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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-217/2022

PARTE ACTORA: JOSÉ GIOVANNI LUNA NARCISO

RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México; a 27 de octubre de 2022.[1]

VISTOS para acordar los autos del juicio de la ciudadanía promovido por José Giovanni Luna Narciso, quien se ostenta Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Ixtapaluca, Estado de México, a fin de impugnar de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa, lo que aduce como no dar trámite para iniciar un procedimiento de sanción en contra de Nayeli Sánchez Soto y María del Pilar Albarrán Méndez; y

R E S U L T A N D O

I.            Antecedentes. De la demanda y del expediente se advierten:

1.     Solicitud ante el presidente de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México. A decir del actor, el 5 de mayo del presente año, presentó solicitud para que se diera inicio al procedimiento de sanción en contra de Nayeli Sánchez Soto y María del Pilar Albarrán Méndez, en el cual solicitó el proceso de expulsión por actos de deslealtad.

2.     Primer Juicio de la ciudadanía ST-JDC-166/2022. El 9 de agosto, el actor presentó ante esta sala juicio de la ciudadanía, para controvertir de la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional de la citada entidad federativa, la omisión de iniciar procedimiento de sanción en contra de Nayeli Sánchez Soto y María del Pilar Albarrán Méndez.

3.     Resolución ST-JDC-166/2022. El 10 de agosto, esta sala reencausó el medio de impugnación al órgano partidista para que conociera y resolviera.

4.     Resolución intrapartidista. El 23 de agosto, el órgano intrapartidista resolvió declarar parcialmente fundados los agravios y ordenar a la comisión permanente del consejo estatal el inicio del procedimiento.

II.     Juicio de la ciudadanía federal. Inconforme, el 27 de octubre, José Giovanni Luna Narciso, presentó la demanda de este juicio ante esta sala.

III.     Turno. El mismo 27, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente y turnarlo a su ponencia.

IV.     Radicación. En el momento procesal oportuno se radicó este juicio.

C O N S I D E RA N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es competente para conocer y resolver este juicio, mediante el cual se controvierten actos atribuidos a la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional relacionados con procedimientos sancionadores de sus militantes. Estado, materia y nivel partidista en los que esta sala ejerce jurisdicción.[2]

SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado.

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de Sala Regional Toluca, mediante actuación colegiada, en tanto corresponde determinar si resulta procedente conocer el medio de impugnación.

Lo anterior, debido a que, en el caso, se debe determinar si esta instancia federal, es o no la competente para conocer per saltum la violación aducida por la parte actora, derivado de los actos que se impugnan.

En este sentido, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque tiene trascendencia en cuanto al curso que se dará a la demanda, por lo que al tratarse de una cuestión cuya resolución no puede adoptarse por el magistrado instructor, queda comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Regional, la cual debe resolverla funcionando en Pleno.

Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[4]

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Se considera que el medio impugnativo es improcedente conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que se debe cumplir con el principio de definitividad como condición de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; esto es, que quien lo promueva agote las instancias previas para combatir los actos y resoluciones que afecten sus derechos político-electorales en las cuales se puedan modificar, revocar o anular tales actos.

El artículo 80, numeral 2, de la Ley de Medios dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía solo será procedente cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.

Así, la carga procesal de agotar las instancias de solución de conflictos intrapartidarios, constituye un presupuesto procesal para la instancia federal a través de tales juicios.

Ahora bien, en el caso se da la particularidad de que la Comisión de Justicia ya se pronunció por la omisión de dar trámite al inicio del procedimiento, pues como el propio actor lo reconoce y para esta sala es un hecho notorio, al obrar en el expediente ST-JDC-166/2022, el 24 de agosto tal comisión dictó resolución para considerar parcialmente fundados los agravios del actor en contra de la Comisión Permanente Estatal y ordenó dar trámite a la solicitud de inicio de procedimiento sancionador e informar al actor.

Así, como se puede advertir, el actor agotó la instancia partidista respecto de la cual ya existe resolución. En tal sentido, esta sala no podría conocer válidamente en salto de instancia sobre la omisión que la Comisión de Justicia ya consideró indebida, sino que, en todo caso, corresponde a aquella comisión proveer sobre el cumplimiento de su resolución en la vía incidental correspondiente pues la situación que nuevamente plantea el actor es idéntica a la que ya conoció el órgano de justicia partidista, por lo que esta sala no podría asumir jurisdicción sobre el mismo caso ni sustituirse en aquel órgano partidista para perseguir el cumplimiento de su resolución.

En tal sentido, lo procedente es reencauzar la demanda origen de este juicio para que la comisión se pronuncie sobre el cumplimiento de su propia resolución en el plazo de 5 días hábiles, contados al siguiente de aquel en que se le notifique esta resolución, e informar de lo resuelto a esta sala dentro de las 24 horas posteriores a que ello ocurra, acompañando las constancias que así lo acrediten.

Se apercibe a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, que, de incumplir con lo ordenado, se impondrá una medida de apremio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se adelantó, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), en relación con el diverso 80, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, relativa a que el actor inobserva el principio de definitividad, al no haber agotado la instancia previa establecida en la normativa partidista. No obstante, procede reencausar la demanda para que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional provea lo conducente en la vía incidental del recurso de reclamación por ella resuelto el 23 de agosto de este año.

Ello, pues se dan los supuestos previstos en la jurisprudencia MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, que son los siguientes:

a) En la demanda se identifican los actos controvertidos.

b) Se precisa la voluntad del actor de inconformarse contra lo que aduce en términos generales como no dar trámite para iniciar un procedimiento de sanción en contra de Nayeli Sánchez Soto y María del Pilar Albarrán Méndez e incumplir el mandato de la Comisión de Justicia.

c) Con la reconducción de la vía no se priva de intervención legal a personas interesadas, en virtud de que la instancia partidista está en aptitud de realizar el trámite conducente, por el contrario, en la especie se privilegia, toda vez que la demanda no ha sido tramitada como consecuencia de haberse presentado de manera directa, de ahí que la misma deberá ser publicitada por el partido político a efecto de garantizar el derecho de audiencia de los posibles terceros interesados.

No pasa inadvertido que a la fecha en que se resuelve este asunto, no se ha recibido la documentación relativa al trámite del medio de impugnación de que se trata. Empero, dado el sentido adoptado con la presente determinación, no se genera alguna afectación al actor o parte tercera interesada.

En efecto, en virtud del sentido del fallo, se considera innecesario esperar a su recepción, con lo que se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal.[5]

En consecuencia, se ordena al Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, que sin mayor dilación remita las constancias de trámite de ley de la presente demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para que resuelva lo que en Derecho corresponda respecto de la omisión de dar trámite que se imputa.

Por las consideraciones referidas, lo procedente es ordenar a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca realice el envío de manera inmediata de la demanda y sus anexos a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, previa certificación de constancias para que obren en el Archivo Jurisdiccional de Sala Regional Toluca.

Asimismo, en el supuesto de que con posterioridad a la emisión de este acuerdo se reciba alguna documentación en esta Sala, se ordena a la secretaría general de acuerdos que sin mayor dilación la remita a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y fundado, se

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente este juicio pero se reencausa a efecto de que la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional lo conozca y resuelva en los términos precisados.

SEGUNDO. Se ordena a la secretaría general de acuerdos que envíe de manera inmediata la demanda y sus anexos a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, previa certificación de constancias para que obren en el archivo.

NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.

Publíquese en la página electrónica institucional. De ser el caso, devuélvanse las constancias correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron el Magistrado Presidente la Magistrada y el Secretario de Estudio y Cuenta, en funciones de Magistrado, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se refieren a 2022 salvo referencia expresa en contrario.

[2] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso c), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso d), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217

[4] Consultable a páginas 447 a 449 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Ello, de acuerdo con la tesis III/2021 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.