ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-213/2024

 

PARTE ACTORA: ROBERTO SAMUEL ZUBIETA WONG

 

RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRATURA PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de mayo dos mil veinticuatro.[1]

Acuerdo de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara improcedente el presente juicio y reencauza la demanda presentada al Tribunal Electoral del Estado de México, por ser la instancia de justicia competente para conocer del mismo.

A N T E C E D E N T E S

I.    De la narración de hechos de la demanda, se advierte lo siguiente:

1.    Convocatoria. A decir de la parte actora, el día cinco de diciembre de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Trabajo y la Comisión Ejecutiva del Partido del Trabajo, a través de la Comisión Nacional convocó a toda la militancia, personas afiliadas, organizaciones sociales, agrupaciones políticas, pueblos y comunidades indígenas, personas con discapacidad, población LGBTTTIQ+, personas afro mexiquenses y a la ciudadanía en general de todo el territorio del Estado de México y residentes en el extranjero, en pleno goce de sus derechos políticos a participar en el proceso interno de selección, elección, conformación y postulación para elegir a las personas titulares de diputaciones locales, ayuntamientos, sindicaturas y regidurías del Estado de México.

2.    Convenio de Coalición (Sigamos Haciendo Historia en el Estado De México). La parte actora hace referencia en su escrito de demanda, que en el convenio de coalición electoral que celebraron los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, con la finalidad de postular las candidaturas para la elección correspondiente a las diputaciones por el principio de mayoría relativa, así como las candidaturas para integración de ayuntamientos para el Estado de México, se señaló que la posición de la planilla correspondiente a la tercera regiduría del municipio de Cuautitlán Izcalli correspondía al Partido del Trabajo.

3.    Registro. La parte actora señala que se postuló para ser candidato a la tercera regiduría del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, y que cumplió con todos los requisitos solicitados.

4.    Inicio del proceso electoral. El cinco de enero, inició el proceso electoral ordinario en el Estado de México para elegir diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos.

5.    Postulación. Según dicho de la parte actora, fue propuesto por el Partido del Trabajo (PT) para contender en la planilla de coalición, por la tercera regiduría del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

6.    Acuerdo IEEM/CG/94/2024. El veintisiete de abril de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Local acordó registrar supletoriamente las planillas de candidaturas a integrantes de ayuntamientos del Estado de México, para el periodo comprendido del uno de enero de dos mil veinticinco al treinta y uno de diciembre de dos mil veintisiete, entre ellas la postulada en el municipio de Cuautitlán Izcalli por la Coalición Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de mayo, la parte actora promovió el presente medio de impugnación ante esta Sala Regional, en contra de la aprobación del acuerdo que designa la planilla de candidatos del municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”, específicamente, en contra del nombramiento de la tercera regiduría.

III. Turno. El dos de mayo, mediante proveído del Presidente de esta Sala Regional se ordenó integrar el expediente ST-JDC-213/2024, así como remitirlo a la ponencia en turno.

IV. Radicación. En su oportunidad, se radicó el juicio.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, para cuestionar un acto de la autoridad administrativa electoral local, que se relaciona con el proceso electoral local en el Estado de México.

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[3]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se dicta, compete a esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la magistratura instructora en lo individual.

 

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe establecer si esta instancia jurisdiccional federal, es o no la procedente para conocer, en primera instancia, la violación supuestamente ocasionada por el acto que se impugna.

 

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se deba de dar a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por la magistratura instructora, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

 

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

 

CUARTO. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento. La parte actora impugna directamente ante esta Sala Regional un acto de la autoridad administrativa electoral local vinculado con el proceso interno de selección de candidaturas a las regidurías del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por el Partido del Trabajo, en el que, a dicho de la parte actora, se encontraba participando para la tercera regiduría de dicho municipio.

 

Al respecto, la parte actora señala que esta Sala Regional debe de conocer directamente de este asunto porque se pone en riesgo su derecho político electoral a ser votado, pues ha intentado, previamente, agotar todas las instancias al interior del Partido del Trabajo.

 

Esta sala concluye que no es procedente el salto de instancia, solicitado, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, esencialmente, debido a que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora en su demanda, no se tornaría irreparable la posible violación a la esfera de derechos, ya que existen medios de impugnación de carácter local que garantizan la resolución del asunto, conforme con las consideraciones que se exponen a continuación.

 

Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del salto de instancia debe ser invocada de manera excepcional y justificarse la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que demuestren la imperiosa necesidad de que este órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.

 

En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la institución jurídica del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:

 

        MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.

 

        DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

 

        PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

 

        PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.[5]

 

De las jurisprudencias invocadas, se advierte que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales es menester que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:

 

i)      Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;

ii)    No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;

iii) No se respeten formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;

iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y

v)    El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.

 

Por lo que hace a los requisitos que deben cumplirse, se tienen los siguientes:

 

a)    En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, la parte actora se desista antes de que se resuelva;

 

b)   Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y

 

c)    Cuando se pretenda acudir al salto de instancia a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.

 

En esta línea argumental, para esta Sala Regional no se justifica acudir, en salto de instancia, a la jurisdicción electoral federal, en los casos en que el conflicto pueda tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales referidos o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que agotar la instancia previa –ante el Tribunal Electoral del Estado de México−, en modo alguno haría nugatorio el acceso a la justicia, y tampoco tornaría irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, ya que en el supuesto de que existiera alguna afectación a los derechos político-electorales de la enjuiciante, el agotamiento de la instancia local no se traduciría en alguna afectación que no sea susceptible de reparación.

 

Al respecto, debe señalarse que si bien, conforme al calendario para el proceso electoral del Estado de México,[6] la etapa de registro de candidaturas a Ayuntamientos en el Estado de México concluyó el pasado diecinueve de abril, lo cual constituye un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional e, incluso, que el veintiséis siguiente dio inicio el periodo de campaña, tal circunstancia, por sí misma no produce una afectación de carácter irreparable a los derechos político-electorales que se pudiesen reclamar como violentados, por lo que, aun agotado dicho periodo, la reparación es jurídica y materialmente posible.

 

Lo anterior, conforme los criterios contenidos en la jurisprudencia 45/2010, de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la diversa tesis CXII/2002 intitulada PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL [7].

 

Ahora bien, a fin de privilegiar el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución federal, esta Sala Regional considera que el hecho de que la parte actora haya intentado el presente juicio por estimarlo apto para lograr la satisfacción de su pretensión, sin el agotamiento de las instancias previas, y al no haber resultado procedente el salto de la instancia intentado, no es motivo suficiente para desechar su demanda, acorde con el criterio contenido en la jurisprudencia 1/97 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[8]

 

En el caso, es necesario considerar que el acto reclamado, únicamente, se ciñe a un acuerdo o resolución dictado por la autoridad administrativa electoral local.

 

Ello es así, en tanto que la demanda se encuentra relacionada con el proceso interno de designación de una candidatura, a partir del cual, controvierte la determinación emitida por el Instituto Electoral local, respecto a la solicitud de registro de candidaturas a integrantes del ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia en el Estado de México, de la que es integrante el Partido del Trabajo, instituto político al que, en dicho de la parte actora, corresponde la tercera regiduría en el Cuautitlán Izcalli.

 

Es necesario tomar en cuenta el tiempo de resolución derivado de la posible cadena impugnativa que pudiera generarse, por lo que la pronta resolución del asunto en cuestión daría mayor certidumbre al periodo de campaña electoral correspondiente, iniciado el pasado veintiséis de abril.

 

En el caso, se considera que en la legislación electoral del Estado de México se encuentra previsto un medio de impugnación que procede para controvertir el acto del que se duele el promovente.

 

Específicamente, en el artículo 406, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, se contempla el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano local.

 

Mismo que, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 409 de la legislación en cita, procede, entre otros supuestos, cuando se hagan valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado, en las elecciones populares.

 

Por lo que se estima, el aludido medio de impugnación es idóneo y eficaz para, en su caso, revocar y modificar las violaciones y efectos del acto reclamado por la parte actora.

 

En consecuencia, ya que la parte actora no agotó la instancia local antes de acudir a esta Sala Regional y, al no actualizarse en forma determinante algún supuesto excepcional de procedencia del conocimiento en salto de la instancia ante esta instancia jurisdiccional federal, este medio de impugnación es improcedente, y debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de México para que lo conozca y resuelva en el plazo de cinco días naturales, contados a partir de que haya recibido las constancias del trámite del medio de impugnación, ordenado a la autoridad administrativa local en el Estado de México en el acuerdo de turno de este juicio.

 

Igualmente, deberá notificar su resolución a la parte actora dentro de las veinticuatro horas posteriores a su emisión.

 

El mencionado Tribunal Electoral mexiquense deberá informar sobre el cumplimiento dado a la presente determinación dentro de las veinticuatro horas posteriores a que haya notificado su determinación a la parte actora respecto de la impugnación que le es reencauzada y remitir a esta Sala Regional copia certificada de la resolución y de las constancias de notificación correspondientes.

 

Lo anterior, en el entendido de que la presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada, como se establece en la Jurisprudencia de la Sala Superior de este tribunal 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.[9]

 

En consecuencia, se ordena al Instituto Electoral del Estado de México que remita el trámite del medio de impugnación ordenado por el Presidente de esta Sala Regional en el acuerdo de turno correspondiente, al Tribunal Electoral del Estado de México, para que, conforme lo expuesto, determine lo que en Derecho corresponda en la litis del asunto que se le reencauza.

 

Por tanto, atendiendo al reencauzamiento ordenado, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta Sala Regional relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta autoridad que la remita de inmediato al Tribunal Electoral del Estado de México, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que aquella instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

ACUERDA

 

Primero. Es improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

segundo. Se reencauza el medio de impugnación en los términos precisados en el presente acuerdo plenario.

 

tercero. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al Tribunal Electoral del Estado de México, previa copia certificada de la documentación respectiva que obre en autos.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional que, de manera inmediata y sin ulterior acuerdo, remita a la referida autoridad jurisdiccional local, cualquier promoción que se reciba relacionada con este asunto.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho para la mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas se refieren al dos mil veinticuatro, salvo disposición en contrario.

[2] Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[3] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[4] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Los criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6] Disponible en https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a100_23.pdf

[7] Ambos criterios son consultables en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[8] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.