JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: ST-JDC-218/2014.
PARTE ACTORA: VÍCTOR LENIN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ EN REPRESENTACIÓN DEL EMBLEMA IDN/FAP IZQUIERDA DEMOCRÁTICA NACIONAL/FRENTE AMPLIO PROGRESISTA.
RESPONSABLE: JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO.
SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-218/2014, promovido por Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, en su calidad de representante del emblema IDN/FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista, a fin de controvertir “el cómputo total de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, al actualizarse diversas causales de nulidad previstas en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas”; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda y, del contenido de las constancias que obran en el expediente de mérito, así como de las que integran el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-145/2014, las cuales se invocan como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
1. Lineamientos. El veinte de junio de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG67/2014 por el que aprobó los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la celebración de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes” (fojas 204 a la 220 del expediente ST-JDC-145/2014).
2. Convocatoria. El cuatro de julio de dos mil catorce, el Octavo Pleno Extraordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática aprobó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA”.[1]
3. Convenio de colaboración. El siete de julio de dos mil catorce, el Instituto Nacional Electoral y el Partido de la Revolución Democrática celebraron un convenio de colaboración para efecto de establecer las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante el voto directo y secreto de los militantes de ese partido político (fojas 178 a la 203 del expediente ST-JDC-145/2014).
4. Jornada electoral interna. El siete de septiembre de dos mil catorce, se llevó a cabo la elección para integrar el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.
5. Cómputos distritales. Los días diez y once de septiembre de dos mil catorce, las 01, 02, 03, 04, 06, 07, 09, 11 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán concluyeron los cómputos distritales de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en la precitada entidad federativa.
6. Primeros juicios ciudadanos en contra de cómputos distritales. El día catorce de septiembre de dos mil catorce, los ciudadanos Modesto Pérez Esquivel, Miguel Ángel Robledo Cuadros, Gerardo Esteban Flores Becerril, Lucio Manuel Lua Arteaga, Isrrael Gutiérrez Granados, Alejandro Iván Arévalo Vera, Arturo García Galván, Gabriel Bedolla García y Saúl Barajas Aguilar ostentándose como representantes del Emblema IDN-FAP “Izquierda Democrática Nacional” y del Sublema “Frente Amplio Progresista” promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir los cómputos distritales de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizados por las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral precisadas en el punto que antecede. El Magistrado Presidente de Sala Superior acordó remitir los cuadernos de antecedentes formados con motivo de tales medios impugnativos a esta Sala Regional por considerarla competente para conocer de dichos juicios.
Una vez recibidos los cuadernos de antecedentes, éstos dieron origen a la formación de los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014 del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional y a través de éstos se pretendieron hacer valer irregularidades dirigidas a acreditar la nulidad de votación recibida en casilla.
7. Cómputo estatal. El quince de septiembre de dos mil catorce, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo estatal de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán (fojas 26 a la 34 del expediente ST-JDC-218/2014).
II. Interposición de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecinueve de septiembre siguiente, Víctor Lenin Sánchez Rodríguez ostentándose como representante del Emblema “Izquierda Democrática Nacional” y del Sublema “Frente Amplio Progresista”, presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar, a dicho del actor “diversas causales de nulidad previstas en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas” [2]; precisándose que en tal medio de impugnación se plantean, de forma exacta, las mismas irregularidades planteadas a través de los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014 al ST-JDC-198/2014 antes referidos.
III. Cuaderno de antecedentes. El diecinueve de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, emitió el acuerdo por el cual ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 43/2014, y requirió a la autoridad responsable para que realizara el trámite que, para los medios de impugnación, previenen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (foja 288 del expediente ST-JDC-218/2014).
IV. Remisión de constancias. El veintitrés de septiembre de dos mil catorce, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias que integran el presente expediente.
V. Integración del expediente y turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-218/2014 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado por Ministerio de Ley José Luis Ortiz Sumano, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Determinación que fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos en Funciones de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio número TEPJF-ST-SGA-918/14 (fojas 295 y 296 del expediente ST-JDC-218/2014).
VI. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley acordó la radicación del expediente (fojas 297 y 298 del expediente ST-JDC-218/2014).
VII. Resolución de primeros juicios ciudadanos. El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, la Sala Regional Toluca resolvió los juicios ciudadanos ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014, en el sentido de desechar de plano las demandas interpuestas.
VIII. Tercero interesado. Los días veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil catorce, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán hizo constar que recibió tres escritos signados por los ciudadanos Juan Carlos Lara Alcantar, Sergio Mecino Morales y Ramiro Santillán González, quienes pretende comparecer con el carácter de tercero interesado (fojas 318 a la 364 del expediente ST-JDC-218/2014).
IX. Acuerdo de requerimiento. Por acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley formuló requerimiento a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán diversa documentación necesaria para la debida integración y sustanciación del presente juicio ciudadano (foja 312 del expediente ST-JDC-218/2014).
X. Remisión de documentación para desahogar requerimiento. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/VS/0303/2014 signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a través del cual remitió copia certificada y originales de las actas circunstancias de la sesión de cómputo distrital de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizadas por las 01, 02, 06 y 11 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en la precitada entidad federativa (fojas 400 a la 433 del expediente ST-JDC-218/2014).
XI. Remisión de constancias de publicitación y escritos de tercero interesado. El veintiséis de septiembre de dos mil catorce se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/VS/0301/2014 signado por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, a través del cual remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación y tres escritos de terceros comparecientes (fojas 434 a la 480 del expediente ST-JDC-218/2014).
XII. Acuerdo de recepción de constancias de publicitación y cumplimiento de requerimiento. A través de acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil catorce, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley tuvo por recibidos los oficios números INE/VS/0301/2014 y INE/VS/0303/2014 signados por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, así como sus anexos y por cumplido el requerimiento formulado (fojas 480 a la 484 del expediente ST-JDC-218/2014).
XIII. Acuerdo de admisión. Mediante acuerdo de veintinueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley admitió a trámite el presente juicio ciudadano, así como las pruebas aportadas por las partes (foja 487 del expediente ST-JDC-218/2014).
XIV. Acuerdo de cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor por Ministerio de Ley declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, Apartado B, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 47, párrafo 2, en relación con el 34, párrafo 2, inciso c) y 4, párrafo 1, inciso k) de la nueva Ley General de Partidos Políticos; y 32, párrafo 2, inciso a), 44, párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En situaciones ordinarias correspondería conocer de los medios de impugnación que giran en torno a “asuntos internos” de un partido político a la jurisdicción federal electoral previa resolución del recurso previsto en la normativa intrapartidista, en razón de la potestad de autodeterminación reconocida constitucional y legalmente a los partidos políticos y precisamente con base también en el referido principio de definitividad.
Sin embargo, en el presente caso no es posible exigir el agotamiento de una instancia interna o partidista debido a que el proceso interno de elección no está a cargo del Partido de la Revolución Democrática sino que éste ha confiado tales tareas al Instituto Nacional Electoral a través del Convenio suscrito.
En efecto, el Instituto Nacional Electoral organiza este proceso interno en ejercicio de la nueva atribución que le confiere el artículo 41, Apartado B, de la Constitución Federal, regulada de acuerdo a los artículos 32, párrafo 2, inciso a); 44, párrafo 1, inciso ff), y 55, párrafo 1, inciso k), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 45 de la Ley General de Partidos Políticos. En estos términos, el Partido de la Revolución Democrática pactó voluntariamente con el Instituto Nacional Electoral un convenio de colaboración para efecto de establecer las reglas, procedimientos y calendario de actividades a que se sujetará la organización de la elección nacional de integrantes del Consejo Nacional, Consejos Estatales y Municipales, y Congreso Nacional, mediante el voto directo y secreto de los militantes del Partido de la Revolución Democrática.
Así, al convenir con el Instituto Nacional Electoral que sea éste quien lleve a cabo el proceso interno de elección, el Partido de la Revolución Democrática ha concedido voluntariamente y en ejercicio de su facultad de autodeterminación, una función que ordinariamente realiza por sí mismo y forma parte de su vida interna a un organismo externo y autónomo como lo es el Instituto Nacional Electoral.
Cuando tales elecciones internas son organizadas y ejecutadas por el propio partido tiene sentido judicializar tales conflictos al interior del propio Partido de la Revolución Democrática; porque la justicia intrapartidaria es esencialmente una herramienta auto correctiva y de contención de la conflictiva interna en el seno de lo interno, así se desdobla y salvaguarda su potestad de autodeterminación.
Precisamente por ello, someter a revisión de órganos intrapartidarios de justicia actos que no emanan de órganos partidistas sino de la autoridad electoral misma, no se allana con el fin constitucionalmente perseguido por la justicia intrapartidaria (proteger su autodeterminación), menos aún si ha sido el propio partido político quién, al confiar su elección interna al Instituto Nacional Electoral, modula de esa forma y en ese rubro su potestad de auto organizarse.
De hecho, la Base vigésima de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, CONGRESO NACIONAL, ASÍ COMO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS EJECUTIVOS DE LOS ÁMBITOS NACIONAL, ESTATALES Y MUNICIPALES, TODOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA” y la Cláusula Vigésima Octava del Convenio son manifestaciones del Partido de la Revolución Democrática por las cuales reconoce los límites de su ámbito competencial en la judicialización de las controversias derivadas del proceso electivo cuya organización concedieron al Instituto Nacional Electoral, véase que en la precitada cláusula se estipuló que en caso de presentarse alguna discrepancia entre las partes que no pudiera conciliarse, se someterían a la jurisdicción de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; mientras que en la Base vigésima de la referida convocatoria reconoce como competencia propia (únicamente) las controversias suscitadas con motivo de los actos del Partido que violenten derechos político-partidarios.
Más aún, el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucionalmente autónomo y de carácter nacional, según el artículo 41, Base V, Apartado A, de la Constitución Federal, cuyos actos corresponde revisar a la jurisdicción federal electoral y no a una instancia intrapartidista, así sea que se trate de actos relativos a una elección interna en la que participa por Convenio. Se pondría en entredicho su autonomía y desnaturalizaría su papel de organizador y arbitro de esa elección si sus decisiones quedaran sujetas a la revisión (judicial) del partido al que arbitra y apoya.
En este sentido, la interpretación del Instituto Nacional Electoral al emitir los “Lineamientos del Instituto Nacional Electoral para la organización de las elecciones de los dirigentes o dirigencias de los partidos políticos nacionales a través del voto universal y directo de sus militantes”, donde señala, en su artículo 63, que los actos y resoluciones de los órganos del Instituto Nacional Electoral involucrados en la organización de las elecciones de dirigencias partidistas son recurribles mediante los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya competencia corresponde a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Del mismo modo, la Sala Superior, en el Acuerdo General 3/2014 de treinta de julio del presente año determinó que los medios de impugnación promovidos con motivo de este proceso electoral intrapartidista fueran reencauzados al Partido de la Revolución Democrática si es que se trataba de actos emitidos por los órganos de dicho instituto político (Punto Primero del Acuerdo General 3/2014 en relación con la Base Vigésima de la Convocatoria emitida por el propio partido en el marco de esta elección interna); de modo tal, no cabría reencauzar al instituto político aquellos juicios en que se impugnaran actos emitidos por el Instituto Nacional Electoral.
Incluso, en coherencia con el sistema competencial antes descrito, tampoco cabría tal reencauzamiento en aquellos casos en que los actos del partido político ya hubieren trascendido a algún acto del Instituto Nacional Electoral, pues ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, correspondería su revisión a los órganos de justicia electoral federal.
Esta Sala Regional ha sostenido este criterio en anteriores ocasiones al resolver los expedientes ST-JDC-142/2014 y ST-JDC-186/2014.
En el caso concreto, el juicio ciudadano se ha promovido para impugnar los resultados de la elección para integrar la Consejería Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Michoacán, entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda y presupuestos procesales. El presente juicio satisface los requisitos establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se evidencia.
a) Forma. La demanda fue presentada ante la autoridad responsable y en ella se satisfacen las exigencias formales previstas en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, a saber: el señalamiento del nombre de la parte actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la responsable, la mención de los hechos y de los agravios que afirma le causa el oficio impugnado, además de constar la firma autógrafa de la parte accionante.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, porque el cómputo estatal se realizó el quince de septiembre del año en curso; y la demanda fue presentada ante esta Sala Regional, el diecinueve de septiembre siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días que transcurrió del dieciséis al diecinueve septiembre del año actual, por tanto, es inconcuso que se presentó dentro del término previsto en el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Víctor Lenin Sánchez Rodríguez, en su calidad de representante de IDN-FAP Emblema Izquierda Democrática Nacional – Sublema Frente Amplio Progresista ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán y el presente medio de impugnación corresponde instaurarlo precisamente a quienes consideren que un acto o resolución vulnera, entre otros, el derecho a ser votado como militante de un partido político, para acceder a un cargo partidista.
d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el presente juicio, porque pretende que se modifique el cómputo estatal de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la precitada entidad federativa, el cual estima vulnera el derecho a ser votado de la planilla de IDN-FAP Emblema Izquierda Democrática Nacional – Sublema Frente Amplio Progresista a la que representa y este medio de impugnación sería el idóneo para revisar la legalidad y validez del cómputo de la elección cuestionado respecto a la vulneración del derecho político-electoral a ser votado.
e) Definitividad. En contra del cómputo estatal no procede algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, por lo que el presente requisito se encuentra satisfecho.
Al haberse cumplido los requisitos mencionados en los párrafos que anteceden y en virtud de que no se actualiza alguna causa de improcedencia o sobreseimiento regulada en la legislación aplicable es procedente el estudio de fondo de la controversia sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional.
TERCERO. Terceros interesados. En el presente asunto, sí resulta procedente tener a los ciudadanos Juan Carlos Lara Alcantar, Ramiro Santillán González y Sergio Mecino Morales compareciendo como terceros interesados en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-218/2014, por las razones siguientes:
a) Requisitos de los escritos de los terceros interesados. En los tres escritos que se analizan, se hace constar: el nombre de los ciudadanos terceros interesados, nombre y firma autógrafa de los comparecientes y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad en la comparecencia de los terceros interesados. Por lo que se refiere a los requisitos que deben satisfacer los tres escritos de los terceros interesados, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fueron presentados ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, según consta en las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa.
En efecto, el escrito de demanda del ciudadano Víctor Lenin Sánchez Rodríguez fue publicitado en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a partir de las (10:30) diez horas con treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil catorce, como se advierte de la cédula de publicitación y razón de fijación en estrados que obran agregadas a foja 357 y 358 del expediente ST-JDC-218/2014.
Por tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las (10:30) diez horas con treinta minutos del veintidós de septiembre de dos mil catorce hasta la misma hora del veinticinco de septiembre siguiente.
Mientras que el ciudadano Juan Carlos Lara Alcantar presentó el escrito a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado a las (09:35) nueve horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, según consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de comparecencia visible a foja 320 del expediente ST-JDC-218/2014, por lo que resulta evidente que el escrito de tercero interesado se presentó oportunamente.
Y en el caso de los ciudadanos Sergio Mecino Morales y Ramiro Santillán González, éstos presentaron su escrito de comparecencia con la calidad de terceros interesados a las (09:30) nueve horas con treinta minutos y (09:35) nueve horas con treinta y cinco minutos, ambos, del día veinticinco de septiembre de dos mil catorce, respectivamente, como se advierte del sello original y acuse de recibo impreso en los escritos de comparecencia visibles a fojas 333 y 346 del expediente ST-JDC-218/2014, por lo que resulta oportuna su comparecencia.
c) Legitimación y personería. Los ciudadanos están legitimados para comparecer al presente juicio por tratarse de una elección partidista en la cual comparecen en su calidad de representantes de las planillas Emblema ADN Alternativa Democrática Nacional (Juan Carlos Lara Alcantar), Emblema Foro Nuevo Sol (Sergio Mecino Morales) y Emblema Patria Digna – Sublema Democracia Social (Ramiro Santillán González), en términos del artículo 79, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Acto impugnado y agravios. En virtud de que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja 830, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
QUINTO. Estudio de fondo. De los agravios que la parte actora expone en su escrito de demanda se advierte que el accionante solicita que esta Sala Regional modifique el cómputo estatal de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la precitada entidad federativa por estimar que se actualizan diversas causas de nulidad de votación recibida en los siguientes centros de recepción de votación: casillas 868 Básica y 1361 Contigua 1 del 01 distrito electoral federal, 41 Básica, 41 Contigua 1, 716, Básica, 717 Básica, 762 Contigua 1, 1603 Básica y 1603 Contigua 5 del 02 distrito electoral federal, 1384 Básica, 2014 Básica, 2116 Básica, 2118 Básica, 2123 Básica y 2600 Contigua 1 del 03 distrito electoral federal, 751 Básica, 752 Contigua 1, 1677 Básica y 1721 Básica del 04 distrito electoral federal, todos en el Estado de Michoacán.
Su causa de pedir, la hace consistir en el hecho de que, a su decir, se actualizan las causales de nulidad de votación recibida en casilla previstas en los incisos d), h) e i) del artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
A partir de lo anterior el cuadro concentrado de casillas impugnadas y causales de nulidad de votación hechas valer es el siguiente:
TOTAL DE CASILLAS POR CAUSAL | CAUSAL DE NULIDAD | ||||||
| Distrito Electoral Federal | Sección Electoral | Tipo de casilla | d) | h) | i) | |
1. | 01 | 868 | BÁSICA | X |
| X | |
2. | 01 | 1361 | CONTIGUA 1 |
| X | X | |
3. | 02 | 41 | BÁSICA | X |
| X | |
4. | 02 | 41 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
5. | 02 | 716 | BÁSICA |
| X | X | |
6. | 02 | 717 | BÁSICA |
| X | X | |
7. | 02 | 762 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
8. | 02 | 1603 | BÁSICA | X |
| X | |
9. | 03 | 1603 | CONTIGUA 5 | X |
| X | |
10. | 03 | 1384 | BÁSICA |
|
| X | |
11. | 03 | 2014 | BÁSICA |
|
| X | |
12. | 03 | 2116 | BÁSICA | X | X | X | |
13. | 03 | 2118 | BÁSICA |
| X | X | |
14. | 03 | 2123 | BÁSICA |
| X | X | |
15. | 03 | 2600 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
16. | 04 | 751 | BÁSICA |
|
| X | |
17. | 04 | 752 | CONTIGUA 1 |
|
| X | |
18. | 04 | 1721 | BÁSICA |
|
| X | |
19. | 04 | 1677 | BÁSICA |
| X | X | |
20. | 06 | 293 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
21. | 06 | 446 | BÁSICA |
| X | X | |
22. | 06 | 446 | CONTIGUA 1 |
| X | X | |
23. | 06 | 2538 | BÁSICA | X |
| X | |
24. | 06 | 2538 | CONTIGUA 2 | X |
| X | |
25. | 07 | 1455 | BÁSICA |
|
| X | |
26. | 09 | 2235 | BÁSICA | X |
| X | |
27. | 09 | 2235 | CONTIGUA 2 | X |
| X | |
28. | 09 | 2243 | BÁSICA | X |
| X | |
29. | 09 | 2293 | BÁSICA | X |
| X | |
30. | 11 | 803 | BÁSICA |
| X | X | |
31. | 11 | 2076 | BÁSICA |
| X | X | |
32. | 11 | 2086 | BÁSICA |
| X | X | |
33. | 11 | 2097 | BÁSICA |
| X | X | |
34. | 11 | 2099 | BÁSICA |
| X | X | |
35. | 12 | 64 | BÁSICA | X |
| X | |
36. | 12 | 105 | BÁSICA | X |
| X | |
37. | 12 | 109 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
38. | 12 | 237 | BÁSICA | X |
| X | |
39. | 12 | 1989 | BÁSICA | X |
| X | |
40. | 12 | 1989 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
En este contexto, esta Sala Regional, considera que son INATENDIBLES los agravios formulados por la parta accionante, en virtud de que no se encuentran dirigidos a controvertir el cómputo estatal por error aritmético que tenga su origen en los cómputos distritales o en el propio cómputo estatal sino que pretende que a través del presente medio de impugnación se analice la validez y legalidad de la votación recibida en casilla, lo que en la especie no es posible.
En principio, se destaca que en términos del artículo 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las planillas contendientes en un proceso electivo de renovación de sus dirigencias deben cuestionar los cómputos dentro de los cuatro días siguientes a su finalización.
Al efecto, la disposición reglamentaria en cita establece:
REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
“Artículo 122. Todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos. La Comisión Electoral en su caso, levantará la constancia respectiva previa certificación que obtenga de la Comisión Nacional Jurisdiccional.”
Como se advierte el partido político previó que los cómputos sean impugnables dentro de los cuatro días siguientes a su finalización y que de no serlo éstos serán válidos y definitivos.
Ahora bien, en el caso concreto, de la revisión de las constancias que integran el presente juicio ciudadano ST-JDC-218/2014 y las relativas a los diversos expedientes ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014, las cuales se invocan como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
El día catorce de septiembre de dos mil catorce, los ciudadanos Modesto Pérez Esquivel, Miguel Ángel Robledo Cuadros, Gerardo Esteban Flores Becerril, Lucio Manuel Lúa Arteaga, Isrrael Gutiérrez Granados, Alejandro Iván Arévalo Vera, Arturo García Galván, Gabriel Bedolla García, Saúl Barajas Aguilar ostentándose como representantes del Emblema IDN-FAP “Izquierda Democrática Nacional” y del Sublema “Frente Amplio Progresista” promovieron ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir los cómputos distritales de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizados por las Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral precisadas en el punto que antecede. El Magistrado Presidente de Sala Superior acordó remitir los cuadernos de antecedentes formados con motivo de tales medios impugnativos a esta Sala Regional por considerarla competente para conocer de dichos juicios.
Tales demandas dieron origen a la formación de los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014 del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional y a través de éstos se pretendieron hacer valer irregularidades dirigidas a acreditar la nulidad de votación recibida en diversas casillas de los distritos electorales federales 01, 02, 03, 04, 06, 07, 09, 11 y 12, respecto de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática para el Estado de Michoacán, en los términos siguientes:
EXPEDIENTE | ACTOR | EMBLEMA y SUBLEMA | DISTRITO | CASILLAS IMPUGNADAS |
ST-JDC-0197-2014 | MODESTO PÉREZ ESQUIVEL | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN LÁZARO CÁRDENAS, MICHOACÁN | 868 BÁSICA 1361 CONTIGUA 1 |
ST-JDC-0196-2014 | MIGUEL ÁNGEL ROBLEDO CUADROS | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PURUÁNDIRO, MICHOACÁN | 41 BÁSICA 41 CONTIGUA 1 716 BÁSICA 717 BÁSICA 762 CONTIGUA 1 1603 BÁSICA 1603 CONTIGUA 5 |
ST-JDC-0193-2014 | GERARDO ESTEBAN FLORES BECERRIL | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 03 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ZITÁCUARO, MICHOACÁN | 1384 BÁSICA 2014 BÁSICA 2116 BÁSICA 2118 BÁSICA 2123 BÁSICA 2600 CONTIGUA 1 |
ST-JDC-0192-2014 | LUCIO MANUEL LUA ARTEAGA | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 03 Y 04 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JIQUILPAN, MICHOACÁN | 751 BÁSICA 752 CONTIGUA 1 1721 BÁSICA 1677 BÁSICA |
ST-JDC-0195-2014 | ISRRAEL GUTIÉRREZ GRANADOS | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista”, | 06 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN CIUDAD HIDALGO, MICHOACÁN | 293 CONTIGUA 1 446 BÁSICA 446 CONTIGUA 1 2538 BÁSICA 2538 CONTIGUA 2 |
ST-JDC-0191-2014 | ALEJANDRO IVÁN ARÉVALO VERA | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 07 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN ZACAPU, MICHOACÁN | 1455 BÁSICA |
ST-JDC-0190-2014 | ARTURO GARCÍA GALVÁN | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 09 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN URUAPAN, MICHOACÁN | 2235 BÁSICA 2235 CONTIGUA 2 2243 BÁSICA 2293 BÁSICA |
ST-JDC-0194-2014 | GABRIEL BEDOLLA GARCÍA | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 11 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN PÁTZCUARO, MICHOACÁN | 803 BÁSICA 2076 BÁSICA 2086 BÁSICA 2097 BÁSICA 2099 BÁSICA |
ST-JDC-0198-2014 | SAÚL BARAJAS AGUILAR | “IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional/Frente Amplio Progresista” | 12 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN APATZINGÁN, MICHOACÁN | 64 BÁSICA 105 BÁSICA 109 CONTIGUA 1 237 BÁSICA 1989 BÁSICA 1989 CONTIGUA 1 |
Por otra parte, de las constancias que integran el expediente ST-JDC-218/2014, que aquí se analiza, se destaca que en el presente juicio ciudadano se plantean, de forma exacta, los mismos hechos, causas de nulidad e irregularidades respecto de las mismas casillas e idénticos distritos que expuso a través de las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014 antes referidos.
En efecto de la revisión de los agravios formulados se desprende que se encuentra haciendo valer irregularidades dirigidas a la demostración de la actualización de diversas hipótesis de nulidad de votación recibida en casilla, tal y como se advierte del cuadro concentrado que se inserta a continuación:
Total de Casillas por causal | Causal de nulidad | ||||||
| Distrito Electoral Federal | Sección Electoral | Tipo de casilla | d) | h) | i) | |
1. | 01 | 868 | BÁSICA | X |
| X | |
2. | 01 | 1361 | CONTIGUA 1 |
| X | X | |
3. | 02 | 41 | BÁSICA | X |
| X | |
4. | 02 | 41 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
5. | 02 | 716 | BÁSICA |
| X | X | |
6. | 02 | 717 | BÁSICA |
| X | X | |
7. | 02 | 762 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
8. | 02 | 1603 | BÁSICA | X |
| X | |
9. | 03 | 1603 | CONTIGUA 5 | X |
| X | |
10. | 03 | 1384 | BÁSICA |
|
| X | |
11. | 03 | 2014 | BÁSICA |
|
| X | |
12. | 03 | 2116 | BÁSICA | X | X | X | |
13. | 03 | 2118 | BÁSICA |
| X | X | |
14. | 03 | 2123 | BÁSICA |
| X | X | |
15. | 03 | 2600 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
16. | 04 | 751 | BÁSICA |
|
| X | |
17. | 04 | 752 | CONTIGUA 1 |
|
| X | |
18. | 04 | 1721 | BÁSICA |
|
| X | |
19. | 04 | 1677 | BÁSICA |
| X | X | |
20. | 06 | 293 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
21. | 06 | 446 | BÁSICA |
| X | X | |
22. | 06 | 446 | CONTIGUA 1 |
| X | X | |
23. | 06 | 2538 | BÁSICA | X |
| X | |
24. | 06 | 2538 | CONTIGUA 2 | X |
| X | |
25. | 07 | 1455 | BÁSICA |
|
| X | |
26. | 09 | 2235 | BÁSICA | X |
| X | |
27. | 09 | 2235 | CONTIGUA 2 | X |
| X | |
28. | 09 | 2243 | BÁSICA | X |
| X | |
29. | 09 | 2293 | BÁSICA | X |
| X | |
30. | 11 | 803 | BÁSICA |
| X | X | |
31. | 11 | 2076 | BÁSICA |
| X | X | |
32. | 11 | 2086 | BÁSICA |
| X | X | |
33. | 11 | 2097 | BÁSICA |
| X | X | |
34. | 11 | 2099 | BÁSICA |
| X | X | |
35. | 12 | 64 | BÁSICA | X |
| X | |
36. | 12 | 105 | BÁSICA | X |
| X | |
37. | 12 | 109 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
38. | 12 | 237 | BÁSICA | X |
| X | |
39. | 12 | 1989 | BÁSICA | X |
| X | |
40. | 12 | 1989 | CONTIGUA 1 | X |
| X | |
De lo anterior se pueden obtener las siguientes conclusiones cronológicas de los hechos relacionados con los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014, así como del que aquí se resuelve ST-JDC-218/2014.
- Los días diez y once de septiembre de dos mil catorce, las 01, 02, 03, 04, 06, 07, 09, 11 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán concluyeron sus cómputos distritales de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.
- El día catorce de septiembre de dos mil catorce, el Emblema IDN-FAP “Izquierda Democrática Nacional” y Sublema “Frente Amplio Progresista”, a través de sus representantes impugnaron los cómputos distritales de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizados por las 01, 02, 03, 04, 06, 07, 09, 11 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en la precitada entidad federativa.
- Tales demandas dieron origen a la formación de los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014 del índice de medios de impugnación promovidos ante esta Sala Regional.
- El veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Regional resolvió los juicios ciudadanos ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-196/2014 y ST-JDC-197/2014, en el sentido de desechar de plano las demandas.
- El veintiséis de septiembre de dos mil catorce, esta Sala Regional resolvió el juicio ciudadano ST-JDC-195/2014 en el sentido de desechar de plano la demanda.
- El mismo veintiséis de septiembre, esta Sala Regional falló los juicios ciudadanos ST-JDC-191/2014, ST-JDC-194/2014 y ST-JDC-198/2014, mediante resoluciones en las que se realizó el estudio de fondo de las controversias planteadas.
- Respecto del juicio ciudadano ST-JDC-190/2014, éste medio impugnativo se encuentra en estado de resolución.
Por lo que hace al juicio ciudadano que aquí nos ocupa, se precisa lo siguiente:
- El quince de septiembre de dos mil catorce, la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo estatal de la elección de Consejeros Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán.
- El diecinueve de septiembre siguiente, Víctor Lenin Sánchez Rodríguez ostentándose como representante del Emblema “Izquierda Democrática Nacional” y del Sublema “Frente Amplio Progresista”, impugnó el cómputo estatal de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán haciendo valer “diversas causales de nulidad previstas en el artículo 149 del Reglamento General de Elecciones y Consultas”; para lo cual planteó los mismos hechos, causas de nulidad e irregularidades respecto de los medios de impugnación presentados en contra de los cómputos distritales.
De lo anterior se obtiene que el emblema y sublema IDN-FAP Izquierda Democrática Nacional – Frente Amplio Progresista ahora a través de su representante acreditado ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán (Víctor Lenin Sánchez Rodríguez), promueve este juicio señalando como acto impugnado el cómputo estatal de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en la precitada entidad federativa aduciendo los mismos argumentos que hizo valer a través de las demandas de los juicios ciudadanos ST-JDC-190/2014, ST-JDC-191/2014, ST-JDC-192/2014, ST-JDC-193/2014, ST-JDC-194/2014, ST-JDC-195/2014, ST-JDC-196/2014, ST-JDC-197/2014 y ST-JDC-198/2014, poniendo en evidencia que lo que pretende es que se le analicen hechos, incidencias, irregularidades y causas de nulidad que tienen por efectos la revisión de los cómputos distritales realizados por las 01, 02, 03, 04, 06, 07, 09, 11 y 12 Juntas Distritales Ejecutivas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, respecto de la elección de Consejerías Estatales en la precitada entidad federativa, lo que en la especie no es jurídicamente posible.
En efecto, el accionante en su calidad de representante de la planilla IDN-FAP Emblema Izquierda Democrática Nacional – Sublema Frente Amplio Progresista erige su impugnación haciendo valer irregularidades que están dirigidas a cuestionar la validez de la votación recibida en las casillas 868 Básica y 1361 Contigua 1 del 01 distrito electoral federal, 41 Básica, 41 Contigua 1, 716, Básica, 717 Básica, 762 Contigua 1, 1603 Básica y 1603 Contigua 5 del 02 distrito electoral federal, 1384 Básica, 2014 Básica, 2116 Básica, 2118 Básica, 2123 Básica y 2600 Contigua 1 del 03 distrito electoral federal, 751 Básica, 752 Contigua 1, 1677 Básica y 1721 Básica del 04 distrito electoral federal, todos en el Estado de Michoacán, y el estudio de tales circunstancias tendría por efecto la revisión de los cómputos distritales realizados por las Juntas Distritales Ejecutivas, lo que jurídicamente es inadmisible porque el plazo para la impugnación de tales cómputos distritales ya ha precluido.
Cabe recordar que, en términos del artículo 122 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática todos aquellos cómputos que no sean impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su conclusión serán válidos y definitivos.
Luego, la impugnación del cómputo estatal sólo puede realizarse por error aritmético originado en el cómputo distrital o local de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán y no así para hacer valer irregularidades vinculadas con la recepción de la votación en casilla.
En esta línea argumentativa debe señalarse que cualquier incidencia o irregularidad relacionada con la votación recibida en casilla para efectos impugnativos materializa sus efectos jurídicos al momento que los resultados electorales de la misma son reflejados en la sumatoria para emitir el acta de cómputo municipal, distrital o estatal inmediata posterior que recoge la totalidad de los resultados de la elección de esa demarcación.
Por ello, a diferencia de las elecciones constitucionales es evidente que el legislador partidista pretendió que todos los cómputos sean impugnados de forma inmediata a su emisión y no hasta que generen sus efectos totales, puesto que al establecer que los cómputos de la elección de que se trate deben ser impugnados dentro de los cuatro días siguientes a su realización indicó su voluntad de que éstos adquieran definitividad y firmeza de forma inmediata, esto es, una vez que hayan transcurrido los plazos impugnativos.
Así, si el accionante pretendía cuestionar la validez de votación recibida en casillas instaladas en los 01, 02, 03 y 04 distritos electorales federales en el Estado de Michoacán, debió hacerlo a partir de los cómputos distritales de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en Michoacán, realizado por las 01, 02, 03 y 04 Juntas Distritales Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la precitada entidad federativa, en razón de que, en los términos apuntados, cualquier irregularidad e incidencia vinculada con causales de nulidad de votación recibida en casilla tradujeron sus efectos en las actas de cómputos distritales respectivas.
Esto es así porque entenderlo en forma distinta implicaría vulnerar el principio de equidad procesal que debe privar en cualquier sistema impugnativo que comprende, entre otros que, todo gobernado cuente con un acceso a la jurisdicción en igualdad de condiciones, lo que de suyo implica contar con un sólo plazo, oportunidad e instancia para impugnar, de forma tal que un ciudadano o militante partidista no tenga dos oportunidades para impugnar una misma circunstancia.
Ello incide, en que en el presente asunto no sea admisible el estudio de los agravios propuestos por el actor.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se CÓNFIRMA el cómputo estatal de la elección de Consejerías Estatales del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Michoacán, realizado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la precitada entidad federativa, únicamente por lo que hace a lo que aquí fue materia de impugnación.
En su oportunidad, devuélvanse la documentación original remitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.
Notifíquese por correo certificado, al actor y terceros interesados acompañando copia simple del presente fallo; por oficio a la autoridad señalada como responsable y al Partido de la Revolución Democrática a través de su Presidente Nacional, adjuntando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28, 29, párrafo 1, y 84, párrafo 2, incisos a) in fine, y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102, 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su caso, devuélvanse los documentos atinentes, previa constancia legal que se realice al respecto, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firman los magistrados integrantes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
| |
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS | MAGISTRADO POR MINISTERIO DE LEY
JOSE LUIS ORTIZ SUMANO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RAFAEL MERCADO DÁVILA |
[1] Consultable en la página web del Partido de la Revolución Democrática, con la dirección electrónica: http://www.prd.org.mx/documentos/elecciointegrantes.doc.
[2] La demanda obra a fojas 41 a la 146 del expediente ST-JDC-218/2014.