JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES.
EXPEDIENTE: ST-JDC-212/2024
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 9 de mayo de 2024.[1]
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por *********************************, a fin de impugnar la sentencia ************************ del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, relativa al registro de la candidatura de Morena a la presidencia municipal de Cadereyta de Montes.[2]
R E S U L T A N D O S
I. Antecedentes. De la demanda, del expediente y de los juicios conocidos por esta sala regional que originaron la controversia, se advierten:
1. Inicio del proceso electoral local. El 20 de octubre de 2023, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro,[3] mediante acuerdo IEEQ/CG/A/040/23, declaró el inicio del proceso electoral local 2023-2024.
2. Emisión de la convocatoria. El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo Nacional del partido Morena[4] emitió la convocatoria al proceso de selección de Morena para cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales recurrentes 2023-2024.
4. Solicitud de registro de Convenio de Coalición. El 19 de enero, los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, a través de sus representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, presentaron escrito en el que solicitaron el registro de convenio de coalición.
5. Convenio de coalición. El 7 de febrero, el instituto emitió el acuerdo IEEQ/CG/R/001/2024[5], por medio del cual se determinó la procedencia del registro del convenio de coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia en Querétaro”.
6. Acuerdo de la Comisión Coordinadora de la Coalición. El 27 de marzo, la Comisión Coordinadora de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Querétaro” celebró la tercera sesión, en la que manifestó la decisión de concluir con la coalición.
7. Designación de candidatos a puestos de elección popular de Morena en el Estado de Querétaro. El 30 de marzo, se publicó un documento denominado “Relación de solicitudes de registro aprobadas al proceso de selección de MORENA para las candidaturas de las presidencias municipales, así como las de las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el Estado de Querétaro para el Proceso Electoral Local 2023-2024”, emitida por la Comisión Nacional de Elecciones de ese partido político.
8. Conclusión de coalición. El 2 de abril, el Instituto emitió el acuerdo IEEQ/CG/R/002/2024, por medio de cual determinó dar por concluida la coalición parcial denominada “Sigamos Haciendo Historia en Querétaro”.
9. Plazo para el registro de candidaturas. De conformidad con el calendario electoral 2023-2024 local,[6] del 3 al 7 de abril, se llevó a cabo el registro de candidaturas a los cargos por ayuntamientos y diputaciones.
10. Registro de candidaturas por el consejo municipal electoral. El 14 de abril el Consejo Municipal de Cadereyta de Montes aprobó, entre otras, la solicitud del registro de las candidaturas integrantes de la planilla al ayuntamiento por Morena.
11. Primer juicio de la ciudadanía. El 16 de abril, la parte actora presentó, mediante juicio en línea, demanda contra el acuerdo emitido por el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, mediante el cual se registró a persona diversa a la parte actora, como candidata a la presidencia del citado municipio, por el partido Morena. El medio se integró como ST-JDC-135/2024.
12. Acuerdo de Sala. El 18 de abril, esta Sala Regional acordó que el juicio de la ciudadanía 135 resultaba improcedente, al no haberse agotado el principio de definitividad y reencauzó la demanda al TEEQ para que lo conociera y resolviera. El medio se integró como ************************.
13. Acto impugnado. El 23 de abril, el Tribunal Electoral de Querétaro emitió sentencia en el juicio **********************.
II. Solicitud de facultad de atracción. El 26 de abril, la parte actora impugnó la sentencia *********************, mediante correo electrónico dirigido, entre otras, a la Sala Superior y firmada electrónicamente, solicitado expresamente que ejerciera su facultad de atracción. El medio se integró como SUP-SFA-27/2024.
III. Improcedencia de la facultad de atracción. El 29 de abril, la Sala Superior declaró improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. [7]
IV. Recepción de constancias. El 2 de mayo se recibieron en esta sala regional las constancias de este juicio. En la misma fecha, el magistrado presidente ordenó integrar este expediente y turnarlo a la ponencia correspondiente.
V. Radicación. En su oportunidad, se radicó en la ponencia instructora.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional correspondiente a la V Circunscripción Plurinominal Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio promovido en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro relacionada con el proceso y designación de candidaturas al ayuntamiento de Cadereyta de Montes. Entidad federativa que integra la Quinta circunscripción plurinominal electoral, supuesto sobre el que esta sala regional ejerce jurisdicción por territorio y por tipo de elección.[8]
SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[9] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del pleno de esta autoridad federal.[10]
TERCERO. Improcedencia. Debe tenerse por no presentada la demanda de este juicio, debido a que el escrito de demanda carece de firma autógrafa.[11]
La firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra del accionante que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción. La finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido que inicia.
En este sentido, tal firma constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Ahora, si bien la regla es que el escrito contenga la firma autógrafa, la Sala Superior de este tribunal ha desarrollado instrumentos extraordinarios que posibilitan el acceso a la ciudadanía a los medios de impugnación, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.[12]
Destacando que el juicio en línea utiliza como herramienta de veracidad y autentificación la FIREL y que la firma mediante esa herramienta en esa plataforma genera una verificación a cargo de una autoridad certificadora.
En el caso, la demanda se presentó en la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx tal como lo asentó la oficialía de partes y se muestra a continuación:
En el correo electrónico de presentación del medio, la parte actora expresó:
El correo electrónico se dirigió a las cuentas de cumplimientos.salasuperior@te.gob.mx y cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx por lo que se integraron los medios SUP-SFA-27/2024 y ST-JDC-193/2024, respectivamente. Igualmente se dirigió al área de apoyo técnico de la plataforma.
Resulta necesario destacar que, durante la sustanciación de la solicitud de facultad de atracción 27,[13] la magistratura instructora requirió a la Dirección General de Sistemas de la Secretaría Administrativa de este Tribunal Electoral, que informara si el sistema de monitoreo mostró indicios de falta de disponibilidad o alguna falla técnica a la infraestructura del sistema del juicio en línea en los días 25 y 26 de abril.
Tal requerimiento fue atendido, informando a la magistratura que, al darle seguimiento al apoyo solicitado por la parte recurrente el 26 de abril, se advirtió que el internet usado por este tenía una velocidad deficiente para el correcto funcionamiento del sistema.[14]
De ahí que la superioridad resolvió que la presentación del medio al correo electrónico de la Sala Superior se debió a causas imputables a la parte solicitante, por lo que no existió justificación alguna para ser remitida de tal modo pues a efecto de considerar que la firma electrónica FIREL fue correctamente expedida, con todos sus mecanismos de seguridad, la misma debe ser procesada mediante la plataforma del juicio en línea de este Tribunal, por lo que, al no hacerse así en este caso, sin justificación, no puede considerarse firma electrónica válida.[15]
En contexto, esta sala regional considera que, al existir como verdad jurídica que la presentación por correo electrónico sin firma autógrafa fue una cuestión imputable a la parte actora, no existe base regulatoria ni argumentativa que, en este caso, justifique la convalidación del requisito de la firma autógrafa.
De ahí que, si la demanda que integró este juicio carece de firma autógrafa por haberse presentado por correo electrónico deba tenerse por no presentada.[16]
CUARTO. Reserva de admisión de pruebas. Mediante acuerdo del magistrado instructor se reservó la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora para que fuera el pleno de esta sala regional el que se pronunciara.
Las pruebas ofrecidas como enlaces electrónicos son inconducentes dado el sobreseimiento decretado.
QUINTO. Medidas de protección. La parte actora solicita mantener las medidas de protección otorgadas mediante acuerdo plenario dictado en el expediente ST-JDC-135/2024.
No se acuerda de conformidad pues cualquier pronunciamiento relacionado con tales medidas debe emitirse en el juicio de la ciudadanía 135 en el cual fueron otorgadas.
SEXTO. Protección de datos personales. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I, y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en tanto conozca el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral para los efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda.
SEGUNDO. Se ordena la supresión de datos personales.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron y firmaron quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas son de 2024 salvo distinción expresa.
[2] En lo subsecuente Tribunal local, responsable o TEEQ.
[3] En lo sucesivo Consejo General, IEEQ, Instituto.
[6] Consultable en: https://ieeq.mx/contenido/cg/acuerdos/a_20_Oct_2023_2.pdf
[7] De manera acumulada resolvió tres solicitudes iguales presentadas por la parte actora.
[8]De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166; 173; 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[9] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
[10] Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
[11] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 1, y numeral 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
[12] Como lo son los acuerdos generales 04/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Resolución de Medios de Impugnación a través del sistema de Videoconferencia, y 5/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral.
[13] La cual integró el ST-JDC-212/2024 en esta Sala Regional y se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[14] Situación que fue reseñada en la resolución SUP-SFA-27/2024 y acumulados.
[15] Jurisprudencia 12/2019, DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA.
[16] A igual conclusión llegó la Sala Superior al considerar improcedente la SUP-SFA-27/2024.