INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-217/2009 Y ACUMULADOS.

ACTORES: MARTÍN GUTIÉRREZ LUNA Y OTROS.

RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NORMA A. HERNÁNDEZ CARRERA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecisiete de junio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver el incidente de aclaración de sentencia interpuesto por Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-217/2009 y acumulados, y

 

R E S U L T A N D O:


 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el incidentista relata en su escrito inicial, y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Sentencia de Sala Regional. En sesión pública celebrada el cuatro de junio de dos mil nueve, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-217/2009, ST-JDC-218/2009 y ST-JDC-234/2009 acumulados, promovidos, el primero de los citados, por Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández, y los siguientes por Alonso Alcántara Cázares y Víctor Hugo Sondón Saavedra, respectivamente.

 

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó turnar a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera el expediente en que se actúa así como con la documentación remitida a este órgano jurisdiccional en cumplimiento a la ejecutoria de autos para determinar lo que en derecho procediera.

 

III. Incidente de aclaración de sentencia. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el once de junio de dos mil nueve, Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández interpusieron incidente de aclaración de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicao.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es legalmente competente para conocer y resolver el presente incidente, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 195, fracción IV, inciso d) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en aplicación del principio general de derecho conforme al cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, aplicable en términos del artículo 2 del último de los ordenamientos citados; de tal manera que de la intelección de esas disposiciones y principio se concluye, que al surtirse la competencia para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en lo principal, de igual manera se tiene esta potestad para resolver sobre una petición de aclaración de una sentencia dictada por esta Sala Regional, lo que es una cuestión accesoria.

 

SEGUNDO. La parte actora solicita se aclare la ejecutoria dictada por esta Sala Regional, en sesión de cuatro de junio del presente año, en los términos siguientes:

 

HECHOS

1.- Antes de iniciar la exposición de los hechos que nos sirven de fundamento en el presente escrito, hago del conocimiento de esta Autoridad Judicial Federal, que utilizo este medio en atención a la Tesis Jurisprudencial que a continuación transcribo para debida constancia y fundamento legal.

 

ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE. — Se transcribe.

.

2.- Con fecha Cuatro de Junio del Año Dos Mil Nueve, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, dicto la sentencia que en obvio de repeticiones y por economía procesal solicito se tenga por reproducida en esta parte como si a la letra se escribiera, en la que en su punto resolutivo CUARTO entre otras cosas ordenó que:

 

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente ejecutoria, soliciten de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de Julio César Bautista Segura, Felipe de Jesús Rodríguez Hernández y Leticia Osorio Trejo como candidatos propietarios a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores respectivamente, de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en sustitución de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde y María Patricia González Galván; ya que conforme al acuerdo CG/60/2009 emitido por el Consejo General en cita tienen la calidad de candidatos suplentes a los cargos referidos. Lo anterior, siempre y cuando los citados ciudadanos resulten elegibles para tales cargos. En caso de que alguno de los ciudadanos mencionados no reúnan los requisitos de elegibilidad, el Partido Acción Nacional deberá designar a nuevos candidatos, de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero de dos mil nueve, por el propio Comité Ejecutivo Nacional.

 

En fecha cinco de junio de 2009, el C. Vicente Ortiz Muro, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en cumplimiento a la sentencia de mérito y a que hago referencia en el párrafo que antecede procedió al registro de los C.

 

CANDIDATO A

PROPIETARIO

SUPLENTE

2o Regidor

JULIO CESAR BAUTISTA SEGURA

PEDRO PÉREZ REYES

3o Regidor

FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ

CESAR FERNANDO PINA VALDEZ

4o Regidor

LETICIA OSORIO TREJO

EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA

10° Regidor

JULIO CESAR DAVILA UGALDE

MARÍA GUADALUPE ASENCION GARCÍA

11° Regidor

MONICA EDITH LEMUS VELAZQUEZ

FERNANDO RANGEL ARAUJO

 

Lo que acredito en términos del oficio RPAN/IEEM/437/2009 de fecha cinco de Junio del año dos mil nueve, mediante el cual el citado Vicente Ortiz Muro, Representante Propietario del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, dirigiéndose al Lic. NORBERTO HERNÁNDEZ BAUTISTA, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, solicita el mencionado registro de candidatos, mismo que como anexo y para debida constancia legal, hago acompañar al presente escrito.

 

Contraviniendo con lo anterior la parte de la sentencia en la que ordena que "siempre y cuando los citados ciudadanos resulten elegibles para tales cargos. En caso de que alguno de los ciudadanos mencionados no reúnan los requisitos de elegibilidad, el Partido Acción Nacional deberá designar a nuevos candidatos, de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero de dos mil nueve, por el propio Comité Ejecutivo Nacional.", ya que por lo que hace al C. JULIO CESAR DAVILA UGALDE, infringe lo dispuesto por el Artículo 15 del Código Electoral del Estado de México y 120 Fracción IV y último párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, que a la letra señalan:

 

Artículo 15.- Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado de México.

Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la propia Constitución Particular son elegibles para los cargos de diputados, a la Legislatura del Estado.

Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma Constitución, son elegibles para ser miembros de los ayuntamientos.

Los ciudadanos que se hayan separado de un cargo público para contender en un proceso electoral, podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de elección popular para el cual fueron postulados. ,

Artículo 120.- No pueden ser miembros propietarios o suplentes de los ayuntamientos:

I. Los diputados y senadores al Congreso de la Unión que se encuentren en ejercicio de su cargo;

//. Los diputados a la Legislatura del Estado que se encuentren en ejercicio de su cargo;

III.  Los jueces, magistrados o consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado o de la Federación;

IV. Los servidores públicos federales, estatales o municipales en ejercicio de autoridad;

V. Los militares y los miembros de las fuerzas de seguridad pública del Estado y los de los municipios que ejerzan mando en el territorio de la elección; y

VI. Los ministros de cualquier culto, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos cinco años antes del día de la elección. Los servidores públicos a que se refieren las fracciones III, IV y V, serán exceptuados del impedimento si se separan de sus respectivos cargos por lo menos 60 días antes de la elección.

 

A efecto de acreditar lo anteriormente señalado, anexo al presente documento hago acompañar copia simple en el que consta que el citado JULIO CESAR DAVILA UGALDE, registrado como candidato propietario en la décima regiduría de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en fechas ocho de mayo y veintiuno de mayo, ambas del año dos mil nueve, sigue laborando en su cargo como servidor Público de Jefe de Unidad "A", que en lo operativo es Jefe de vehículos de la Coordinación Administrativa de Seguridad Pública y Transito del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México. Por lo que en términos del Artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; solicito se gire oficio al H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a efecto de que envie a esta Autoridad Judicial Federal copia certificada de las documentales a que hago referencia en este mismo párrafo.

 

Es de señalar a esta Autoridad Judicial Federal que en el mismo caso y bajo protesta de decir verdad tengo como cimiento que se encuentra el C. FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, registrado como candidato propietario en la Tercera regiduría de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, quién apenas en fecha nueve de junio del año en curso, hizo entrega a la Contraloría Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el Departamento de control de gestión, dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en .el que hasta el día de antier se desempeñaba en el CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO, por lo que solicito en los mismo términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se gire oficio al citado H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a efecto de que envíe a esta Autoridad Judicial Federal copia certificada de la citada entrega recepción del Departamento de control de gestión, dependiente de la Secretaría del H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, en el que hasta el día de antier se desempeñaba en el CARGO DE JEFE DE DEPARTAMENTO el citado FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, registrado como candidato propietario en la Tercera regiduría de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, para el Municipio-de Tlalnepantla de Baz, Estado dé México, así como también de los C. JULIO CESAR BAUTISTA SEGURA, registrado como candidato propietario en la Segunda regiduría, LETICIA OSORIO TREJO, registrada como candidato propietario en la Cuarta regiduría, MONICA EDITH LEMUS VELAZQUEZ, registrado como candidato propietario en la Décimo Primera regiduría; PEDRO PERES REYES, registrado como candidato suplente en la Segunda regiduría, CESAR FERNANDO PINA VALDEZ, registrado como candidato suplente en la Tercera regiduría, EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA, registrado como candidato suplente en la Cuarta regiduría, MARÍA GUADALUPE ASENCION GARCÍA registrado como candidato suplente en la Décima regiduría y FERNANDO RANGEL ARAUJO, registrado como candidato suplente en la Décima Primera regiduría, todos de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional; para el, Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, quienes también se desempeñan en cargos de mando de la citada administración Municipal de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y donde a la fecha siguen trabajando como servidores públicos con mando, contraviniendo también con lo anterior el Artículo 15 del Código Electoral del Estado de México y 120 Fracción IV y último párrafo de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de México, por lo que solicito que se gire oficio al citado H. Ayuntamiento Constitucional de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a efecto de que envíe a esta Autoridad Judicial Federal copia certificada de los nombramientos de dichos Servidores Públicos, así como también el documento en su caso mediante el cual se señale la fecha en que dejaron de prestar sus servicios como Servidores Públicos en esa administración Municipal, misma documentación que ya fue solicitada por los suscritos actores tal y como lo demuestro con nuestra petición que en original y para debida constancia legal hacemos acompañar al presente escrito.

 

3.- Asimismo venimos a solicitarle, y toda vez que no se trata del fondo de la sentencia de mérito, se sirva, tal y como lo solicitamos en nuestro escrito inicial de Juicio para la Protección de los Derechos Político - Electorales del Ciudadano, en el hecho 3 que:

 

El día 16 de febrero de 2009, los suscritos promoventes acudimos al Comité Ejecutivo Nacional a registrar debidamente la fórmula que integramos como Aspirantes a Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, según se acredita con el original del formato de registro debidamente sellado por el Partido Acción Nacional en fecha 16 de febrero de dos mil nueve, en el cual se nos tuvo por cumplidos con todos y cada uno de los documentos y requisitos que fueron detallados en la Invitación ya descrita, así como la susceptibilidad de cumplir con los requisitos constitucionales y legales para el cargo de Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

Derivado del acuerdo que emitió el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual invitan a los ciudadanos en general y a todos los miembros, activos y adherentes del Partido Acción Nacional para el proceso para la designación de candidatos a Diputados Locales por el principio de Mayoría Relativa y por el principio de Representación Proporcional del Estado de México, así como Presidente Municipal Síndicos y Regidores de los Ayuntamientos del Estado de México, en fecha 03 de febrero de 2009, manifestamos por escrito los C. MARTIN GUTIÉRREZ LUNA, MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO, ARTURO AGUILAR ALVARADO y MARÍA DEL SOCORRO IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ, ante el C. ROGELIO CARBAJAL TEJADA, Secretario General del CEN, nuestra intención de participar en el Registro para la Precandidatura a Regidores del ayuntamiento del municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, con la respectiva "Fórmula, por lo que en fecha 16 de febrero de 2009, procedimos a solicitar el registro dé la formula, ante el C. ROGELIO CARBAJAL TEJADA, en su carácter de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, integrándose de la siguiente/forma:

 

CANDIDATO A

PROPIETARIO

SUPLENTE

PRESIDENTE MUNICIPAL

 

MUNICIPAL

Miguel Ángel Ordoñez Rayón

María de Socorro Imelda Salgado Hernández

1ER SINDICO

Maritza Velázquez Constante

Alonso Alcántara Cazares

2o SINDICO

Víctor Huqo Sondón Saavedra

Arturo Aguilar Alvarado

1ER REGIDOR

Juan Placido Gómez Padrón

Elba Hernández Camacho

2o REGIDOR

Azereth Sandate Kuri

Josefina Cruz Flores

3ER REGIDOR

Francisco Javier Hernández Sánchez

Guadalupe Mondragón Cobos

4o REGIDOR

Nora Margarita Santillán Martínez

Hilario Hernández Ramírez

5o REGIDOR

María de los Ángeles Dueñas Nava

Luis Miguel Gutiérrez Alvárado

6o REGIDOR

Martín Gutiérrez Luna

José Daniel González Infante

7° REGIDOR

Marco Antonio Monjaraz Moreno

Ángel García Vela

8o REGIDOR

Rommel Ramírez Nuñez

Ana Paula Serrano García

9o REGIDOR

José Luis Álvarez del Castillo Pérez

Luis Hernando Cervera Mondragón

10° REGIDOR

Sergio Gordiano Juárez

Juan Jaqueline Hondal Almeraya

11° REGIDOR

Saúl Enrique Ayala Medina

Teresa Cecilia Rodríguez Rodríguez

 

Los suscritos MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO, ARTURO AGUILAR ALVARADO, MARTIN GUTIÉRREZ LUNA y MARÍA DEL SOCORRO IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ, venimos a solicitar seamos nombrados y/o designados por esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en los cargos de candidatos a SEGUNDO, TERCERO CUARTO Y DÉCIMO Regidores Propietarios respectivamente de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

Lo anterior resulta aplicable, primeramente porque así lo solicitamos en nuestra calidad de quejosos en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, y en segundo lugar porque inicialmente fuimos los ciudadanos que estábamos registrados en la planilla que ahora se encuentra registrada ante el Instituto Electoral del Estado de México, lo que se tradujo en una afectación de nuestros derechos políticos electorales al privarnos del derecho a ser votados.

 

Aunado a lo anterior y según consta en autos como podrá constatarlo esta H. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, los suscritos MARCO ANTONIO MONJARAZ MORENO, ARTURO AGUILAR ALVARADO, MARTIN GUTIÉRREZ LUNA y MARÍA DEL SOCORRO IMELDA SALGADO HERNÁNDEZ, fuimos designados inicialmente por la Comisión Estatal de Elecciones del Estado de México, para ocupar los cargos de Regidores en la planilla materia del presente asunto.

 

Con lo anterior tampoco se contraviene el hecho de que inicialmente no hayamos ocupado las candidaturas a SEGUNDO, TERCERO CUARTO Y DÉCIMO Regidores Propietarios respectivamente de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional, a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, ya que como consta en los expedientes ST-JDC-0143-2009, ST-JDC-064-2009 en este ultimo la C. Patricia Flores Fuentes del Municipio de Atizapan de Zaragoza, Estado de México, se registró ante el Partido Acción nacional como precandidata a presidenta municipal y fue designada en el cargo de candidata a Diputada Federal por el Principio de Mayoría Relativa para el Distrito XIV del mismo Municipio de Atizapan de Zaragoza, Estado de México. Argumento el anterior qué cita como aplicable favorablemente el propio Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en la Pagina 035 y 036 de su Informe Circunstanciado rendido a esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, que corre agregada en autos.

 

A fin de resolver sobre la solicitud de aclaración respectiva, cabe hacer las siguientes consideraciones previas.

 

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece un derecho fundamental -elevado a rango de garantía constitucional- en el sentido de que la impartición de justicia sea completa; esto es, que agote el total de las cuestiones planteadas, lo que se traduce en la necesidad de que las resoluciones que se dicten sean congruentes y exhaustivas.

 

De conformidad con el criterio de la Sala Superior de este Tribunal, contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 11/2005, consultable en las páginas 8 a 10 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE", la procedencia de la aclaración de sentencia se encuentra condicionada a la reunión de los siguientes requisitos:

 

a) Su objeto es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia;

 

b) Sólo se puede hacer por el tribunal que dictó la resolución;

 

c) Únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto decisorio;

 

d) Mediante la aclaración de sentencia no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto;

 

e) La aclaración forma parte de la sentencia;

 

f) Sólo es procedente dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo, y

 

g) Se puede hacer de oficio o a petición de parte.

 

En la ejecutoria, cuya aclaración se solicita, se resolvió confirmar el contenido del oficio SG/251-9/2009, de fecha veinte de abril del año en curso, suscrito por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el cual se señalan los nombres de los integrantes de la planilla de candidatos de ese partido a contender por el Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, determinándose la sustitución de diversos candidatos al advertirse que no debieron ser designados y registrados por incumplir con los estatutos del partido político, como se precisa enseguida:

 

- Se revocó la designación de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde, María Patricia González Galván, Miguel Gómez Contreras y Mónica Contreras Álvarez, como candidatos a segundo, tercero, cuarto, décimo y décimo primer regidores del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, realizada por el Partido Acción Nacional mediante oficio SG-251-9/2009 de veinte de abril de dos mil nueve y, en consecuencia, el registro de los mencionados ciudadanos aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México mediante acuerdo CG/60/2009 de fecha seis de mayo del año en curso en términos de lo razonado en el considerando séptimo de esta ejecutoria.

 

- Se ordenó a la Secretaría General de la Delegación Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México y/o al representante propietario de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que en un plazo improrrogable de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la ejecutoria, solicitara de manera individual o conjunta ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el registro de Julio César Bautista Segura, Felipe de Jesús Rodríguez Hernández y Leticia Osorio Trejo como candidatos propietarios a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores respectivamente, de la planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, siempre y cuando resultaran elegibles, en sustitución de Lidia Fascinetto Estefanon, Luis Alberto Dávila Ugalde y María Patricia González Galván.

 

- Se ordenó al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la notificación de la ejecutoria, designara a los candidatos suplentes a los cargos de segundo, tercero y cuarto regidores de la planilla en cuestión y solicitara su registro a la autoridad administrativa electoral, eligiéndolos de entre los registrados en el procedimiento de designación regulado por la invitación emitida el tres de febrero del año en curso por ese mismo órgano partidista y cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes.

 

- Asimismo, se ordenó al órgano partidista en cita que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia designara a los candidatos a décimo y décimo primer regidores tanto propietarios como suplentes, respecto del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México y realizara las diligencias necesarias para su registro ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, debiendo elegirlos de entre los registrados en el procedimiento de designación correspondiente y deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad pertinentes.

 

Derivado de lo resuelto por esta autoridad jurisdiccional, el Partido Acción Nacional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de junio de dos mil nueve solicitó el registro de los ciudadanos que se enlistan enseguida para formar parte de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz.

 

CANDIDATO A:

PROPIETARIO

SUPLENTE

2° Regidor

JULIO CÉSAR BAUTISTA SEGURA

PEDRO PEREZ REYES

3° Regidor

FELIPE DE JESÚS RODRÍGUEZ HERNÁNDES

CÉSAR FERNANDO PIÑA VALDEZ

4° Regidor

LETICIA OSORIO TREJO

EDUARDO HERNÁNDEZ TAFOYA

10° Regidor

JULIO CÉSAR DÁVILA UGALDE

MARÍA GUADALUPE ASENCIÓN GARCÍA

11° Regidor

MÓNICA EDITH LEMUS VELÁZQUEZ

FERNANDO RANGEL ARAUJO

 

A su vez, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México realizó el registro correspondiente el mismo cinco de junio del año en curso, mediante Acuerdo CG/110/2009.

 

Ahora bien, como se dijo anteriormente, el objeto de un incidente de aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia, que únicamente procede respecto de cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto decisorio, no pudiendo modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

 

En atención a los argumentos vertidos por los incidentistas así como sus pretensiones, a juicio de este órgano jurisdiccional es infundado el presente incidente de aclaración de sentencia.

 

Lo anterior es así, toda vez que de la lectura del escrito incidental, se desprende que la petición que formula la parte actora no es acorde con los objetivos propios de la aclaración de sentencia, pues no tiene como finalidad que se esclarezca la parte considerativa o los puntos resolutivos del fallo, por existir algún error, defecto u oscuridad en lo decidido, ni sobre cuestiones constitutivas del litigio y tomadas en cuenta al emitir el acto decisorio.

 

Como se advierte de la solicitud de aclaración de sentencia, los actores incidentistas manifiestan que algunos de los candidatos designados por el Partido Acción Nacional con posterioridad a la sentencia recaída al expediente en que se actúa, no debieron ser registrados porque, en su opinión, son inelegibles. Con base en lo anterior, pretenden que esta Sala Regional designe a los propios actores incidentistas como candidatos a segundo, tercero, cuarto y décimo regidores propietarios de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento de Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

 

En ese tenor, es claro que la parte actora pretende que por vía incidental, esta Sala Regional se ocupe de cuestiones que no formaron parte del litigio, ni fueron objeto de decisión por parte de esta autoridad jurisdiccional federal, razón por la cual se considera infundado el presente incidente de aclaración de sentencia, ya que lo planteado no puede ser objeto del mismo, acorde con los objetivos que le son propios, al pretender una declaración sobre aspectos que no fueron objeto de la litis en esta instancia.

 

De esa suerte, no existe posibilidad alguna de que a través del presente incidente de aclaración de sentencia, la parte actora incidentista alcance su pretensión.

 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala Regional el cuatro de junio del año que transcurre, intentado por Martín Gutiérrez Luna, Marco Antonio Monjaraz Moreno, Arturo Aguilar Alvarado y María del Socorro Imelda Salgado Hernández, por su propio derecho, dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúa, en los términos fijados en el considerando segundo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO