JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-212/2025
PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL, SECRETARIO Y TESORERO, TODOS DEL AYUNTAMIENTO DE EPITACIO HUERTA, MICHOACÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ
COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de julio de dos mil veinticinco.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía al rubro citado, promovido por la parte actora, con el fin de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente TEEM-JDC-166/2025, que entre otras cuestiones, declaró fundada la vulneración del derecho político-electoral de ser votada, en la vertiente de ejercicio del cargo, de una persona Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán; así como, ordenó a la parte ahora actora que entregue la información y documentación solicitada; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente:
1. Instalación del Ayuntamiento. El uno de septiembre de dos mil veinticuatro, las personas integrantes del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, tomaron protesta para el periodo 2024-2027.
2. Solicitudes de información. El veinticuatro y veintinueve de abril del año en curso, Patricia Pérez Morales, Regidora del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán presentó sendas solicitudes de información que estimó necesarias para el desempeño de sus funciones, las cuales fueron dirigidas al Presidente, al Tesorero y al Secretario, del indicado órgano municipal.
3. Promoción de juicio de la ciudadanía TEEM-JDC-166/2025. El posterior doce de mayo, la persona Regidora promovió, ante el Tribunal Electoral local, juicio de la ciudadanía en contra del Presidente, del Tesorero y del Secretario, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, por la presunta omisión de proporcionarle información y documentación solicitada. En esa propia fecha se registró, ante la indicada instancia jurisdiccional, el expediente respectivo con la clave TEEM-JDC-166/2025.
4. Resolución TEEM-JDC-166/2025 (acto impugnado). El veinte de junio de dos mil veinticinco, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán resolvió el medio de impugnación TEEM-JDC-166/2025, en el sentido de determinar fundada la vulneración de los derechos políticos electorales de la persona Regidora, y ordenó al Presidente, Tesorero y al Secretario, del Ayuntamiento de Epitacio Huerta, Michoacán, que, de forma personalísima, entregaran la información y documentación solicitada por la persona Regidora.
II. Juicio de la ciudadanía federal ST-JDC-212/2025
1. Presentación del medio de impugnación federal. El veintiséis de junio del presente año, la parte actora presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía vía correo electrónico en la cuenta institucional de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con el fin de controvertir la determinación precisada en el numeral 4 (cuatro) del resultando I (primero) que antecede.
2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El posterior dos de julio, se recibieron las constancias en esta Sala Regional Federal y, en propia fecha mediante proveído de Presidencia se determinó integrar el juicio de la ciudadanía ST-JDC-212/2025, así como turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez, para los efectos precisados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3. Radicación. El propio día dos, la Magistrada Instructora dictó auto por el cual acordó tener por recibidas las constancias correspondientes al medio de impugnación, radicó el juicio citado; y,
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio promovido por la parte actora con el fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-JDC-166/2025, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta autoridad jurisdiccional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual, es competente.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, 263, párrafo primero, fracción XII, y 267, fracciones II, V, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso c); 6; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO”[2], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[3].
TERCERO. Improcedencia por falta de firma autógrafa. Sala Regional Toluca considera que el presente medio de impugnación es improcedente dada la falta de firma autógrafa del escrito de demanda, conforme las consideraciones siguientes.
A. Firma como requisito procesal y línea jurisprudencial
La ausencia de firma en el escrito de demanda actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en ese precepto se establece como uno de los requisitos de procedibilidad, que en los escritos de demanda se debe hacer constar el nombre y la firma autógrafa de la parte promovente.
Acorde con lo anterior, la falta de firma en el escrito de demanda constituye una causal de improcedencia, la cual dependiendo del estado procesal del medio de impugnación puede desencadenar 2 (dos) resultados distintos, a saber:
a. El desechamiento cuando la causal de improcedencia sea advertida de manera previa a la admisión de la demanda del medio de impugnación intentado; y,
b. El sobreseimiento cuando la hipótesis tenga advenimiento con posterioridad al dictado del proveído admisorio.
En cuanto a la firma autógrafa como requisito de procedibilidad, se destaca que ésta constituye la forma idónea para identificar a la persona autora del documento y para acreditar su intención de acudir ante la autoridad jurisdiccional a quien solicita el conocimiento y decisión del asunto que somete a su jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción y haciendo valer una pretensión.
Por ello, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación significa la ausencia de un requisito esencial de la demanda, que trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Así, en el citado artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causal de improcedencia de un medio de impugnación, el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa de la persona promovente en el escrito de demanda se debe estimar que ello obedece a la falta del elemento probatorio idóneo para acreditar la voluntad auténtica de la persona interesada en ejercer el derecho de acción.
El requisito en comento no se colma por la circunstancia de que el libelo inicial de demanda contenga estampada en fotocopia o en el documento en formato electrónico la presunta imagen de la firma de las personas a quienes se imputa la suscripción del documento, dado que lo exigido por la Ley, como elemento que dote de certeza la voluntad de instar ante este órgano jurisdiccional es la firma autógrafa en original o huella dactilar.
Así, tampoco se colma el requisito de firma autógrafa de quien promueve cuando las demandas se presentan por correo electrónico.
De esta manera, Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial por cuanto hace a la improcedencia de los medios de impugnación y el sobreseimiento de las demandas presentadas con tales características; ya que se ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción[4].
En este sentido, esta autoridad jurisdiccional ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y hacer más eficientes diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales como es la firma autógrafa de la parte actora[5].
En ese orden, Sala Superior de este Tribunal Electoral ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación extraordinarios, competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
Así, entre las medidas previstas, está la posibilidad de que se practiquen notificaciones en direcciones de correo no certificadas, o bien, optar por el Sistema de “Juicio en Línea” mediante el cual se hace posible la presentación de demandas de manera remota, respecto de los medios de impugnación en materia electoral y la consulta de las constancias respectivas[6].
Sin embargo, esas medidas han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, al tiempo de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de instrumentos alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales, tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación (FIREL)[7].
Por tanto, la falta de firma autógrafa o de cualquier otro signo que dé autenticidad al escrito de demanda, como puede ser la huella digital, o bien, la firma electrónica respectiva, de quien comparece como parte actora, genera falta de certeza sobre la existencia del acto jurídico unilateral por el cual se ejerce el derecho de acción, situación que determina la ausencia de un presupuesto necesario para constituir la relación jurídica procesal.
En este orden de ideas, como se ha razonado, la falta de firma autógrafa en el escrito inicial de impugnación significa la ausencia de la manifestación de la voluntad de la persona aparentemente signante para promover el medio de impugnación, lo cual constituye un requisito esencial de la demanda, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la correspondiente relación jurídica procesal.
De ahí que, cuando el respectivo escrito de demanda carezca de firma autógrafa, tal circunstancia trae aparejada la improcedencia del medio de impugnación y, como consecuencia, el desechamiento de plano de la demanda, o bien, el sobreseimiento, en caso de haber sido admitida.
B. Caso concreto
Del análisis del escrito de demanda, se advierte de manera notoria e indubitable que no se encuentra firmada de manera autógrafa por la parte actora, ya que aún y cuando en la última foja de tal documento se aprecia la aparente rúbrica colocada encima del nombre de las personas accionantes, lo jurídicamente relevante es que esa firma resulta ser una imagen digital, tal como se aprecia:
Lo anterior, se corrobora con la razón de la recepción del expediente en cuestión realizado por el funcionario adscrito a la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, en la cual se hizo constar la leyenda “haciendo la aclaración que dentro de estos documentos está el escrito del medio de impugnación sin firmas autógrafas, en 7 fojas”; tal como verifica en la imagen siguiente:
De igual manera, en la boleta de recepción del Tribunal Electoral local se hizo constar que el medio de impugnación se presentó a través del correo electrónico y que no se recibieron constancias originales del mismo, tal cual se observa en la imagen siguiente:
Aunado a que tal circunstancia también se corrobora de la certificación suscrita por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en la que hizo constar que el escrito de demanda del juicio al rubro citado fue recibido en la citada autoridad jurisdiccional local en archivo electrónico, en la cuenta de correo OFICIAL.PARTES@TEEMCORREO.ORG.MX, y el cual fue remitido desde la diversa cuenta de correo MARTINRAMOSRZ@GMAIL.COM.
La mencionada certificación es una documental pública, la cual, conforme lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio, debido a que su autenticidad o veracidad no está controvertida en autos. La imagen de la documental reseñada es la siguiente:
En anotado contexto, se tiene por acreditado que la demanda no fue recibida de manera física y con firma autógrafa, ya que ésta se presentó a través de la cuenta institucional de correo electrónico del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, por lo que, en el documento en cuestión únicamente obra de manera digital; por tanto, no resulta jurídicamente factible considerar a las personas ciudadanas, como parte actora del medio de impugnación de que se trata, ante la carencia del elemento exigido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la ausencia de evidenciar su voluntad para reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos sustentados en el escrito de impugnación.
Asimismo, cabe precisar que el documento que fue remitido por correo electrónico, consistente en el escrito de revisión de sentencia de la parte actora, no expone alguna cuestión que hubiese dificultado o imposibilitado la presentación del medio de impugnación en términos de la Ley adjetiva.
De igual forma, de las constancias del expediente no se advierte que existiera una imposibilidad para satisfacer los requisitos que son exigidos por el marco normativo, como sí ha sucedido en otros casos.
Por tanto, se concluye que no existe justificación para que el escrito de referencia se haya remitido por correo electrónico, sin la manifestación expresa de la voluntad de la parte actora[8].
En esas condiciones, al quedar evidenciado que en el escrito de demanda no consta la firma autógrafa de la parte actora en original, ni cualquier otro signo similar como podría ser la huella digital, FIREL o la firma electrónica, por lo tanto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo que da lugar al desechamiento de plano en el juicio en que se actúa, en términos del numeral 9, párrafo tercero, de la Ley Adjetiva aquí citada.
En términos similares se resolvieron, entre otros, los juicios SUP-JDC-914/2024 y SUP-JDC-922/2024, así como el medio de impugnación ST-JDC-199/2025.
Finalmente, no es inadvertido que la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía no es la idónea para controvertir el acto impugnado; sin embargo, dado el sentido de esta sentencia, por economía procesal no se realiza el cambio de vía ya que a ningún efecto jurídico eficaz conduciría asumir tal determinación, aunado a que no representaría beneficio alguno para la parte actora, además de que tampoco le causa algún agravio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en que se actúa.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet de este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
[4] Criterio sostenido en los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-JDC-370/2021, SUP-JDC-1772/2019 y SUP-REC-612/2019.
[5] Lo anterior conforme a la tesis de jurisprudencia 12/2019, con rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, pp. 19 y 20.
[6] Acuerdo General 05/2020, por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y Desarrollo del Juicio en línea en Materia Electoral; así como el Acuerdo General 07/2020 por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación y el Desarrollo del Juicio en Línea en Materia Electoral para la Interposición de Todos los Medios de Impugnación.
[7] De conformidad con lo establecido en el artículo 129, párrafo 2, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “La FIREL producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio; excepción hecha del escrito inicial del juicio o recurso correspondiente”.
[8] Similares consideraciones se emitieron al resolver entre otros, los expedientes SUP-AG-29/2023, SUP-AG-232/2022, SUP-JDC-1115/2022, SUP-JDC-1071/2022; SUP-JDC-892/2022; SUP-JDC-589/2022; SUP-JDC-864/2022 y SUP-JDC-589/2022.