ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-213/2018
ACTOR: MIGUEL VÉLEZ HIDALGO
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, vía per saltum, por Miguel Vélez Hidalgo, en su carácter de militante de MORENA, a fin de impugnar la supuesta omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, de resolver el medio de impugnación presentado ante dicha instancia partidista.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por el actor en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral ordinario 2017-2018, para renovar a los integrantes de la Legislatura local y a los miembros de los ayuntamientos en el Estado de México.
2. Convocatoria. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, se publicó la “Convocatoria al Proceso de Selección de Candidatos/as para ser postulados/as en los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018”, aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA.
3. Asamblea municipal electiva. El ocho de febrero de dos mil dieciocho, se celebró la asamblea municipal electiva, en el municipio de Coacalco de Berriozábal, Estado de México. En dicha asamblea resultaron electas Blanca Andrea Ríos, Maricela Cervantes Ríos, Ma. Del Rocío Rodríguez Montoya y Blanca Isela Sánchez, entre otras personas.
4. Medio de impugnación partidario. Inconforme con tales designaciones, el doce de febrero de dos mil dieciocho, Miguel Vélez Hidalgo presentó, vía correo electrónico, su medio de impugnación ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, el actor presentó, vía per saltum, ante esta Sala Regional, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la omisión de resolver el medio de impugnación referido en el numeral que antecede.
III. Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó la integración y el registro del juicio ciudadano ST-JDC-213/2018, así como el turno a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Dicho acuerdo fue cumplido en la misma fecha de su emisión, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1091/18.
IV. Radicación y requerimiento. Mediante acuerdo de diecinueve de abril de dos mil dieciocho, la magistrada presidenta radicó la demanda del presente juicio ciudadano y requirió a la comisión partidaria responsable, que procediera con el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por su propio derecho, mediante el cual controvierte la omisión de un órgano partidario de resolver su medio de impugnación, relacionado con el proceso interno de selección de candidaturas a miembros de los ayuntamientos en el Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal es o no la procedente para reparar la violación supuestamente producida por la omisión que se impugna.
En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida necesariamente en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.
Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia número 11/99 de la Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
TERCERO. Improcedencia de la vía per saltum. El actor señala que acude ante esta instancia jurisdiccional, en la vía per saltum, debido a que, la normativa partidaria de MORENA no define plazos específicos para la resolución de los medios de impugnación que se promuevan ante la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, aunado a que dicha comisión no ha resuelto el medio de impugnación que presentó el doce de febrero de dos mil dieciocho.
En concepto de esta Sala Regional, no se justifica el per saltum pretendido, en atención a lo siguiente:
Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]
DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[3]
PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.[4]
PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]
De las tesis invocadas, se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:
i) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el actor se desista antes de que se resuelva;
ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y
iii) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente
impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien lo promueva, agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate o la instancia jurisdiccional local, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general, y en especial los juicios de protección de derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia partidista y local, en el orden jurídico cobre vigencia constitucional de justicia inmediata y completa.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar previamente, mismo que, en el caso, se materializa en el medio alternativo de solución de controversias sobre asuntos internos de MORENA que se refiere en los artículos 47, 48 y 54 del Estatuto de dicho instituto político, competencia de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1°, párrafo 1, inciso g); 5°, párrafo 2; 34, y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
En efecto, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, éstos deberán contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En tal sentido, se considera que, en primera instancia, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver de la posible violación a los derechos fundamentales de los miembros del partido, asimismo, es la responsable de garantizar la regularidad estatutaria.
Esta Sala Regional advierte la importancia de resolver los medios de impugnación partidistas, en virtud de que el plazo para solicitar el registro de candidaturas a los ayuntamientos en el Estado de México transcurrió del ocho al dieciséis de abril de dos mil dieciocho, mientras que el plazo para la aprobación de éstos será dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo citado; asimismo, las campañas darán inicio el veinticuatro de mayo del año en curso.
Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo decimocuarto, de la Constitución local; 251, fracción III, y 263, párrafos primero y segundo, del Código Electoral del Estado de México, en relación con los acuerdos INE/CG386/2017 e INE/CG430/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral; sin embargo, se considera que, adicionalmente, el actor tiene derecho a agotar la instancia jurisdiccional local, para luego acudir a esta instancia federal y, en caso de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último.
De ahí que la instancia de justicia partidaria debe resolver en forma oportuna, a fin de ejercer debidamente su derecho a la autodeterminación (artículos 41, párrafo segundo, base I, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 2º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
No pasa desapercibido que el actor sustentó la procedencia del per saltum en el hecho de que la normativa partidista de MORENA no prevé plazos específicos para la resolución de los medios de impugnación; sin embargo, tal aseveración es incorrecta, pues como ha quedado de manifiesto en párrafos anteriores, los estatutos del multicitado instituto político contemplan un sistema de impartición de justicia partidaria integral.
Aunado a lo anterior, el conocimiento previo por la instancia intrapartidaria no generaría un daño al actor, toda vez que, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6°, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, ante una omisión; una actitud fraudulenta, deliberada y maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, local, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos, inclusive, durante el periodo de campañas y días u horas antes de que tenga verificativo la jornada electoral, sin que sea perjuicio que se hubieren impreso las boletas respectivas.[6]
De esta forma, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, a fin de que acuda ante el Tribunal Electoral del Estado de México y, en todo caso, ante esta Sala Regional, puesto que no se admitirá, en ningún caso, que el acto o resolución reclamada se haya consumado de modo irreparable, o bien, que por respetarse el principio de definitividad, y la conclusión de alguna etapa del proceso electoral, se evada resolver el fondo del asunto, ya que dichos presupuestos no son oponibles en situaciones que el partido hubiere provocado, o que resulten ajenas a la parte actora.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), en el entendido de que, si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2°, párrafo 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[7]
Así las cosas, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 10°, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, esta Sala Regional considera que con el propósito de alcanzar el desahogo oportuno de la cadena impugnativa que pudiera tener lugar, y a fin de no generar una merma en el derecho del actor, se estima pertinente vincular a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, en ejercicio pleno de sus atribuciones, resuelva el escrito de queja de doce de febrero del año en curso, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que sea notificado el presente acuerdo de sala, en el entendido de que con el presente acuerdo no se está prejuzgando sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso a), y 14, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8°, párrafo 1 y 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asimismo, la referida comisión deberá informar a este órgano jurisdiccional, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución de mérito.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6°, párrafo 3, y 22, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 46, párrafo segundo, fracción XIII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Con dicho plazo se permitiría agotar la cadena impugnativa, toda vez que si bien en el Código Electoral del Estado de México y en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa no se prevé un plazo específico para el agotamiento de cada una de las etapas de la tramitación, integración y sustanciación del medio de impugnación local, las actuaciones relativas a la sustanciación y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Tribunal Electoral local implicaría, en el mejor de los casos, el transcurso de al menos seis días naturales (artículos 424 del Código Electoral del Estado de México, en relación con los artículos 30, 31 y 32 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicha entidad), aunado a que, el agotamiento del medio de impugnación ante esta Sala Regional, llevaría, cuando más, siete días y todavía podría agotarse el recurso de reconsideración, sin merma o irreparabilidad en el ejercicio de sus derechos, según lo dispuesto en los artículos 8°, 17, 18, 19, 66, 67, 68 y 69 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de apoyo lo sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia de rubro REGISTRO DE CANDIDAURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD.[8]
En consecuencia, al no haberse agotado el principio de definitividad, se considera procedente ordenar la remisión inmediata de los originales de las constancias que integran el expediente de mérito, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, una vez que obren copias certificadas del mismo, las cuales deberán resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Por último, se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA que, en caso de incumplimiento con lo acordado en la presente determinación, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se vincula a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, en ejercicio pleno de sus atribuciones, resuelva el escrito de queja de doce de febrero del año en curso, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente a que sea notificado el presente acuerdo de sala.
Asimismo, deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre la determinación que, en su caso, recaiga al presente acuerdo, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que dicte la resolución de mérito.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que se sustancie y resuelva.
NOTIFÍQUESE, por oficio, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA; por estrados, al actor y, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28, y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
|
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[3] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[4] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[5] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[6] De conformidad con las tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL, y XXXIII/2000 de rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.
[7] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del Derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.
[8] Consultable en las páginas 43 a la 46, de Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 3, número 7, 2018.