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ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-217/2024

 

PARTE ACTORA: DIONICIO JORGE GARCÍA SÁNCHEZ[1]

 

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

 

COLABORARON: ENYA SINEAD SEPÚLVEDA GUERRERO, MARÍA FERNANDA ARIAS ROJO Y CIELO DAFNE VARGAS MEZA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 5 de mayo de 2024.[2]

VISTOS para acordar los autos del juicio citado al rubro promovido por la parte actora para impugnar la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el expediente CNHJMEX-544/2024, relativa a la postulación de candidatura a la presidencia municipal en Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

A N T E C E D E N T E S

I. De la demanda y las constancias se tienen:

1.     Convocatoria. El 7 de noviembre de 2023, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena aprobó la convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargo de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.

 

2.     Registro. El 26 de noviembre de 2023, la parte actora presentó su solicitud de registro como aspirante para participar en el proceso interno de selección, como candidato al cargo de presidente municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México.

 

3.     Publicación. El 8 de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, aprobó y publicó la solicitud de registro para la candidatura municipal.

 

4.     Ratificación de la candidatura. El 19 de abril, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, realizó la ratificación de la candidatura que no favoreció al actor.

 

5.     Primer juicio de la ciudadanía. El 23 de abril, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta sala regional, el cual se registró como ST-JDC-179/2024.

6.     Acuerdo de sala. El 25 de abril, esta sala determinó la improcedencia del juicio y acordó reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.

7.     Resolución impugnada. El 29 de abril, la responsable emitió la resolución CNHJMEX-544/2024 en la que decretó la improcedencia del medio partidista.

II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme, el 3 de mayo, la parte actora promovió ante esta sala juicio de la ciudadanía.

III. Registro y turno a ponencia. En la misma fecha el magistrado presidente ordenó formar este juicio y turnarlo a su ponencia.

IV. Radicación. En su momento se radicó el juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver este juicio, por tratarse de un medio de impugnación promovido contra una resolución del órgano de justicia de Morena, en relación con el proceso interno de selección de las candidaturas, a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, para el proceso electoral 2023–2024, estado y nivel de gobierno en los que esta sala ejerce jurisdicción.[3]

SEGUNDO. Designación del magistrado en funciones.[4] Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.[5]

TERCERO. Actuación colegiada. La materia de esta determinación compete al pleno no así al magistrado instructor en lo individual pues se debe determinar sobre la procedencia del salto de instancia.[6]

CUARTO. Improcedencia del per saltum y reencauzamiento. La parte actora impugna la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena que declaró improcedente su demanda del medio partidista, relacionada con la candidatura a la presidencia municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por dicho partido.

Esta sala concluye que no es procedente el per saltum, en atención a que no se surten los presupuestos necesarios para tales efectos, esencialmente, debido a que no se tornaría irreparable la posible violación a la esfera de derechos de la parte actora.

En consideración de este órgano jurisdiccional, dentro de la normativa electoral del Estado de México, existe un medio de defensa apto, suficiente, eficaz e idóneo que debe ser agotado a fin de lograr una restitución en los derechos presuntamente vulnerados.

En ese orden de ideas, ello no puede hacer nugatorio el acceso a la justicia, ni tornar irreparable el derecho que busca sea tutelado a través de esta instancia jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este tribunal, en términos de lo razonado en la tesis PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL.[7]

Así, atendiendo a la naturaleza del juicio y al incumplirse el requisito de definitividad, el medio de impugnación debe reencauzarse al Tribunal Electoral del Estado de México,[8] para que lo conozca y en plenitud de jurisdicción lo resuelva en un plazo no mayor de 5 días naturales contados a partir del siguiente a aquel en que reciba el informe y las constancias relativas a los actos que se reclaman al órgano de justicia de Morena, para lo cual, se faculta al tribunal local para aplicar las medidas de apremio que sean necesarias a efecto de contar con esas constancias.

Para tal efecto, se vincula al Tribunal Electoral del Estado de México a que informe a esta sala de inmediato por vía electrónica cuando reciba las constancias requeridas relativas al trámite del medio de impugnación.

Se vincula al referido órgano jurisdiccional a notificar su resolución a la parte actora dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de la emisión de ésta.

Una vez efectuado lo anterior, dentro de las 24 horas siguientes, el Tribunal Electoral del Estado de México deberá remitir a esta sala copias certificadas que acrediten el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Igualmente, se vincula al tribunal local a que, en caso de controvertirse el fallo dictado en cumplimiento a este acuerdo plenario, remita a esta sala la demanda, el informe y el expediente de forma inmediata y, con posterioridad, una vez vencido el plazo correspondiente las constancias de publicitación y los posibles escritos de terceros interesados.

Se vincula a la autoridad responsable partidista para que remita al Tribunal Electoral del Estado de México las constancias relativas al trámite ordenado en el acuerdo de turno de este expediente.

Finalmente, atendiendo al reencauzamiento ordenado, en el caso de que se reciba alguna promoción en esta sala relacionada con el presente asunto, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos que la remita de inmediato al tribunal local, previas anotaciones y/o certificaciones correspondientes, a efecto de que esta instancia partidista cuente con los elementos necesarios para resolver lo que en Derecho corresponda.

Por lo expuesto y fundado, esta sala regional

A C U E R D A

PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza este medio de impugnación, a efecto de que el Tribunal Electoral del Estado de México lo conozca y en los términos ordenados.

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto al tribunal referido, previa copia certificada de la demanda y anexos que obre en autos.

NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así lo acordaron por unanimidad, las magistraturas integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En adelante, actor o parte actora.

[2] Las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo precisión distinta.

[3] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 166; 173; 176, fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º; 6°; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

[4] Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO. Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[5] Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6] Sustenta lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 174 y 175.

[8] De conformidad con la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2004 de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.