ACUERDO PLENARIO.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-215/2018.
ACTORA: FLORENTINA SALAMANCA ARRELLANO.
ÓRGANOS RESPONSABLES: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIONES PERMANENTES NACIONAL Y ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID SOTO FRIAS.
COLABORÓ: EVELYN SOUZA SANTANA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS, para acordar la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum (salto de instancia), por Florentina Salamanca Arellano, quien se ostenta como militante del Partido Acción Nacional, por su propio derecho, a fin de impugnar las providencias dictadas en el acuerdo SG/301/2018, emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por las que se aprobaron entre otras, las designaciones de las candidaturas a Presidencias Municipales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México.
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo manifestado por la actora en su demanda, de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de proceso electoral local. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, celebró sesión para dar inicio al proceso electoral 2017-2018, para las elecciones ordinarias de diputados locales y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. Aprobación de método de selección de candidaturas. El once de enero de dos mil dieciocho, la Comisión Permanente Nacional aprobó mediante acuerdo CPN/SG/19/2018, como método de selección de candidaturas la “designación” a integrantes de los Ayuntamientos y Diputados locales, ambos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional en el Estado de México.
3. Convenio de coalición. El diecinueve de enero siguiente, los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, solicitaron al Consejo General, el registro de la coalición parcial denominada “Por el Estado de México al Frente”.
El veintinueve de enero, el Consejo General, aprobó la coalición, mediante acuerdos IEEM/CG/18/2018 e IEEM/CG/19/2018.[1] En donde se estableció que, correspondería postular las candidaturas a integrantes del Ayuntamiento de San Felipe del Progreso al Partido Acción Nacional.
4. Convocatoria. El veintinueve de enero, fueron emitidas las providencias SG/137/2018 y SG/138/2018, por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante las cuales, se aprobaron los criterios para garantizar la paridad de género, así como la invitación a los militantes y ciudadanía a participar en el procedimiento de designación de candidaturas a integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones locales en aquella entidad, respectivamente.
5. Solicitud de registro de precandidatura. El nueve de febrero de la misma anualidad, a decir de la actora, acudió ante el Comité Estatal del referido partido político, a realizar su registro como precandidata para la Presidencia Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México.
6. Adenda a las providencias SG/138/2018. El diez de febrero, el Presidente Nacional del Partido Acción Nacional, aprobó una adenda a las referidas providencias con la emisión de otras identificadas con la clave SG/192/2018.
7. Aprobación de propuestas por la Comisión Permanente Estatal. El dieciséis siguiente, los integrantes de la misma aprobaron las propuestas de candidaturas que serían remitidas a la Comisión Permanente Nacional.
8. Certificación. El veintisiete de febrero, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional del Estado de México, certificó que los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Estatal dictaron la “Propuesta y, en su caso, aprobación de las ternas de planillas de Ayuntamientos totales y parciales del PAN en el Estado de México, de acuerdo a los documentos identificados como, SGA/138/2018 y SGA/192/2018” la cual, sería enviada a la Comisión Permanente del Consejo Nacional para la designación de la planilla del municipio de San Felipe del Progreso.
En consideración de la actora, en la referida propuesta se designó como candidato a una persona que no representa la etnia Mazahua, a la cual pertenece.
9. Primer juicio ciudadano federal. El cuatro de marzo, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda de Florentina Arellano Salamanca, promoviendo en salto de instancia, en contra del Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional por el dictado de las providencias SG/138/2018, SG/192/2018, así como del acuerdo de veintisiete de febrero, en donde a consideración de la actora, los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Estatal cancelan su derecho de postularse al cargo de Presidente Municipal.
Demanda en la que solicitó el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior.
9.1 Cuaderno de antecedentes 16/2018. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, atendiendo a la solicitud de facultad de atracción y, ante la procedencia dictada por la Sala Superior en el diverso expediente SUP-SFA-10/2018 y acumulados (en asuntos remitidos anteriormente por esta Sala, en donde se controvertían las providencias SG/138/2018); ordenó la remisión de la demanda a la instancia solicitada y la integración del Cuaderno de Antecedentes 16/2018.
9.2 Procedencia de la facultad de atracción (SUP-SFA-20/2018). El siete de marzo, el Pleno de la Sala Superior determinó procedente el planteamiento de la actora.
9.3 Juicio ciudadano, SUP-JDC-102/2018. En cumplimiento a la determinación anterior, el nueve de marzo la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, ordenó integrar el expediente con la clave anunciada y su turno a la ponencia correspondiente; y una vez sustanciado el mismo, el veintidós siguiente resolvió de forma acumulada al SUP-JDC-0035/2018, en donde se impugnaron las mismas providencias dictadas por el Partido Acción Nacional, confirmando en la materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
Razonando que no le asiste la razón a la actora porque los actos partidistas que controvierte no le impiden el ejercicio del derecho de participación política, en virtud de que la calidad de indígena Mazahua que ostenta, no genera en automático la obligación del Partido Acción Nacional de postularla al cargo que pretende.[2]
10. Designación de candidatos (Providencias del acuerdo SG/301/2018). El once de abril, el Presidente Nacional aprobó la designación de las candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y, presidencias municipales e integrantes de Ayuntamientos del Estado de México.
11. Registro de candidaturas. A decir de la actora, el doce posterior, la Coalición “Por el Estado de México al Frente” presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México, solicitud de registro de candidaturas para integrantes de Ayuntamientos y Diputaciones.
II. Segundo juicio ciudadano federal. El quince de abril, la actora presentó ante la Sala Superior de este Tribunal demanda de juicio ciudadano, vía per saltum, a fin de impugnar, entre otros actos, las providencias SG/301/2018; ante ello, la Magistrada Presidenta mediante auto de misma fecha, ordenó su remisión a esta Sala Regional por ser quien ejerce jurisdicción en el Estado de México y requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, así como a las Comisiones Permanentes Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional, para que realizará el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. Recepción de constancias. El diecinueve siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en cumplimiento al auto del día anterior, el oficio TEPJF-SGA-OA-1999/2018 de la Actuaria de Sala Superior, a través del cual, notifica y remite la documentación concerniente al presente juicio.
IV. Turno de expediente. En esa misma fecha la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente ST-JDC-215/2018 y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal determinación, fue cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1093/18, a fin de que formule la propuesta de resolución correspondiente.
V. Recepción de constancias. El veintitrés y veinticuatro de abril anterior, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, informes circunstanciados y diversa documentación relacionada con el juicio al rubro indicado, por parte del Secretario General del Comité Directivo Estatal, así como por quien se ostenta como apoderada legal de del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional en cumplimiento al requerimiento realizado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior de este Tribunal, mediante proveído de quince de abril del presente año. Por tal motivo, mediante autos de veinticuatro siguiente, la Magistrada Instructora ordenó que la documentación referida, fuera integra al expediente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, y 195, párrafo primero, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, mediante el cual, impugna la designación del candidato a Presidente Municipal de San Felipe del Progreso del Estado de México, en una entidad federativa que pertenece a la circunscripción donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación debe realizarse mediante actuación colegiada con base en lo señalado por la jurisprudencia 11/99[3], invocada por analogía.
En el caso, resulta aplicable debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación debe ser conocido per saltum (salto de instancia) o, en su defecto, debe ser reencauzado a otra instancia. Así, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para reparar la violación aducida por el actor, derivado de la solicitud de salto de instancia y los actos que se impugnan.
Tal situación, no constituye un acuerdo de mero trámite, en tanto trasciende al curso que se debe dar al escrito de demanda, de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la jurisprudencia citada.
TERCERO. Improcedencia del salto de la instancia y reencauzamiento. La actora señala en su demanda que resulta procedente la vía per saltum (salto de la instancia) para que este órgano jurisdiccional conozca y resuelva el medio de impugnación que nos ocupa, bajo el argumento de que existe peligro de que su derecho a ser votada para el cargo de Presidenta Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, no pueda ser reparado en forma oportuna, ya que el agotamiento de la cadena impugnativa intrapartidaria la dejaría en estado de indefensión.
Insistiendo, además, que de agotar la instancia jurisdiccional local se consumiría casi en su totalidad los días previstos para los actos de precampaña e incluso de campaña, para lo cual, funda su pretensión en el contenido de la Jurisprudencia 9/2017 de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
Así como la Jurisprudencia: 9/2001 de rubro: DEFINTIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, entre otras.
En concepto de esta Sala Regional, contrariamente a lo manifestado por la parte actora en su demanda, no se justifica el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, por las siguientes razones.
Ordinariamente, debe privilegiarse la resolución de las instancias naturales como elemental materialización del derecho de acceso a la jurisdicción, por lo que la figura del per saltum debe ser invocada de manera excepcional, y justificarse en la necesidad de su actualización, con las salvedades propias de aquellos casos que sí demuestren la imperiosa necesidad de que éste órgano jurisdiccional electoral federal conozca y resuelva las controversias, a fin de preservar la posibilidad material y jurídica de restituir al ciudadano en el goce del derecho afectado.
En cuanto al tema, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversos criterios jurisprudenciales con los que dota de contenido a la figura del per saltum o salto de instancia en materia electoral, mismos que deben ser tomados en cuenta como directrices para verificar la actualización o no de esa figura, a saber:
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO”.[4]
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.[5]
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL”.[6]
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE”.[7]
De las tesis invocadas se desprende que para que proceda el salto de instancias partidistas o jurisdiccionales, es necesario que se actualicen ciertos supuestos, como los siguientes:
i) Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos que dan origen a la demanda;
ii) No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores;
iii) No se respeten las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente;
iv) Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados, y
v) El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda generar una afectación sustancial en el derecho tutelado que pueda ser de imposible reparación.
En caso de actualizarse alguno de los supuestos referidos, es necesario, además que se cumplan los requisitos siguientes:
i) En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, que el actor se desista antes de que se resuelva;
ii) Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista, la demanda debe ser presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista, y
iii) Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional especializado, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Así, no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral federal, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o intrapartidista que corresponda y que no se actualice alguno de los supuestos excepcionales anteriormente referidos, o se incumpla con alguno de los requisitos precisados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, los promoventes tienen el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa en general y, en especial, los juicios para la protección de los derechos ciudadanos, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia, a efecto de que con la integración del sistema de justicia partidista y local, el orden jurídico se aproxime más al ideal constitucional de justicia inmediata y completa.
Con apoyo en lo antes expuesto y con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, así como estatales, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional considera que existen medios de impugnación que tienen por objeto la protección de los derechos que el promovente alega le fueron violados.
En efecto, conforme con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base primera, párrafo tercero, de la Constitución federal, así como 1, párrafo 1, inciso g); 5, párrafo 2; 34 y 47 de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos, al gozar de libertad de auto-organización y auto-determinación, están facultados para emitir las normas que regulen su vida interna.
En tal sentido, en términos de lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional[8], la Comisión de Justicia de dicho instituto político, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por la Comisión Permanente del Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y Comisiones Permanentes Estatales, así como de sus Presidentes.
Además, conforme con lo establecido en el artículo 89, numeral 1, de los propios Estatutos, podrán interponer juicio de inconformidad, ante la Comisión de Justicia, quienes consideren violados sus derechos partidistas relativos a los procesos de selección de candidatos contra actos emitidos por los órganos del Partido Acción Nacional; con la única limitante de que no se promueva en contra de otros precandidatos por la presunta violación a los Estatutos, reglamentos, documentos básicos y demás normatividad del Partido Acción Nacional, durante los procesos internos de selección de candidatos, y hasta antes de la jornada electiva.
Asimismo, el juicio de inconformidad se encuentra previsto en los artículos 114 a 136 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular. Cabe precisar que si bien en dicho reglamento se señala que la Comisión Jurisdiccional Electoral conocerá y resolverá el juicio de inconformidad, lo cierto es que el órgano jurisdiccional intrapartidario que resolverá, en términos de lo dispuesto en los Estatutos del Partido Acción Nacional, será la Comisión de Justicia, por lo que en todos los casos en los que el reglamento se señale a la Comisión Jurisdiccional Electoral, deberá entenderse que se está refiriendo a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.
De lo anterior se concluye que en la normativa intrapartidaria está previsto un medio de impugnación para controvertir las resoluciones emitidas por el referido ente partidista, vinculadas al proceso de selección de candidatas/os, tal y como acontece en el caso, pues se controvierte la designación de una candidata mediante el proceso interno correspondiente.
No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que en la normativa no se especifiquen todos los casos de procedencia del mencionado medio de defensa, puesto que ello no implica que el mismo sea ineficaz para cuestionar los actos que la parte actora impugna, pues se actualizan de manera genérica las condiciones previstas para la procedencia del mismo en este caso.
Por otro lado, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que procede el conocimiento del presente asunto en la vía per saltum bajo el argumento de que de agotar el medio de impugnación intrapartidario, la instancia jurisdiccional local (Tribunal Electoral local) y en su caso, esta instancia jurisdiccional federal, sufriría una merma a su derecho político-electoral de ser votada, pues el existir un desistimiento tácito de la instancia intrapartidista, al presentar la demanda ante este órgano jurisdiccional, no es una condición única e indispensable para ello. Es decir, no basta con la existencia del desistimiento de la instancia como lo sugiere la parte actora, sino que, además de ello, deben reunirse los requisitos adicionales para su procedencia, cosa que, como ya se señaló, no ocurre en el presente caso.
En esa virtud, el presente juicio ciudadano es improcedente conforme con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio ciudadano, esto es, que quien promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales, en las cuales se puedan modificar, revocar o anular dichos actos.
Conforme con lo anterior, en el artículo 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando la parte actora haya agotado previamente las instancias de solución de conflictos, previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
La carga procesal de agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos intrapartidarias, es un presupuesto procesal para accionar la instancia federal, a través del juicio ciudadano, por lo que se deben agotar los medios de defensa que establezca la norma interna del partido de que se trate, por ser éstos la primera vía para conseguir la reparación de los derechos que se presuman violados.
En consecuencia, para cumplir con el principio de definitividad en el juicio ciudadano, la promovente tiene el deber de agotar las instancias previas, a través de las cuales exista la posibilidad de alcanzar su pretensión, en la inteligencia de que los medios de defensa, en general, deben ser reconocidos o adaptados como instrumentos amplios para hacer posible la protección de los derechos político-electorales, en aras de garantizar en mayor medida el derecho humano de acceso a la justicia.
Por lo que, con una visión amplia del derecho de acceso a la justicia que favorece la interpretación que privilegia el reconocimiento de las instancias intrapartidarias, como mecanismos previos para la defensa de los derechos político-electorales, esta Sala Regional advierte que existe un sistema de justicia partidista que se debe agotar previamente, lo cual, en el caso, se materializa con el medio de defensa referido con antelación.
En efecto, en el artículo 39, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Partidos Políticos, se establece que los estatutos partidistas deben contener las normas, plazos y procedimientos de justicia intrapartidaria y los medios alternativos de solución de controversias internas; asimismo, en el artículo 43, párrafo 1, inciso e), se prevé que entre los órganos internos de los partidos políticos, se deberá contemplar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, el cual deberá ser independiente, imparcial y objetivo.
En esa tesitura, como se refirió previamente, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, es el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos, entre otros, por los órganos de los cuales la parte actora reclama el acto impugnado.
Por lo que se considera procedente reencauzar la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el efecto de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, se pronuncie sobre la misma mediante el juicio de inconformidad previsto en el artículo 89 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, en razón de que, el hecho de que la parte actora haya considerado el presente juicio apto para lograr la satisfacción de sus pretensiones, no es motivo suficiente para desechar su demanda, toda vez que la misma es susceptible de ser analizada por el órgano partidista referido, tal como se prevé en la jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.[9]
Finalmente, para que proceda el reencauzamiento de un medio de impugnación electoral federal a uno intrapartidista o viceversa, deben satisfacerse los requisitos establecidos en la jurisprudencia 12/2004[10], de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:
a) Que se encuentre plenamente identificado el acto o resolución impugnado;
b) Que sea clara la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución, y
c) Que no se prive de intervención legal a terceros interesados.
En este asunto, los requisitos que se mencionan se consideran colmados, por lo siguiente:
a) En los hechos de la demanda se identifica claramente el acto impugnado;
b) Es clara la voluntad de la actora de controvertir la designación de María Concepción Aidee Marín Cruz, como candidata a Presidenta Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México, por considerar que no se ajustó conforme a Derecho, y
c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a terceros interesados, como se explica a continuación.
Respecto de este último requisito, en virtud de que la demanda de la actora fue presentada directamente en la Sala Superior y la Magistrada Presidenta de la misma, mediante proveído de quince del mes y año en curso, requirió al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, así como a las Comisiones Permanente Estatal y Nacional, todos del Partido Acción Nacional, realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y una vez hecho lo cual, remitieran las constancias, incluyendo el informe circunstanciado respectivo, a esta Sala Regional, se considera que no se priva de intervención legal a aquellas personas que se consideren terceros interesados en el presente juicio.
Así, atento a lo razonado previamente y considerando que, obran en autos los informes rendidos por el Secretario General del Comité Directivo Estatal, así como por quien se ostenta como apoderada legal del Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Acción Nacional; se ordena a la Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, para que una vez que le sea notificada la presente determinación, remita las constancias del trámite de ley y demás documentación relacionada con el medio de impugnación que se reencauza a la Comisión de Justicia del citado instituto político.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que se establezcan en la constitución y la ley, se considera necesario que previamente a que se acuda ante esta instancia jurisdiccional, se debe agotar el medio de impugnación intrapartidario referido, a fin de garantizar los principios de autodeterminación y auto-organización del Partido Acción Nacional.
Por ende, procede reencauzar el presente medio de impugnación para que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional conozca del mismo, y dicte la resolución respectiva, en términos de lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Cabe destacar que el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional no establece un plazo cierto o específico para la resolución del juicio de inconformidad por parte de la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, por lo que resulta dable otorgar un plazo que no exceda de cinco días, contados a partir del día siguiente aquel en que le sea notificado el presente acuerdo, para que resuelva lo que en Derecho corresponda y, en su caso, la actora tenga expedito su derecho de controvertir ante la instancia jurisdiccional local y en su oportunidad ante esta Sala Regional, lo que se resuelva por esa instancia intrapartidaria.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, la sustanciación del juicio de inconformidad ante el citado órgano intrapartidario conlleva el agotamiento de las siguientes etapas:
a) Una vez que sea recibido el medio de impugnación, éste deberá ser radicado y se deberá asignar un folio consecutivo y se turnará al Comisionado Nacional correspondiente;
b) El Comisionado Nacional deberá verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia necesarios;
c) Cuando el promovente incumpla con un requisito, podrá prevenirlo, en un plazo de veinticuatro horas, para que presente los requisitos que le hicieran falta;
d) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos dictará un acuerdo de admisión, y
e) Una vez sustanciado el expediente procederá a cerrar la instrucción y a formular el proyecto resolución.
De lo anterior se advierte que, desde el momento de la recepción del medio de impugnación hasta la resolución del mismo, existen diversas etapas que se deben agotar, aun cuando en el referido de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional no se prevé un plazo específico para el agotamiento de cada una, en ese sentido se considera que, en el mejor de los casos, el agotamiento de la instancia intrapartidista, implicaría el transcurso de al menos seis días naturales. Por tanto, se considera adecuado el plazo de cinco días, atendiendo la etapa en que se encuentra el proceso electoral federal 2017-2018.
A efecto de que la citada comisión provea lo necesario para allegarse de las constancias que estime necesarias para la emisión de la resolución respectiva, sin que constituya un obstáculo para que, en su caso, la referida Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, en plenitud de atribuciones, sustancie y resuelva lo conducente, conforme al medio de defensa que considere idóneo.
Así, pues el plazo para el registro de las candidaturas a integrantes de Ayuntamientos, transcurrió del ocho al dieciséis de abril del presente año, la aprobación de las postulaciones es el veinte siguiente y el inicio de las campañas tendrá lugar el veinticuatro de mayo posterior, en términos de lo establecido en el calendario del proceso electoral para las elecciones de diputados y miembros de los Ayuntamientos 2017-2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo IEEM/CG/165/2017 de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete[11].
Ello es factible de acuerdo al criterio establecido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, recogido en la Tesis CXII/2002 de rubro “PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.”[12] En la que se señala que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que en el caso es la jornada electoral.
Consecuentemente, la Comisión de Justicia, deberá conocer del presente medio de impugnación, a fin de que se pronuncie, sobre los actos relacionados con la designación de María Concepción Aidee Marín Cruz, como candidata al cargo de Presidenta Municipal de San Felipe del Progreso, Estado de México.
Lo anterior, en el entendido que con el presente acuerdo no se prejuzga sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al citado órgano partidario.
En consecuencia, al no justificarse la vía per saltum intentada por la actora, procede ordenar la remisión inmediata de las constancias originales que integran el expediente de mérito, a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, una vez que obren copias certificadas del mismo, para su posterior resguardo en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.
Todo lo cual implica que, dicha Comisión de Justicia debe proveer lo conducente, para que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, así como a las Comisiones Permanente Estatal y Nacional del Partido Acción Nacional cumplan con el deber de dar trámite al medio de impugnación que se reencauza.
Finalmente, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional deberá informar a este órgano jurisdiccional, sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo, en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que dicte la resolución intrapartidaria respectiva.
Apercibida que, en caso de incumplir con lo acordado en esta resolución, se le impondrá una medida de apremio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esta Sala Regional advierte la importancia de resolver el medio de impugnación intrapartidista, en virtud de que, actualmente, se encuentra en curso la etapa de registro de candidatos y el veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, comenzarán las campañas electorales; sin embargo, se considera que, adicionalmente, la parte actora tiene derecho agotar, primero la instancia local y en su caso, esta instancia federal y, en el supuesto de obtener una resolución desfavorable a sus intereses, acudir ante la Sala Superior mediante la interposición de un recurso de reconsideración, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre la procedencia de este último.
De ahí que la instancia de justicia partidaria debe resolver en forma oportuna, a fin de ejercer debidamente su derecho a la autodeterminación (artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución federal y 2, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Asimismo, en plenitud de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 6, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional, ante una omisión; una actitud fraudulenta, deliberada y maliciosa, o bien, ante cualquier otra circunstancia que sea en perjuicio de la parte actora, podrá dictar las providencias necesarias para que el medio de impugnación intrapartidario o, en su caso, federal, se resuelva de forma oportuna, y se dé eficacia al derecho de acceso a la justicia, pudiéndose resolver con las constancias que, en ese momento, obren en autos, inclusive, durante el periodo de campañas y días u horas antes de que tenga verificativo la jornada electoral, sin que sea perjuicio que se hubieren impreso las boletas respectivas.[13]
De esta forma, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, a fin de que, en cualquier momento, haga valer lo que a su interés convenga, en relación con el medio de impugnación ante la instancia partidista, a fin de que acuda ante esta Sala Regional, puesto que no se admitirá, en ningún caso, que el acto o resolución reclamada se haya consumado de modo irreparable, o bien, que por respetarse el principio de definitividad, y la conclusión de alguna etapa del proceso electoral, se evada resolver el fondo del asunto, ya que dichos presupuestos no son oponibles en situaciones que el partido hubiere provocado, o que resulten ajenas a la actora.
Lo anterior, con base en el principio general de Derecho consistente en que nadie puede beneficiarse de su propio dolo (artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación), en el entendido de que, si bien dicho principio está expresamente previsto para los supuestos de nulidad de la elección, lo cierto es que resulta aplicable al caso, en términos de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo, 1, de la propia ley de medios citada. Tan es así, que dicho principio está reconocido en el artículo 2230 del Código Civil Federal.[14]
Por lo expuesto, se
A C U E R D A
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum.
SEGUNDO. Se reencauza el presente medio de impugnación, a efecto de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional conozca del mismo, y resuelva lo que en Derecho corresponda, en un plazo de cinco días naturales, contados a partir del día siguiente aquel en que le sea notificado el presente acuerdo.
TERCERO. Una vez que se hagan las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, y que conste copia certificada de todo lo actuado, envíese el presente asunto a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para que lo sustancie y resuelva.
CUARTO. Se ordena a la Comisión Permanente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional que, de vista, con copia certificada de la demanda a la persona que ostenta la calidad de aspirante a candidato de ese partido a Presidente Municipal en San Felipe del Progreso, Estado de México para que manifieste lo que a su derecho estime conveniente.
QUINTO. La Comisión Permanente Nacional deberán remitir las constancias del trámite de ley, a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, en los términos precisados en el considerando tercero de este acuerdo.
NOTIFÍQUESE, por oficio, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, a las Comisiones Permanente Estatal y Nacional, así como a la Comisión de Justicia, todas del Partido Acción Nacional; por estrados, a la actora y a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, y 29, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95 y 98 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman los Magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ |
MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Cabe señalar que dichos acuerdos fueron impugnados.En conclusión, de la cadena impugnativa, esta Sala resolvió el juicio ST-JRC-21/2018, en el sentido de confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el Recurso de Apelación RA/10/2018, que a su vez confirmó los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral de esa entidad federativa.
[2] Página 92 de la sentencia recaída en el juicio resuelto por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave SUP-JDC-35/2018 y acumulados. Determinación que se invoca como hecho notorio para esta Sala Regional en términos de artículo 15 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[3] De rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” Jurisprudencia 11/99, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 447 y 448.
[4] Jurisprudencia 05/2005. Consultable en la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal electoral, páginas 436 y 437.
[5] Jurisprudencia 09/2001. Ibidem, páginas 272 a la 274.
[6] Jurisprudencia 09/2007. Ibidem, páginas 498 y 499.
[7] Jurisprudencia 11/2007. Ibidem, páginas 500 y 501.
[9] Consultable en las páginas 434 a la 436, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[10] Consultable en las páginas 437 y 438, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este tribunal.
[11] Verificable en el sitio web: http://www.ieem.org.mx/2018/Calendario_electoral_17_18.pdf
[12] Consultable en el sitio web: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=CXII/2002&tpoBusqueda=S&sWord=preparacion, de, la, elección.
[13] De conformidad con las tesis CXII/2002 de rubro PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE LA JORNADA ELECTORAL, y XXXIII/2000 de rubro VOTOS EMITIDOS A FAVOR DE UNA CANDIDATURA QUE FUE CANCELADA, SIN POSIBILIDAD DE SER SUSTITUIDA, SURTEN SUS EFECTOS A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LA POSTULARON.
[14] Acorde con lo dispuesto en dichos artículos, se reconocen los principios generales del Derecho que establecen que nadie escucha al que alega su propia culpa (nemo audire debet turpitudem propriam allegans), y que nadie puede beneficiarse de su propio dolo.