ACUERDO DE CUMPLIMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-213/2021
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER SALAZAR CORTÉS
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: TALIA JULIETTA ROMERO JURADO
COLABORÓ: ALEJANDRA VÁZQUEZ ALANIS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 26 de mayo de 2021.
VISTOS, para acordar, los autos de este juicio ciudadano, respecto al cumplimiento del acuerdo de sala dictado el 17 de abril de 2021, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias en autos, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de Sala. El 17 de abril de 2021, esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán para que resolviera lo que en Derecho correspondiera.
2. Returno del expediente a ponencia. Con motivo de la recepción de constancias encaminadas a evidenciar la sustanciación del medio, por parte del tribunal local, el 3 de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó returnar el expediente respectivo al Magistrado Alejandro David Avante Juárez, quien fungió como ponente del juicio.
3. Remisión de constancias de cumplimiento. El 21 de mayo siguiente, se recibieron en esta Sala, en digital y copia certificada, la resolución dictada en el expediente TEEM-JDC-101/2021, de 19 de mayo.
4. Acuerdo para agregar constancias y formular proyecto. El 21 de mayo subsecuente, el magistrado instructor ordenó que se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del acuerdo plenario dictado en el juicio ciudadano identificado al rubro, en razón a que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, en razón de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido el acuerdo plenario emitido en este juicio ciudadano, el diecisiete de abril del año en curso.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva, respecto de lo ordenado en la sentencia.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[2]
TERCERO. Estudio sobre el cumplimiento del acuerdo. Esta Sala ordenó que se emitiera la resolución respectiva en el plazo de 3 días naturales a partir de que el expediente estuviera debidamente integrado; se notificara la sentencia recaía al medio dentro de las siguientes 24 horas a la parte actora y posteriormente, en un plazo igual, se informara a esta Sala sobre su cumplimiento remitiendo las constancias correspondientes.
De las constancias relativas al cumplimiento, se advierte:
1. El 18 de abril, le fue notificado el reencauzamiento al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán.
2. El 17 de mayo se tuvo por precluido el derecho de la candidata registrada al cargo al que aspiraba el actor, por lo que a partir de tal actuación se tuvo debidamente integrado el expediente.
3. El 19 de mayo se dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-101/2021.
4. El 20 de mayo se notificó, mediante cédula de notificación pro domicilio cerrado, a Francisco Javier Salazar Cortés la sentencia referida en el inmediato punto 3.
5. El 21 de mayo se recibió la resolución dictada el 19 del mes y año en curso, en el expediente TEEM-JDC-101/2021 así como la constancia de notificación al actor de la resolución.
De acuerdo con ello, esta Sala Regional concluye que el acuerdo dictado por esta Sala el 17 de abril de 2021, en el expediente en que se actúa, ha sido formalmente cumplido, en razón de lo siguiente:
Conocer y resolver el medio de impugnación.
De las constancias que obran en autos se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó sentencia en el expediente TEEM-JDC-101/2021, el 19 de mayo del año en curso, por tanto, se tiene por formalmente cumplido lo ordenado en este aspecto. Lo anterior, sin prejuzgar sobre lo resuelto por esa instancia jurisdiccional.
Plazo para emitir la resolución y realizar las notificaciones correspondientes.
Después de diversas diligencias para la integración, el 17 de mayo, se tuvo por precluido el derecho de la candidata registrada al cargo al que aspiraba el actor (última actuación procesal). En tanto, el tribunal local dictó sentencia el 19 de mayo de 2021.
Por cuanto hace a la obligación impuesta al tribunal local de notificar a la parte actora en el plazo de 24 horas posteriores a la emisión de su resolución y posteriormente en un plazo igual, informar a esta Sala sobre su cumplimiento remitiendo las constancias correspondientes, se advierte que tal como se ordenó el tribunal local realizó la notificación el 20 de mayo del año en curso y el 21 siguiente, remitió las constancias atinentes al cumplimiento. De ahí que la resolución y notificación se realizara en el plazo dado para ello por esta sala.
Ante tales circunstancias, el acuerdo de esta sala, dictado el 17 de abril de 2021, en este asunto, ha sido formalmente cumplido.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Se tiene por cumplido el acuerdo de Sala dictado en este juicio ciudadano.
NOTIFÍQUESE, conforme a derecho, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la magistrada y los magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la- Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.
[2] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.