaguarda de los derechos de los grupos más desfavorecidos.
En ese sentido, es admisible que en la totalidad de las vocalías se designara a mujeres, en razón de que ello es necesario, idóneo y proporcional, a efecto de alcanzar la igualdad material o sustantiva y de oportunidades hacia las mujeres, así como su empoderamiento, puesto que la paridad, en todo caso, debe conceptuarse como un piso mínimo en favor de estas últimas y de ahí que sean admisibles los ajustes razonables en su beneficio, lo cual es acorde con los artículos 3° y 4° de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; 1°; 5°, fracción V, y 36, fracción V, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y hombres; 1°, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y artículos 2° y 9°, fracción I, inciso g), de la Ley para Prevenir, Combatir y Eliminar Actos de Discriminación en el Estado de México.
En ese sentido, lo infundado de los agravios hechos valer por el accionante radica en que los hace depender de que, con la emisión de la sentencia impugnada, desde su perspectiva, se distorsiona el principio de paridad, al restársele oportunidades al género masculino, ya que considera que se le limita en el ejercicio de sus derechos y oportunidades, discriminándole por causa no atribuible a su persona; no obstante, como se apuntó la designación realizada por el instituto electoral es conforme con el principio de paridad.
En ese sentido, con lo decidido por el tribunal local, en modo alguno, se le discrimina al actor o se vulnera su principio de igualdad por pertenecer al género masculino, ya que no toda distinción de trato es discriminatoria[3], dado que, en la especie, no se advierte una diferencia arbitraria que redunde en detrimento de sus derechos humanos, sino de una distinción que, por ser razonable, idónea, proporcional y objetiva, cumple con una finalidad constitucionalmente, válida como lo es la paridad de género, ya que, en principio, no le correspondía ejercer el derecho que ahora reclama le sea restituido, puesto que, como se ha explicado, en la especie, la persona del género femenino que integraba el primer lugar de la lista de reserva goza de un derecho preponderante respecto del que demanda el promovente, según se justificó en los párrafos que anteceden.
Por tanto, no le asiste la razón al promovente cuando aduce que la sentencia impugnada no se encuentra fundamentada ni motivada, justamente, porque fue a partir de una correcta interpretación de la disposición en estudio, por parte de la autoridad electoral administrativa, que una mujer integrante de la lista de reserva se vio beneficiada para acceder al cargo vacante, pese a que, desde la designación primigenia, en la totalidad de las Juntas Distritales el número de cargos favoreció al género masculino, lo que constituye una condición que justifica un mayor beneficio para las mujeres, como en el caso.
En ese sentido, resultan infundados los agravios que hace valer el actor relativos a que en el caso el órgano jurisdiccional responsable basó sus consideraciones únicamente por lo que hace al principio de profesionalismo en detrimento de los principios de igualdad y certeza.
Además, lo infundado de sus alegaciones radica en que el Tribunal responsable sustentó su determinación acorde con los criterios sostenidos por la Sala Superior, relacionados con la necesidad de que las autoridades competentes instrumenten acciones afirmativas, entendidas como medidas compensatorias para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos en el ejercicio de sus derechos y, con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial entre hombres y mujeres, como en la integración de organismos públicos electorales, incluidos sus órganos desconcentrados como es el caso de las Juntas Distritales Electorales.
Por ello implementó la acción afirmativa en el procedimiento de sustitución de la Vocalía de Capacitación a favor de Olivia Domínguez Berrum, quien ocupaba el primer lugar en la lista de reserva al obtener la calificación más alta en el distrito 9, sin que el aspecto de profesionalismo sea el único aspecto que consideró el órgano jurisdiccional responsable al emitir su determinación, siendo que lo relevante fue precisamente aplicar medidas compensatorias.
De manera que, no le asiste la razón al enjuiciante al sostener que la jurisprudencia que sustentó al emitir su determinación no resulta aplicable al caso, ya que contrario a lo sostenido tales criterios resultaron acordes con la temática a resolver ya que los mismos van encaminados a privilegiar la implementación de las acciones afirmativas.
Asimismo, no le asiste la razón al enjuiciante al señalar que las medidas compensatorias contravienen el principio de certeza, ya que como se expuso desde la normativa aplicable se estableció que en la integración de los órganos electorales se debía cumplir con el mandato constitucional relativo a la implementación de medidas compensatorias.
De manera que carecen de sustento las alegaciones del actor, dado que desde un principio, al participar en el proceso de designación de las Vocalías Distritales conocía las reglas a las que se debía someter, entre las cuales están, precisamente los criterios que deben seguir las autoridades electorales a fin implementar acciones afirmativas desde el inicio del procedimiento hasta su designación, por lo que en el caso contrario a lo sostenido por el actor no se vulneró el principio de certeza.
Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México, fue emitida conforme a derecho, y en plena congruencia con el derecho igualitario de la ciudadanía a ocupar cargos públicos y el principio de paridad en la integración de órganos desconcentrados como son las Juntas Distritales Electorales en tanto que, según se justificó, resultó correcta la interpretación que realizó el tribunal local, lo cual le llevó a confirmar el acuerdo IEEM/CG/72/2021, impugnado en esa instancia judicial local.
En efecto, carecen de sustento los planteamientos del actor, dado que, en el caso, se estima correcta la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional responsable al implementar una acción afirmativa a fin de integrar debidamente la Junta Distrital 9 de Tejupilco de Hidalgo, Estado de México.
Similar criterio sostuvo la Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JDC-58/2021.
En las relatadas condiciones, ante lo infundado de los motivos de inconformidad, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor por correo electrónico al Tribunal Electoral de Estado de México y, por estrados a Olivia Domínguez Berrum y los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, con el voto en contra del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ST-JDC-211/2021[4].
Con el debido respeto, me aparto de las consideraciones que confirman la sentencia por la cual se confirmó la designación de la Vocalía de Capacitación en la Junta Distrital 09 con Cabecera en Tejupilco, Estado de México, aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa el 16 de marzo de 2021.
a. Caso concreto
El actor expone de manera destacada que la resolución impugnada no está debidamente motivada, porque pretextando una medida compensatoria o acción afirmativa para optimizar la participación mayor de las mujeres, desconoció el derecho a la igualdad del género masculino, máxime que, en el caso, la paridad en la integración de la Junta Distrital está garantizada, puesto que ya hay mujeres en dos de los tres cargos, y las reglas de sustitución de vocales están claramente establecidas en el Reglamento aplicable.
b. Decisión
Por mayoría se determinó confirmar la sentencia impugnada, porque se consideró que, a partir de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c), del Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, lo que se busca es que exista paridad de género en la integración total de las Juntas Distritales del referido instituto, especialmente, en beneficio de las mujeres, sin perjuicio del masculino ni del nivel de profesionalismo y especificación técnica de los perfiles con el que deben contar las personas designadas.
También se afirma que, si bien es cierto que en ese artículo se establece que, para la ocupación de vacantes por sustitución en la Vocalía de Capacitación, ocupará el cargo quien figure en el primer lugar de la lista de reserva correspondiente, considerando el género de quien originó la vacante; sin embargo, tal circunstancia no implica, que se deje de tomar en cuenta a las personas que integran la lista de reserva respectiva, puesto que ello dependería de la situación extraordinaria que se actualice, como en la especie ocurrió, que fue precisamente la renuncia del hombre que integraba la lista de reserva.
c. Motivo de disenso.
Para exponer mi disenso, debo precisar que, en mi concepto, la autoridad administrativa primigenia y después el Tribunal local responsable antes de llevar a cabo una medida compensatoria, debieron analizar la naturaleza temporal de la Junta Distrital en que se generó la vacante.
Lo anterior es relevante porque, ante un caso no previsto en el Reglamento para Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México, el Instituto Electoral del Estado de México carece de competencia para inaplicar una norma sobre la base de una acción afirmativa.
En efecto, las Juntas y Consejos Distritales son órganos desconcentrados del Instituto Electoral del Estado de México que se integran para cada proceso electoral ordinario (artículo 206 del Código electivo local).
De manera específica, las razones de la responsable primigenia son las siguientes:
1. Por lo que corresponde a la vocalía de organización electoral de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 54, párrafo segundo, fracción I, inciso b), del Reglamento, para ocupar el cargo se designa a Angélica Rebollar Albiter que ocupa la vocalía de capacitación.
Como consecuencia, queda vacante la vocalía de capacitación, por lo que conforme lo dispuesto en el numeral 54, párrafo segundo, fracción I, inciso c) del Reglamento, la UTAPE envió correo electrónico a la persona que considerando el género de quien originó la vacante –hombre-, ocupa el primer lugar de la lista de reserva correspondiente a dicho Distrito, para ofrecerle la vacante; sin embargo, por el mismo medio manifestó su declinación al cargo ofrecido.
No obstante, considerando como criterios orientadores los establecidos por el TEEM y el TEPJF al resolver diversos juicios electorales de los derechos político-electorales, y como una acción afirmativa dirigida a maximizar el derecho de las mujeres a integrar un órgano electoral, a las que están obligadas implementar las autoridades electorales en el ámbito de su competencia; en el caso la persona con la calificación más alta de lista de reserva es una mujer, y cuenta con el perfil idóneo para integrar la Junta respectiva. De ahí que se considere conforme a derecho designar a Olivia Domínguez Berrum para ocupar el cargo de vocal de capacitación de la Junta Distrital 9, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo; tal criterio resulta acorde a lo determinado en la Jurisprudencia 11/2018 del TEPJF3 donde se exige adoptar una perspectiva de paridad de género como mandato de optimización flexible que admita una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Esto pues la interpretación en términos estrictos o neutrales de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y la finalidad de las acciones afirmativas, en atención a que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para ellas; como ocurrió en el caso pues a quien se propone designar, obtuvo una calificación global más alta.
En materia de paridad de género, a partir de una interpretación cualitativa como mandato de optimización flexible, si bien se puede lograr mediante la promoción y aceleración de la participación política de las mujeres en cargos públicos de dirección y liderazgo político, no se debe sobreponer a otros derechos adquiridos mediante la inaplicación por parte de la autoridad administrativa de normas preexistentes, que regulan una situación jurídica determinada.
En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia en el sentido de que las mujeres integrantes de la lista de reserva gozan de un derecho preponderante respecto del que demanda el promovente, en mi concepto, constituye una barrera sobre la cual el órgano administrativo carecía de competencia para pronunciarse, porque implicó modificar una circunstancia de hecho, sobre derechos adquiridos por el promovente al ser parte de la lista de reserva por género en la se le incluyó debido a sus resultados en el proceso respectivo.
Esto es, las acciones compensatorias en el diseño actual de nuestro sistema electoral se deben construir a partir de medidas que garanticen el acceso de las mujeres en condiciones de igualdad, tomadas de manera previa a cualquier actividad en la que se deban de aplicar.
Así, por ejemplo, en el caso de la postulación de candidatos e integración de órganos, se ha desarrollado toda una línea jurisprudencial sobre la cual se garantiza que partidos y autoridades se integren con un piso mínimo de participación de las mujeres.
En ese contexto también, se ha considerado que la integración mayoritaria de órganos electorales, incluso exclusivamente con mujeres[5], es una medida cualitativa que no discrimina al género masculino, pero que requiere para su aplicación, que no modifique circunstancias de hecho y mucho menos, menoscabe derechos adquiridos, por ejemplo, convocar a concursos para ocupar plazas vacantes, únicamente para que participen mujeres.
En el particular, considero que, tanto la autoridad administrativa electoral como el Tribunal responsable, debieron respetar la prelación de la lista de reserva del género masculino para cubrir la vacante generada en la vocalía de capacitación, derivada del corrimiento de quien la ocupaba, a la vocalía de organización, cuya vacante correspondía, de origen, a un hombre, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
En ese tenor, con el acto primigenio impugnado se distorsionó el principio de paridad en términos cuantitativos y cualitativos, porque para que se pudiera materializar, se requería que no existiera lista de reserva masculina y así tomar de la femenina para ocupar el cargo liberado.
Así, el ejercicio de ponderación debió tener como elementos objetivos los derechos adquiridos por el actor, puesto que únicamente ante su negativa a ocupar el cargo, como ocurrió con la primera propuesta, era posible incorporar a la integrante de la lista del género femenino, por lo que se trató de una distinción de trato discriminatoria y arbitraria.
En ese orden de ideas, lo que se expone y justifica como una acción afirmativa en beneficio del género femenino, constituye en realidad la creación de una norma privativa para inaplicar una regla establecida, cuando la perspectiva de género no puede tener como efecto hacer nugatorio el derecho de los hombres a integrar las juntas.
Finalmente, esta posición no es contradictoria con la que sostuve al apoyar el juicio ST-JDC-58/2021, porque en ese asunto, el tema consistió en restituir la lista de reserva del género femenino del distrito en que se generó la vacante, antes que utilizar la del género masculino del distrito colindante, lo que considero correcto.
En el particular, con las mismas consideraciones de esa sentencia, en mi concepto, debería prevalecer la designación de la lista de reserva del distrito y no someterla a una ponderación por méritos, sin que ello signifique una medida restrictiva del principio de paridad de género el cual, como lo afirma el actor, se verificó desde el momento en que se emitió el acuerdo por el que se aprobó la lista de vocales distritales designados para el proceso electoral 2021.
Por ende, considero que la sentencia y resolución primigenia impugnadas se deben revocar y designar al actor como Vocal de Capacitación en la Junta Distrital 09 en Tejupilco, del Estado de México.
Por lo expuesto, es que formulo este voto particular.
[1] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU ESTUDIO CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, visible en la Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, página 125.
[2] Jurisprudencia 30/2014 intitulada ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.
[3] Vid. Caso Castañeda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 211. “La Corte ha sostenido que no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Asimismo, esta corte ha distinguido entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.”
[4] Con fundamento en el Artículo 193, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Precedente SUP-JDC-117/2021 que informa la jurisprudencia 2/2021.