JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: ST-JDC-217/2009 Y ACUMULADOS.
ACTORES: MARTÍN GUTIÉRREZ LUNA Y OTROS.
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-217/2009, ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009 promovidos, el primero de los citados, por Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández, y los siguientes por Alonso Alcántara Cázares y Víctor Hugo Sondón Saavedra, respectivamente, por su propio derecho, y en su calidad de precandidatos del Partido Acción Nacional en la elección a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en contra de la designación de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del citado Ayuntamiento para el periodo 2009-2012, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que los hoy actores hacen en sus demandas, las manifestaciones del órgano responsable contenidas en sus informes circunstanciados, así como del contenido de las constancias que obran en autos de los presentes expedientes, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo de designación de candidatos. El ocho de diciembre de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó el acuerdo por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales de dicho instituto político, en cuyo punto resolutivo se lee:
"ÚNICO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional."
2. Método extraordinario de designación directa de candidatos. El doce de enero de dos mil nueve, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en atención a lo acordado por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional el ocho de diciembre pasado, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43, Apartado B, y 64 de los Estatutos Generales, determinó el método extraordinario de designación directa de candidatos en los procesos electorales federal y local del Estado de México para el presente año, en los siguientes términos:
"PRIMERO.- Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.
TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia."
3. Invitación. El tres de febrero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó documento por medio del cual invitó a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a diputados federales y diputados locales por el principio de mayoría relativa y representación proporcional del Estado de México; así como candidatos a presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos de la señalada entidad federativa.
4. Solicitud de registro de planilla. Con base en la invitación referida en el párrafo anterior, los hoy actores el dieciséis de febrero de dos mil nueve, presentaron ante la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, solicitud de registro de planilla de precandidatos a integrar el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, formando parte de la planilla encabezada por Miguel Ángel Ordóñez Rayón (lo que se corrobora con el escrito de solicitud que obra a 66 del expediente ST-JDC-217/2009).
En la misma fecha, mediante escrito firmado por Miguel Ángel Ordoñez Rayón y presentado en la referida Secretaría se solicitó la sustitución de Jonas Nephtalí Sandoval Orozco como precandidato a presidente municipal suplente, quedando en su lugar María del Socorro Imelda Salgado Hernández; documento que obra a foja 342 del cuaderno accesorio del expediente ST-JDC-217/2009.
5. Designación de candidatos. En sesión de dos de marzo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional designó, entre otros, a Miguel Ángel Ordóñez Rayón como candidato de ese instituto político a presidente municipal propietario por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, en la citada entidad federativa.
6. Notificación de la planilla de candidatos designada. El veinte abril del año en curso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante oficio número SG/251-9/2009, informó al Presidente de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, la providencia mediante la cual se designó a la planilla de candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, postulados por el citado instituto político, para contender en el proceso electoral local a celebrarse el próximo cinco de julio, de la que se excluye a los hoy actores de los cargos de elección popular solicitados.
La designación se realizó en los siguientes términos:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN | JUAN PLÁCIDO GÓMEZ PADRÓN |
1 ER SÍNDICO | JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA | MOISÉS BRITO RAMÍREZ |
2º SÍNDICO | SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ | JONATHAN IVI SÁNCHEZ SEGURO |
1 ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2º REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3 ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4º REGIDOR | MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5º REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6º REGIDOR | SANTA LOZADA MENDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ELIZARRARAS |
7º REGIDOR | BERNABÉ MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8º REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9º REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10º REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11º REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARÍA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
II. Juicios para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. Los días dos y ocho de mayo de dos mil nueve, según el caso, los ahora promoventes presentaron escritos de demanda de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de impugnar la designación de candidatos antes referida.
III. Tercero interesado. Durante la tramitación de los presentes juicios, no compareció persona alguna que se ostentara con el carácter de tercero interesado, como así lo manifiesta el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir los informes circunstanciados correspondientes.
IV. Ofrecimiento de pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes del Partido Acción Nacional el seis de mayo de dos mil nueve, Alonso Alcántara Cázares ofreció diversos documentos como pruebas supervenientes.
V. Recepción de los expedientes en esta Sala Regional. Mediante sendos escritos recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional los días de ocho y doce de mayo del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto del funcionario partidista antes citado, remitió los escritos de demanda y sus anexos, los informes circunstanciados de ley y demás documentación relativa al trámite de los juicios que nos ocupan.
VI. Turno a ponencia. Mediante proveídos de ocho de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar los expedientes ST-JDC-217/2009 y ST-JDC-218/2009; en tanto que el trece siguiente, ordenó lo propio respecto del juicio ST-JDC-234/2009. En esas mismas fechas, ordenó turnar dichos expedientes a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplimentados debidamente por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VII. Radicación y admisión. Por acuerdos de once y catorce de mayo del año que transcurre, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los presentes expedientes y admitió a trámite las respectivas demandas.
VIII. Requerimientos. El once mayo del año en curso, dentro del expediente ST-JDC-217/2009, se requirió al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y al Comité Directivo Municipal de ese instituto político en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, diversa información y documentación necesarias para la debida sustanciación del expediente. En su momento, los órganos partidistas en mención, dieron cumplimiento al requerimiento.
IX. Segundos requerimientos. Mediante proveídos de diecinueve de mayo del año que transcurre, dictados en cada uno de los expedientes que ahora se resuelven, la Magistrada Instructora requirió a los hoy actores para que remitieran la documentación que en dichos acuerdos se precisa.
X. Tercer requerimiento. El veintiuno de mayo del presente año, dentro del expediente ST-JDC-217/2009, se formuló requerimiento a diversos órganos del Partido Acción Nacional, a efecto de que remitieran a este órgano jurisdiccional la información y documentación que en el respectivo acuerdo se precisa, requerimiento que en su momento, fue cumplimentado por los referidos órganos.
XI. Segundo ofrecimiento de pruebas supervenientes. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintitrés de mayo de dos mil nueve, Marco Antonio Monjaraz Moreno y Arturo Aguilar Alvarado ofrecieron como prueba superveniente copia simple del documento titulado “Ayuntamientos en el proceso electoral local del Estado de México”.
XII. Escrito de ampliación de demanda. Por escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el veintisiete de mayo de dos mil nueve, Alonso Alcántara Cázares realizó las manifestaciones que consideró convenientes, mediante las cuales hizo valer un agravio distinto a los expuestos en su demanda. Asimismo, el día veintiocho siguiente presentó escrito mediante el cual ofreció pruebas supervenientes al respecto.
XIII. Tercer ofrecimiento de pruebas supervenientes. El veintinueve de mayo del año en curso, Alonso Alcántara Cázares presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual ofreció documentación diversa que consideró como prueba superveniente.
XIV. Cuarto ofrecimiento de pruebas supervenientes. El dos de junio del presente año, Víctor Hugo Sondón Saavedra presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual ofreció copia simple del oficio impugnado, que consideró como prueba superveniente.
XV. Quinto ofrecimiento de pruebas supervenientes. El dos de junio de dos mil nueve, Alonso Alcántara Cázares presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual ofreció documentación diversa que consideró como prueba superveniente.
XVI. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y dado que los expedientes en que se actúa se encontraban debidamente sustanciados, se declaró cerrada la instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1 y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que los actores hacen valer presuntas violaciones por parte del instituto político en el cual militan, a su derecho de ser votados, dentro del procedimiento interno de selección de candidatos en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes ST-JDC-217/2009, ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que existe identidad en los actos reclamados, en el órgano responsable, en las pretensiones que dichos promoventes hacen valer, así como en los agravios expresados, pues en todos se impugna la designación de candidatos del Partido Acción Nacional a presidente municipal, síndicos y regidores en el Ayuntamiento de Tlanepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político.
En razón de lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009, al diverso juicio ST-JDC-217/2009, por ser este último el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. En virtud de que los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso, y por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causales de improcedencia hechas valer por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En su informe circunstanciado, el mencionado funcionario partidista señala que en cada caso se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme a dicho precepto, los medios de defensa en materia electoral serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubieren consentido expresamente.
La autoridad partidaria responsable federal señala que el procedimiento que se llevó a cabo para la selección de candidatos, se encuentra establecido en los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y que al no haberse combatido dichos preceptos normativos, se entienden por consentidos.
Señala que es un hecho público y notorio que el doce de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, con fundamento en el artículo 43, Apartado B, de sus Estatutos Generales y, previa opinión de la Comisión Nacional de Elecciones, emitió el Acuerdo por el cual se determina el método extraordinario de designación directa de candidatos a diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en consonancia con el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43, Apartado B, y 64 de los Estatutos Generales.
Por lo que en relación a los acuerdos enunciados, no se registró impugnación alguna por parte de los adherentes o militantes del Partido Acción Nacional, con lo que su aprobación se entiende firme y definitiva, es decir, con plenos efectos jurídicos que se traducen en la configuración de situaciones jurídicas que generan derechos y obligaciones para sus destinatarios.
En este sentido, esta Sala estima que el órgano partidista responsable parte de una premisa falsa, al afirmar que los actos materia de la presente litis fueron consentidos por los hoy enjuiciantes, ya que de los escritos de demanda respectivos, se advierte que estos se duelen, esencialmente, de la negativa de postularlos como candidatos para los cargos solicitados, a presidente municipal, síndicos y regidores, según el caso, a integrar el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Asimismo, cuestionan la designación y postulación de Miguel Gómez Contreras, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Lidia Fascinetto Estefanón y Mónica Contreras Álvarez, como candidatos del citado partido político a integrar el referido Ayuntamiento, al considerar que tales ciudadanos resultan inelegibles para los cargos de elección popular a los que fueron postulados; y la omisión de notificarles los resultados del proceso interno y el porqué no aparecieron en la planilla designada, lo que a su juicio, violenta la garantía de audiencia constitucionalmente prevista.
Por lo cual, es evidente que los actos reclamados no se refieren a la invitación efectuada a los ciudadanos en general, y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la designación de candidatos a miembros de los ayuntamientos, emitida el tres de febrero de dos mil nueve, tal y como lo refiere el órgano partidista nacional responsable; sino que, como ha quedado asentado, en sus demandas, los actores afirman que se viola en su perjuicio el derecho político-electoral de ser votado, dada la indebida designación de candidatos para contender por dicho instituto político a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, cuya jornada electoral tendrá verificativo el próximo cinco de julio de la presente anualidad.
Con base en lo expuesto, es evidente que los motivos que los hoy actores mencionan para inconformarse con la designación de mérito, no fueron consentidos por estos, de ahí que carezca de sustento el motivo de improcedencia hecho valer por el órgano político nacional responsable.
Por otra parte, en el expediente ST-JDC-218/2009, la responsable hace valer la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del actor Alonso Alcántara Cázares, pues afirma que un candidato registrado al cargo de segundo síndico suplente (en realidad, el actor solicitó su registro para el cargo de primer síndico suplente) no le asiste ningún interés jurídico si no lo manifiesta el propietario de la fórmula, aseveración que es de desestimarse, por lo siguiente.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a partir de la reciente reforma constitucional y legal, se amplió la legitimación en general de los precandidatos para combatir no sólo los resultados de los procesos internos en que participan, sino también la regularidad de los mismos procesos, con la única condición de demostrar que se trata de precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate y que participaron en la elección cuyo resultado impugnen.
De conformidad con el apartado 2 del referido artículo 213, los precandidatos podrán impugnar ante el órgano interno competente los actos que realicen los órganos directivos, o sus integrantes, "cuando de los mismos se desprenda la violación de las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular".
Asimismo, en el apartado 5 del mismo precepto se dispone que "solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate" podrán impugnar el resultado del proceso de selección en el que hayan participado.
De igual forma, de acuerdo con la parte final del apartado 6 del mencionado artículo 213, "las decisiones que adopten los órganos competentes de cada partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria".
Como se advierte, en la ley se prevé una legitimación expresa para que los precandidatos impugnen, al interior de los partidos, tanto los resultados de los procesos internos en que participen, como los actos de los órganos directivos que impliquen violación a las normas que rijan los procedimientos internos de selección, sin exigir mayor condición, que la de que se trate de precandidatos debidamente registrados por el partido político y que, cuando se impugnen resultados, se refieran al proceso de selección en el que hayan participado.
Así, es claro que basta el carácter de precandidato, para estar en condiciones de impugnar tanto el resultado de un proceso interno en el que se haya participado, como las normas que lo rijan.
Por tanto, las hipótesis en que los precandidatos estarán facultados para impugnar el desarrollo o el resultado de los procesos internos de selección en que participen, no están supeditadas a que deba participarse en los mismos con el carácter de propietarios, porque el legislador autorizó a los precandidatos en general, para promover los medios de impugnación internos, y en su caso, el que proceda ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso, existen pruebas suficientes de que la impugnación del mencionado actor se refiere al proceso interno en el que participó y que se trata de un precandidato debidamente registrado por el partido, con lo que se surte el interés jurídico que el legislador preasumió para los precandidatos.
En efecto, el "debido registro" del precandidato podría entenderse como el acuerdo, constancia o documento formal en el que el órgano competente del partido político hace constar precisamente la autorización o el otorgamiento del registro como precandidato, pero la demostración de tal extremo no puede reducirse indefectiblemente a esa forma de acreditación con prueba directa, porque con esto quedarían excluidos todos aquellos casos en los que no se expida una constancia de ese tipo.
Por ende, el "debido registro" del precandidato será aquel que resulte del análisis de cada caso, en base a las reglas que el partido establezca para el proceso interno del que se trate, siempre que sean suficientes para considerar que el impugnante formó parte de los participantes en el proceso interno, por haberlo autorizado el órgano partidista correspondiente.
En el caso, un primer elemento para considerar que Alonso Alcántara Cázares tiene el carácter de precandidato debidamente registrado, se obtiene del informe circunstanciado rendido por el Secretario General del Partido Acción Nacional, pues ahí se reconoció que "El trece de febrero de dos mil nueve, el C. Alonso Alcántara Cázares se registró ante el Comité Ejecutivo Nacional para efecto de ser aspirante a candidato designado por el lugar de segundo síndico suplente en la planilla que encabeza Miguel Ángel Ordóñez Rayón, registrado en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México” (foja 30 del expediente ST-JDC-218/2009).
Además, entre otra documentación, a foja 2 del cuaderno accesorio denominado “Pruebas de la responsable” del expediente ST-JDC-217/2009, obra agregado el escrito signado por el mencionado funcionario partidista, que contiene la relación de integrantes de las planillas de precandidatos del Partido Acción Nacional, a integrar el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el proceso de designación de candidatos, en cuya página 3 de dicho documento, se encuentra asentado el nombre de Alonso Alcántara Cázares, como candidato a primer síndico suplente, integrante de la planilla encabezada por Miguel Ángel Ordóñez Rayón.
De ahí que carezca de sustento lo aseverado por el órgano responsable.
Finalmente, también es de desestimarse la causal de improcedencia esgrimida por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al rendir el informe circunstanciado en el expediente ST-JDC-234/2009, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, por lo siguiente:
La responsable aduce que el acto impugnado por Víctor Hugo Sondón Saavedra se materializó a través del oficio SG/251-9/2009, en el cual se estableció la conformación de las planillas que habrán de contender en los comicios del cinco de julio de dos mil nueve, entre ellas, la del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y que no obstante que el promovente manifiesta en su escrito de impugnación, bajo protesta de decir verdad, que tuvo conocimiento del acto impugnado el seis de mayo de dos mil nueve, el acto del que se duele fue debidamente notificado en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional con fecha veinte de abril de dos mil nueve.
Sin embargo, en los autos del expediente que se cita, no obra constancia alguna que acredite el dicho de la responsable en el sentido de que el acto reclamado, contenido en el oficio de fecha veinte de abril del presente año, fue “debidamente” notificado en los estrados del órgano partidista en mención en esa misma fecha; además, de una revisión exhaustiva a los autos de los diversos expedientes en que se actúa, tampoco obra cédula de publicación alguna referente al caso, por lo que al no quedar demostrada dicha situación, no puede tomarse como base la supuesta notificación aducida por la responsable para calificar la oportunidad en la presentación de este juicio, por lo que es de concluirse que sólo se puede tener certeza de que el actor conoció el acto impugnado en la fecha en que así lo afirma, es decir, el seis de mayo de dos mil nueve, puesto que no hay elementos de convicción que puedan sostener que el actor conoció indubitablemente el acto con anterioridad.
En este sentido resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJ 08/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 páginas 62 y 63, de rubro y texto siguientes:
CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.—La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-042/2001.—Antonio Méndez Hernández y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/2001.—Óscar Serra Cantoral y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-044/2001.—Limberg Velázquez Morales y otro.—23 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.—Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Con base en lo antes apuntado, se concluye que no se actualiza la causal de improcedencia analizada.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Los presentes juicios satisfacen los requisitos generales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se explica.
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad que emitió la resolución que se impugna. En ellas constan los nombres y firmas autógrafas de los actores, domicilios para oír y recibir notificaciones, se identifican con precisión los actos impugnados y el órgano partidista responsable, se enuncian los hechos y agravios que dicho acto les causa y se señalan los preceptos presuntamente violados.
b) Oportunidad. Los presentes juicios fueron promovidos oportunamente, como se evidencia a continuación:
Por lo que hace a los expedientes ST-JDC-217/2009 y ST-JDC-218/2009, los actores manifiestan que el veintiocho de abril de dos mil nueve tuvieron conocimiento del acto que reclaman, esto es, la designación de candidatos del Partido Acción Nacional a presidente municipal, síndicos y regidores en el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012, contenida en el oficio SG/251-9/2009, de fecha veinte de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover los correspondientes medios de impugnación, transcurrió del veintinueve de abril al dos de mayo de dos mil nueve, y las demandas se presentaron, precisamente, el dos de mayo de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
En los casos que arriba se precisan, no existe manifestación del órgano responsable o constancia alguna que desvirtúe el dicho de los hoy actores respecto de la fecha en que tuvieron conocimiento del acto que reclaman, de ahí que ésta se tenga por cierta para efectos de la oportunidad en la presentación de las respectivas demandas.
Por lo que hace al expediente ST-JDC-234/2009, el mismo se tiene por presentado de manera oportuna, en términos de lo expuesto en el presente fallo al analizar la causal de improcedencia relativa a la extemporaneidad de dicho juicio.
c) Legitimación. Los asuntos en cuestión son promovidos por parte legítima, toda vez que se trata de ciudadanos que por sí mismos y ostentándose con la calidad de precandidatos del Partido Acción Nacional a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, hacen valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en los casos concretos, dado que conforme a la normatividad del partido y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Ampliación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintisiete de mayo de dos mil nueve, Alonso Alcántara Cázares presentó escrito mediante el cual manifiesta que agrega un agravio a los que expuso en su escrito de demanda, por hechos que tuvieron verificativo con posterioridad a su presentación, consistentes en la renuncia de uno de los candidatos de la planilla cuya designación impugna y su substitución por un ciudadano que, en su consideración, resulta inelegible para la candidatura para la cual fue designada.
En el caso, esta Sala Regional estima que deben tomarse en cuenta las manifestaciones contenidas en el escrito en estudio, en virtud de las consideraciones que enseguida se exponen.
En principio, la presentación del escrito de demanda de un medio impugnativo en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad respectiva, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin y, por lo mismo, una vez acontecida la presentación del escrito inicial, no es posible jurídicamente que se haga valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un escrito de ampliación de la demanda, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.
El criterio precedente está recogido en la tesis de jurisprudencia y, mutatis mutandis, en la relevante consultables en las páginas 81 a 83, y 345 y 346 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyos rubros son: "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE" y "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)."
Tal criterio no constituye una regla absoluta, sino una regla general que admite excepciones, criterio que se sustenta en la tesis de Jurisprudencia, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública de veintinueve de octubre de dos mil ocho, cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.—Los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/99.—Actores: Herminio Quiñónez Osorio y otro.—Autoridades responsables: LVII Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, erigida en Colegio Electoral y otra.—10 de febrero de 2000.—Unanimidad de votos.—Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.—Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-2287/2007.—Actor: José Ignacio Rodríguez García.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Distrito Federal.—16 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretarios: Enrique Martell Chávez y Juan Carlos López Penagos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-635/2007 y acumulado.—Actores: Partido Alternativa Socialdemócrata y otro.—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa de Sonora.—23 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro David Avante Juárez.
En conformidad con los criterios citados, se tiene que, en general, la demanda inicial en los medios impugnativos electorales no es susceptible de ser ampliada, en razón de que los principios de definitividad y preclusión lo impiden; empero, como el derecho a la tutela judicial y el derecho de defensa y audiencia, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se funden los actos perjudiciales de sus intereses, para que puedan asumir una actitud determinada frente a los mismos y estén en posibilidad de aportar las pruebas que estimen necesarias para justificar sus pretensiones, cuando en fecha posterior a la interposición de una demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, se ha admitido la necesidad de que la autoridad jurisdiccional del conocimiento le dé oportunidad de defensa respecto de los hechos novedosos o desconocidos, siempre y cuando con ello no conduzca a la invalidación de actuaciones legalmente realizadas o al retorno a etapas procesales anteriores, esto es, que no constituya una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni que impida al órgano jurisdiccional a resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
Lo anterior evidencia que la posibilidad de ampliar las demandas de los medios impugnativos electorales se configura siempre que surjan hechos nuevos estrechamente relacionados con los invocados en el escrito inicial o cuando se conocen hechos anteriores y desconocidos para el promovente o recurrente, al derivar este derecho de las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia, y no sólo en el supuesto expresado en la tesis relevante de mérito.
Ahora bien, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los numerales 8, 9, apartado 1, inciso f), 16, apartado 4, 63, apartado 2, 43, 55, 63, apartado 2, 66 y 91, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conduce a establecer que la ampliación de la materia del litigio, derivada de la aparición de nuevos hechos íntimamente relacionados con la materia de la impugnación, o bien desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda inicial, no puede plantearse en cualquier momento ni semejante posibilidad está sujeta a la voluntad del promovente, sino que igualmente resultan aplicables en lo conducente, por analogía, las reglas relativas a la presentación de los medios de impugnación y al ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción, por lo que los escritos de ampliación de la demanda y, en su caso, el ofrecimiento y aportación de pruebas, deben presentarse dentro de un plazo equivalente al que se hubiere tenido para presentar el escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, y siempre que esto se realice antes del cierre de instrucción del juicio en que se actúe, para cumplir con los principios de definitividad y certeza respecto de las etapas de los procesos comiciales y de sus resultados.
La ampliación de la demanda es una figura que no está prevista en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y, consecuentemente, tampoco se prevén los plazos para la presentación válida de los escritos de ampliación de la demanda, ni para el ofrecimiento y aportación de los elementos de convicción en que se sustenten aquellos, que necesariamente deben tener la calidad de supervenientes, esto es, aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse ordinariamente o los existentes con anterioridad, pero que no pudieron ser ofrecidos y aportados por ser desconocidos por la parte interesada o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, en términos de lo previsto en el artículo 16, apartado 4, del cuerpo legal en cita, pues de lo contrario no se surtiría el presupuesto para su ofrecimiento o aportación fuera de los plazos legalmente establecidos.
Sin embargo, la ausencia de previsión normativa expresa no puede conducir a la conclusión de que los promoventes están en aptitud de presentar las promociones de ampliación de demanda, así como de ofrecer y aportar las pruebas supervenientes respectivas cuando así lo deseen o lo estimen conveniente a sus intereses, porque ello implicaría, por un lado, condicionar el correcto desenvolvimiento del litigio a una de las partes, quien libremente estaría en aptitud de dilatar el procedimiento en una o más ocasiones, y por otro, porque esta posibilidad atentaría contra los principios rectores de los procesos contenciosos de naturaleza electoral, que como se explicó, responden siempre a que el ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, así como de defensa y audiencia se desarrollen en tiempos breves, en atención a las particularidades de los procesos comiciales en los cuales están imbuidos, exigencia de la cual se deriva, forzosamente, la necesidad de que existan términos fatales para ampliar la demanda, y para ofrecer y aportar los elementos de convicción sobrevenidos.
En atención a lo anterior, debe recurrirse a las normas existentes que regulan la presentación y desahogo de los medios impugnativos electorales, particularmente de aquellas cuya previsión responda a hacer efectivos los principios de definitividad y firmeza, que en el caso que se analiza, están recogidas principalmente en los artículos 8, 9, apartado 1, inciso f), y 16, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que consignan los siguientes lineamientos:
a) El tiempo de que dispone un sujeto que considere ser afectado por un acto o resolución para inconformarse contra el mismo;
b) El derecho a impugnar se configura ordinariamente cuando el presunto afectado tiene conocimiento o le es notificado de conformidad con la ley aplicable el acto o resolución;
c) La forma y el plazo para ofrecer y aportar los elementos de convicción con los cuales se pretenda apoyar las afirmaciones en las que descanse la impugnación (junto con el escrito de demanda o durante el plazo para la presentación de ésta, salvo que deban requerirse por haber sido solicitadas oportunamente por escrito y no entregadas), y
d) Las pruebas aportadas fuera del plazo contemplado en el apartado anterior no pueden ser tomadas en cuenta para la resolución de las controversias, salvo el caso de las supervenientes presentadas antes del cierre de la instrucción.
Estos lineamientos resultan aplicables, por analogía, a la ampliación de las demandas de los medios impugnativos electorales, así como al ofrecimiento y aportación de pruebas (supervenientes), porque tanto la demanda como su correspondiente ampliación constituyen manifestaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, y de defensa, los cuales se configuran en el ámbito de los procesos electorales con particularidades propias, entre las que destacan los breves plazos para su ejercicio y la imposibilidad de hacer valer cuestiones que no fueron expuestas con toda oportunidad en los mismos, pues sólo de esta manera se hace compatible el derecho de los sujetos participantes en los comicios a defender sus intereses legales, con la exigencia pública de que los actos y resultados electorales adquieran definitividad en plazos perentorios y breves.
Por tanto, es dable sostener que, por regla general, las promociones en las cuales se plantee la ampliación de una demanda de un medio impugnativo electoral, así como las pruebas (supervenientes) en las cuales se apoyen las nuevas afirmaciones y planteamientos deben presentarse, a más tardar, dentro de un plazo equivalente al cual se dispuso para la presentación del escrito inicial, contado a partir de que se tenga conocimiento de los hechos o circunstancias materia de la ampliación o del ofrecimiento probatorio, siempre y cuando esto se produzca antes del cierre de instrucción, pues de lo contrario no podrán ser tomados en cuenta al momento de dictarse la sentencia por parte del órgano jurisdiccional.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis relevante XXXV/2007 de la cuarta época, bajo el rubro "AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE PLAZO EQUIVALENTE AL QUE SE HUBIERE TENIDO PARA EL ESCRITO INICIAL, TRATÁNDOSE DE HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS POR EL ACTOR", aprobada por la Sala Superior de este Tribunal en sesión pública de diecisiete de octubre de dos mil siete.
En el caso, los hechos y argumentos invocados en el escrito de veintisiete de mayo de dos mil nueve, encuadran en la hipótesis genérica que habilita la procedencia de la ampliación de la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En efecto, en el escrito inicial, Alonso Alcántara Cázares refiere que no existe justificación para que se haya nombrado a Lidia Fascinetto Stefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez a quienes considera inelegibles, como integrantes de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Ahora bien, en el escrito que presentó el veintisiete de mayo del año en curso refiere que se enteró de la sustitución por renuncia de Sergio Gómez Martínez, quien ocupaba la candidatura a segundo síndico propietario de la planilla mencionada, quedando en su lugar Armando Nieto Riovalle, a quien considera también inelegible.
Al respecto, a requerimiento de la Magistrada Instructora, el Comité Ejecutivo Nacional del referido instituto político confirmó la renuncia mencionada, así como la designación de Armando Nieto Riovalle en la candidatura aducida (fojas 194 a 196 del expediente ST-JDC-219/2009); igualmente, el Instituto Electoral del Estado de México corroboró la información proporcionada por Alonso Alcántara Cázares y remitió a esta autoridad jurisdiccional copia certificada del acuerdo CG/97/2009, mediante el cual el Consejo General del referido Instituto en sesión extraordinaria de veintisiete de mayo de dos mil nueve apruebó, entre otras, la sustitución de Sergio Gómez Martínez por Armando Nieto Riovalle, como candidato a segundo síndico propietario por el Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México (fojas 188 a 193 del expediente ST-JDC-219/2009)
Así las cosas, en atención a que Alonso Alcántara Cázares cuestiona la elegibilidad de un ciudadano cuyo registro como integrante de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento citado aconteció con posterioridad a la presentación de su escrito inicial de demanda (el dos de mayo del año en curso), se estima que en el caso concreto se cumplen los requisitos para la admisión de la ampliación de la demanda, porque los hechos que refiere el ciudadano en mención, se encuentran estrechamente vinculados a los originalmente impugnados mediante la demanda y no habían acontecido al momento de presentar el escrito inicial de este juicio; además, el escrito de ampliación fue presentado en tiempo, porque el actor tuvo conocimiento de la renuncia y sustitución que aduce el veintiséis de mayo de dos mil nueve, como lo afirma en el propio escrito que se analiza, en tanto que éste fue presentado el veintisiete de mayo del año en curso, esto es dentro del plazo de cuatro días, a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En esa virtud, al estar presentado en tiempo y forma el escrito mediante el cual se hace valer un nuevo agravio relacionado con los planteados en el escrito inicial de demanda, tal escrito debe ser tomado en consideración por esta Sala Regional al resolver el presente asunto.
SEXTO. Agravios. En los escritos de demanda, así como en el escrito de ampliación de demanda, los actores hacen valer los motivos de inconformidad que a continuación se transcriben:
EXPEDIENTE ST-JDC-217
H E C H O S
1.- Que en virtud de que, bajo protesta de decir verdad, el día veintiocho de Abril del año dos mil nueve, que es la misma fecha en que se notificó al Comité Directivo Estatal del Estado de México del Partido Acción Nacional, de la RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del año 2009, y mediante el cual dicta las siguientes PROVIDENCIAS:
PRIMERO: “Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de las solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos;
SEGUNDO: Se designa como candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, para el proceso electoral local del Estado de México 2008-2009 a los siguientes ciudadanos:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN | JUAN PLACIDO GÓMEZ PADRÓN |
1ER SÍNDICO | JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA | MOISÉS BRITO RAMÍREZ |
2° SÍNDICO | SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ | JONATHAN M. SÁNCHEZ SEGURO |
1ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2° REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4° REGIDOR | MARIA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5° REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MEDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ALIZARRARAS |
7° REGIDOR | BERNABE MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8° REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9° REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10° REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11° REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARIA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
Y realizado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha 20 de abril del año 2009, también tuvimos conocimiento de dicha resolución de la que como debida constancia se me expidió copia simple, misma que también para debida constancia hago acompañar al presente escrito, y donde se desprende del documento notificado que fuimos excluidos de dicha candidatura sin causa justificada, ni mucho menos de forma motivada o fundada, por lo cual solicitamos dicte medidas precautorias necesarias a efecto de salvaguardar nuestros derechos políticos electorales, lo anterior con fundamento en los artículos 35 fracciones II y III, 41 Fracciones I y VI, 99 y 133 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 1°, 38 numeral 1, incisos a), f) y t), 46 numerales 3, inciso d) y 4, 211 y 213 numerales 2, 4, 5 y 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1°, 2°, 3° numeral 2 inciso c), 4 numerales 1 y 2, 8°, 9°, 10 inciso d) in fine, 12, 17, 79 numeral 1, 80 numerales 1 inciso g), 2 y 3, y 83 numeral 1, inciso b) fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 10 fracción I, 36 bis, apartados a) y d) cuarto párrafo, 41, 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional; y Capítulo V, numeral 1 de la Invitación al Proceso para la Designación de Candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en fecha tres de febrero de dos mil nueve.
2.- En fecha tres de febrero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, acordó la INVITACIÓN para participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales, por el principio de Mayoría Relativa y por el Principio de Representación Proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal, Síndico y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, la cual fue suscrita por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
3.- El día 16 de febrero de 2009, los suscritos promoventes acudimos al Comité Ejecutivo Nacional a registrar debidamente la fórmula que integramos como Aspirantes a Regidores del Ayuntamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, según se acredita con el original del formato de registro debidamente sellado por el Partido Acción Nacional, en fecha 16 de febrero de dos mil nueve, en el cual se nos tuvo por cumplidos con todos y cada uno de los documentos y requisitos que fueron detallados en la Invitación ya descrita, así como la susceptibilidad de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Derivado del acuerdo que emitió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual invitan a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, en fecha 03 de febrero de 2009, manifestamos por escrito los C. MARTÍN GUTIÉRREZ LUNA, MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO, ARTURO AGUILAR ALVARADO y MARIA DEL SOCORRO IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ, ante el C. ROGELIO CARBAJAL TEJADA, Secretario General del CEN, nuestra intención de participar en el Registro para la Precandidatura a Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, con la respectiva Fórmula, por lo que en fecha 16 de febrero de 2009, procedimos a solicitar el registro de la fórmula, ante el C. ROGELIO CARBAJAL TEJADA, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, integrándose de la siguiente forma:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | Miguel Ángel Ordoñez Rayón | María Del Socorro Imelda Salgado Hernández |
1er Síndico | Maritza Velázquez Constante | Alonso Alcántara Cázares |
2° Síndico | Víctor Hugo Sondón Saavedra | Arturo Aguilar Alvárado |
1er Regidor | Juan Placido Gómez Padrón | Elba Hernández Camacho |
2° Regidor | Azereth Sandate Kuri | Josefina Cruz Flores |
3er Regidor | Francisco Javier Hernández Sánchez | Guadalupe Mondragón Cobos |
4° Regidor | Nora Margarita Santillan Martínez | Hilario Hernández Ramírez |
5° Regidor | María de los Ángeles Dueñas Nava | Luis Miguel Gutiérrez Alvarado |
6° Regidor | Martín Gutiérrez Luna | José Daniel González Infante |
7° Regidor | Marco Antonio Monjaraz Moreno | Ángel García Vela |
8° Regidor | Rommel Ramírez Núñez | Ana Paula Serrano García |
9° Regidor | José Luis Álvarez del Castillo Pérez | Luis Hernando Cervera Mondragón |
10° Regidor | Sergio Gordiano Juárez | Juan Jaqueline Hondal Almeraya |
11° Regidor | Saúl Enrique Ayala Medina | Teresa Cecilia Rodríguez Rodríguez |
Donde se le hizo entrega al Secretario Técnico de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, la documentación correspondiente, quien nos entregó los acuses de dicha inscripción, siendo en la misma fecha, 16 de febrero de 2009, el C. Emanuel Carrillo, Secretario Técnico de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, notificó en el mismo acto y mediante el sello de recibido la Constancia de Registro de nuestra planilla por el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en la que se da por registrada en tiempo y forma, la Formula encabezada por Miguel Ángel Ordóñez Rayón, a quien se le exhortó respetar los lineamientos y reglamentos para elección de candidatos, lo anterior para el mejor desarrollo de la contienda interna del partido.
4.- Mediante acuerdo del mes de febrero de dos mil nueve, suscrito por el Secretario General del Partido Acción Nacional se determinaron algunos municipios del Estado de México, en los que se realizaron entrevistas, sin que hasta la fecha hayamos sido notificados de algún acuerdo, por algún órgano del Partido para realizar o dejar de realizar entrevistas y valoraciones para designar candidatos en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
5.- Es el caso que bajo protesta de decir verdad, manifestamos que fuimos enterados el DÍA VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE, que es la misma fecha en que se notificó al Comité Directivo Estatal del Estado de México del Partido Acción Nacional, de la RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del año 2009, y mediante el cual dicta las siguientes PROVIDENCIAS:
PRIMERO.- “Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de las solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos;
SEGUNDO.- Se designa como candidatos a Presidente Municipal, Síndico y Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, para el proceso electoral local del Estado de México 2008-2009 a los siguientes ciudadanos:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN | JUAN PLACIDO GÓMEZ PADRÓN |
1ER SÍNDICO | JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA | MOISÉS BRITO RAMÍREZ |
2° SÍNDICO | SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ | JONATHAN M. SÁNCHEZ SEGURO |
1ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2° REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4° REGIDOR | MARIA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5° REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MEDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ALIZARRARAS |
7° REGIDOR | BERNABE MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8° REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9° REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10° REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11° REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARIA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
Y realizado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha 20 de abril del año 2009, también tuvimos conocimiento de dicha resolución de la que como debida constancia se me expidió copia simple, misma que también para debida constancia hago acompañar al presente escrito, y donde se desprende del documento notificado que fuimos excluidos de dicha candidatura sin causa justificada, ni mucho menos de forma motivada o fundada.
6.- Dado que LA RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del año 2009, y mediante el cual dicta las siguientes PROVIDENCIAS:
PRIMERO: “Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de las solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos;
SEGUNDO.- Se designa como candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, para el proceso electoral local del Estado de México 2008-2009 a los siguientes ciudadanos:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN | JUAN PLACIDO GÓMEZ PADRÓN |
1ER SÍNDICO | JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA | MOISÉS BRITO RAMÍREZ |
2° SÍNDICO | SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ | JONATHAN M. SÁNCHEZ SEGURO |
1ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2° REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4° REGIDOR | MARIA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5° REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MEDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ALIZARRARAS |
7° REGIDOR | BERNABE MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8° REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9° REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10° REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11° REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARIA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
Y realizado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en fecha 20 de abril del año 2009; así como el Supuesto Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que se designó candidatos a Regidores a los C.
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL |
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1ER SÍNDICO |
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2° SÍNDICO |
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1ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2° REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4° REGIDOR | MARIA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5° REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MEDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ALIZARRARAS |
7° REGIDOR | BERNABE MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8° REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9° REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10° REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11° REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARIA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
En el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, nos causan grave perjuicio, y constituyen violaciones graves de nuestros derechos políticos electorales de votar y ser votados, y que constituyen violaciones flagrantes tanto a los estatutos, como los principios de nuestro partido, toda vez que se está violando la voluntad de los miembros activos y la militancia, siendo que se tiene el apoyo total de los mismos y que además en la información del Procedimiento se tomaría en cuenta “… indistintamente; el liderazgo social…” del Municipio en referencia, así mismo se violan garantías individuales en nuestro agravio, ya que se nos está truncando el derecho a ser votados.
Ahora bien y tomando en cuenta todos y cada uno de los hechos narrados y acreditados con todos y cada uno de los anexos a que me refiero y que anexo, se desprende a todas luces que efectivamente existen una serie de irregularidades atentadoras a nuestros lineamientos partidarios, así como a violaciones constitucionales y procesales electorales, de ahí que dicha conducta nos causa y causa a la militancia activa y adherente los siguientes:
A G R A V I O S
PRIMERO.- Con relación al presente agravio, se expresa lo siguiente:
FUENTE DE AGRAVIO.- LA RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del año 2009 y mediante el cual se designó candidatos a Regidores a los C.
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL |
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1ER SÍNDICO |
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2° SÍNDICO |
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1ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2° REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4° REGIDOR | MARIA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5° REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MEDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ALIZARRARAS |
7° REGIDOR | BERNABE MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8° REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9° REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10° REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11° REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARIA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
En el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, DENTRO DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009.
Preceptos Violados.- Artículos 8°, 14, 16, 17, 35 fracciones II, III y V, 41 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 4°, 38, numeral 1, inciso a), f) y t), 46 numerales 3 inciso d) y 4, 211 y 213 numerales 2, 4, 5 y 6, artículos 51 y 52 del Código Electoral del Estado de México, 1, 10 fracción I, 36 bis Apartado A, 36 ter, 41, 43, ARTÍCULO 43 BIS, artículo 1°, 2° y 6° transitorios de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Conceptos de Agravio.- LA RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del 2009, y mediante el cual se designó candidatos a Regidores en el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, dentro del proceso electoral local 2008-2009, es contrario a los preceptos legales antes citados, en virtud de que fueron pronunciados en contravención al derecho, de acuerdo con lo siguiente:
Nos causa agravio y se traduce en una afectación de nuestros derechos políticos electorales, el que se hayan emitido LA RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del año 2009, y mediante el cual se designó candidatos a Regidores en el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, sin que se haya respetado nuestro derecho a Garantía de Audiencia previo a la privación del derecho a ser votados, en atención a que dentro del procedimiento la propia comisión señaló una serie de fechas para realizar entrevistas a los candidatos de distintos municipios, sin que se nos haya indicado a nosotros una fecha para realizarnos dichas entrevistas, como garantía de audiencia previa a la privación de nuestro derecho de ser votados.
En efecto, como se podrá apreciar de las constancias del expediente, incluidas las que rinda como informe el Partido Acción Nacional, señalado como responsable, se podrá demostrar que previo a ser privados de nuestros derechos a ser votados no se nos otorgó el derecho a garantía de audiencia previa para que con base en ese derecho y en los motivos, así como en los fundamentos que debía expresarse, se pudiera emitir un dictamen que deviene en infundado e inmotivado, dado los razonamientos así expresados.
A mayor abundamiento, LA RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, de fecha 20 de abril del año 2009, y mediante el cual se designó candidatos a Regidores en el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, estimado ilegal, es omiso en señalar si en efecto se respetó el derecho de garantía de audiencia previa a los ciudadanos que podrían resultar designados candidatos y en consecuencia, no se surte la hipótesis normativa en función de la cual todo acto electoral deber estar debidamente fundado y motivado, como lo señala la jurisprudencia que puede ser consultada en la Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24 y 25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001 y en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234 y 235, la cual se cita a continuación textualmente:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— Se transcribe
Máxime que, contrario a derecho y a los hechos, el PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, dictó LA RESOLUCIÓN, de fecha 20 de abril del año 2009, y mediante el cual se designó candidatos a Regidores en el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, sin tomar en consideración que dichos candidatos contravienen lo dispuesto en el Artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que a la letra señala:
ARTÍCULO 43 BIS.- Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.
Y en el caso que nos ocupa los C. MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE, MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN, LIDIA FASCINETTO ESTEFANÓN y MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ, contravienen dicho precepto Partidista ya que resultan como candidatos a DÉCIMO REGIDOR, TERCER REGIDOR, CUARTO REGIDOR, SEGUNDO REGIDOR Y DÉCIMO PRIMER REGIDOR, respectivamente, sin que hayan renunciado a sus cargos que ocupaban en el Comité Directivo Municipal del Municipio de Tlalnepantla de Baz; Estado de México, ya que como podrá constatarse en la copia certificada de la sesión ordinaria número 1 del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla, Estado de México, fueron designados en el cargo de Secretario de Acción Electoral, Secretario de Organización, Secretario de Afiliación, Secretario de Relaciones interinstitucionales y Secretario de la Promoción Política de la Mujer, respectivamente y en fecha doce de Agosto del año Dos Mil Ocho, donde también se puede apreciar que protestaron cumplir con esos cargos y aparecen sus respectivas firmas, es decir y suponiendo sin conceder que independientemente de la fecha en que hayan presentado sus renuncias a los cargos partidistas mencionados con anterioridad y que por cierto son de los contemplados en el Artículo 43 BIS de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, sería hasta el mes de agosto del año dos mil nueve, cuando podrían aspirar a un cargo sin contravenir los estatutos de Acción Nacional antes invocado, documento el anterior que en copia certificada hago acompañar al presente escrito como prueba y para debida constancia legal de mi dicho.
En este orden de ideas, también resulta indebidamente fundado el Dictamen en mérito, en atención a que no señala expresamente bajo qué facultades de la Comisión y con cuáles fundamentos del acuerdo de su creación fue emitido el Dictamen por la Comisión para proponer Designaciones en el Proceso Electoral Local del Comité Ejecutivo Nacional. En conclusión, teniendo como premisa mayor el que todo acto emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, debe estar debidamente fundado y motivado y debe de cumplir con las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias y que es facultad del Comité Nacional, el vigilar que se cumplan las normas partidarias y que hubo omisión en su cumplimiento, es claro y se acredita el agravio que conculca nuestros derechos político electorales de ser votados, por lo que procede se cancele la designación de los C. MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE, MARIA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN, LIDIA FASCINETTO ESTEFANÓN y MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ, y en su lugar designe a los suscritos promoventes.
EXPEDIENTE ST-JDC-218
VII. AGRAVIOS
De acuerdo con el artículo 41 de la Constitución General de la República, los Partidos Políticos son entidades de interés público, que tienen como finalidades: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional y c) como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Así lo dispone el precepto mencionado al señalar:
Art. 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal y las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley.
En consecuencia, los partidos políticos, al igual que todas las autoridades electorales están sujetos en su quehacer cotidiano a los principios rectores de la función electoral, esto es, a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, como se desprende de la fracción V del numeral 41 constitucional:
41. FRACCIÓN V
V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
Este sometimiento a los principios rectores de la material electoral se encuentra reflejado en el propio artículo 36 bis, apartado b, segundo párrafo, de los Estatutos del Partido Acción Nacional que, al regular el proceso de selección de sus candidatos a los puestos de elección popular, sostiene:
ARTÍCULO 36 BIS
Apartado B
La Comisión Nacional de Elecciones, se regirá por los principios de certeza, objetividad y de imparcialidad. Ajustará su actuación a los Estatutos y a las normas que la rijan.
La sujeción de los partidos políticos a los principios rectores de la función electoral, entre ellos, a los de certeza y legalidad y, por ende, la exclusión de facultades discrecionales de aquellas decisiones que afecten a los derechos de sus militantes, entendidas como todas aquellas que no se sujetan a las leyes ni a la normativa propia de los institutos políticos, está reflejada en la siguiente tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
FACULTAD DISCRECIONAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 94, PRIMER PÁRRAFO, DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. ES INCONSTITUCIONAL AL CONTRAVENIR LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA.— Se transcribe.
ARTÍCULO 43 BIS
Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año, antes del día de la elección constitucional.
Los terceros interesados NO se separaron del cargo del partido UN AÑO antes del día de la elección constitucional.
En este orden de ideas, el procedimiento de designación de candidatos a síndicos y regidores propietarios y suplentes integrantes de la planilla del PAN para contender por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el período 2009-2012, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, no se sujetó a los principios rectores de certeza legalidad, objetividad e imparcialidad por las siguientes razones:
El principio de certeza en materia electoral, consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
El principio de legalidad en material electoral, significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
El principio de imparcialidad en materia electoral consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
Finalmente, el principio de objetividad obliga a que las normas y mecanismo del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma. Lo anterior se desprende de la siguiente jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Se transcribe.
En la especie, se violan los principios rectores de la función electoral porque el suscrito me inscribí como PRECANDIDATO, al cargo de SEGUNDO SÍNDICO SUPLENTE, en la planilla Encabezada por el C. MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN y en tal sentido, cumplí con los diversos requisitos que estableció la convocatoria (invitación) realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, como lo acredito con acuse de recibo que acompaño al presente juicio, por lo cual no existe justificación para que dicha candidatura se haya nombrado a los ahora terceros interesados pues NO SON ELEGIBLES a la luz de nuestros estatutos generales del partido. Es decir, los terceros interesados no presentaron la documentación requerida en la convocatoria para competir por la designación de la candidatura al cargo mencionado, porque evidentemente tal decisión viola el principio de certeza porque genera inseguridad en las candidaturas por las que se está compitiendo.
Por supuesto, con tales decisiones también se viola el principio de legalidad porque el órgano partidista responsable lanzó una convocatoria señalando los requisitos que deberían presentar los militantes interesados en ser designados, de acuerdo con el procedimiento de selección contemplado en los Estatutos del Partido, por tales razones, se infringe este principio al apartarse de las designaciones de la normativa que rige el procedimiento de designaciones porque en el presente caso.
También se viola el principio de imparcialidad porque el órgano partidista debió analizar para las designaciones los diferentes méritos de los militantes pero evidentemente NO lo hicieron y no cuidaron que se cumplan las normas internas de nuestro partido. Y sin causa o motivo justificado aparecen designados los terceros interesados sin derecho a estarlo, lo que es a todas luces parcial.
Finalmente, se infringe el principio de objetividad porque el órgano partidista responsable generó situaciones conflictivas al designar en candidaturas a militantes que no cumplen con los requisitos que establecen el artículo 43 bis, de nuestros estatutos generales del partido.
De igual forma, viola el principio de legalidad porque no se emite respuesta dentro de los 30 días siguientes a la solicitud y no se notificó personalmente, siendo que el suscrito me enteré por diversa fuente y no por la legalmente establecida.
Por otra parte, se viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucional, ya que sin causa justificada alguna, sin motivo y sin fundamentos y sobre todo sin haber sido oído, se me priva de un derecho fundamental a ser votado y no se me otorga la garantía de audiencia correspondiente, dolosamente notificándose solamente a quienes aparecían en el acto impugnado y no así al suscrito, en términos de la convocatoria (invitación) lo que viola claramente mi garantía de audiencia, al no darme a conocer los resultados y el porqué no aparezco en la Planilla, ya que cumplí con todos y cada uno de los requisitos correspondientes, sirve de apoyo a lo anterior el criterio jurisprudencial que se cita a continuación.
AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS.— Se transcribe.
DERECHO A LA INFORMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS ESTÁN DIRECTAMENTE OBLIGADOS A RESPETARLO.— Se transcribe.
En consecuencia al haberse infringido los principios rectores de la función electoral en mi perjuicio y, por ende, haberse violado mi derecho político electoral a ser votado, solicito a esa Sala Regional que revoque el acto impugnado y se me restituya en el goce del derecho político electoral violado.
EXPEDIENTE ST-JDC-234/2009
AGRAVIOS
PRIMERO.- FALTA DE FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DEL ACTO IMPUGNADO.
Causa agravio al suscrito el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional revocará de forma ilegal y arbitraria la designación hecha a mi favor como candidato a Primer Síndico Municipal de Tlalnepantla de Baz en el Estado de México mediante una determinación carente de fundamentación y motivación la cual es contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El acto que se impugna carece de sustento normativo ya que de manera alguna se expresan las causas y motivos por las que el órgano señalado como responsable determinó excluirme de la planilla de miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, siendo que el suscrito fui registrado como precandidato a Primer Sindico Municipal en el proceso interno correspondiente y derivado de esa circunstancia fui designado y electo como candidato al cargo de elección popular por mi Partido.
En este sentido, el acto que se impugna no tiene sustento normativo alguno, dado que si bien es cierto el Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución estatutaria de designar a los candidatos a miembros del Ayuntamiento, también lo es que no existe disposición estatutaria que le confiera al órgano señalado como responsable la facultad de revocar derechos de postulación a candidaturas de manera discrecional, caprichosa, tiránica o arbitraría como acontece en el presente asunto.
De esta manera es claro que la responsable excede sus atribuciones de designación al revocar la candidatura para la que fui electo en fecha 2 de marzo en el presente año.
Es el caso que el día 2 de marzo del año en curso el órgano responsable me eligió y designó como integrante de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla e Baz, en específico como candidato a Primer Síndico Municipal, acto con el cual se consumó el ejercicio de la atribución partidista, por lo que es de señalarse que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no tiene atribuciones para emitir un acto de revocación de una candidatura ya designada en términos estatutarios sin que medie una causa justificada.
Por lo anterior, acudo ante esta autoridad jurisdiccional toda vez que de acuerdo con el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el Juicio de Protección procede cuando el ciudadano por sí mismo haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así mismo de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece la procedencia del Juicio de Protección en contra de actos de los Partidos políticos, la cual dice lo siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)”.
Tal como se desprende de esta Jurisprudencia en cita, es procedente impugnar actos emitidos por los partidos políticos que afectan el interés jurídico de sus asociados, es el caso particular que el Comité Ejecutivo Nacional y/o la dirigencia Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México a través de su representación ante el Instituto Electoral del Estado de México afectó mi esfera jurídica al negarme el derecho de participar en la elección constitucional para la renovación de Ayuntamientos, a pesar de haber sido designado por el Comité Ejecutivo Nacional en fecha 2 de marzo, y es el momento en que NO tengo noticia de las razones, motivos y fundamentos que propiciaron que se me excluyera del registro de la Planilla en la que participé y gané en el proceso interno, lo que acredita que se prive de un derecho sin justificación alguna.
Es importante señalar que los ciudadanos tienen el interés de ingresar a un partido político con el objeto de inmiscuirse en la vida política y de participar abierta y deliberadamente en los asuntos de interés publico, participando activamente en las decisiones que el partido político tome tanto en su vida interna como en los asuntos públicos en los que el partido participa, del mismo modo se presume tener el derecho a postularse como candidato a puestos de elección popular, teniendo entendido que los partidos políticos constituyen el instrumento para acceder a los puestos de elección popular, la base jurídica de estos derechos, se consignan en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los Estatutos de cada Partido Político.
Partiendo de esta premisa los militantes partidistas adquieren derechos y obligaciones al momento de afiliarse al partido político, de modo que al cumplir elementalmente con sus obligaciones adquieren derechos, constituyendo uno de ellos el derecho de los ciudadanos, de unirse con otros, para hacer valer y optimizar sus derechos político-electorales. Sin embargo debido a las decisiones que puedan tener sus dirigencias al interior del partido político, es posible que los derechos partidistas resulten violados.
Por otra parte, los partidos políticos tienen el derecho de la autorregulación y la auto-organización de modo que puedan cubrir su imagen como institución y ante hechos que pongan en duda la fama o prestigio del partido deberán tomar las medidas necesarias para corregir la situación que se presenta y que tenga que llevar al partido a solventar esta necesidad, e incluso esta facultad debe estar comprendida en los Estatutos del Partido, sin embargo esta facultad de ninguna manera deberá traducirse en una mera actividad arbitraria y caprichosa que por encima de la norma interna se vulneren los derechos de los militantes, en este sentido el de la voz fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional previo dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones y de manera arbitraria el Comité Ejecutivo Nacional decide cambiar la Planilla y registrar otra sin que se me haya notificado razón alguna o si es el caso de que incumpla con los requisitos de elegibilidad, o bien, que mi fama pública pueda afectar la imagen del Partido y que por esa circunstancia me dejen fuera de la contienda electoral, al respecto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinado en el caso SUP-JDC-3961/2009, lo siguiente:
“Es importante destacar que a los partidos políticos se les reconoce el derecho a la autorregulación y la auto- organización para realizar acciones que, entre otros aspectos, estén dirigidas a proteger su acervo colectivo, el rostro, fama, prestigio, imagen corporativa o la “estimación o consideración de la sociedad”, el reconocimiento que la sociedad tiene de la propia persona colectiva o moral y la forma en que ésta se conduce públicamente y con sus militantes, es parte del acervo jurídico de los dirigentes, militantes y simpatizantes que la Constituyen.
Dicho en otros términos, a la dignificación de su actividad política, mediante la selección de aquellos candidatos que procuren un beneficio a la imagen de un partido político, por medio de determinaciones razonables, teniendo la posibilidad de establecer las normas para la postulación democrática de sus candidatos y la facultad para interpretarlas y aplicarlas, e incluso, la obligación de observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus candidatos, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, fracción 1, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, así como 27, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, inciso e), del Código federal de Instituciones y procedimientos Electorales.
Lo anterior, no implica que esa facultad pueda ejercerse de manera arbitraria o caprichosa por la autoridad legislativa ordinaria o partidaria. Esto es, que el partido político esté autorizado para establecer calidades, requisitos, circunstancias, condiciones o modalidades arbitrarios, ilógicos o no razonables que impidan o hagan nugatorio (fáctica o jurídicamente), el ejercicio de dicho derecho, ya sea porque su cumplimiento sea imposible o implique la violación de alguna disposición jurídica.
La defensa del derecho a la imagen pública y reputación de tos partidos tiene un reconocimiento explicito en la normativa constitucional, legal y partidista, a través de las acciones relativas al derecho de réplica, rectificación o aclaración, así como por medio de las acciones civiles por daños y las penales por difamación o calumnia (estos casos tratándose de sujetos individualmente considerados). La persona tiene el derecho a establecer o decidir autónomamente “cómo presentarse en público” y a obtener la tutela judicial de este derecho.
En este sentido, el método extraordinario de designación directa de candidatos se encuentra previsto en la normativa del partido y la utilización del mismo fue resultado de una decisión de los órganos de dirección que, de conformidad con la normatividad partidista, tienen facultades para ello, en el caso particular, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la cual como se mencionó adquirió definitividad y firmeza.”
Ahora bien, de acuerdo a la normatividad interna, la designación directa de candidatos es un acto extraordinario previsto en el artículo 43, apartado B de los Estatutos del Partido, así como en los puntos 2 al 4 deI Capítulo 1; 1 al 3 del capitulo II, 1 al 3 fracción 1 capitulo III, 1 y 2 deI capítulo V de la invitación al proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México; de modo que el de la voz aceptó fehacientemente el método extraordinario de designación de candidatos, generando un acto consentido a razón de mi registro ante el Comité Ejecutivo Nacional, cumplí con todos y cada uno de los requisitos que marcaba la invitación, cumplo con los requisitos de elegibilidad que señala la ley, y fui propuesto por la Comisión Nacional de Elecciones, el día dos de marzo del presente año, mediante el dictamen correspondiente al Comité Ejecutivo Nacional.
De esta manera el día dos de marzo del año en curso se celebró la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional para aprobar los dictámenes presentados por la Comisión Nacional de Elecciones en donde se designa la siguiente planilla para contender en los comicios del Estado de México por el Municipio de Tlalnepantla de Baz, aprobada en el siguiente orden:
Miguel Ángel Ordoñez Rayón | Presidente Municipal | Propietario |
Juan Placido Gómez Padrón | Presidente Municipal | Suplente |
Víctor Hugo Sondón Saavedra | Primer Síndico Procurador | Propietario |
Arturo Aguilar Alvarado | Primer Síndico Procurador | Suplente |
Erika María Terán Cedillo | Segundo Síndico Municipal | Propietario |
Alonso Alcántara Cazares | Segundo Síndico Municipal | Suplente |
José Luis López Pavana | Primer Regidor | Propietario |
Imelda Salgado Hernández | Primer Regidor | Suplente |
Maritza Vázquez Constante | Segundo Regidor | Propietario |
Ma. De los Ángeles Dueñas Nava | Segundo Regidor | Suplente |
Asarte Sandate Kuri | Tercer Regidor | Propietario |
Josefina Cruz Flores | Tercer Regidor | Suplente |
Mónica Contreras Álvarez | Cuarto Regidor | Propietario |
Julio César Bautista Segura | Cuarto Regidor | Suplente |
Francisco Javier Hernández Sánchez | Quinto Regidor | Propietario |
Guadalupe Mondragón Cobos | Quinto Regidor | Suplente |
Santa Lozada Mendiola | Sexto Regidor | Propietario |
Ofelia López Miranda | Sexto Regidor | Suplente |
Martín Gutiérrez Luna | Séptimo Regidor | Propietario |
Ángel García Vela | Séptimo Regidor | Suplente |
Mónica Edith Lemus Vázquez | Octavo Regidor | Propietario |
Leticia Osorio Trejo | Octavo Regidor | Suplente |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Noveno Regidor | Propietario |
Luis Hernando Cervera Mondragón | Noveno Regidor | Suplente |
Marco Antonio Monjaraz Moreno | Décimo Regidor | Propietario |
Juana Jaquelin Ondal Almeraya | Décimo Regidor | Suplente |
José Jonas Neptalí Sandoval Orozco | Décimo Primer Regidor | Propietario |
Teresa Cecilia Rodríguez Rodríguez | Décimo Primer Regidor | Suplente |
Sin embargo de manera ilegal y sin una justificación sustentada en derecho, el órgano señalado como responsable presentó una solicitud de registro de la Planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepanta de Baz ante el Instituto Electoral del Estado de México, diversa a la aprobada por el mismo Comité Ejecutivo Nacional la cual fue modificada excluyéndome de participar como candidato a Síndico Procurador pese a que había sido electo y designado en fecha 2 de marzo del corriente.
Es incongruente que el Comité Ejecutivo Nacional primero emita un acuerdo de designación como candidato a favor del suscrito y de la planilla mediante la cual me registré en el proceso interno, y que posteriormente ordene, se me excluya del registro ante la autoridad electoral administrativa, lo que resulta a todas luces un acto carente de fundamentación y motivación.
De este modo se puede acreditar que el órgano partidista se aleja del principio de legalidad al NO cumplir con el acuerdo de fecha dos de marzo del presente año, modificando sin sustento legal y sin causa justificada un acto jurídico que fue emitido válidamente conforme a los Estatutos del propio órgano político, tan es así que persiste la postulación de candidatos de otros integrantes de la planilla mediante la cual me registré al proceso interno, esto significa que el propio Partido está vulnerando mis derechos políticos al actuar de manera arbitraria decidiendo modificar un mandato emitido por el propio Pleno del Comité Ejecutivo Nacional, además de que NO existió procedimiento previó mediante el cual se me informara la causa de la sustitución de mi persona como candidato a Síndico Procurador; previo al registro solicité al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional me informará cuál sería la Planilla que competirá en el municipio de Tlalnepantla de Baz en este proceso electoral, sin que hasta el momento haya contestación alguna, de este modo acudo a este órgano jurisdiccional a denunciar la violación a mis derechos políticos de votar y ser votado toda vez que fui designado como candidato a Síndico Procurador por el Comité Ejecutivo Nacional y sin embargo fui excluido del registro de candidatos del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral del Estado de México; de modo que me asiste el derecho de acudir a este órgano jurisdiccional a pedir la protección de la justicia, solicitando se cumpla con el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha dos de marzo del presente y con el Estatuto del Partido y las normas establecidas en la invitación al proceso para la designación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México
Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se trascribe:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN INDEBIDA. LA TIENEN LOS ACTOS QUE DERIVAN DIRECTA E INMEDIATAMENTE DE UN ACTO U OMISIÓN QUE, A SU VEZ, ADOLECE DE INCONSTITUCIONALIDAD O ILEGALIDAD. (Se transcribe).”
Es claro en consecuencia que para considerar un acto debidamente fundado y motivado es necesario que se colmen ambos requisitos que suponen mutuamente, pues sería imposible desde el punto de vista de la lógica jurídica citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que carezcan de relevancia para dichas disposiciones. En este sentido José María Lozano lo expresaba con gran claridad: “La Constitución quiere que se funde y motive la causa del procedimiento, esto es, que se exprese el motivo de hecho que lo autoriza y el derecho con el que se procede “. (Tratado de los derechos del hombre, México, Imprenta del Comercio de Dublán y Compañía, 1876, pags.-129-130).-
En nuestros tiempos y en interpretación y aplicación del artículo 16 constitucional, la interpretación más clara y precisa de los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por ese artículo, la ha expresado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando ha expresado:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION. (Se transcribe)”.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido muy precisa para establecer los requisitos que deben satisfacerse para dar cumplimiento al requisito de la fundamentación: por una parte, ha dispuesto que el mandamiento escrito debe citar tanto la ley como los artículos específicos de ésta que la autoridad considere aplicables al hecho o caso de que se trate, tal y como se puede apreciar en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXVI, tercera parte, agosto de 1959, pag. 13; siendo insuficiente al efecto que se invoque globalmente una ley, un código o un cuerpo de disposiciones legales, debiendo especificarse los preceptos legales que la autoridad pretende aplicar (Sexta Época, vol. XV, septiembre de 1958, tercera parte, Pág.- 9).
En virtud de lo anteriormente expuesto, tenemos claro que la garantía de fundamentación impone a las autoridades el deber de precisar las disposiciones jurídicas que aplican a los hechos de que se trate y en los que apoyen o funden incluso, su competencia, así como deben expresar los razonamientos que demuestren la aplicabilidad de dichas disposiciones todo lo cual se debe traducir en una argumentación o juicio de derecho. Pero por otra parte, y de manera complementaria, la garantía de motivación exige que las autoridades expongan los razonamientos con base en los cuales llegaron a la conclusión de que tales hechos son ciertos, normalmente con base en el análisis de las pruebas, lo cual se debe exteriorizar en una argumentación o juicio de hecho. En este sentido deben tenerse en cuenta las tesis de jurisprudencia establecidas por nuestros más altos tribunales, tales como la visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo IV, segunda parte, Pág. 622, el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”; la visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, num. 54, junio de 1992, pag.- 49, bajo el rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION”.-
Es claro en consecuencia que el acto impugnado, como lo es la decisión de excluirme de la lista de candidatos a munícipes de Tlalnepantla por el Partido Acción Nacional, que no han sido ni remotamente debidamente fundado y motivado, por cuanto no basta una cita de un artículo de una ley concreta, sino que el artículo citado y la ley citada, deben ser las exactamente aplicables al caso concreto, al cual le dan fundamento y razón de ser, lo que insistimos en el presente caso no ha sucedido.
En este sentido, solicito la jurisdicción de este Tribunal Electoral interponiendo el Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales toda vez que se han vulnerado mis derechos políticos al sustituirme en la Planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, constituyendo este hecho por sí mismo una violación a mi garantía de audiencia toda vez que el tiempo transcurre y el órgano electoral local va a calificar y a registrar a la Planilla que contenderá por mi Partido, de esta manera, si esta autoridad jurisdiccional lo dispone tendrá que hacer la sustitución de candidatos, por lo que ejerzo mi derecho a acudir a solicitar la justicia, a la máxima autoridad electoral, por lo que ante estos hechos significativos, considero que ante la falta de certeza, legalidad y seguridad jurídica del órgano partidista.
AGRAVIO SEGUNDO.-VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA Y AL DEBIDO PROCESO.
Causa agravio al suscrito el hecho de que la responsable haya ordenado excluirme del registro como candidato a Primer Síndico del Municipio de Tlalnepantla de Baz, mediante un procedimiento atentatorio de las garantías individuales de audiencia y de debido proceso, dado que nunca se me informó o notificó de la determinación mediante la cual se me privó de manera ilegal del derecho de ser postulado como candidato, por lo que NO se me permitió defenderme, aportar pruebas y alegar lo que a mi derecho conviene, por lo que es inconcuso que la responsable vulnera el artículo 14 y 16 constitucional, al no respetar mis garantías jurídicas de audiencia y debido proceso en el acto que se impugna.
Es el caso, que el órgano responsable modifica el Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 2 de marzo en el cual fui designado y electo como candidato, sin que se me haya notificado e informado sobre las causas y razones por las cuales se ordena NO registrarme como candidato al cargo de Sindico Municipal por el municipio de Tlalnepantla.
De tal modo que al NO darme garantía de audiencia ante un acto privativo de un derecho, hace que el acto impugnado carezca de validez y deba ser revocado por ser contrario a la Carta Magna, y en consecuencia se ordene el registro del suscrito como candidato.
Ha sido criterio de ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los partidos políticos tienen la obligación de salvaguardar la garantía de audiencia de sus afiliados ante cualquier acto emitido que pudiera tener como efecto privar de algún derecho político constitucional, legal o estatutario a uno de sus afiliados. Como esa autoridad jurisdiccional podrá observar en el presente caso se me priva de un derecho sin que exista previamente una notificación que haga constar de los fundamentos y razones que motivaron la sustitución del suscrito como candidato, más aun explique la revocación de la designación de fecha 2 de marzo del presente año, por lo que es inconcuso que el acto impugnado carece de validez por ser contrario a la Constitución.
Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE OTORGARSE POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS (Se transcribe)”.
“GARANTÍA DE AUDIENCIA LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. (Se transcribe)”.
A la luz de las tesis transcritas es de señalarse que los Partidos Políticos tienen la obligación de respetar la garantía de audiencia de sus militantes ante cualquier acto de privación de un derecho como el caso que se expone en la presente demanda.
De esta manera es inconcuso que el suscrito ganó el derecho de ser postulado como candidato a Primer Síndico Municipal de Tlalnepantla de Baz por el PAN, mediante la designación que hizo el Comité Ejecutivo Nacional en fecha 2 de marzo, y si se tomó la determinación de revocar dicho derecho (además de que no existe sustento), se me debió de notificar por escrito las causas, razones y fundamentos del acto privativo, lo que de manera alguna ocurrió en el presente asunto, motivo suficiente para revocar el acto impugnado y se ordene restituirme la candidatura obtenida conforme a derecho.
Es el caso que el órgano partidista no dio a conocer el sentido de las resoluciones del Comité Ejecutivo Nacional así como de la Comisión Nacional de Elecciones por ninguna vía, dejando a los aspirantes en la total oscuridad jurídica sobre las determinaciones del proceso interno, vulnerando el principio de certeza jurídica, al desconocer durante todo el proceso interno sobre las circunstancias y las razones objetivas que fueron Valoradas para decidir designar a las personas que finalmente fueron electas como candidatos, situación en particular que prevaleció en los actos de privación como el que se denuncia en la presente demanda, ya que la responsable de manera alguna me comunicó las razones y fundamentos por las cuales se ordenaba la exclusión del suscrito, de la planilla de candidatos registrada ante la autoridad electoral en el Estado de México.
Es de señalarse que el suscrito a pesar de que por escrito he solicitado la información respecto a los actos emitidos por los órganos partidistas implicados en el proceso de designación, es la fecha en que NO se me ha contestado nada al respecto, vulnerando mi derecho de petición y de información que tutela el artículo 6° Constitucional, además que con ello se transgrede también mi garantía de ser oído y vencido en juicio, toda vez que de manera irregular fui excluido de la Planilla de miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz a pesar de haber sido designado legalmente y no se permite que el suscrito pueda enderezar una debida defensa en contra del acto de privación.
Funda mi razonamiento lo señalado en la sentencia decretada por la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a razón del Juicio de Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado como SUP-JDC-59/2009 promovido por la accionante, se determina que lo siguiente:
“Ahora bien, con independencia de que los puntos resolutivos del acuerdo de designación impugnado, se dieron a conocer en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del partido político responsable; en primer lugar, se estima que tanto el dictamen previo como el acuerdo, también debieron publicarse en las oficinas del Comité Directivo del instituto político en el Estado de México, toda vez que los actos precisados, si bien atienden a la designación de candidatos a diputados federales, son asuntos considerados de trascendencia estatal, pues el distrito electoral federal 02 tiene su cabecera en Teoloyucan, Estado de México; de tal suerte que, al no haberse publicado en la sede estatal, no se tiene certeza de que los militantes residentes en dicha localidad, hayan estado debidamente notificados del contenido del dictamen previo y acuerdo de mérito, y así estar en posibilidad y aptitud de impugnarlos en tiempo y forma.
Se sustenta lo anterior, al tomar en consideración que la propia Invitación expedida por el multicitado partido político, para llevar a cabo el proceso de designación que por esta vía se impugna, dispone que ésta debía publicarse en los estrados y en la página de Internet del Comité Ejecutivo Nacional, así como en el Comité Directivo de Estado de México y en los medios de comunicación que se estimaren convenientes, para su más amplia difusión a la militancia y a los ciudadanos en general. Es decir, si el órgano responsable consideró necesario que la invitación debía hacerse del conocimiento de los militantes a través de los estrados del Comité Directivo del Estado de México, además de publicarla en medios de comunicación, a fin de lograr su más amplia difusión; por mayoría de razón esta Sala Regional estima, que la misma publicidad debió de darse al dictamen previo y al acuerdo de designación de candidaturas de la e lección federal en cita, en virtud de la posible afectación al derecho político de ser votado, respecto de las personas que se registraron para ser designadas corno candidatos para la elección federal.
Por lo tanto, debió privilegiarse el principio de máxima publicidad en su notificación, situación que no fue observada por el responsable, mermando con ello la posibilidad de que sus adherentes y público en general, conocieran su contenido en forma oportuna.
Cabe señalar, que si bien, el órgano responsable refiere en su escrito de fecha veintisiete de marzo del año actual, que la lista de candidatos designados fue del conocimiento público por conducto de comunicado de prensa publicado el dos de marzo del año en curso en la página de Internet del partido, y en diversos medios de comunicación escrita; también lo es, que tal aserto no fue demostrado por la demandada.
Conforme a lo anterior, ha quedado evidenciado, que lo único que se dio a conocer al público en general, son los resolutivos que se dio a conocer al público en general, son los resolutivos de los diversos acuerdos que se aprobaron, en la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido político demandado en fecha dos de marzo del año en curo mismos que contienen los listados de los candidatos designados para diversos cargos de elección popular, con lo cual, es inconcuso que no se dieron a conocer los motivos y los fundamentos por medio de los cuales el Comité responsable procedió a su designación; situación por la cual, en el presente asunto, se actualiza a conculcación de los derechos político—electorales de los actores, al desconocer las causas y los motivos por los cuales, ellos no fueron designados para ser postulados como candidatos.
En esa tesitura, al quedar evidenciada la falta de máxima publicidad que se le debió otorgar a los actos que por esta vía se impugnan; lo procedente en el presente asunto es, ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique este fallo, notifique personalmente a los actores, el Dictamen y el Acuerdo, ambos, de fecha dos de marzo de dos mil nueve, que contienen: a) los motivos y fundamentos legales que sostienen la designación de los candidatos a diversos cargos de elección.
Con base en la resolución anterior es claro que la responsable debió de haber hecho públicos los dictámenes de la Comisión Nacional de Elecciones, el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional ambos de fecha dos de marzo del presente, del mismo modo debió de haberme notificado e informado de las causas y fundamentos por las cuales se me excluía de la planilla a pesar de haber sido designado como candidato a Sindico Procurador por las instancias partidistas legalmente constituidas.
Se puede observar por la citación que hago de la resolución SUP-JDC-59/2009 emitida por ese Tribunal Electoral, que el propio Partido Acción Nacional ha reconocido y aceptado de manera pública, que en fecha dos de marzo del dos mil nueve fueron designados los candidatos a diputados locales, federales y miembros del Ayuntamiento, por lo cual solicito a esa autoridad electoral que para el estudio del presente agravio se requiera a la responsable de toda la documentación correspondiente a la sesión del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 2 de marzo de 2009, la cual como he mencionado fue requerida por el suscrito y a la fecha no se me ha proporcionado.
A mayor abundamiento del tema es de señalarse que el acto impugnado transgrede la garantía de audiencia del suscrito así como también se vulnera mi garantía del debido proceso tutelada por los artículos 14 y 16 Constitucional, ya que como se ha mencionado el Comité Ejecutivo Nacional del PAN, emite un acto privativo de derecho mediante el cual adopta la determinación de NO solicitar mi registro como candidato a Primer Síndico Municipal, sin que se me permita conocer el acto de afectación y en consecuencia se me niega la posibilidad de una defensa, la oportunidad para ofrecer pruebas y alegaciones a favor de mi causa, por lo que es inconcuso que el acto es inválido y debe ser revocado.
Sirven de apoyo las tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación que se trascribe:
Registro No. 254197
Localización:
Séptima poca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de a Federación
82 Sexta Parte
Página: 32
Tesis Aislada
Materia(s): Común
“DEBIDO PROCESO LEGAL. (Se transcribe)”.
Registro No, 202098
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito -
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gacela
III, Junio de 1996
Página: 845
Tesis: l.8o.C.13 K
Tesis Aislada
Materia(s): Común
“GARANTÍA DE DEBIDO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.(Se transcribe)”.
Es el caso que para que el acto impugnado estuviera revestido de constitucionalidad y legalidad, era necesario que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional cubriera todas las formalidades necesarias para garantizar el derecho de audiencia y el debido proceso en el acto privativo de derecho, tal es el caso que al no respetarse mis garantías jurídicas el acto carece de legalidad y en consecuencia debe ser revocado, prevaleciendo el acuerdo de fecha 2 de marzo en el que fui designado candidato a Síndico Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Por lo anterior solicito a esa autoridad haga efectivo mi derecho a participar como candidato a cargo de elección popular en el presente proceso electoral revocando la determinación adoptada por la responsable mediante la cual se ordena excluirme de la planilla registrada como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, México por el Partido Acción Nacional y ordenando el registro del suscrito en el cargo de Primer Síndico de la planilla referida.
TERCERO.- VIOLACION A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS
Causa agravio al suscrito el hecho de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, emita un acto que me prive mi derecho adquirido de ser postulado como candidato a Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla, sin justificación alguna, siendo que fui electo y designado conforme a las normas internas del PAN.
Es de señalarse que como se ha repetido en esta demanda, el órgano señalado como responsable, el día 2 de marzo del año en curso me designó como candidato a Primer Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tlalnepantla, acto mediante el cual adquirí el derecho de ser postulado por mi Partido para el proceso electoral 2009 en el Estado de México.
Es el caso que con la designación a favor del suscrito como candidato, efectuada el día 2 de marzo del año en curso por la misma responsable, se actualiza el derecho del suscrito de ser votado a través de la postulación de una candidatura obtenida conforme a la norma interna del Partido Acción Nacional. Por lo cual, en esa fecha adquirí en mi esfera jurídica como militante del PAN, el derecho de ser registrado como candidato a Primer Sindico Municipal de Tlalnepantla del Baz por el Partido Acción Nacional dado que el suscrito fui designado y electo para ser postulado como candidato.
Por lo cual no es legal que el órgano responsable busque desconocer y vulnerar mediante un acto posterior sin sustento normativo, el derecho adquirido el día 2 de marzo del año en curso de ser postulado como candidato a Primer Síndico Municipal de Tlalnepantla Estado de México.
Por derechos adquiridos, ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Fundamento de la seguridad jurídica y del orden social en las relaciones de los asociados y de éstos con el Estado, es que tales situaciones y derechos sean respetados íntegramente mediante la prohibición de que leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente.
El concepto de derecho adquirido ha sido tema de reflexión de innumerables tratadistas, para Louis Josserand decir que la ley debe respetar los derechos adquiridos, es decir que no debe traicionar la confianza que colocamos en ella y que las situaciones creadas, los actos realizados bajo su protección continuarán intactos, ocurra lo que ocurra; fuera de esto, no hay sino simples esperanzas más o menos fundadas y que el legislador puede destruir a su voluntad... las simples esperanzas no constituyen derechos, ni eventuales siquiera; corresponden a situaciones de hecho más que a situaciones jurídicas: son intereses que no están jurídicamente protegidos y que se asemejan mucho a los ‘castillos en el aire’: tales como las ‘esperanzas’ que funda un heredero presunto en el patrimonio de un pariente, cuya sucesión espera ha de corresponderle algún día.
Los hermanos Mazeaud encuentran justificada la diferenciación hecha por la doctrina clásica entre derecho adquirido y expectativa. Para ellos, es derecho adquirido aquél ‘que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente’ y, expectativa, ‘es una esperanza no realizada todavía’; por tanto, ‘los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto’, y consideran que ‘la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa’. (Lecciones de Derecho Civil. Tomo 1).
Merlín define los derechos adquiridos como ‘aquellos que han entrado en nuestro patrimonio, que hacen parte de él y que no puede ya quitarnos aquél de quien los tenemos’.
Por otra parte, Bonnecase considera que la noción clásica del derecho adquirido debe sustituirse por la de ‘situación jurídica concreta’ y a su turno, la noción de expectativa debe ceder el puesto a la de ‘situación jurídica abstracta’; la primera, es derecho adquirido y la segunda, es expectativa. ‘Por la noción de situación jurídica abstracta entendemos la manera de ser eventual o teórica de cada uno, respecto de una ley determinada’; y la situación jurídica concreta, ‘es a manera de ser de una persona determinada, derivada de un acto jurídico o de un hecho jurídico que ha hecho actuar en su provecho o en su contra, las reglas de una institución jurídica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa institución’, y sobre esta última señala que ‘constituyen el campo sobre el cual no puede tener efecto a nueva ley’. (Elementos de Derecho Civil. Tomo 1. págs. 194 y ss).
Fiore define el derecho adquirido como ‘el derecho perfecto, aquél que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva’, y agrega, que ‘lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente’ (De la Irretroactividad e Interpretación de las leyes).
Gabba sostiene que ‘es adquirido todo derecho que entra inmediatamente a formar parte del patrimonio de quien lo ha adquirido, la consecuencia de un acto idóneo y susceptible de producirlo, en virtud de la ley del tiempo en que el hecho hubiere tenido lugar, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presentase antes de la publicación de una ley nueva relativa al mismo, y por los términos de la ley bajo cuyo imperio se llevará a cabo’ (Teoría de la retroactividad de la ley. Vol. 1. 1991).
En la obra titulada ‘Cours de Droit Civil Francais. Introd’, afirma Beudant, que ‘es evidente que la ley nueva no puede perjudicar los derechos adquiridos en virtud de la antigua. Por consiguiente, las ‘consecuencias de un hecho ejecutado bajo una ley quedan sometidas a esta ley aun cuando ellas no se realicen sino bajo el imperio de la ley nueva, cuando ellas se relacionan a su causa como un resultado necesario y directo, porque ellas constituyen un derecho adquirido desde la aparición de la causa a la cual se relacionan’.
Por ‘derechos adquiridos hay que entender las facultades legales regularmente ejercidas, y por expectativas o intereses las que no lo habían sido todavía en el momento del cambio de legislación’, según lo sostienen Baudry-Lacantinerie y Houques-Fourcade (Tratado Teórico y Práctico de Derecho Civil).
Julián Restrepo Hernández, tratadista colombiano, considera que ‘los derechos adquiridos son pues las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley’.
Así, se puede señalar que las características teóricas de los derechos adquiridos son las siguientes:
a) La realización de un hecho o un acto, como lo es la designación como candidato a favor del suscrito el día 2 de marzo pasado;
b) La factibilidad de que ese hecho o acto produzcan efectos jurídicos, generadores de derechos, como es que se me registre como candidato en la planilla de miembros del Ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz por el PAN;
c) Que tales efectos se produzcan bajo la vigencia de una ley, la que, en consecuencia, reconoce esos derechos, como lo son los Estatutos del PAN y sus normas complementarias que rigieron el proceso interno en cuestión;
d) Estos últimos entran a formar parte del acervo jurídico de una persona, como lo es que el suscrito al participar en un proceso interno ser designado adquirí el derecho de ser postulado como candidato.
Por lo antes expuesto es inconcuso que el suscrito al ser designado y electo como integrante de una planilla de candidatos el día 2 de marzo del año en curso, adquirí el derecho de que el Partido realice las gestiones necesarias para que se me registre como candidato ante la autoridad administrativa electoral, por lo que no es procedente la aplicación de un acto que revoque dicho derecho adquirido a favor del suscrito, más aun si se hace sin un fundamento jurídico que de atribuciones al órgano responsable para realizar dicha revocación.
Sirven de apoyo las siguientes tesis emitidas por el Poder Judicial de la Federación para conocer el concepto de derecho adquirido:
Registro No. 169448
Localización:
Novena época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Junio de 2001
Página: 306
Tesis: 2a, LXXXVUI/2001
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
“IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACION SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS. (Se transcribe)”
“DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO. (Se transcribe)”.
Por lo antes expuesto pido a esta autoridad jurisdiccional ordene el registro del suscrito como candidato a Primer Síndico Municipal en la Planilla de miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz que postula el Partido Acción Nacional en el proceso electoral 2009 del Estado de México.
AGRAVIO TERCERO.- ILEGAL EXCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE LA PLANILLA
Me causa agravio el hecho de que el representante del Partido Acción Nacional en el Estado de México haya realizado la solicitud de registro de candidatos a miembros de los Ayuntamientos en los 124 municipios del Estado de México, ante el Instituto Electoral del Estado de México, de conformidad con el artículo 95, fracción XXIII, del Código Electoral del Estado de México que prevé el registro supletorio de candidatos a las Planillas de miembros a los Ayuntamientos ante el Consejo General, toda vez que fui excluido como candidato a Síndico Procurador de la Planilla de integrantes al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, a pesar de haber sido designado candidato por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el día dos de marzo del dos mil nueve.
En este sentido y contrario a lo ordenado por el Comité Ejecutivo Nacional en fecha 2 de marzo, se me excluye de la Planilla de miembros al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz lo que implica que el órgano partidista correspondiente, no acata las disposiciones legales y acuerdos que tienen ese carácter emitidos por el Partido Acción Nacional toda vez que el instituto político establece en sus Estatutos del Partido en su artículo 43 lo siguiente:
“Serán métodos extraordinarios de selección de candidatos a cargos de elección popular
a) Elección abierta, o
b) Designación directa.
Apartado A
…
Apartado B
El Comité Ejecutivo Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones, designará de forma directa a los candidatos a cargos de elección popular, en los siguientes supuestos:
a) Para cumplir reglas de equidad de género;
b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente;
c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida;
d)…
e)…
f) Por hechos de violencia o conflictos graves atribuibles a más de uno de los precandidatos a cargos de elección popular, o cualquier otra circunstancia que afecte la unidad entre miembros del Partido, ocurridos en la entidad federativa, municipio delegación o distrito de que se trate,
g)…
h)…
i) En los casos no previstos en los Estatutos.
Es el caso que de acuerdo a lo manifestado por el Comité Ejecutivo Nacional en el Juicio SUP-JDC-396/2009 en su informe rendido ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la justificación de la aplicación de este artículo se debe a la problemática que se presentó en el Estado de México, por la falta de integración de la Comisión Estatal Electoral, lo cual en la perspectiva del órgano partidista se encuadra en el artículo 43 apartado B, inciso f) de los Estatutos, es decir se adecua a lo anteriormente citado. De este modo el Comité Ejecutivo Nacional emite el siguiente acuerdo:
“PRIMERO. - Ha lugar a la designación de candidatos a todos los cargos de elección popular en el estado de México para el proceso electoral local y federal del año 2009; a saber, 125 planillas completas de ayuntamientos, 45 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa; 8 fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de representación proporcional, 40 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa y 18 fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO.- Notifíquese por vía fax la presente determinación al Comité Directivo Estatal.
TERCERO.- Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional para conocimiento general de la militancia.”
Razón por la cual se emite una invitación que aun cuando la misma carece de certeza jurídica y contiene vicios legales, se entiende que al haber acudido a registrarme como precandidato, se convalida el acto, por lo cual en estos momentos la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional resulta un acto jurídico plenamente válido, de tal modo que de acuerdo a la misma en el capítulo V denominado de la designación de candidatos, señala o siguiente:
“Capitulo V
De la designación de candidatos
1. Previo dictamen de la Comisión, en el caso de las propuestas contempladas en la fracción I numeral 3 del Capítulo III de esta invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios o integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.
2. Previo dictamen de la Comisión y opinión del Comité Directivo Estatal de México, en el caso de las propuestas contempladas en la fracción II numeral 3 del Capítulo III de esta invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios e integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 43 de los Estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.”
De tal modo que de acuerdo a esta norma interna la designación será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional previo dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones, de modo que habiéndose agotado este requisito dado que el día dos de marzo del presente se presentó y aprobó el dictamen de la Comisión antes referida y se acordó en sesión de Comité la designación de candidatos a integrar las Planillas de miembros de 123 Ayuntamientos del Estado de México a excepción del Municipio de Naucalpan así fue publicado en la página de Internet del partido www.pan.org.mx, así como en diversos medios de circulación nacional. En este sentido una vez que el Comité Ejecutivo Nacional ha tomado la decisión de designar candidatos de acuerdo a la normatividad interna y como lo señala la misma la resolución es inapelable, por tanto NO puede ser modificado el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional, ni siquiera por este mismo órgano; de modo que el haber registrado de manera arbitraria una Planilla que no es la aprobada por el órgano competente es a todas luces ilegal, y violatorio de mis derechos político electorales.
Ahora bien como ha sido mencionado, el suscrito solicitó registro para participar en el proceso interno mediante una planilla, la cual fui dictaminada, designada y electa como la planilla ganadora de ese proceso interno el día 2 de marzo del año en curso. Es el caso, que es ilegal que si la planilla del suscrito fue la ganadora, se me excluya del derecho de ser postulado al no solicitar mi registro como candidato ante la autoridad electoral administrativa.
Es por ello que la designación de candidatos para este proceso electoral en el Estado de México de fecha 2 de marzo de 2009, es legal y debe prevalecer para efectos del registro, ante la autoridad electoral, toda vez que se encuentra ajustada a los Estatutos del Partido, sin embargo lo que es a todas luces ilegal es la modificación o alteración de un acuerdo emitido por el órgano partidista responsable en el que se me designó candidato, dado que la propia norma interna señala que son decisiones inapelables, por tal sentido es ilegal en consecuencia que en la solicitud de registro de planilla a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, se me haya excluido de dicha planilla y en consecuencia no se me haya registrado como candidato.
A mayor abundamiento del tema es de señalarse que lo que disponen los artículos 16 fracción V, 51, 52, 145 y 148 del Código Electoral del Estado de México sobre el derecho de registro de candidatos a cargos de elección popular que tienen a su favor los partidos políticos;
“Artículo 16. Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos que aspiren a ser candidatos a Gobernador, diputado o miembro de ayuntamiento, deberán satisfacer lo siguiente:
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos democráticos internos del partido político que lo postule.”
“Artículo 51. Son derechos de los partidos políticos:
I. Postular candidatos a las elecciones estatales y municipales;
“Artículo 52. Son obligaciones de los partidos políticos:
II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;
IV. Cumplir con sus normas internas;
XVII. Elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera democrática, conforme con los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus estatutos establezcan.
“Artículo 145. Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular”.
“Artículo 148. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.”
De los preceptos en cita se colige, que los partidos políticos tienen el derecho exclusivo para solicitar el registro de candidatos para participar en el proceso electoral del Estado de México. No obstante a lo anterior, es de señalarse que ese derecho NO se puede ejercer de forma discrecional o arbitraria, sino que debe ser apegado a los resultados que en sus procesos internos realicen los propios partidos políticos.
De una interpretación sistemática de los artículos que rige el registro de candidatos, se desprenden que los partidos políticos tienen la obligación de contener en sus normas internas la regulación de proceso de selección de candidatos, los cuales deben colmar con los principios democráticos contenidos en la Constitución para salvaguardar los derechos de los militantes de participar de forma igualitaria y equitativa.
Es el caso que el derecho de registrar candidaturas de los partidos políticos se encuentra sujeto a los derechos que adquieren los militantes cuando resultan vencedores en un proceso interno. Por lo que la solicitud de registro de candidatura que presenta un Partido Político ante la autoridad electoral administrativa, debe contener obligatoriamente el nombre de los militantes que fueron electos o designados conforme a la normatividad interna partidista, por lo que NO es legal que en la solicitud de registro se me excluya injustificadamente, ya que como he mencionado el suscrito fui designado y electo como candidato por el Comité Ejecutivo Nacional el día 2 de marzo, lo que vinculaba al Partido a solicitar mi registro como ante la autoridad electoral correspondiente.
De este modo debe de respetarse el principio de legalidad electoral que a Juicio del Tribunal Electoral debe contener todo acto de autoridad, y en particular el acto de registro de planilla de candidatos a miembros del ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz de que fui excluido arbitrariamente. Sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL (Se transcribe)”.
Por lo que solicito se pida a la responsable cumpla con los Estatutos y con la norma interna emitida por esta misma, debiendo sustituir al candidato a Primer Síndico Municipal en la Planilla de integrantes al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz.
Por su parte, Alonso Alcántara Cázares, en escrito presentado en este órgano jurisdiccional el veintisiete de mayo de dos mil nueve, hace valer lo siguiente:
“. . . deseo agregar un agravio más del cual tuve conocimiento el día de ayer en la noche, consistente en la sustitución del Segundo Síndico Propietario por renuncia del C. Sergio Gómez Martínez por el C. Armando Nieto Riovalle alias “EL DIABLO” en la planilla del candidato a Presidente Municipal Miguel Ángel Ordóñez Rayón para el Municipio de Tlalnepantla de Baz. . .
Nuevamente el CEN designa a una persona que no participó en dicha invitación para el proceso de designación de candidatos a ayuntamiento y para colmo de males el C. Armando Nieto Riovalle no fue aprobado como miembro activo en sesión de la Delegación Municipal el día 20 de diciembre de 2007 por que no quiso entregar escrito de renuncia al PRI, queriendo sorprender a la dirigencia municipal del PAN, resultando un acto evidente de deshonestidad a todas luces y a la fecha no ha insistido en ser miembro activo, lo que demuestra su falta de compromiso con Acción Nacional y hasta con el PRI. . .
Los Estatutos Generales del PAN en su artículo 8 refiere que para ser miembro activo ‘se requiere b) Tener un modo honesto de vivir; el artículo 10, fracción I Derechos inciso c) señala que los miembros activos son los únicos que podrán ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del partido’.
Reglamento de elección (sic) de candidatos a cargos de elección popular Artículo 2 párrafo tercero ‘Podrán ser aspirantes y precandidatos los miembros activos de acción nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que asuman el compromiso de aceptar los principios de doctrina, plataformas, reglamentos y el código de ética del partido.
Los ciudadanos interesados como aspirantes o precandidatos a cargos en el gobierno municipal o para diputado local de mayoría que no sean miembros activos de acción nacional deberán contar con la aceptación del Comité Directivo Estatal…’
El artículo 46 ‘Para solicitar el registro como precandidato a presidente municipal y a regidores y síndicos, los interesados deberán, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tener un modo honesto de vivir y haberse significado por su lucha a favor del bien común…’
Considero que el CEN no debió tomar en cuenta a esta persona por ser inelegible de acuerdo a los propios estatutos de nuestro partido.
Debió de haber tomado en cuenta para la nueva designación a las personas que participamos formalmente en las 4 planillas que se registraron en tiempo y forma, quienes cumplimos con los requisitos legales solicitados.
De acuerdo al derecho positivo mexicano una norma inferior no puede ir mas allá de la norma superior o sea que el reglamento de elección de candidatos a cargos de elección popular le da apertura a la ciudadanía cuando los estatutos generales del PAN establecen que sólo los miembros activos podrán ser candidatos de nuestro instituto político.”
SÉPTIMO. Estudio de fondo. De la lectura a los escritos de demanda, así como al escrito mediante el cual se amplía la expresión de agravios, se desprende que la parte actora, hace valer, sustancialmente, los motivos de inconformidad que a continuación se agrupan de manera temática.
1. Agravio encaminado a cuestionar el procedimiento de designación de candidatos.
El procedimiento de designación de candidatos a síndicos y regidores propietarios y suplentes integrantes de la planilla del Partido Acción Nacional para contender por el Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para el periodo 2009-2012, realizada por el Comité Ejecutivo Nacional, no se sujetó a los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad
2. Agravios que se refieren a violaciones al procedimiento de designación.
2. 1. Se viola el principio de legalidad al apartarse las designaciones de la normativa que rige el procedimiento de designación.
2. 2. Dentro del procedimiento de designación la propia comisión señaló fechas determinadas para realizar entrevistas a los candidatos de distintos municipios, sin que a ellos se les indicara fecha para realizar dicha entrevista, como garantía de audiencia previa a la privación del derecho de ser votados.
3. Agravio que hace valer la violación a la garantía de audiencia.
No fue respetada la garantía de audiencia ante un acto privativo de derecho, lo que hace que el acto impugnado carezca de validez y deba ser revocado por ser contrario a la Carta Magna, sin que exista previamente una notificación por escrito que haga constar los fundamentos y razones que motivaron que no fueran designados como candidatos, por lo que dejó a los aspirantes en oscuridad jurídica sobre las determinaciones del proceso interno, al desconocer las circunstancias y las razones objetivas que fueron valoradas para decidir a las personas que finalmente fueron electas como candidatos.
4. Agravios encaminados a cuestionar la modificación de la planilla designada.
4. 1. Víctor Hugo Sondón Saavedra, actor del expediente ST-JDC-234/2009, aduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional revocó de forma ilegal y arbitraria la designación hecha a su favor como candidato a Primer Síndico Municipal de Tlalnepantla de Baz en el Estado de México, mediante una determinación carente de fundamentación y motivación, la cual afirma es contraria a los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en dicho acto no se expresan las causas y motivos por las que el órgano señalado como responsable determinó excluirlo de la planilla de miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
4. 2. Aduce también que la responsable excede sus atribuciones al revocar la candidatura en la que fue electo el dos de marzo del presente año, ya que no tiene atribuciones para revocar una candidatura ya designada en términos estatutarios sin mediar una causa justificada.
5. Agravios que cuestionan el resultado del procedimiento de designación de candidatos.
5. 1. Que el acuerdo impugnado genera violaciones graves a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, y que constituyen violaciones flagrantes tanto a los estatutos, como los principios de su partido, toda vez que se está violando la voluntad de los miembros activos y la militancia, siendo que se tiene el apoyo total de los mismos y que además en la información del Procedimiento se tomaría en cuenta “…indistintamente: el liderazgo social…” del Municipio en referencia.
5. 2. Se designó candidatos a Regidores en el municipio de Tlalnepantla de Baz del Estado de México, sin tomar en consideración que dichos candidatos contravienen lo dispuesto en el artículo 43 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional además de que no existe justificación para que se haya nombrado a personas que no presentaron la documentación requerida en la convocatoria; por lo que procede se cancele la designación de Miguel Gómez Contreras, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Lidia Fascinetto Estefanon y Mónica Contreras Álvarez, y en su lugar se designe a los promoventes.
5. 3. Sin causa justificada se designó a Miguel Gómez Contreras, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, y Mónica Contreras Álvarez, mismos que NO se registraron en NINGUNA planilla.
6. Agravio que aduce la inelegibilidad del candidato designado por renuncia del registrado.
Alonso Alcántara Cázares hace valer que Armando Nieto Riovalle, quien fue designado como candidato a segundo síndico propietario ante la renuncia de Sergio Gómez Martínez, no cumple con los requisitos necesarios para ocupar esa candidatura porque no fue aprobado como miembro activo en sesión de veinte de diciembre de dos mil siete por la Delegación Municipal, además de que no participó en el proceso de designación regulado en la invitación respectiva.
Previo al análisis de los motivos de inconformidad antes sintetizados, cabe precisar que los actores, con posterioridad a la presentación de su escrito de demanda, han aportado diversa documentación aduciendo que se trata de pruebas supervenientes. Al respecto, esta Sala Regional estima lo siguiente:
1. En el escrito presentado por Alonso Alcántara Cázares el seis de mayo de dos mil nueve, ofreció como pruebas supervenientes, las que a continuación se enlistan:
Copia de la solicitud de registro de la planilla encabezada por Miguel Ángel Ordóñez Rayón.
Copia del documento denominado “constancia registro planillas” donde aparece el nombre del citado ciudadano en el rubro de presidente municipal.
Copia de solicitud de información dirigida al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional relativa a las planillas que se registraron en el proceso de designación de Tlalnepantla de Baz.
Documentos impresos de la página oficial del referido partido relativos a la conformación de la Comisión Nacional de Elecciones.
Copia de solicitud dirigida al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional del dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones en relación al referido municipio.
Copia del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones en relación con el listado nominal de electores para los procesos internos de selección de candidatos a cargos de elección popular en las entidades federativas con proceso electoral local concurrente en 2009”.
Copia de las páginas 10 y 11 de la revista “Inter Acción informativa” Año 2, número 14, de febrero de dos mil nueve.
Copia de las páginas 20 a 24 “Acción con claridad” Año 1, número 5, de marzo de dos mil nueve.
2. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintitrés de mayo de dos mil nueve, Marco Antonio Monjaraz Moreno y Arturo Aguilar Alvarado ofrecieron como prueba superveniente copia simple del documento titulado “Ayuntamientos en el proceso electoral local del Estado de México 2008-2009” aduciendo que se trataba del documento en que constan “las designaciones emitidas por la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional en el Estado de México, para ayuntamientos en el Proceso Electoral Local del estado de México 2008-2009…” manifestando no tener conocimiento de su existencia.
3. El dos de junio del presente año, Víctor Hugo Sondón Saavedra presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito mediante el cual ofreció copia simple del oficio número SG/251-9/2009, de veinte abril del año en curso, signado por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
Respecto de las documentales antes descritas se estima que no procede admitirlas pues no tienen el carácter de supervenientes, al no acreditarse alguno de los supuestos que permitan considerarlo de esa manera y, por tanto, admitirlas fuera de los plazos legales, como se evidencia a continuación.
El párrafo 4 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previene que en ningún caso, se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legalmente en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.
De lo precisado, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:
a) Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y
b) Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir inconvenientes que no fue posible superar.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales supo sobre la existencia de los medios de convicción ofrecidos, y que las mismas queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento, a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del juicio de inconformidad, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluído, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
Respecto al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
En el presente caso, no resulta dable admitir los elementos que presenta la parte actora, ya que fueron exhibidos en esta instancia, sin demostrar que se encuentran en alguno de los casos previstos en la ley, para aportar pruebas con el carácter de supervenientes. Tampoco, se evidencia que se trate de un caso de excepción a que hace referencia en el inciso b) que precede.
Por otra parte, la documentación que resulta admisible por revestir el carácter de prueba superveniente, es la anexa al escrito presentado el veintisiete de mayo del año en curso, que ha sido admitido como ampliación de demanda, en atención a que, como antes se dijo, los hechos que en ese escrito se relatan acontecieron con posterioridad a la presentación de la demanda; consecuentemente, las pruebas documentales tendentes a acreditarlos no pudieron exhibirse dentro del plazo ordinariamente previsto.
Por otra parte, del contenido de los autos de los expedientes que se resuelven, las manifestaciones del actor y del órgano responsable en sus informes circunstanciados, así como las constancias que obran en el expediente ST-JDC-61/2009, ST-JDC-219/2009 y ST-JDC-237/2009 que se invocan como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
El doce de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad establecida en los artículos 43 apartado B, y 64 de los Estatutos, acordó adoptar el método extraordinario de designación directa de candidatos a todos los cargos de elección popular en el Estado de México, para el proceso electoral local y federal del año en curso, entre ellos, los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz.
El tres de febrero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional publicó la invitación a los ciudadanos y a los miembros activos a participar en el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el Principio de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal, Síndicos y Regidores de esa entidad.
En términos de la referida invitación, el dieciséis de febrero del presente año, Miguel Ángel Ordoñez Rayón solicitó el registro de la planilla que encabeza, como precandidatos al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
El dos de marzo de dos mil nueve, en sesión del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido político, se llevó a cabo la designación de diversos ciudadanos que participarían en el proceso electoral del Estado de México, como candidatos a presidentes municipales.
En el acuerdo en cita, que obra en autos en copia certificada a fojas 137 a 169 del expediente ST-JDC-61/2009, textualmente se determinó:
“Posteriormente el Secretario General del Comité Directivo Estatal de México presenta a los miembros del Comité las propuestas para candidatos a presidentes municipales y diputados locales para el proceso electoral local 2008-2009 --------------------------------
Por lo que el Secretario General pone a consideración de los miembros del Comité el siguiente ---------------------------------------------------------------------------------ACUERDO-----------------------------------
PRIMERO. Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos.------------------------------------------
SEGUNDO. Se designan como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos que se mencionan para el proceso electoral federal 2008-2009 a las siguientes personas:-------------------------------------------------------------
. . . .
TERCERO. Se designan como candidatos a diputados locales de representación proporcional en los lugares correspondientes de la lista del Estado de México a los siguientes ciudadanos:---------------
. . .
CUARTO. Se designa como candidatos a presidentes municipales en los siguientes municipios del Estado de México a los siguientes ciudadanos:
MUNICIPIO | NOMBRE |
TLALNEPANTLA DE BAZ | MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ RAYÓN. |
QUINTO. Notifíquese vía fax al Comité Directivo estatal de México a fin de que realice los trámites correspondientes a fin de registrar a los candidatos designados.-------------------------------------------------
SEXTO. Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional a fin de que se haga de conocimiento general de la militancia el presente acuerdo. ---------------------------------------------------------------
Dicho acuerdo es votado a favor por unanimidad de los miembros presentes con lo cual se da por aprobado. -------------------------------
Del contenido del acuerdo en cita se advierte que el Pleno del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, aprobó la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas y decidió, entre otras candidaturas, designar a Miguel Ángel Ordoñez Rayón como candidato a presidente municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Ahora bien, obra en autos a fojas 6 y 7 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009, copia certificada del oficio SG/251-9/2009 de fecha veinte de abril de dos mil nueve, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual le informa al Presidente de la Delegación Estatal del Estado de México que por instrucciones del Presidente del referido Comité se han tomado como providencias designar como candidatos a presidente municipal, síndicos y regidores del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, a los ciudadanos que se enlistan a continuación:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MIGUEL ÁNGEL ORDÓÑEZ RAYÓN | JUAN PLÁCIDO GÓMEZ PADRÓN |
1 ER SÍNDICO | JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA | MOISÉS BRITO RAMÍREZ |
2º SÍNDICO | SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ | JONATHAN IVI SÁNCHEZ SEGURO |
1 ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2º REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANON | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3 ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4º REGIDOR | MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5º REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6º REGIDOR | SANTA LOZADA MENDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ELIZARRARAS |
7º REGIDOR | BERNABÉ MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA AMAYA ELÍAS |
8º REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINO VALENCIA |
9º REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10º REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITIA GARCÍA |
11º REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARÍA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
Se inserta la imagen del acuerdo en mención, para su mejor apreciación:
Del oficio antes inserto, se aprecia que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional determinó la integración de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz.
Derivado de lo anterior previa solicitud del partido político, mediante acuerdo CG/60/2009 de seis de mayo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el registro de candidatos a Registro de Candidatos a Miembros de Ios Ayuntamientos del Estado de México para el Periodo Constitucional 2009-2012, en cuyo anexo se aprecia que fue registrada la planilla de candidatos que fue designada mediante oficio SG/251-9/2009 de veinte de abril del año en curso respecto del Municipio de Tlalnepantla de Baz (fojas 99 a 409 del expediente ST-JDC-237/2009).
Con base en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional procede al estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora.
En cuanto al primer agravio, referente a que el procedimiento de designación de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, no se sujetó a los principios rectores de certeza, legalidad, objetividad e imparcialidad, esta Sala Regional estima que es inoperante en virtud de que sólo constituye una manifestación genérica e imprecisa que no contiene razonamiento jurídico alguno que sirva de base para arribar a la conclusión de que se actualiza violación alguna a los principios rectores que se mencionan, por lo que no es dable el análisis de fondo al no precisarse los motivos de la violación aducida.
En cuanto al motivo de agravio reseñado como 2. 1. en el que la parte actora aduce la violación al principio de legalidad porque las designaciones se apartan de la normativa que rige el procedimiento de designación, esta autoridad jurisdiccional considera que se trata de un agravio inoperante en virtud de que se trata de una expresión genérica que no contiene razonamiento alguno, hecho o motivo del cual pueda desprenderse que exista transgresión al principio de legalidad, por lo que no puede generar pronunciamiento de fondo.
Por otra parte, resulta infundado el agravio reseñado en el apartado 2. 2. en el que la parte actora se queja de que no les fue indicada una fecha para que asistieran a entrevista, como estaba contemplado en el procedimiento de designación, por lo que no se les respetó su garantía de audiencia, previamente a privarlos de su derecho a ser votados.
Lo infundado del agravio deriva de que la realización de la entrevista no era una etapa obligatoria dentro del proceso de designación de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México pues, tal como se estableció en la “Invitación” en donde dicho proceso fue regulado, se trató de una actividad potestativa.
Lo anterior es así, ya que en la referida “Invitación”, textualmente se estableció:
“Capítulo I
De la información del procedimiento.
1…
2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera podrán realizarse entrevistas personales a las propuestas.
3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.
La Comisión, a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a las propuestas que considere necesario y en su caso definirá el procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.
La Comisión podrá en todo momento solicitar información adicional al interesado, verificada con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en el Currículum Vitae.”
De lo antes transcrito, se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al referirse a las entrevistas personales en la Invitación, lo hizo en términos potestativos y no estableció que era obligatorio para la Comisión Especial encargada de emitir el dictamen de las propuestas de candidatos, entrevistar a todas y cada uno de las personas que se registraran en el proceso de designación.
Aunado a lo anterior, en el acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual realizó, entre otras, la designación de candidatos a presidentes municipales respecto de la mayoría de los municipios del Estado de México, se tomó el siguiente Acuerdo:
“PRIMERO. Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos. ----------------------------------------”
Con lo anterior, se confirma que el hecho de que no se hubieran realizado entrevistas a los aspirantes a miembros de los ayuntamientos del Estado de México, no impidió a los actores ser considerados dentro de las propuestas registradas para contender por las candidaturas a las que aspiran, pues su registro como precandidatos fue procedente, al igual que el de todos aquellos ciudadanos que presentaron la documentación especificada en la mencionada Invitación, consecuentemente tampoco puede considerarse que el hecho de que no hayan sido entrevistados les generó una violación a su garantía de audiencia.
En cuanto al agravio reseñado en el apartado 3 referente a que la parte actora hace valer que no fue respetada la garantía de audiencia ante un acto privativo de derecho, lo que hace que el acto impugnado carezca de validez y deba ser revocado porque no existe previamente una notificación por escrito que haga constar los fundamentos y razones que motivaron que no fueran designados como candidatos, esta Sala Regional lo considera inoperante en atención a que al promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la parte actora está ejerciendo precisamente su garantía de audiencia, en virtud de que al tener conocimiento del acto que en su apreciación le causa agravio, ha recurrido a esta autoridad jurisdiccional para combatirlo, lo que le genera la posibilidad de su cuestionamiento y revocación en su caso, de ahí que no le haya generado afectación el hecho de que el Partido Acción Nacional no le haya notificado previamente el oficio SG-251-9/2009 de veinte de abril de este año, toda vez que el presente juicio se ha considerado oportuno con base en la manifestación de los actores de la fecha en que tuvieron conocimiento del mismo y se analizan los agravios que hicieron valer, en ejercicio, precisamente de su garantía de audiencia.
En cuanto a los dos motivos de agravio reseñados en el apartado 4, esta Sala Regional los estudia de manera conjunta dada su estrecha vinculación y califica como infundados al tenor de lo que a continuación se explica.
Víctor Hugo Sondón Saavedra, actor del expediente ST-JDC-234/2009, aduce que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional revocó de forma ilegal y arbitraria la designación hecha a su favor, como candidato a Primer Síndico Municipal de Tlalnepantla de Baz en el Estado de México, mediante una determinación en la que no se expresan las causas y motivos por las que el órgano señalado como responsable determinó excluirlo de la planilla de miembros del Ayuntamiento del municipio citado; asimismo, hace valer que la responsable excede sus atribuciones al revocar la candidatura a la que fue designado el dos de marzo del presente año, ya que no tiene atribuciones para revocar una candidatura ya designada en términos estatutarios sin mediar una causa justificada.
En su escrito de demanda el mencionado actor afirma que cumplió con los requisitos de elegibilidad que señala la ley y fue propuesto por la Comisión Nacional de Elecciones, el día dos de marzo del presente año, mediante el dictamen correspondiente. Indica, literalmente:
“De esta manera el día dos de marzo del año en curso se celebró la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional para aprobar los dictámenes presentados por la Comisión Nacional de Elecciones en donde se designa la siguiente planilla para contender en los comicios del Estado de México por el Municipio de Tlalnepantla de Baz, aprobada en el siguiente orden:
Miguel Ángel Ordoñez Rayón | Presidente Municipal | Propietario |
Juan Placido Gómez Padrón | Presidente Municipal | Suplente |
Víctor Hugo Sondón Saavedra | Primer Síndico Procurador | Propietario |
Arturo Aguilar Alvarado | Primer Síndico Procurador | Suplente |
Erika María Terán Cedillo | Segundo Síndico Municipal | Propietario |
Alonso Alcántara Cazares | Segundo Síndico Municipal | Suplente |
José Luis López Pavana | Primer Regidor | Propietario |
Imelda Salgado Hernández | Primer Regidor | Suplente |
Maritza Vázquez Constante | Segundo Regidor | Propietario |
Ma. De los Ángeles Dueñas Nava | Segundo Regidor | Suplente |
Asarte Sandate Kuri | Tercer Regidor | Propietario |
Josefina Cruz Flores | Tercer Regidor | Suplente |
Mónica Contreras Álvarez | Cuarto Regidor | Propietario |
Julio Cesar Bautista Segura | Cuarto Regidor | Suplente |
Francisco Javier Hernández Sánchez | Quinto Regidor | Propietario |
Guadalupe Mondragón Cobos | Quinto Regidor | Suplente |
Santa Lozada Mendiola | Sexto Regidor | Propietario |
Ofelia López Miranda | Sexto Regidor | Suplente |
Martín Gutiérrez Luna | Séptimo Regidor | Propietario |
Ángel García Vela | Séptimo Regidor | Suplente |
Mónica Edith Lemus Vázquez | Octavo Regidor | Propietario |
Leticia Osorio Trejo | Octavo Regidor | Suplente |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Noveno Regidor | Propietario |
Luis Hernando Cervera Mondragón | Noveno Regidor | Suplente |
Marco Antonio Monjaraz Moreno | Décimo Regidor | Propietario |
Juana Jaquelin Ondal Almeraya | Décimo Regidor | Suplente |
José Jonas Neptalí Sandoval Orozco | Décimo Primer Regidor | Propietario |
Teresa Cecilia Rodríguez Rodríguez | Décimo Primer Regidor | Suplente
|
Sin embargo de manera ilegal y sin una justificación sustentada en derecho, el órgano señalado como responsable presentó una solicitud de registro de la Planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz ante el Instituto Electoral del Estado de México, diversa a la aprobada por el mismo Comité Ejecutivo Nacional la cual fue modificada excluyéndome de participar como candidato a Síndico Procurador pese a que había sido electo y designado en fecha 2 de marzo del corriente.
Es incongruente que el Comité Ejecutivo Nacional primero emita un acuerdo de designación como candidato a favor del suscrito y de la planilla mediante la cual me registré en el proceso interno, y que posteriormente ordene, se me excluya del registro ante la autoridad electoral administrativa, lo que resulta a todas luces un acto carente de fundamentación y motivación.”
Ahora bien, cabe referir que la invitación que reguló el proceso de designación de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México indicó:
“Capítulo I
De la información del procedimiento
I. …
2. En la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente: el liderazgo social la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género o, en su caso, su desempeño y trayectoria en anteriores cargos públicos. De la misma manera podrán realizarse entrevistas personales a los aspirantes.
3. Para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integrará una Comisión que propondrá al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura.
La Comisión, a través de la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional, podrá acordar la realización de entrevistas a las propuestas que considere necesario y en su caso definirá el procedimiento, modalidades, lugares y fechas para el desahogo de las entrevistas.
El desahogo de las entrevistas realizadas a las propuestas serán llevadas a cabo de la siguiente manera.
a.- Por la Comisión a que se refiere anteriormente en esta invitación para el caso de las propuestas a diputados por ambos principios e integrantes de los ayuntamientos correspondientes o los municipios de
ATIZAPÁN DE ZARAGOZA |
CUAUTITLÁN IZCALLI |
ECATEPEC |
HUIXQUILUCAN |
METEPEC |
NAUCALPAN |
NEZAHUALCÓYOTL |
NICOLÁS ROMERO |
TECÁMAC |
TLALNEPANTLA |
TOLUCA |
…
Capítulo III
Del registro de propuestas a Diputado Local de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional y miembros de los Ayuntamientos.
1. Podrán participar todos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tengan un modo honesto de vivir y se hayan significado por su lucha a favor del Bien Común.
. . .
3. La solicitud de registro se hará llegar de la manera siguiente.
Al Comité Ejecutivo Nacional en tratándose de las propuestas a diputados por ambos principios e integrantes de ayuntamientos correspondientes a los municipios de
ATIZAPÁN DE ZARAGOZA |
CUAUTITLÁN IZCALLI |
ECATEPEC |
HUIXQUILUCAN |
METEPEC |
NAUCALPAN |
NEZAHUALCÓYOTL |
NICOLÁS ROMERO |
TECÁMAC |
TLALNEPANTLA |
TOLUCA |
. . .
II. Al Comité Directivo Estatal del Estado de México en tratándose de las propuestas a diputados por ambos principios y e integrantes de ayuntamientos correspondientes a los demás municipios del Estado de México.
. . .
IV. Las solicitudes deberán hacerse llegar de lunes a viernes de 10:00 a 15:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas así como los sábados y domingos de 10:00 a 14:00 horas. El registro se hará por fórmula de candidatos propietario y suplente para el caso de propuestas a diputados por ambos principios y por planilla completa para el caso de las propuesta de integración de Ayuntamientos, mediante escrito dirigido al Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y adjuntando los documentos señalados en los siguientes numerales.
. . .
7. La instancia que reciba el registro de propuestas, revisará en el momento si se exhiben todos los requisitos señalados en les capítulos III y IV, otorgando en caso de alguna omisión, hasta el día 16 de febrero de 2009 para subsanarla con el apercibimiento de que de no hacerlo se tendrá por no presentada solicitud de registro
Capítulo V
De la designación de candidatos
I. Previo dictamen de la Comisión, en el caso de de las propuestas contempladas en la fracción I numeral 3 del Capítulo III de esta Invitación, la designación de los candidatos propietarios y suplentes a Diputados Locales por ambos principios o integrantes de Ayuntamientos será por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B del artículo 43 de los estatutos del Partido Acción Nacional siendo sus resoluciones inapelables.
Capítulo VI
Prevenciones generales
1. . . .
2. En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguna de las propuestas cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.
3. Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión o. en su caso, por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establecen los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional.
De lo antes transcrito se desprende que a efecto de designar a los candidatos respectivos, el Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta de su Presidente, integró una Comisión que propondría al pleno del Comité los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura y que previo dictamen de la Comisión, en el caso de las propuestas contempladas en la fracción I numeral 3 del Capítulo III de la Invitación (entre ellas, Tlalnepantla de Baz), la designación de los candidatos propietarios y suplentes a integrantes de Ayuntamientos sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional en términos de lo dispuesto por el apartado B, del artículo 43, de los estatutos del Partido Acción Nacional, siendo sus resoluciones inapelables.
Al respecto, a requerimiento de la Magistrada Instructora, la Delegación del Partido Acción Nacional en el Estado de México, remitió a esta Sala Regional copia certificada del dictamen de la Comisión Especial de Designaciones encargada del proceso de designación de candidatos en el Estado de México para el proceso electoral de Ayuntamientos, documento que obra a fojas 111 a 141 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-217/2009.
En el dictamen en mención, en relación al Municipio de Tlalnepantla de Baz se determinó lo siguiente:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
PRESIDENTE MUNICIPAL | MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ RAYÓN | JUAN PLACIDO GÓMEZ PADRÓN |
1ER. SÍNDICO | VÍCTOR HUGO SONDÓN SAAVEDRA | ARTURO AGUILAR ALVARADO |
2°. SÍNDICO | ERIKA MARÍA TERÁN CEDILLO | ALONSO ALCÁNTARA CAZARES |
1ER. REGIDOR |
| IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ |
2° REGIDOR | MARITZA VELÁZQUEZ CONSTANTE | MA. DE LOS ÁNGELES DUEÑAS NAVA |
3ER REGIDOR | AZERETH SANDATE KURI | JOSEFINA CRUZ FLORES |
4° REGIDOR |
| JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
5° REGIDOR | FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SÁNCHEZ | GUADALUPE MONDRAGÓN COBOS |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MENDIOLA | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
7° REGIDOR | MARTÍN GUTIÉRREZ LUNA | ÁNGEL GARCÍA VELA |
8° REGIDOR | MÓNICA EDITH LEMUS VÁZQUEZ | LETICIA OSORIO TREJO |
9° REGIDOR |
| LUIS HERNANDO CERVERA MONDRAGÓN |
10° REGIDOR | MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO | JUANA JAQUELIN ONDAL ALMERAYA |
11° REGIDOR | JOSÉ JONAS NEPHTALÍ SANDOVAL OROSCO | TERESA CECILIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ |
Como puede apreciarse, los nombres de las personas integrantes de la planilla que Víctor Hugo Sondón Saavedra considera como candidatos designados por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional son coincidentes con aquéllos que aparecen en el dictamen elaborado por la Comisión Especial de Designaciones encargada del Estado de México, con la excepción de que en el dictamen en comento se encuentran en blanco los rubros correspondientes a los candidatos propietarios a primero, cuarto y noveno regidores; en esas condiciones, la afirmación del referido ciudadano implica que éste considera que el dictamen que se analiza fue aprobado en la sesión de dos de marzo de dos mil nueve por el Comité Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, en la sesión en cuestión, cuya acta obra en copia certificada a fojas 137 a 169 del expediente ST-JDC-61/2009, el Comité Ejecutivo Nacional determinó lo siguiente:
“Posteriormente el Secretario General del Comité Directivo Estatal de México presenta a los miembros del Comité las propuestas para candidatos a presidentes municipales y diputados locales para el proceso electoral local 2008-2009 --------------------------------
Por lo que el Secretario General pone a consideración de los miembros del Comité el siguiente ---------------------------------------------------------------------------------ACUERDO-----------------------------------
PRIMERO. Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos.------------------------------------------
SEGUNDO. Se designan como candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos que se mencionan para el proceso electoral federal 2008-2009 a las siguientes personas:-------------------------------------------------------------
. . . .
TERCERO. Se designan como candidatos a diputados locales de representación proporcional en los lugares correspondientes de la lista del Estado de México a los siguientes ciudadanos:---------------
. . .
CUARTO. Se designa como candidatos a presidentes municipales en los siguientes municipios del Estado de México a los siguientes ciudadanos:
MUNICIPIO | NOMBRE |
TLALNEPANTLA DE BAZ | MIGUEL ÁNGEL ORDOÑEZ RAYÓN. |
QUINTO. Notifíquese vía fax al Comité Directivo estatal de México a fin de que realice los trámites correspondientes a fin de registrar a los candidatos designados.-------------------------------------------------
SEXTO. Publíquese en estrados del Comité Ejecutivo Nacional a fin de que se haga de conocimiento general de la militancia el presente acuerdo. ---------------------------------------------------------------
Dicho acuerdo es votado a favor por unanimidad de los miembros presentes con lo cual se da por aprobado. -------------------------------
Con base en lo anterior, se advierte lo inexacto de la afirmación de Víctor Hugo Sondón Saavedra en el sentido de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión de dos de marzo de dos mil nueve aprobó la conformación de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz con los integrantes que él cita, pues contrariamente a su afirmación, en dicha sesión solamente se aprobó el nombre del ciudadano designado como candidato a presidente municipal, y no así la integración completa de la planilla en cuestión.
Aunado a lo anterior, como antes se dijo, en la invitación que reguló el procedimiento de designación de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México, se estableció que la Comisión Especial de Designaciones propondría al pleno del Comité Ejecutivo Nacional los perfiles idóneos para su designación de entre las propuestas registradas para cada candidatura y que previo dictamen de la Comisión, en el caso de las propuestas contempladas en la fracción I numeral 3 del Capítulo III de la Invitación (entre ellas, Tlalnepantla de Baz), la designación de los candidatos propietarios y suplentes a integrantes de Ayuntamientos sería por acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional.
Consecuentemente, el dictamen que se ha analizado no era un acto decisorio respecto de la designación de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, sino solamente una propuesta que sería sometida a la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, aprobación que no se acordó en la referida sesión de dos de marzo de dos mil nueve, pues en ésta solamente se determinó el nombre del candidato a presidente municipal y no así los nombres de los integrantes de la planilla correspondiente.
Además, se precisa que mediante proveído de diecinueve de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora requirió a los actores para que remitieran a esta autoridad jurisdiccional el documento en el cual se hubiera hecho constar su designación como integrantes de la planilla del Partido Acción Nacional a contender por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; al respecto, mediante escrito suscrito por Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala, al día siguiente, dichos ciudadanos manifestaron que no han sido designados como integrantes de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, como se advierte de su texto que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“… primeramente y en atención al contenido del citado acuerdo es de aclararle que los suscritos no hemos sido designados, tal como lo refiere en su acuerdo, para ser integrantes de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a contender por la renovación del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, sino que los de la voz nos inscribimos en términos estatutarios y reglamentarios del PAN, como una de las planillas del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para ser designados como candidatos a contender por la contender por la renovación del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México…”
No es obstáculo para tomar en cuenta la transcrita manifestación el hecho de que el veintitrés de mayo siguiente, Marco Antonio Monjaraz Moreno y Arturo Aguilar Alvarado hayan presentado escrito ofreciendo como prueba superveniente la copia simple del dictamen a que se ha hecho referencia, manifestando que en ella consta que fueron designados como integrantes de la planilla que habría de contender para el gobierno municipal de Tlalnepantla de Baz, toda vez que, como ya se ha dicho, esa prueba no reviste el carácter superveniente, además de que el contenido del dictamen ya ha sido analizado al haber sido solicitado a la Delegación del Partido Acción Nacional en el Estado de México durante la substanciación de este juicio.
Cabe puntualizar también que mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el veintiuno de mayo de dos mil nueve, en cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en la misma fecha, el Partido Acción Nacional por conducto del Secretario General de su Comité Ejecutivo Nacional, manifestó que la expresión “previo dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones” que aparece en el oficio SG-251-9/2009, que constituye el acto impugnado en este juicio, solamente se refiere a la opinión de dicha Comisión respecto de la utilización del método extraordinario de selección de candidatos consistente en la designación directa y no a alguna propuesta concreta sobre las personas que debían ser designadas, situación que no está prevista como competencia de dicha Comisión en la normatividad partidaria y, consecuentemente, no existe un documento por parte de esa Comisión relativo a la designación de perfiles de candidatos.
Igualmente, el mencionado Secretario General, remitió a esta Sala Regional el documento consistente en el “Dictamen por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional la designación de miembros del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México para el proceso electoral local 2008-2009” de veinte de abril de dos mil nueve, suscrito por Rogelio Carbajal Tejada, Cecilia Romero García, Jordy Hernán Herrera Flores y Francisco Javier Salazar Diez de Sollano, como integrantes de la “Comisión para proponer designaciones en el proceso electoral local del Estado de México del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional”, que obra a fojas 348 a 354 del cuaderno accesorio al expediente ST-JDC-217/2009 y en lo que interesa es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO: La Comisión integrada es competente para emitir el presente dictamen de propuesta de designación en virtud de que la misma fue creada ex profeso para realizar el mismo, en los términos de los resultados VIII y IX vertidos anteriormente.
SEGUNDO: Que la invitación referida en el resultando X fue emitida para recibir propuestas de candidatos a diputados locales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y miembros de los 125 Ayuntamientos de Estado del México.
TERCERO: Que en términos de la invitación el registro de aspirantes se llevó a cabo desde la publicación de la misma, hasta el día 13 de febrero a las 19:00
CUARTO: En otra tesitura el Comité ejecutivo Nacional también es competente para aprobar las solicitudes de diversos miembros adherentes y ciudadanos externos del Partido Acción Nacional por medio de las cuales solicitan la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional para participar en los procesos de selección interna de candidatos a ayuntamientos de conformidad con lo que establece la invitación expedida para el proceso de designación en relación con el 64, de los Estatutos Generales del Partido.
Así las cosas en términos del artículo 35 de la aceptación o no del Comité ejecutivo Nacional de las precandidaturas referidas en el considerando anterior, debe ser sustentada con la opinión y datos objetivos. Por lo que al no existir datos fehacientes para manifestar la negativa es procedente emitir una nueva opinión positiva por parte del Comité Ejecutivo Nacional es procedente y son de aprobarse todas y cada una de las solicitudes de los ciudadanos para ser precandidatos en el proceso de selección interna.
Ahora bien es importante aclarar que no obstante que el Comité Ejecutivo Nacional apruebe la participación de los candidatos, esta aprobación es única y exclusivamente una autorización de participar en el proceso de selección interna, por lo que esta autorización de participar en el proceso de selección interna, por lo que esta autorización no los exime de cumplir todos los demás requisitos establecidos en la legislación electoral y en las convocatorias emitidas por la Comisión Nacional de Elecciones, de la misma manera se debe dejar claro de que sea la Comisión Nacional de Elecciones la encargada de la aprobación definitiva de los registros de precandidatos.
QUINTO: Del día 17 al día 25 de febrero de 2009 los integrantes de la comisión nombrada por el Comité Ejecutivo Nacional, mencionada en el resultando IX, realizaron entrevistas a las personas que se registraron como aspirantes a síndicos y regidores por el Municipio de Tlalnepantla de Baz señalando en el inciso a) del punto 3 del capitulo I de la INVITACIÖN.
SEXTO: Que la comisión nombrada por el Comité ejecutivo Nacional, mencionada en el resultando IX, hizo llegar al Comité Ejecutivo Nacional su opinión sobre los aspirantes a síndicos y regidores que presentaron registro en el Municipio de Tlalnepantla de Baz, contemplado en la fracción I del punto 8 del Capitulo III de la INVITACIÓN.
Por todo lo anterior y una vez que se tienen en su conjunto los elementos obtenidos mediante la entrevista, la valoración curricular, esta Comisión propone al Pleno del Comité Ejecutivo Nacional cargos con fundamento en los artículos 43 apartado B y 64 de los Estatutos Generales del Partido los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO: Ha lugar la aprobación de la participación en el proceso de designación de la totalidad de solicitudes presentadas por miembros adherentes del Partido Acción Nacional, así como de los simpatizantes y ciudadanos,
SEGUNDO: Se designa como candidatos a síndicos y regidores en le Municipio de Tlalnepantla de Baz a los siguientes ciudadanos:
CANDIDATO A | PROPIETARIO | SUPLENTE |
1ER SÍNDICO | JOSÉ LUIS LÓPEZ PAVANA | MOISÉS BRITO RAMÍREZ |
2° SÍNDICO | SERGIO GÓMEZ MARTÍNEZ | JONATHAN M. SÁNCHEZ SEGURO |
1ER REGIDOR | ORLANDO RODRÍGUEZ ROMANO | JENNY ORTEGA TOVAR |
2° REGIDOR | LIDIA FASCINETTO STEFANÓN | JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA |
3ER REGIDOR | LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE | FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ |
4° REGIDOR | MARÍA PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN | LETICIA OSORIO TREJO |
5° REGIDOR | LUIS MARTÍNEZ JIMÉNEZ | SERGIO LARA REYNA |
6° REGIDOR | SANTA LOZADA MEDIOLA | JORGE ADRIÁN GÓMEZ ELIZARRARAS |
7° REGIDOR | BERNABÉ MONTES DE OCA OLGUÍN | PATRICIA EMMA ELÍAS |
8° REGIDOR | LUIS TREJO MOLINA | JUDITH MERINA VALENCIA |
9° REGIDOR | HORTENCIA HERRERA RAMÍREZ | OFELIA LÓPEZ MIRANDA |
10° REGIDOR | MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS | OSCAR ESPITÍA GARCÍA |
11° REGIDOR | MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ | MARÍA ATALA HERNÁNDEZ PADILLA |
Así lo acuerdan y firman los INTEGRANTES DE LA COMISIÓN PARA PROPONER DESIGNACIONES EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL DEL ESTADO DE MÉXICO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN México Distrito Federal, a los 20 días del mes de ABRIL de 2009”
Del dictamen transcrito se advierte que la Comisión Especial para proponer designaciones, el veinte de abril de dos mil nueve, emitió el dictamen relativo a la propuesta de designación de candidatos del Partido Acción Nacional a integrar la planilla que contenderá por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en términos coincidentes con el contenido del oficio SG-251-9/2009, de la misma fecha, que constituye el acto impugnado en este juicio. Por tanto, se puede concluir que el oficio SG-251-9/2009 se basó en la propuesta formulada por la Comisión Especial antes referida.
En tales circunstancias, resultan infundados los agravios aducidos por Víctor Hugo Sondón Saavedra, reseñados en los apartados 4. 1. y 4. 2. toda vez que se basan en su afirmación de que mediante el oficio SG/251-9/2009 suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, de veinte de abril de dos mil nueve se le sustituyó indebidamente toda vez que su candidatura como primer síndico propietario, había sido aprobada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en su sesión ordinaria de dos de marzo de dos mil nueve, situación que, como se ha expuesto, carece de veracidad.
Por cuanto hace a los motivos de inconformidad identificados en el apartado 5 del resumen de agravios, que cuestionan el resultado del procedimiento de designación de candidatos, esta Sala Regional estima lo siguiente.
El argumento identificado como 5. 1. mediante el cual la parte actora hacen valer que el acuerdo impugnado transgrede la voluntad de los miembros activos y la militancia, de quien tienen apoyo total, resulta inoperante en atención a que se trata de una manifestación genérica mediante la cual se expresa la apreciación subjetiva de los promoventes respecto del apoyo con que cuentan por parte de la militancia del municipio de Tlalnepantla de Baz, situación de la que no aportan elemento probatorio alguno.
Respecto del agravio reseñado como 5. 2. esta autoridad jurisdiccional considera que resulta fundado, en atención a lo que a continuación se expone:
Los actores hacen valer que diversos integrantes de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional para contender por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, no cumplen con el requisito contenido en el artículo 43 bis de los Estatutos Generales de ese partido político, para ser postulados como candidatos.
Los ciudadanos que se encuentran en esa situación, a continuación se enlistan, y se especifica el cargo para el cual fueron registrados como candidatos, en términos del acuerdo CG/60/2009 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el seis de mayo de dos mil nueve.
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO PARA EL QUE SE POSTULA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Segundo regidor propietario. |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Tercer regidor propietario. |
María Patricia González Galván | Cuarto regidor propietario |
Miguel Gómez Contreras | Décimo regidor propietario |
Mónica Contreras Álvarez | Décimo primer regidor propietario. |
Ahora bien, a requerimiento de la Magistrada Instructora de once de mayo de dos mil nueve, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tlalnepantla de Baz, Estado de México informó a esta autoridad jurisdiccional que dicho Comité, que se encuentra actualmente en funciones, fue electo en Asamblea Municipal de veinte de julio de dos mil ocho y sus integrantes tomaron protesta el doce de agosto del mismo año.
Asimismo, remitió copia certificada de la sesión correspondiente al veinte de julio de dos mil ocho, que obra en autos a fojas 11 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009, y es del tenor siguiente:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DELEGACIÓN MUNICIPAL
DE TLALNEPANTLA DE BAZ EDO. DE MÉXICO
Con fundamento en los artículos 34, 35 y demás relativos de los estatutos generales así como de los artículos 46 inciso a) y b) del artículo 47 al 55 y demás relativos del reglamento para los órganos estatales y municipales del Partido Acción Nacional de la Delegación Municipal en Tlalnepantla de Baz:
Desarrolla la asamblea municipal para elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal, así como de la integración del Comité mencionado, misma que se celebró el día 20 de julio de 2008, en las instalaciones del centro de convenciones del municipio de Tlalnepantla conforme al siguiente orden del día:
1.- Se solicitó el registro de delegados numerarios a la asamblea en punto de las 9:00 horas.
2.- Honores a la Bandera
3.- Bienvenida y presentación del presidium
4.- Palabras del delegado del Comité Directivo Estatal
5.- Siendo las 11:15 horas se informa a la asamblea que existe quórum legal para celebrar la Asamblea toda vez que se han registrado un total de 1,035 delegados de un total de 1,126 acreditados en tiempo y forma
6.- Informe del Presiente de la situación que guarda el partido en el municipio
7.- El secretario general informa a la asamblea que en punto de las 11:32 horas se dio por cerrado el registro con un total de 1,063 delegados registrados en tiempo y forma
8.- El Secretario General solicita a la asamblea la aprobación de la siguiente lista de escrutadores
Ángel Velázquez Constante
María de los Ángeles Dueñas
José Luis Dueñas Barrera
Guadalupe Mondragón Cobos
Luis Miguel Gutiérrez Alvarado
Olga Alicia Neria Arriaga
Francisco Javier Flores Rojas
Alejandra Pichardo Carmona
José Luis Delgado Maldonado
Adolfo Castillo Guanaco
Arturo García Vela
Alejandro Fernández Arroyo
María Salomón Bernal
Alba Monjarrez
Liliana Miguel Monjarrez
Lo que es aprobado de manera económica por la asamblea
9.- Determinación del orden para la presentación de los candidatos
10.- Presentación de los candidatos a presidente del comité directivo municipal
11.- Mensaje de los candidatos a presidente del comité directivo municipal
12.- En el desahogo del orden del día se inicia la votación para elegir al nuevo presidente del comité directivo municipal obteniendo los siguientes resultados:
Ángel Rodolfo García Vela 129 votos
Margarita Miranda Chávez 130 votos
Alejandro Monroy Zamudio 760 votos
Nulos 14 votos
Por lo que se anexa formato de cómputo final.
13. El candidato electo Alejandro Monroy Zamudio en el desahogo de punto décimo tercero de orden del día propone a la asamblea que el numero de integrantes del comité municipal sea de 20 miembros, por lo que el Secretario General solicita a a asamblea sea aprobado o no el número de 20 miembros para la integración del CDM; lo cual es aprobado por mayoría de manera económica.
14.- En uso de sus atribuciones el Presidente electo Alejandro Monroy Zamudio propone a la asamblea el siguiente listado para la integración del Comité:
Vicente Ortiz Muro
Anselmo Zaragoza Esquinca
Miguel Gómez Contreras
Ricardo Flores López
Luis Alberto Dávila Ugalde
Erasmo Corona Ruiz
María Patricia González Galván
Felipe Olvera Nieto
María Guillermina Díaz Ahumada
Martha Gabriela Hernández Miramón
Mario Alberto García García
Ada Erika Alvarado Villegas
Alejandro López Morelos
Lidia Fascinetto Estetanon
Genaro Herrera García
Guadalupe Ruiz Trinidad
Mónica Contreras Álvarez
Fernando Morales López
Víctor Gabriel Alvarado Alvarado
Hilario Padrón González
Por lo que, se procede a votación de manera electrónica en las urnas destinadas para tal efecto. Obteniendo los siguientes resultados:
SI 528 votos
NO 91 votos
Total 619 votos
Por lo que el Secretario General informa a la Asamblea que es aprobada la propuesta de integrantes del Comité Directivo Municipal.
15.- Himno del partido.
16.- El presidente de la Asamblea da por clausurados los trabajos de esta asamblea siendo las 15:00 hrs. Del 20 de julio de 2008.
“POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MÁS DIGNA PARA TODOS”
Lic. Oscar Sánchez Juárez | C. Juan Manuel Coro Bracchini
|
Firma ilegible. Presidente de la Delegación Municipal de Tlalnepantla
| Firma ilegible. Secretario General de la Delegación Municipal de Tlalnepantla. |
Firma ilegible. Lic. Oscar García Martínez | |
Secretario de Organización del CDE | |
REPRESENTANTE DEL CDE |
De lo antes transcrito, se advierte que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, fue electo el veinte de julio de dos mil ocho y entre sus miembros, se encuentran Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez.
Aunado a lo anterior, en términos del acta de sesión ordinaria No. 01 del Comité en cita, celebrada el doce de agosto de dos mil ocho, que obra en copia certificada a fojas 17 a 22 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009, se aprobó por unanimidad la propuesta y aprobación para la integración de las distintas secretarías, circunstancia que se desahogó como punto cinco del orden del día, como se advierte de su transcripción que enseguida se realiza.
“Punto Número Cinco.- Propuesta y aprobación para la integración de las distintas Secretarías.
1.- VICENTE ORTÍZ MURO.- SECRETARIO GENERAL ADJUNTO.
2.- MIGUEL GÓMEZ CONTRERAS.- ACCIÓN ELECTORAL.
3.- RICARDO FLORES LÓPEZ.- CAPACITACIÓN.
4.- LUIS ALBERTO DÁVILA UGALDE.
5.- ERASMO CORONA RUÍZ. TESORERO.
6.- MA. PATRICIA GONZÁLEZ GALVÁN.- SECRETARIA DE AFILIACIÓN.
7.- FELIPE OLVERA NEITO.- SECRETARIO DE FINANZAS.
8.- MA. GUILLERMINA AHUMADA HERNÁNDEZ.- SECRETARIA DE COMUNICACIÓN SOCIAL.
9.- MARTHA GABRIELA HERNÁNDEZ MIRAMÓN.- SECRETARIA DE ESTUDIOS.
10.- MARIO ALBERTO GARCÍA GARCÍA.- SECRETARIO DE UNIDADES HABITACIONALES.
11.- ADA ERIKA ALVARADO VILLEGAS.- SECRETARIA DE RELACIONES PÚBLICAS.
12.- ALEJANDRO LÓPEZ MORELOS.- SECRETARIO DE ACCIÓN DE GOBIERNO.
13.- LIDIA FASCINETTO ESTAFANÓN.- SECRETARIA DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES.
14.- GENARO HERRERA GARCÍA.- SECRETARIO DE PROMOCIÓN CIUDADANA.
15.-GUADALUPE RUÍZ TRINIDAD.- SECRETARIA DE PROMOCIÓN CULTURAL.
16.- MÓNICA CONTRERAS ÁLVAREZ.- SECRETARIA DE PROMOCIÓN POLÍTICA DE LA MUJER.
17.- FERNANDO MORALES LÓPEZ.- (INTEGRANTE) COMISIÓN JURÍDICA CONSULTIVA.
18.- VÍCTOR GABRIEL ALVARADO ALVARADO.- (INTEGRANTE) COORDINACIÓN DE ASOCIACIONES CIVILES.
19.- HILARIO PRADO GONZÁLEZ.- (INTEGRANTE) COMISIÓN DE VINCULACIÓN EMPRESARIAL.
20.- CARLOS BELLO OTERO.- COORDINADOR DE REGIDORES.
Se aprueba por unanimidad este punto y se procede a la toma de protesta.
. . .”
De lo anterior, se aprecia que en sesión de doce de agosto de dos mil ocho, el referido Comité Directivo Municipal aprobó que los ciudadanos ahora cuestionados como miembros de dicho Comité, ocuparan distintas secretarías, que se especifican en la siguiente tabla:
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO EN EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. |
Aunado a lo anterior, en diversas actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de dicho Comité, se constató que los candidatos cuya designación se cuestiona, se ostentaron con el carácter antes indicado y han ejercido esos cargos asistiendo a las sesiones respectivas, como se advierte del contenido de las referidas actas, de las que se obtiene la información que se expone gráficamente a continuación.
SESIÓN ORDINARIA No. 10, DE 14 DE ENERO DE 2009.
(Fojas 23 a 30 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | SI |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | La lista de asistencia indica que no asistió, con justificación, pero aparece su firma en el acta. |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | La lista de asistencia indica que no asistió, con justificación, pero aparece su firma en el acta. |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | La lista de asistencia indica que no asistió, con justificación, pero aparece su firma en el acta. |
SESIÓN ORDINARIA No. 11, DE 28 DE ENERO DE 2009.
(Fojas 31 a 44 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | SI |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | SI |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | La lista de asistencia indica que sí asistió, pero no aparece su firma en el acta. |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | La lista de asistencia indica que si asistió, pero no aparece su firma en el acta. |
SESIÓN ORDINARIA No. 12,
DE 11 DE FEBRERO DE 2009.
(Fojas 45 a 54 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | SI |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | SI |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | La lista de asistencia indica que si asistió, pero no aparece su firma en el acta. |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | La lista de asistencia indica que si asistió, pero no aparece su firma en el acta. |
SESIÓN ORDINARIA No. 15, DE 25 DE MARZO DE 2009.
(Fojas 55 a 61 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | SI |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | SI (No aparece en el lista de asistencia, pero consta su firma al final del acta) |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | NO |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | SI (No aparece en el lista de asistencia, pero consta su firma al final del acta) |
SESIÓN ORDINARIA No. 16, DE 2 DE ABRIL DE 2009.
(Fojas 62 a 67 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | SI |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | SI |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | No asistió, con justificación |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | No asistió, con justificación |
SESIÓN EXTRAORDINARIA No. 1,
DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
(Fojas 68 a 75 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | NO |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | SI |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | SI |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | SI |
SESIÓN EXTRAORDINARIA No. 2,
DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2008.
(Fojas 76 a 80 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009)
CANDIDATO IMPUGNADO | CARGO CON QUE SE OSTENTÓ | ASISTENCIA |
Lidia Fascinetto Estefanon | Secretaria de Relaciones Interinstitucionales. | SI |
Luis Alberto Dávila Ugalde | Secretario de Organización. | SI |
María Patricia González Galván | Secretaria de Afiliación. | SI |
Miguel Gómez Contreras | Secretario de Acción Electoral | SI |
Mónica Contreras Álvarez | Secretaria de Promoción Política de la Mujer. | SI |
De los datos obtenidos de las actas de sesión a que se ha hecho referencia, se advierte que Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez, en las sesiones ordinarias de catorce de enero, veintiocho de enero, once de febrero, veinticinco de marzo y dos de abril, todas de dos mil nueve; así como las sesiones extraordinarias de veintiocho de septiembre y cinco de noviembre, ambas de dos mil nueve, se han ostentado como Secretarios del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en los distintos ámbitos que les fueron asignados.
Con base en lo anterior, lo procedente es verificar si tal circunstancia genera el incumplimiento al artículo 43 bis de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, como lo hace valer la parte actora.
El artículo 43 bis de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional literalmente establece:
“ARTÍCULO 43 BIS. Los Presidentes, Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.”
Esto es, el máximo ordenamiento partidista, en su artículo 43 bis dispone, en lo que interesa, que los Secretarios de los Comités Directivos Municipales, podrán contender como candidatos a cargos de elección popular durante el período para el cual fueron electos como dirigentes, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección.
Ahora bien, para la aplicación de dicho numeral debe tomarse en cuenta que el artículo sexto transitorio de los Estatutos en cita, contempla una excepción, al disponer:
“ARTÍCULO 6°. Los presidentes, secretarios generales y secretarios de los Comités Ejecutivos Nacional, Directivo Estatal o Municipal que hubieran sido electos o designados antes de la entrada en vigor de la presente reforma, no estarán sujetos a la regla establecida en el artículo 43 Bis de estos Estatutos.”
Consecuentemente, es necesario verificar primeramente la fecha en que entraron en vigor los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que actualmente rigen.
Al respecto, debe mencionarse que los Estatutos en cita fueron reformados en la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria del Partido Acción Nacional celebrada el veintiséis de abril de dos mil ocho. La referida reforma incluyó la creación del artículo 43 bis en cuestión.
En términos del primer artículo transitorio de los mismos Estatutos, las reformas aprobados por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria entraron en vigor al día siguiente de la declaración de su procedencia constitucional y legal por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, lo que ocurrió el once de junio de dos mil ocho, mediante resolución CG289/2008, cuyos resolutivos son del tenor siguiente:
“R e s o l u c i ó n:
Primero. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos del Partido Acción Nacional, conforme al texto aprobado por la XVI Asamblea Nacional Extraordinaria de dicho partido, celebrada el día veintiséis de abril de dos mil ocho.
Segundo. Se requiere al Partido Acción Nacional para que remita a esta autoridad, los Reglamentos derivados de la reforma a sus Estatutos, una vez aprobados por el órgano estatutario facultado para tal fin, a efecto de proceder conforme a lo señalado por el artículo 47, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Tercero. Se desecha por extemporáneo el escrito de impugnación presentado por el C. Juan José Salas, en razón de lo señalado en los considerandos 24 y 25 del presente documento.
Cuarto. Notifíquese la presente Resolución al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.
Quinto. Notifíquese la presente Resolución al C. Juan José Salas.
Sexto. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.”
La resolución en comento, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de julio de dos mil ocho.
Por tanto, es de estimarse que la vigencia de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional que actualmente rigen, comenzó el once de junio de dos mil ocho, fecha en que el Consejo General de Instituto Federal Electoral declaró la procedencia legal de las modificaciones a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional realizadas en su XVI Asamblea Nacional Extraordinaria.
En ese tenor, es de considerarse que la designación y registro de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez, como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, es violatorio del artículo 43 BIS de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Lo anterior es así, toda vez que como ha quedado acreditado en autos, dichos ciudadanos han ocupado los cargos de Secretaria de Relaciones Interinstitucionales, Secretario de Organización, Secretaria de Afiliación, Secretario de Acción Electoral y Secretaria de Promoción Política de la Mujer, respectivamente, desde el doce de agosto de dos mil ocho, y por lo menos hasta el dos de abril de dos mil nueve, es decir, no se separaron de los cargos partidistas correspondientes un año antes del día de la elección, que será el cinco de julio de dos mil nueve, sin embargo, fueron registrados como integrantes de la planilla de candidatos a contender por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Se resalta que, como antes se dijo, los referidos funcionarios partidistas no se encuentran en la excepción prevista en el artículo sexto transitorio de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, en virtud de que fueron electos con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma a dichos estatutos, pues dicha vigencia comenzó el once de junio de dos mil ocho, fecha en que fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mientras que los citados funcionarios fueron electos el veinte de julio de ese año para integrar el Comité Directivo Municipal y designados en las distintas Secretarías que lo conforman, en sesión de doce de agosto de dos mil ocho.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional estima que lo procedente es declarar que no debieron ser designados como candidatos Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez para los cargos de segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores propietarios, respectivamente, del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, para los cuales fueron registrados por el Instituto Electoral de esa entidad federativa por acuerdo de seis de mayo de dos mil nueve, pues no respetaron el contenido del artículo 43 BIS de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.
Consecuentemente, resulta innecesario el estudio del motivo de agravio reseñado como 5. 3. mediante el cual la parte actora adujo que los ciudadanos en mención no debieron ser designados como candidatos a miembros del Ayuntamiento en cita, por no haber participado en el procedimiento de designación correspondiente, ya que, como ha quedado establecido, dichos ciudadanos no debieron ser designados como candidatos por los razonamientos antes expuestos.
Por cuanto hace al argumento reseñado como 6 mediante el cual Alonso Alcántara Cázares hace valer que Armando Nieto Riovalle, quien fue designado como candidato a segundo síndico propietario ante la renuncia de Sergio Gómez Martínez, no cumple con los requisitos necesarios para ocupar esa candidatura porque no fue aprobado como miembro activo en sesión de veinte de diciembre de dos mil siete por la Delegación Municipal, además de que no participó en el proceso de designación regulado en la invitación respectiva, esta Sala Regional estima que se trata de un agravio infundado en atención a las siguientes consideraciones:
El mencionado actor indica que el artículo 10, fracción I, inciso c), de los Estatutos señala que los miembros activos son los únicos que podrán ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del partido.
Al respecto, cabe precisar que la afirmación del actor es inexacta, toda vez que el referido numeral de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional se refiere a los derechos de los miembros activos de ese instituto político, pero no establece que únicamente quienes tengan esa calidad podrán ser propuestos como candidatos.
Textualmente, el artículo 10, fracción I, inciso c), de los Estatutos en mención, establece:
Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
I. Derechos:
. . .
c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;
De ahí que nos es dable considerar que sólo los miembros activos del Partido Acción Nacional están en posibilidades de ocupar una candidatura de ese partido, sino que la disposición en comento establece, más bien, que quienes son miembros activos tienen derecho a ser postulados como candidatos.
Es menester resaltar que, en el caso concreto, la designación de Armando Nieto Riovalle, deriva de la renuncia de Sergio Gómez Martínez, quien ocupaba la candidatura a segundo síndico propietario, es decir, se trata de una decisión originada por una situación extraordinaria y no de la ejecución del procedimiento de designación previsto para la selección de candidatos a miembros de los Ayuntamientos del Estado de México que se reguló en la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el tres de febrero del presente año.
Lo anterior es así en virtud de que se trata de la sustitución de un ciudadano que había sido designado como candidato propietario a segundo síndico del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz y que, después de haber sido designado por el Partido Acción Nacional fue registrado con tal calidad mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México CG/60/2009 de seis de mayo de dos mil nueve.
En tales condiciones, no es dable cuestionar el registro de Armando Nieto Riovalle bajo el argumento de que no participó en el proceso de designación aludido, toda vez que dicho ciudadano no estaba sujeto al mismo, pues su designación como candidato surgió de una circunstancia extraordinaria consistente en la renuncia de uno de los integrantes de la planilla designada por el Partido Acción Nacional y no de su participación en el procedimiento de designación de candidatos que se llevó a cabo como etapa previa al registro de los candidatos.
Con base en los razonamientos antes expuestos resulta procedente confirmar el contenido del oficio SG/251-9/2009, de fecha veinte de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual se designa a los integrantes de la planilla de candidatos a contender por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el proceso electoral local que actualmente tiene verificativo, con las salvedades que a continuación se exponen.
Al haberse determinado que Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez no debieron ser designados como candidatos por las razones expuestas en el presente considerando, lo procedente es revocar la designación realizada por el Partido Acción Nacional mediante oficio SG-251-9/2009 de veinte de abril de dos mil nueve y, consecuentemente, el registro de los mencionados ciudadanos como integrantes de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Tlalnepantla de Baz, Estado de México aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo CG/60/2009 de fecha seis de mayo del año en curso y ordenar a la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de Julio César Bautista Segura, Felipe de Jesús Rodríguez Hernández y Leticia Osorio Trejo como candidatos propietarios a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores respectivamente, de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ya que conforme al acuerdo CG/60/2009 emitido por el Consejo General en cita tienen la calidad de candidatos suplentes a los cargos referidos. Lo anterior, siempre y cuando los citados ciudadanos resulten elegibles para tales cargos. En caso de que alguno de los ciudadanos mencionados no reúnan los requisitos de elegibilidad, el Partido Acción Nacional deberá designar a nuevos candidatos, de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero de dos mil nueve, por el propio Comité Ejecutivo Nacional.
Asimismo, es procedente ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realice la designación de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores de la planilla en cuestión y hecho lo anterior solicite, a través de la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la referida designación, soliciten de manera individual o conjunta ante el citado Consejo General, el registro de los candidatos que designe, en el entendido de que deberá elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por el propio Comité Ejecutivo Nacional.
Por cuanto hace a las candidaturas a décimo regidor y décimo primer regidor de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, no es procedente solicitar el registro de Oscar Espitia García y María Atala Hernández Padilla, quienes tienen la calidad de candidatos suplentes en los referidos cargos, toda vez que, como se advierte de la lista de integrantes de las planillas de precandidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, remitida a esta autoridad jurisdiccional por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional, que obra a fojas 1 a 5 del accesorio único del expediente ST-JDC-217/2009, dichos ciudadanos no participaron en el procedimiento de designación cuyas bases se establecieron en la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el tres de febrero de dos mil nueve, como estaban obligados a hacerlo en términos del procedimiento correspondiente.
Lo anterior es así en virtud de que en la invitación en cita se estableció:
“Capítulo VI
Prevenciones generales.
1. …
2. En cualquier momento el Comité Ejecutivo Nacional podrá declarar desierto el proceso de designación cuando a su juicio ninguna de las propuestas cubra con el perfil o las cualidades requeridas para el cargo, pudiendo en su caso iniciar un nuevo procedimiento o designar directamente a quien a su juicio resulte apto para la candidatura.”
De lo anterior, se advierte que en caso de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional hubiese considerado que las propuestas que participaron en el proceso de designación en cita no cubrían el perfil o cualidades requeridas para los cargos sujetos a dicho proceso, hubiese declarado desierto el mismo e iniciado un nuevo procedimiento, o designado directamente a quien a su juicio resultara apto para la candidatura; sin embargo, contrariamente a ello, como antes se precisó, dicho Comité mediante acuerdo de dos de marzo de dos mil nueve, aprobó el registro de la totalidad de las solicitudes presentadas, consecuentemente solamente las personas que se inscribieron en el procedimiento de designación están en posibilidad de ser designadas como candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.
Así las cosas, esta autoridad jurisdiccional electoral considera procedente ordenar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia realice la designación directa de candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, respecto del Ayuntamiento en mención y hecho lo anterior solicite, a través de la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la referida designación, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de los candidatos que designe, en el entendido de que deberá elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por el propio Comité Ejecutivo Nacional y deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes; de lo contrario, deberá designar a nuevos candidatos de entre los participantes en el referido procedimiento de designación.
Una vez hecho lo anterior, los referidos órganos partidistas informen a esta Sala Regional inmediatamente de su debido cumplimiento, acompañando las constancias que lo justifiquen.
De igual forma, se ordena notificar la presente ejecutoria por oficio acompañado de copia certificada, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, a través de su presidencia, a efecto de que dicha autoridad administrativa electoral se imponga del contenido del presente fallo, en atención al alcance del mismo.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009 al expediente ST-JDC-217/2009; consecuentemente se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma el contenido del oficio SG/251-9/2009, de fecha veinte de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual se designa a los integrantes de la planilla de candidatos a contender por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el proceso electoral local que actualmente tiene verificativo, en términos de lo expuesto en el considerando séptimo de la presente ejecutoria y con las salvedades que se establecen en los siguientes resolutivos.
TERCERO. Se revoca la designación de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez, como candidatos a segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, realizada por el Partido Acción Nacional mediante oficio SG-251-9/2009 de veinte de abril de dos mil nueve y, en consecuencia, el registro de los mencionados ciudadanos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo CG/60/2009 de fecha seis de mayo del año en curso en términos de lo razonado en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de Julio César Bautista Segura, Felipe de Jesús Rodríguez Hernández y Leticia Osorio Trejo como candidatos propietarios a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores respectivamente, de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en sustitución de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde y María Patricia González Galván; ya que conforme al acuerdo CG/60/2009 emitido por el Consejo General en cita tienen la calidad de candidatos suplentes a los cargos referidos. Lo anterior, siempre y cuando los citados ciudadanos resulten elegibles para tales cargos. En caso de que alguno de los ciudadanos mencionados no reúnan los requisitos de elegibilidad, el Partido Acción Nacional deberá designar a nuevos candidatos, de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero de dos mil nueve, por el propio Comité Ejecutivo Nacional.
QUINTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, realice la designación de candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores de la planilla en cuestión y hecho lo anterior solicite, a través de la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la referida designación, soliciten de manera individual o conjunta ante dicho Consejo, el registro de los candidatos que designe, en el entendido de que deberá elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional y deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes;
SEXTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente sentencia realice la designación directa de candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, respecto del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México y hecho lo anterior realice las diligencias necesarias para que, a través de la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la referida designación, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de los candidatos que designe, en el entendido de que deberá elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por el Comité Ejecutivo Nacional y deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes; de lo contrario, deberá designar a nuevos candidatos de entre los participantes en el referido procedimiento de designación.
SÉPTIMO. Se vincula al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México a efecto de que dicha autoridad administrativa electoral se imponga del contenido del presente fallo, en atención al alcance del mismo.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia que quede de los mismos y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA MAGISTRADO
ADRIANA M. FAVELA CARLOS A. MORALES
HERRERA PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO